Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00063-2014 · 8 de enero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00063-2014
- RUC
- 14-9-0000706-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
DIPIOMBO LIMITADA
RUT: 76.269.727-0
Valparaíso, ocho de enero de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don ROMÁN PIOMBO
ORTIZ, chileno, factor de comercio, Rol Único Tributario número 13.437.327-K, en
representación de DIPIOMBO LTDA., RUT 76.269.727-0, sociedad dedicada al
comercio de productos de belleza, ambos con domicilio en Santiago, calle Bascuñán
Guerrero número 27, Región Metropolitana, quien interpuso reclamo por vulneración
de derechos en contra del Servicio de Aduanas Administración de San Antonio, en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 7 de noviembre de 2013
DIPIOMBO LTDA., ingresó regularmente por la Aduana de San Antonio y desde
China Popular, un único despacho de importación, número 51100114888-2, el que
consistía en 991 cajas con artículos de belleza y del cual se pagaron los respectivos
impuestos al día siguiente.
2. Agrega que dentro del despacho había 421 cajas con
colonias baratas, sin marca específica, para re etiquetarlas en Chile con una marca
propia.
3. Expresa que al ingresar el container a recinto primario
una persona llamó al Fiscalizador Nino Escobar, insistentemente, con el objeto de
que evitara dejar libre el mencionado despacho. Así las cosas, el día 13 de
noviembre de ordenó enviar dicho container a piso.
4. Indica que el Fiscalizador hizo desocupar el container
entero y, acto seguido, levantó el Acta de Entrega de Mercancías N° 94, de 13 de
noviembre de 2013, por la cual se retuvo 31 pallets que contenían 421 cajas con
colonias etiquetadas por el exportador chino, liberando las 570 cajas restantes.
5. Expone que dos días después de la retención de las 421
cajas, la Aduana de San Antonio emitió la Resolución 7058, de 15 de noviembre de
2013, fundando la suspensión del despacho en el artículo 16 de la Ley 19.912.
6. Argumenta que, al no haber sido notificados de la
Resolución 7058, se tomó contacto telefónico con la abogada Luz María Ciangarotti,
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de la Aduana de San Antonio, quien explicó el contenido de tal resolución y la orden
de notificar al Estudio Marinovic y Cía. respecto de las marcas Disney y Carolina
Herrera, pero nada se dijo respecto de la marca Hanna’s Secret, tercera
eventualmente involucrada en la imputación.
7. Agrega que, cumplidos los 5 días mencionados en la Ley
19.912 para mantener la suspensión, presentó solicitud para dejarla sin efecto, pero
que, paralelamente, el funcionario de Aduana Giovanni Quintanilla Cisternas
comunicó vía mail a la representante de la marca Hanna’s Secret, abogada Ellen
Ilse Taucare, el hecho de haberse solicitado la devolución de las mercancías,
preguntándole si había presentado denuncia o querella que permitiera mantener la
suspensión del despacho, situación que, a su juicio, se encuentra reñida con
importantes principios establecidos en la Ley 19.880, como la Imparcialidad.
8. Arguye que, motivo de lo anterior, el día 22 de noviembre
de 2013, la abogada Ellen Ilse Taucare presentó querella en su contra ante el
Tribunal de Garantía de San Antonio, la que hizo llegar por mail al funcionario
Giovanni Quintanilla Cisternas, por supuesta infracción a la Ley de Propiedad
Industrial, toda vez que su representada sería titular exclusiva de la marca Hanna’s
Secret, marca que supone la unión de otras dos que están correctamente
registradas en INAPI. Frente a esto, la Aduana señaló que la mercancía ya no se
encontraría suspendida conforme el artículo 16 de la Ley 19.912, sino que
incautada por el Servicio y a disposición del Ministerio Público según el artículo 217
del Código Procesal Penal.
9. Añade la parte reclamante, que luego de la querella
anterior también presentó sendas querellas el estudio Marinovic, representante de
las marcas Disney y Carolina Herrera, como también los abogados de la Aduana de
San Antonio, por el presunto delito de contrabando. Las tres fueron acumuladas.
Con todo, antes de que se cumpliera un mes, los abogados del Estudio Marinovic se
desistieron de ambas querellas y, además, el Tribunal de Garantía de San Antonio
sobreseyó temporalmente la causa por existir gestión civil previa, toda vez que se
estaba sustanciando una demanda de nulidad marcaria de lato desarrollo, incoada
por el titular de la marca Hanna, don Alberto Lorenzoni.
10. Concluyendo, señala que con fecha 28 de marzo de
2014, el Tribunal de Garantía de San Antonio, resuelve que, sin perjuicio de que no
estaba formalizado: i) Las mercancías no estaban incautadas ni tampoco estaba
suspendido el despacho en sede penal; ii) Que tampoco bajo la custodia o a
disposición del Ministerio Público; iii) Que ningún Tribunal Civil ha decretado el
mantenimiento del despacho decretado por la Aduana; iv) Que quien tiene dicha
competencia es el Tribunal de Letras; y v) Que para revisar las mercancías hay que
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concurrir a la Administración de Aduana de San Antonio, en cuyo poder se
encuentran en una suerte de Incautación Administrativa.
11. Finalmente, por todo lo expuesto, fundado en que
ninguna resolución judicial ha resuelto declarar la mercancía como infractora y la
Aduana de San Antonio, excediendo el mandato legal expreso frente a un asunto
judicializado, persevera en mantener suspendido el despacho de la mercancía
objeto de autos, la parte reclamante solicita tener por presentado el reclamo por
vulneración de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 21, 22 y
24, del artículo 19, de la Constitución Política de la República, y disponer que las
391 cajas con colonias materia de la importación N° 51100114888-2 de 7 de
noviembre 2013, y cuyos derechos e impuestos se encuentran pagados, sean
entregados a Dipiombo Limitada, obligándose a eliminar de dichas mercancías todo
rastro de supuesta exclusividad, incorporándoles una marca propia, todo lo anterior
con costas. Solicita, además, en subsidio ser designado depositario provisional de
las citadas mercancías, también con expresa condena en costas.
Que a fojas 79 comparece don JAVIER URIBE MARTÍNEZ,
abogado, RUT N° 14.282.917-7, en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, domiciliado para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, ciudad de
Valparaíso, V Región, quien contestando el reclamo de autos a fojas 82, solicita se
niegue lugar a dicho libelo reclamatorio, en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que mediante procedimiento de aforo físico, el
funcionario de Aduana, Nino Escobar Morales, mientras se desempeñaba en las
instalaciones de S.A.A.M Extraportuario, detectó, del simple examen de la
mercancía, que se trataba de aquellas que infringen la propiedad industrial, por lo
que procedió a efectuar la denuncia en el sistema DECARE del Servicio Nacional de
Aduanas, a incautar la mercancía mediante Acta de Entrega N° 94/13.11.2013 y a
notificar a las marcas afectadas, tal como lo exige el artículo 16 de la Ley 19.912.
2. Agrega que dicho Fiscalizador remitió Oficio Interno N°
102, de 14.11.2013, a la Administradora de Aduanas de San Antonio, quien procedió
a dictar la Resolución de Suspensión del Despacho de oficio, N° 7058, de fecha
15.11.2013, en conformidad a la normativa aplicable, por lo que se suspendió el
despacho de mercancía consistente en 421 cajas de cartón, que contenían 23.736
unidades de perfumes de marcas Hanna’s Secret, Princess (Disney) y Pure Man
212 (Carolina Herrera). Acto seguido, en la misma Resolución, se expresa que se
notificará a los titulares de las marcas afectadas o al Estudio Jurídico que las
represente.
3. Expone que con fecha 21.11.2013, el denunciado, don
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Román Dipiombo (sic) Ortiz, realizó una presentación ante la Administración de
Aduanas de San Antonio, solicitando dar curso al despacho que había sido
suspendido de oficio por la Aduana, porque habrían transcurrido los 5 días hábiles
que establece el artículo 16 de la Ley 19.912, y que dicha presentación fue
respondida por la Administradora de la Aduana de San Antonio, mediante Oficio
3414 de 02.12.2013, negando lugar al requerimiento del interesado, toda vez que, al
concurrir los elementos típicos del delito de contrabando, se procedió a dar
cumplimiento a la obligación legal de incautación, en los términos del artículo 178,
inciso 2, de la Ordenanza de Aduanas.
4. Argumenta que, con fecha 20.11.2013, la abogada Ellen
Ilse Lo Taucare, actuando en representación de la ciudadana china Zongquin Zhu,
presentó querella ante el Juzgado de Garantía de San Antonio, por la utilización de
la marca Hanna’s Secret. Que lo mismo haría después Luis Ignacio Olmedo Bustos,
en representación de la Marca Disney y que, el Tribunal de Garantía de San
Antonio, con fecha 20.02.2014, previo desistimiento de las querellas mencionadas,
decreta el Sobreseimiento Temporal de la causa, por existir una cuestión civil
pendiente, que era la solicitud de nulidad de la marca “Hanna Secret”, incoada por el
titular de la marca “Hanna”, don Alberto Lorenzoni.
5. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA
MATERIA: Señala que el reclamante ha actuado contra la Resolución del Juzgado
de Garantía de San Antonio, que no dio lugar a la devolución de las mercancías
incautadas administrativamente por Aduanas, y que al encontrarse en tramitación
una causa por delito de contrabando e infracción a la Ley de Propiedad Industrial en
el Juzgado de Garantía de San Antonio, el reclamante debe dirigirse ante quien
corresponda y por las vías mencionadas en el Código Procesal Penal, y no ante
este Tribunal Tributario y Aduanero.
6. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO: Expone que el
reclamo por vulneración de derechos es extemporáneo y que el plazo de 15 días
para interponerlo se encontraba vencido al tiempo de su presentación, el día 14 de
abril de 2014, toda vez que el reclamante señala que ha tomado conocimiento de
una serie de circunstancias inherentes al proceso penal en la audiencia del 28 de
marzo de 2014, realizada en el Tribunal de Garantía de San Antonio.
7. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA: Asegura que la
reclamante ha interpuesto su reclamo en contra de la Administración de la Aduana
de San Antonio y que, por lo tanto, se concluye que a la Administración de la
Aduana de San Antonio no le es atribuible o imputable la dictación de la Resolución
de fecha 28 de marzo de 2014, porque ella emana del Juzgado de Garantía de San
Antonio, y menos le empecerían “las supuestas garantías constitucionales
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supuestamente vulneradas al actor”.
8. EN CUANTO AL FONDO DEL RECLAMO: Argumenta
que la situación aduanera de la mercancía quedó establecida con la actuación del
funcionario Fiscalizador de la Administración de Aduanas de San Antonio, Nino
Morales, quien realizó el aforo físico de la mercancía y detectó que se trataba de
aquella que infringe la propiedad industrial, por lo que procedió a efectuar las
denuncias internas e incautar la mercancía, mediante el Acta 94/13.11.2013 y a
notificar de inmediato a las marcas afectadas.
9. Que puesta la situación en conocimiento de la
Administradora de Aduanas, ésta procedió a dictar la resolución de suspensión del
despacho de la mercancía, cumpliendo con la normativa legal y reglamentaria
vigente, lo señalado en el artículo 16 de la Ley 19.912, que otorga a la autoridad
aduanera la facultad discrecional de decretar de oficio la suspensión del despacho
de mercancía, bastando el simple examen de la misma por los Fiscalizadores
habilitados. Agrega, que el plazo de 5 días de suspensión del despacho, se
contabiliza desde la fecha de dicha suspensión, esto es, desde el 15.11.2013, por lo
que indica que en este caso concreto, los 5 días vencían el 22.11.2013, señalando
que dentro de dicho plazo se presentaron las querellas de las marcas afectadas con
la falsificación de mercancías. Asimismo, con posterioridad a ello y adquiriendo
Aduanas certeza de la falsificación con las querellas aludidas, procedió también a
interponer querella por el delito de contrabando con fecha 26.11.2014, lo anterior
considerando que al ser mercancía falsificada, era de ilícito comercio, y por tanto,
mercancía de importación prohibida, según lo dispuesto en el artículo 168, inciso 2,
de la Ordenanza de Aduanas.
10. Que en atención a todo lo expuesto, las mercancías
permanecen incautadas, no en virtud de la suspensión del despacho de oficio, sino
por tratarse de mercancía objeto de los delitos de contrabando y de infracción a la
Ley de Propiedad Industrial; por lo que a su juicio, no ha existido en la especie,
vulneración de los derechos constitucionalmente protegidos alegados por el actor.
11. Conforme todo lo anterior, solicita la parte reclamada
tener por contestado el reclamo interpuesto, pidiendo que se rechace, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 77, el Tribunal tiene por interpuesta acción de Reclamo
por Vulneración de Derechos.
A fojas 79, escrito de la parte reclamada deduciendo excepción
de previo y especial pronunciamiento, el que se proveyó a fojas 109.
A fojas 111, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso
de reposición y evacuando traslado conferido a fojas 109, el que se proveyó a fojas
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118.
A fojas 120, Certificado de Ítem Archivo No Escaneable.
A fojas 121, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el
que se proveyó a fojas 125.
A fojas 127, Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 128, escrito de ambas partes en conjunto solicitando la
suspensión del procedimiento, el que se proveyó a fojas 129.
A fojas 131, escrito de la parte reclamada formulando
observaciones, el que se proveyó a fojas 146.
A fojas 148, escrito Téngase Presente de la reclamante, el que se
proveyó a fojas 177.
A fojas 179, escrito de la parte reclamada deduciendo objeción
documental, el que se proveyó a fojas 182.
A fojas 184, Resolución del Recurso de Reposición de fojas 111 y
de la Excepción de fojas 79. Se tiene por contestado el Reclamo.
A fojas 186, escrito de la parte reclamante solicitando Audiencia
de Percepción Documental, el que se proveyó a fojas 187.
A fojas 189, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso
de Reposición, el que se Resolvió a fojas 208.
A fojas 202, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso
de Reposición, el que se Resolvió a fojas 208, parte final.
A fojas 205, se recibe la causa a prueba.
A fojas 210, escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso
de Reposición, el que se proveyó a fojas 227 confiriendo traslado.
A fojas 219, Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 220, escrito de la parte reclamante enmendando domicilio,
el que se proveyó a fojas 227, centro.
A fojas 221, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso
de Reposición, el que se proveyó a fojas 227 parte final, confiriendo traslado.
A fojas 229, escrito de la parte reclamante evacuando traslado
conferido a fojas 227, el que se proveyó a fojas 250.
A fojas 239, escrito de la parte reclamada evacuando traslado
conferido a fojas 227, el que se proveyó a fojas 250, parte final.
A fojas 246, el Tribunal envía Oficio al Juzgado de Garantía de
San Antonio.
A fojas 248, el Tribunal envía Oficio a la Administradora de
Aduana de San Antonio.
A fojas 252, escrito de la parte reclamada deduciendo objeción
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documental y se haga uso de facultades correctoras, el que se Resolvió a fojas 255.
A fojas 257, escrito de la parte reclamante acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 280.
A fojas 263, escrito de la parte reclamante deduciendo rechazo
de objeción, el que se proveyó a fojas 280, centro.
A fojas 282, escrito de la parte reclamada haciendo uso de
citación, el que se proveyó a fojas 288.
A fojas 286, el Tribunal envía Oficio al Juzgado de Garantía de
San Antonio.
A fojas 290, escrito de la parte reclamante deduciendo
observación, el que se proveyó a fojas 293.
A fojas 305, el Tribunal resuelve incorporar al expediente Oficio y
sus anexos de fojas 295 a 304.
A fojas 307, escrito de la parte reclamante solicitando oficiar, el
que se proveyó a fojas 308.
A fojas 310, el Tribunal envía Oficio al Juzgado de Garantía de
San Antonio.
A fojas 316, el Tribunal resuelve incorporar al expediente Oficio y
sus Anexos de fojas 312 a 315.
A fojas 349, el Tribunal resuelve incorporar al expediente Oficio y
sus anexos de fojas 318 a 348.
A fojas 351, el Tribunal resuelve derechamente la Reposición de
fojas 210 y 221, concediendo Apelación subsidiaria.
A fojas 353, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 355.
A fojas 354, escrito de la parte reclamada solicitando suspensión
de mutuo acuerdo, el que se proveyó a fojas 355.
A fojas 357, escrito de la parte reclamante ratificando lista de
testigos y solicitando notificación por carta certificada, el que se proveyó a fojas 393.
A fojas 371, Citación a Audiencia enviada a don Erick Machuca,
por la Secretaria del Tribunal.
A fojas 373, Citación a Audiencia enviada a don Erick Machuca,
por la Secretaria del Tribunal.
A fojas 375, Citación a Audiencia enviada a don Nino Escobar,
por la Secretaria del Tribunal.
A fojas 377, Citación a Audiencia enviada a don Nino Escobar,
por la Secretaria del Tribunal.
A fojas 379, Citación a Audiencia enviada a doña Paola Núñez,
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por la Secretaria del Tribunal.
A fojas 381, Citación a Audiencia enviada a doña Paola Núñez,
por la Secretaria del Tribunal.
A fojas 383, Citación a Audiencia a doña Paola Núñez, enviada
por la Secretaria del Tribunal.
A fojas 385, Citación a Audiencia a doña Paola Núñez, enviada
por la Secretaria del Tribunal.
A fojas 387, Citación a Audiencia a doña Luz Ciangarotti, enviada
por la Secretaria del Tribunal.
A fojas 389, Citación a Audiencia a doña Luz Ciangarotti, enviada
por la Secretaria del Tribunal.
A fojas 391, Oficio enviado por el Tribunal al Presidente de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 392, escrito de la parte reclamante pidiendo cuenta, el que
se proveyó a fojas 393 parte final.
A fojas 397, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el
que se proveyó en Audiencia de fojas 400.
A fojas 400 a 401 vuelta, Audiencia de Exhibición de
Documentos.
A fojas 412, Citación a Audiencia a doña Paola Núñez, enviada
por la Secretaria del Tribunal.
A fojas 413, Citación a Audiencia a doña Paola Núñez, enviada
por la Secretaria del Tribunal.
A fojas 415, el Tribunal provee presentación de fojas 410.
A fojas 417, el Tribunal envía Oficio a la Administradora de la
Aduana de San Antonio.
A fojas 419, escrito de la parte reclamante acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 475.
A fojas 426, escrito de la parte reclamada solicitando citación, el
que se proveyó a fojas 475, parte final.
A fojas 429, escrito de la parte reclamada acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 475 vuelta.
A fojas 444, escrito de la parte reclamada acompañando copia de
CD, el que se proveyó a fojas 475 vuelta.
A fojas 446, escrito de la parte reclamada acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 475 vuelta.
A fojas 454, escrito de la parte reclamada solicitando Oficios, el
que se proveyó a fojas 475 vuelta.
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A fojas 455, escrito de la parte reclamada alegando
entorpecimiento, el que se proveyó a fojas 475, vuelta, parte final.
A fojas 459 a 474, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 477, Certificado de Ítem Archivo No Escaneable.
A fojas 478, Certificado de Ítem Archivo No Escaneable.
A fojas 479, escrito de la parte reclamada haciendo uso de
citación, el que se proveyó a fojas 498.
A fojas 481, escrito de Ratificación de la parte reclamada, el que
se proveyó a fojas 498.
A fojas 482, el Tribunal envía Oficio al Juzgado de Garantía de
San Antonio.
A fojas 484 a 486 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 489 a 490, Audiencia de Absolución de Posiciones.
A fojas 491, escrito Téngase Presente de la parte reclamante, el
que se proveyó a fojas 498, centro.
A fojas 492, escrito de la parte reclamante solicitando Medidas
para Mejor Resolver, el que se proveyó a fojas 498, parte final. Autos para Fallo.
A fojas 497, Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 500, escrito Téngase Presente de la parte reclamante, el
que se proveyó a fojas 536.
A fojas 501, escrito de la parte reclamante sobre
incomparecencia, el que se proveyó a fojas 536.
A fojas 502, escrito de la parte reclamante observando audios, el
que proveyó a fojas 536, centro.
A fojas 508, escrito Téngase Presente de la parte reclamante, el
que se proveyó a fojas 536.
A fojas 533, escrito de la parte reclamada solicitando uso de
facultades correctoras, el que se Resolvió en la parte final de fojas 536.
A fojas 542, el Tribunal resuelve incorporar al expediente Oficio y
sus anexos de fojas 538 a 541.
A fojas 545, el Tribunal resuelve incorporar al expediente
documento electrónico conforme Ítem de fojas 542.
A fojas 547, Certificado de Ítem Archivo No Escaneable.
A fojas 548, Audiencia de Prueba Testimonial.
Los documentos siguientes:
A fojas 12, comprobante de transacción; a fojas 13 a 17, copias
de Declaración de Ingreso; a fojas 18, copia Bill of Lading; a fojas 19 a 21, copia
Commercial Invoice; a fojas 22 a 24, copia Packing List; a fojas 25, copia Certificado
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10
de Origen; a fojas 26 a 29, copia Formulario número 64594; a fojas 30, copia simple
Acta de Entrega de Mercancías; a fojas 31 a 32, copia simple Resolución 7058; a
fojas 33, copia simple Documento de Recepción Mercancías; a fojas 34 a 36 vuelta,
copia simple Oficio 3414; a fojas 37 a 39, copia de Individualización de Audiencia de
sobreseimiento; a fojas 40 a 44, copia legalizada Escritura Constitución Sociedad; a
fojas 45 a 47, copia de Protocolización de Extracto; a fojas 48 a 49, copia de
inscripción Registro de Comercio de Santiago; a fojas 50, copia Certificación de
Inscripción Registro de Comercio de Santiago; a fojas 51, copia sección de
sociedades Diario Oficial; a fojas 52 a 56, copia simple Demanda de Nulidad; a fojas
57 a 62, copia simple de Fallo 161084; a fojas 63 a 68, copia simple de Fallo
161099; a fojas 69 a 74, copia simple de Fallo 161100; a fojas 75, listado de causas
ante Tribunales de Garantía asociadas al RUT 22.262.617-K; a fojas 76 a 76 vuelta,
fotocopia de Mandato Judicial; a fojas 104 a 108, copia simple de Mandato Judicial;
a fojas 117, Ítem no escaneable; a fojas 135 a 140, copia simple de presentación de
6 de diciembre de 2013; a fojas 141 a 145, copia simple de Oficio Ordinario 1974; a
fojas 152 a 175, copia simple de Fallo Rol N° 1669-2013; a fojas 176, copia simple
de Fallo confirmatorio de la Excma. Corte Suprema; a fojas 197 a 198, copia simple
Sentencia Corte Apelaciones Valparaíso; a fojas 199 a 201, copia simple Sentencia
Corte Apelaciones Valparaíso; a fojas 207, comprobante de notificación; a fojas 235,
fotocopia de impresión de correos; a fojas 236 a 238, copia simple de querella; a
fojas 247, comprobante de notificación; a fojas 249, comprobante de notificación; a
fojas 259 a 262, Resolución Exenta 5026; a fojas 266, respuesta a Oficio; a fojas
267, copia autorizada de Resolución; a fojas 268, copia autorizada Acta de
Audiencia de Cautela de Garantías; a fojas 269 a 279, Oficio 125-2014 y su adjunto
enviado con fecha 01-08-2014; a fojas 287, comprobante de notificación; a fojas
295, Resolución Juez de Garantía de San Antonio; a fojas 296 a 304, copia
autorizada de querellas; a fojas 311, comprobante de notificación; a fojas 312,
Resolución Juez de Garantía de San Antonio; a fojas 313 a 315, copia de
documentos ingresados al mesón del Tribunal; a fojas 318, Resolución Juez de
Garantía de San Antonio; a fojas 319 a 323, fotocopia simple de querella por delito
de contrabando; a fojas 324, fotocopia de tapa de carpeta 157/26.11.2013; a fojas
325, fotocopia formulario de Denuncia; a fojas 326, fotocopia acta de entrega de
mercancías; a fojas 327, fotocopia de documento de recepción de mercancías; a
fojas 328, fotocopia de oficio interno 102; a fojas 329 a 333, fotocopias de
Declaraciones de Ingreso; a fojas 334, fotocopia Bill of Lading; a fojas 335 a 339,
fotocopia Commercial Invoice; a fojas 340, fotocopia de Packing List; a fojas 341,
fotocopia de consulta de marca; a fojas 342 a 343, fotocopia Resolución 7058; a
fojas 344 a 345, fotocopias de primera página de querellas criminales; a fojas 346 a
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347, fotocopias de correos electrónicos; a fojas 348, fotocopia de primera página de
querella criminal; a fojas 360 a 370, copia simple de documento del Instituto de
Salud Pública; a fojas 372, comprobante de notificación; a fojas 374, comprobante
de notificación; a fojas 376, comprobante de notificación; a fojas 378, comprobante
de notificación; a fojas 380, comprobante de notificación; a fojas 382, comprobante
de notificación; a fojas 384, comprobante de notificación; a fojas 386, comprobante
de notificación; a fojas 388, comprobante de notificación; a fojas 390, comprobante
de notificación; a fojas 395 y 396, carta certificada devuelta; a fojas 398 a 399,
Mandato Judicial; a fojas 402 a 408, Oficio Ordinario N° 19418; a fojas 409, Ítem
físico no escaneable; a fojas 410 a 411, carta y certificado médico de Paola Núñez
Meléndez; a fojas 414, copia autorizada de resolución del Tribunal; a fojas 418,
comprobante de notificación; a fojas 420 a 421, fotocopia de Oficio Circular 72; a
fojas 422 a 423, fotocopia de Oficio Circular 202; a fojas 424 a 425, fotocopia carta
de Matías Somarriva; a fojas 428, Ítem de archivo no escaneable; a fojas 430 a 432,
copia simple de carta de 21 de noviembre de 2013; a fojas 433 a 434, fotocopia de
Oficio 3414; a fojas 435 a 443, copia simple de escrito de tutela de garantías; a fojas
445, Ítem de archivo no escaneable; a fojas 447 a 453, copia simple Actas
Audiencias Juzgado de Garantía de San Antonio; a fojas 457, copia simple de
Resolución Exenta 810; a fojas 458, copia simple de Licencia Médica; a fojas 483,
comprobante de notificación; a fojas 487 a 488, Pliego de Posiciones acompañado
por la parte reclamada; a fojas 494 a 496, copia autorizada de Transacción; a fojas
544, Ítem de archivo no escaneable.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante, ya
individualizada, quien viene en deducir la acción de autos conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 79 comparece la parte reclamada, también
antes individualizada, quien a fojas 82 contesta el reclamo anterior solicitando su
rechazo, conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos
atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que del análisis de lo expuesto a fojas 1 a 11 y 82 a 103,
como de los documentos acompañados de fojas 12 a 76 y 135 a 145, aparece que
no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
i. Que mediante Declaración de Ingreso N° 5110014888-2 se
importó al país por la reclamante, un total de 991 cajas con artículos de belleza,
pagándose los derechos e impuestos al día siguiente.
ii. Que la Aduana de San Antonio legalizó el despacho citado
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precedentemente.
iii. Que producto de un procedimiento de aforo físico desplegado
por el Servicio de Aduanas sobre las mencionadas mercancías importadas a través
de la Declaración de Ingreso N° 5110014888-2, dicho Servicio procedió a efectuar
denuncia en el sistema DECARE, por presunta infracción a la propiedad industrial, a
suspender el despacho de las mercancías a través de Resolución N°7058 de
15.11.2013 y extender Acta de Entrega número 94 de 13.11.2013, a través de la
cual se retuvieron 421 cajas conteniendo perfumes de diversas marcas.
iv. Que en el Juzgado de Garantía de San Antonio interpusieron
querellas por infracción a propiedad intelectual los representantes de las marcas
afectadas Hanna’s Secret, Carolina Herrera y Disney.
v. Que el Servicio de Aduanas presentó querella respecto de la
citada mercancía, por el delito de contrabando establecido en el artículo 168, inciso
2, de la Ordenanza de Aduanas.
vi. Que los querellantes de las marcas Carolina Herrera y Disney,
se desistieron de las querellas, autorizando para re etiquetar e ingresar al país las
mercancías materia de su querella.
vii. Que la parte reclamante, con fecha 21 de noviembre de 2013,
presentó en Aduanas de San Antonio, solicitud para dejar sin efecto la retención de
las mercancías, la cual es respondida mediante Oficio 3414 de 02 de diciembre de
2013, negando la reclamada lugar a la solicitud.
viii. Que el 20 de febrero de 2014 se sobresee temporalmente juicio
en Tribunal de Garantía de San Antonio por presunto delito de contrabando e
infracción a la propiedad intelectual, resolución confirmada por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Valparaíso.
ix. Que en audiencia realizada con fecha 28 de marzo 2014, en el
Juzgado de Garantía de San Antonio, en la causa RUC 001310036013-0, RIT 5927-
2013, con la asistencia de la abogado querellante por el Servicio de Aduanas y el
defensor privado del imputado Román Piombo Ortiz, no se dio lugar a la solicitud
principal de la defensa de devolución de la mercancía, negándose la petición
subsidiaria de designación de depositario provisional.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 205 y la resolución de fojas 351 que resuelve la reposición interpuesta en
contra de la resolución citada, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos:
i. Efectividad de que el acto u omisión reclamado afecta
ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21, 22 y
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24, del artículo 19, de la Constitución Política de la República.
ii. Extemporaneidad del reclamo de autos.
iii. Falta de legitimación pasiva.
iv. Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la
normativa vigente para la actuación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Al efecto, el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas
dispone que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular
considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el
Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u
omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un
procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se
hará constar en autos.”
6. De esta forma, la Ley N° 20.322 ha establecido en el
referido artículo 129 K un procedimiento breve, equivalente a la Acción de
Protección, denominado en doctrina “Amparo Tributario Aduanero”, el que procede
en caso de acciones u omisiones de la Administración Tributaria Aduanera que
perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en
los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
en cuya hipótesis el afectado podrá recurrir ante este Tribunal dentro de los 15 días
siguientes.
7. Que la Ordenanza de Aduanas, en su artículo 129 M,
agrega que: “En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la
tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Párrafo 3 de
este Título. En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de
abogado”.
8. A su vez, en directa relación con la acción incoada en
este juicio, el artículo 19, de la Constitución Política de la República prescribe que:
“La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a desarrollar
cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a
la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen (…) 22°) La no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en
materia económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies
sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (…)”
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9. Que el artículo 6, inciso 1, de la Ley 19.912, que Adecua
la legislación que indica conforme a los Acuerdos de la Organización Mundial de
Comercio suscritos por Chile, indica que: “Los titulares de derechos industriales
registrados en Chile, así como los titulares de los derechos de autor y conexos,
podrán solicitar por escrito ante el tribunal competente, la suspensión del despacho
de mercancía que, de cualquier forma, signifiquen una infracción de los derechos
adquiridos en virtud de las Leyes N° 19.039 y N° 17.336. De igual forma se podrá
solicitar la medida señalada cuando existan motivos fundados para creer que se
está cometiendo una infracción”.
10. Que a mayor abundamiento, el artículo 7, inciso 1, de la
citada Ley 19.912, señala que: “Será competente para conocer de la solicitud de que
trata el artículo anterior, el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la
aduana ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la
mercancía infractora o presuntamente infractora, o el juez de letras en lo civil del
lugar en que se encuentre la aduana en que se presume se pretende presentar
dicha destinación”.
11. Que el inciso 1, del artículo 16, de la Ley 19.912, que
Adecua la legislación que indica conforme a los Acuerdos de la Organización
Mundial de Comercio suscritos por Chile, señala que: “La autoridad aduanera podrá
disponer de oficio la suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple
examen de la misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca
registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor. En estos
casos, la aduana deberá informar al titular del derecho, si estuviere identificado, la
posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar la suspensión y
los derechos que le correspondan de conformidad a las normas precedentes y en
especial, a objeto de que proporcione información acerca de la autenticidad de las
mercancías. La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia, de conformidad a la
ley”.
12. Que a su turno, el inciso 2, del artículo 16, de la citada
Ley 19.912, señala que: “La suspensión del despacho que disponga la aduana en
conformidad a este artículo tendrá un plazo máximo de 5 días hábiles, transcurrido
el cual, si no se recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión, se
procederá al despacho de la mercancía de conformidad con el artículo 11. La
aduana respectiva designará como depositario de la mercancía al dueño,
importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades
referidas en el artículo 12, o la pondrá a disposición del tribunal competente, según
corresponda”.
IV. OBJECIONES PROBATORIAS.
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13. Que a fojas 102, 148, 179 y 252, se objetan los
documentos que indica, objeciones que no se harán lugar, atendida la libertad
probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas,
considerando además que éstas se fundan en cuestionamientos al valor o alcance
probatorio y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, todo ello sin
perjuicio de la valoración que proceda conforme las normas de la sana crítica.
V. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS.
14. Que conforme la alegación de la reclamada, vertida en
contestación de fojas 79 y siguientes y recogida a fojas 205, en el punto de prueba
número tres, ésta debía probar la extemporaneidad del presente reclamo, fundada
en que el plazo de 15 días contados desde la ejecución del acto o desde la
ocurrencia de la omisión se encontraba vencido al momento de interponer la
presente acción, esto es, al 14 de abril de 2014, lo anterior fundado en que las
mercancías “se encuentran incautadas administrativamente por Aduanas de San
Antonio, almacenadas en ALMACENES SAAM EXTRAPORTUARIOS S.A.,
conforme consta en DOCUMENTO DE RECEPCIÓN DE MERCANCÍAS DRES
(2013-139580) Inicio almacenaje 13.11.2014. 421 Bultos. Acta 94/13.11.2013”, y
que además “la incautación administrativa quedó afirme al momento de ser
ratificada por el Juez de Garantía de San Antonio, Sr. Cristián Rodrigo Marchant
Lillo, en audiencia de 03.12.2013”, lo que ocurrió más de cuatro meses antes de la
interposición del reclamo.
15. Que, para resolver lo anterior, es preciso analizar cuál es
efectivamente la acción u omisión del Servicio de Aduanas que impugna el
reclamante y en cuya virtud éste estima que se han vulnerado las garantías
constitucionales en las que basa su acción.
16. Que si bien el reclamante no indica con precisión, cuál o
cuáles serían él o los actos de la reclamada que le habrían provocado la vulneración
de las garantías constitucionales que alega, de la relación pormenorizada de los
hechos que expone es posible concluir que el acto que impugna es el acto material
de retención, a su juicio ilegal, efectuado por la Administración de la Aduana de San
Antonio, en cuya virtud no se le entrega parte de la mercancía amparada en la
Declaración de Ingreso N°5110014888-2, de propiedad de su representada,
después de vencido el plazo de 5 días de suspensión del despacho contemplado en
el artículo 16 de la Ley 19.912, suspensión que se efectuó materialmente el día 13
de noviembre del 2013, según consta en Acta de entrega de mercancías N° 94 de
esa misma fecha, y se formalizó por Resolución N° 7058 de fecha 15 de noviembre
del mismo año, emitida por la Sra. Administradora (S) de la Aduana de San Antonio.
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17. Que de la misma relación de hechos de la actora es
posible concluir que también dicho acto de retención, más allá del plazo de 5 días
hábiles, queda de manifiesto en el Oficio 3414 de fecha 02.12.2013 suscrito por la
Administradora de la Aduana de San Antonio, reclamada en estos autos, acto
administrativo en virtud del cual la parte reclamada claramente responde a la actora
su solicitud de dar curso al despacho suspendido por haber transcurrido los 5 días
hábiles contemplados en el artículo 16 de la Ley 19.912 sin que se recibiera
notificación judicial ordenando la mantención de la medida. En efecto, en dicho
Oficio la reclamada, después de indicar que la mercancía materia de la suspensión
de despacho ha sido objeto de la presentación de querellas por los representantes
de las marcas, concluye que la Administración de la Aduana de San Antonio ha
procedido a dar cumplimiento a su obligación legal de incautar las mercancías por el
delito de contrabando, conforme a querella que también ha presentado, por lo que
“las mercancías ya no se encuentran sujetas a la hipótesis de suspensión del
despacho del artículo 6 y siguientes de la ley 19.912, sino que incautadas por este
Servicio y a disposición del Ministerio Público por ser mercancía objeto del presunto
delito de contrabando, a fin éste último ejerza las facultades contempladas en el
artículo 217 del Código Procesal Penal, si lo estima pertinente o necesario (…)”.
Posteriormente, la misma solicitud es efectuada al señor Director Nacional de
Aduanas, según consta en documento acompañado de fojas 135 a 140, siendo
respondida negativamente por el señor Jefe del Departamento Judicial de la
Dirección Nacional de Aduanas, a través de Oficio 1974 de fecha 13 de febrero de
2014, y con los mismos fundamentos ya reseñados, manteniéndose la retención
materia de esta acción de reclamación.
18. Que, si bien la reclamada indica que recién en la
audiencia de la causa RIT 5927-2013 del Juzgado de Garantía de San Antonio
realizada con fecha 28 de marzo de 2014, adquiere el conocimiento cierto de la
situación jurídica en la que se encuentran las mercancías materia de la presente
acción de reclamación, motivo por el cual no procede acoger la alegación de
extemporaneidad planteada en contestación de fojas 90 a 92, lo relevante en el
presente caso para determinar si la acción es o no extemporánea, es que el acto
que vulnera las garantías constitucionales invocadas, como ha quedado en
evidencia de lo relatado en forma precedente, está constituido por el hecho material
de la retención o incautación de las mercancías, por lo que el plazo para interponer
la presente acción, en este tipo de actos, “se cuenta desde la ejecución del acto
arbitrario. Si la perturbación es permanente, el acto se renueva y mantiene día a día,
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por lo el plazo comienza a correr desde que se comete el último de ellos (…)”1.
19. Que, consecuente con lo anterior, en tanto la retención de
las mercancías se ha mantenido en el tiempo, el plazo para interponer la presente
acción no se encuentra vencido, motivo por el cual no es procedente acoger la
alegación de extemporaneidad.
VI. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.
20. Que la reclamada arguye que adquirió certeza del
estatuto jurídico en que se encuentran las mercancías a través de la resolución de
fecha 28 de marzo de 2014 emanada del Juzgado de Garantía de San Antonio,
motivo por el cual el legitimado pasivo sería el referido Juzgado y no la
Administradora de la Aduana de San Antonio, por lo cual procedería a su juicio
rechazar el presente reclamo.
21. Que conforme se ha referido en los considerandos
precedentes, la actuación recurrida por el reclamante es la retención o incautación
de la mercancía, efectuada por la Administración de San Antonio, no constituyendo
en ningún caso el acto reclamado, conforme a la expuesto en el libelo pretensor, la
Resolución dictada por el Juzgado de Garantía de San Antonio con fecha 28 de
marzo de 2014, la que conforme lo señala expresamente el reclamante, sólo tiene el
mérito de otorgarle conocimiento cierto respecto del estatuto jurídico en el que se
encuentran las mercancías materia de este juicio, debido a que en dicha audiencia
se resuelve, según consta en registros de audio agregados a fojas 445 y 544 e
ingresados a la custodia del Tribunal con los números 98-2014 y 105-2014, según
consta en certificaciones de fojas 478 y 547, respectivamente, que por haber sido
incautadas por Aduanas las mercancías no le compete al Juzgado de Garantía
resolver sobre su devolución, sino que a la misma repartición que procedió a la
retención o incautación.
22. Que, por las consideraciones precedentes se rechazará la
alegación de falta de legitimación pasiva.
VII. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DE DERECHOS
GARANTIZADOS EN NUMERALES 21, 22 Y 24, DEL ARTÍCULO 19, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
23. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas, el “Amparo Tributario Aduanero” creado por la Ley Nº
1
Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristián. Los Recursos Procesales. Santiago de Chile: Editorial
Jurídica de Chile, Segunda Edición, 2014, pp. 425.
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20.322, requiere de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que
ilegítimamente perturbe o impida el ejercicio de los derechos del legitimado activo
garantizados en los numerales 21, 22 y/o 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
24. Que, sin perjuicio de que este procedimiento no tiene la
naturaleza de ser declarativo sino que sólo cautelar o de tutela de aquellas garantías
y derechos preexistentes no discutidos, para dar lugar a la presente acción el
reclamante debe ser titular de alguno de los derechos o garantías establecidos en
los numerales citados del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
cuyo legítimo ejercicio ha sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión
de la Autoridad Fiscalizadora, debiendo el Tribunal, en su caso, decretar las
providencias necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y debida
protección del afectado.
25. Que, conforme la controversia entre lo expuesto en el
libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 82, la parte reclamante debía
demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus
afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en
consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las
circunstancias referidas a que la retención o incautación de mercancía materia del
Acta 94/13.11.2013 y Resolución N°7058/15.11.2013 efectuada más allá del plazo
legal establecido en el artículo 16 de la Ley N° 19.912, efectivamente afectan de
forma ilegítima sus derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24, del artículo
19 de la Constitución Política de la República, tal como se ordenó en la resolución
de fojas 205.
26. Que, sobre el particular, es preciso comenzar señalando
que según consta en los documentos rolados a fojas 15, 30, 31 y 32, a las
mercancías importadas al amparo de la Declaración de Ingreso N° 5110014888-2,
tramitada en la Administración de Aduanas de San Antonio, les correspondió ser
sometidas a aforo físico con fecha 13 de noviembre de 2013, acto que ejecutó el
funcionario de aduanas señor Nino Escobar Morales, quien al constatar que algunas
de las mercancías materia de la fiscalización a simple vista infringían la propiedad
intelectual, con esa misma fecha procedió a hacer uso de las Medidas en Frontera
establecidas en el artículo 16 de la Ley 19.912, extendiendo al efecto el Acta N° 94
de la misma data. Con el mérito de lo ejecutado por el funcionario de Aduanas
citado, la Administradora de la Aduana de San Antonio, procedió a suspender el
despacho de parte de las mercancías amparadas en la referida Declaración de
Ingreso, correspondientes a 421 cajas de cartón conteniendo 23.736 unidades de
perfumes marcas HANNA´S SECRET, PRINCESS(DISNEY) y PURE MEN 212
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(CAROLINA HERRERA), a través de la Resolución N° 7058/15.11.2013, ordenando
expresamente en el numeral 2 de la Resolución citada “PROCÉDASE a la
retención de la mercancía y notifíquese al titular que conste en el registro de
marcas (…)”, agregando en el numeral 3 del mismo acto administrativo
“DESIGNESE como Depositario al Almacén: SAAM EXTRAPORTUARIO”.
Asimismo, en el numeral 5 de la misma resolución señaló que: “DECRETADA la
suspensión del despacho, transcurrido el plazo establecido en el Num. 3.3. de la
Res. 5026/03, de cinco días hábiles, contados desde la fecha de emisión de la
presente resolución y no habiéndose notificado a la Aduana la Orden Judicial de
mantener la suspensión, corresponderá al Administrador de Aduana, a petición del
Interesado disponer el despacho de las mercancías”.
27. Que, tal como lo ha sostenido la reclamada en su libelo
principal, los anteriores actos constituyen una aplicación de las facultades y del
procedimiento establecido en el artículo 16 de la Ley 19.912, que prescribe lo
siguiente: “La autoridad aduanera podrá disponer de oficio la suspensión del
despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma resultare evidente
que se trata de mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que
infringe el derecho de autor. En estos casos, la aduana deberá informar al titular del
derecho, si estuviere identificado, la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el
derecho a solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan de
conformidad a las normas precedentes y en especial, a objeto de que proporcione
información acerca de la autenticidad de las mercancías. La Aduana deberá,
además, efectuar la denuncia, en conformidad a la ley.
La suspensión del despacho que disponga la aduana en conformidad a este
artículo tendrá un plazo máximo de 5 días hábiles, transcurrido el cual, si no se
recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión, se procederá al
despacho de la mercancía de conformidad con el artículo 11. La aduana respectiva
designará como depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario,
almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades referidas en el artículo 12, o
la pondrá a disposición del tribunal competente, según corresponda.
En todo caso, la aduana respectiva siempre podrá tomar una muestra
representativa de la mercancía, para su examen o para ponerla a disposición del
tribunal competente”.
28. Que, conforme a lo dispuesto en la norma legal antes
citada, la suspensión del despacho de oficio por Aduanas tiene un plazo máximo de
5 días hábiles, transcurrido el cual si no se recibe notificación ordenando la
mantención de la suspensión, es obligación de la entidad fiscalizadora proceder a
despachar la mercancía objeto de la suspensión. Esta medida de frontera que la Ley
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ha entregado a las Aduanas, constituye una excepción al Principio de Libre
Circulación de los Bienes, imperante en el derecho civil y en el comercio exterior, y
al Principio de Buena Fe, aplicable en el ámbito del derecho aduanero, y ha sido
establecida en favor de las Aduanas para permitir que éstas, cuando ejecutan las
funciones de control que la ley les ha entregado, detecten “a simple vista” que de la
inspección o aforo de la mercancía se desprenden evidencias que permitan sostener
la existencia de infracciones a la propiedad intelectual; y puedan, de oficio y
administrativamente, impedir que las mercancías ingresen o salgan del país, a
través de la suspensión del despacho respectivo, pero sólo por un plazo de 5 días,
debiendo avisar a los representantes de las marcas respectivas para que, si los
antecedentes lo ameritan, ejerzan las acciones pertinentes y soliciten al Juez
respectivo el mantenimiento de la incautación.
29. Que, en lo relativo a la limitación precedente y al plazo
aplicable a ésta, no hay controversia en la presente causa, en tanto ambas partes
reconocen que 5 días hábiles es el plazo que tiene Aduanas para suspender el
despacho de oficio, conforme a las facultades ya reseñadas. No obstante lo anterior,
la controversia radica en que Aduanas justifica el mantenimiento de la mercancía
retenida o incautada, en que habiendo adquirido dicha repartición, con posterioridad
a la retención efectuada conforme al artículo 16 de la Ley 19.912, la certeza de que
se trataba de una mercancía falsificada, por tanto de ilícito comercio y materia del
delito de contrabando propio, y al haber efectuado la denuncia por el delito citado,
las mercancías se consideran incautadas y se encuentran a disposición del
Ministerio Público, por constituir el objeto del delito denunciado, entendiendo
entonces que no procedería su devolución o, al menos, no radicaría en su
competencia el resolver sobre su devolución. Sobre el punto tampoco existe
controversia, de que el único acto que da cuenta de dicha situación es el Acta de
entrega de mercancías N°94.
30. Que, por otra parte, la reclamada en su contestación,
funda la pretendida incautación en las facultades del artículo 22 y 23 del DFL
329/79, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, sin embargo, en parte
alguna del proceso acredita que se haya dictado alguna Resolución Administrativa
diversa a la de suspensión del despacho para amparar la pretendida incautación a
que hace referencia, ni tampoco acredita que se haya extendido cadena de custodia
que ampare la incautación de la mercancía materia de la presente reclamación. La
única resolución que se acompaña al efecto es la N°7058/15.11.2013, rolada a fojas
31 a 32, y que como ya se ha señalado sólo ordena la retención de la mercancía, y
como claramente se desprende de su tenor literal, ésta sólo se funda en las
facultades de la Ley 19.912 y no en aquellas establecidas en los artículos 22 y 23
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del DFL 329/79, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, como ha
pretendido señalar la reclamada en su contestación. Por su parte, éstas últimas
facultades tampoco resultan aplicables al presente caso, debido a que se refieren a
las que se ejercen respecto de actuaciones que Aduanas ejecuta fuera de la Zona
Primaria de jurisdicción y no al interior de dicha zona como es el caso materia de
este proceso, en que la retención se deriva de un aforo de la mercancía, actuación
que conforme lo dispone el artículo 84, inciso 5, de la Ordenanza de Aduanas, se
ejecuta dentro de zona primaria de jurisdicción. Por lo demás, tal como lo exige el
citado artículo 23 del DFL 329/79, estas facultades requieren, para ser ejercidas,
que el Director Nacional especialmente las haya delegado en ciertos funcionarios
especialmente designados al efecto, correspondiendo el cumplimiento de dicha
incautaciones “a los funcionarios designados en la respectiva orden (…)”, no
habiéndose acreditado por la reclamada, en el presente caso, la existencia de la
delegación, ni los requisitos exigidos por la disposición legal en comento.
31. Que, a mayor abundamiento, en relación con el acto de la
incautación a que se refiere la reclamada, para fundar la negativa de devolver la
mercancía al reclamante, en su contestación, y lo reitera claramente en la audiencia
de exhibición de documentos rolada a fojas 400, en la cual al solicitársele que
exhiba “copia de la resolución administrativa que resolvió incautar las mercancías
materia de autos” indica que ésta se encuentra acompañada “a fojas 30 de autos”,
haciendo referencia al Acta de entrega de mercancías N° 94/13.11.2013, suscrita
por el funcionario de Aduanas señor Nino Escobar y recibida por el Almacenista
SAAM EXTRAPORTUARIO, en la que expresamente se indica: “En San Antonio, a
13 de noviembre de 2013 el funcionario que suscribe la presente Acta, deja
constancia de la retención de las siguientes especies (…)”. Es decir, no existe tal
acto de incautación, sino que sólo uno de retención.
32. Que consta asimismo en el proceso, que el Acta N°
94/13.11.2013, suscrita por el funcionario aludido, dice relación con el Oficio Interno
N° 102 de fecha 14 de noviembre de 2013, firmada por el mismo funcionario y
dirigido a la señora Administradora de la Aduana de San Antonio, en la cual remite
“Denuncia N° 675720 de la misma fecha por presunto delito de Propiedad Intelectual
artículo 16 Ley 19.912 (…)”, indicando finalmente que: “la mercancía fue entregada
mediante acta de entrega número 94 de fecha 13.11.2013, a Almacenista SAAM
EXTRAPORTUARIO S.A. para su custodia (…)”.
33. Que consta también de fojas 300 a 304 de autos, que el
Servicio de Aduanas, representado por la abogada Luz María Ciangarotti Riera,
presentó, con fecha 26 de noviembre del 2013, querella por el delito de
contrabando, fundado en una Denuncia interna diversa a la citada en el
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considerando precedente, específicamente, la N° 678038 de fecha 14.11.2013,
rolada a fojas 325, la que se origina en los mismos hechos relativos a la suspensión
de despacho decretada por la Aduana de San Antonio a través de la Resolución de
suspensión de despacho N° 7058/15.11.2013. En dicha querella, por el contrario de
lo sostenido por la reclamada en su libelo pretensor y en diversos de los
documentos agregados a esta causa, no se pone a disposición del Ministerio
Público la mercancía retenida a través del Acta de retención que rola a fojas 30 de
autos, ni tampoco se solicita que se decrete la incautación judicial de la misma o se
ordene judicialmente la continuación de la suspensión como lo exige el artículo 16
de la Ley 19.912.
34. Que, conforme ha quedado en evidencia de lo señalado
en los considerandos precedentes, se encuentra acreditado en autos los siguientes
hechos:
a) Que el Servicio de Aduanas retuvo materialmente la mercancía objeto de esta
reclamación a través del Acta 94 rolada a fojas 30;
b) Que el Servicio de Aduanas, a través de la Administradora de San Antonio,
fundado en las facultades que le concede el artículo 16 de la Ley 19.912, procedió a
dictar la Resolución N° 7058/15.11.2013, ordenando en ésta la Retención de la
mercancía, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley 19.912, formalizando de esta
forma la retención efectuada por el Acta N°94 ya referida;
c) Que la reclamante, vencidos los 5 días de suspensión del despacho
contemplados en el artículo 16 de la Ley N° 19.912, específicamente, con fecha 21
de noviembre de 2013, según consta a fojas 430, solicitó a la reclamada que se
diera curso al despacho suspendido, petición que fue desechada conforme consta
en Oficio 3414/02.12.2013, fundado en que la mercancía se encontraba “incautada y
a disposición del Ministerio Público por ser mercancía objeto del delito de
contrabando”;
d) Que, vencido los 5 días de suspensión del despacho establecidos en el artículo
16 de la Ley 19.912, y después de que la reclamante le solicitara a la reclamada la
devolución de la mercancía, ésta última presentó con fecha 26 de noviembre de
2013, querella por el delito de contrabando, fundado en los mismos hechos materia
de la suspensión de despacho ya referida.
e) Que en la querella por contrabando, Aduanas no solicitó la continuación de la
suspensión ni puso a disposición del Ministerio Público la mercancía.
40. Que, conforme a lo anterior, es posible concluir que los
hechos fundantes de la querella por el delito de contrabando presentada por
Aduanas son los mismos relativos a la suspensión de despacho, y sin perjuicio de la
calificación jurídica que pueda haber otorgado la reclamada a dichos hechos, la que
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en definitiva tendrá que ser resuelta por el Juez competente en la oportunidad
procesal respectiva, lo concreto es que en lo que dice relación con la materia de
competencia de este sentenciador, en el presente caso, se encuentra plenamente
acreditado que los hechos que fundaron la actuación reclamada dicen relación con
el Acta de entrega de mercancías de fojas 30 y la Resolución de suspensión de
despacho de fojas 31, por lo que aplicando el principio de especialidad derivado de
lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil, resulta plenamente atingente
analizar esta reclamación a la luz de las disposiciones especiales que regulan la
materia, esto es, las normas de la Ley 19.912.
40. Que, en este orden de ideas, la Ley 19.912 que adecua la
legislación nacional conforme a los Acuerdos de la Organización Mundial del
Comercio suscritos por Chile, establece dos tipos de Medidas en Frontera para la
observancia de los derechos de propiedad intelectual, la primera, regulada en el
artículo 6 y siguientes, y que se activa a través de los titulares de los derechos de
propiedad intelectual o industrial, quienes pueden solicitar por escrito la suspensión
del despacho al Tribunal competente, que en este caso es el Juez de Letras en lo
civil del lugar en que se encuentre la Aduana ante la cual se haya presentado la
destinación aduanera; y el segundo, que es el aplicable en la especie, regulado en
el artículo 16 de la misma ley, que se activa de oficio por el Servicio de Aduanas,
institución que puede decretar la suspensión del despacho en los casos que allí se
indican. En el primer caso, la suspensión es judicial y, en el segundo, es netamente
administrativa, y por ello que en ésta última, el plazo de suspensión es menor, como
máximo 5 días hábiles, requiere que la Aduana efectúe “la denuncia, en conformidad
a la ley”, tal como lo exige la parte final del inciso 1, del artículo 16, de la ley en
comento, y que se proceda al despacho de la mercancía si no se recibiere dentro
del plazo de retención “notificación ordenando la mantención de la suspensión”, la
que sin lugar a dudas debe ser judicial, lo anterior, a objeto obviamente de
garantizar los derechos de los propietarios de las mercancías retenidas.
41. Que, consecuente con lo anterior, y no habiéndose
acreditado en autos la existencia de una orden judicial que mantenga la suspensión
del despacho decretada de oficio por Aduanas, no se ha dado cumplimiento a la
exigencia específica que establece el artículo 16 de la Ley 19.912, plenamente
aplicable al presente caso, como se ha reseñado en los considerandos precedentes,
por lo que no queda más que concluir que se ha conculcado ilegítimamente la
garantía del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, en
tanto el reclamante conforme consta en los documentos de fojas 12 a 29 es el
importador y propietario de las mercancías retenidas ilegítimamente. Por su parte, a
la misma conclusión se arriba respecto de las garantías de los números 21 y 22 de
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la Constitución Política del Estado, en tanto la retención materia de esta reclamación
habiéndose prolongado más allá del plazo establecido en el artículo 16 de la Ley
19.912 sin que exista mantención de la suspensión judicial, vulnera también el
derecho de la reclamante a desarrollar una actividad económica lícita y constituye
una discriminación arbitraria al trato que deben dar el Estado y sus organismos en
materia económica.
42. Que íntimamente relacionado al considerando anterior, se
encuentra la obligación de los Órganos Jurisdiccionales de hacer efectiva y eficaz la
protección de las garantías constitucionales mencionadas, las que no estarían del
todo resguardadas si el vulnerado tuviera que hacerse cargo de los gastos que
dicha conculcación le haya irrogado. En concreto, a través del Procedimiento
Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos se ejerce una especie de acción
cautelar de rango legal. Así lo ha entendido la doctrina moderna, al comprender y
justificar este tipo de acciones como un derecho humano a la justicia, permitiendo
consolidar el Estado de Derecho: “Para que realmente nos encontremos ante un
Estado de Derecho resulta un requisito sine qua non que si se realizaren actos u
omisiones ilegales o arbitrarios que importen una amenaza, perturbación o privación
de dichos derechos, se consagren acciones que permitan a los tribunales, con la
debida urgencia, adoptar las medidas que juzguen necesarias para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Con tal finalidad,
se contemplan en la actualidad en nuestra Carta Fundamental las acciones
constitucionales de protección (art. 20) y de amparo (art. 21). Estas acciones son las
que se conciben por la doctrina como un derecho humano a la justicia”. 2 En este
entendido, conforme a las facultades que el artículo 129 L inciso 3° de la Ordenanza
de Aduanas otorga a este sentenciador, para decretar en el marco de esta acción
cautelar “todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer
el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante (…)”, huelga
señalar, que la parte reclamante, no deberá hacerse cargo de los gastos por
concepto de almacenaje, generados durante todo el período en que se retuvo
ilegítimamente la mercancía materia de esta acción, garantizando con esto el
derecho que le fue concedido por el ordenamiento jurídico y protegido por la Ley,
por lo que así se ordenará.
VIII. SUPUESTOS Y REQUISITOS PARA LA
FORMULACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
43. Que, conforme la misma discusión de autos recogida en
2
Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristián. Los Recursos Procesales. Santiago de Chile: Editorial
Jurídica de Chile, Segunda Edición, 2014, pp. 412.
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la resolución de fojas 205, la reclamada debía demostrar ante este Tribunal la
verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de
su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas a la existencia de
los correspondientes supuestos y requisitos en que se apoyaba la mantención de la
retención de la mercancía correspondiente al Acta 94/13.11.2013, como la
Resolución 7058/15.11.2013.
44. Que, de acuerdo a lo expuesto en los precedentes
Considerandos y conforme la normativa establecida en el artículo 16 de la Ley
19.912, ha quedado establecido que respecto de la retención de la mercancía
materia de autos más allá del plazo de 5 días hábiles y, no habiéndose solicitado la
incautación judicial, ni concedida ésta, tal como lo exige la disposición en comento,
la reclamada no ha acreditado el cumplimiento de los supuestos y requisitos del acto
reclamado.
45. Que conforme lo anterior, como del examen de las
probanzas de fojas 12 a 76, 117, 135 a 145, 152 a 176, 197 a 201, 235 a 238, 259 a
262, 266 a 268, 295 a 304, 312, 318 a 348, 360 a 370, 400 a 409, 420 a 425, 430 a
443, 445, 447 a 453, 457 a 474, 484 a 490, 494 a 497, 538 y 544, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de
autos, es posible concluir que la reclamada con su actuar ha vulnerado
ilegítimamente las garantías constitucionales de los números 21, 22 y 24 del artículo
19 de la Constitución Política del Estado, correspondientes a la reclamante, lo
anterior considerando que la mantención de la retención de la mercancía de autos
más allá del plazo establecido en el artículo 16 de la Lay 19.912 y sin cumplir con
las condiciones establecidas en dicha disposición, no fue ejecutada dentro del
marco de las facultades y legalidad a que estaba sometida la reclamada.
46. Que conforme los razonamientos desarrollados y
atendido el mérito del proceso, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así
se declarará.
47. Que el análisis del resto de la prueba del proceso en nada
altera las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. DEVUÉLVASE, a la parte reclamante, la mercancía
retenida a través del Acta 94/13.11.2013, rolada a fojas 30, sin que pueda exigírsele
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a ésta el pago de los gastos de almacenajes irrogados durante todo el período en
que la mercancía se retuvo ilegítimamente. OFÍCIESE para su cumplimiento al
Almacenista SAAM EXTRAPORTUARIOS S.A. (San Antonio).
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por
considerarse que ha sido totalmente vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0000706-0
RIT: VD-14-00063-2014
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente
Interesado (carta certificada)
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.