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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00030-2025 · 17 de octubre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
VD-02-00030-2025
RUC
25-9-0001303-5
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Iquique, diecisite de octubre de dos mil veinticinco. CONSIDERANDO: 1.- La siguiente secuencia de hechos: a) Que a fs. 1 el actor interpone la acción en contra del Giro F-16 Folio N°2167742, rolante a fs. 53, y en contra de la decisión contenida en el Oficio Ord. N° 959, de fecha 08 de Septiembre de 2025, de fs. 12 y 44 todo ello dentro del procedimiento especial por vulneración de derechos del artículo 129°, letra K, de la Ordenanza de Aduanas. b) Consta a fs. 48 que mediante el oficio Ord N°138, del 12 de Febrero del 2024, ADUANAS le ofrece al actor la denominada “Renuncia a la acción penal” contemplada en el inciso VII del artículo 189° de la Ordenanza de Aduanas1. c) A fs. 52 rola Formulario N°3 en el cual consta que el peticionario, de conformidad al citado artículo 189° de la Ordenanza de Aduanas se acoge al beneficio de la renuncia a la acción penal por la suma de $66.024.000.- equivalente al 30% del valor de las mercancías. Esta solicitud aparece suscrita por el mandatario habilitado del actor con poder suficiente don JORGE ENRIQUE ESCOBAR CLAROS conforme a mandato especial de fs. 13 y 50. d) A consecuencia de lo anterior ADUANAS emite el Giro F-16 Folio N°2167742 del 26 de Febrero del 2024, con vencimiento al 12 de marzo siguiente, 1 “El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma. Esta facultad se extinguirá cuando el Ministerio Público formalice la investigación, de conformidad al Párrafo 5° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la procedencia por el monto ascendente a $66.024.000.-, corriente a fs. 53. e) El propio recurrente admite a fs. 1 y 1 vlta. que el giro finalmente no se pagó en su totalidad2. A consecuencia del impago anterior se producen los siguientes dos efectos: e.1) TESORERIAS inicia el cobro ejecutivo del giro conforme al procedimiento establecido en el Título V, artículos 169° y siguientes del Código Tributario. Según fs. 45 vlta. se produce la traba del embargo y el actor acuerda una novación (suponemos de especie embargada) con TESORERIAS. e.2) Dado el incumplimiento de las condiciones de la renuncia (pago de la suma señalada), ADUANAS se querella por contrabando, cuya copia rola de fs. 15 a 21. f) A fs. 49 se encuentra rolante el Oficio Ordinario N°245 del 13 de Marzo del 2024 que da respuesta a la petición del recurrente de rebaja del monto de la renuncia a la acción penal, en el cual se le indica que habiéndose presentado el Formulario N°3 aceptando la renuncia a la acción penal se había procedido a emitir el correspondiente GCP F-16 N°2167742; se le indica en la parte final “Que, una vez aceptada la Renuncia y emitido el Giro Comprobante de Pago, no es posible su anulación o retrotraer el proceso, puesto que no es posible anular dicho Giro que es enviado a TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, saliendo de la esfera de atribuciones del SERVICIO.” g) Que a fs. 45, el 22 de Agosto del 2025, el recurrente pide a ADUANAS dejar sin efecto el giro y ordene restitución de fondos; escrito en el cual de los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.” 2 El actor es elíptico en este aspecto; por su narración aparece que se acogió al convenio el cual finalmente no cumplió. Con todo, en la presentación de fs. 45 aparece que su mandatario habilitado pactó el pago en 24 cuotas dando un pie inicial y se da cuenta de un convenio con TESORERÍAS de 24 cuotas y del inicio del proceso de cobro de este. h) A fs. 12 rola oficio N° 959, de 8 de septiembre del 2025, que contiene la respuesta de ADUANAS a la petición anterior, la cual desecha. 2.- Que habiéndose incoado un procedimiento ejecutivo de cobro tributario del citado giro en TESORERIAS, el actor debió haber alegado allí la nulidad del giro conforme al artículo 176° del Código del ramo y no pretender in extremis su anulación mediante este procedimiento de vulneración de derecho. Esta sola circunstancia hace su acción de vulneración improcedente siendo pertinente así declararlo. 3.- Pero además, el recurrente contabiliza el plazo para interponer su acción de protección3 desde el Oficio Ord N° 959 del 8 de septiembre del 2025, de fs. 12; sin embargo, de los antecedentes que obran en la causa y especialmente del Ord. N° 245, corriente a fs. 49, aparece que el actor había intentado antes dejar sin efecto el giro de marras el 13 de Marzo del año 2024, con lo cual queda en evidencia que la presente acción se ha interpuesto de manera extemporánea. SE RESUELVE: I.- Declárase IMPROCEDENTE y EXTEMPORÁNEO el reclamo de vulneración de fs. 1, conforme al inciso final del citado artículo 129 K y 129° L de la Ordenanza de Aduanas y consecuentemente de su acción de nulidad. II.- Lo anterior SIN COSTAS por estimar que el recurrente tuvo motivos plausibles para litigar. pagando finalmente solo la primera de las cuotas acordadas. 3 “La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” NOTIFÍQUESE al reclamante por correo electrónico y al SNA mediante notificación en el sitio web institucional. DESE aviso, DÉJESE testimonio, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 25-9-0001303-5 RIT : VD-02-00030-2025 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. MGC/LOV/gbv Versión al 17 de octubre del 225, 10:46 Hrs. Inciso II del artículo 129° K de la Ordenanza de Aduanas. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá 2025-10-17T12:17:03-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.