Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00244-2013 · 12 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00244-2013
- RUC
- 13-9-0002297-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
APLIK S.A.
RUT N° 96.939.370-0
Valparaíso, doce de marzo de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rafael Antonio Martínez
Cohen, abogado, RUT N° 8.589.690-3, en representación de APLIK S.A., RUT N°
96.939.370-0, ambos con domicilio en Chaigneaux N°141, Recreo, ciudad de Viña del
Mar, quien interpuso reclamo Tributario en contra de las liquidaciones N° 396 y 397, en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Expone que dichas liquidaciones se fundan en que la
contribuyente no cumpliría los requisitos del artículo 40 N° 7, en relación al artículo 14
quáter, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta por la circunstancia de poseer derechos
sociales en la Sociedad Investigación Científica y Tecnológica Limitada Rut N°
78.471.590-6.
2. Alega no estar de acuerdo con dicha interpretación y afirma
que sí cumple con los requisitos de las mencionadas normas y, por tanto, le es aplicable
dicha exención.
3. Expone que debe entenderse que el contribuyente no debe
poseer y copulativamente tampoco explotar, derechos sociales o acciones de sociedades,
es decir, el contribuyente no sólo debe ser titular de derechos sociales, sino que además
debe explotarlos para perder la exención señalada, lo que no ha ocurrido en la especie,
en que ha faltado el requisito de la explotación de dichos derechos sociales.
4. Señala que según explicó en la contestación a la Citación N°
66, Aplik S.A dio aviso de término de giro a contar del 31 de diciembre de 2008 de la
Sociedad Investigación Científica y Tecnológica Limitada, aun cuando reconoce que no
se disolvió ni liquidó dicha sociedad.
5. Agrega que a partir de dicha fecha no explotó los derechos
sociales antes referidos, ni percibió utilidad alguna por ellos, prueba de ello es que la
Sociedad Investigación Científica y Tecnológica limitada, no volvió a dar aviso de
iniciación de actividades, ni menos declaró impuestos con posterioridad al 31 de
diciembre de 2008.
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6. Finalmente señala que la discusión se centra en un punto de
Derecho, cual es determinar si la exigencia negativa del inciso 1° letra b) del referido
artículo 14 quáter en el sentido de que "no poseer ni explotar derechos sociales" debe
entenderse como acciones disyuntivas o copulativas.
7. Conforme lo expuesto, solicita dejar sin efecto las
Liquidaciones reclamadas.
Que a fojas 32 y siguientes comparece doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso,
ciudad de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que la contribuyente APLIK S.A., tiene actividad de
Asesorías, Tecnología Aplicada e Ingenieros Consultores, por lo que de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 17 al 20 del Código Tributario, y artículos 20 y 68 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, se encuentra afecto al impuesto de Primera Categoría, declara
sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa, determinando su renta
líquida imponible conforme lo previsto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
2. Expone que conforme las Liquidaciones reclamadas APLIK
S.A no cumple con uno de los requisitos que establece el artículo 14 quáter de la LIR,
para acogerse a la exención del Impuesto a la Renta de Primera Categoría dispuesto en
el artículo 40 N° 7 del mismo texto legal, toda vez que poseía derechos sociales en la
Sociedad Investigación e Innovación Científica y Tecnológica Limitada, Rut N°
78.471.590-6, con participación del 99% en el capital y utilidades.
3. Argumenta que si bien con fecha 26.01.2012 se dio aviso de
término de giro para la Sociedad de Investigación e Innovación Científica y Tecnológica
Limitada, respecto del período comprendido entre enero a diciembre de 2008, dicha
sociedad no fue disuelta y que no se contempla dentro de las causales de disolución de
este tipo de sociedades el aviso de término de giro efectuado ante este Servicio.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de
autos, con expresa condenación en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 23, se ordena subsanar el reclamo.
A fojas 25, la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a
fojas 30, dando traslado del reclamo
A fojas 47, se tiene contestado el reclamo.
A fojas 49, escrito de la parte reclamada solicitando se declare el
abandono del procedimiento, el que se proveyó a fojas 51.
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A fojas 53, la parte reclamante evacua el traslado, lo que se proveyó
a fojas 60.
A fojas 62, se rechaza el incidente deducido a fojas 49.
A fojas 64, se recibe la causa a prueba.
A fojas 67, reposición de la reclamada, proveída a fojas 72.
A fojas 74, la reclamante evacua el traslado conferido, lo que se
proveyó a fojas 76.
A fojas 78, se rechaza reposición deducida a fojas 67.
A fojas 80, la reclamada acompaña y ratifica documentos, lo que se
proveyó a fojas 91.
A fojas 89, la reclamante acompaña documentos, lo que se proveyó a
fojas 91.
A fojas 93, autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 8 a 9 vuelta, Copia mandato judicial; a fojas 10 a 13, Copia
liquidaciones N°396 a 397; a fojas 14, Acta de notificación; a fojas 15 a 16, Copia de
contestación de citación N°66 de 17.09 2013; a fojas 17, Impresión del sitio web del
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española; a fojas 18 a 19, impresiones del
sitio web www.wikipedia.org.; a fojas 20, impresión del sitio web www.gramáticas.net08; a
fojas 21, Copia simple del diccionario Pequeño Larorusse Ilustrado; a fojas 22, Impresión
página Web del Servicio de Impuestos Internos con los antecedentes del RUT
78.471.590-6; a fojas 26 a 28 vuelta, liquidaciones N° 396 a 397; a fojas 29, Acta de
notificación; a fojas 39 a 41, Copia Citación No 66, de 17.09.2013 y su correspondiente
notificación; a fojas 42 a 46, Copia Liquidaciones N° 396 y 397 y su correspondiente
notificación; a fojas 66, comprobante notificación carta certificada; a fojas 69 a 71 vuelta,
copia fallo ROL N°2729-2003; a fojas 81, Copia Notificación No 36.351, de 1.04.2013; a
fojas 82, Copia Acta de recepción de documentación de 15.04.2013; a fojas 83, Copia
Acta de recepción de documentación de 16.04.2013; a fojas 84, Copia Acta devolución de
documentos de 12.11.2013; a fojas 85 a 86, Declaración de Impuesto a la Renta,
Formulario 22, AT 2011; a fojas 87 a 88, Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario
22, AT 2012; a fojas 90, certificado termino de giro.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 32, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
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I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que de los escritos de fojas 1 y 32, como de los
antecedentes de fojas 10 a 22, fojas 26 a 29 y fojas 39 a 46, aparece que no ha sido
objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que conforme la fiscalización y liquidaciones de autos, el
Servicio de Impuestos Internos determinó las diferencias de impuestos relacionadas con
la determinación de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría por los
años tributarios 2011 y 2012, atendido que a juicio de dicho ente fiscalizador el
contribuyente reclamante no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 14 quáter de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que en dichos períodos la misma contribuyente reclamante
poseía derechos sociales en la Sociedad Investigación Científica y Tecnológica Limitada
con una participación del 99% en el capital y utilidades.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 64, se fijó el siguiente
hecho sustancial, pertinente y controvertido: Cumplimiento de los supuestos y requisitos
legales de la exención invocada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que conforme dispone el artículo 14 quáter de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, que cumplan los siguientes
requisitos, estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría en conformidad al número
7° del artículo 40… (...) b) No poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o
acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en
participación (…).”
6. Que por su parte, el artículo 40 N°7 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta establece que: “Estarán exentas del impuesto a la presente categoría
las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran: (…). 7°.- Los
contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 quáter, por la
renta líquida imponible, deducidas las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que
deban considerarse retiradas conforme a esta ley, que determinen en conformidad al
Título II, hasta un monto máximo anual equivalente a 1.440 unidades tributarias
mensuales”.
IV. EN CUANTO AL FONDO.
7. Que conforme lo establecido en el Tercer Considerando,
aparece que no ha sido controvertido por las partes que durante los períodos de autos la
contribuyente reclamante poseía derechos sociales en la Sociedad Investigación
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Científica y Tecnológica Limitada.
8. Que finalmente la controversia se circunscribió a la
interpretación y alcance de la norma de la letra b) del artículo 14 quáter de la LIR para
determinar si el reclamante cumple con los supuestos y requisitos legales para acogerse a
la exención invocada, y concretamente determinar si la expresión “ni” utilizada por el
legislador tributario representa un significado que exige los elementos de la “posesión” y
“explotación” de forma copulativa o disyuntiva.
9. Que una primera cuestión a establecer es que conforme las
normas de hermenéutica legal establecidas en los artículos 19 y siguientes del Código
Civil, la primera regla interpretativa para estos efectos es que cuando el sentido de la ley
es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
10. Que conforme lo anterior, de la lectura de la norma
examinada aparece que el analizado requisito para acogerse a la exención de autos es de
carácter impeditivo en cuanto el contribuyente no debe estar en ninguna de las hipótesis
que señala el legislador en la mencionada letra b), esto es, No debe poseer ni explotar, a
cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos
de asociación o cuentas en participación, todas circunstancias que no son copulativas
sino de carácter enumerativas en cuanto basta, indistintamente, la “posesión” o
“explotación” de derechos o acciones, o “formar parte” de dichas convenciones, para que
el legislador excluya al contribuyente del régimen de tributación excepcional pretendido.
11. Acoger la tesis del reclamante significaría que sólo quedarían
excluidos del régimen aquellos contribuyentes que se encuentren dentro de todas las
hipótesis contempladas en la mencionada letra b), interpretación respecto de la cual no es
necesario consultar el espíritu del legislador para concluir su manifiesta improcedencia.
12. Conforme lo expuesto precedentemente, forzoso es concluir
que, tal como se estableció en las actuaciones reclamadas, atendido que la contribuyente
reclamante poseía los derechos sociales de autos efectivamente no cumplía con los
supuestos y requisitos legales para acogerse a la exención invocada conforme la norma
de la letra b) del artículo 14 quáter de la LIR.
13. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme
el mérito del proceso, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón
suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo
que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
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1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME
las actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 13-9-0002297-7
RIT: GR-14-00244-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-03-12T18:15:55-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.