Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00047-2014 · 2 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00047-2014
- RUC
- 14-9-0000675-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AUTOMOVILES E Y S LTDA.
RUT 76.234.950-7
Valparaíso, dos de diciembre de dos mil catorce.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don ROBERTO
ESCOBAR NUÑEZ , RUT Nº 08.215.254-7, empresario, en representación de la
Sociedad Automóviles E y S, con domicilio para estos efectos en Libertad 798,
Oficina 901, Viña del Mar, V Región, quien interpuso reclamo por Vulneración de
Derechos en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Invoca el derecho de propiedad, consagrado en el
artículo 19, número 24 de la Constitución Política de la República, para impugnar
la inclusión en remate de un vehículo de su propiedad marca Chevrolet Corvette,
año 2009 P.P.U CKKV-39-5.
2. Funda su acción indicando que no obstante haberse
pagado en su oportunidad los derechos de internación respectivos, se ha incluido
en subasta aduanera al vehículo descrito sin que concurran en la especie las
condiciones legales que permiten su enajenación en remate aduanero, conforme
al artículo 137 de la Ordenanza de Aduanas, e infringiendo, además, la norma
expresa del artículo 159 del mismo cuerpo legal.
3. Indica que el vehículo materia de autos es nuevo y, en
tal calidad, fue importado por la empresa de automóviles E y S Limitada al
amparo de la Declaración de Ingreso N° 3940003752-7, pagándose los derechos
respectivos. Agrega, que con fecha 03 de noviembre del 2011 se procedió a
fiscalizar por el Servicio de Aduanas el vehículo en comento en dependencias de
la empresa E y S Limitada, dejándosele en calidad de depositario provisional, al
considerarse por el órgano fiscalizador, que había delito de contrabando por
tratarse de la internación al país de un vehículo usado. En virtud de lo anterior, y
sólo a objeto de evitar problemas, agrega que tramitó y obtuvo finalmente una
Renuncia a la Acción Penal, con el objeto de regularizar la situación del vehículo,
sin reconocer en ningún caso los fundamentos de la denuncia por contrabando.
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4. Así las cosas, indica que una vez suscrita la Renuncia
a la Acción Penal el vehículo se encontraba, según le indicó Aduana, en
condiciones de ser reexportado o enviado a Zona Franca, trámite que debía
realizar su Agente de Aduana, acción que finalmente no se pudo concretar porque
cuando dicho profesional lo intentó, según información dirigida del Jefe del
Departamento Jurídico de la Aduana Metropolitana al Jefe del Departamento de
Comercialización del mismo Servicio, los tramites debía hacerlos don Iván Vilches
Guajardo, titular del vehículo, aun cuando la importación del mismo y la Renuncia
de Acción Penal la hubiese efectuado su representada, Automóviles E y S Ltda.
Finalmente, indica que el vehículo fue retirado por Aduanas desde el recinto de
depósito en el que se encontró por casi 3 años, indicándosele que de no efectuar
la reexportación el vehículo sería rematado, prácticas administrativas, a su juicio,
sin ningún sustento legal y que permitirían en definitiva dejar un vehículo usado y,
en consecuencia, de importación prohibida, liberado para todo el país,
permitiéndose así su adquisición en pública subasta por cualquier persona, e
incluso por el mismo dueño.
5. Reclama la intervención de este Tribunal a objeto de
restablecer el imperio del derecho, toda vez que se habría importado legalmente
un vehículo nuevo, y luego se habría incluido en subasta sin encontrarse en
ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 137 de la Ordenanza de
Aduanas, vulnerándose así el derecho de propiedad de la Sociedad que
representa, solicitando se acoja el presente reclamo, se disponga el retiro de
dicho vehículo del remate de Aduanas y se impida finalmente con ello la pérdida
administrativa del dominio por parte de la sociedad Automóviles E y S Limitada a
favor del Estado, declarándose la legítima importación, disposición y uso por parte
de su dueño, o se le permita su reexportación o redestinación a zona franca
disponiendo, en todo caso, las providencias necesarias para restablecer el imperio
del derecho.
A fojas 38 y siguientes compareció don JAVIER URIBE
MARTÍNEZ, abogado, RUT N° 14.282.917-7, en representación del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, domiciliado para estos efectos en Plaza Sotomayor
N° 60, 4° piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo
en atención a las siguientes consideraciones:
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1. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZÓN DEL
TERRITORIO: Señala que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas el Tribunal competente para conocer de la respectiva
acción es el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en atención
a que los actos u omisiones referidos por el actor, se suscitaron ante la Dirección
Regional de la Aduana Metropolitana y, el remate del vehículo materia de autos, lo
habría dispuesto esa misma Dirección Regional.
2. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA
MATERIA: Señala que el actor solicita que se declare el estado de legítima
importación, disposición y libre uso en el plano aduanero por parte de su dueño,
materias que no se encuentran dentro del ámbito de competencia de este
Tribunal.
3. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO: Indica que el
reclamo se habría presentado de manera extemporánea en tanto habría
transcurrido sobradamente el plazo de 15 días hábiles, contados desde que se
tomó conocimiento de la ocurrencia del acto u omisión que se reclama. Lo
anterior, debido a que el reclamante señala que habría tomado conocimiento del
acto u omisión el día 8 de abril del año 2014, al revisar el sitio Web del Servicio
Nacional de Aduanas donde constaría que la mercancía estaba en situación de
ser rematada el día 13 de abril del 2014. Sin embargo, a juicio de la reclamada, el
actor habría tomado conocimiento en una fecha anterior a la señalada, a saber el
06 u 11 de agosto del 2013, debido a que en documentos de dichas fechas, y
que el propio reclamante acompañó a su libelo pretensor, constaría la
circunstancia de haberse informado a éste, en forma previa, la posible inclusión
en subasta del vehículo y la fecha en que ello se produciría.
4.- EN CUANTO AL FONDO:
Indica que mediante Declaración de ingreso (DIN)
N° 3940003752-7/06.05.2010 se importaron dos vehículos automóviles Chevrolet
Corvette, año 2009 como vehículos nuevos por el importador E y S Ltda.
Agrega que, como resultado de un proceso de
investigación y análisis desarrollado por el Departamento de Fiscalización
Operativa de la Dirección Nacional de Aduanas, se detectó que en 4 operaciones
realizadas por la empresa recurrente durante los años 2009 a 2010, se importaron
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vehículos usados declarados como nuevos infringiendo las disposiciones legales
y reglamentarias vigentes, producto de lo cual, se procedió a incautar el vehículo
materia de autos, quedando éste bajo la responsabilidad de la empresa E y S
Limitada, cursándose la respectiva denuncia por contrabando, conforme lo
dispuesto en el artículo 168 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas en relación con
el artículo 21 de la Ley 18.483.
Indica que con fecha 21 de enero de 2011 los abogados
de la reclamante, se acogieron al beneficio de la renuncia de la acción penal de
conformidad al artículo 189 inciso cuarto de la Ordenanza de Aduanas, fijándose
un monto a pagar correspondiente al treinta por ciento del valor de las mercancías,
notificándole al infractor que disponía de un plazo de 90 días para reenviar o
reexportar el vehículo al extranjero o a zona franca según correspondiere,
advirtiéndosele que en caso contrario, la mercancía incurriría en presunción de
abandono y sería subastada. Luego indica, que el actor solicitó prórrogas para
proceder a las actuaciones antes señaladas, las cuales fueron denegadas,
incluyéndose el vehículo, el 09 de abril del presente año, por tercera vez en
subasta, siendo excluido de la misma por orden del presente Tribunal, con fecha
10 de abril de 2014.
Expresa que todo lo anterior se fundamenta en la
prohibición de importar vehículos usados al país, debido a que éste no contaba
con el kilometraje necesario para ser considerado nuevo. Lo anterior, conforme lo
dispone el artículo 21 de la Ley 18483, Informe Legal N° 7 de fecha 26.03.2001 y
las disposiciones legales y reglamentarias que habilitan a la autoridad aduanera a
enajenar las mercancías presuntamente abandonadas, a saber, el artículo 140 de
la Ordenanza de Aduanas, Resolución N° 6415 de fecha 23.09.2009 y Resolución
1300 de fecha 14.03.2006. Que así finalmente, indica, no se ha producido en la
especie vulneración del derecho de propiedad del reclamante atendido que la
limitación que pesaría sobre el vehículo del actor arranca de norma legal vigente
y resultaría anterior a la importación del mismo, debiéndose únicamente a la
negligencia e inactividad de éste de dar una destinación aduanera a una
mercancía que es de ilícito comercio.
Finalmente agrega que, la reclamante con fecha 21.01.2011
y, en pleno conocimiento de los hechos relacionados con este reclamo, procedió
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a aceptar la renuncia de la acción penal desistiéndose además de cualquier
acción de reclamación relacionada con estos hechos, resultando plenamente
aplicable entonces lo señalado en el artículo 12 del Código Civil.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se niegue lugar al
reclamo, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 35, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 37 Oficio N° 39- 2014 en virtud del cual se decreta orden
de no innovar.
A fojas 56 se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 58 se recibe la causa a prueba.
A fojas 61 escrito de reposición de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 65.
A fojas 68 escrito de la parte reclamante presentando delega
poder y solicitando forma especial de notificación, el que se provee a fojas 73.
A fojas 69 escrito de la parte reclamada evacuando el traslado
conferido a fojas 65, el que se provee a fojas 73.
A fojas 75 escrito de la parte reclamante, cumpliendo lo
ordenado, el que se provee a fojas 76.
A fojas 78 se resuelve reposición de la parte reclamada,
rechazándose, y concediéndose la apelación subsidiaria interpuesta a fojas 61
A fojas 80 Lista de testigos de la parte reclamada, la que se
provee a fojas 82.
A fojas 84 escrito de la reclamante ratificando y acompañando
documentos, el que se provee a fojas 216.
A fojas 93 Oficio N°121-2014 de fecha 31 de Julio de 2014
dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 94 Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 95 escrito de la parte reclamada acompañando
documentos que indica, el que se provee a fojas 216.
A fojas 200 escrito de la reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 216.
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A fojas 218 certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 219 escrito de la parte reclamada acompañando
documentos, el que se provee a fojas 241.
A fojas 240 escrito de la parte reclamante solicitando oficio que
indica, el que se provee a fojas 241.
A fojas 243 a 247 vta. acta de audiencia testimonial.
A fojas 248 escrito de la parte reclamante objetando
documentos y formulando observaciones, el que se provee a fojas 254.
A fojas 252 escrito de la parte reclamante objetando
documentos y formulando observaciones, el que se provee a fojas 254.
A fojas 256 Oficio N° 128-2014 dirigido al Sr. Julio Salinas
Barrientos.
A fojas 258 certificación de Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 259 a 262 Acta de audiencia testimonial.
A fojas 264 se provee a sus antecedentes respuesta a oficio de
fojas 256.
A fojas 266 a 272 Acta de audiencia testimonial.
A fojas 273 escrito de la parte reclamada solicitando nuevo día
y hora para absolución de posiciones que indica, el que se provee a fojas 275.
A fojas 277 a 282 Acta de audiencia de absolución de
posiciones.
A fojas 283 a 295 Oficio N° 3760-2014 de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso, el que se provee a 296 a sus antecedentes, cúmplase
y fíjese un término especial de prueba de 8 días.
A fojas 298 escrito de la parte reclamada solicitando tener
presente lo que indica, el que se provee a fojas 300.
A fojas 302, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 13 copia autorizada ORD N' 001605, de fecha 12 de
Agosto de 2013 emanado de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana;
a fojas 14 copia autorizada de Oficio del Director Regional de la Aduana
Metropolitana a don Roberto Escobar Núñez de fecha 6 de Agosto de 2013; a
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fojas 15 y 16 certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de
vehículos motorizados, del vehículo P.P.U CKKV. 39-5; a fojas 17 copia
autorizada de la Cadena de custodia por presunto delito de contrabando, CC N°
1047 de fecha 03 de noviembre de 2010; a fojas 18 copia autorizada de boleta de
depósito Banco Estado a la Dirección Regional de Aduana Metropolitana por la
suma de $6.602.351; a fojas 19 a 32 copia simple de Escritura Pública de
Constitución de Sociedad Automóviles E.Y.S. Limitada, protocolización y
publicación el Diario Oficial; a fojas 33 a 34 copia autorizada de Documento
rotulado Dirección Nacional de Aduanas Subdirección Técnica,
Subdepartamento de Comercialización, en virtud del cual se informa sobre
remate Aduana, Dirección Regional Aduana Metropolitana, Remate N° 1, a
realizarse el día Domingo 13 de Abril de 2014; de fojas 53 a 55 mandato judicial
de Servicio Nacional de Aduanas a Jorge Aranda y otros, Repertorio 865-2014; a
fojas 60 comprobante de correos carta dirigida a doña Lorena Velázquez
Madriaza, de fecha 03 de Julio de 2014; a fojas 67 Carta devuelta número de
envío 9999-23.606.049; a fojas 86 y 87 Publicación en la página de internet del
Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 2 de abril de 2014; a fojas 88 a 90
copia Resolución N° 14.188 del 27.12.2013 del Director Nacional de Aduanas; a
fojas 91 y 92 Formulario Registro Subasta Factura (RSF) Factura RUT:
60.804.000-5; a fojas 99 copia de la resolución N° 1280 de fecha 04.02.2011, de
la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana; a fojas 100 Solicitud de
fecha 21 de enero del 2011, presentada por los abogados Sres. Saba
Aranda Porcile y Yamil Mussa Pizarro al Director Regional de Aduanas
Metropolitano; a fojas 101 y 102 Formulario Denuncia y Giro Comprobante de
Pago N° 116243/2011; a fojas 103 a 116 Carpeta N° 999/10, de denuncia en
contra de Automóviles E y S Ltda., la que incluye denuncia Oficio N° 527/10,
liquidación del valor del vehículo, Resolución Exenta 9555/2010 de la
Directora Regional Aduana Metropolitana, acta de fiscalización, acta de
incautación, cadena de custodia, Ord. N°0995 de 11.04.2011 del Abogado
Jefe del Departamento Jurídico al Jefe del Departamento Fiscalización de la
Dirección Regional de Aduanas Metropolitana, Ord. N° 0834 de fecha 11.04.2010,
Oficio de fecha 06.08.2013, del Director Regional de la Aduana
Metropolitana, a don Roberto Escobar Núñez, Ord. 341 de fecha 19.03.2014, del
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Jefe del Departamento Jurídico, al Jefe del Sub Departamento Comercialización
de la Dirección Regional Aduana Metropolitana; a fojas 117 a 118 Copia de
presentación de don Roberto Escobar Núñez, en representación de la recurrente
al Sr. Director Regional de la Aduana Metropolitana, de fecha 01de Agosto del
2013; a fojas 119 Copia del Ord. N° 1605 de fecha 12.08.2013 del Abogado Jefe
del Departamento Jurídico de la Aduana Metropolitana al Jefe del
Subdepartamento de Comercialización; a fojas 120 a 176 Copia de carpeta N°
910/10 referida denuncia OF. N° 465/15.10.2010; a fojas 177 y 178 Copia DIN
3940003752-7 de fecha 21.04.2010, de la Aduana de San Antonio; a fojas 179
Copia de catálogo del Remate N° 4/2013 de la Aduana Metropolitana con
anotación manual que indica que el vehículo correspondiente al Lote 293 había
sido eliminado previamente de la subasta 1/2013 donde estaba como Lote 357; a
fojas 180 a 182 Copia de Carfax Vehicle History Report; a fojas 183 a 184 Copia
de Informe jurídico N° 12/1997 del Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional
de Aduanas Alfredo Ugarte Soto; a fojas 185 a 188 copia de informe jurídico N°
07/2001, del Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas Rolando
Fuentes Riquelme; a fojas 189 a 198 Copia de sentencia dictada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 30 de julio del 2007,
recaído en recurso de Protección rol 238/2007; a fojas 199 ítem de custodia, físico
no escaneable, número 67-2014; a fojas 201 a 208, Resolución exenta número
3829 de fecha 18 de agosto de 2010, del Director Nacional de Aduanas, Gonzalo
Sepulveda Campos; a fojas 209 a 211 Informe Jurídico N° 20 de fecha 04 de
octubre del año 2000, del Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas
Rolando Fuentes Riquelme ; a fojas 212 a 215 Informe Jurídico N° 1 de fecha 16
de enero del año 2006, de la Subdirectora Jurídica del Servicio Nacional de
Aduanas Perla Uribe Rivas; a fojas 223 copia de factura número 150358 de la
Aduana Metropolitana, emitida con fecha 13.04.2014, respecto del vehículo
PPU CKKV-39-5 en la que consta que el Lote 293 fue eliminado por Resolución N°
3678 de 12.04.2014; a fojas 224 Copia de la resolución número 3678 de fecha
12 de abril de 2014 del Director Regional de la Aduana Metropolitana; a fojas
225 Copia de Copia de Factura N° 149938 de la Aduana Metropolitana,
emitida con fecha 11 de agosto de 2013, respecto del vehículo PPU CKKV-39-
5 en la que consta que fue eliminado por Resolución N° 8832 de 08.08.2013; a
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fojas 226 copia de la Resolución N° 8832 de fecha 08.08.2013 del Director
Regional de la Aduana Metropolitana; a fojas 227 a 229 copia de aviso en el
Diario El Mostrador, del día 24 de julio del 2013; a fojas 230 copia de Ord.
431 de fecha 19 de marzo de 2014 del Jefe del Departamento Jurídico de la
Dirección Regional Metropolitana al Jefe del Sub Departamento
Comercialización de misma Dirección; a fojas 231 copia de Orden de
Compra de la Dirección Regional Metropolitana al Mercado Público, N° 1233-
55-CM13; a fojas 232 copia de Orden de Compra de la Dirección
Regional Metropolitana al Mercado Público, N° 1233-57-CM14; a fojas 233
copia de Acta N° 20, de fecha 01.08.2013, de la Dirección Regional de la
Aduana Metropolitana; a fojas 234 a 235 copia de Resolución Exenta N° 8477
de fecha 31 de julio de 2014, del Director Regional Aduana Metropolitana; a fojas
236 a 238 Copia de Resolución Exenta N° 014188 de fecha 27 de Diciembre del
2013, del Director Nacional de Aduanas; a fojas 239 estampe receptorial de fecha
1 de agosto de 2014; a fojas 257 copia de comprobante de correos Agente de
Aduanas Sr. Julio Salinas Barrientos, de fecha 08 de agosto de 2014; a fojas 263
oficio de respuesta de la Agencia de Aduanas Julio Salinas B y Cía. Ltda.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho
y de derecho antes referidas y a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 38 comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo, conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1. Que del análisis de lo expuesto a fojas 1 y 38, como de
los antecedentes de fojas 13 a 34; aparece que no ha sido objeto de controversia
en el período de discusión:
i. Que mediante Declaración de Ingreso N° 3940003752-7 se
importó al país por la reclamante, Automóviles E y S Limitada, el vehículo marca
Chevrolet Corvet año 2009, VIN 1G1YY35W595106592, color negro, PPU CKKV-
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39-5, de propiedad de la misma empresa.
ii. Que producto del proceso de análisis desarrollado por el
Servicio de Aduanas, éste detectó que entre los años 2009 y 2010 la empresa
reclamante habría efectuado cuatro operaciones de importación que incluían
vehículos usados declarados como nuevos, infringiendo las disposiciones legales
vigentes, motivo por el cual el referido Servicio procedió a fiscalizar en el domicilio
de E Y S Limitada la DIN 3940003752-7, que incluía el vehículo marca Chevrolet
Corvet 1G1YY35W595106592 de propiedad de la actora.
iii. En la fiscalización citada el Servicio Nacional de Aduanas
incautó el vehículo descrito fundado en que dicho móvil había sido declarado a
Aduanas como nuevo, verificando con posterioridad que se trataba de un vehículo
usado, lo que en consecuencia infringía el artículo 21 de la Ley 18.483,
configurándose a juicio de la reclamada el delito de contrabando prescrito en el
artículo 168 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas, quedando depositada la
mercancía incautada en dependencias de la empresa reclamante.
iv. Mediante solicitud de fecha 21 de enero de 2011 los
abogados de la reclamante solicitan ante la Dirección Regional de Aduanas
Metropolitana acogerse al beneficio de la Renuncia a la Acción Penal, el cual se
les concede en virtud de Resolución Nº 1280 de fecha 04 de febrero de 2011,
previo pago de $6.602.351, correspondiente al 30% del valor de la mercancía
incautada, extinguiéndose la acción penal a este respecto.
v. Que, habiéndose aceptado la Renuncia a la Acción Penal, a
contar del 04 de febrero de 2011, el vehículo se encontraba en condiciones de ser
reexportado o redestinado a zona franca, situación que no aconteció.
vi. Que, no habiéndose tramitado respecto del vehículo materia
de esta acción, las destinaciones aduaneras citadas, éste se incluyó por el
Servicio Nacional de Aduanas en subasta pública a realizarse el domingo 13 de
abril de 2014 en las dependencias de la Dirección Regional Aduana Metropolitana.
vii. Que para impugnar la inclusión en subasta aduanera del
vehículo importado a través de la Declaración de Ingreso N° 3940003752-7, a
realizarse el día 13 de abril de 2014, la actora interpone con fecha 9 de abril de
2014 el reclamo de fojas 1, solicitando que se deje sin efecto la inclusión en
subasta y con ello se impida la pérdida administrativa del dominio del vehículo por
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parte de la empresa reclamada a favor del Estado y se declare la legítima
importación, disposición y libre uso en el plano aduanero por parte de su dueño, o
se le permita su reexportación o redestinación a zona franca disponiendo las
providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. Además, solicita
que el vehículo referido sea excluido de la subasta por orden de no innovar, a la
que se accede por este Tribunal Tributario y Aduanero, notificándose ésta
mediante Oficio Nº 39-2014 de fecha 10 de abril del 2014.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
2. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 58 y la resolución de fojas 295, dictada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso, en virtud de la cual se agrega un nuevo punto de
prueba, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
1) Efectividad que la actuación reclamada afecta
ilegítimamente el ejercicio del derecho garantizado en el numeral 24 del artículo 19
de la Constitución Política del Estado.
2) Incompetencia del Tribunal.
3) Extemporaneidad del reclamo de autos.
4) Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por
la normativa vigente para la actuación reclamada.
5) Efectividad que la reclamante renunció o se desistió de
cualquier acción de reclamación relacionada con los hechos que involucraron al
vehículo que motiva el reclamo de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
3. Que el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas
dispone que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular
considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y
24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante
el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto
u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a
un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal
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de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se
hará constar en autos”.
Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma
Ordenanza que “…El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección
del solicitante…”.
4. Así pues, la Ley N° 20.322 ha establecido en el referido
artículo 129 K un procedimiento breve, equivalente al recurso de protección,
denominado “Amparo Tributario Aduanero”, el que procede en caso de acciones u
omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten
ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21, 22 y
24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuya hipótesis el
afectado podrá recurrir ante este Tribunal Tributario y Aduanero dentro de los 15
días siguientes a objeto de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del afectado.
5. A su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del
Estado establece que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 22°) La
no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos
en materia económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies
sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (…)”.
6. El artículo 136 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Se declara propiedad del Estado, para el sólo efecto de su enajenación, toda
mercancía que, en conformidad a las disposiciones de la presente Ordenanza o
como resultado de actos previstos en ella deba presumirse abandonada, incurra
en la pena de comiso o haya permanecido incautada en procesos por fraude o
contrabando al menos un año desde la materialización de la incautación”.
7. El artículo 137 de la Ordenanza de Aduanas señala
que: “Las mercancías expresa o presuntamente abandonadas, las decomisadas y
las incautadas, cuando corresponda, serán enajenadas en remate público, al
mejor postor, en la fecha y lugar que fije el Director Nacional de Aduanas.
Para la inclusión en subasta de estas mercancías no será
necesario practicar notificación o aviso de ninguna clase (…)”.
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8. El artículo 139 de la Ordenanza de Aduanas prescribe
que: “Las mercancías decomisadas y las expresa o presuntivamente abandonadas
deberán permanecer, para los efectos de ser subastadas, en los recintos de
depósito fiscales o particulares donde se encuentran almacenadas”.
9. El artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “Se presumen abandonadas: 1) Aquellas mercancías que no fueren retiradas
o no pudieren serlo dentro de los plazos establecidos para su depósito. Esta
causal incluye: a) Las mercancías respecto de las cuales no se ha solicitado su
desaduanamiento (…)”
10. El artículo 141 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “La subasta de las mercancías a que se refiere el artículo 139, se realizará
por la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el respectivo recinto de
depósito”.
11. El artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas indica que:
“Las mercancías cuya importación se encuentre prohibida sólo podrán ser
subastadas en aquellas zonas de tratamiento aduanero en que esté permitido su
ingreso, debiendo trasladarse a ellas para tal efecto, sin perjuicio de que el
Director Nacional de Aduanas, en casos calificados, pueda disponer que no se
haga el traslado de mercancías. Si no existieren dichas zonas, se dispondrá su
destrucción (…)”.
12. El artículo 21 de la Ley 18.483 Estatuto Automotriz,
dispone que: “A contar de la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán
importarse vehículos sin uso (…).
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las ambulancias,
coches celulares, coches mortuorios, coches bombas, coches escalas, coches
barredores, regadores y análogos para el aseo de vías públicas, coches
quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches talleres,
coches hormigoneros, coches radiológicos, coches blindados para el transporte de
valores, coches para el arreglo de averías, vehículos casa-rodante, vehículos para
el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para usos especiales,
distintos del transporte propiamente dicho. Tampoco se aplicará a aquellos
vehículos que puedan importarse al amparo de los regímenes aduaneros
especiales de la Sección 0 del Arancel Aduanero, ni a aquellos que gocen de
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exención total o parcial de derechos y demás gravámenes de importación”.
IV. OBJECIONES PROBATORIAS
13. Que a fojas 248 y 252, la parte reclamante objeta los
documentos que indica, objeciones que no se harán lugar, atendida la libertad
probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas,
considerando además que éstas se fundan en cuestionamientos al valor o alcance
probatorio y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, todo ello
sin perjuicio de la valoración que proceda conforme las normas de la sana crítica.
V. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL (MATERIA –
TERRITORIO)
14. Que, en cuanto a la alegación de incompetencia del
Tribunal en razón del territorio, ésta se rechazará por manifiesta falta de
fundamento, considerando que del libelo de fojas 1 y siguientes aparece que el
acto impugnado es la inclusión en subasta del vehículo de propiedad de la
empresa AUTOMÓVILES E Y S LTDA., acto que consta a fojas 33 y 34, cuyo
documento acompañado por la reclamante no ha sido objetado por la reclamada y
se inicia con la siguiente Leyenda: “DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA SUBDEPARTAMENTO DE COMERCIALIZACIÓN”, lo
que demuestra que si bien el Remate se efectúa en la Dirección Regional
Metropolitana y el loteo propiamente tal lo efectúan las Aduanas Regionales o
locales, el acto de inclusión del Lote 293 (fojas 34) en el Remate N° 1 del año
2014, tiene su origen en la competencia entregada por ley a la Dirección Nacional
de Aduanas, quien fija para todas las Aduanas del país las fechas y lugares de las
subasta, regulando además el proceso en alusión, conforme lo dispone
expresamente el artículo 137 de la Ordenanza de Aduanas, que prescribe en su
inciso 1° “las mercancías expresa o presuntamente abandonadas, las
decomisadas y las incautadas, cuando corresponda, serán enajenadas en remate
público al mejor postor, en la fecha y lugar que fije el Director Nacional de
Aduanas”.
15. Que lo anterior es concordante con lo depuesto por los
testigos de la parte reclamada, a fojas 244, 260, 267 y 270, profesionales técnicos
especialistas en la materia que legalmente examinados dieron razón de sus dichos
y declarando sobre la incompetencia del Tribunal afirmaron que le corresponde al
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Director Nacional fijar la fecha y lugar de los remates que efectúa Aduanas, y que
en ausencia del acto administrativo del Director Nacional de Aduanas que fije la
fecha y lugar para el remate, la Dirección Regional no podría llevar a cabo la
subasta, lo que confirma la competencia de la reclamada en relación con los
hechos materia de esta acción.
16. Que, consecuente con lo anterior, la inclusión en
subasta tiene su fundamento en la facultad que ejerce el Director Nacional de
Aduanas para todas las Aduanas del país y que emana de lo dispuesto en el
artículo 137 de la Ordenanza de Aduanas, de manera que no es posible concluir
que se haya acreditado la incompetencia del Tribunal en razón del territorio,
debiendo este sentenciador desechar dichas alegaciones.
17. Que, en lo relativo a la incompetencia del Tribunal en
razón de la materia, ésta se rechazará considerando que de la lectura del libelo de
fojas 1 y siguientes se desprende claramente que el actor solicita el amparo de
este Tribunal respecto de la vulneración que a su juicio habría cometido el Servicio
reclamado al incluir ilegalmente en pública subasta el vehículo de propiedad del
actor, infringiéndose a juicio de la reclamante con ello su derecho a la propiedad
respecto de ese bien, situación que se enmarca plenamente dentro del ámbito de
competencia del amparo aduanero establecido en el artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas, a cuyo respecto este Tribunal ha sido dotado de
competencia para conocerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley
20.322. Asimismo, en relación con las alegaciones de la reclamada referidas a la
incompetencia de este Tribunal para declarar el estado de legítima importación del
vehículo, éstas serán rechazadas por cuanto el mismo artículo 129 L de la
Ordenanza de Aduanas expresamente faculta al Tribunal que conoce de esta
acción especial de vulneración, para que adopte todas las providencias que juzgue
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección
del litigante, dentro de las cuales puede quedar incluida esa y otras peticiones que
puedan legítimamente efectuar las partes, dentro del marco del restablecimiento
del derecho presuntamente afectado.
VI. EN CUANTO LA EXTEMPORANEIDAD DEL
RECLAMO.
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18. Que para resolver de la extemporaneidad alegada es
preciso recurrir a lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 K de la Ordenanza
de Aduanas, que prescribe que “La acción deberá presentarse por escrito dentro
del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la
ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los
mismos (…)”.
19. Que, conforme al tenor de lo expuesto en el libelo
principal, el acto reclamado es la inclusión en subasta del vehículo de propiedad
del reclamante PPU CKKV-39, a efectuarse el día 13 de abril del año 2014, acto
respecto del cual la actora indica haber tenido conocimiento con fecha 7 de abril
del 2014 a través de la noticias de diversos canales de televisión, situación que
ratificó el día 8 de abril de 2014 al revisar el sitio web del Servicio de Aduanas.
20. Que, no obstante lo anterior, la reclamada arguye la
extemporaneidad del reclamo fundado en que consta en el proceso que a través
de Oficio de fecha 6 de agosto de 2013 que rola a fojas 14, el Sr. Director
Regional Aduana Metropolitana informó al mismo reclamante que el vehículo PPU
CKKV-39 “se encuentra en condición de ser subastado en el Remate del día
domingo 11 de agosto del presente año”, esto es, del año 2013, indicándole que
para hacer efectiva la destinación aduanera de redestinación o reexportación, el
documento aduanero debe estar totalmente cumplido antes de la fecha de dicha
subasta. Asimismo, agrega que el 11 de abril de 2013 a través del Oficio 834
habría tenido conocimiento la actora de la situación aduanera que afectaba el
vehículo en cuestión. Consecuente con ello, la reclamada afirma que el mismo
vehículo habría sido incluido en subasta en forma previa al acto materia de esta
reclamación, específicamente, en agosto de 2013, y habiéndose ejercido esta
acción recién en el año 2014, el plazo de 15 días hábiles para interponer la acción
por vulneración de derechos, establecido en el artículo 129 K de la Ordenanza de
Aduanas, se encontraría vencido en exceso, siendo por tanto extemporánea la
presente acción.
21. Que, si bien es cierto en los citados Oficios se
despachan comunicaciones a la reclamante relativas a la inclusión en subasta del
vehículo materia de esta acción y/o la regularización de la situación aduanera del
mismo, no es menos cierto que la reclamada no ha dado cumplimiento en este
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punto al principio de aportación de parte, debido a que no ha acompañado al
proceso antecedentes suficientes que pudieran dar certeza al Tribunal de las
fechas en que el reclamante conoció efectivamente los citados documentos, tales
como la constancia del envío por correo certificado de las comunicaciones en
comento o el registro de su notificación personal, requisitos indispensables para
que el acto administrativo genere efectos y consecuencias respecto de los
administrados o usuarios de la Administración aduanera. Conforme con los
razonamientos precedentes, no habiéndose acreditado ni la forma ni la fecha en
que la reclamante fue legal y efectivamente notificada de los Oficios aludidos, no
resulta acreditada la oportunidad en que reclamante tomó conocimiento cierto del
acto respecto del cual se reclama, en los términos prescritos por el artículo 129 K
inciso 2º de la Ordenanza de Aduanas, por lo que se deberá desechar la alegación
de extemporaneidad planteada por la reclamada.
VII. RENUNCIA O DESISTIMIENTO DEL RECLAMANTE
DE CUALQUIER ACCIÓN DE RECLAMACIÓN RELACIONADA CON LOS
HECHOS QUE INVOLUCRAN AL VEHÍCULO QUE MOTIVA EL RECLAMO DE
AUTOS.
22. Que, en relación con la renuncia o desistimiento del
reclamante respecto de cualquier acción de reclamación relativa al vehículo
materia de esta acción en los términos indicados en el documento de fojas 100,
este sentenciador desechará esta alegación de la reclamada, recogida en el punto
de prueba Nº 5 de la resolución de fojas 58 y 295, por no constar en el mismo
escrito de fojas 100 ni en ningún otro documento que se haya adjuntado al
proceso, la personería de los abogados que comparecen por el reclamante
desistiéndose en los términos referidos, y por no haberse acreditado tampoco que
el reclamante les haya conferido a los citados personeros la facultad especial de
desistimiento de la acción deducida, la que conforme lo dispone el inciso 2° del
artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza de la misma,
requiere de una mención expresa.
23. Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor
abundamiento, de la simple lectura del documento rolante a fojas 100, aparece
que el desistimiento fue efectuado en la carpeta administrativa instruida por la
Dirección Regional Metropolitana con motivo del delito de contrabando aduanero
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referido a la importación del vehículo materia de esta causa, y por tanto, no puede
válidamente hacerse extensivo a las reclamaciones que por vulneración de
derechos pueda ejercer el reclamante para impugnar un acto como el que es
materia de esta reclamación, debiendo, por lo tanto, conforme al mérito de las
consideraciones precedentes, desecharse esta alegación de la reclamada.
VIII. VULNERACIÓN DE DERECHOS Y AFECTACIÓN
ILEGÍTIMA DEL DERECHO GARANTIZADO EN EL NUMERAL 24 ARTÍCULO
19 DE LA CONSTITUCIÓN.
24. Que conforme el mérito de autos y de los antecedentes
del proceso de acuerdo a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
cabe analizar lo que a continuación se expondrá.
25. Que el “amparo tributario aduanero” creado por la Ley
Nº 20.322, procede respecto de acciones u omisiones de la administración fiscal
que ilegítimamente perturben o impidan el ejercicio de los derechos que
garantizan los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución, siendo
legitimado para interponerla aquella persona que “considere” haber sido
menoscabada en los citados derechos. Conjuntamente, sin perjuicio de que este
procedimiento no tiene la naturaleza de ser declarativo sino que sólo cautelar o de
tutela de aquellas garantías y derechos preexistentes no discutidos, para dar lugar
a la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho o garantía
concreta cuyo legítimo ejercicio se encuentre efectivamente perturbado mediante
el acto u omisión de la autoridad tributaria, debiendo el Tribunal, en su caso,
decretar las providencias necesarias para el restablecimiento del imperio del
derecho y debida protección del afectado.
26. Que, no ha sido discutido en estos autos que el
reclamante tiene la calidad de titular de un derecho de propiedad respecto del
vehículo automóvil PPU CKKV-39, constando ello del libelo de fojas 1,
contestación de fojas 38 y documentos de fojas 15 y 16, motivo por el cual
procede analizar si ésta garantía constitucional ha sido vulnerada ilegítimamente
por el Servicio de Aduanas.
27. Que, a este respecto consta de los antecedentes que
obran de fojas 103 a 118, que producto de una fiscalización efectuada por la
Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, en el Departamento Jurídico de
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dicha repartición se generó la Carpeta N° 999/10 por presunto delito de
contrabando, correspondiente al denunciado E Y S Limitada, la que dice relación
con el vehículo materia de este proceso, el que fue incautado con fecha 29 de
octubre de 2010, según consta en Acta que rola a fojas 111, lo anterior en
cumplimiento de lo dispuesto en Resolución N° 9555 de la misma fecha, que rola a
fojas 108 y 109, la que facultaba a los funcionarios designados para “proceder a la
entrada, registro o incautación, en el lugar señalado o en el que se presuma
fundadamente que se encuentran mercancías que ameriten la incautación (…)”,
levantándose al mismo tiempo la “Cadena de Custodia Presunto Contrabando”
que rola a fojas 112, la que deja constancia del nombre de la persona que se
designa como depositario provisional de la mercancías materia de la incautación.
28. Que, a su vez forma parte de la citada carpeta el Oficio
527 de fecha 9 de noviembre del 2010, rolante a fojas 104, el que constituye el
Informe de la Fiscalización efectuada por funcionarios de Aduanas al vehículo
materia de esta causa, ingresado al país al amparo de la DIN 3940003752-7 de
fecha 21.04.2010. En dicho documento se indica que conforme a información
recabada por el Departamento de Fiscalización Operativa de la Aduana, al
consultar la base de datos de vehículos CARFAX VEHICULE HISTORY REPORT,
se habría detectado que el referido móvil ha tenido 2 dueños en origen y su
recorrido en millas es de 1.497 equivalente a 2.409 kilómetros, por lo que
habiéndose declarado éste en la destinación aduanera de ingreso al país como
vehículo nuevo del año 2009, se estaría infringiendo abiertamente la prohibición
de importar vehículos usados establecida en el artículo 21 de la Ley 18.483,
motivo por el cual procedía realizar la denuncia por el delito de contrabando
establecido en el artículo 168 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas,
incautándose el móvil conforme se ha reseñado en el considerado precedente.
29. Que, por otra parte, también consta a fojas 99 del
proceso, que por estos mismos hechos la Sra. Directora Regional de la Aduana
Metropolitana, por Resolución N° 1280 de fecha 04 de febrero de 2011, aceptó la
solicitud presentada por la actora, que rola a fojas 100, en orden a acogerse a la
Renuncia a la Acción Penal establecida en el artículo 189 inciso 4° de la
Ordenanza de Aduanas, y fijó una multa por concepto de Renuncia a la Acción
Penal equivalente a $6.602.351, que fue pagada e ingresada a arcas fiscales
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conforme consta en documentos que rolan a fojas 101 y 102, ordenándose en la
misma resolución que se adoptaran “las medidas necesarias para el debido
resguardo del interés fiscal, en relación con la mercancía objeto de la denuncia, si
la hubiere (…)”.
30. Que, a su vez, en cumplimiento de lo dispuesto en la
resolución que aceptó la Renuncia a la Acción Penal, la cual disponía que se
adoptaran las medidas necesarias para el debido resguardo del interés fiscal, la
Dirección Regional de Aduana Metropolitana, a través del documento que rola a
fojas 114 –Oficio 834 de fecha 11 de abril de 2013- informó a la reclamante, que
el automóvil materia de autos podía ser exportado dentro del plazo de 90 días y,
en caso contrario, incurriría en presunción de abandono permitiéndose su
inclusión en subasta, indicándose expresamente en el referido documento que
“debe realizar la tramitación o bien hacer entrega del mismo al Servicio de
Aduanas”.
31. Que, por otra parte, consta en el proceso, que con
fecha 1 de agosto de 2013, esto es, con bastante antelación a la presentación de
esta acción excepcional, a través del documento que rola a fojas 117, el
representante legal de la empresa reclamante, solicitó a Aduanas que se
concediera “un término especial para regularizar la situación infraccional en que
ante dicha Aduana se encuentra el vehículo (…)”, fundando su petición en el
hecho de que el 6 de enero de 2011 aceptó una Renuncia a la Acción Penal
pagando la suma de $6.602.351 dando de esta forma “término completo y cabal a
la irregularidad que en su minuto denunciara la Aduana”, agregando
expresamente el actor que “conforme se dispuso en su oportunidad el vehículo de
mi propiedad debió ser trasladado a la zona franca de jurisdicción de la Aduana de
Iquique. No obstante haber aceptado y convenido la indicada obligación por
razones mecánicas propias del carácter de colección del vehículo en cuestión, no
me ha sido posible trasladar el indicado móvil, es más motivos propios de mi
profesión, me han impedido trasladar personalmente el vehículo a la zona de que
se trata”.
32. Que, según da cuenta el documento acompañado a
fojas 14 y 115, de fecha 6 de agosto del 2013, el Director Regional de Aduana
Metropolitana, responde la solicitud del reclamante citada en el considerando
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precedente, señalando que no procede conceder un término especial para el
presente caso, indicando que “sólo resta que Ud. proporcione debido mandato a
un agente de aduanas para cursar la respectiva redestinación o reexportación
(…)”, agregándose que “este vehículo se encuentra en condiciones de ser
subastado en el remate del día domingo 11 de agosto del presente año, para
hacer efectiva esta destinación antes de esa fecha, el documento aduanero
deberá estar totalmente cumplido, es decir, numerado y embarcado”.
33. Que, sobre la base de los hechos reseñados, todos los
cuales se encuentran acreditados por los medios de prueba antes referidos y no
desvirtuados por ningún otro, este Tribunal debe desechar de plano la alegación
de la reclamante fundada en que “la orden de aduanas de reexportar o enviar a
zona franca ha sido imposible cumplir por disposición expresa y escrita de la
misma Aduana”, debido a que dicha alegación se funda en que la reclamada le
habría exigido a través del Ord. 1605 de fecha 13 de agosto de 2013 un nuevo
trámite habida consideración que en carpeta 910710 (910/10) el 3° Juzgado de
Garantía tuvo por comunicada decisión de NO PERSEVERAR y los trámites
necesarios debía efectuarlos don Iván Vilches Guajardo. En efecto, lo infundado
de la alegación queda de manifiesto del simple análisis de los documentos
rolantes de fojas 120 a 176, los que evidencian que el Oficio 1605 no tiene
relación alguna con los hechos materia de esta acción, sino que se refieren a la
Carpeta administrativa N° 910/10 de la Dirección Regional Aduana Metropolitana,
relativa a presunto contrabando cometido en la importación de vehículo a través
de la Declaración de Ingreso N° 1340051014-2 a nombre de Iván Vilches
Guajardo, el que dio origen a la causa RUC 1110016273-5 de 3° Juzgado de
Garantía de Santiago, por lo que no cabe más que concluir que la alegación del
reclamante, además de infundada, resulta incorrecta y contraria a los
antecedentes que obran en el proceso. Además de lo anterior, dichas alegaciones
son contradictorias con lo expresado por el mismo reclamante en el documento
que rola a fojas 117.
34. Que, respecto a la alegación de la reclamante referida
a que el vehículo materia de esta causa es nuevo y, por tanto, no infringe la
prohibición de importar vehículos usados establecida en el artículo 21 de la Ley
18.483, ésta debe desecharse porque la actora no ha dado cumplimiento a la
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22
carga probatoria que pesaba sobre sí para acreditar sus dichos, y por el contrario,
la reclamada ha aportado diversos medios probatorios que dan cuenta del carácter
de usado del mismo, entre éstos, los documentos de la Carpeta N° 999/10 que
rolan de fojas 103 a 118, y copia del registro CARFAX VEHICLE HISTORY
REPORT que rola a fojas 180 que da cuenta que el vehículo registró en Ohio,
Estados Unidos, un dueño el año 2009 y otro dueño en la misma ciudad el año
2010, teniendo a su vez 1.497 millas recorridas a la fecha de emisión del informe,
situación que se confirma con la constatación del kilometraje efectuada por los
funcionarios de aduanas que suscriben el acta de incautación que rola a fojas 111.
35. Que, si bien el documento de fojas 180 ha sido
objetado por la reclamante, este sentenciador para ponderar su mérito probatorio
en particular ha tenido en consideración además de la libertad probatoria
consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, que la información
relativa a los dueños y kilometraje, por el contrario de lo sostenido por el
reclamante, se encuentra redactada en idioma español, siendo además
concordante con los demás documentos de fojas 103 a 118, motivo por el cual la
referida objeción ha sido rechazada, conforme se ha señalado en el apartado
considerando decimotercero precedente.
36. Que, por otra parte, en cuanto a la alegación referida a
que la consideración del kilometraje de los vehículos por parte de aduanas resulta
ilegal a la luz de la definición legal que entrega de vehículos sin uso el artículo 1
letra ñ) de la Ley 18.483, para dilucidar si procede o no acoger dicha alegación, es
preciso recurrir al tenor de lo dispuesto en la norma en alusión, la cual prescribe
que Vehículos sin uso son “aquellos que, a la fecha de aceptación a trámite de la
respectiva Declaración de Importación ante el Servicio de Aduanas, correspondan
a modelos del mismo año o del siguiente al de la fecha mencionada. Asimismo, se
considerarán sin uso aquellos vehículos del modelo del año inmediatamente
anterior al de aceptación a trámite de la respectiva Declaración de Importación
ante el Servicio de Aduanas, siempre que la fecha de aceptación a trámite no sea
posterior al 30 de Abril del año siguiente a ese modelo”.
37. Que del tenor literal de la citada disposición legal
aparece que la definición entregada por el legislador se aplica fundamentalmente
a vehículos nuevos. Asimismo conforme a las reglas de interpretación
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establecidas en el artículo 20 del Código Civil, las palabras de la ley deben
entenderse en su sentido natural y obvio, por lo que el término “vehículo sin uso”
debe entenderse referido a un vehículo “recién hecho o fabricado"1. Sin perjuicio
de ello, de la redacción de la letra ñ) artículo 1 de la Ley 18.483, aparece que
además el legislador ha tenido por finalidad incluir dentro del concepto de
vehículos nuevos, aquellos que no teniendo uso, corresponden a modelos del año
inmediatamente anterior y que sólo han podido ingresar al país al año siguiente.
Por lo demás, no existe ningún elemento de juicio que permita sustentar una
interpretación contraria a la anterior, la que por lo demás contrastaría con la clara
finalidad de la Ley 18.483 o Estatuto Automotriz, cual fue prohibir por regla general
el ingreso de vehículos usados al país, como queda en evidencia de lo dispuesto
en el artículo 21 de la citada ley, con la sola excepción de los casos que
expresamente se individualizan en la norma legal en alusión.
38. Que, consecuente con las consideraciones
precedentes no cabe más que concluir que en la definición legal de vehículos sin
uso contemplada en el artículo 1 letra ñ) de la Ley 18.483, el legislador no tuvo en
ningún caso la intención de incluir en el concepto de “vehículo nuevo” a vehículos
usados propiamente tales, como ocurre con el vehículo materia de este juicio, el
que además de tener un kilometraje superior a las 1400 millas, ha tenido dos
dueños previos a la importación a Chile, elementos que hacen irrefutable su
condición de usado conforme a la normativa dispuesta por la Ley 18.843.
39. Que en relación a la alegación de la reclamada en
virtud de la cual se señala que no existe sanción administrativa consistente en la
pérdida de dominio del bien por remate, esta alegación también deberá ser
desechada porque conforme consta en los antecedentes que se han referido en
los considerandos precedentes, el vehículo en cuestión es usado, y dicha calidad
impidió considerar legal la destinación aduanera que permitió el ingreso del
vehículo al país, situación que culminó en el ofrecimiento de la reclamada para
acogerse a la renuncia a la acción penal y la aceptación de Aduana de la
aplicación de ese beneficio al caso de la importación materia de esta acción, por lo
que si bien es cierto que materialmente la Declaración de Ingreso que permitió el
1
Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición 2001, página 1595.
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ingreso al país del vehículo no se ha dejado sin efecto, también es cierto, que ésta
se legalizó considerando que el vehículo materia de dicha destinación aduanera
era una mercancía de lícita importación, por lo que desde el momento en que se
ha detectado por parte del organismo fiscalizador de la Administración del Estado
que la mercancía materia de la importación de la Declaración de Ingreso N°
3940003752-7 es un vehículo usado y, por tanto, de importación prohibida al país
por infringir lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.483, situación que ha
quedado firme desde el momento en que el reclamante solicitó a Aduanas
acogerse a la renuncia a la acción penal y ésta aceptó el otorgamiento de dicho
beneficio, extinguiéndose a su respecto la acción penal, se ha producido, el
decaimiento del acto administrativo Declaración de Ingreso N°3940003752-7, en
los términos que contempla nuestra doctrina, esto es, “en aquellos casos en que
han desaparecido los supuestos fácticos o jurídicos que se tuvieron en cuenta
para la dictación del mismo”2.
40. Que, consecuente con lo anterior, y habiéndose
producido el decaimiento de la Declaración de Ingreso citada, la mercancía desde
la fecha de dictación de la Resolución N°1280/04.02.2011 rolante a fojas 99, a
través de la cual se otorga el beneficio de la renuncia a la acción penal, ha
quedado en condiciones de ser desaduanada, de manera que de no operar ello
dentro de los plazos de depósito establecidos en la legislación aduanera, lo que
corresponden a 90 días conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 1114/97 del
Ministerio de Hacienda, que “Establece reglamento para la habilitación y
concesión de los recintos de depósito aduanero y el almacenamiento de las
mercancías”, la mercancía cae en presunción de abandono por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 140 Nº 1 A) de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, el
artículo citado prescribe que caen en presunción de abandono “1) Las mercancías
que no fueren retiradas o no pudieren serlo dentro de los plazos establecidos para
su depósito. Esta causal incluye: a) Las mercancías respecto de las cuales no se
ha solicitado su desaduanamiento (…)”.
41. Que, tal como se ha demostrado con los antecedentes
2
Derecho Administrativo General, Jorge Bermúdez Soto, Tercera Edición, pág. 173. Editorial Thomson
Reuters
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que obran en el proceso, fundamentalmente, los documentos de fojas 99, 100,
101, 102, 113, 114, 115 y 117, considerando que ha operado el decaimiento del
acto administrativo “Declaración de Ingreso N° 3940003752-7”, que amparaba la
importación del vehículo materia de esta reclamación, y no habiéndose tramitado a
su respecto alguna de las destinaciones aduaneras permitidas conforme a la
normativa aduanera teniendo en consideración la calidad de usado del vehículo,
esto es, redestinación o reexportación, la mercancía ha caído en presunción de
abandono, y por lo tanto, conforme al artículo 136 de la Ordenanza de Aduanas,
“se declara propiedad del Estado, para el sólo efecto de su enajenación”, de
manera que la inclusión en subasta efectuada por la reclamada, es un acto
absolutamente lícito considerando que la mercancía materia de este Litis tiene la
calidad de mercancía presuntamente abandonada, no existiendo en consecuencia
afectación ilegitima de derecho de propiedad alguno del reclamante debido a que
la inclusión en subasta se funda en la aplicación de la facultad que le conceden a
la reclamada los artículos 140 y 139 de la Ordenanza de Aduanas.
42. Que, a mayor abundamiento, consta en acta de
recepción de vehículo que rola a fojas 233, que el móvil materia de esta acción
después de haber permanecido incautado y depositado provisionalmente en el
domicilio del reclamante, tal como lo permite el artículo 139 de la Ordenanza de
Aduanas, fue ingresado a los recintos de depósito aduanero de la Dirección
Regional Metropolitana con fecha 01.08.2013, de manera que incluso
contabilizando el plazo de depósito a contar de ésta última fecha, al momento de
incluirse en subasta el vehículo, esto es, en el mes de abril del año 2014, había
transcurrido en exceso el plazo de depósito de 90 días contemplado en el artículo
32 del Decreto de Hacienda 1114/97, sin que la mercancía se desaduanara,
motivo por el cual resulta plenamente legítimo su inclusión en subasta, de acuerdo
a lo prescrito en los artículos 139 y 140 ya citados.
43. Que, por último, en relación con la alegación de la
reclamante referida a que la inclusión en subasta del vehículo materia de esta
reclamación infringiría lo dispuesto en el artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas
en cuanto se trataría de una mercancía cuya importación se encuentra prohibida y,
por lo tanto, sólo podría ser subastada en zonas de tratamiento aduanero en que
esté permitido su ingreso, sobre el particular la reclamada nada ha referido en su
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escrito de contestación u otra etapa procesal de autos, así como tampoco ha
aportado a este respecto antecedentes en virtud de los cuales se haga cargo de
tal alegación.
44. Que, conforme a lo anterior y para resolver la
procedencia o improcedencia de la alegación citada, este sentenciador debe
recurrir al tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas,
ubicado en el Título VIII del Libro II de la Ordenanza de Aduanas titulado “Subasta
de mercancías abandonadas, incautadas o decomisadas”. En efecto, dicha
disposición legal claramente se refiere a la subasta de “mercancías cuya
importación se encuentra prohibida”, como es el caso de los vehículos usados tal
como sucede con el que es materia de esta reclamación, disponiendo
expresamente que éstas “sólo podrán ser subastadas en aquellas zonas de
tratamiento aduanero en que esté permitido su ingreso”, como es el caso de las
zonas francas, a cuyo respecto como gozan de la presunción de
extraterritorialidad para efectos aduaneros está permitido el ingreso de vehículos
usados a los citados territorios. En tales condiciones si bien la inclusión en subasta
del vehículo materia de esta Litis se encuentra amparado en lo dispuesto en el
artículo 139 y 140 de la Ordenanza de Aduanas, la subasta propiamente tal, por
aplicación de lo prescrito en el artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas, sólo
puede llevarse a cabo en una zona de tratamiento aduanero en que el ingreso de
la mercancía se encuentre permitido.
45. Que, por las consideraciones precedentes, este
sentenciador sólo puede concluir que la inclusión en subasta del vehículo materia
de esta reclamación no afecta ilegítimamente el derecho de propiedad del
reclamante siempre y cuando la subasta propiamente tal se realice en una zona
de tratamiento aduanero en que esté permitido su ingreso, lo que no ocurre si ésta
se efectúa en el territorio de la Dirección Regional Aduana Metropolitana, por lo
que este sentenciador deberá acoger sólo parcialmente la presente reclamación.
IX. SUPUESTOS Y REQUISITOS DE FORMULACIÓN
DEL ACTO RECLAMADO.
46. Por su parte, conforme la misma discusión de autos
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recogida en la resolución de fojas 58 y 295, la reclamada debía demostrar ante
este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo
en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias
referidas a la existencia de los correspondientes supuestos y requisitos en que se
apoya la inclusión en subasta del vehículo materia de la litis.
47. De acuerdo a lo anterior, de lo expuesto en los
Considerandos precedentes, ha quedado establecido que el acto a través del cual
la reclamada incluyó en subasta al vehículo materia de esta causa se funda en las
facultades que le conceden los artículos 140 y 139 de la Ordenanza de Aduanas,
concurriendo a este respecto los requisitos para que se entienda que dicha
mercancía está en la situación jurídica de “presuntamente abandonada”, y por
ende se “declara propiedad del Estado para el sólo efecto de su enajenación”, todo
ello en virtud las facultades legales que dispone la misma Ordenanza de Aduanas.
Sin embargo, y conforme a los argumentos ya desarrollados en los considerandos
cuadragésimo tercero a cuadragésimo quinto precedentes, debe indicarse que si
bien concurren los supuestos legales para que la mercancía sea incluida en
subasta, la reclamada no ha dado cumplimiento en este caso particular a la
limitación legal establecida en el artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas,
procediendo concluir a este respecto, que la subasta propiamente tal no puede
efectuarse en una zona diversa a la permitida por la disposición en comento, por lo
que no cumpliéndose este requisito en el acto reclamado, éste debe dejarse sin
efecto sólo en cuanto a la zona aduanera en donde debe efectuarse la subasta
propiamente tal.
48. Que conforme lo anterior, y del examen de las
probanzas de fojas 13 a 34, 86 a 92, 99 a 198, 201 a 215, 223 a 238, 243 a 247,
259 a 262, 266 a 272 y 277 a 282, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas
de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible
concluir que si bien se ha demostrado que la inclusión en subasta del vehículo
materia de esta acción de reclamación no ha afectado ilegítimamente el ejercicio
del derecho de propiedad del reclamante, sí se ha acreditado que la subasta
propiamente tal no puede efectuarse en el territorio jurisdiccional correspondiente
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a la Dirección Regional Aduana Metropolitana, como lo ordena el acto reclamado,
por infringir ello la limitación dispuesta en el artículo 159 de la Ordenanza de
Aduanas.
49. Que conforme los razonamientos desarrollados y
atendido el mérito del proceso, se deberá rechazar parcialmente el reclamo de
autos, por lo que así se declarará.
50. Que el análisis del resto de la prueba del proceso en
nada altera las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 120 y
129 K de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO sólo en cuanto se
declara que no existe afectación ilegitima del derecho de propiedad de la
reclamante por la inclusión en subasta del vehículo materia de esta reclamación,
debiendo darse cumplimiento por la reclamada a las limitaciones establecidas en
el artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas.
2. DEJESE sin efecto la ORDEN DE NO INNOVAR
decretada a fojas 35. OFICIESE.
3. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por
no haber sido totalmente vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0000675-7
RIT VD-14 -00047-2014
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR, AUTORIZA
EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2014-12-02T17:16:54-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.