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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00017-2014 · 9 de junio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00017-2014
RUC
14-9-0000197-6
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 CENCOSUD SHOPPING CENTERS S.A RUT 94.226.000-8 Valparaíso, nueve de junio de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes, compareció don Eugenio Benítez Kufferath, abogado, RUT Nº 9.899.328-2, en representación de CENCOSUD SHOPPING CENTERS S.A, del giro de su denominación, RUT Nº 94.226.000-8, ambos con domicilio en Avenida Presidente Kennedy N°9001, piso 4, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo Tributario General respecto de los Giros de cobro por diferencias de impuesto Territorial (Cobros suplementarios de contribuciones) N° 038033900079132 y 038033900070135, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que a fines de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos notificó a su representada del cobro suplementario de contribuciones respecto del Inmueble rol N° 3390-7, retroactivamente por el primer y segundo semestre del año 2013, por un monto total de $165.180.118, con vencimiento el 31 de diciembre de 2013. 2. Afirma que por lo general los impuestos son de declaración, lo que implica que es el propio contribuyente el que debe declarar la base imponible del impuesto, pero que el impuesto Territorial es una de las pocas excepciones en donde es el propio SII el que, por mandato de la Ley 17.235, fija la base imponible a través del procedimiento de determinación del avalúo fiscal, añadiendo que es el SII quien establece las tablas de clasificación y fija los valores unitarios que correspondan a cada bien, sin que los contribuyentes tengan posibilidad de incidir en dicha determinación, por lo que el contribuyente, que siempre está de buena fe, es un sujeto pasivo. 3. Invocando las normas del artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, artículos 6° y 8° de la Constitución Política, doctrina y jurisprudencia que indica, alega que los cobros suplementarios de contribuciones reclamados no contienen ninguna fundamentación de hecho que sustente el alza del avalúo del inmueble de los que estos cobros suplementarios de contribuciones dan cuenta, solicitando que se declare la nulidad de derecho público de los actos reclamados, toda vez que su representada no ha sido informada de los antecedentes de hecho y derecho que los justifiquen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a5819f5-404d-410c-a76a-97b2376894a7 Timbre Electrónico 2 4. En subsidio de lo anterior, reclama que la aplicación de este cobro retroactivo del impuesto territorial, realizado vía cobros suplementarios, es improcedente, puesto que el Servicio carece de autorización legal para cobrar retroactivamente el nuevo avalúo fiscal, exponiendo al respecto la derogación tácita del artículo 13 inciso 2 de la Ley 17.235, por el inciso 2° del artículo 204 del Código Tributario, el cual interpretado armónicamente con el artículo 26 del Código Tributario, establece que no procede el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado a buena fe a una determinada interpretación de las leyes sustentadas por el SII. Agrega que la Excelentísima Corte Suprema, interpreta armónicamente el citado inciso 2° del artículo 13 de la Ley 17.235, en conjunto con las otras disposiciones mencionadas precedentemente, llegando a la conclusión que lo dispuesto en dicho inciso 2° no resulta aplicable para los contribuyentes de buena fe, como lo señala la Corte en el considerando 14) de su fallo “no puede sino llevar a concluir que el efecto retroactivo previsto en esa disposición se dirige sólo a los contribuyentes que se hallan de mala fe frente a la omisión de bienes por el Servicio en la tasación del bien raíz”. 5. Sostiene que resulta manifiestamente injusto que se haga responsable al contribuyente de los efectos negativos (cobros retroactivos) provenientes del error u omisión cometidos por el Servicio, quien en definitiva es el único y exclusivo responsable de dicho error u omisión, y que su representada ha estado de buena fe, la que debe presumirse, agregando que conforme el artículo 52 de la Ley 19.880, “Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”. 6. Finalmente y conforme a todo lo anterior, solicita se declare la nulidad de derecho público de los actos reclamados, y en subsidio, que se declare la improcedencia del cobro retroactivo que se reclama, todo con expresa condena en costas. Que a fojas 70 y siguientes compareció Otty Vivanco Jiménez, Directora Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que la petición de la reclamante de que este Tribunal proceda a declarar la nulidad de derecho público de los giros en cuestión, debe ser rechazada por falta de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer y resolver la Acción de Nulidad de Derecho Público. 2. En cuanto a la fundamentación del acto reclamado, sostiene que este se encuentra debidamente fundamentado y que los dos giros reclamados por cobros suplementarios de contribuciones fueron precedidos por las siguientes actuaciones del Servicio: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a5819f5-404d-410c-a76a-97b2376894a7 Timbre Electrónico 3 a) El inmueble fue objeto de reavalúo, fijándose a contar del primero de enero de 2013 la suma del avalúo afecto en $15.472.590. b) Posteriormente el mismo avalúo se modificó individualmente mediante Resolución Exenta N° A05.2013.00011966 de 26 de Julio de 2013, con ocasión de una presentación del propio contribuyente que solicitó Modificación del Catastro de Bienes Raíces, por aumento de superficie, según plano de fusión, fijándose el nuevo avalúo en $17.191.887.419. c) Luego, mediante Resolución N°A05.2013.00027219 de 22 de Octubre de 2013, se procedió a realizar una nueva modificación individual del avalúo del inmueble de autos, que tuvo su fundamento en el Certificado de recepción final, recibido en ese Servicio, de parte de la Ilustre Municipalidad de Quilpué, como asimismo la rectificación de distintas calidades en las construcciones. Esta resolución fijó el nuevo avalúo del inmueble de autos en la suma $29.878.220.467, con vigencia a partir del 1 de enero de 2013, destacando que dicha resolución incluyó, a título informativo, el monto de la cuota semestral de contribuciones a contar del primer semestre del año 2013 y que se notificó según consta en Nómina de Correos recibida por Correos de Chile el 24 de Octubre de 2013. d) Posteriormente, conforme Resolución N° A05.2013.00028583 de 28 de Octubre de 2013, atendido un error advertido en el monto de la contribución semestral informada erróneamente, particularmente en lo concerniente al primer semestre del año 2013, se procedió a rectificar la mencionada Resolución N°A05.2013.00027219, resolución que se notificó según consta en Nómina de Correos de Correos de Chile, el 29 de octubre de 2013. 3. Sostiene que es del caso agregar finalmente en este punto, que el propio acto reclamado señala: “Como ya le informamos anteriormente, el Servicio ha modificado las contribuciones de su propiedad, generando cobro suplementario por los periodos indicados en el recibo adjunto.” 4. Afirma que no existe un cobro retroactivo, señalando que la causa inmediata de los giros suplementarios reclamados se encuentra en la modificación individual del avalúo del inmueble mediante la mencionada Resolución N°A05.2013.00027219 de 22 de octubre de 2013. 5. Complementando lo anterior, sostiene que el Certificado de Recepción Municipal de la Ilustre Municipalidad de Quilpué, a que dicho documento hace referencia, es el Certificado de Recepción Municipal N°39, de abril del año 2012, por lo que la modificación del avalúo del inmueble Rol N°3390-7, como la consiguiente contribución semestral informada, quedaron determinadas con vigencia a partir del 1 de enero de 2013. 6. Concluye que los giros por cobros suplementarios que se reclaman, en caso alguno implican el cobro retroactivo de diferencias puesto que tienen Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a5819f5-404d-410c-a76a-97b2376894a7 Timbre Electrónico 4 como fundamento directo el Certificado de Recepción Municipal de abril del año 2012 y la constatación de rectificación en las calidades constructivas del inmueble, por lo tanto, de acuerdo al inciso 1° del citado artículo 13, la modificación del avalúo y, consecuentemente, de las contribuciones, se determinó desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que ocurrió el hecho que determinó la modificación, que en el presente caso es precisamente el 1 de enero de 2013. 7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo confirmando las actuaciones reclamadas, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 68, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 88, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 90, se recibe la causa a prueba. A fojas 94, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos y ratificando documentos, el que se proveyó a fojas 95. A fojas 95, Tribunal ordena que la reclamante designe domicilio válido, bajo apercibimiento, atendida la devolución de la carta certificada de fojas 93. A fojas 97, Se hace efectivo el Apercibimiento de fojas 95 y se ordena notificar mediante el sitio en Internet del Tribunal. A fojas 99, escrito de la parte reclamada, acompañando documentos el que se provee a fojas 105. A fojas 105, Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 107, autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 14, Giro de Cobro Suplementario de Contribuciones de, inmueble Rol N° 03390-007 de fecha noviembre de 2013; a fojas 15 a 41, copia Sentencia Exc. Corte Suprema que falló Recurso de Casación, Causa Rol N°8137-12; a fojas 42 a 64, copia de Escritura pública de Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio N°115 de Cencosud Shopping Centers; a fojas 65 a 66, Mandato Judicial; a fojas 67, copia de Cedula de identidad del Eugenio Benitez Kufferath; a fojas 77, Notificación de Reavalúo Bienes Raíces No Agrícolas, No Habitacionales, 2013, al inmueble rol N°3390-7 de la comuna de Quilpué, fecha febrero de 2013; a fojas 78, Resolución Ex. SII N°A05.2013.00011966; a fojas 79, nómina de correos recepcionada el 29 de agosto de 2013; a fojas 80, Resolución Ex. SII N°A05.2013.00027219; a fojas 81 a 83, nómina de correos recepcionada el 24 de octubre de 2013; a fojas 84, Resolución Ex. SII N°A05.2013.00028583; a fojas 85 a 86, nómina de correos recepcionada el 29 de octubre de 2013; a fojas 87, Resolución Ex. SII Pers. N° 3640; a fojas 92, comprobante de notificación a Eugenio Benitez Kufferath; a fojas 93, carta devuelta por Correos de Chile; a fojas 100, Formulario 2118 de 31 de agosto de 2012, mediante el cual se solicita Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a5819f5-404d-410c-a76a-97b2376894a7 Timbre Electrónico 5 unificación de roles; a fojas 101, Resolución N°10/2012 del Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Quilpue, mediante le cual se aprueba fusión en un lote de los predios Rol de avalúo N° 3390-2, 4, 6, 7 y 13; a fojas 102 a 104, Certificado de Recepción Parcial Definitiva N°039/2012. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante ya individualizada en autos, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 70 comparece la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 70, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante es propietaria del bien raíz de autos, Rol N° 3390-7, de la comuna de Quilpué. b) Que el Servicio de Impuestos Internos modificó y determinó los siguientes avalúos para el inmueble de autos, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2013: i. Resolución EX SII A05.2013.00011966 de 26 de Julio de 2013, que conforme petición administrativa de “Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces”, del mismo reclamante, determinó un avalúo de $17.191.887.419, con vigencia a partir del 01.01.2013, y contribuciones de $97.905.824 al primer semestre de 2013 y de $105.300.311 al segundo semestre de 2013. ii. Resolución EX SII N°A05.2013.00027219 de 22 de octubre de 2013, que conforme Certificado de Recepción Final Municipal del inmueble, proveniente de la Ilustre Municipalidad de Quilpué, determinó un avalúo de $29.878.220.467, con vigencia a partir del 01.01.2013, y contribuciones de $175.609.614 al primer semestre de 2013 y de $183.004.101 al segundo semestre de 2013. c) Que mediante Resolución EX SII N°A05.2013.00028583, de 28 de octubre de 2013, conforme avalúo y contribuciones previamente modificados y atendido que el beneficio otorgado de incremento gradual de contribuciones no debía favorecer a la contribuyente, la misma autoridad tributaria rectificó error en la precedente Resolución EX SII N°A05.2013.00027219, en cuanto al monto de la contribución del primer semestre del 01.01.2013 fijada en $175.609.614, corrigiéndola a $183.004.101. d) Que como consecuencia de lo anterior, la reclamante recibió en noviembre de 2013, el giro por cobros suplementarios de contribuciones del inmueble Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a5819f5-404d-410c-a76a-97b2376894a7 Timbre Electrónico 6 de autos, conforme el siguiente detalle: Avalúo Total: $ 29.878.220.467 Avalúo Afecto: $ 29.878.220.467 Giro Suplementario 038033900079132. 1 SEM 2013 $ 87.476.329 Giro Suplementario 038033900070135. 2 SEM 2013 $ 77.703.789 Total a pagar: $ 165.180.118 e) Que a fojas 1 y siguientes la misma reclamante dedujo reclamo general, de acuerdo a los artículos 123 y siguientes, en contra de los precedentes giros por cobros suplementarios de contribuciones. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 90, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones reclamadas erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Efectividad de concurrir en la especie los supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios, para la formulación de los actos reclamados. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1°: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. (…)” 6. Que el artículo 10 de la misma Ley N° 17.235 establece que “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste; c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.; d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante; Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a5819f5-404d-410c-a76a-97b2376894a7 Timbre Electrónico 7 f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.” 7. Por su parte, el artículo 12 de la misma Ley Territorial señala que “Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10º: a) Nuevas construcciones e instalaciones; b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados; c) Demolición total o parcial de construcciones; d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados, y e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz.” 8. Finalmente, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece que “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión.” IV. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO 9. Que en cuanto a la nulidad de derecho público alegada por la reclamante, es preciso establecer que, conforme la restrictiva y taxativa norma de competencia del artículo 1° de la Ley N° 20.322, el Tribunal Tributario y Aduanero esta llamado únicamente a resolver las reclamaciones sobre cuestiones tributarias que de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario hagan los contribuyentes. 10. Que por su parte, en virtud del Procedimiento General de Reclamación consagrado en el Libro Tercero del Código Tributario, el conocimiento y resolución de estos determinados y especiales conflictos tributarios está sometido a un juicio con particularísimas instituciones, plazos y trámites, que no armonizan con la imprescriptibilidad y naturaleza de la declaración de la nulidad de derecho público pedida. 11. Que del análisis de las disposiciones legales en que el reclamante funda su pretensión, no es posible concluir de ninguna forma que este Tribunal de naturaleza Especial sea competente para conocer de la nulidad de derecho público Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a5819f5-404d-410c-a76a-97b2376894a7 Timbre Electrónico 8 pedida, habiéndose por lo demás asentado por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema la regla en cuanto a que esta acción es un asunto materia de un juicio ordinario de la competencia de los Tribunales Ordinarios, lo que también ha sido establecido por la doctrina del Profesor Eduardo Soto Kloss (Derecho Administrativo. Bases Fundamentales. Tomo II. El Principio de juridicidad. Edit.Jurídica de Chile, Primera Ed.1996, p.190). 12. Que conforme los razonamientos desarrollados y atendido lo dispuesto en los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República, artículos 5º, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 1º de la Ley Nº 20.322 y el Libro Tercero del Código Tributario, se deberá rechazar la nulidad de derecho público pedida. V. EN CUANTO AL FONDO 13. Que conforme lo ya establecido en el precedente considerando Tercero y demás antecedentes del proceso, no han sido discutidos los montos de los cobros suplementarios derivados de las modificaciones de avalúo de autos, centrándose en definitiva el cuestionamiento de la parte reclamante y la controversia de autos en la retroactividad del cobro suplementario de contribuciones respecto del Inmueble Rol N° 3390-7, efectuado el segundo semestre de 2013, pero con vigencia a partir del primer semestre del mismo año, por un monto total de $165.180.118, impugnación que se funda en que resulta injusto que se haga responsable al contribuyente del efecto negativo de este cobro, proveniente del error u omisión cometido por el Servicio de Impuestos Internos y que la participación del contribuyente, de buena fe, en la determinación del avalúo es prácticamente nula, careciendo la autoridad tributaria de autorización legal para proceder de la forma en que lo hace mediante las actuaciones reclamadas puesto que el artículo 13 inciso 2° de la Ley 17.235 no es aplicable a la contribuyente que de buena fe se acogió a una determinada interpretación de las leyes sustentada por el SII y que dicha disposición se dirige sólo a los contribuyentes que se hallan de mala fe frente a la omisión de bienes por el Servicio en la tasación del bien raíz. 14. Que en primer lugar, deberán desecharse las alegaciones de la reclamante referidas al cuestionamiento de la fijación, por parte del Servicio, de la tasación del bien raíz o base imponible del impuesto Territorial contemplado en la Ley 17.235, como también aquellos razonamientos que discurren sobre el peso que recae sobre la autoridad tributaria en la determinación de tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y fijación de los valores unitarios que correspondan a cada bien, puesto que todos estos fundamentos dicen relación con la determinación o modificación del avalúo fiscal, que no es materia de este Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. 15. Que tal como se estableció en el precedente Tercer Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a5819f5-404d-410c-a76a-97b2376894a7 Timbre Electrónico 9 considerando y aparece de los antecedentes que rolan a fojas 14, 76-86 y 100-104, la modificación del avalúo y contribuciones del inmueble de autos, conforme las disposiciones de la Ley N° 17.235, fue efectuada, en primer lugar, por el Procedimiento General de Reavalúo de los Bienes raíces No Agrícolas No Habitacionales del año 2013, posteriormente mediante la Resolución EX SII A05.2013.00011966 de 26 de Julio de 2013 y luego, mediante Resolución EX SII N°A05.2013.00027219 de 22 de octubre de 2013, y pudiendo precisarse la fecha de ocurrencia del hecho según el citado artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, determinaron la vigencia de dicho avalúo y correspondientes contribuciones desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurrió el hecho que determinó la modificación, esto es, a partir del 1 de enero de 2013, procediéndose en consecuencia y en la misma Resolución EX SII N°A05.2013.00027219, en virtud del nuevo avalúo fijado de $29.878.220.467, con vigencia a partir del 1 de enero de 2013, a determinar también las respectivas contribuciones de $175.609.614 al primer semestre de 2013 y de $183.004.101 al segundo semestre de 2013. 16. Que de estos mismos antecedentes aparece que dicha Resolución EX SII N°A05.2013.00027219 que fijó el nuevo avalúo y contribuciones con vigencia a partir del 1 de enero de 2013, fue luego rectificada mediante la Resolución EX SII N°A05.2013.00028583, corrigiendo el monto de la contribución del primer semestre de 2013 -$175.609.614 - atendido que el beneficio otorgado de incremento gradual de contribuciones no beneficiaba a la contribuyente, corrigiéndola a $183.004.101, emitiéndose consecuencialmente los giros reclamados en autos N°038033900079132 y N°038033900070135, por las respectivas diferencias de cobros suplementarios de contribuciones, las que de este modo no se enmarcan en la hipótesis de retroactividad alegada y contemplada en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 17.235, circunstancia que sólo hubiera podido acontecer mediante la Resolución EX SII N°A05.2013.00027219, de 22 de octubre de 2013, que no ha sido objeto del presente reclamo, todo lo cual además se ve confirmado por el propio razonamiento que vierte la reclamante a fojas 1 y 2 en cuanto a que los cobros impugnados en autos no contienen la fundamentación de hecho y de derecho “que sustentan el alza del avalúo del inmueble de los que estos cobros suplementarios de contribuciones dan cuenta”. 17. Que por su parte, según lo establecido en los precedentes Considerandos, como del análisis de los antecedentes de fojas 76-86 y 100-104, concordante con la prueba testimonial de fojas 105, aparece que en la actuación reclamada fue dictada conforme los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos, puesto que la Autoridad Tributaria, en ejercicio de sus facultades legales procedió a dictar la actuación de autos sin que merezca los reproches alegados. 18. Que en virtud de todo lo anteriormente razonado, examinado el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a5819f5-404d-410c-a76a-97b2376894a7 Timbre Electrónico 10 de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 14-9-0000197-6 RIT : GR-14-00017-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a5819f5-404d-410c-a76a-97b2376894a7 Timbre Electrónico 2015-06-09T12:20:50-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.