Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00030-2025 · 17 de octubre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00030-2025
- RUC
- 25-9-0001303-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Iquique, diecisite de octubre de dos mil veinticinco.
CONSIDERANDO:
1.- La siguiente secuencia de hechos:
a) Que a fs. 1 el actor interpone la acción en contra del Giro F-16 Folio
N°2167742, rolante a fs. 53, y en contra de la decisión contenida en el Oficio Ord. N°
959, de fecha 08 de Septiembre de 2025, de fs. 12 y 44 todo ello dentro del
procedimiento especial por vulneración de derechos del artículo 129°, letra K, de la
Ordenanza de Aduanas.
b) Consta a fs. 48 que mediante el oficio Ord N°138, del 12 de Febrero
del 2024, ADUANAS le ofrece al actor la denominada “Renuncia a la acción penal”
contemplada en el inciso VII del artículo 189° de la Ordenanza de Aduanas1.
c) A fs. 52 rola Formulario N°3 en el cual consta que el peticionario, de
conformidad al citado artículo 189° de la Ordenanza de Aduanas se acoge al
beneficio de la renuncia a la acción penal por la suma de $66.024.000.- equivalente
al 30% del valor de las mercancías. Esta solicitud aparece suscrita por el mandatario
habilitado del actor con poder suficiente don JORGE ENRIQUE ESCOBAR CLAROS
conforme a mandato especial de fs. 13 y 50.
d) A consecuencia de lo anterior ADUANAS emite el Giro F-16 Folio
N°2167742 del 26 de Febrero del 2024, con vencimiento al 12 de marzo siguiente,
1 “El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido
participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías
involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la
suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la
acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma. Esta facultad se extinguirá cuando el Ministerio Público formalice
la investigación, de conformidad al Párrafo 5° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la procedencia
por el monto ascendente a $66.024.000.-, corriente a fs. 53.
e) El propio recurrente admite a fs. 1 y 1 vlta. que el giro finalmente no
se pagó en su totalidad2.
A consecuencia del impago anterior se producen los siguientes dos
efectos:
e.1) TESORERIAS inicia el cobro ejecutivo del giro conforme al
procedimiento establecido en el Título V, artículos 169° y siguientes del Código
Tributario. Según fs. 45 vlta. se produce la traba del embargo y el actor acuerda una
novación (suponemos de especie embargada) con TESORERIAS.
e.2) Dado el incumplimiento de las condiciones de la renuncia (pago de
la suma señalada), ADUANAS se querella por contrabando, cuya copia rola de fs. 15
a 21.
f) A fs. 49 se encuentra rolante el Oficio Ordinario N°245 del 13 de
Marzo del 2024 que da respuesta a la petición del recurrente de rebaja del monto de
la renuncia a la acción penal, en el cual se le indica que habiéndose presentado el
Formulario N°3 aceptando la renuncia a la acción penal se había procedido a emitir
el correspondiente GCP F-16 N°2167742; se le indica en la parte final “Que, una vez
aceptada la Renuncia y emitido el Giro Comprobante de Pago, no es posible su
anulación o retrotraer el proceso, puesto que no es posible anular dicho Giro que es
enviado a TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, saliendo de la esfera de
atribuciones del SERVICIO.”
g) Que a fs. 45, el 22 de Agosto del 2025, el recurrente pide a
ADUANAS dejar sin efecto el giro y ordene restitución de fondos; escrito en el cual
de los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.”
2 El actor es elíptico en este aspecto; por su narración aparece que se acogió al convenio el cual finalmente no cumplió. Con
todo, en la presentación de fs. 45 aparece que su mandatario habilitado pactó el pago en 24 cuotas dando un pie inicial y
se da cuenta de un convenio con TESORERÍAS de 24 cuotas y del inicio del proceso
de cobro de este.
h) A fs. 12 rola oficio N° 959, de 8 de septiembre del 2025, que contiene
la respuesta de ADUANAS a la petición anterior, la cual desecha.
2.- Que habiéndose incoado un procedimiento ejecutivo de cobro
tributario del citado giro en TESORERIAS, el actor debió haber alegado allí la nulidad
del giro conforme al artículo 176° del Código del ramo y no pretender in extremis su
anulación mediante este procedimiento de vulneración de derecho. Esta sola
circunstancia hace su acción de vulneración improcedente siendo pertinente así
declararlo.
3.- Pero además, el recurrente contabiliza el plazo para interponer su
acción de protección3 desde el Oficio Ord N° 959 del 8 de septiembre del 2025, de fs.
12; sin embargo, de los antecedentes que obran en la causa y especialmente del
Ord. N° 245, corriente a fs. 49, aparece que el actor había intentado antes dejar sin
efecto el giro de marras el 13 de Marzo del año 2024, con lo cual queda en evidencia
que la presente acción se ha interpuesto de manera extemporánea.
SE RESUELVE:
I.- Declárase IMPROCEDENTE y EXTEMPORÁNEO el reclamo de
vulneración de fs. 1, conforme al inciso final del citado artículo 129 K y 129° L de la
Ordenanza de Aduanas y consecuentemente de su acción de nulidad.
II.- Lo anterior SIN COSTAS por estimar que el recurrente tuvo motivos
plausibles para litigar.
pagando finalmente solo la primera de las cuotas acordadas.
3 “La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o
la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
NOTIFÍQUESE al reclamante por correo electrónico y al SNA mediante
notificación en el sitio web institucional. DESE aviso, DÉJESE testimonio,
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 25-9-0001303-5
RIT : VD-02-00030-2025
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO
Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. MGC/LOV/gbv
Versión al 17 de octubre del 225, 10:46 Hrs.
Inciso II del artículo 129° K de la Ordenanza de Aduanas.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Juez Tribunal Tarapacá
2025-10-17T12:17:03-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.