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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00067-2014 · 23 de marzo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00067-2014
RUC
14-9-0000807-5
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL GREEN AGRO LIMITADA RUT N° 77.583.200-2 Valparaíso, veintitrés de marzo de dos mil quince VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparece don Juan Carlos Musa Ramírez, abogado, cédula nacional de identidad número 15.725.555-K, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL GREEN AGRO LIMITADA, RUT N° 77.583.200-2, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero respecto de las multas cursadas conforme Denuncia N° 689957 en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que con fecha 20 de marzo de 2014, por medio de la carta certificada N° 352 de fecha 18 de marzo de 2014, proveniente de la Aduana de Valparaíso, se le notificó a su representado la Denuncia N° 689957 por infracción al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, referida a la no presentación de 19 Informes de Variación de Valor relativos a operaciones de exportación amparada en los siguientes documentos DUS-LEG del año 2008: N°2595991, N°2619982, N°2635039, N°2642742, N° 2647591, N° 2649283, N° 2677720, N° 2685272 , N° 2689498, N° 2695523, N° 2716924, N° 2721949 N° 2724841, N° 3062789, N° 3065875, N° 306890, N° 3067535, N° 3074277 y N° 3074278, todas tramitadas durante el año 2008 cuyas omisiones datan todas del año 2008. 2. Señala que según da cuenta el Acta N° 224, la Audiencia relativa a la respectiva Denuncia se celebró el 10 de abril de 2014, y no habiendo asistido a ésta ni él ni su representado, Aduanas procedió a acoger la Denuncia y a resolver que se emitiera el Giro comprobante de pago F-16 por el monto de la multa sin allanamiento, la cual alcanza a un monto de $677.124. 3. Respecto a la responsabilidad de su representada frente a las contravenciones citadas en la Denuncia materia de este reclamo, indica que ésta se ha extinguido por la prescripción extintiva o liberatoria por aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21c25233-938f-4d61-bd49-93f9c6083f9a Timbre Electrónico 2 4. Conforme lo anteriormente expuesto, solicita que en base a lo dispuesto en el artículo 170 y 129 A de la Ordenanza de Aduanas, se declare la prescripción y se declare la nulidad de las actuaciones reclamadas, con costas. A fojas 15 y siguientes comparece el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, representado por doña Myriam Gutierrez Vivar, Directora de la Dirección Regional Aduana de Valparaíso, RUT N° 10.725.780-2, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwrigth 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que el fundamento de la Denuncia materia del reclamo radica en la no presentación dentro de plazo de Informe de Variación del Valor (IVV) en operaciones de exportación amparadas en los respectivos documentos DUS-LEG, correspondientes todos al año 2008, con modalidad de venta “a firme”, actuación que vulneraría lo dispuesto en el numeral 12.1.11 del Capítulo IV de la Resolución N° 1300/06, Compendio de Normas Aduaneras. 2. Explica que a través de la presentación del IVV se cumple con el tercer requisito de la exportación, siendo dicho documento el único medio con mérito suficiente para que el despachador de aduanas o exportador, en su caso, acredite ante el Servicio el resultado definitivo de la operación. 3. Indica que el 10 de abril de 2014 se realizó la audiencia correspondiente a la denuncia reclamada sin comparecencia ni allanamiento por parte del infractor, por lo que conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, numeral 2.3.1.7. de la Resolución N° 347, de 09.01.2013 (Manual de Pagos), se procedió a fijar la respectiva multa según consta en el Acta N° 224. 4. Luego de enumerar las 19 Declaraciones de Exportación (DUS-LEG) objeto de la denuncia de autos, todas del año 2008, señala que por tratarse de operaciones de salida del año 2008, rige a su respecto lo señalado en la Resolución N° 4.769 de fecha 30 de diciembre de 2002, de la Dirección Nacional de Aduanas, que reemplazó, a contar del 2 de enero de 2003 a la Resolución N° 1.766 del 22 de mayo de 2002, modificando el Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, estableciéndose para las operaciones de exportación con modalidad de venta distinta de “a firme”, un plazo máximo de 270 días dentro del cual debía presentarse el referido IVV, plazo que se contabiliza desde la fecha de legalización Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21c25233-938f-4d61-bd49-93f9c6083f9a Timbre Electrónico 3 del DUS, agregando que el numeral 12.1.11 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras dispone que la no presentación o la presentación extemporánea del IVV, dará lugar a la denuncia de conformidad al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas. 5. Señala que existiendo numerosas empresas exportadoras que no habían dado cumplimiento a la obligación de presentar el respectivo IVV, la Subdirección de Fiscalización del Servicio, dentro de un Plan Integrado de Fiscalización (PIF), conforme a las facultades fiscalizadoras establecidas en el artículo 1 de la Ordenanza de Aduanas y artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, DFL 329/79, procedió a enviar, entre otros, el Oficio Ord. N° 006060 de 26 de abril de 2012, solicitando la presentación de los respectivos Informes de Variación de Valor (IVV), otorgándoles para ello un plazo cierto con vencimiento el día 18 de mayo de 2012. 6. Expresa que el artículo 170 de la Ordenanza no señala desde cuándo debe contabilizarse el plazo de prescripción, ya que dependerá del tipo de infracción de que se trate, por lo que, en este caso específico, el plazo de prescripción no comienza a correr en la fecha del documento Único de Salida (DUS), sino que desde que se vence el plazo que Aduanas había otorgado al reclamante para el cumplimiento de la obligación, aludiendo al plazo señalado por el Subdirector de Fiscalización en el Oficio 006060/2012 que rola a fojas 23, por lo que el plazo de prescripción debe computarse desde el 19 de mayo de 2012, siendo notificada la denuncia dentro del plazo de 3 años. 7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 13, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo y apercibe al reclamante para la fijación de domicilio dentro de radio urbano de la jurisdicción del Tribunal. A fojas 24, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 26, escrito Téngase presente de la reclamante, el que se proveyó a fojas 32. A fojas 34, delega poder de la reclamada, el que se proveyó a fojas 35. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21c25233-938f-4d61-bd49-93f9c6083f9a Timbre Electrónico 4 A fojas 37, se recibe la causa a prueba. A fojas 39, se hace efectivo apercibimiento de domicilio decretado a fojas 13, de notificación por sitio internet del Tribunal. A fojas 41, acompaña documentos de la reclamada, lo que se proveyó a fojas 60. A fojas 62, Autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 5, copia Acta N° 224, de audiencia de fecha 10.04.2014; a fojas 6, copia carta certificada N° 352 de fecha 18.03.2014; a fojas 7 y 8, copia de la Denuncia N° 689957 y su anexo; a fojas 9, sobre de envío de Carta N° 352; a fojas 10 a 12, copia de mandato judicial y extrajudicial; a fojas 21 y 22, copia de Resolución Afecta 181 de 20 enero 2014; a fojas 23 y 42, copia de Oficio Ord. 006060 de fecha 26 de abril de 2012; a fojas 43 a 59, copia de Resolución N° 4769 de fecha 30 de diciembre de 2002 y sus Anexos. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 15, comparece la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo anterior conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece a fojas 1 y 15, como de los antecedentes de fojas 6 a 12 y 21 a 23, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que en las fechas que se indican en el siguiente cuadro se tramitaron en la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso las siguientes Declaraciones Únicas de Salida (DUS-LEG), todas correspondientes a exportaciones con modalidad de venta distinta de “a firme”: DUS-LEG FECHA LEGALIZACION 2595991 16-01-2008 2619982 16-01-2008 2635039 24-01-2008 2642742 31-01-2008 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21c25233-938f-4d61-bd49-93f9c6083f9a Timbre Electrónico 5 2647591 13-02-2008 2649283 13-02-2008 2677720 20-03-2008 2685272 24-03-2008 2689498 31-03-2008 2695523 20-03-2008 2716924 15-04-2008 2721949 15-04-2008 2724841 15-04-2008 3062789 27-12-2008 3065875 15-12-2008 3065890 15-12-2008 3067535 31-12-2008 3074277 21-12-2008 3074278 21-12-2008 b) Que con fecha 28.01.2014 se formula la Denuncia de autos, la que se notifica por carta certificada N° 352 de fecha 18 de marzo 2014. c) Que con fecha 10.04.2014, según consta en copia del Acta N° 224 que rola a fojas 5, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la denuncia antes referida, indicándose que no habiendo comparecido ni habiéndose allanado el infractor se emitirá giro comprobante F-16 por el monto de la multa sin allanamiento. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 37, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de encontrarse prescrita la denuncia de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Las infracciones de la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: Ñ) Las infracciones de cualquier disposición de la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. Las normas a que alude la presente disposición deberán publicarse en el Diario Oficial (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21c25233-938f-4d61-bd49-93f9c6083f9a Timbre Electrónico 6 6. Que el numeral 2.1.10.1.2 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras Resolución 1300/2006, vigente a la fecha de los hechos materia de autos, conforme modificación introducida por Resolución N° 4769 de fecha 30.12.2002 de la Dirección Nacional de Aduanas, establecía que: “El exportador que haya pactado su operación de exportación en la forma antes señalada, deberá presentar el IVV dentro del plazo máximo de 270 días, contados desde la fecha de Legalización del Documento Único de Salida (…)”. 7. Que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años”. 8. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. (…)”. 9. Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal. (…)”. 10. Que el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas ordena que: “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21c25233-938f-4d61-bd49-93f9c6083f9a Timbre Electrónico 7 IV. PRESCRIPCIÓN. 11. Que participando la sanción que se persigue en autos de las características esenciales del castigo penal, al emanar ambos del ius puniendi del Estado,1 debe aplicarse similar estatuto, dentro del cual se encuentra la certeza y precisión que otorga la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo. En efecto, la prescripción extintiva constituye un principio general del derecho aplicable positivamente en todos los ordenamientos jurídicos, excluyéndose sólo en aquellos donde, por ley o por la naturaleza de la materia, se establece la imprescriptibilidad,2 por lo que aun en el silencio de la ley, las infracciones y sanciones administrativas han de someterse a los efectos jurídicos de dicha prescripción. 12. Que no existiendo regulación aduanera especial en materia de inicio del cómputo de la prescripción alegada, resulta aplicable el estatuto jurídico del Código Penal, que para estos efectos debe considerarse supletorio teniendo en consideración los fundamentos ya referidos, y específicamente los artículos 95 y 96 del Código Penal en relación con el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas. 13. Que conforme lo dispone el artículo 95 del Código Penal, el cómputo de la prescripción se inicia a partir del día en que se hubiere cometido el ilícito cuya responsabilidad se persigue, que en el caso de marras estuvo constituido por el vencimiento del plazo de 270 días establecido en la normativa reglamentaria, en este caso, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo IV numeral 2.1.10.1.2, modificado por Resolución 4769 de fecha 30.12.2002 del Director Nacional de Aduanas, y vigente a la fecha de legalización de las DUS-LEG materia de autos, el que se cuenta a su vez desde la fecha de legalización de las operaciones de exportación. 14. Que sobre este punto es preciso desechar la defensa de la reclamada relativa a que el plazo para presentar los Informes de Variación al Valor (IVV) sería el concedido por el Sr. Subdirector de Fiscalización en el Oficio 006060 de fecha 26 de abril de 2012, a través del cual dicha autoridad le solicita a la 1 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012 2 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21c25233-938f-4d61-bd49-93f9c6083f9a Timbre Electrónico 8 reclamada que regularice las situaciones pendientes relativas a los IVV no presentados, otorgando para ello un plazo con vencimiento el 18 de Mayo de 2012, tomando en consideración que la normativa que dispone el plazo para presentar a Aduanas los Informes de Variación del Valor (IVV), en la fecha de ocurrencia de los hechos en análisis, se establece en la Resolución N° 1300/2006, Compendio de Normas Aduanas, norma que emana de la potestad reglamentaria que la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, DFL 329/79, en su artículo 4 N° 8, entrega al Director Nacional de Aduanas. 15. Conforme lo anterior, no es posible considerar que lo dispuesto por el Subdirector de Fiscalización en el Oficio que rola a fojas 23 de autos, pudiera haber tenido el efecto de modificar una disposición reglamentaria dictada por la autoridad que conforme a la ley tiene entregada la potestad reglamentaria respecto de la dictación de las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimientos para el cumplimiento de la legislación aduanera. 16. Que según lo anterior y conforme los mismos hechos ya establecidos en el precedente Tercer Considerando, en cuanto a que las DUS-LEG materia de la denuncia de autos se legalizaron entre enero a diciembre del año 2008 y habiendo además transcurridos los 270 días que contempla la normativa reglamentaria antes citada, es forzoso concluir que a la época de la formulación y notificación de la denuncia de autos había ya transcurrido el plazo máximo de tres años de prescripción del artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas para perseguir la responsabilidad por los actos u omisiones penados por la Ordenanza 17. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el mérito de autos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, aparece que la actuación reclamada se verificó transcurrido el plazo de prescripción de tres años dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, se deberá acoger el reclamo de autos y declarar Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21c25233-938f-4d61-bd49-93f9c6083f9a Timbre Electrónico 9 la nulidad de las actuaciones reclamadas, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. SE DECLARA LA NULIDAD de la multa reclamada individualizada en el Acta de Audiencia N° 224/10.04.2014, por haberse formulado fuera de los plazos de prescripción. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 14-9-0000807-5 RIT: IA-14-00067-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21c25233-938f-4d61-bd49-93f9c6083f9a Timbre Electrónico 2015-03-23T17:09:39-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.