Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00022-2013 · 29 de noviembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00022-2013
- RUC
- 13-9-0000237-2
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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ENAP REFINERÍAS S.A.
RUT N° 87.756.500-9
Valparaíso, 29 de noviembre de dos mil trece
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece FERNANDO
HURTADO MORALES, abogado, domiciliado en Prat N° 725 oficina 305,
Valparaíso, en representación de ENAP REFINERÍAS S.A., Rol Único
Tributario número 87.756.500-9, domiciliada en Avenida Borgoño 25.777,
Concón, quien de acuerdo al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, deduce
reclamo en contra del formulario de cargo número 510320, de fecha
15.11.2012, que deniega la aplicación del Acuerdo de Complementación
Económica (ACE) N° 35 suscrito entre Chile y Mercosur, al bien amparado en
la Declaración de Ingreso N° 1350236533, de fecha 25.01.2012, en virtud de las
siguientes consideraciones:
VICIO DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
1. Señala que el cargo de autos resulta ininteligible,
al carecer de los elementos esenciales para su correcta comprensión y validez
legal, dejando en indefensión a su representada, debido al desconocimiento de
los hechos o faltas que se imputan en esa actuación administrativa.
Agrega la misma reclamante que se ha vulnerado el principio
de legalidad y el debido proceso, al incumplir las normas legales,
constitucionales, y propias instrucciones el Servicio Nacional de Aduanas,
adoleciendo el acto administrativo de un insalvable vicio de nulidad de
derecho público.
IMPUGNACIÓN AL FONDO
2. Indica que el cargo no es válido ya que no
especifica cuál de los dos certificados de origen de la importación
presentaría los supuestos problemas, añadiendo que, atendido lo ambiguo
del acto reclamando, supone que éste quiso formular las siguientes
inconsistencias: a) El certificado de origen es presentado en fotocopia; b) El
certificado de origen original no se condice con la fotocopia presentada
inicialmente ya que hay diferencias en las firmas, posición de la firma y timbre
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de la entidad habilitada; c) No se marcó el timbre del exportador; d) Firma no
corresponde a la informada por ALADI.
3. A continuación, la misma reclamante pasa a exponer
sus alegaciones para desvirtuar cada una de dichas inconsistencias
imputadas, señalando, afirmando que:
a. En relación a que el certificado de origen es
presentado en fotocopia, señala que corresponde a un error de derecho por
parte de Aduanas, toda vez que el mismo Director Nacional mediante
Resolución Exenta N°5266 de fecha 26.10.2010, estableció que las
importaciones de mercancías de las partidas 2709, pueden acogerse al
respectivo Acuerdo Internacional con copias o fotocopias de los certificados de
origen, para posteriormente ser presentados en original, cuestión que ocurrió en
este caso.
b. En cuanto a que el certificado original no se
condice con la fotocopia presentada inicialmente por diferencias en las
firmas, posición de la firma y timbre de la entidad habilitada, afirma que en
este tipo de importaciones existe un certificado de origen pero con varios
ejemplares y que en cada uno de éstos el mismo emisor estampa su firma
manuscrita, lo que significa que cada firma deja trazas y posiciones distintas de
la otra. Conforme lo anterior, señala que la supuesta diferencia se debe a una
confusión del Fiscalizador motivada en el hecho de que, existiendo en esta
importación dos certificados de origen N°015988 y N°016017, al momento de
tramitar la DIN se acompañó en la carpeta del despacho la fotocopia del
primero de los dos ejemplares originales del certificado N°016017 y más tarde,
una vez que el despacho era objeto de fiscalización a posteriori, se acompañó
el segundo ejemplar en su versión original del mismo certificado N°016017,
agregando que estos certificados de origen fueron entregados por el exportador
a Enap en 2 ejemplares, cada uno de ellos firmados de puño y letra por su
emisor, existiendo cuatro ejemplares originales de certificados de origen, dos
del certificado N°015988 y dos del certificado N°016017.
4. Respecto a que no se marcó el timbre del
exportador, alega que en este caso el Acuerdo ACE N°35 Chile-Mercosur no
establece norma alguna que señale que se deba estampar un timbre del
exportador, y por el contrario, el acuerdo sólo señala que se debe estampar la
firma del exportador.
5. En relación a que la firma no corresponde a la
informada por ALADI, señala la reclamante que ambos certificados de origen
fueron firmados por representantes de la entidad habilitada ante ALADI y
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cualquier diferencia entre las firmas registradas ante ALADI y las estampadas
en los certificados cuestionados se debe a motivos circunstanciales que se
acreditarán en el periodo probatorio.
INCUMPLIMIENTO NORMAS ACREDITACIÓN ORIGEN
6. Finalmente, hace también presente, la actitud
formalista de Aduanas para emitir el Cargo 510320, lo que no se
compadecería con las normas específicas sobre acreditación de origen de
las mercancías establecidas en el ACE 35.
7. Conforme todo lo anteriormente expuesto, el
reclamante solicita se deje sin efecto el cargo reclamado, con costas.
A fojas 37 y siguientes comparece la reclamada SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, representada por doña IRIS VICENCIO
ARRIAGADA, Directora de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, Rol
Único Tributario número 07.181.454-8, ambos domiciliados en Plaza
Wheelwright N° 144, Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo, en atención
a las siguientes consideraciones:
1. Señala que en la fiscalización de autos se detectó
que los certificados de origen acompañados a la respectiva carpeta de
despacho de la importación no eran documentación original, sino que
correspondían a fotocopias simples, lo que de conformidad a las normas del
Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur, ACEM N°35, no es
procedente, por lo que se solicitó se acompañaran los respectivos certificados
en original, pero cumplido lo anterior se detectó que dichos certificados no
coincidían con las copias inicialmente presentadas en la carpeta de
despacho, indicando que dichos certificados presentan diferencias sustantivas
entre sí y más aún, en relación a la firma del exportador, la posición relativa de
ésta, firma y timbre de la entidad habilitada, lo que generó dudas sobre la
autenticidad, por lo que atendido que se habría presentado la documentación
sin las formalidades ni la información exigidas por la ley, se procedió a
negar los beneficios arancelarios invocados y emitir el cargo reclamado por las
diferencias de derechos dejados de percibir.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
2. En cuanto a la nulidad de Derecho Público, alega
la reclamada que ésta debe ser rechazada puesto que tal acción debió
interponerse ante un Tribunal Ordinario, por ser una materia contenciosa
administrativa general, en atención a lo dispuesto en el artículo 76 inciso 1° de
la Constitución Política de la Republica.
3. Añade que el reclamo de autos es extemporáneo,
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ya que fue interpuesto con fecha 12 de Marzo de 2013, vencido el plazo de 60
días, específicamente 87 días después de la notificación de fecha 26 de
noviembre de 2012, atendido lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre
Efecto Retroactivo de las Leyes, debiendo prevalecer la aplicación de la norma
antigua, es decir el plazo de 60 días, y no el plazo de 90 días, actualmente
vigente por la Ley N°20.322.
4. Alega la misma reclamada que no se invoca un
interés actualmente comprometido en el libelo del reclamo, toda vez que el
reclamante no expresa el motivo por el que estima encontrarse agraviado.
5. Finalmente, la misma demandada indica que faltaría
la legitimación pasiva puesto que la actora deduce el reclamo en contra de
“actuaciones realizadas por el Señor Director Regional de Aduana Valparaíso”,
señalando que éste habría “cursado el cargo N° 510320”, de tal manera que la
acción de autos se intentaría en forma personal en contra de dicha autoridad y
no en contra del sujeto pasivo, esto es, el Fisco de Chile, cuya representación
corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, agregando que esta autoridad no
es quien suscribe los cargos sino que otros funcionarios subalternos en quienes
se ha delegado esta facultad.
EN CUANTO AL FONDO
6. A continuación, luego de impetrar nuevamente
alegaciones respecto de la nulidad de derecho público referidas a la falta
de fundamento y su naturaleza restrictiva, la reclamada señala que la
inteligibilidad que invoca la reclamante no es efectiva toda vez que el cargo
permite una cabal comprensión lo que se evidenciaría de la misma redacción
del reclamo que demostraría que se ha comprendido el contenido del acto que
se reclama.
7. En cuanto a las observaciones efectuadas en el
cargo reclamado, señala que en la importación de autos la reclamante debía
cumplir con la acreditación del origen de las mercancías mediante el
certificado en original, tal como lo exige el Acuerdo de Complementación
Económica Chile-Mercosur ACE N° 35, añadiendo que la autorización
administrativa de acompañar fotocopias de dichos documentos no eximía
a la reclamante de acompañar el respectivo original dentro del plazo de 30
días conferido, lo que no ocurrió en este caso, y que cuando se acompañaron
se constataron vicios formales y diferencias con las respectivas fotocopias que
le restan validez probatoria del origen.
8. En cuanto a los vicios formales y diferencias
detectadas y consignadas en el cargo cuestionado, señala la reclamada que
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ambos certificados de origen fueron presentados:
a. Sin el sello o timbre del exportador que se exige
en el Campo N° 15 del Formato de Certificado del Apéndice N° 5 del Anexo N°
13 del Régimen de Origen del Acuerdo.
b. Con firmas que no son coincidentes con las
registradas en ALADI por las representantes de la entidad habilitada
Federación de Industrias de Estado de Río de Janeiro, doña Luana Abaz
Pereira y doña Mariana Meirelles Nogueira.
c. En fotocopias y con diferencias sustanciales
entre estas copias acompañadas inicialmente y sus respectivos
originales, en cuanto a la firma del exportador, posición relativa de ésta y
timbre de la entidad habilitada, concluyendo con esto que la consignataria
nunca habría acompañado los ejemplares originales de los certificados, no
acreditando en consecuencia el origen de las mercancías y haciendo
improcedente el otorgamiento de la preferencia arancelaria del tratado.
9. Conforme todo lo anterior, solicita la reclamada se
rechace el reclamo de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 25, se ordena subsanar reclamo.
A fojas 27, escrito cumpliendo lo ordenado, el que se provee
a fojas 35 confiriéndose traslado del reclamo.
A fojas 59, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 61, escrito fijando nuevo domicilio, el que se provee a
fojas 64.
A fojas 62, se recibe la causa prueba.
A fojas 68, escrito de la reclamada donde se acompaña lista
de testigos y, se solicita notificación, el que se provee a fojas 69.
A fojas 71, escrito de reposición con apelación del auto
prueba en subsidio, de la reclamada, el que se tuvo por interpuesto y se
confirió traslado a fojas 79.
A fojas 77, escrito de reposición con apelación subsidiaria del
auto de prueba, y donde se acompaña lista de testigos por la parte reclamante,
el que se tuvo por interpuesto y se confirió traslado a fojas 81.
A fojas 83, escrito de la reclamante evacuando traslado
conferido a fojas 79, el que se provee con autos a fojas 87.
A fojas 84, escrito de la reclamada evacuando traslado
conferido a fojas 81, el que se provee con autos a fojas 87.
A fojas 89, escrito de la reclamante delegando poder.
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A fojas 90, se ordena subsanar escrito presentado a fojas 89,
el que tiene por cumplido a fojas 92 y provee a fojas 107.
A fojas 94, se resuelve reposición y apelación subsidiaria de
fojas 71.
A fojas 96, se resuelve reposición y apelación subsidiaria de
fojas 77.
A fojas 98, escrito de la parte reclamada ratificando y
ampliando lista de testigos, el que se provee a fojas 102.
A fojas 100, escrito de la parte reclamante acompañando
lista de testigos, el que se provee a fojas 104.
A fojas 106, escrito de la parte reclamante solicitando
confirmación de días de audiencia de prueba testimonial, el que se provee a
fojas 107.
A fojas 109, escrito de la parte reclamante solicitando fijar
días para rendir prueba testimonial, el que se provee a fojas 110.
A fojas 112, oficio N°50 dirigido a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 113, escrito de la parte reclamante acompañando
documentos, solicitando tener a la vista y oficiar. El que se provee a fojas 198.
A fojas 121, escrito de la parte reclamada acompañando
documentos, solicitando oficiar y tener a la vista. El que se provee a fojas 200.
A fojas 202, escrito de la parte reclamada solicitando
absolución de posiciones y acompañando pliego de posiciones, el que se
provee a fojas 204.
A fojas 206, certificación de archivo no escaneable.
A fojas 208, escrito de la parte reclamante, delegando poder,
el que se provee en audiencia de prueba testimonial.
A fojas 209 a 222 vuelta, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 223, escrito de la reclamada objetando documentos y
solicitando su rechazo en el otrosí, el que se provee confiriendo traslado a fojas
229.
A fojas 228, escrito de la reclamante solicitando modificación
de fecha de audiencia de absolución de posiciones, el que se provee a fojas
231.
A fojas 233, certificación de llamado audiencia de absolución
de posiciones.
A fojas 234, escrito de la reclamante evacuando traslado
conferido a fojas 229, el que se provee con autos a fojas 237.
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A fojas 236, escrito de la reclamada solicitando citación, el
que se provee a fojas 239.
A fojas 241, escrito de la reclamada formulando
observaciones a la prueba rendida y solicitando tener por evacuado en rebeldía
traslado, el que se provee a fojas 257.
A fojas 259, se resuelve incidente de fojas 223 y 234.
A fojas 261, Oficio N°55 dirigido a Dirección General de
Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
A fojas 262, Oficio N°56 dirigido a Correos de Chile. Sucursal
Valparaíso.
A fojas 263, escrito de reposición con apelación subsidiaria
de la parte reclamada, el que se provee a fojas 269.
A fojas 277, escrito de la reclamada solicitando corrección, el
que se provee a fojas 280.
A fojas 278, a sus antecedentes documentos ordenados traer
a la vista a fojas 198.
A fojas 282, escrito de la reclamante delegando poder, el que
se provee en audiencia de absolución de posiciones.
A fojas 285 a 286, audiencia de absolución de posiciones.
A fojas 287, oficio N° 61 dirigido a Correos de Chile. Sucursal
Valparaíso.
A fojas 288, escrito de la reclamante solicitando tener
presente observaciones, el que se provee a fojas 299.
A fojas 301, respuesta a oficio N°55, el que se provee a fojas
313.
A fojas 315, escrito de la reclamante solicitando tener
presente observaciones, el que se provee a fojas 324.
A fojas 320, escrito de la parte reclamada interponiendo
reposición y solicitando oficiar, el que se provee a fojas 326.
A fojas 328, escrito de la reclamante solicitando tener
presente observaciones, y dictar sentencia, el que se provee a fojas 330 con
Autos para Fallo.
A fojas 332, oficio N° 589 de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 341 se provee a sus antecedentes compulsas
recibidas desde la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 344 se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio
N° 56-2013 y 61-2013.
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Los documentos siguientes:
A fojas 7, copia de oficio N°1452; a fojas 8 y 9, copia simple
de cargo N°510320; a fojas 10, copia simple de DIN N° 1350236533-3; a fojas
11, copia simple de comprobante de pago electrónico emitido por la Tesorería
General de la República; a fojas 12 y 13, copias simples de los Conocimientos
de Embarque N°BP-038 y ME-038; a fojas 14, copia simple de hoja Adicional al
Conocimiento de Embarque; a fojas 15 y 16, copia simple de Factura
N°90646285 y Factura Proforma N°CRT4; a fojas 17 y 18, copia simple de
certificado de seguro definitivo N°495; a fojas 19 y 20, copias simples de
Declaraciones Juradas del Valor y sus elementos correspondientes a cada
factura; a fojas 21 y 22 copias simples de Certificados de Origen N°016017 y
N°015988; a fojas 23 y 24 copia autorizada de la escritura pública de 11 de
Marzo del 2013, otorgada ante la notaría de Santiago de don Raúl Undurraga
Laso; a fojas 28 a 34, copia autorizada de escritura pública de fecha 18 de abril
de 2012, donde consta la personería del representante de ENAP refinerías S.
A.; a fojas 57 y 58, Resolución Afecta N° 735, de fecha 25 de agosto del año
2011; a fojas 66 y 67, comprobantes envío carta certificada de notificación de la
resolución que recibe causa de prueba; a fojas 115 a 120 certificados emitidos
por la Federación de Industrias del Estado de Rio de Janeiro (FIRJAN) de
fachas 17 de mayo y 05 de marzo del 2013; a fojas 126 a 129, Oficio circular
N° 0385, de fecha 21 de diciembre del 2007;a fojas 130 a 132, Oficio circular
N° 0005, de fecha 04 de enero del 2008; a fojas 133 a 136, informe N° 19 de
fecha 06 de diciembre del año 2007; a fojas 137 y 138, copia simple de cargo
N°510320 de fecha 15 de noviembre del 2012; a fojas 139 a 141, informe
técnico del cargo N°510320/15.11.2012, contenido en el oficio ordinario N° 761;
a fojas 142 y 143, Resolución Exenta N° 5266, de fecha 26 de octubre de 2010;
a fojas 144, Oficio circular N° 266, de fecha 06 de octubre de 2010; a fojas 145
a 149, oficio ordinario N° 15.391 de fecha 23 de septiembre del año 2010; a
fojas 150, Oficio Ordinario N° 0425, de fecha 30 de mayo del año 2012; a fojas
151 y 152, oficio ordinario N°014301, de fecha 08 de octubre del año 2012; a
fojas 153, Oficio Ordinario N°1.452, de fecha 20 de noviembre de 2012; a fojas
154, Listado de respaldo emitido por Dirección Regional de Aduanas de
Valparaíso, para entrega de correspondencia a Empresa de Correos de Chile,
de Valparaíso, correspondiente a Guía N°204, de fecha 22 de noviembre del
año 2012; a fojas 155 a 160, sentencia revocatoria, de fecha 28 de marzo del
año 2011, causa ROL I.C.A N° 581-2010; a fojas 161 a 163, sentencia
revocatoria, de fecha 14 de enero de 2011, causa ROL I.C.A. N°596-2010; a
fojas 164 a 168,informe técnico ACE N°35 CHILE-MERCOSUR, certificación de
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origen mercancías de la partida 27.09; a fojas 169 A 187, oficio circular N°327,
de fecha 15 de diciembre de 2010, del jefe de departamentos de Asuntos
Internacionales, junto con documentos de ALADI; a fojas 188 a 191, Oficio
Circular N°288, de fecha 03 de noviembre de 2010 junto con documentos de
ALADI; a fojas 192, Declaración de ingreso N°350236533-3, de fecha 25 de
enero del año 2012; a fojas 193 y 194, copia legalizada de certificados de
origen N°016017, de fecha 28 de diciembre del 2011, y N°015988, de fecha 27
de diciembre de 2011; a fojas 195 y 196, copia legalizada de certificados de
origen N°016017, de fecha 28 de diciembre del 2011, y N°015988, de fecha 27
de diciembre de 2011; a fojas 197, documento de ingreso N°21208, con
recepción de fecha 05 de abril de 2012; a fojas 203, consta custodia de
documento físico no escaneable, consistente en sobre cerrado con Pliego de
Posiciones; a fojas 207, comprobante envío carta certificada de notificación de
la resolución de fojas 204; a fojas 271, copia fiel, de la copia legalizada de
certificado de origen N° 016017; a fojas 272, copia fiel, de la copia legalizada
de certificado de origen N° 016017; a fojas 273, copia fiel, de la copia
legalizada de certificado de origen N° 015988; a fojas 274, copia fiel, de la
copia legalizada de certificado de origen N° 016017; a fojas 275, copia fiel, de
la copia legalizada de certificado de origen N° 015988; a fojas 276, copia fiel,
de la copia legalizada de certificado de origen N° 016017;a fojas 283 y 284,
pliego de absolución de posiciones; a fojas 301 y 302 Oficio 4077 de DIRECON
de fecha 06 de agosto de 2013; a fojas 303, oficio N° 4218 DIRECON; a fojas
304, firmas habilitadas para expedir certificados de origen: a fojas 305, anexo
3; a fojas 306 Oficio N°4892 DIRECON; a fojas 307 y 308, firmas habilitadas
para expedir certificados de origen: a fojas 309, anexo 3; a fojas 310 Oficio
N°2169 DIRECON; a fojas 311 y 312, firmas habilitadas para expedir
certificados de origen; a fojas 333 a 340, compulsas recibidas de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 343 carta respuesta de Correos de
Chile recepcionada con fecha 12 de noviembre de 2013.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la reclamante, ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de
autos conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos
atenemos.
2. Que a fojas 37 comparece la reclamada, antes ya
individualizada, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo,
conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos
atenemos.
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I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que del análisis de los antecedentes de fojas 1 y
siguientes, fojas 7, fojas 8 y 9, fojas 10, fojas 11, fojas 12 y 13, fojas 14, fojas
15 y 16, fojas 17 y 18, fojas 19 y 20, fojas 21 y 22, y fojas 37, aparece que no
ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
i. Que ENAP REFINERIAS S.A., mediante DIN (Declaración
de Ingreso) Nº 1350236533-3, aceptada a trámite con fecha 25.01.2012,
importó 2.112.532 KN de petróleo crudo desde Brasil, impetrando la preferencia
arancelaria del 0% del Acuerdo de Complementación Económica (ACE) N° 35
suscrito entre Chile y Mercosur, amparándose en los certificados de origen N°
016017 y 015988.
ii. Que ambos certificados de origen N° 016017 y 015988, se
presentaron al momento del despacho en fotocopia conforme la Resolución
Exenta N°5266 de 26.10.2010 y se llenaron según lo establecido en el numeral
17 del ANEXO “Instructivo de llenado del formulario del Certificado de Origen”
del Acuerdo de Complementación Económica (ACE) N° 35 suscrito entre Chile
y Mercosur, pero no conforme el formato del Apéndice 5 del Anexo 13 del
mismo Acuerdo.
iii. Que con fecha 15 de noviembre del año 2012, como
consecuencia de la fiscalización realizada por el Servicio Nacional de Aduanas,
se emitió el cargo aduanero N° 510320/15.11.2012, atendido que a juicio del
ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el
mismo acto reclamado:
a. SUB ÁREA: ACE N° 35 MERCOSUR
b. FUNDAMENTO: NO PRESENTA CERTIFICADO
DE ORIGEN ORIGINAL.
c. DESCRIPCIÓN: CERTIFICADO ORIGEN
PRESENTADO EN FOTOCOPIA. SE SOLICITA ORIGINAL Y SE
CONSTATAN DIFERENCIAS EN FIRMA, POSICIÓN DE FIRMA, TIMBRE
ENTIDAD HABILITADA, NO SE MARCÓ EL TIMBRE EXPORTADOR.
ASIMISMO, FIRMA NO CORRESPONDE A LA INFORMADA POR
ALADI/CR/DI 3254 DE 19/10/2010, CON LO CUAL ESTA PRUEBA DE
ORIGEN ES INVÁLIDA. CIF=US$ 1.862.690,17 AV= 6% VCIF= US$
111.761,41 IVA= 19% SOBRE AV= US$ 21.234,67. FUNDAMENTO:
ARTORD. 66 Y 174; ACE35-ANEXO13, INF. JURÍD. N°19/2007, OF. CIRC.
N° 385/2007 Y N° 05/2008.
iv. Que con fecha 22 de noviembre de 2012, se despachó a la
parte reclamante el Oficio Ordinario N° 1452, de fecha 20 de noviembre de
11
2012, mediante correo certificado a través del cual se notificó el cargo N°
510320.
v. Que con fecha 12 de marzo del año 2013, la parte
reclamante presentó ante este Tribunal reclamo aduanero en contra del cargo
ya mencionado.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba
a fojas 62, y resolución de fojas 94 que agregó punto de prueba número 5, se
fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
i. Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado con
infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
ii. Extemporaneidad del reclamo de autos.
iii. Efectividad de haberse interpuesto el reclamo de autos
faltando a los requisitos de interés actualmente comprometido y correcta
determinación del sujeto pasivo.
iv. Existencia de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios para la formulación del cargo reclamado.
v. Efectividad que la mercancía importada es originaria de
Brasil.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 66 de la Ordenanza de Aduanas
establece que “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos
preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para
cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a
uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de
acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan
en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del
Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso
de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios
internacionales suscritos por Chile.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal, señala
que “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de
origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y
12
exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los
requisitos y exigencias prescritos.”
6. Que conforme lo dispone el artículo 92 de la misma
Ordenanza “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los
funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo
documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole
su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en
aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las
declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director
Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que
regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se
hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás
gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si
como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al
inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes
que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito
ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el
Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus
modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un
año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado
para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados
resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la
existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las
declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen
en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el
artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la
reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes”.
Que el Inciso 3º del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas
establece que “…La formulación de estos cargos y de aquellos a que se
13
refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del
documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la
notificación al tercer día de expedida dicha carta.”
7. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas
dispone que: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las
reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de
Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la
fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas
o gravámenes (…)”.
8. Que el artículo 122 del mismo cuerpo normativo
establece que “toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere
el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de
noventa días contado desde la notificación del acto que se reclama.”
9. Que el artículo 124 de la misma Ordenanza prescribe
que “La representación del Fisco en los procesos jurisdiccionales seguidos en
conformidad a este Título corresponderá exclusivamente al Servicio que para
todos los efectos legales tendrá la calidad de parte. Si éste lo considera
necesario podrá requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado
ante los tribunales superiores de justicia.” Y agrega la misma disposición
que “Sin perjuicio de las facultades del Director Nacional, corresponderá a los
Directores Regionales y a los Administradores de Aduana, dentro de los límites
de sus respectivas jurisdicciones territoriales, la representación del Servicio
para los fines señalados en el inciso anterior. Con todo, el Director Nacional
podrá, en cualquier momento, asumir dicha representación”.
10. Que el artículo 1º de la Ley N° 20.322 establece que
los Tribunales Tributarios y Aduaneros tienen como función, “3º. Resolver las
reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza
de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.”
11. Que el artículo 7° de la Constitución Política de la
República establece que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma
que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias,
14
otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en
virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo
es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley les señale”.
12. Que el numeral 17 del ANEXO “Instructivo de llenado
del formulario del Certificado de Origen” del Acuerdo de Complementación
Económica (ACE) N° 35 suscrito entre Chile y Mercosur, regulando el llenado
del campo 15 del Certificado de Origen, señala lo siguiente: “17.
Declaración del Productor Final o del Exportador. Campo 15. Firma del
productor final o exportador de las mercancías que hace la declaración,
señalando el país en que fueron producidas, la fecha y el Acuerdo (ACE Nº
35).”
13. Que por su parte, el mismo Acuerdo en su Anexo 13
Apéndice 5 “CERTIFICADO DE ORIGEN”, establece el siguiente formato de
certificado de origen:
1.Productor Final o Exportador
(nombre, dirección, país)
Identificación del Certificado
(número)
2. Importador
(nombre, dirección, país)
Nombre de la Entidad Emisora del Certificado
Dirección:
Ciudad: País:
3. Consignatario
(nombre, país)
4. Puerto o Lugar de Embarque Previsto
5. País de Destino de las Mercaderías
6. Medio de Transporte Previsto 7. Factura Comercial
Número: Fecha:
8.Nº de
Orden (A)
9. Códigos
NALADISA
10. Denominación de las Mercaderías (B)
11.Peso Líquido
o Cantidad
12.Valor
FOB en
dólares
( U$S).
Nº de
Orden
13. Normas de Origen (C)
14. Observaciones:
CERTIFICACIÓN DE ORIGEN
15. Declaración del Productor Final o del Exportador:
-Declaramos que las mercaderías mencionadas en el presente
formulario fueron producidas en ................... y están de acuerdo con
las condiciones de origen establecidas en el
Acuerdo.....................................................................
Fecha:
Sello y Firma
16. Certificación de la Entidad Habilitada:
-Certificamos la veracidad de la declaración que antecede
de acuerdo con la legislación vigente.
Fecha:
Sello y Firma
15
14. Que finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
15. Que en cuanto a la nulidad de derecho público
alegada por la reclamante, conforme la restrictiva y taxativa norma de
competencia del artículo 1° de la Ley N° 20.322, el Tribunal Tributario y
Aduanero esta llamado únicamente a resolver las reclamaciones sobre
cuestiones aduaneras que, de conformidad al Título VI del Libro II y artículos
186 y 187 de la Ordenanza de Aduanas, hagan los contribuyentes.
16. Que por su parte, en virtud del Procedimiento General
de Reclamación consagrado en el mencionado Título VI del Libro II, el
conocimiento y resolución de estos determinados y especiales conflictos
aduaneros está sometido a un juicio con particularísimas instituciones, plazos y
trámites, que no se armonizan con la imprescriptibilidad y naturaleza de la
declaración de la nulidad de derecho público pedida.
17. Que del análisis de las disposiciones legales y
constitucionales en que el reclamante funda esta pretensión, y por otro lado, de
la lectura de lo dispuesto en los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de
la República, artículos 5º, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, no es
posible concluir de ninguna forma que este Tribunal de naturaleza Especial sea
competente para conocer de la nulidad de derecho público, habiéndose por lo
demás asentado por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema
la regla en cuanto a que esta acción es un asunto materia de un juicio ordinario
de la competencia de los Tribunales Ordinarios, lo que también ha sido
establecido por la doctrina nacional,1 por lo que se deberá rechazar esta
alegación referida a la nulidad de derecho público pedida.
V. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO
18. Que conforme se estableció en la resolución que
recibió la causa a prueba a fojas 62, la reclamada debía acreditar la efectividad
de la extemporaneidad del reclamo de autos alegada a fojas 42.
19. Considerando que el antiguo texto del artículo 117 de
la Ordenanza de Aduanas, establecía que: “La reclamación deberá deducirse
1
Eduardo Soto Kloss. Derecho Administrativo. Bases Fundamentales. Tomo II. El Principio de juridicidad. Edit. Jurídica
de Chile, Primera Ed.1996, p.190.
16
dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la declaración,
liquidación o actuación de la Aduana, según corresponda.” y que el artículo
tercero de la Ley N° 20.322 reemplazó el Título VI del Libro II de la Ordenanza
de Aduanas, por el siguiente TÍTULO VI: “De las materias de competencia de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de la Reposición Administrativa, del
Procedimiento de Reclamación y del Procedimiento Especial de Reclamo por
Vulneración de Derechos”, que en su artículo 122 inciso II dispone: “La
reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde
la notificación del acto que se reclama.”
20. Que el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.322,
señala: “Las causas que a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros que crea esta ley se encontraren pendientes de
resolución ante los Directores Regionales de Aduana, Administradores de
Aduana, Junta General de Aduanas, o ante el Director Nacional de Aduanas,
seguirán siendo tramitadas por éstos, en conformidad a las normas vigentes a
la fecha en que se hubiere presentado el reclamo o apelación, según
corresponda.” y, por su parte, el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo
de las Leyes, dispone: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad
de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben
empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las
actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley
vigente al tiempo de su iniciación”.
21. Que del análisis de la norma transitoria ya citada es
posible concluir que no contiene la solución de la controversia planteada,
puesto que la alegación de la reclamada no discurre sobre una causa que a la
época de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se
encontrare pendiente de resolución ante el Servicio Nacional de Aduanas.
22. Por otro lado, la norma del artículo 24 de la Ley
Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes tampoco es aplicable a la solución de la
incidencia, toda vez que el proceso, como tal, recién se inicia con la
interposición del reclamo, el que fue presentado con fecha 12 de marzo de
2013, época en que estaban plenamente vigentes los Tribunales creados por la
Ley N° 20.322, no siendo este plazo para reclamar ni procesal ni de
prescripción sino que de caducidad.
23. Sin perjuicio de esta aparente falta de norma que
resuelva la extemporaneidad reclamada, de la simple lectura de las normas del
17
artículo tercero de la Ley N° 20.322 y el inciso 2 del artículo 122 de la
Ordenanza de Aduanas, aparece que tratándose de aquellas actuaciones que
taxativamente enumera el artículo 117 de la misma Ordenanza, la ley
actualmente vigente se limita simplemente a exigir que el reclamo ante el
Tribunal Tributario y Aduanero se deduzca dentro del citado plazo de 90 días
desde su notificación, tomando en consideración que estos especiales
conflictos son llamados a ser resueltos por determinados tribunales creados por
ley, por lo que habiendo entrado en vigencia el Tribunal Tributario Aduanero a la
fecha vencimiento del antiguo plazo, el reclamante estaba obligado a reclamar
ante esta nueva instancia judicial en el plazo que regía por la nueva Ley N°
20.322, y no ante el órgano que la propia ley aparta del conocimiento de estas
materias, puesto que lo contrario, es decir sólo otorgar el plazo de 60 días para
reclamar, no habiendo norma expresa que regule esta situación, sería privar al
reclamante de una justicia especializada y que otorga mejores y más garantías
que el antiguo procedimiento.
24. Que respecto de la extemporaneidad analizada, no
existen en autos más probanzas rendidas que la respuesta negativa de Correos
de Chile de fojas 343, que da cumplimiento a la solicitud de información referida
a la notificación del Oficio N° 1452, y declaración testimonial del señor Sánchez
Coloma y la señora Ogalde Montecinos, de fojas 216 y 222 respectivamente,
quienes confirman las circunstancias ya establecidas en el precedente
considerando Tercero, en cuanto a que no ha sido controvertido que la
actuación cuestionada fue despachada por correo certificado con fecha 22 de
noviembre de 2012, entendiéndose practicada la notificación al tercer día.
25. Que conforme todo lo anterior, establecido que en la
especie se trata de un acto reclamable conforme el nuevo texto del Título VI del
Libro II de la Ordenanza de Aduanas, y que el plazo para reclamar que tenía
ENAP REFINERÍAS S.A. era de 90 días hábiles y apareciendo que el libelo de
fojas 1 fue ingresado a este Tribunal con fecha 12 de marzo del año 2013,
resulta forzoso concluir que el actor ha ejercido su acción dentro del plazo legal,
por lo que esta alegación de extemporaneidad deberá ser rechazada.
VI. EFECTIVIDAD DE HABERSE INTERPUESTO EL
RECLAMO DE AUTOS FALTANDO A LOS REQUISITOS DE INTERÉS
ACTUALMENTE COMPROMETIDO Y CORRECTA DETERMINACIÓN DEL
SUJETO PASIVO.
18
26. Que conforme se estableció en la resolución que
recibió la causa a prueba a fojas 62, la reclamada debía acreditar la efectividad
de concurrir las circunstancias relativas a la falta de interés actualmente
comprometido exigido en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas y falta de
determinación del sujeto pasivo, ambas alegaciones vertidas a fojas 43 y 44 de
autos.
FALTA DE INTERÉS ACTUALMENTE COMPROMETIDO
27. Entendiendo que la “acción” que sostienen las partes
es aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que tienen los
individuos acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus
pretensiones,2 la legitimación activa para comparecer ante esta nueva Justicia
Tributaria y Aduanera que exige el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, se
entiende satisfecha por el hecho que se invoque o indique en el respectivo
libelo la pretensión o interés en la resolución del conflicto que pueda existir con
el Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica
y que se estima ha sido quebrantado.
28. Que no existiendo probanzas rendidas respecto de
esta alegación, atendido que conforme lo ya establecido en el precedente
considerando Tercero, consta que la afectada por la actuación cuestionada es
precisamente la reclamante ENAP REFINERÍAS S.A., y que de la lectura de su
libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes, aparece que ha sido debidamente
cumplido el requisito de invocar el actual interés y pretensión de resolver el
litigio con la reclamada respecto de sus derechos que estima transgredidos,
deberá entonces también rechazarse la presente alegación.
FALTA DE DETERMINACIÓN DEL SUJETO PASIVO
29. Que en cuanto a esta alegación efectuada por la
reclamada, no existiendo tampoco actividad probatoria al respecto, del simple
análisis del reclamo de fojas 1 y demás antecedentes de autos, de ninguna
manera es posible arribar a dicha conclusión en cuanto que la acción se deduce
de manera personal en contra de doña Iris Vicencio Arriagada, y por el
contrario, aparece claramente que el libelo se dirige en contra de la autoridad
que legalmente representa para estos efectos a la Dirección Regional de
Aduanas de Valparaíso, conforme lo prescribe el artículo 124 de la misma
2
Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50
19
Ordenanza, por lo que también se deberá rechazar esta argumentación
invocada.
VII. FORMULACIÓN DEL CARGO CON INFRACCIÓN A
LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS Y EFECTIVIDAD
QUE LA MERCANCÍA IMPORTADA ES ORIGINARIA DE BRASIL
30. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el
libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 37, la parte reclamante
debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que
fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos,
siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba
respecto de las circunstancias referidas al origen de la mercancía importada y
que el cargo reclamado infringe las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, tal como se ordenó en la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 62 y resolución de fojas 94.
CARGO AMBIGUO POR NO ESPECIFICAR CERTIFICADO
DE ORIGEN INCORRECTO
31. Que en cuanto a la presente alegación de la parte
reclamante, deberá desecharse puesto del análisis del reclamo de fojas 1 y los
demás antecedentes del proceso es posible constatar que el cargo reclamado
contiene clara y determinadamente la pretensión fiscal que fue objeto de la
acción de autos y que en los términos que ha sido redactado el acto no ha sido
suficiente para provocar la indefensión de la parte reclamante, atendido que
ésta ha podido formular adecuadamente las alegaciones vertidas en su libelo
reclamatorio.
ACTITUD FORMALISTA DE ADUANAS NO ACORDE A
CON LAS NORMAS ESPECÍFICAS SOBRE ACREDITACIÓN DE ORIGEN
ESTABLECIDAS EN EL ACE 35
32. Que en cuanto a la presente alegación de la parte
reclamante, deberá desecharse puesto que no dice relación con ninguno de los
elementos contenidos en la pretensión fiscal ni conducen de ninguna manera a
formar la convicción de este Juez para resolver la presente litis respecto de la
actuación reclamada.
CARGO FORMULADO CON INFRACCIÓN A
DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES
33. Que en cuanto a la COINCIDENCIA DE LAS
20
FIRMAS de los originales de los certificados de origen con sus respectivas
fotocopias y a la CORRESPONDENCIA DE LA FIRMA CON LA REGISTRADA
EN ALADI por las representantes de la entidad habilitada, conforme aparece del
Ordinario del Director General de Relaciones Económicas Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores de fojas 301-312, durante el mes de
diciembre del año 2011, las funcionarias Mariana Meirelles Nogueira y doña
Luana Abaz Pereira, cuyos nombres aparecen firmando los mencionados
certificados, estaban habilitadas para suscribirlos en representación de la
Federación de Industria del Estado de Rio de Janeiro según lo establecido en el
Acuerdo de Complementación Económica Chile- Mercosur (ACE 35).
34. Que del simple examen de los registros de firma de
fojas 305 y 309, 178 y 191, y comparación con los certificados originales y
copias de fojas 21, 22, 193, 194, 195, 196, 271, 272, 273, 274, 275 y 276,
aparece que caligráficamente se trata de la misma FIRMA INSCRITA EN LOS
REGISTROS DE ALADI pero con algunas diferencias propias de los espacios
en que se estamparon, pero que de ninguna forma permiten concluir que se
trate de la rúbrica de otra persona o de una falsificación.
35. Que concordante con lo anterior hay que tener
presente las declaraciones de fojas 115 y 118, en que se informa que la señora
Luana Abaz Pereira se encontraba habilitada por la Representación
Permanente del Brasil ante ALADI y MERCOSUR para emitir y firmar
Certificados de Origen por dicha Federación, bajo registro ALADI/CR/ di 3274 y
que en ejercicio de dichas funciones esa misma persona competente firmó de
puño y letra el certificado de origen N° 015988 suscrito el 27 de diciembre de
2011, teniendo como exportador la empresa Maersk Energia Ltda., y que
respecto del certificado de origen N° 016017, la señora Mariana Meirelles se
encontraba habilitada por la misma Representación Permanente para emitir y
firmar Certificados de Origen bajo registro ALADI/CR/di 3254 y que en ejercicio
de dichas funciones esta funcionaria firmó de puño y letra dicho certificado
suscrito el 28 de diciembre de 2011, teniendo como exportador la empresa BP
Energy do Brasil Ltda., manifestando finalmente que ambos certificados fueron
emitidos y firmados por persona competente y habilitada conforme a las normas
del citado Acuerdo de Complementación Económica.
36. Que en cuanto a la objeción de estos documentos de
fojas 115 y 118, deducida por la reclamada a fojas 223-227, sin perjuicio de que
su valoración se verifica conforme las normas de la sana crítica, aparece que, a
pesar de no ser efectivamente una certificación, la reclamada no arguye su
21
falsedad o falta de integridad, sino que sólo la falta de las respectivas
formalidades, no alegándose además que en esta prueba judicial proceda la
aplicación de la norma dispuesta en el artículo 18 del Código Civil, en cuanto a
que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos. Sin perjuicio de lo
anterior, del examen de los mismos antecedentes aparece que, a pesar de no
constar su carácter de público, aquellos antecedentes cumplen cabalmente con
los demás requisitos de dichos instrumentos otorgados fuera de Chile
dispuestos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil en cuanto se
han presentado debidamente legalizados, consta el carácter público y verdad
de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas
circunstancias por el atestado del agente diplomático o consular chileno
acreditado en el país de donde el instrumento procede y cuya firma se
comprueba con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores,
pudiendo dárseles la validez de instrumento privado conforme el inciso segundo
del artículo 1701 del Código Civil o, finalmente, también puede servir de base
de una presunción judicial conforme los artículos 426 y 427 del Código de
Procedimiento Civil y artículos 47 y 1712 del Código Civil, por lo que deberá
desecharse la objeción deducida por la reclamada a fojas 223-227.
37. Que en cuanto a que LOS CERTIFICADOS FUERON
PRESENTADOS EN FOTOCOPIAS, del análisis de los antecedentes ya
establecidos en el precedente considerando Tercero y Trigésimo Tercero a
Cuadragésimo Sexto, aparece que la misma autoridad aduanera encargada de
la aplicación y fiscalización del Acuerdo Internacional de autos, mediante el uso
de sus facultades reglamentarias dictó la Resolución Exenta N°5266 de
26.10.2010, permitiendo el uso de fotocopias de los certificados de origen en
este tipo de importaciones.
Por otro lado y en este mismo contexto, de la lectura de la
misma reglamentación contenida en la Resolución Exenta N°5266, aparece que
sólo se ha impuesto la obligación al Agente de Aduanas que tramitó el
respectivo despacho, y no al importador reclamante, de simplemente “exhibir” el
certificado en original en la oportunidad correspondiente, constando del mismo
cargo que dichos certificados fueron efectivamente presentados lo que
justamente permitió realizar el cotejo que deriva en la imputación de falta de
coincidencia de firmas, ajustándose el reclamante a la normativa aplicable.
38. Cabe declarar que las DIFERENCIAS DE FIRMA Y
POSICIÓN imputadas en el cargo reclamado deben ser ponderadas conforme
22
la dinámica de importación de este tipo de mercancías y sobre todo tomando en
consideración la autorización otorgada por la misma Autoridad Fiscalizadora de
acompañar al despacho copias de los originales, por lo que se tendrá por
establecido que estos documentos se presentaron fotocopiados de sus
originales firmados por el funcionario competente según el Acuerdo.
39. Que en lo que concierne al SELLO O TIMBRE DEL
EXPORTADOR conforme el FORMATO DE CERTIFICADO DE ORIGEN del
Tratado, del análisis de las normas del numeral 17 del ANEXO “Instructivo de
llenado del formulario del Certificado de Origen” del Acuerdo de
Complementación Económica (ACE) N° 35, que regula el llenado del campo 15
del Certificado de Origen, aparece que se ordena llenar dicho campo con la
Declaración del Productor Final o del Exportador y Firma del mismo productor
final o exportador de las mercancías que hace la declaración, señalando el país
en que fueron producidas, la fecha y el Acuerdo, sin que se exija el “Sello” del
mismo exportador. Sin embargo, por su parte, del examen del Apéndice 5 del
Anexo 13 del mismo Acuerdo “CERTIFICADO DE ORIGEN”, aparece en dicho
campo 15 la leyenda “Sello”, produciéndose una aparente contradicción entre
ambas disposiciones.
Que la buena fe es un Principio General del Derecho
Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la
Convención de Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos
internacionales sobre la materia, siendo al mismo tiempo uno de los pilares
fundamentales del comercio internacional en el contexto de la Organización
Mundial del Comercio creada como resultado de los acuerdos de Marrakech de
1994, a la que precisamente se remite el Preámbulo del Acuerdo de
Complementación Económica (ACE) N° 35 suscrito entre Chile y Mercosur
Que conforme lo anterior, dicho Acuerdo de
Complementación Económica (ACE) N° 35, debe ser interpretado de buena fe
y propiciando su valor y efecto, por lo que la aplicación de cada una de sus
disposiciones no puede realizarse de manera fragmentada y aislada mirando
sólo su respectivo fin inmediato, y en caso de contradicción entre ellas no
puede eludirse darle el sentido armónico correspondiente a los fines del tratado
en su conjunto, que en la especie es la de fortalecer el proceso de integración
económica regional entre los países y la libre circulación de bienes y servicios.
Que el principio precedentemente expuesto no se condice
con la exigencia que pretende la reclamada en cuanto a requerir al importador
23
que consigne obligatoriamente en el campo 15 del mencionado certificado de
origen el “Sello” del Productor Final o del Exportador, bajo sanción de no
otorgar los respectivos beneficios arancelarios, puesto que aparece de los
antecedentes del proceso y no ha sido controvertido en autos, que dicho
importador se sujetó a la exigencia establecida en el numeral 17 del ANEXO
“Instructivo de llenado del formulario del Certificado de Origen” del Acuerdo, no
siendo además necesario y razonable a los fines del régimen de origen el
pretendido requisito puesto que la misma información del “Sello” ya está
consignada en el Campo 1 del mismo formato de certificado que exige el
llenado con el nombre, dirección y país del mismo Productor Final o Exportador.
MERCANCÍA IMPORTADA ORIGINARIA DE BRASIL
40. Que conforme ha quedado establecido en los
precedente considerandos, ENAP REFINERIAS S.A., mediante DIN
(Declaración de Ingreso) Nº 1350236533-3, importó 2.112.532 KN de petróleo
crudo desde Brasil, impetrando la preferencia arancelaria del 0% del Acuerdo
de Complementación Económica (ACE) N° 35 suscrito entre Chile y Mercosur,
amparándose en los certificados de origen N° 016017 y 015988, que se
presentaron al momento del despacho en fotocopia conforme la Resolución
Exenta N°5266 de 26.10.2010 y se llenaron según lo establecido en el numeral
17 del ANEXO “Instructivo de llenado del formulario del Certificado de Origen”
del Acuerdo de Complementación Económica (ACE) N° 35 suscrito entre Chile
y Mercosur, no constando la falsedad o falta de autenticidad de los referidos
certificados y apareciendo suscritos mediante la misma firma inscrita en los
registros de ALADI, es posible concluir que la reclamante rindió prueba
suficiente demostrando a este Tribunal la circunstancia referida a que el origen
de la mercancía importada es Brasil.
41. Que según los razonamientos anteriormente
desarrollados, del análisis de los antecedentes ya señalados allegados al
proceso, concordantes con las testimonial precisa y clara de fojas 209 a 215, de
profesionales técnicos especialistas en la materia, que legalmente examinados
dieron razón de sus dichos, aparece que la reclamante rindió prueba suficiente
demostrando a este Tribunal la circunstancia referida a que el origen de la
mercancía importada es Brasil y que ENAP REFINERIAS S.A., cumplió con lo
exigido por la normativa contenida en el Acuerdo de Complementación
Económica (ACE) N° 35 suscrito entre Chile y Mercosur, en cuanto al llenado
de los certificados de origen N° 016017 y 015988, conforme lo establecido en el
ANEXO “Instructivo de llenado del formulario del Certificado de Origen” del
24
mismo Acuerdo de Complementación Económica, y que estos documentos se
presentaron según lo reglamentado por la misma Autoridad Aduanera.
42. Que consecuente con todo lo anterior, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, es posible concluir
de la aplicación de las máximas de la experiencia, del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
que la reclamante demostró, con un grado de probabilidad aceptable, que la
actuación reclamada fue formulada sin respetar los supuestos que exigen las
normas legales citadas, puesto que en la respectiva fiscalización el Servicio
Nacional de Aduanas concluyó, erradamente e infringiendo el Tratado y las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables ya citadas, que en la
importación de autos la prueba de origen era inválida y que no procedía la
aplicación de los beneficios arancelarios otorgados por el Acuerdo. Por otro
lado, la reclamante ha demostrado que ENAP REFINERIAS S.A., importó
petróleo crudo desde Brasil, impetrando la preferencia arancelaria del Acuerdo
de Complementación Económica (ACE) N° 35 suscrito entre Chile y Mercosur,
amparándose en los certificados de origen N° 016017 y 015988, los que se
llenaron conforme lo exigido en el ANEXO “Instructivo de llenado del formulario
del Certificado de Origen” del mismo Acuerdo, que respecto de los referidos
certificados de origen consta que fueron emitidos y firmados por persona
competente y habilitada conforme a las normas del citado Acuerdo de
Complementación Económica y que la firma de los certificados en fotocopia y
original son de la misma persona habilitada. Asimismo, también se ha
acreditado que ENAP REFINERIAS S.A., cumplió con lo exigido por la
normativa reglamentaria dictada por la misma autoridad aduanera encargada de
la aplicación y fiscalización del Acuerdo Internacional, en cuanto se ha permitido
el uso de fotocopias de los certificados de origen en este tipo de importaciones.
VIII. EXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS
LEGALES Y REGLAMENTARIOS PARA LA FORMULACIÓN DEL CARGO
RECLAMADO
43. Por su parte, conforme la misma discusión de autos
recogida en la resolución de fojas 62, la reclamada debía demostrar ante este
Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en
consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias
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referidas a la existencia de los correspondientes supuestos y requisitos en que
se apoyan las actuaciones cuestionadas.
44. Que conforme lo anterior, en cuanto a las
alegaciones referidas a que las FIRMAS SON NO COINCIDENTES CON LAS
REGISTRADAS EN ALADI POR LAS REPRESENTANTES DE LA ENTIDAD
HABILITADA, que los CERTIFICADOS son presentados EN FOTOCOPIAS Y
CON DIFERENCIAS SUSTANCIALES CON SUS RESPECTIVOS
ORIGINALES EN CUANTO A LA FIRMA DEL EXPORTADOR, POSICIÓN
RELATIVA DE ÉSTA Y TIMBRE DE LA ENTIDAD HABILITADA y SIN SELLO O
TIMBRE DEL EXPORTADOR, se deberán rechazar cada una de éstas
alegaciones según lo ya razonado y establecido en los precedentes
considerandos trigésimo tercero a cuadragésimo segundo, y atendido que de
las probanzas rendidas a fojas 126 a 197, y testimonial de fojas 216-222 y
absolución 285, no es posible concluir de ninguna forma que la prueba del
origen de la importación de autos sea inválida, por lo que atendida la falta de
probanzas este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad
de los hechos que fundan la petición de la reclamada de confirmar el cargo de
autos.
45. Que en cuanto a la alegación que el RECLAMANTE
ACOMPAÑA ORIGINAL CERTIFICADO FUERA DEL PLAZO DE 30 DÍAS,
tomando en consideración que tal como lo ha reconocido la doctrina nacional,3
el objeto del reclamo tributario aduanero y la potestad de revisión jurisdiccional
del tribunal están delimitados por lo decidido en el acto impugnado y su
motivación, y tal como lo ha establecido nuestra Excelentísima Corte Suprema
mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, quien informando el Proyecto
de Ley Interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, señaló que conforme la
naturaleza de estos juicios, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la
legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”, razón por la
que esta defensa deberá ser desechada de plano puesto que no dice relación
con ninguno de los fundamentos contenidos en la pretensión fiscal del cargo
que dio lugar a la presente Litis, tal como aparece claramente del precedente
considerando Tercero.
46. Que en virtud de los razonamientos desarrollados,
conforme el mérito del proceso y atendido los hechos establecidos en los
precedentes Considerandos que sirven de fundamento al presente fallo, se
3
Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing.
2009, p. 82
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tendrá por establecido que la actuación reclamada no se enmarcó dentro de la
legalidad a que estaba sometida la Autoridad Aduanera en cuanto a los
antecedentes en que se funda puesto que no concurren los supuestos exigidos
por la ley, debiéndose acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos y sus respectivas
probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo puesto que en
nada altera las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. DÉJESE SIN EFECTO el cargo reclamado.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida,
las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0000237-2
RIT : GR-14 -00022-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
FOR/GBV
DISTRIBUCION:
Expediente.
Interesado (carta certificada)
Libro de sentencias
2013-11-29T16:49:54-0300
FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.