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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00010-2014 · 12 de marzo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00010-2014
RUC
14-9-0000145-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 APLIK S.A. RUT N° 96.939.370-0 Valparaíso, doce de marzo de dos mil quince VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rafael Antonio Martínez Cohen, abogado, RUT N° 8.589.690-3, en representación de APLIK S.A., RUT N° 96.939.370-0, ambos con domicilio en Chaigneaux N°141, Recreo, ciudad de Viña del Mar, quien interpuso reclamo Tributario en contra de la liquidación N° 5, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Expone que dicha liquidación se funda en que la contribuyente no cumpliría los requisitos del artículo 40 N° 7, en relación al artículo 14 quáter, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta por la circunstancia de poseer derechos sociales en la Sociedad Investigación Científica y Tecnológica Limitada Rut N° 78.471.590-6. 2. Alega no estar de acuerdo con dicha interpretación y afirma que sí cumple con los requisitos de las mencionadas normas y es aplicable dicha exención. 3. Expone que debe entenderse que el contribuyente no debe poseer y copulativamente tampoco explotar, derechos sociales o acciones de sociedades, es decir, el contribuyente no sólo debe ser titular de derechos sociales, sino que además debe explotarlos para perder la exención señalada, lo que no ha ocurrido en la especie, en que ha faltado el requisito de la explotación de dichos derechos sociales. 4. Señala que según explicó en la contestación a la Citación N° 74, Aplik S.A dio aviso de término de giro a contar del 31 de diciembre de 2008 de la Sociedad Investigación Científica y Tecnológica Limitada, aun cuando reconoce que no se disolvió ni liquidó dicha sociedad. 5. Agrega que a partir de dicha fecha no explotó los derechos sociales antes referidos, ni percibió utilidad alguna por ellos, prueba de ello es que la Sociedad Investigación Científica y Tecnológica limitada, no volvió a dar aviso de iniciación de actividades, ni menos declaró impuestos con posterioridad al 31 de diciembre de 2008. 6. Finalmente señala que la discusión se centra en un punto de Derecho, cual es determinar si la exigencia negativa del inciso 1° letra b) del referido artículo 14 quáter en el sentido de que "no poseer ni explotar derechos sociales" debe entenderse como acciones disyuntivas o copulativas. 7. Conforme lo expuesto, solicita dejar sin efecto la Liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a471f54-2829-466c-934c-fc59eb9dc96f Timbre Electrónico 2 Que a fojas 29 y siguientes comparece doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que la contribuyente APLIK S.A., tiene actividad de Asesorías, Tecnología Aplicada e Ingenieros Consultores, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 al 20 del Código Tributario, y artículos 20 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentra afecto al impuesto de Primera Categoría, declara sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa, determinando su renta líquida imponible conforme lo previsto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2. Expone que conforme la Liquidación reclamada APLIK S.A no cumple con uno de los requisitos que establece el artículo 14 quáter de la LIR, para acogerse a la exención del Impuesto a la Renta de Primera Categoría dispuesto en el artículo 40 N° 7 del mismo texto legal, toda vez que poseía derechos sociales en la Sociedad Investigación e Innovación Científica y Tecnológica Limitada, Rut N° 78.471.590- 6, con participación del 99% en el capital y utilidades. 3. Argumenta que si bien con fecha 26.01.2012 se dio aviso de término de giro para la Sociedad de Investigación e Innovación Científica y Tecnológica Limitada, respecto del período comprendido entre enero a diciembre de 2008, dicha sociedad no fue disuelta y que no se contempla dentro de las causales de disolución de este tipo de sociedades el aviso de término de giro efectuado ante este Servicio. 4. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de autos, con expresa condenación en costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 27, se confiere traslado del reclamo A fojas 41, se tiene contestado el reclamo. A fojas 43, la reclamante solicita se reciba la causa a prueba, lo que se provee a fojas 44. A fojas 46, se recibe la causa a prueba. A fojas 49, la reclamada acompaña lista de testigos y ratifica documentos, lo que se proveyó a fojas 50. A fojas 52, la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se proveyó a fojas 53. A fojas 55, la reclamada acompaña y ratifica documentos, lo que se proveyó a fojas 58. A fojas 60, autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a471f54-2829-466c-934c-fc59eb9dc96f Timbre Electrónico 3 Los documentos siguientes: A fojas 8 a 9 vuelta, Copia mandato judicial; a fojas 10 a 12, Original de la liquidación N° 5; a fojas 13 a 18, Copia de contestación de citación No 74; a fojas 19, Impresión del sitio web del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española; a fojas 20 a 21, impresiones del sitio web www.wikipedia.org; a fojas 22, impresión sitio web www.gramáticas.net08; a fojas 23, Copia simple del diccionario Pequeño Larorusse Ilustrado; a fojas 24, Impresión página Web del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 25 a 26, copia citación n°74 del 6/12/2013 ; a fojas 35 a 36. Copia Citación No 74, de 06.12.2013; a fojas 37 a 39, Copia de la Liquidación No 5; a fojas 40, Copia Formularios 3285, folios N°S 741920 y 741914; a fojas 48, comprobante notificación carta certificada; a fojas 56 a 57,Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, AT 2013 CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos. 2. Que a fojas 29, comparece la parte reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que de los escritos de fojas 1 y 29, como de los antecedentes de fojas 10 a 26 y fojas 35 a 40, aparece que no ha sido objeto de controversia: a) Que conforme la fiscalización y liquidación de autos, el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de impuestos en la determinación de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría del año tributarios 2013, atendido que a juicio de dicho ente fiscalizador el contribuyente reclamante no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que en dicho período la misma contribuyente reclamante poseía derechos sociales en la Sociedad Investigación Científica y Tecnológica Limitada con una participación del 99% en el capital y utilidades. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 46, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: Cumplimiento de los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta para acogerse a la exención del impuesto del primera categoría y existencia de los supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios, para la formulación de la liquidación reclamada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que conforme dispone el artículo 14 quáter de la Ley Sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a471f54-2829-466c-934c-fc59eb9dc96f Timbre Electrónico 4 Impuesto a la Renta: “Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, que cumplan los siguientes requisitos, estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría en conformidad al número 7° del artículo 40… (...) b) No poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación (…).” 6. Que por su parte, el artículo 40 N°7 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta establece que: “Estarán exentas del impuesto a la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran: (…). 7°.- Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 quáter, por la renta líquida imponible, deducidas las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a esta ley, que determinen en conformidad al Título II, hasta un monto máximo anual equivalente a 1.440 unidades tributarias mensuales”. IV. EN CUANTO AL FONDO. 7. Que conforme lo establecido en el Tercer Considerando, aparece que no ha sido controvertido por las partes que durante el período de autos la contribuyente reclamante poseía derechos sociales en la Sociedad Investigación Científica y Tecnológica Limitada. 8. Que finalmente la controversia se circunscribió a la interpretación y alcance de la norma de la letra b) del artículo 14 quáter de la LIR para determinar si el reclamante cumple con los supuestos y requisitos legales para acogerse a la exención invocada, y concretamente determinar si la expresión “ni” utilizada por el legislador tributario representa un significado que exige los elementos de la “posesión” y “explotación” de forma copulativa o disyuntiva. 9. Que una primera cuestión a establecer es que conforme las normas de hermenéutica legal establecidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, la primera regla interpretativa para estos efectos es que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. 10. Que conforme lo anterior, de la lectura de la norma examinada aparece que el analizado requisito para acogerse a la exención de autos es de carácter impeditivo en cuanto el contribuyente no debe estar en ninguna de las hipótesis que señala el legislador en la mencionada letra b), esto es, no debe poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación, todas circunstancias que no son copulativas sino de carácter enumerativas en cuanto basta, indistintamente, la “posesión” o “explotación” de derechos o acciones, o “formar parte” de dichas convenciones, para que el legislador excluya al contribuyente del régimen de tributación excepcional pretendido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a471f54-2829-466c-934c-fc59eb9dc96f Timbre Electrónico 5 11. Acoger la tesis del reclamante significaría que sólo quedarían excluidos del régimen aquellos contribuyentes que se encuentren dentro de todas las hipótesis contempladas en la mencionada letra b), interpretación respecto de la cual no es necesario consultar el espíritu del legislador para concluir su manifiesta improcedencia. 12. Conforme lo expuesto precedentemente, forzoso es concluir que, tal como se estableció en la actuación reclamada, atendido que la contribuyente reclamante poseía los derechos sociales de autos efectivamente no cumplía con los supuestos y requisitos legales para acogerse a la exención invocada conforme la norma de la letra b) del artículo 14 quáter de la LIR. 13. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el mérito del proceso, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 14-9-0000145-3 RIT: GR-14-00010-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a471f54-2829-466c-934c-fc59eb9dc96f Timbre Electrónico 2015-03-12T18:18:36-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.