Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00250-2013 · 28 de marzo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00250-2013
- RUC
- 13-9-0002314-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
DEL SOLAR SOTOMAYOR MARIA FERNANDA
RUT 15.829.453-2
Valparaíso, veintiocho de marzo de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece doña MARIA FERNANDA
DEL SOLAR SOTOMAYOR, Chilena, estudiante, Rol Único Tributario número
15.829.453-2, con domicilio en Villa Padre Hurtado, Pasaje Nicanor Parra Nº 99,
quien de acuerdo a los artículos 155 y siguientes del Código Tributario interpone
reclamo de vulneración de derechos contra del Servicio de Impuestos Internos, en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que en noviembre del año 2013, tomó la
decisión de prestar asesorías de manera independiente y que revisando la página
web del Servicio de Impuestos Internos se percató que posee situaciones
pendientes que le impiden la emisión de boletas electrónicas.
2. Lo anterior, a su juicio, vulnera su derecho constitucional
del Artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, puesto que se le
impide realizar su actividad económica de asesor independiente en materia
educacional, atendido que para hacerlo necesita emitir boletas, lo que no puede
realizar.
3. Conforme lo anterior, solicita tener por interpuesto el
presente reclamo, se acoja en todas sus partes y se ordene su liberación del
sistema y se le permita emitir boletas honorarios electrónicas.
A fojas 6 y siguientes compareció doña OTTY VIVANCO
JIMÉNEZ, Directora Regional (S), Rol Único Tributario número 12.845.317-2, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso,
solicitando el rechazo del reclamo, en atención a las siguientes consideraciones:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-03-2014.
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1. Afirma que la imposibilidad en la emisión de boletas de
honorarios por parte de la contribuyente no constituyen una “acción u omisión” en
que se habría incurrido el Servicio.
2. Agrega que la emisión de documentos electrónicos sólo
constituye una opción para la contribuyente que, en caso de ser ejercida por ella,
queda sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones, dentro de las cuales
está el no registrar anotaciones negativas en el sistema del Servicio de Impuestos
Internos que impidan el timbraje de las boletas de honorarios, situación en la que
no se encontraba la actora, al encontrase con anotaciones registradas por no
concurrir la citación en procedimientos de fiscalización, por no ser declarante e
inconcurrente a la operación IVA, por no ser ubicada en procedimiento de
verificación de actividades o facturas y por no habérsele podido notificar
sentencias o actuaciones administrativas.
3. Añade que aún en el evento que se le excluya de tener
la calidad de emisor electrónico, no se vulnera el legítimo ejercicio de actividades
económicas.
4. Señala que la contribuyente no se refiere a de qué
manera se afectaría la garantía constitucional reclamada, en este caso la del
artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República.
5. Finalmente y conforme todo lo anterior, solicita la
reclamada se rechace el reclamo interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 4, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 25 se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 27 se recibe la causa a prueba.
A fojas 30, escrito de reposición con apelación en subsidio, el
que se provee a fojas 31.
A de fojas 33, escrito lista de testigos, el que se provee a fojas
34.
A fojas 36, escrito que se provee a fojas 37.
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A fojas 39, se resuelve la reposición de fojas 30.
A fojas 41, escrito lista de testigos y acompaña documentos, que
se provee a fojas 53.
A fojas 55, escrito solicitando absolución de posiciones y
acompaña documento, el que se provee a fojas 65.
A fojas 60, escrito de delega poder, el que se provee a fojas 61.
A fojas 61 a 64, acta de audiencia testimonial.
A fojas 67, certificación de custodia número 10-2014.
A fojas 68 escrito solicitando aclaración, el que se provee a fojas
69, acogiéndose y rectificando la resolución de fojas 65.
A fojas 71, acta de llamado de absolución de posiciones.
A fojas 72, se cita por segunda vez a la absolvente.
A fojas 74, acta de segundo llamado de absolución de
posiciones.
A fojas 75, se ordena certificar lo que indica.
A fojas 77, certificación.
A fojas 78, se hace efectivo apercibimiento y se dicta Autos para
Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 3 copia de impresión página del Servicio de Impuestos
Internos; a fojas 12 a 15, copia simple de Resolución exenta SII Nº1414; a fojas 16
a 18, copia simple de resolución exenta SII Nº 62; a fojas 19 a 23, copia simple de
resolución exenta SII Nº 83; a fojas 24 copia simple de resolución exenta SII Nª
3640; a fojas 29, Comprobante de correos de fecha 12 de febrero de 2014; a fojas
42, certificado Nº 4 de fecha 13.02. 2014; a fojas 43, certificado Nº 1 de fecha
13.02.2014; a fojas 44 a 46, copia de sentencia de fecha 30.09.2013 pronunciada
por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 47 a 52, copia de
sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de la Araucanía; a fojas
56 a 58, copia de Resolución Exenta N°83; a fojas 59 Identificación ítem de
custodia número 10-2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos
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conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 6, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme a los escritos de fojas 1 y 6, aparece que
no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a. Que la contribuyente reclamante tiene entre sus giros, la
actividad descrita como Otras actividades de servicios personales No Clasificados
Previamente, de Segunda Categoría, no afecta a IVA.
b. Que atendido que la contribuyente presenta
observaciones y situaciones pendientes con la Autoridad Fiscalizadora, está
impedida de emitir boletas electrónicas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a
prueba a fojas 27 y resolución de fojas 39, se fijaron los siguientes hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a. Existencia de un acto que vulnere el derecho
garantizado en el numeral 21 del artículo 19, de la Constitución Política del Estado.
b. Efectividad de concurrir los supuestos y requisitos
legales y reglamentarios para impedir la autorización de la emisión de boletas de
honorarios electrónica.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 155 inciso primero del Código Tributario
establece: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo
19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión,
siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en
conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los
Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este
Código”.
6. Que el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la
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República señala: La constitución asegura a todas las personas N° 21º.- “El
derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la
moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales
que la regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades
empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza.
En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación
común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos
justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado”
7. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos
o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y
cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente.”
8. Que el artículo 88 inciso tercero de la Ley Sobre
Impuesto a la Ventas y Servicios, señala: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los
incisos anteriores y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la Dirección
podrá exigir el otorgamiento de facturas o boletas respecto de cualquier ingreso,
operación o transferencia que directa o indirectamente sirva de base para el cálculo
de un impuesto y que aquella determine a su juicio exclusivo, estableciendo los
requisitos que estos documentos deban reunir. (…)”
9. Que la Resolución Exenta N° 1414/27.10.1978, del SII,
establece los requisitos en la emisión de boletas que deben cumplir los
profesionales liberales.
10. Que, conforme el artículo 4° bis de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Exenta N° 62/24.10.2003 y
Resolución Exenta N° 83/30.08.2004, ambas del SII, se establecieron los requisitos
para hacer uso de la aplicación electrónica de emisión de boletas de honorarios.
IV. VULNERACIÓN DERECHOS:
11. Conforme el “amparo tributario aduanero” creado por la
Ley Nº 20.322, este procede respecto de acciones u omisiones de la administración
tributaria que ilegítimamente perturben o impidan el ejercicio de los derechos que
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garantizan los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución. Además,
sin perjuicio de que este procedimiento no tiene la naturaleza de ser declarativo
sino que sólo cautelar o de tutela de aquellas garantías y derechos preexistentes
no discutidos, para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de
un derecho o garantía concreta cuyo legítimo ejercicio ha sido efectivamente
perturbado mediante el acto u omisión de la autoridad tributaria, debiendo el
Tribunal, en su caso, decretar las providencias necesarias para el restablecimiento
del imperio del derecho y debida protección del afectado.
12. Que sin perjuicio que la reclamante no ha desplegado
actividad probatoria alguna para acreditar sus alegaciones, analizando de acuerdo
a las reglas de la sana crítica los antecedentes de fojas 4, 12 a 23, 42 a 43, 56 a
58, y testimonial de fojas 61 a 64, conforme lo ordenado en las resoluciones de
fojas 27 y fojas 39, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión, y tomando en consideración lo establecido en el
precedente Considerando Tercero, es posible concluir que la actuación reclamada
fue formulada dentro del marco del ejercicio de las facultades de la Autoridad
Fiscalizadora y según los supuestos y requisitos legales y reglamentarios que
autorizan impedir la emisión de boletas de honorarios electrónica, puesto que la
reclamante no cumplió con los requisitos exigidos en la citada normativa aplicable,
no apareciendo además en autos acto alguno que le haya impedido la emisión
manual de boletas físicas para el normal desarrollo de su actividad económica.
13. Que según los razonamientos desarrollados, el
procedimiento cautelar deducido a fojas 1, pierde su finalidad y sustento, puesto
que no existe acción u omisión de la administración tributaria que ilegítimamente
perturbe o impida el ejercicio del derecho invocado, de forma tal que el
restablecimiento del imperio del derecho y protección de la reclamante no resultan
posibles, debiéndose rechazar el reclamo de autos.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 155 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante
vencida, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0002314-0
RIT VD-14 -00250-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-03-28T13:28:18-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.