Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00010-2014 · 12 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00010-2014
- RUC
- 14-9-0000145-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
APLIK S.A.
RUT N° 96.939.370-0
Valparaíso, doce de marzo de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rafael Antonio Martínez
Cohen, abogado, RUT N° 8.589.690-3, en representación de APLIK S.A., RUT N°
96.939.370-0, ambos con domicilio en Chaigneaux N°141, Recreo, ciudad de Viña del Mar,
quien interpuso reclamo Tributario en contra de la liquidación N° 5, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Expone que dicha liquidación se funda en que la contribuyente
no cumpliría los requisitos del artículo 40 N° 7, en relación al artículo 14 quáter, ambos de
la Ley de Impuesto a la Renta por la circunstancia de poseer derechos sociales en la
Sociedad Investigación Científica y Tecnológica Limitada Rut N° 78.471.590-6.
2. Alega no estar de acuerdo con dicha interpretación y afirma
que sí cumple con los requisitos de las mencionadas normas y es aplicable dicha exención.
3. Expone que debe entenderse que el contribuyente no debe
poseer y copulativamente tampoco explotar, derechos sociales o acciones de sociedades,
es decir, el contribuyente no sólo debe ser titular de derechos sociales, sino que además
debe explotarlos para perder la exención señalada, lo que no ha ocurrido en la especie, en
que ha faltado el requisito de la explotación de dichos derechos sociales.
4. Señala que según explicó en la contestación a la Citación N°
74, Aplik S.A dio aviso de término de giro a contar del 31 de diciembre de 2008 de la
Sociedad Investigación Científica y Tecnológica Limitada, aun cuando reconoce que no
se disolvió ni liquidó dicha sociedad.
5. Agrega que a partir de dicha fecha no explotó los derechos
sociales antes referidos, ni percibió utilidad alguna por ellos, prueba de ello es que la
Sociedad Investigación Científica y Tecnológica limitada, no volvió a dar aviso de iniciación
de actividades, ni menos declaró impuestos con posterioridad al 31 de diciembre de 2008.
6. Finalmente señala que la discusión se centra en un punto de
Derecho, cual es determinar si la exigencia negativa del inciso 1° letra b) del referido
artículo 14 quáter en el sentido de que "no poseer ni explotar derechos sociales" debe
entenderse como acciones disyuntivas o copulativas.
7. Conforme lo expuesto, solicita dejar sin efecto la Liquidación
reclamada.
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Que a fojas 29 y siguientes comparece doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que la contribuyente APLIK S.A., tiene actividad de
Asesorías, Tecnología Aplicada e Ingenieros Consultores, por lo que de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 17 al 20 del Código Tributario, y artículos 20 y 68 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, se encuentra afecto al impuesto de Primera Categoría, declara sus
rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa, determinando su renta líquida
imponible conforme lo previsto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
2. Expone que conforme la Liquidación reclamada APLIK S.A no
cumple con uno de los requisitos que establece el artículo 14 quáter de la LIR, para
acogerse a la exención del Impuesto a la Renta de Primera Categoría dispuesto en el
artículo 40 N° 7 del mismo texto legal, toda vez que poseía derechos sociales en la
Sociedad Investigación e Innovación Científica y Tecnológica Limitada, Rut N° 78.471.590-
6, con participación del 99% en el capital y utilidades.
3. Argumenta que si bien con fecha 26.01.2012 se dio aviso de
término de giro para la Sociedad de Investigación e Innovación Científica y Tecnológica
Limitada, respecto del período comprendido entre enero a diciembre de 2008, dicha
sociedad no fue disuelta y que no se contempla dentro de las causales de disolución de
este tipo de sociedades el aviso de término de giro efectuado ante este Servicio.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de
autos, con expresa condenación en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 27, se confiere traslado del reclamo
A fojas 41, se tiene contestado el reclamo.
A fojas 43, la reclamante solicita se reciba la causa a prueba, lo que se
provee a fojas 44.
A fojas 46, se recibe la causa a prueba.
A fojas 49, la reclamada acompaña lista de testigos y ratifica
documentos, lo que se proveyó a fojas 50.
A fojas 52, la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se proveyó a
fojas 53.
A fojas 55, la reclamada acompaña y ratifica documentos, lo que se
proveyó a fojas 58.
A fojas 60, autos para fallo.
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Los documentos siguientes:
A fojas 8 a 9 vuelta, Copia mandato judicial; a fojas 10 a 12, Original
de la liquidación N° 5; a fojas 13 a 18, Copia de contestación de citación No 74; a fojas 19,
Impresión del sitio web del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española; a
fojas 20 a 21, impresiones del sitio web www.wikipedia.org; a fojas 22, impresión sitio web
www.gramáticas.net08; a fojas 23, Copia simple del diccionario Pequeño Larorusse
Ilustrado; a fojas 24, Impresión página Web del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 25
a 26, copia citación n°74 del 6/12/2013 ; a fojas 35 a 36. Copia Citación No 74, de
06.12.2013; a fojas 37 a 39, Copia de la Liquidación No 5; a fojas 40, Copia Formularios
3285, folios N°S 741920 y 741914; a fojas 48, comprobante notificación carta certificada; a
fojas 56 a 57,Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, AT 2013
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 29, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que de los escritos de fojas 1 y 29, como de los antecedentes
de fojas 10 a 26 y fojas 35 a 40, aparece que no ha sido objeto de controversia:
a) Que conforme la fiscalización y liquidación de autos, el
Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de impuestos en la determinación de
la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría del año tributarios 2013,
atendido que a juicio de dicho ente fiscalizador el contribuyente reclamante no cumplía los
requisitos exigidos en el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que en dicho período la misma contribuyente reclamante
poseía derechos sociales en la Sociedad Investigación Científica y Tecnológica Limitada
con una participación del 99% en el capital y utilidades.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 46, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: Cumplimiento de los
supuestos y requisitos establecidos en el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la
Renta para acogerse a la exención del impuesto del primera categoría y existencia de los
supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios, para la formulación de la
liquidación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que conforme dispone el artículo 14 quáter de la Ley Sobre
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Impuesto a la Renta: “Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, que cumplan los siguientes
requisitos, estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría en conformidad al número
7° del artículo 40… (...) b) No poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o
acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en
participación (…).”
6. Que por su parte, el artículo 40 N°7 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta establece que: “Estarán exentas del impuesto a la presente categoría las rentas
percibidas por las personas que en seguida se enumeran: (…). 7°.- Los contribuyentes que
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 quáter, por la renta líquida imponible,
deducidas las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse
retiradas conforme a esta ley, que determinen en conformidad al Título II, hasta un monto
máximo anual equivalente a 1.440 unidades tributarias mensuales”.
IV. EN CUANTO AL FONDO.
7. Que conforme lo establecido en el Tercer Considerando,
aparece que no ha sido controvertido por las partes que durante el período de autos la
contribuyente reclamante poseía derechos sociales en la Sociedad Investigación Científica
y Tecnológica Limitada.
8. Que finalmente la controversia se circunscribió a la
interpretación y alcance de la norma de la letra b) del artículo 14 quáter de la LIR para
determinar si el reclamante cumple con los supuestos y requisitos legales para acogerse a
la exención invocada, y concretamente determinar si la expresión “ni” utilizada por el
legislador tributario representa un significado que exige los elementos de la “posesión” y
“explotación” de forma copulativa o disyuntiva.
9. Que una primera cuestión a establecer es que conforme las
normas de hermenéutica legal establecidas en los artículos 19 y siguientes del Código
Civil, la primera regla interpretativa para estos efectos es que cuando el sentido de la ley es
claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
10. Que conforme lo anterior, de la lectura de la norma examinada
aparece que el analizado requisito para acogerse a la exención de autos es de carácter
impeditivo en cuanto el contribuyente no debe estar en ninguna de las hipótesis que señala
el legislador en la mencionada letra b), esto es, no debe poseer ni explotar, a cualquier
título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de
asociación o cuentas en participación, todas circunstancias que no son copulativas sino de
carácter enumerativas en cuanto basta, indistintamente, la “posesión” o “explotación” de
derechos o acciones, o “formar parte” de dichas convenciones, para que el legislador
excluya al contribuyente del régimen de tributación excepcional pretendido.
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11. Acoger la tesis del reclamante significaría que sólo quedarían
excluidos del régimen aquellos contribuyentes que se encuentren dentro de todas las
hipótesis contempladas en la mencionada letra b), interpretación respecto de la cual no es
necesario consultar el espíritu del legislador para concluir su manifiesta improcedencia.
12. Conforme lo expuesto precedentemente, forzoso es concluir
que, tal como se estableció en la actuación reclamada, atendido que la contribuyente
reclamante poseía los derechos sociales de autos efectivamente no cumplía con los
supuestos y requisitos legales para acogerse a la exención invocada conforme la norma de
la letra b) del artículo 14 quáter de la LIR.
13. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme
el mérito del proceso, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón
suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo
que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0000145-3
RIT: GR-14-00010-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-03-12T18:18:36-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.