Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00008-2026 · 7 de julio de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00008-2026
- RUC
- 26-9-0000803-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Iquique, siete de julio de dos mil veintiséis.
I. Proveyendo la presentación de fs. 53, recibida en la OJV con fecha
30 de junio de 2026: A LO PRINCIPAL: TÉNGASE por evacuado el traslado
conferido a fs. 50; AL OTROSÍ: TÉNGASE presente.
II.- Para resolver lo que seguidamente se indica, AGRÉGUENSE a la
causa los siguientes antecedentes de la custodia de fs. 49:
a) Petición administrativa de 21 de noviembre del 2025;
b) Ord. N°1377, de 16 de diciembre del 2025, que resuelve petición
anterior.
III. PREVIO A RESOLVER LA EXCEPCIÓN DILATORIA DE
INCOMPETENCIA, EL TRIBUNAL SE PRONUNCIARÁ SOBRE EL EXAMEN DE
PROCEDENCIA DEL RECLAMO ORDENADO EN EL INCISO I DEL ARTÍCULO
129° L DE LA ORDENANZA DE ADUANAS:
VISTOS:
1. Que del acta de incautación y entrega al almacenista I.T.I., de 14 de
octubre de 2025, rolante a fs. 14-15, se constata que la incautación de las
mercancías se produjo dentro de un procedimiento de fiscalización (física)
aduanera, en el cual se detectaron mercancías “no declaradas”, lo que motivó:
a) Primeramente la oferta de “compra de la acción penal” del delito de
contrabando tipificado en el inciso V del artículo 168°1 de la Ordenanza de Aduanas,
concretizada mediante Of. N°1246, de 11 de noviembre del 2025, corriente a fs. 21,
acorde a lo dispuesto en el inciso VII, del citado artículo 189°2;
1 “Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen
tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los incisos
precedentes.”
2 “El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido
participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las
mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado
deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia
2
b) Posteriormente, la deducción por el actor de una “reclamación
administrativa”, el 21 de noviembre del 2025, corriente a fs. 56, en la cual solicita a
ADUANAS el alzamiento de la incautación por los motivos que allí indica.
c) La reclamación anterior fue rechazada por ADUANAS mediante su
Ord. N°1377, de 16 de diciembre siguiente, rolante a fs. 58;
d) Dado que el actor no ejerció su derecho de “compra de la acción
penal” antes señalada, ADUANAS optó por la interposición de respectiva querella
por el delito de contrabando el 2 de junio de 2026, declarada admisible por el
Juzgado de Garantía de Iquique, conforme los documentos guardados en custodia
(N°11 y 12), según certificado de fs. 52, el día 3 de junio siguiente;
e) La acción de vulneración se deduce el día 8 de junio siguiente; esto
es, a posteriori del ejercicio de la acción penal por ADUANAS.
2. Que a fs. 1 IMPORTADORA Y EXPORTADORA ZAFIRO SPA
deduce reclamo por vulneración de derechos en contra de la DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, fundado en la mantención y no
devolución de las mercancías incautadas el 14 de octubre de 2025, según acta de
fs. 14.
3. Que a fs. 32 el Tribunal proveyó a lo principal de fs. 1: “Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 129° L de la Ordenanza de Aduanas…” reservando,
por tanto, la oportunidad para cumplir con lo ordenado en el inciso I de la referida
norma legal. Lo que es reiterado a fs. 50 al proveer la presentación de ADUANAS
de fs. 34.
CONSIDERANDO:
al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma. Esta facultad se extinguirá cuando el
Ministerio Público formalice la investigación, de conformidad al Párrafo 5° del Título I del Libro II del Código Procesal
Penal, sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.”
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1.- Que del lapso transcurrido entre la incautación de las mercancías
y la interposición de la acción de vulneración, aparece que el actor tuvo pleno
conocimiento del acto que estima vulneratorio, a lo menos desde el 16 de diciembre
del 2025, fecha en la que se le comunicó el Oficio Ordinario N°1377, corriente a fs.
58, lo que demuestra que -además de la incompetencia- el reclamo de vulneración
de derechos fue presentado de manera “extemporánea” al haberse deducido recién
el 8 de junio pasado.
2. Que el artículo 129-L de la misma Ordenanza, confiere a este
Tribunal una suerte de “control de admisibilidad” del reclamo por vulneración de
derechos debiendo examinar si la presentación del reclamo ha sido en forma
“extemporánea” o adolece de “manifiesta falta de fundamento”.
3. Que en caso de verificarse alguna de las hipótesis descritas por el
legislador, el Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad del reclamo, por resolución
fundada, situación que se verifica en la especie, toda vez que la acción de reclamo
se presentó fuera del plazo de quince días hábiles contados desde la ejecución del
acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que haya tenido conocimiento cierto de
los mismos, como perentoriamente establece el inciso II del artículo 129° K de la
Ordenanza de Aduanas, tal como se desprende de los antecedentes tenidos a la
vista y los considerandos jurídicos anteriores.
Por estos motivos, aparece que el reclamo de autos es
“extemporáneo”, resultando procedente así declararlo.
IV. RESOLVIENDO DERECHAMENTE INCIDENTE DE PREVIO Y
ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (EXCEPCIONES DILATORIAS) DE LO
PRINCIPAL DE FS. 34:
VISTOS:
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1.- Que a fs. 34 el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS deduce
incidente de previo y especial pronunciamiento, alegando incompetencia absoluta
de este Tribunal para conocer del reclamo de autos, por tratarse de hechos
constitutivos de un presunto delito de contrabando, cuyo conocimiento corresponde
a la judicatura penal.
2.- Conferido traslado de la incidencia anterior, la reclamante pide su
rechazo, señalando que su acción dice relación con una omisión administrativa que
vulneraría sus derechos constitucionales ante lo cual, la deducción de una querella
por contrabando no es obstáculo.
CONSIDERANDO:
1. Que el procedimiento especial de vulneración de derechos
aduaneros, establecido en el párrafo 4°, del Título VI del Libro II de la Ordenanza
de Aduanas, no contempla procedimiento alguno para tramitar excepciones
dilatorias;
2. Que, la aplicación supletoria del procedimiento general de
reclamación aduanera, establecido en el párrafo 3°, del Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas, ordenada en el artículo 129 M de la Ordenanza no aplica,
porque dicha sustanciación tampoco contempla procedimiento alguno para tramitar
excepciones dilatorias;
3. Luego, la aplicación supletoria del Libro Primero del Código de
Procedimiento Civil al procedimiento en especial de vulneración de derechos
aduaneros se limita solo a lo no establecido en el Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y siempre que la “naturaleza de la tramitación lo permita”,
según prescribe el artículo 120°.
4. Que, dado el espíritu sintético y sumario del procedimiento especial
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de vulneración de derechos aduaneros, es incompatible tramitar dentro del mismo -
y de modo previo-, excepciones dilatorias, por lo que estas deben resolverse en la
sentencia definitiva.
Por tanto, no se posible sino concluir que la excepción dilatoria
interpuesta por la reclamada es improcedente, siendo menester así declararlo.
POR TANTO, SE RESUELVE:
I.- Se declara EXTEMPORÁNEO el reclamo de fs. 1.
II.- NO HA LUGAR, al incidente de previo y especial pronunciamiento
(excepción dilatoria de incompetencia) interpuesto en lo principal de fs. 34, por
IMPROCEDENTE.
III. Todo lo anterior, SIN COSTAS, por estimar que las partes litigaron
con motivo plausible.
NOTIFÍQUESE a la reclamante al correo electrónico proveído por la
actora y a la reclamada de modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DÉSE aviso.
RUC: 26-9-0000803-K
RIT: VD-02-00008-2026
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMAN CORTÉS. LOV/jzv
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Registro de sentencia.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
2026-07-07T15:40:20-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.