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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00020-2013 · 23 de diciembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00020-2013
RUC
13-9-0000195-3
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EL VOLCÁN CHILE S.A RUT N° 96.897.200-6 Valparaíso, veintitrés de diciembre de dos mil trece VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don LUIS MONDACA MUÑOZ, abogado, en representación de EL VOLCÁN CHILE S.A., RUT Nº 96.897.200-6, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret número 70, oficina 94, ciudad de Valparaíso, quien interpuso Reclamo Aduanero conforme con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas en contra del cargo N° 509000, de fecha 27.09.2012, de la Administración de Aduana de Los Andes, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Alega que la Declaración de Ingreso fue legalizada el día 16.11.2011, y que el Cargo N° 509000, fue notificado mediante Oficio N°338, de fecha 21.12.2012, agregando que la notificación del acto reclamado se practicó habiendo transcurrido, a lo menos, un año, un mes y cinco días contados desde la fecha de legalización de la Declaración de Ingreso, haciendo presente que estas notificaciones, conforme el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, se entienden practicadas al tercer día de expedida la respectiva carta certificada. 2. Señala que en virtud de lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, se encuentra acreditado que la actuación de autos se notificó fuera del plazo de un año que contempla la citada disposición legal, es decir, encontrándose prescrita la facultad de cobro de Aduanas, por lo que, conforme la jurisprudencia y normas que cita, pide se declare de oficio por este Tribunal la nulidad de la actuación reclamada, con costas. 3. En subsidio de la alegación de prescripción, el actor reclama de la misma actuación por falta de fundamentación, atendido que no se especifican claramente los antecedentes de hecho, técnicos y normativos en que se funda y que lo único que se encuentra es una referencia genérica al "ACEM N° 35", referencia que resultaría claramente insuficiente atendida la extensión y diversidad de disposiciones que comprende dicho Acuerdo. 2 4. Agrega el reclamante que el Cargo sostiene que el certificado de origen no presenta la declaración del productor final o exportador en el recuadro N° 15, omisión que, a juicio de la Aduana, justificaría denegar la aplicación del régimen de importación previsto en el ACE N° 35, estimando el actor que dicha omisión no sería tal, toda vez que dicho certificado sí contaría con la declaración que se menciona como omitida, cumpliendo así con las formalidades requeridas para su validez y para su utilización en la importación. 5. Finalmente, conforme lo anteriormente expuesto, el reclamante solicita se deje sin efecto el cargo reclamado. A fojas 27 y siguientes comparece don RUBÉN SEPÚLVEDA ZAMUDIO, abogado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DE LA ADUANA DE LOS ANDES, ambos domiciliados en Ruta CH-57 Km. 79, Sector El Sauce, ciudad de Los Andes, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Alega que el cargo reclamado fue formulado dentro del plazo legal establecido en el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, no siendo aplicable en la especie el artículo 92 que invoca la parte reclamante. 2. Afirma que ninguna disposición o precepto puede ser contrario o limitar la primera y principal función de Aduanas en cuanto órgano recaudador de derechos y gravámenes determinados por la ley. 3. Indica que el citado artículo 92, regula el cargo que se ha de formular cuando existe una destinación aduanera, y que el artículo 94, regularía el cobro de derechos cuando no existe destinación aduanera. Señala que el artículo 92, tiene su origen en los antiguos artículos 91, 115 y 168 de la Ordenanza de Aduanas, quedando de manifiesto que lo fundamental sería la modificación de la declaración aduanera en las hipótesis que describe la misma Ordenanza, de tal forma que en el caso que la destinación no pueda ser modificada, y por tanto no han de pagarse los derechos a través de esta declaración, Aduanas estaría facultada a formular el cargo para su cobro, sin modificar la destinación que le sirvió de fundamento. Añade que el artículo 94, mantiene términos amplios que permiten sostener que cualquiera sea el motivo o circunstancia por la que se adeuden sumas por tales conceptos, resulta justificada, procedente y obligatoria para dicho Servicio la formulación de un cargo y que si del cargo no se deriva 3 una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse el citado artículo 94. 4. En subsidio de lo anterior, indica que el ACE 35 establece en su Anexo 13 sobre Régimen de Origen, que para acceder al programa de liberación se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad a lo dispuesto en dicho Anexo, siendo el certificado de origen el documento indispensable para su comprobación, debiendo indicarse que la mercancía es originaria de la parte signataria en los términos y disposiciones del anexo, siendo obligatoria la Declaración Jurada del productor final o exportador de la mercancía en que se manifieste el total cumplimiento de las disposiciones sobre origen que señala el Acuerdo. 5. Agrega que en el caso de autos, en el campo 15 del Certificado de Origen acompañado a la Carpeta de Despacho no se consignaba la firma del productor final o exportador de la mercancía, y que para atestiguar ello el fiscalizador, de acuerdo al procedimiento establecido por el Servicio, procedió a timbrar y firmar todos los documentos para constancia, afirmando que si bien el recurrente acompañó en autos un Certificado de Origen con la firma puesta en el campo 15, dicho Certificado no tiene el timbre y firma del funcionario Fiscalizador, lo que evidenciaría que dicho documento fue obtenido con posterioridad al acto de fiscalización realizado y que el recurrente incumplió las condiciones para acogerse a la franquicia del MERCOSUR. 6. Conforme todo lo anterior, solicita la reclamada se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 20, se ordena subsanar reclamo. A fojas 22, escrito cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 25, confiriéndose traslado del reclamo. A fojas 45, se tiene por interpuesto incidente. A fojas 47, escrito de la reclamada, el que se provee a fojas 54. A fojas 48, escrito evacua traslado, el que se provee a fojas 54. A fojas 56, se resuelve incidente de fojas 27. A fojas 59, se resuelve incidente de fojas 27. A fojas 59 vuelta, se tiene por contestado el reclamo. 4 A fojas 61, escrito de reposición y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 67. A fojas 64, escrito de reposición, incidente y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 67. A fojas 69, escrito de reposición, incidente y apelación en subsidio, el que se resuelve a fojas 72. A fojas 74, escrito evacua traslado, el que se provee a fojas 77. A fojas 79, escrito de reposición y rectificación, el que se resuelve a fojas 81. A fojas 83, se resuelve reposición de fojas 61. A fojas 85, se resuelve reposición de fojas 64. A fojas 87, escrito de delega, el que se provee a fojas 88. A fojas 90, se recibe la causa a prueba. A fojas 93, escrito de la reclamada solicitando oficios, el que se provee a fojas 94. A fojas 96, escrito de reposición con apelación del auto prueba en subsidio, el que provee fojas 99.- A fojas 101, escrito de reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 111. A fojas 113, escrito de la reclamante evacuando traslado conferido a fojas 99, el que se provee a fojas 141. A fojas 115, reclamante solicitando se tenga presente lo que indica y acompañando documentos en parte de prueba, el que se provee a fojas 141. A fojas 143, Oficio Nº 44 dirigido a la Administración de Aduana de Los Andes. A fojas 144, Oficio Nº 45 dirigido a Dirección Nacional de Aduanas A fojas 147, se resuelve la reposición y apelación subsidiaria de fojas 96. A fojas 149, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 150. A fojas 152, Oficio dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. 5 A fojas 153, certificación de haberse remitido compulsas a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 159, se provee a sus antecedentes oficio Nº 1279. A fojas 161 a 164, acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 165, escrito de la reclamada solicitando se cite a absolver posiciones, el que se provee a fojas 168. A fojas 167, escrito de la reclamada solicitando oficios, el que se provee a fojas 168. A fojas 188, se provee a sus antecedentes oficio Nº 9133. A fojas 190, oficio devolución de causa de Ilustrísima Corte de Apelaciones, el que se provee a fojas 198. A fojas 200, escrito de la reclamada ratificando lista de testigos, solicitando oficio y se cite a absolver posiciones, el que se provee a fojas 202. A fojas 204, certificación de archivo no escaneable. A fojas 205, certificación primer de llamado a audiencia de absolución de posiciones. A fojas 206 a 208, acta de audiencia testimonial. A fojas 209, escrito de la reclamada solicitando se cite a absolvente, el que se provee a fojas 210. A fojas 212, Oficio Nº 77-2013 a Leslie Macowan, Agente de Aduanas. A fojas 214, certificación segundo de llamado a audiencia de absolución de posiciones. A fojas 292, se provee a sus antecedentes oficio. A fojas 294, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 296. A fojas 295, escrito de la reclamada solicitando se haga efectivo apercibimiento del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, el que se provee a fojas 296. A fojas 298, certificación de apertura pliego de posiciones. A fojas 301, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 303. A fojas 305, se provee Autos para Fallo. 6 A fojas 307, se ordena lo que indica. Los documentos siguientes: A fojas 6, Copia simple de Oficio N° 338 de fecha 21 de Diciembre de 2012; a fojas 7 y 8, Copia simple de Formulario de cargo N° 509000 de fecha 27.09.2012; a fojas 9, Copia simple de Declaración de Ingreso N° 5100174805-3, a fojas 10, Copia simple de carta de Porte Internacional; a fojas 11, Copia simple de Factura de exportación; a fojas 12, copia simple de declaración jurada de antecedentes financieros de Importación; a fojas 13, Copia simple de declaración de seguro, a fojas 14, Copia simple de declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 15 y 16, Copia simple de certificado de destinación aduanera; a fojas 17, Copia simple de Certificado de Origen Mercosur; a fojas 18 y 19, Copia autorizada de Mandato judicial de fecha 28 de Febrero de 2013; a fojas 23 y 24, Mandato Judicial de fecha 08 de Marzo de 2013; a fojas 43 y 44, copia autorizada Mandato Judicial de fecha 11 de Octubre de 2012; a fojas 92, Copia de comprobante de correos de fecha 30 de mayo de 2013; a fojas 103, Oficio N° 1078 de fecha 28 de Mayo de 2013; a fojas 104 y 105, Copia simple de guía de correos de fecha 24 de Diciembre de 2012; a fojas 106 a 110, Copia simple de Oficio Circular 000222 de fecha 20 de julio de 2005; a fojas 121, Copia simple de resolución 352 de fecha 22 de marzo de 2013; a fojas 122 y 123, Copia simple de Resolución exenta N° 032 de fecha 30 de Julio de 2012; a fojas 124, Copia simple de resolución N° 444 de fecha 05 de abril de 2013; a fojas 125, Copia simple de resolución exenta N° 081 de fecha 26 de Noviembre de 2012; a fojas 126, Copia simple de resolución exenta N° 445 de fecha 05 de abril de 2013; a fojas 127 a 140, Copia simple de resolución de primera instancia N° 80 de fecha 22 de noviembre de 213; a fojas 145, Copia de comprobante de correos de fecha 18 de junio de 2013; a fojas 146, Copia de comprobante de correos de fecha 18 de Junio de 2013; a fojas 154, Oficio N° 1279 de fecha 28 de junio de 2013; a fojas 155, Copia del oficio N° 338 de fecha 21 de diciembre de 2012; a fojas 156, Copia del oficio N° 337 de fecha 21 de diciembre de 2012; a fojas 157 y 158, Copia simple de guía de correos de fecha 24 de Diciembre de 2012; a fojas 166, Ítem archivo no escaneable; a fojas 170 a 172, Oficio N° 9133 de fecha 19 de Julio de 2013; a fojas 173, Copia simple de resolución N° 445 de fecha 05 de abril de 2013; a fojas 174, Copia simple de resolución de primera instancia N° 80 de fecha 22 de noviembre de 2012; a fojas 175, copia de la resolución N° 352 de fecha 22 7 de marzo de 2013; a fojas 176 y 177, Copia simple de Resolución exenta N° 032 de fecha 30 de Julio de 2012; a fojas 178, Copia de la resolución 444 de fecha 05 de abril de 2013; a fojas 179 a 187, Copia simple de resolución N° 081 de fecha 26 de Noviembre de 2012; a fojas 190 a 197, antecedentes de compulsas segunda instancia; a fojas 213, Comprobante de notificación de correos de fecha 15 de Octubre de 2013; a fojas 215 a 291, Carpeta de despacho correspondiente a Declaración de Ingreso Nº 5100174805-3; a fojas 299 a 300, pliego de posiciones acompañado por la reclamada y su respectivo sobre; a fojas 302, comprobante de depósito judicial número 000011 de fecha 25 de noviembre de 2013. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante, ya individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 27 comparece la parte reclamada, antes ya individualizada, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 27, como del análisis de los antecedentes de fojas 6, 7, 8 y 9, aparece que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que con fecha 16 de noviembre de 2011, se legaliza la Declaración de Ingreso (DIN) Número 5100174805-3. b) Que con fecha 27 de Septiembre de 2012, se formula el cargo reclamado que cuestiona el origen declarado en la citada DIN. c) Que mediante Oficio de fecha 21 de Diciembre de 2012, se notifica el cargo reclamado. d) Que con fecha 24 de Diciembre de 2012, se despacha por correo la notificación del cargo reclamado. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 90 y resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso de 8 fojas 196, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir el cargo reclamado. b) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. c) Efectividad de haberse cumplido por la reclamante las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para acreditar el origen de las mercancías importadas en la Declaración de Ingreso N° 5100174805-3. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1º de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establecen que corresponde al Servicio de Aduanas "vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República”. 6. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda. En lo que proceda, las normas anteriores se aplicarán a los servicios.” 7. Que según lo establecido en el artículo 71 de la citada Ordenanza, “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72, que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate” Por su parte, el artículo 83 del mismo cuerpo normativo señala que “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía.” 9 8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.” 9. Que el artículo 94 de la misma Ordenanza señala “Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los 10 derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.” 10. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena que “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”. 11. Que finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. PRESCRIPCIÓN 12. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 27, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir el cargo reclamado, tal como se ordenó en la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 90. 11 13. Que sin perjuicio de lo anterior, a fojas 3, la misma parte reclamante invoca lo ordenado en el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, para efectos de que este Tribunal declare de oficio la prescripción alegada. 14. Cabe hacer presente que conforme la legislación citada y demás normas aplicables, el Servicio de Aduanas esta facultado para proceder a la fiscalización de autos. No obstante, la misma Ordenanza de Aduanas, en sus artículos 92 y 94, establece los plazos de prescripción dentro de los cuales la autoridad Aduanera está autorizada para efectuar el cobro y respectivo cargo por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes. 15. Así las cosas, la controversia en este punto se circunscribió a la determinación de la norma aplicable en materia de prescripción de cargos aduaneros. 16. Que del análisis de ambas normas aparece que éstas regulan dos hipótesis disímiles, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema.1 En efecto, el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas contempla la facultad de Aduanas para formular cargos en caso de existir una declaración aduanera ya legalizada, y en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva del inciso primero del mismo artículo y del artículo 83 de la Ordenanza, la que sólo puede ser modificada por una resolución del Director Nacional de Aduanas en los casos que taxativamente enumera la misma disposición, y si como consecuencia de ello resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes, Aduanas está facultada para formular un cargo para cobrar dicha diferencia, pero sólo dentro del plazo de un año desde la mencionada legalización, salvo que exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa, en cuyo caso este plazo se amplía a tres. 1 Fallo de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008 Fallo de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, Causa Rol: 6934/2011 12 Por otro lado, el artículo 94, regula la misma facultad de Aduanas para formular dichos cargos, pero en una hipótesis diversa encuadrada sólo en aquellas situaciones en que no existe una destinación aduanera. 17. Que conforme lo anterior y tal como aparece de fojas 6, 7 a 8, 9, 104, 105, 155, 156, 157, 158, 216 a 219, 285, 286 a 287, 290 y 291, atendida la existencia de la destinación aduanera Declaración de Ingreso N° 5100174805-3, legalizada con fecha 16 de noviembre de 2011, respecto de la cual el Servicio Nacional de Aduanas desplegó su actuación fiscalizadora mediante la formulación del cargo N° 509000 de fecha 27 de septiembre de 2012, el que fue remitido por carta certificada el 24 de diciembre de 2012, forzoso es concluir, en primer lugar, que la causal planteada por la reclamada para formular el cargo de autos corresponde a una de las hipótesis previstas por el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, descartándose por tanto el ámbito de aplicación del artículo 94 del mismo cuerpo legal, y en segundo término, que el acto reclamado se notificó fuera del plazo de prescripción de un año que contempla el inciso tercero del citado artículo 92. Cabe señalar además que en la especie no concurren los supuestos del inciso cuarto del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, atendido que, sin perjuicio de lo expuesto en el escrito de fojas 294, consta que este eventual dolo no fue constatado por la Autoridad Aduanera en la etapa de fiscalización, no fue el sustento del cargo reclamado ni tampoco fue objeto de la controversia de autos, por lo que este Tribunal está impedido de considerarlo en la presente decisión, todo lo cual es sin perjuicio que además la misma reclamada ha planteado como alegación principal precisamente que dicho artículo 92 no es aplicable a los hechos que dieron lugar al cargo reclamado. 18. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el mérito de autos y atendido los hechos establecidos en los precedentes Considerandos Tercero y Decimoséptimo, que sirven de fundamento al presente fallo, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, 13 aparece que la actuación reclamada notificada con fecha 24 de diciembre de 2012, recae sobre una destinación aduanera legalizada con fecha 16 de noviembre de 2011, es decir, transcurrido el plazo de prescripción de un año dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, y atendida está sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá acoger el reclamo de autos y declarar la nulidad de la actuación reclamada, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo y que en nada altera las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 94, 117 y 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. ANÚLESE el acto reclamado, por haberse formulado fuera de los plazos de prescripción. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 13-9-0000195-3 RIT GR-14 -00020-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias 2013-12-23T13:42:14-0300 FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.