Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00067-2014 · 23 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00067-2014
- RUC
- 14-9-0000807-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL
GREEN AGRO LIMITADA
RUT N° 77.583.200-2
Valparaíso, veintitrés de marzo de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don Juan Carlos Musa
Ramírez, abogado, cédula nacional de identidad número 15.725.555-K, en
representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL GREEN AGRO
LIMITADA, RUT N° 77.583.200-2, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero
respecto de las multas cursadas conforme Denuncia N° 689957 en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que con fecha 20 de marzo de 2014, por medio de
la carta certificada N° 352 de fecha 18 de marzo de 2014, proveniente de la Aduana
de Valparaíso, se le notificó a su representado la Denuncia N° 689957 por infracción
al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, referida a la no presentación de
19 Informes de Variación de Valor relativos a operaciones de exportación amparada
en los siguientes documentos DUS-LEG del año 2008: N°2595991, N°2619982,
N°2635039, N°2642742, N° 2647591, N° 2649283, N° 2677720, N° 2685272 , N°
2689498, N° 2695523, N° 2716924, N° 2721949 N° 2724841, N° 3062789, N°
3065875, N° 306890, N° 3067535, N° 3074277 y N° 3074278, todas tramitadas
durante el año 2008 cuyas omisiones datan todas del año 2008.
2. Señala que según da cuenta el Acta N° 224, la Audiencia
relativa a la respectiva Denuncia se celebró el 10 de abril de 2014, y no habiendo
asistido a ésta ni él ni su representado, Aduanas procedió a acoger la Denuncia y a
resolver que se emitiera el Giro comprobante de pago F-16 por el monto de la multa
sin allanamiento, la cual alcanza a un monto de $677.124.
3. Respecto a la responsabilidad de su representada frente a
las contravenciones citadas en la Denuncia materia de este reclamo, indica que ésta
se ha extinguido por la prescripción extintiva o liberatoria por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas.
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4. Conforme lo anteriormente expuesto, solicita que en base
a lo dispuesto en el artículo 170 y 129 A de la Ordenanza de Aduanas, se declare la
prescripción y se declare la nulidad de las actuaciones reclamadas, con costas.
A fojas 15 y siguientes comparece el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, representado por doña
Myriam Gutierrez Vivar, Directora de la Dirección Regional Aduana de Valparaíso,
RUT N° 10.725.780-2, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwrigth
144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención
a las siguientes consideraciones:
1. Señala que el fundamento de la Denuncia materia del
reclamo radica en la no presentación dentro de plazo de Informe de Variación del
Valor (IVV) en operaciones de exportación amparadas en los respectivos
documentos DUS-LEG, correspondientes todos al año 2008, con modalidad de
venta “a firme”, actuación que vulneraría lo dispuesto en el numeral 12.1.11 del
Capítulo IV de la Resolución N° 1300/06, Compendio de Normas Aduaneras.
2. Explica que a través de la presentación del IVV se cumple
con el tercer requisito de la exportación, siendo dicho documento el único medio con
mérito suficiente para que el despachador de aduanas o exportador, en su caso,
acredite ante el Servicio el resultado definitivo de la operación.
3. Indica que el 10 de abril de 2014 se realizó la audiencia
correspondiente a la denuncia reclamada sin comparecencia ni allanamiento por
parte del infractor, por lo que conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, numeral
2.3.1.7. de la Resolución N° 347, de 09.01.2013 (Manual de Pagos), se procedió a
fijar la respectiva multa según consta en el Acta N° 224.
4. Luego de enumerar las 19 Declaraciones de Exportación
(DUS-LEG) objeto de la denuncia de autos, todas del año 2008, señala que por
tratarse de operaciones de salida del año 2008, rige a su respecto lo señalado en la
Resolución N° 4.769 de fecha 30 de diciembre de 2002, de la Dirección Nacional de
Aduanas, que reemplazó, a contar del 2 de enero de 2003 a la Resolución N° 1.766
del 22 de mayo de 2002, modificando el Capítulo IV del Compendio de Normas
Aduaneras, estableciéndose para las operaciones de exportación con modalidad de
venta distinta de “a firme”, un plazo máximo de 270 días dentro del cual debía
presentarse el referido IVV, plazo que se contabiliza desde la fecha de legalización
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del DUS, agregando que el numeral 12.1.11 del Capítulo IV del Compendio de
Normas Aduaneras dispone que la no presentación o la presentación extemporánea
del IVV, dará lugar a la denuncia de conformidad al artículo 176 letra ñ) de la
Ordenanza de Aduanas.
5. Señala que existiendo numerosas empresas exportadoras
que no habían dado cumplimiento a la obligación de presentar el respectivo IVV, la
Subdirección de Fiscalización del Servicio, dentro de un Plan Integrado de
Fiscalización (PIF), conforme a las facultades fiscalizadoras establecidas en el
artículo 1 de la Ordenanza de Aduanas y artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas, DFL 329/79, procedió a enviar, entre otros, el Oficio Ord. N°
006060 de 26 de abril de 2012, solicitando la presentación de los respectivos
Informes de Variación de Valor (IVV), otorgándoles para ello un plazo cierto con
vencimiento el día 18 de mayo de 2012.
6. Expresa que el artículo 170 de la Ordenanza no señala
desde cuándo debe contabilizarse el plazo de prescripción, ya que dependerá del
tipo de infracción de que se trate, por lo que, en este caso específico, el plazo de
prescripción no comienza a correr en la fecha del documento Único de Salida (DUS),
sino que desde que se vence el plazo que Aduanas había otorgado al reclamante
para el cumplimiento de la obligación, aludiendo al plazo señalado por el Subdirector
de Fiscalización en el Oficio 006060/2012 que rola a fojas 23, por lo que el plazo de
prescripción debe computarse desde el 19 de mayo de 2012, siendo notificada la
denuncia dentro del plazo de 3 años.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 13, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo y apercibe
al reclamante para la fijación de domicilio dentro de radio urbano de la jurisdicción
del Tribunal.
A fojas 24, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 26, escrito Téngase presente de la reclamante, el que se
proveyó a fojas 32.
A fojas 34, delega poder de la reclamada, el que se proveyó a
fojas 35.
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A fojas 37, se recibe la causa a prueba.
A fojas 39, se hace efectivo apercibimiento de domicilio decretado
a fojas 13, de notificación por sitio internet del Tribunal.
A fojas 41, acompaña documentos de la reclamada, lo que se
proveyó a fojas 60.
A fojas 62, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 5, copia Acta N° 224, de audiencia de fecha 10.04.2014; a
fojas 6, copia carta certificada N° 352 de fecha 18.03.2014; a fojas 7 y 8, copia de la
Denuncia N° 689957 y su anexo; a fojas 9, sobre de envío de Carta N° 352; a fojas
10 a 12, copia de mandato judicial y extrajudicial; a fojas 21 y 22, copia de
Resolución Afecta 181 de 20 enero 2014; a fojas 23 y 42, copia de Oficio Ord.
006060 de fecha 26 de abril de 2012; a fojas 43 a 59, copia de Resolución N° 4769
de fecha 30 de diciembre de 2002 y sus Anexos.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 15, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo anterior conforme las consideraciones
antes referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece a fojas 1 y 15, como de los
antecedentes de fojas 6 a 12 y 21 a 23, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que en las fechas que se indican en el siguiente cuadro
se tramitaron en la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso las siguientes
Declaraciones Únicas de Salida (DUS-LEG), todas correspondientes a
exportaciones con modalidad de venta distinta de “a firme”:
DUS-LEG FECHA LEGALIZACION
2595991 16-01-2008
2619982 16-01-2008
2635039 24-01-2008
2642742 31-01-2008
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2647591 13-02-2008
2649283 13-02-2008
2677720 20-03-2008
2685272 24-03-2008
2689498 31-03-2008
2695523 20-03-2008
2716924 15-04-2008
2721949 15-04-2008
2724841 15-04-2008
3062789 27-12-2008
3065875 15-12-2008
3065890 15-12-2008
3067535 31-12-2008
3074277 21-12-2008
3074278 21-12-2008
b) Que con fecha 28.01.2014 se formula la Denuncia de
autos, la que se notifica por carta certificada N° 352 de fecha 18 de marzo 2014.
c) Que con fecha 10.04.2014, según consta en copia del
Acta N° 224 que rola a fojas 5, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo
185 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la denuncia antes referida,
indicándose que no habiendo comparecido ni habiéndose allanado el infractor se
emitirá giro comprobante F-16 por el monto de la multa sin allanamiento.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba de
fojas 37, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad
de encontrarse prescrita la denuncia de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas
dispone que: “Las infracciones de la presente Ordenanza no comprendidas en los
artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de
fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica:
Ñ) Las infracciones de cualquier disposición de la presente Ordenanza, reglamento o
instrucciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, con una multa de
hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. Las normas a que alude la presente
disposición deberán publicarse en el Diario Oficial (…)”.
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6. Que el numeral 2.1.10.1.2 del Capítulo IV del Compendio de
Normas Aduaneras Resolución 1300/2006, vigente a la fecha de los hechos materia
de autos, conforme modificación introducida por Resolución N° 4769 de fecha
30.12.2002 de la Dirección Nacional de Aduanas, establecía que: “El exportador que
haya pactado su operación de exportación en la forma antes señalada, deberá
presentar el IVV dentro del plazo máximo de 270 días, contados desde la fecha de
Legalización del Documento Único de Salida (…)”.
7. Que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, dispone
que: “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza,
prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o
empleados de Aduana que prescribirá en cinco años”.
8. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas prescribe
que: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora,
detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera
precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se
le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos
necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los
funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
(…)”.
9. Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas establece
que: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la
existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá
discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que
existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10%
de la máxima legal.
(…)”.
10. Que el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas ordena
que: “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones
reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción
establecidos en la ley”.
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IV. PRESCRIPCIÓN.
11. Que participando la sanción que se persigue en autos de las
características esenciales del castigo penal, al emanar ambos del ius puniendi del
Estado,1 debe aplicarse similar estatuto, dentro del cual se encuentra la certeza y
precisión que otorga la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del
tiempo. En efecto, la prescripción extintiva constituye un principio general del
derecho aplicable positivamente en todos los ordenamientos jurídicos, excluyéndose
sólo en aquellos donde, por ley o por la naturaleza de la materia, se establece la
imprescriptibilidad,2 por lo que aun en el silencio de la ley, las infracciones y
sanciones administrativas han de someterse a los efectos jurídicos de dicha
prescripción.
12. Que no existiendo regulación aduanera especial en materia
de inicio del cómputo de la prescripción alegada, resulta aplicable el estatuto jurídico
del Código Penal, que para estos efectos debe considerarse supletorio teniendo en
consideración los fundamentos ya referidos, y específicamente los artículos 95 y 96
del Código Penal en relación con el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas.
13. Que conforme lo dispone el artículo 95 del Código Penal, el
cómputo de la prescripción se inicia a partir del día en que se hubiere cometido el
ilícito cuya responsabilidad se persigue, que en el caso de marras estuvo constituido
por el vencimiento del plazo de 270 días establecido en la normativa reglamentaria,
en este caso, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo IV numeral 2.1.10.1.2,
modificado por Resolución 4769 de fecha 30.12.2002 del Director Nacional de
Aduanas, y vigente a la fecha de legalización de las DUS-LEG materia de autos, el
que se cuenta a su vez desde la fecha de legalización de las operaciones de
exportación.
14. Que sobre este punto es preciso desechar la defensa de la
reclamada relativa a que el plazo para presentar los Informes de Variación al Valor
(IVV) sería el concedido por el Sr. Subdirector de Fiscalización en el Oficio 006060
de fecha 26 de abril de 2012, a través del cual dicha autoridad le solicita a la
1 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012
2 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012
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reclamada que regularice las situaciones pendientes relativas a los IVV no
presentados, otorgando para ello un plazo con vencimiento el 18 de Mayo de 2012,
tomando en consideración que la normativa que dispone el plazo para presentar a
Aduanas los Informes de Variación del Valor (IVV), en la fecha de ocurrencia de los
hechos en análisis, se establece en la Resolución N° 1300/2006, Compendio de
Normas Aduanas, norma que emana de la potestad reglamentaria que la Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, DFL 329/79, en su artículo 4 N° 8,
entrega al Director Nacional de Aduanas.
15. Conforme lo anterior, no es posible considerar que lo
dispuesto por el Subdirector de Fiscalización en el Oficio que rola a fojas 23 de
autos, pudiera haber tenido el efecto de modificar una disposición reglamentaria
dictada por la autoridad que conforme a la ley tiene entregada la potestad
reglamentaria respecto de la dictación de las normas de régimen interno y los
manuales de funciones o de procedimientos para el cumplimiento de la legislación
aduanera.
16. Que según lo anterior y conforme los mismos hechos ya
establecidos en el precedente Tercer Considerando, en cuanto a que las DUS-LEG
materia de la denuncia de autos se legalizaron entre enero a diciembre del año 2008
y habiendo además transcurridos los 270 días que contempla la normativa
reglamentaria antes citada, es forzoso concluir que a la época de la formulación y
notificación de la denuncia de autos había ya transcurrido el plazo máximo de tres
años de prescripción del artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas para perseguir la
responsabilidad por los actos u omisiones penados por la Ordenanza
17. Que en virtud de los razonamientos desarrollados,
conforme el mérito de autos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, aparece que la actuación reclamada se
verificó transcurrido el plazo de prescripción de tres años dispuesto en el artículo
170 de la Ordenanza de Aduanas, se deberá acoger el reclamo de autos y declarar
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la nulidad de las actuaciones reclamadas, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. SE DECLARA LA NULIDAD de la multa reclamada
individualizada en el Acta de Audiencia N° 224/10.04.2014, por haberse formulado
fuera de los plazos de prescripción.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por
estimar haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0000807-5
RIT: IA-14-00067-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-03-23T17:09:39-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.