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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00066-2014 · 20 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00066-2014
RUC
14-9-0000808-3
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL GREEN AGRO LIMITADA RUT N° 77.583.200-2 Valparaíso, veinte de abril de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparece don Juan Carlos Musa Ramírez, abogado, cédula nacional de identidad número 15.725.555-K, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL GREEN AGRO LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N° 77.583.200-2, ambos domiciliados en Parcela 12, Lote 4, San Pedro, Comuna de San Francisco de Mostazal, V Región, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero respecto de las multas cursadas conforme Denuncias N° 699819 y 700523, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que las Denuncias se fundan en infracciones cometidas por su representado en relación a la no presentación del Informe de Variación del Valor relativo a las Declaraciones de Salida (DUS-LEG) 3181057 del año 2009 y 2606794 del año 2008, respectivamente. Respecto de la primera, señala que la fecha para presentar el Informe venció el 16 de diciembre de 2009 y, respecto de la segunda, indica que el plazo venció el 12 de octubre de 2008, agregando que en ambas Denuncias se indica el año 2014 como año de ocurrencia de la infracción, hecho absolutamente falso. 2. Alega que se ha extinguido la responsabilidad de su representada frente a las contravenciones citadas en las Denuncias materia de este reclamo, conforme lo dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, debido a que al momento de emitir las Denuncias ya había transcurrido en exceso el plazo de prescripción contemplado en la norma legal citada. 3. Conforme lo anteriormente expuesto, solicita que en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 y 129 A de la Ordenanza de Aduanas, se declare la prescripción y la nulidad de las actuaciones reclamadas, con costas. A fojas 24 y siguientes comparece el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, representado por don Javier Uribe Martínez, abogado, RUT N° 14.282.917-7, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor 60, cuarto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que el fundamento de la Denuncia materia del reclamo radica en la no presentación dentro de plazo del Informe de Variación del Valor (IVV) en 2 operaciones de exportación amparadas en los respectivos documentos DUS-LEG, correspondientes al año 2008 y 2009, con modalidad de venta “a firme”, actuación que configuraría la infracción al artículo 176 ñ) de la Ordenanza de Aduanas. 2. Explica que a través de la presentación del IVV se cumple con el tercer requisito de la exportación, siendo dicho documento el único medio con mérito suficiente para que el despachador de aduanas o exportador, en su caso, acredite ante el Servicio el resultado definitivo de la operación. 3. Expresa que hasta el 30 de diciembre del año 2008 el plazo para presentar el Informe de Variación del Valor era de 270 días a contar de la fecha de aceptación del DUS legalizado y, para el año 2009, era de 30 días, de acuerdo a la normativa vigente a la época. 4. Señala que habiéndose constatado que la reclamante no había dado cumplimiento a la obligación de presentar el Informe de Variación del Valor en diversas operaciones, el Subdirector de Fiscalización del Servicio de Aduanas procedió a enviar a la reclamante el Oficio Ordinario N° 006060, de 26 de abril de 2012, solicitando la presentación de los respectivos Informes de Variación de Valor (IVV) y concediendo para ello un plazo cierto con vencimiento el día 18 de mayo de 2012, a fin de que la empresa regularizara la situación pendiente. Por su parte, a través del Oficio Circular 299, de fecha 06.11.2013, el Subdirector de Fiscalización del Servicio de Aduanas, instruyó a los Directores Regionales y Administradores de Aduanas, que en los casos de DUS con modalidad de venta diferente “a firme” en los cuales el exportador no ha dado cumplimiento del tercer requisito de la exportación, cual es presentar el Informe de Variación del Valor dispuesto en el numeral 12.1.11 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1.300/2006, se deberá formular denuncia por infracción al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas. 5. Indica que como consecuencia de lo anterior, la Administración de la Aduana de San Antonio emitió las Denuncias materia de autos. 6. Agrega que la Denuncia 700523/20.03.2014, fue notificada con fecha 16.04.2014 por carta certificada y la Denuncia 699819/17.03.2014 se notificó por Estado Diario el día 24.03.2014, conforme los artículos 93 y 185 inciso segundo de la Ordenanza. 7. Alega la extemporaneidad del reclamo respecto de la Denuncia 699819/17.03.2014, debido a que de los mismos documentos acompañados por la reclamante consta que ésta se notificó por el Estado Diario con fecha 24.03.2014. 8. Expresa que en este caso específico, el plazo de prescripción comenzó a correr desde que venció el término otorgado por Aduanas al reclamante para el cumplimiento de la obligación, esto es, desde el día 18 de mayo de 2012, aludiendo al plazo 3 señalado por el Subdirector de Fiscalización en el Oficio 006060/2012, siendo notificadas las denuncias de autos dentro del término de 3 años. 9. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 20, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo y apercibe al reclamante para la fijación de domicilio dentro de radio urbano de la jurisdicción del Tribunal. A fojas 22, se hace efectivo el apercibimiento de domicilio y notificación por sitio en Internet del Tribunal. A fojas 38, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 40, escrito Téngase presente de la reclamante, el que se proveyó a fojas 46. A fojas 48, se recibe la causa a prueba. A fojas 50, escrito de la reclamada solicitando se haga efectivo el apercibimiento decretado a fojas 20, el que se proveyó a fojas 54. A fojas 51, reposición de la reclamada, apelando en subsidio, la que se proveyó a fojas 54. A fojas 56, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a fojas 54. A fojas 58, se acoge reposición de fojas 51, y se agregan dos puntos de prueba. A fojas 60, escrito de la reclamada ratificando documentos y solicitando oficios, el que se proveyó a fojas 62. A fojas 64, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 81, negando lugar por extemporáneo. A fojas 83 a 86, Oficios ordenados a fojas 62. A fojas 101, se ordena agregar a sus antecedentes Oficio 801 de fojas 91 a 100. A fojas 121, se ordena agregar a sus antecedentes Oficios 845, 4116 y 4115, de fojas 103 a 120. A fojas 123, Autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 5, Denuncia N°700523; a fojas 6, Informe DUS pendientes; a fojas 7 y 8, DUS LEG 2606794-4; a fojas 9, carta certificada N° 56941 de fecha 20.03.2014; a fojas 10, copia de la Denuncia N° 699819; a fojas 11, sobre de envío de Carta N° 56941; a fojas 12, hoja con información DUS pendientes de presentación de IVV, extraída de 4 https://eros.aduana.cl; a fojas 13 y 14, copia de DUS 3181057 legalizada el 21.03.2009; a fojas 15 y 16 copia de correo electrónico; a fojas 17 a 19, mandato judicial y extrajudicial; a fojas 32, copia de Oficio Ord. 006060 de fecha 26 de abril de 2012; a fojas 33 y 34, copia de Oficio Circular 299 de fecha 06 de noviembre de 2013; a fojas 35 a 37 copia de mandato judicial; a fojas 87 a 90 CNA de Correos de Chile; a fojas 91 a 100, Oficio 801 con sus antecedentes; a fojas 103 a 113, Oficio 845 con sus antecedentes; a fojas 114 a 116, Oficio 4116, con sus antecedentes; a fojas 117 a 120, Oficio 4115 con sus antecedentes. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 24, comparece la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo anterior conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 24, como de los antecedentes acompañados a fojas 5 a 16 y fojas 32 a 34, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que ante la Administración de la Aduana de San Antonio el importador reclamante, representado por el Agente de Aduanas Juan Carlos Stephens, tramitó las siguientes Declaraciones Únicas de Salida (DUS-LEG), ambas correspondientes a exportaciones con modalidad de venta distinta de “a firme”: i. DUS 2606794, legalizada con fecha 16.01.2008. ii. DUS 3181057, legalizada con fecha 21.03.2009. b) Que con fecha 17.03.2014 y 20.03.2014 se formularon las Denuncias reclamadas, por no presentación, dentro de plazo, de Informe de Variación de Valor. c) Que las Denuncias de autos aplican multas inferiores a 6 UTM, en procedimientos sin audiencia previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 48 y 58, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescritas las denuncias de autos; b) Extemporaneidad del reclamo; c) Efectividad de haber respondido el actor el Oficio Ordinario N° 006060 de fecha 26.04.2012, por el cual se le requiere la presentación de los IVV materia de autos, https://eros.aduana.cl/ 5 otorgándosele un plazo cierto, con vencimiento el día 18.05.2012; d) Efectividad de haberse dado cumplimiento por el reclamante con la obligación materia de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Las infracciones de la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: Ñ) Las infracciones de cualquier disposición de la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. Las normas a que alude la presente disposición deberán publicarse en el Diario Oficial (…)”. 6. Que el numeral 2.1.10.1.2 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras Resolución 1300/2006, vigente hasta el 31 de diciembre de 2008, y aplicable a la Denuncia N°700523, conforme modificación introducida por Resolución N° 4769 de fecha 30.12.2002 de la Dirección Nacional de Aduanas, establecía que: “El exportador que haya pactado su operación de exportación en la forma antes señalada, deberá presentar el IVV dentro del plazo máximo de 270 días, contados desde la fecha de Legalización del Documento Único de Salida (…)”. 7. Que el numeral 12.1.2 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras Resolución 1300/2006, vigente a contar del 1 de enero de 2009 y aplicable a la Denuncia N°699819, conforme modificación introducida por Resolución N° 9420 de fecha 30.12.2008 de la Dirección Nacional de Aduanas, establecía que: “El exportador que haya pactado su operación de exportación bajo una modalidad de venta, distinta de “a firme”, deberá presentar un Informe de Variación del Valor, denominado IVV, dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de término del período de comercialización. (…). “La fecha de término de comercialización, corresponde a la fecha de cierre de la operación de venta, de acuerdo a lo consignado en el documento que informa respecto del precio final, tal como la factura, el documento de rendición de cuentas o el documento de ajuste (…)”. 8. Que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años”. 9. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una 6 contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. (…)”. 10. Que el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no exceda de 6 Unidades Tributarias Mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con el sólo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza”. 11. Que el inciso 3, del artículo 186, de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente (…)”. 12. Que el artículo 129 A, de la Ordenanza de Aduanas, ordena que: “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”. IV. ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN Y MULTAS DE AUTOS 13. Que conforme aparece de los hechos ya establecidos en el precedente considerando tercero y del examen de los antecedentes que rolan a fojas 5-16, fojas 33-34, fojas 91-100, fojas 103-113, y fojas 114-120, constan las siguientes circunstancias: a) Que ante la Administración de la Aduana de San Antonio el importador reclamante, representado por el Agente de Aduanas Juan Carlos Stephens, tramitó las siguientes Declaraciones Únicas de Salida (DUS-LEG), ambas correspondientes a exportaciones con modalidad de venta distinta de “a firme”: i. DUS 2606794, legalizada con fecha 16.01.2008. ii. DUS 3181057, legalizada con fecha 21.03.2009. b) Que respecto de la Declaración Única de Salida (DUS-LEG) 7 N°2606794, legalizada con fecha 16.01.2008: i. Con fecha 20.03.2014 se formuló Denuncia N°700523, por infracción a la letra ñ) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, por no presentación, dentro de plazo, de Informe de Variación de Valor. ii. Que esta Denuncia N°700523 se notificó a la reclamante por carta certificada N°58264 de fecha 28.03.2014, recepcionada por la Oficina de Correos de Chile con fecha 01.04.2014. c) Que respecto de la Declaración Única de Salida (DUS-LEG) N°3181057, legalizada con fecha 21.03.2009: i. Con fecha 17.03.2014 se formuló Denuncia N° 699819, por infracción a la letra ñ) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, por no presentación, dentro de plazo, de Informe de Variación de Valor. ii. Que esta Denuncia N°699819 se notificó a la reclamante por carta certificada N° 56941 de fecha 20.03.2014, recepcionada por la Oficina de Correos de Chile con fecha 24.03.2014 y a su Agente de Aduanas Juan Carlos Stephens mediante el Estado Diario con fecha 31.03.2014. d) Que las Denuncias de autos aplicaron multas inferiores a 6 UTM, en procedimientos sin audiencia previa. V. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO RESPECTO DE LA MULTA DENUNCIA N° 699819 14. Que la reclamada alega la extemporaneidad del reclamo sólo respecto de la Denuncia N° 699819 de fecha 17.03.2014, atendido que habría sido notificada por el estado diario el 24.03.2014 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, en relación con el artículo 93 del mismo cuerpo normativo. 15. Que conforme lo dispuesto por los artículo 186, 186 bis y 187 de la Ordenanza de Aduanas, el afectado podrá reclamar de la multa dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. 16. Que previamente cabe precisar, que conforme aparece a fojas 91-100, la fecha de notificación por el Estado Diario se verificó el 31.03.2014 y no el 24.03.2014 como lo indica la reclamada. 17. Que despejado lo anterior, es preciso también señalar que, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 347 de fecha 09.01.2013, publicada en el Diario Oficial el 17.01.2013 o Manual de Pagos, numeral 2.3.2.7.a), la notificación por el Estado Diario es válida sólo respecto de los Agentes de Aduanas y no respecto del importador, a quien debe notificarse personalmente o por carta certificada. 8 18. Que en virtud de lo anterior y considerando que la Denuncia N°699819 se notificó a la reclamante por carta certificada N° 56941 de fecha 20.03.2014, recepcionada por la Oficina de Correos de Chile con fecha 24.03.2014, atendido que ni la Ordenanza de Aduanas ni la respectiva normativa reglamentaria regulan la fecha en que se entiende notificada la actuación aduanera examinada respecto del importador cuando dicha notificación se efectúa por carta, como ocurre en la especie, se deberá recurrir, en consecuencia, a lo dispuesto en el artículo 46 de Ley N°19.880, de aplicación supletoria a estos efectos, por disponerlo así el artículo 1 de la misma Ley de Procedimientos Administrativos, normativa que ordena: “Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda”. 19. Que conforme lo anterior y tal como consta a fojas 9-11 y fojas 91-100, respecto de la multa aplicada en Denuncia N°699819 aparece que efectivamente la presente acción ha sido interpuesta extemporáneamente puesto que la notificación válida por carta certificada se verificó el 27.03.2014, esto es, después del tercer día siguiente de la recepción de la carta certificada N°56941/20.03.2014 en la oficina de Correos el día 24.03.2014, siendo forzoso acoger esta defensa de la reclamada y rechazar en esta parte el reclamo de autos por extemporáneo. VI. PRESCRIPCIÓN. 20. Que conforme lo ya establecido en los considerandos precedentes, en cuanto se desechó el reclamo respecto de la Denuncia N°699819, procede ahora examinar la prescripción únicamente respecto de la Denuncia N°700523. 21. Que previamente cabe precisar, nuevamente, que sin perjuicio de lo señalado por la reclamada en su contestación de fojas 25, indicando que ésta dice relación con las Declaraciones Únicas de Salida (DUS-LEG) 2606794 de fecha 16.01.2008 y 2605915, de fecha 07.01.2008, de la simple lectura de la Denuncia N°700523 aparece que ésta se refiere solamente a la DUS-LEG 2606794, por lo que el presente examen se circunscribirá sólo a sus correspondientes documentos aduaneros. 22. Que participando la sanción que se persigue en autos de las características esenciales del castigo penal, al emanar ambos del ius puniendi del Estado,1 debe aplicarse similar estatuto, dentro del cual se encuentra la certeza y precisión que otorga la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo. En efecto, la prescripción extintiva constituye un principio general del derecho aplicable positivamente 1 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012 9 en todos los ordenamientos jurídicos, excluyéndose sólo en aquellos donde, por ley o por la naturaleza de la materia, se establece la imprescriptibilidad,2 por lo que aun en el silencio de la ley, las infracciones y sanciones administrativas han de someterse a los efectos jurídicos de dicha prescripción. 23. Que no existiendo regulación aduanera especial en materia de inicio del cómputo de la prescripción alegada, resulta aplicable el estatuto jurídico del Código Penal, que para estos efectos debe considerarse supletorio teniendo en consideración los fundamentos ya referidos y, específicamente, los artículos 95 y 96 del Código Penal en relación con el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas. 24. Que conforme lo dispone el artículo 95 del Código Penal, el cómputo de la prescripción se inicia a partir del día en que se hubiere cometido el ilícito cuya responsabilidad se persigue, que en el caso de marras estuvo constituido por el vencimiento del plazo de 270 días establecido en la normativa reglamentaria, en este caso, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo IV numeral 2.1.10.1.2, modificado por Resolución 4769 de fecha 30.12.2002 del Director Nacional de Aduanas y vigente a la fecha de legalización de la DUS-LEG materia de autos, el que a su vez se cuenta desde la fecha de legalización de las operaciones de exportación. 25. Que sobre este punto es preciso desechar la defensa de la reclamada relativa a que el plazo para presentar los Informes de Variación al Valor (IVV) sería el concedido por el Sr. Subdirector de Fiscalización en el Oficio 006060, de fecha 26 de abril de 2012, a través del cual dicha autoridad le solicitó a la reclamada que regularizara las situaciones pendientes relativas a los IVV no presentados, otorgando para ello un plazo con vencimiento el 18 de Mayo de 2012, tomando en consideración que en la fecha de ocurrencia de los hechos en análisis la normativa que dispone el plazo para presentar los Informes de Variación del Valor (IVV) se establece en la Resolución N°1300/2006, Compendio de Normas Aduanas, emanada de la potestad reglamentaria que el artículo 4 N° 8 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, DFL 329/79, entrega al Director Nacional de Aduanas, no siendo posible considerar que lo dispuesto por el Subdirector de Fiscalización en Oficio de fojas 32 y 116 de autos, pudiera tener el efecto de modificar dicha disposición reglamentaria. 26. Que según lo ya establecido precedentemente y conforme consta a fojas 7 y 8 de autos, habiéndose legalizado la DUS-LEG 2606794 el día 16.01.2008, 2 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012 10 aparece que al momento de formulación y notificación de la Denuncia N°700523, esto es, en el mes de marzo de 2014, ya había transcurrido el plazo de tres años de prescripción del artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas contados desde el vencimiento de los 270 días contemplados en la normativa reglamentaria antes citada, debiendo en consecuencia acoger en esta parte el reclamo. 27. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el mérito de autos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo de autos sólo respecto de la multa aplicada por la Denuncia N°700523, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO respecto de la DENUNCIA 699819/17.03.2014, POR EXTEMPORÁNEO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. HA LUGAR AL RECLAMO respecto de la DENUNCIA 700523/20.03.2004. ANÚLESE el acto reclamado por haberse formulado fuera de los plazos de prescripción. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes, por no haber sido totalmente vencidas. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 14-9-0000808-3 RIT: IA-14-00066-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente Reclamante Libro de sentencias

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.