Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00066-2014 · 20 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00066-2014
- RUC
- 14-9-0000808-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL
GREEN AGRO LIMITADA
RUT N° 77.583.200-2
Valparaíso, veinte de abril de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don Juan Carlos Musa Ramírez,
abogado, cédula nacional de identidad número 15.725.555-K, en representación de
SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL GREEN AGRO LIMITADA, sociedad del giro de su
denominación, RUT N° 77.583.200-2, ambos domiciliados en Parcela 12, Lote 4, San Pedro,
Comuna de San Francisco de Mostazal, V Región, quien interpuso Reclamo Infraccional
Aduanero respecto de las multas cursadas conforme Denuncias N° 699819 y 700523, en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que las Denuncias se fundan en infracciones cometidas
por su representado en relación a la no presentación del Informe de Variación del Valor
relativo a las Declaraciones de Salida (DUS-LEG) 3181057 del año 2009 y 2606794 del año
2008, respectivamente. Respecto de la primera, señala que la fecha para presentar el
Informe venció el 16 de diciembre de 2009 y, respecto de la segunda, indica que el plazo
venció el 12 de octubre de 2008, agregando que en ambas Denuncias se indica el año 2014
como año de ocurrencia de la infracción, hecho absolutamente falso.
2. Alega que se ha extinguido la responsabilidad de su
representada frente a las contravenciones citadas en las Denuncias materia de este
reclamo, conforme lo dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, debido a
que al momento de emitir las Denuncias ya había transcurrido en exceso el plazo de
prescripción contemplado en la norma legal citada.
3. Conforme lo anteriormente expuesto, solicita que en virtud de
lo dispuesto en el artículo 170 y 129 A de la Ordenanza de Aduanas, se declare la
prescripción y la nulidad de las actuaciones reclamadas, con costas.
A fojas 24 y siguientes comparece el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, representado por don Javier Uribe
Martínez, abogado, RUT N° 14.282.917-7, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza
Sotomayor 60, cuarto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que el fundamento de la Denuncia materia del reclamo
radica en la no presentación dentro de plazo del Informe de Variación del Valor (IVV) en
2
operaciones de exportación amparadas en los respectivos documentos DUS-LEG,
correspondientes al año 2008 y 2009, con modalidad de venta “a firme”, actuación que
configuraría la infracción al artículo 176 ñ) de la Ordenanza de Aduanas.
2. Explica que a través de la presentación del IVV se cumple con
el tercer requisito de la exportación, siendo dicho documento el único medio con mérito
suficiente para que el despachador de aduanas o exportador, en su caso, acredite ante el
Servicio el resultado definitivo de la operación.
3. Expresa que hasta el 30 de diciembre del año 2008 el plazo
para presentar el Informe de Variación del Valor era de 270 días a contar de la fecha de
aceptación del DUS legalizado y, para el año 2009, era de 30 días, de acuerdo a la
normativa vigente a la época.
4. Señala que habiéndose constatado que la reclamante no había
dado cumplimiento a la obligación de presentar el Informe de Variación del Valor en diversas
operaciones, el Subdirector de Fiscalización del Servicio de Aduanas procedió a enviar a la
reclamante el Oficio Ordinario N° 006060, de 26 de abril de 2012, solicitando la presentación
de los respectivos Informes de Variación de Valor (IVV) y concediendo para ello un plazo
cierto con vencimiento el día 18 de mayo de 2012, a fin de que la empresa regularizara la
situación pendiente. Por su parte, a través del Oficio Circular 299, de fecha 06.11.2013, el
Subdirector de Fiscalización del Servicio de Aduanas, instruyó a los Directores Regionales y
Administradores de Aduanas, que en los casos de DUS con modalidad de venta diferente “a
firme” en los cuales el exportador no ha dado cumplimiento del tercer requisito de la
exportación, cual es presentar el Informe de Variación del Valor dispuesto en el numeral
12.1.11 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1.300/2006, se
deberá formular denuncia por infracción al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas.
5. Indica que como consecuencia de lo anterior, la Administración
de la Aduana de San Antonio emitió las Denuncias materia de autos.
6. Agrega que la Denuncia 700523/20.03.2014, fue notificada con
fecha 16.04.2014 por carta certificada y la Denuncia 699819/17.03.2014 se notificó por
Estado Diario el día 24.03.2014, conforme los artículos 93 y 185 inciso segundo de la
Ordenanza.
7. Alega la extemporaneidad del reclamo respecto de la Denuncia
699819/17.03.2014, debido a que de los mismos documentos acompañados por la
reclamante consta que ésta se notificó por el Estado Diario con fecha 24.03.2014.
8. Expresa que en este caso específico, el plazo de prescripción
comenzó a correr desde que venció el término otorgado por Aduanas al reclamante para el
cumplimiento de la obligación, esto es, desde el día 18 de mayo de 2012, aludiendo al plazo
3
señalado por el Subdirector de Fiscalización en el Oficio 006060/2012, siendo notificadas las
denuncias de autos dentro del término de 3 años.
9. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 20, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo y apercibe al
reclamante para la fijación de domicilio dentro de radio urbano de la jurisdicción del Tribunal.
A fojas 22, se hace efectivo el apercibimiento de domicilio y notificación
por sitio en Internet del Tribunal.
A fojas 38, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 40, escrito Téngase presente de la reclamante, el que se
proveyó a fojas 46.
A fojas 48, se recibe la causa a prueba.
A fojas 50, escrito de la reclamada solicitando se haga efectivo el
apercibimiento decretado a fojas 20, el que se proveyó a fojas 54.
A fojas 51, reposición de la reclamada, apelando en subsidio, la que se
proveyó a fojas 54.
A fojas 56, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a
fojas 54.
A fojas 58, se acoge reposición de fojas 51, y se agregan dos puntos de
prueba.
A fojas 60, escrito de la reclamada ratificando documentos y solicitando
oficios, el que se proveyó a fojas 62.
A fojas 64, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 81, negando lugar por extemporáneo.
A fojas 83 a 86, Oficios ordenados a fojas 62.
A fojas 101, se ordena agregar a sus antecedentes Oficio 801 de fojas
91 a 100.
A fojas 121, se ordena agregar a sus antecedentes Oficios 845, 4116 y
4115, de fojas 103 a 120.
A fojas 123, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 5, Denuncia N°700523; a fojas 6, Informe DUS pendientes; a
fojas 7 y 8, DUS LEG 2606794-4; a fojas 9, carta certificada N° 56941 de fecha 20.03.2014;
a fojas 10, copia de la Denuncia N° 699819; a fojas 11, sobre de envío de Carta N° 56941;
a fojas 12, hoja con información DUS pendientes de presentación de IVV, extraída de
4
https://eros.aduana.cl; a fojas 13 y 14, copia de DUS 3181057 legalizada el 21.03.2009; a
fojas 15 y 16 copia de correo electrónico; a fojas 17 a 19, mandato judicial y extrajudicial; a
fojas 32, copia de Oficio Ord. 006060 de fecha 26 de abril de 2012; a fojas 33 y 34, copia de
Oficio Circular 299 de fecha 06 de noviembre de 2013; a fojas 35 a 37 copia de mandato
judicial; a fojas 87 a 90 CNA de Correos de Chile; a fojas 91 a 100, Oficio 801 con sus
antecedentes; a fojas 103 a 113, Oficio 845 con sus antecedentes; a fojas 114 a 116, Oficio
4116, con sus antecedentes; a fojas 117 a 120, Oficio 4115 con sus antecedentes.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 24, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo anterior conforme las consideraciones antes
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 24, como de
los antecedentes acompañados a fojas 5 a 16 y fojas 32 a 34, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que ante la Administración de la Aduana de San Antonio el
importador reclamante, representado por el Agente de Aduanas Juan Carlos Stephens,
tramitó las siguientes Declaraciones Únicas de Salida (DUS-LEG), ambas correspondientes
a exportaciones con modalidad de venta distinta de “a firme”:
i. DUS 2606794, legalizada con fecha 16.01.2008.
ii. DUS 3181057, legalizada con fecha 21.03.2009.
b) Que con fecha 17.03.2014 y 20.03.2014 se formularon las
Denuncias reclamadas, por no presentación, dentro de plazo, de Informe de Variación de
Valor.
c) Que las Denuncias de autos aplican multas inferiores a 6
UTM, en procedimientos sin audiencia previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 187
de la Ordenanza de Aduanas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba de fojas
48 y 58, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de encontrarse prescritas las denuncias de autos; b) Extemporaneidad del
reclamo; c) Efectividad de haber respondido el actor el Oficio Ordinario N° 006060 de fecha
26.04.2012, por el cual se le requiere la presentación de los IVV materia de autos,
https://eros.aduana.cl/
5
otorgándosele un plazo cierto, con vencimiento el día 18.05.2012; d) Efectividad de haberse
dado cumplimiento por el reclamante con la obligación materia de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Las infracciones de la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos
anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o
contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: Ñ) Las
infracciones de cualquier disposición de la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones
dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, con una multa de hasta 5 Unidades
Tributarias Mensuales. Las normas a que alude la presente disposición deberán publicarse
en el Diario Oficial (…)”.
6. Que el numeral 2.1.10.1.2 del Capítulo IV del Compendio de
Normas Aduaneras Resolución 1300/2006, vigente hasta el 31 de diciembre de 2008, y
aplicable a la Denuncia N°700523, conforme modificación introducida por Resolución N°
4769 de fecha 30.12.2002 de la Dirección Nacional de Aduanas, establecía que: “El
exportador que haya pactado su operación de exportación en la forma antes señalada,
deberá presentar el IVV dentro del plazo máximo de 270 días, contados desde la fecha de
Legalización del Documento Único de Salida (…)”.
7. Que el numeral 12.1.2 del Capítulo IV del Compendio de Normas
Aduaneras Resolución 1300/2006, vigente a contar del 1 de enero de 2009 y aplicable a la
Denuncia N°699819, conforme modificación introducida por Resolución N° 9420 de fecha
30.12.2008 de la Dirección Nacional de Aduanas, establecía que: “El exportador que haya
pactado su operación de exportación bajo una modalidad de venta, distinta de “a firme”,
deberá presentar un Informe de Variación del Valor, denominado IVV, dentro del plazo de 30
días a contar de la fecha de término del período de comercialización. (…). “La fecha de
término de comercialización, corresponde a la fecha de cierre de la operación de venta, de
acuerdo a lo consignado en el documento que informa respecto del precio final, tal como la
factura, el documento de rendición de cuentas o el documento de ajuste (…)”.
8. Que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el
plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que
prescribirá en cinco años”.
9. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
6
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la
sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a
que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
(…)”.
10. Que el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas establece que:
“Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no
exceda de 6 Unidades Tributarias Mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva
podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con
el sólo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo,
caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas
establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza”.
11. Que el inciso 3, del artículo 186, de la Ordenanza de Aduanas,
dispone que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la
audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al
procedimiento contenido en el artículo siguiente (…)”.
12. Que el artículo 129 A, de la Ordenanza de Aduanas, ordena que:
“El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas
que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”.
IV. ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN Y MULTAS DE
AUTOS
13. Que conforme aparece de los hechos ya establecidos en el
precedente considerando tercero y del examen de los antecedentes que rolan a fojas 5-16,
fojas 33-34, fojas 91-100, fojas 103-113, y fojas 114-120, constan las siguientes
circunstancias:
a) Que ante la Administración de la Aduana de San Antonio el
importador reclamante, representado por el Agente de Aduanas Juan Carlos Stephens,
tramitó las siguientes Declaraciones Únicas de Salida (DUS-LEG), ambas correspondientes
a exportaciones con modalidad de venta distinta de “a firme”:
i. DUS 2606794, legalizada con fecha 16.01.2008.
ii. DUS 3181057, legalizada con fecha 21.03.2009.
b) Que respecto de la Declaración Única de Salida (DUS-LEG)
7
N°2606794, legalizada con fecha 16.01.2008:
i. Con fecha 20.03.2014 se formuló Denuncia N°700523, por
infracción a la letra ñ) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, por no presentación,
dentro de plazo, de Informe de Variación de Valor.
ii. Que esta Denuncia N°700523 se notificó a la reclamante por
carta certificada N°58264 de fecha 28.03.2014, recepcionada por la Oficina de Correos de
Chile con fecha 01.04.2014.
c) Que respecto de la Declaración Única de Salida (DUS-LEG)
N°3181057, legalizada con fecha 21.03.2009:
i. Con fecha 17.03.2014 se formuló Denuncia N° 699819, por
infracción a la letra ñ) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, por no presentación,
dentro de plazo, de Informe de Variación de Valor.
ii. Que esta Denuncia N°699819 se notificó a la reclamante por
carta certificada N° 56941 de fecha 20.03.2014, recepcionada por la Oficina de Correos de
Chile con fecha 24.03.2014 y a su Agente de Aduanas Juan Carlos Stephens mediante el
Estado Diario con fecha 31.03.2014.
d) Que las Denuncias de autos aplicaron multas inferiores a 6
UTM, en procedimientos sin audiencia previa.
V. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO RESPECTO DE LA
MULTA DENUNCIA N° 699819
14. Que la reclamada alega la extemporaneidad del reclamo sólo
respecto de la Denuncia N° 699819 de fecha 17.03.2014, atendido que habría sido
notificada por el estado diario el 24.03.2014 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185
inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, en relación con el artículo 93 del mismo
cuerpo normativo.
15. Que conforme lo dispuesto por los artículo 186, 186 bis y 187
de la Ordenanza de Aduanas, el afectado podrá reclamar de la multa dentro de los quince
días hábiles siguientes a la notificación de la sanción.
16. Que previamente cabe precisar, que conforme aparece a fojas
91-100, la fecha de notificación por el Estado Diario se verificó el 31.03.2014 y no el
24.03.2014 como lo indica la reclamada.
17. Que despejado lo anterior, es preciso también señalar que,
conforme lo dispuesto en la Resolución N° 347 de fecha 09.01.2013, publicada en el Diario
Oficial el 17.01.2013 o Manual de Pagos, numeral 2.3.2.7.a), la notificación por el Estado
Diario es válida sólo respecto de los Agentes de Aduanas y no respecto del importador, a
quien debe notificarse personalmente o por carta certificada.
8
18. Que en virtud de lo anterior y considerando que la Denuncia
N°699819 se notificó a la reclamante por carta certificada N° 56941 de fecha 20.03.2014,
recepcionada por la Oficina de Correos de Chile con fecha 24.03.2014, atendido que ni la
Ordenanza de Aduanas ni la respectiva normativa reglamentaria regulan la fecha en que se
entiende notificada la actuación aduanera examinada respecto del importador cuando dicha
notificación se efectúa por carta, como ocurre en la especie, se deberá recurrir, en
consecuencia, a lo dispuesto en el artículo 46 de Ley N°19.880, de aplicación supletoria a
estos efectos, por disponerlo así el artículo 1 de la misma Ley de Procedimientos
Administrativos, normativa que ordena: “Las notificaciones por carta certificada se
entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de
Correos que corresponda”.
19. Que conforme lo anterior y tal como consta a fojas 9-11 y fojas
91-100, respecto de la multa aplicada en Denuncia N°699819 aparece que efectivamente la
presente acción ha sido interpuesta extemporáneamente puesto que la notificación válida
por carta certificada se verificó el 27.03.2014, esto es, después del tercer día siguiente de la
recepción de la carta certificada N°56941/20.03.2014 en la oficina de Correos el día
24.03.2014, siendo forzoso acoger esta defensa de la reclamada y rechazar en esta parte el
reclamo de autos por extemporáneo.
VI. PRESCRIPCIÓN.
20. Que conforme lo ya establecido en los considerandos
precedentes, en cuanto se desechó el reclamo respecto de la Denuncia N°699819, procede
ahora examinar la prescripción únicamente respecto de la Denuncia N°700523.
21. Que previamente cabe precisar, nuevamente, que sin perjuicio
de lo señalado por la reclamada en su contestación de fojas 25, indicando que ésta dice
relación con las Declaraciones Únicas de Salida (DUS-LEG) 2606794 de fecha 16.01.2008 y
2605915, de fecha 07.01.2008, de la simple lectura de la Denuncia N°700523 aparece que
ésta se refiere solamente a la DUS-LEG 2606794, por lo que el presente examen se
circunscribirá sólo a sus correspondientes documentos aduaneros.
22. Que participando la sanción que se persigue en autos de las
características esenciales del castigo penal, al emanar ambos del ius puniendi del Estado,1
debe aplicarse similar estatuto, dentro del cual se encuentra la certeza y precisión que
otorga la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo. En efecto, la
prescripción extintiva constituye un principio general del derecho aplicable positivamente
1 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012
9
en todos los ordenamientos jurídicos, excluyéndose sólo en aquellos donde, por ley o por
la naturaleza de la materia, se establece la imprescriptibilidad,2 por lo que aun en el
silencio de la ley, las infracciones y sanciones administrativas han de someterse a los
efectos jurídicos de dicha prescripción.
23. Que no existiendo regulación aduanera especial en materia de
inicio del cómputo de la prescripción alegada, resulta aplicable el estatuto jurídico del Código
Penal, que para estos efectos debe considerarse supletorio teniendo en consideración los
fundamentos ya referidos y, específicamente, los artículos 95 y 96 del Código Penal en
relación con el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas.
24. Que conforme lo dispone el artículo 95 del Código Penal, el
cómputo de la prescripción se inicia a partir del día en que se hubiere cometido el ilícito cuya
responsabilidad se persigue, que en el caso de marras estuvo constituido por el vencimiento
del plazo de 270 días establecido en la normativa reglamentaria, en este caso, el
Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo IV numeral 2.1.10.1.2, modificado por
Resolución 4769 de fecha 30.12.2002 del Director Nacional de Aduanas y vigente a la fecha
de legalización de la DUS-LEG materia de autos, el que a su vez se cuenta desde la fecha
de legalización de las operaciones de exportación.
25. Que sobre este punto es preciso desechar la defensa de la
reclamada relativa a que el plazo para presentar los Informes de Variación al Valor (IVV)
sería el concedido por el Sr. Subdirector de Fiscalización en el Oficio 006060, de fecha 26
de abril de 2012, a través del cual dicha autoridad le solicitó a la reclamada que regularizara
las situaciones pendientes relativas a los IVV no presentados, otorgando para ello un plazo
con vencimiento el 18 de Mayo de 2012, tomando en consideración que en la fecha de
ocurrencia de los hechos en análisis la normativa que dispone el plazo para presentar los
Informes de Variación del Valor (IVV) se establece en la Resolución N°1300/2006,
Compendio de Normas Aduanas, emanada de la potestad reglamentaria que el artículo 4 N°
8 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, DFL 329/79, entrega al Director
Nacional de Aduanas, no siendo posible considerar que lo dispuesto por el Subdirector de
Fiscalización en Oficio de fojas 32 y 116 de autos, pudiera tener el efecto de modificar dicha
disposición reglamentaria.
26. Que según lo ya establecido precedentemente y conforme consta
a fojas 7 y 8 de autos, habiéndose legalizado la DUS-LEG 2606794 el día 16.01.2008,
2 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012
10
aparece que al momento de formulación y notificación de la Denuncia N°700523, esto es, en
el mes de marzo de 2014, ya había transcurrido el plazo de tres años de prescripción del
artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas contados desde el vencimiento de los 270 días
contemplados en la normativa reglamentaria antes citada, debiendo en consecuencia acoger
en esta parte el reclamo.
27. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el
mérito de autos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la
aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá
acoger en parte el reclamo de autos sólo respecto de la multa aplicada por la Denuncia
N°700523, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO respecto de la DENUNCIA
699819/17.03.2014, POR EXTEMPORÁNEO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación
reclamada.
2. HA LUGAR AL RECLAMO respecto de la DENUNCIA
700523/20.03.2004. ANÚLESE el acto reclamado por haberse formulado fuera de los plazos
de prescripción.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes, por no haber sido
totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0000808-3
RIT: IA-14-00066-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante
Libro de sentencias
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.