Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00017-2014 · 9 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00017-2014
- RUC
- 14-9-0000197-6
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 38 · Constitución Política de la República
- Art. 76 · Constitución Política de la República
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 8 · Constitución Política de la República
- Art. 108 · Código Orgánico de Tribunales
- Art. 5 · Código Orgánico de Tribunales
Texto de la sentencia
1
CENCOSUD SHOPPING CENTERS S.A
RUT 94.226.000-8
Valparaíso, nueve de junio de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes, compareció don Eugenio Benítez Kufferath,
abogado, RUT Nº 9.899.328-2, en representación de CENCOSUD SHOPPING CENTERS
S.A, del giro de su denominación, RUT Nº 94.226.000-8, ambos con domicilio en Avenida
Presidente Kennedy N°9001, piso 4, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien
interpuso Reclamo Tributario General respecto de los Giros de cobro por diferencias de
impuesto Territorial (Cobros suplementarios de contribuciones) N° 038033900079132 y
038033900070135, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que a fines de noviembre de 2013, el Servicio de
Impuestos Internos notificó a su representada del cobro suplementario de contribuciones
respecto del Inmueble rol N° 3390-7, retroactivamente por el primer y segundo semestre
del año 2013, por un monto total de $165.180.118, con vencimiento el 31 de diciembre de
2013.
2. Afirma que por lo general los impuestos son de declaración,
lo que implica que es el propio contribuyente el que debe declarar la base imponible del
impuesto, pero que el impuesto Territorial es una de las pocas excepciones en donde es el
propio SII el que, por mandato de la Ley 17.235, fija la base imponible a través del
procedimiento de determinación del avalúo fiscal, añadiendo que es el SII quien establece
las tablas de clasificación y fija los valores unitarios que correspondan a cada bien, sin que
los contribuyentes tengan posibilidad de incidir en dicha determinación, por lo que el
contribuyente, que siempre está de buena fe, es un sujeto pasivo.
3. Invocando las normas del artículo 11, inciso 2° de la Ley
19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, artículos 6° y 8° de la
Constitución Política, doctrina y jurisprudencia que indica, alega que los cobros
suplementarios de contribuciones reclamados no contienen ninguna fundamentación de
hecho que sustente el alza del avalúo del inmueble de los que estos cobros suplementarios
de contribuciones dan cuenta, solicitando que se declare la nulidad de derecho público de
los actos reclamados, toda vez que su representada no ha sido informada de los
antecedentes de hecho y derecho que los justifiquen.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-06-2015.
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4. En subsidio de lo anterior, reclama que la aplicación de este
cobro retroactivo del impuesto territorial, realizado vía cobros suplementarios, es
improcedente, puesto que el Servicio carece de autorización legal para cobrar
retroactivamente el nuevo avalúo fiscal, exponiendo al respecto la derogación tácita del
artículo 13 inciso 2 de la Ley 17.235, por el inciso 2° del artículo 204 del Código Tributario,
el cual interpretado armónicamente con el artículo 26 del Código Tributario, establece que
no procede el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado a
buena fe a una determinada interpretación de las leyes sustentadas por el SII. Agrega que
la Excelentísima Corte Suprema, interpreta armónicamente el citado inciso 2° del artículo
13 de la Ley 17.235, en conjunto con las otras disposiciones mencionadas
precedentemente, llegando a la conclusión que lo dispuesto en dicho inciso 2° no resulta
aplicable para los contribuyentes de buena fe, como lo señala la Corte en el considerando
14) de su fallo “no puede sino llevar a concluir que el efecto retroactivo previsto en esa
disposición se dirige sólo a los contribuyentes que se hallan de mala fe frente a la omisión
de bienes por el Servicio en la tasación del bien raíz”.
5. Sostiene que resulta manifiestamente injusto que se haga
responsable al contribuyente de los efectos negativos (cobros retroactivos) provenientes
del error u omisión cometidos por el Servicio, quien en definitiva es el único y exclusivo
responsable de dicho error u omisión, y que su representada ha estado de buena fe, la que
debe presumirse, agregando que conforme el artículo 52 de la Ley 19.880, “Los actos
administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias
favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”.
6. Finalmente y conforme a todo lo anterior, solicita se declare
la nulidad de derecho público de los actos reclamados, y en subsidio, que se declare la
improcedencia del cobro retroactivo que se reclama, todo con expresa condena en costas.
Que a fojas 70 y siguientes compareció Otty Vivanco Jiménez,
Directora Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas
domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que la petición de la reclamante de que este Tribunal
proceda a declarar la nulidad de derecho público de los giros en cuestión, debe ser
rechazada por falta de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer y
resolver la Acción de Nulidad de Derecho Público.
2. En cuanto a la fundamentación del acto reclamado, sostiene
que este se encuentra debidamente fundamentado y que los dos giros reclamados por
cobros suplementarios de contribuciones fueron precedidos por las siguientes actuaciones
del Servicio:
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a) El inmueble fue objeto de reavalúo, fijándose a contar del
primero de enero de 2013 la suma del avalúo afecto en $15.472.590.
b) Posteriormente el mismo avalúo se modificó individualmente
mediante Resolución Exenta N° A05.2013.00011966 de 26 de Julio de 2013, con ocasión
de una presentación del propio contribuyente que solicitó Modificación del Catastro de
Bienes Raíces, por aumento de superficie, según plano de fusión, fijándose el nuevo
avalúo en $17.191.887.419.
c) Luego, mediante Resolución N°A05.2013.00027219 de 22 de
Octubre de 2013, se procedió a realizar una nueva modificación individual del avalúo del
inmueble de autos, que tuvo su fundamento en el Certificado de recepción final, recibido en
ese Servicio, de parte de la Ilustre Municipalidad de Quilpué, como asimismo la
rectificación de distintas calidades en las construcciones.
Esta resolución fijó el nuevo avalúo del inmueble de autos en la suma
$29.878.220.467, con vigencia a partir del 1 de enero de 2013, destacando que dicha
resolución incluyó, a título informativo, el monto de la cuota semestral de contribuciones a
contar del primer semestre del año 2013 y que se notificó según consta en Nómina de
Correos recibida por Correos de Chile el 24 de Octubre de 2013.
d) Posteriormente, conforme Resolución N° A05.2013.00028583
de 28 de Octubre de 2013, atendido un error advertido en el monto de la contribución
semestral informada erróneamente, particularmente en lo concerniente al primer semestre
del año 2013, se procedió a rectificar la mencionada Resolución N°A05.2013.00027219,
resolución que se notificó según consta en Nómina de Correos de Correos de Chile, el 29
de octubre de 2013.
3. Sostiene que es del caso agregar finalmente en este punto,
que el propio acto reclamado señala: “Como ya le informamos anteriormente, el Servicio ha
modificado las contribuciones de su propiedad, generando cobro suplementario por los
periodos indicados en el recibo adjunto.”
4. Afirma que no existe un cobro retroactivo, señalando que la
causa inmediata de los giros suplementarios reclamados se encuentra en la modificación
individual del avalúo del inmueble mediante la mencionada Resolución
N°A05.2013.00027219 de 22 de octubre de 2013.
5. Complementando lo anterior, sostiene que el Certificado de
Recepción Municipal de la Ilustre Municipalidad de Quilpué, a que dicho documento hace
referencia, es el Certificado de Recepción Municipal N°39, de abril del año 2012, por lo que
la modificación del avalúo del inmueble Rol N°3390-7, como la consiguiente contribución
semestral informada, quedaron determinadas con vigencia a partir del 1 de enero de 2013.
6. Concluye que los giros por cobros suplementarios que se
reclaman, en caso alguno implican el cobro retroactivo de diferencias puesto que tienen
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como fundamento directo el Certificado de Recepción Municipal de abril del año 2012 y la
constatación de rectificación en las calidades constructivas del inmueble, por lo tanto, de
acuerdo al inciso 1° del citado artículo 13, la modificación del avalúo y, consecuentemente,
de las contribuciones, se determinó desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que
ocurrió el hecho que determinó la modificación, que en el presente caso es precisamente el
1 de enero de 2013.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
confirmando las actuaciones reclamadas, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 68, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 88, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 90, se recibe la causa a prueba.
A fojas 94, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos y ratificando documentos, el que se proveyó a fojas 95.
A fojas 95, Tribunal ordena que la reclamante designe domicilio válido,
bajo apercibimiento, atendida la devolución de la carta certificada de fojas 93.
A fojas 97, Se hace efectivo el Apercibimiento de fojas 95 y se ordena
notificar mediante el sitio en Internet del Tribunal.
A fojas 99, escrito de la parte reclamada, acompañando documentos
el que se provee a fojas 105.
A fojas 105, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 107, autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 14, Giro de Cobro Suplementario de Contribuciones de,
inmueble Rol N° 03390-007 de fecha noviembre de 2013; a fojas 15 a 41, copia Sentencia
Exc. Corte Suprema que falló Recurso de Casación, Causa Rol N°8137-12; a fojas 42 a
64, copia de Escritura pública de Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio N°115 de
Cencosud Shopping Centers; a fojas 65 a 66, Mandato Judicial; a fojas 67, copia de
Cedula de identidad del Eugenio Benitez Kufferath; a fojas 77, Notificación de Reavalúo
Bienes Raíces No Agrícolas, No Habitacionales, 2013, al inmueble rol N°3390-7 de la
comuna de Quilpué, fecha febrero de 2013; a fojas 78, Resolución Ex. SII
N°A05.2013.00011966; a fojas 79, nómina de correos recepcionada el 29 de agosto de
2013; a fojas 80, Resolución Ex. SII N°A05.2013.00027219; a fojas 81 a 83, nómina de
correos recepcionada el 24 de octubre de 2013; a fojas 84, Resolución Ex. SII
N°A05.2013.00028583; a fojas 85 a 86, nómina de correos recepcionada el 29 de octubre
de 2013; a fojas 87, Resolución Ex. SII Pers. N° 3640; a fojas 92, comprobante de
notificación a Eugenio Benitez Kufferath; a fojas 93, carta devuelta por Correos de Chile; a
fojas 100, Formulario 2118 de 31 de agosto de 2012, mediante el cual se solicita
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unificación de roles; a fojas 101, Resolución N°10/2012 del Director de Obras Municipales
de la I. Municipalidad de Quilpue, mediante le cual se aprueba fusión en un lote de los
predios Rol de avalúo N° 3390-2, 4, 6, 7 y 13; a fojas 102 a 104, Certificado de Recepción
Parcial Definitiva N°039/2012.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante ya
individualizada en autos, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes
referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 70 comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 70, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la reclamante es propietaria del bien raíz de autos, Rol
N° 3390-7, de la comuna de Quilpué.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos modificó y determinó
los siguientes avalúos para el inmueble de autos, con vigencia a contar del 01 de enero
del año 2013:
i. Resolución EX SII A05.2013.00011966 de 26 de Julio de
2013, que conforme petición administrativa de “Solicitud de Modificación de Catastro de
Bienes Raíces”, del mismo reclamante, determinó un avalúo de $17.191.887.419, con
vigencia a partir del 01.01.2013, y contribuciones de $97.905.824 al primer semestre de
2013 y de $105.300.311 al segundo semestre de 2013.
ii. Resolución EX SII N°A05.2013.00027219 de 22 de octubre
de 2013, que conforme Certificado de Recepción Final Municipal del inmueble,
proveniente de la Ilustre Municipalidad de Quilpué, determinó un avalúo de
$29.878.220.467, con vigencia a partir del 01.01.2013, y contribuciones de $175.609.614
al primer semestre de 2013 y de $183.004.101 al segundo semestre de 2013.
c) Que mediante Resolución EX SII N°A05.2013.00028583, de
28 de octubre de 2013, conforme avalúo y contribuciones previamente modificados y
atendido que el beneficio otorgado de incremento gradual de contribuciones no debía
favorecer a la contribuyente, la misma autoridad tributaria rectificó error en la precedente
Resolución EX SII N°A05.2013.00027219, en cuanto al monto de la contribución del primer
semestre del 01.01.2013 fijada en $175.609.614, corrigiéndola a $183.004.101.
d) Que como consecuencia de lo anterior, la reclamante recibió
en noviembre de 2013, el giro por cobros suplementarios de contribuciones del inmueble
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de autos, conforme el siguiente detalle:
Avalúo Total: $ 29.878.220.467
Avalúo Afecto: $ 29.878.220.467
Giro Suplementario 038033900079132. 1 SEM 2013 $ 87.476.329
Giro Suplementario 038033900070135. 2 SEM 2013 $ 77.703.789
Total a pagar: $ 165.180.118
e) Que a fojas 1 y siguientes la misma reclamante dedujo
reclamo general, de acuerdo a los artículos 123 y siguientes, en contra de los precedentes
giros por cobros suplementarios de contribuciones.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
90, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones reclamadas
erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Efectividad de
concurrir en la especie los supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios, para
la formulación de los actos reclamados.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en
su artículo 1°: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. (…)”
6. Que el artículo 10 de la misma Ley N° 17.235 establece que
“Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los
producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos
a los roles de avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren
cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie
del inmueble, como su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la
calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las
construcciones de otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie
en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro
de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el
valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
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f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.”
7. Por su parte, el artículo 12 de la misma Ley Territorial señala
que “Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de
Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo
10º:
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones,
siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los
revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a
los reemplazados;
c) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes
tasados, y
e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio
en el valor del bien raíz.”
8. Finalmente, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece
que “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del
año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de
no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y
f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que
contenía el error o la omisión.”
IV. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
9. Que en cuanto a la nulidad de derecho público alegada por la
reclamante, es preciso establecer que, conforme la restrictiva y taxativa norma de
competencia del artículo 1° de la Ley N° 20.322, el Tribunal Tributario y Aduanero esta
llamado únicamente a resolver las reclamaciones sobre cuestiones tributarias que de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario hagan los contribuyentes.
10. Que por su parte, en virtud del Procedimiento General de
Reclamación consagrado en el Libro Tercero del Código Tributario, el conocimiento y
resolución de estos determinados y especiales conflictos tributarios está sometido a un
juicio con particularísimas instituciones, plazos y trámites, que no armonizan con la
imprescriptibilidad y naturaleza de la declaración de la nulidad de derecho público pedida.
11. Que del análisis de las disposiciones legales en que el
reclamante funda su pretensión, no es posible concluir de ninguna forma que este Tribunal
de naturaleza Especial sea competente para conocer de la nulidad de derecho público
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pedida, habiéndose por lo demás asentado por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima
Corte Suprema la regla en cuanto a que esta acción es un asunto materia de un juicio
ordinario de la competencia de los Tribunales Ordinarios, lo que también ha sido
establecido por la doctrina del Profesor Eduardo Soto Kloss (Derecho Administrativo.
Bases Fundamentales. Tomo II. El Principio de juridicidad. Edit.Jurídica de Chile, Primera
Ed.1996, p.190).
12. Que conforme los razonamientos desarrollados y atendido lo
dispuesto en los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República, artículos 5º,
45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 1º de la Ley Nº
20.322 y el Libro Tercero del Código Tributario, se deberá rechazar la nulidad de derecho
público pedida.
V. EN CUANTO AL FONDO
13. Que conforme lo ya establecido en el precedente
considerando Tercero y demás antecedentes del proceso, no han sido discutidos los
montos de los cobros suplementarios derivados de las modificaciones de avalúo de autos,
centrándose en definitiva el cuestionamiento de la parte reclamante y la controversia de
autos en la retroactividad del cobro suplementario de contribuciones respecto del Inmueble
Rol N° 3390-7, efectuado el segundo semestre de 2013, pero con vigencia a partir del
primer semestre del mismo año, por un monto total de $165.180.118, impugnación que se
funda en que resulta injusto que se haga responsable al contribuyente del efecto negativo
de este cobro, proveniente del error u omisión cometido por el Servicio de Impuestos
Internos y que la participación del contribuyente, de buena fe, en la determinación del
avalúo es prácticamente nula, careciendo la autoridad tributaria de autorización legal para
proceder de la forma en que lo hace mediante las actuaciones reclamadas puesto que el
artículo 13 inciso 2° de la Ley 17.235 no es aplicable a la contribuyente que de buena fe se
acogió a una determinada interpretación de las leyes sustentada por el SII y que dicha
disposición se dirige sólo a los contribuyentes que se hallan de mala fe frente a la omisión
de bienes por el Servicio en la tasación del bien raíz.
14. Que en primer lugar, deberán desecharse las alegaciones de
la reclamante referidas al cuestionamiento de la fijación, por parte del Servicio, de la
tasación del bien raíz o base imponible del impuesto Territorial contemplado en la Ley
17.235, como también aquellos razonamientos que discurren sobre el peso que recae
sobre la autoridad tributaria en la determinación de tablas de clasificación de las
construcciones y de los terrenos y fijación de los valores unitarios que correspondan a
cada bien, puesto que todos estos fundamentos dicen relación con la determinación o
modificación del avalúo fiscal, que no es materia de este Procedimiento General de
Reclamaciones contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
15. Que tal como se estableció en el precedente Tercer
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considerando y aparece de los antecedentes que rolan a fojas 14, 76-86 y 100-104, la
modificación del avalúo y contribuciones del inmueble de autos, conforme las disposiciones
de la Ley N° 17.235, fue efectuada, en primer lugar, por el Procedimiento General de
Reavalúo de los Bienes raíces No Agrícolas No Habitacionales del año 2013,
posteriormente mediante la Resolución EX SII A05.2013.00011966 de 26 de Julio de 2013
y luego, mediante Resolución EX SII N°A05.2013.00027219 de 22 de octubre de 2013, y
pudiendo precisarse la fecha de ocurrencia del hecho según el citado artículo 13 de la Ley
de Impuesto Territorial, determinaron la vigencia de dicho avalúo y correspondientes
contribuciones desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurrió el hecho que
determinó la modificación, esto es, a partir del 1 de enero de 2013, procediéndose en
consecuencia y en la misma Resolución EX SII N°A05.2013.00027219, en virtud del nuevo
avalúo fijado de $29.878.220.467, con vigencia a partir del 1 de enero de 2013, a
determinar también las respectivas contribuciones de $175.609.614 al primer semestre de
2013 y de $183.004.101 al segundo semestre de 2013.
16. Que de estos mismos antecedentes aparece que dicha
Resolución EX SII N°A05.2013.00027219 que fijó el nuevo avalúo y contribuciones con
vigencia a partir del 1 de enero de 2013, fue luego rectificada mediante la Resolución EX
SII N°A05.2013.00028583, corrigiendo el monto de la contribución del primer semestre de
2013 -$175.609.614 - atendido que el beneficio otorgado de incremento gradual de
contribuciones no beneficiaba a la contribuyente, corrigiéndola a $183.004.101,
emitiéndose consecuencialmente los giros reclamados en autos N°038033900079132 y
N°038033900070135, por las respectivas diferencias de cobros suplementarios de
contribuciones, las que de este modo no se enmarcan en la hipótesis de retroactividad
alegada y contemplada en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 17.235,
circunstancia que sólo hubiera podido acontecer mediante la Resolución EX SII
N°A05.2013.00027219, de 22 de octubre de 2013, que no ha sido objeto del presente
reclamo, todo lo cual además se ve confirmado por el propio razonamiento que vierte la
reclamante a fojas 1 y 2 en cuanto a que los cobros impugnados en autos no contienen la
fundamentación de hecho y de derecho “que sustentan el alza del avalúo del inmueble de
los que estos cobros suplementarios de contribuciones dan cuenta”.
17. Que por su parte, según lo establecido en los precedentes
Considerandos, como del análisis de los antecedentes de fojas 76-86 y 100-104,
concordante con la prueba testimonial de fojas 105, aparece que en la actuación
reclamada fue dictada conforme los supuestos y requisitos legales y reglamentarios
exigidos, puesto que la Autoridad Tributaria, en ejercicio de sus facultades legales procedió
a dictar la actuación de autos sin que merezca los reproches alegados.
18. Que en virtud de todo lo anteriormente razonado,
examinado el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
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de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón
suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo
que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones
y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0000197-6
RIT : GR-14-00017-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-06-09T12:20:50-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.