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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT ES-02-00048-2025 · 28 de enero de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
ES-02-00048-2025
RUC
25-9-0001770-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 25-9-0001770-7 RIT ES-02-00048-2025 CECILIA MAMANI YUCRA RUT: 24.291.854-1 Iquique, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. A fs. 1 comparece doña CECILIA MAMANI YUCRA, RUT 24.291.854-1, agricultora, domiciliada Bajo Soga, comuna de Huara s/n, [email protected], quien reclama de la multa sancionada en el artículo 97°, N° 10 del Código Tributario que se le aplicó el día 11 de diciembre pasado por funcionarios del SII; indica que el motivo fue hacer una factura demás, y que los funcionarios de SERVICIO no quisieron que les explicara. Comenta que el SERVICIO no le hizo la rebaja, por lo tanto, viene a solicitar se le rebaje la multa. A fs. 8 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, Abogado del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional del SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien evacua el traslado del reclamo señalando los siguientes argumentos de hecho y de derecho. 1. Antecedentes del proceso de fiscalización. El día 11.01.20191 (sic), funcionarios del SERVICIO de la Dirección Regional de Arica en cumplimiento de la Orden de Trabajo N° 173174, y conforme a su objetivo procedieron a controlar la emisión y registro de documentos 1 Es el 11 de Diciembre del 2025. mailto:[email protected] 2 tributarios en Ferias y Terminales de la ciudad de Arica; específicamente en el Terminal Agropecuario Patio de Camionetas (Agrícola del Norte). Para cumplir con esta Orden de Trabajo los funcionarios participantes se organizaron en duplas. Una de estas duplas estuvo conformada por el fiscalizador JORGE MANCILLA ROJAS y por la funcionaria SARA YONG AVILÉS. Una vez en el lugar, la dupla de funcionarios fiscalizaron la carga del camión PPU BLVB.36, consistente en melones provenientes de Bajo Soga S/N comuna de Huara; entrevistando al encargado del vehículo identificado como EDWIN MORALES CALANI, RUT 24.405.381-5, quien al solicitarle la documentación correspondiente a la carga del camión, entregó el talonario de Guías de Despacho utilizado para la venta de los productos -específicamente melones- correspondiente a la contribuyente CECILIA MAMANI YUCRA, RUT 24.291.854-1, indicando que se trataba de su esposa. Al revisar el talonario se constató la emisión de 3 guías de despacho conforme al presente detalle: 1. Guía de Despacho N° 551, de fecha 13.11.2025, que da cuenta del traslado de 200 cajas de Melones 2. Guía de Despacho N° 552, de fecha 14.11.2025, por la venta de 70 cajas de melones, venta a COMERCIAL BRAVO LTDA., RUT 76.106.214-K. 3. Guía de Despacho N° 553 de fecha 21.11.2025 por la venta de 100 cajas de melones, venta a SOCIEDAD AGROCOMERCIAL TUPAY SPA, RUT 76.918.448-1. 3 Al cotejar la documentación presentada se puedo establecer que parte de la carga, consistente en 130 cajas de melones, había sido vendida sin emitir documentación legal alguna, lo que fue reconocido por don EDWIN MORALES CALANI, procediendo los funcionarios del SERVICIO a cursar la infracción correspondiente en virtud de lo dispuesto en el artículo 97° N° 10 del Código Tributario. Posteriormente con fecha 29 de diciembre del 2025, la contribuyente conforme a su domicilio, concurre a atenderse presencialmente en las dependencias de la Dirección Regional de Iquique, ubicadas en calle Tarapacá 465, oficina 205, correspondiente al DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, de la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE, no pudiendo acceder a los beneficios del PASC debido a que presentaba observaciones pendientes, producto de la no presentación de Formularios 29, por los períodos tributarios de julio y agosto del 2023. 2. Análisis de lo alegado por la reclamante. La contribuyente en su breve escrito de reclamo, no niega la ocurrencia de los hechos que configuran la infracción, reclamando solamente del monto de la multa, ya que indica que los funcionarios del SERVICIO – conforme a lo que esta parte entiende ya que el texto del reclamo no es muy claro - habrían determinado un monto mayor para la venta que se realizó sin emitir documentos, por esta razón sólo solicita la rebaja de esta multa. 4 3. Antecedentes de derecho. En el punto 3 de fs. 8 vlta. cita el artículo 97°, N° 10, del Código Tributario y los artículos 52°, 54°, 55° y artículo 9°, letra a) todos del D.L 825 de 1974. De la normativa antes transcrita se puede concluir que, en la especie, los hechos constatados por los funcionarios fiscalizadores del SERVICIO configuran la infracción cursada mediante formulario N° 3294, Folio 1447600, toda vez que el contribuyente realizó ventas de cajas de melones sin otorgar documento tributario alguno, lo que fue reconocido por el encargado de la carga a los funcionarios, hecho que no ha sido controvertido por la reclamante. Hecho discutido. En cuanto a lo discutido por la infracción cursada por el SERVICIO; esto es, el monto de la operación por el cual no se otorgó documentación tributaria legal. De la lectura y revisión del Formulario N° 3294 se desprende que el monto de la operación omitida fue establecida por los funcionarios producto de la diferencia detectada al cotejar las Guías de Despacho N° 551; 552 y 553 de la contribuyente CECILIA MAMANI YUCRA, lo que permitió determinar un faltante de 130 cajas de melones avaluada cada una en $7.000.-, lo que arroja como monto total de la venta omitida $910.000. Sin embargo, en pro de la transparencia, tras revisar la documentación aludida, se puede establecer que el camión trasportó desde Soga un total de 200 cajas de melones el día 13 de noviembre de 2025, para luego el día 12 de noviembre conforme a lo consignado en la Guía de Despacho 552, vender 70 cajas y finalmente el 21 de noviembre conforme a lo 5 consignado en la Guía de Despacho 553, vende otras 100 cajas de estos melones. De la sumatoria de las ventas consignadas en las Guías de Despacho que se han indicado se puede establecer que las ventas que documentó la contribuyente corresponden a 170 cajas de melones de un total de 200 cajas, lo que arroja una diferencia de 30 cajas, avaluadas en la suma de $210.000. Conforme a lo antes expuesto, existe una diferencia al determinar la cantidad de productos vendidos sin otorgar documento tributario, así como del valor asignado a la operación omitida, el cual correspondería a un monto menor al que se ha consigna en el Formulario 3294 Folio 1447600. Por tanto, solicita que la infracción referida se confirme, modificando el monto de la operación conforme a lo antes razonado. Los antecedentes del proceso: A fs. 1 reclamo especial de aplicación de ciertas multas, lo que se provee a fs. 3 con traslado al SNA. A fs. 5 la reclamada asume representación, lo que se provee a fs. 6. A fs. 8 la reclamada evacua traslado, lo que se provee a fs. 10. Allí mismo, no habiendo discusión sobre los hechos, se cita a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fs. 2 Notificación de la infracción N°1447600, F3294, de fecha 11 de diciembre de 2025. 6 CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece doña CECILIA MAMANI YUCRA, ya individualizada quien reclama en procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos. 2.- A fs. 8 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA en representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien contesta al reclamo anterior solicitando se confirme el denuncio reclamado, modificando el monto de la operación conforme a lo antes razonado. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) Que el 11 de diciembre del 2025 se procedió a fiscalizar en el terminal agropecuario de Arica a doña CECILIA MAMANI YUCRA por los funcionarios JORGE MANCILLA ROJAS y SARA YONG AVILÉS. b) Que doña CECILIA MAMANI YUCRA presenta un giro de venta de frutas y verduras. c) Que el camión fiscalizado fue el Placa Patente BLVB 36 cuyo chofer era EDWIN MORALES CALANI. d) Que dicho día se le notificó el Formulario N°3294 Infracción N°1447600 por no otorgar guía de despacho. e) Que el día 29 de diciembre se interpone el reclamo en contra de la infracción cursada. 7 II. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES: 4.- Para resolver el reclamo de autos son pertinentes las siguientes normas legales: A.-CODIGO TRIBUTARIO a) Artículo 97°: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 10°.- El no otorgamiento o el no envío de la información electrónica al Servicio de guías de despacho de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción, el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión del dominio 8 web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura. La reiteración de las infracciones señaladas en este número se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción. b) El artículo 132° indica: “Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del 9 reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.” c) Artículo 165° señala que “Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1°, 2°, 3º, 6°, 7°, 10°, 11°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, en la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter y en el artículo 109, se someterán al procedimiento que a continuación se señala: . . . . 2° En los casos a que se refieren los números 1º, inciso segundo, 3º, 6°, 7°, 10°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter y artículo 109, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el número 4 siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente. . . . . . 4° Notificado el giro de las multas a que se refiere el N° 1, o las infracciones de que trata el N° 2, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. 10 5º. Formulado el reclamo, se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo, haya o no contestado el Servicio, el Juez Tributario y Aduanero podrá recibir la causa a prueba si estima que existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos, abriendo un término probatorio de ocho días. En la misma resolución determinará la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. Dentro de los dos primeros días del término probatorio las partes deberán acompañar una nómina de los testigos de que piensan valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos por cada parte. En todo caso, el tribunal podrá citar a declarar a personas que no figuren en las listas de testigos o decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes. Las resoluciones dictadas en primera instancia se notificarán a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis. 6º. El Juez Tributario y Aduanero resolverá el reclamo dentro del trigésimo día desde que los autos queden en estado de sentencia y, en contra de ésta, sólo procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que se concederá en ambos efectos. Dicho recurso deberá entablarse dentro de decimoquinto día, contado desde la notificación de dicha resolución. Si el recurso fuere desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal de segunda instancia, éste ordenará que el recurrente pague, a beneficio fiscal, una cantidad adicional equivalente al diez por ciento de la multa reajustada, y se condenará en las costas del recurso al recurrente, de acuerdo a las reglas generales. 11 . . . . 7° Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro, al procedimiento establecido en este artículo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.” B.- LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS: a) El artículo 52° indica: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.” b) El inciso III del artículo 54° refiere: “Los documentos tributarios que, de acuerdo a los incisos anteriores, puedan ser emitidos en papel, deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y contener las especificaciones que señale el reglamento.” c) La letra a) del artículo 9° sostiene: “El impuesto establecido en este Título se devengará: a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no 12 se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.” III.- EN CUANTO AL MONTO DE LA OPERACIÓN. Consta de la infracción N°1447600, corriente a fs. 2, que el monto de la operación se estableció en $910.000.-, indicando que ello corresponde a 130 cajas de melones contabilizando cada caja a $7.000; indica que la diferencia fue detectada del cotejo de las guías de despacho Nros. GD 551, GD 552, GD 553 de fecha 21 de noviembre. Venta efectuada el 14 noviembre del 2025. La reclamante señala que el SERVICIO no accedió a la explicación pero que no es ese el monto de la infracción, por lo que solicita una rebaja. Que el SERVICIO a fs. 8 señala que el monto reflejado en el Formulario 3294 fue emitido producto de las diferencias detectadas al cotejar las Guías de Despacho N°551; 552 y 553 de la reclamante, lo que permitió determinar un faltante de 130 cajas de melones avaluada cada una en $7.000, lo que arroja un monto total de venta omitida de $910.000. Sin embargo, agrega que, efectuada una revisión de la documentación, se pudo establecer que el camión transportó desde Soga un total de 200 cajas de melones el día 13 de noviembre, para luego el día 12 de noviembre conforme a lo consignado en la Guía de despacho 552, vender 70 cajas y finalmente el 21 de noviembre conforme a lo consignado en la Guía de despacho 553, vende otras 100 cajas de melones. 13 De la sumatoria de las ventas consignadas en las Guias de Despacho que se han indicado se puede establecer que las ventas que documentó la contribuyente corresponden a 170 cajas de melones de un total de 200 cajas, lo que arroja una diferencia de 30 cajas no documentadas avaluadas en la suma de $210.000. De lo expuesto se determina que el monto del Formulario 3294 rolante a fs. 2 correspondiente al monto de la operación no asciende a $910.000 como se indica en el mismo, sino que a la suma de $210.000, (diferencia que el propio SII admite en su contestación) siendo procedente así declararlo. Y VISTO lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario; SE RESUELVE: I.- HA LUGAR AL RECLAMO, DEJASE SIN EFECTO el denuncio F 3294 N°1447600 de 11 de diciembre del 2025, corriente a fs. 2, atendido a que existe un error en uno de los elementos esenciales para la determinación de la multa. II.- Todo lo anterior sin perjuicio de la facultad del SII de poder emitir un nuevo F 3294, por los mismos hechos, en la medida que su acción fiscalizadora no se encuentre prescrita, toda vez que no se ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. III.- Todo ello SIN COSTAS, de conformidad al inciso I del artículo 132° del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al reclamante al correo electrónico registrado y a la reclamada del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. 14 RUC: 25-9-0001770-7 RIT: ES-02-00048-2025 CUANTIA BRUTA 12,94 UTM DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS.MGC/LOV/gbv DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. Versión: 28 de enero del 2026. DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM 12,94 NETO 12,94 REAJUSTE 0,00 MULTA 0,00 INTERESES 0,00 Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá 2026-01-28T10:52:38-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.