Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00082-2014 · 24 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00082-2014
- RUC
- 14-9-0001006-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL
GREEN AGRO LIMITADA
RUT N° 77.583.200-2
Valparaíso, veinticuatro de marzo de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don Juan Carlos Musa Ramírez,
abogado, cédula nacional de identidad número 15.725.555-K, en representación de
SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL GREEN AGRO LIMITADA, RUT N° 77.583.200-2,
quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero respecto de la multa cursada conforme
Denuncia N° 692987 en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que respecto de la Denuncia 692987, se citó a su
representado a Audiencia para el día 28 de Mayo de 2014, por infracción al artículo 176 letra
ñ) de la Ordenanza de Aduanas referida a la no presentación del 25 Informes de Variación
de Valor relativos a operaciones de exportación amparada en los siguientes documentos
DUS-LEG del año 2009: N°3238674, N°3215768, N°3215778, N°3190353, N°3157872,
N°3157902, N°3172292, N°3186025 , N° 3177768, N°3171241, N°3173184, N°3173185,
N°3165549, N°3151163, N° 3151164, N°3143149, N°3135406, N°3114119 y N°3114120,
N°3103346, N° 3104836, N°3083921, N°3091699, N°3078138 y N°3084641, todas
tramitadas durante el año 2009 y cuyas omisiones datan todas del mismo año 2009.
2. Señala que según da cuenta el Acta N° 241, la Audiencia
relativa a la respectiva Denuncia se celebró el 28 de mayo de 2014, y no habiendo asistido a
ésta ni él ni su representado, Aduanas procedió a acoger la Denuncia y a resolver que se
emitiera el Giro comprobante de pago F-16 por el monto de la multa sin allanamiento, la cual
alcanza a un monto de $926.885.
3. Respecto a la responsabilidad en las contravenciones citadas
en la Denuncia materia de este reclamo, indica que ésta se ha extinguido por la prescripción
extintiva o liberatoria dispuesta en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas.
4. Respecto del Oficio 6060 de fecha 26 de abril de 2012, señala
que si bien en éste se concede unilateralmente un plazo para la presentación de los IVV
materia de autos, esta mera concesión de un plazo por parte del órgano administrador no
tiene como efecto jurídico la pérdida del plazo ya transcurrido de prescripción, pues dicho
plazo sólo podría perderse por la interrupción o suspensión.
5. Conforme lo anteriormente expuesto, solicita que se declare la
prescripción y se deje sin efecto la multa reclamada.
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2
A fojas 41 y siguientes comparece el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, representado por doña Mónica
Palma Martínez, abogada, RUT N° 15.253.176-1, ambos domiciliados para estos efectos en
Plaza Wheelwrigth 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo
en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que el fundamento de la Denuncia materia del reclamo
radica en la no presentación dentro de plazo de Informe de Variación del Valor (IVV) en
operaciones de exportación amparadas en los respectivos documentos DUS-LEG,
correspondientes todos al año 2009, con modalidad de venta “a firme”, actuación que
vulneraría lo dispuesto en el numeral 12.1.11 del Capítulo IV de la Resolución N° 1300/06,
Compendio de Normas Aduaneras.
2. Explica que a través de la presentación del IVV se cumple con
el tercer requisito de la exportación, siendo dicho documento el único medio con mérito
suficiente para que el despachador de aduanas o exportador, en su caso, acredite ante el
Servicio el resultado definitivo de la operación.
3. Indica que el 28 de mayo de 2014 se realizó la audiencia
correspondiente a la denuncia reclamada sin comparecencia ni allanamiento por parte del
infractor, por lo que conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, numeral 2.3.1.7. de la
Resolución N° 347, de 09.01.2013 (Manual de Pagos), se procedió a fijar la respectiva multa
según consta en el Acta N° 241.
4. Luego de enumerar las 25 Declaraciones de Exportación (DUS-
LEG) objeto de la denuncia de autos, todas del año 2009, señala que por tratarse de
operaciones de salida del año 2009, rige a su respecto lo señalado en la Resolución N°
9420 de fecha 30 de diciembre de 2008, de la Dirección Nacional de Aduanas, que modificó
en su oportunidad el Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, estableciéndose
para las operaciones de exportación con modalidad de venta distinta de “a firme”, un plazo
máximo de 30 días a contar de la fecha de término de periodo de comercialización, dentro
del cual debía presentarse el referido IVV, agregando que el numeral 12.1.11 del Capítulo IV
del Compendio de Normas Aduaneras dispone que la no presentación o la presentación
extemporánea del IVV, dará lugar a la denuncia de conformidad al artículo 176 letra ñ) de la
Ordenanza de Aduanas.
5. Señala que existiendo numerosas empresas exportadoras que
no habían dado cumplimiento a la obligación de presentar el respectivo IVV, la Subdirección
de Fiscalización del Servicio, dentro de un Plan Integrado de Fiscalización (PIF), conforme a
las facultades fiscalizadoras establecidas en el artículo 1 de la Ordenanza de Aduanas y
artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, DFL 329/79, procedió a
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enviar, entre otros, el Oficio Ord. N° 006060 de 26 de abril de 2012, solicitando la
presentación de los respectivos Informes de Variación de Valor (IVV), otorgándoles para ello
un plazo cierto con vencimiento el día 18 de mayo de 2012.
6. Expresa que el artículo 170 de la Ordenanza no señala desde
cuándo debe contabilizarse el plazo de prescripción, ya que dependerá del tipo de infracción
de que se trate, por lo que, en este caso específico, el plazo de prescripción no comienza a
correr en la fecha del documento Único de Salida (DUS), sino que desde el término del
periodo de comercialización, por lo que no habiendo cumplido el reclamante con la
presentación del IVV y no existiendo, por tanto, en este caso una fecha cierta desde la cual
contabilizar el referido término, éste debe computarse desde que se vence el plazo que
Aduanas había otorgado al reclamante para el cumplimiento de la obligación, aludiendo al
plazo señalado por el Subdirector de Fiscalización en el Oficio 006060/2012 que rola a fojas
46, por lo que el plazo de prescripción debe computarse desde el 19 de mayo de 2012,
siendo notificada la denuncia dentro del plazo de 3 años.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 22, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 24, escrito de la reclamada oponiendo excepción dilatoria, el que
se proveyó a fojas 29, suspendiéndose el curso de la causa principal en el intertanto.
A fojas 31, escrito de la reclamante evacuando el traslado conferido a
fojas 29, el que se proveyó a fojas 33.
A fojas 35, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 36, se resuelve incidente de fojas 24 y se ordena evacuar el
traslado de la reclamada.
A fojas 38, escrito de la reclamada en la que repone la resolución de
fojas 36, y evacua el traslado conferido para contestar, el que se provee a fojas 47.
A fojas 49, escrito de la reclamante, el que se proveyó a fojas 51.
A fojas 53, delega poder de la reclamada, proveído a fojas 54.
A fojas 56, se recibe la causa a prueba.
A fojas 60, a sus antecedentes carta certificada devuelta, y se apercibe
a la reclamante para que designe domicilio dentro de radio urbano.
A fojas 62, acompaña documentos de la reclamada, lo que se proveyó a
fojas 69.
A fojas 71, se hace efectivo el apercibimiento de domicilio decretado a
fojas 60, ordenándose notificar por sitio en internet del Tribunal.
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A fojas 73, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 14, copia Acta Audiencia N° 241; a fojas 15, copia carta
certificada N° 817 de fecha 28.04.2014; a fojas 16 y 17, copia de la Denuncia N° 692987 y
su anexo; a fojas 18, sobre de envío de Carta N° 817; a fojas 19 a 21, copia de mandato
judicial y extrajudicial; a fojas 27 y 28, copia de Resolución Afecta 181 de 20 enero 2014; a
fojas 46, copia Ord. 006060 de fecha 26 de abril de 2012; a fojas 58, constancia envío de
carta certificada; a fojas 59, sobre devuelto por Correos de Chile; a fojas 63, copia de Oficio
Ord. 006060 de fecha 26 de abril de 2012; a fojas 64 a 68, copia Resolución N°9420.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 41, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo anterior conforme las consideraciones antes
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece a fojas 1 y 41, como de los
antecedentes de fojas 14 a 21 y 46, no ha sido objeto de controversia en el período de
discusión:
a) Que desde el 05 de enero de 2009 al 30 de abril de 2009 se
tramitaron en la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso las siguientes Declaraciones
Únicas de Salida (DUS-LEG), todas correspondientes a exportaciones con modalidad de
venta distinta de “a firme”: N°3238674, N°3215768, N°3215778, N°3190353, N°3157872,
N°3157902, N°3172292, N°3186025 , N° 3177768, N°3171241, N°3173184, N°3173185,
N°3165549, N°3151163, N° 3151164, N°3143149, N°3135406, N°3114119 y N°3114120,
N°3103346, N° 3104836, N°3083921, N°3091699, N°3078138 y N°3084641.
b) Que con fecha 11.02.2014 se formula la Denuncia de autos, la
que se notifica por carta certificada N° 817 de fecha 28 de abril 2014.
c) Que con fecha 28.05.2014, según consta en copia del Acta
N°241 que rola a fojas 14, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 185 de la
Ordenanza de Aduanas, respecto de la denuncia antes referida, indicándose que no
habiendo comparecido ni habiéndose allanado el infractor se emitirá giro comprobante F-16
por el monto de la multa sin allanamiento.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba de fojas
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56, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de
encontrarse prescrita la denuncia de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Las infracciones de la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos
anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o
contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: Ñ) Las
infracciones de cualquier disposición de la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones
dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, con una multa de hasta 5 Unidades
Tributarias Mensuales. Las normas a que alude la presente disposición deberán publicarse
en el Diario Oficial (…)”.
6. Que el numeral 12.1.2 del Capítulo IV del Compendio de Normas
Aduaneras Resolución 1300/2006, vigente a la fecha de los hechos materia de autos,
conforme modificación introducida por Resolución N° 9420 de fecha 30.12.2008 de la
Dirección Nacional de Aduanas, establecía que: “El exportador que haya pactado su
operación de exportación bajo una modalidad de venta, distinta de “a firme”, deberá
presentar un Informe de Variación del Valor, denominado IVV, dentro del plazo de 30 días a
contar de la fecha de término del período de comercialización. (…). “La fecha de término de
comercialización, corresponde a la fecha de cierre de la operación de venta, de acuerdo a lo
consignado en el documento que informa respecto del precio final, tal como la factura, el
documento de rendición de cuentas o el documento de ajuste (…)”.
7. Que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el
plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que
prescribirá en cinco años”.
8. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la
sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a
que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
(…)”.
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9. Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas establece que:
“Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la
infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la
multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no
podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal.
(…)”.
IV. PRESCRIPCIÓN.
10. Que participando la sanción que se persigue en autos de las
características esenciales del castigo penal, al emanar ambos del ius puniendi del Estado,1
debe aplicarse similar estatuto, dentro del cual se encuentra la certeza y precisión que
otorga la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo. En efecto, la
prescripción extintiva constituye un principio general del derecho aplicable positivamente
en todos los ordenamientos jurídicos, excluyéndose sólo en aquellos donde, por ley o por
la naturaleza de la materia, se establece la imprescriptibilidad,2 por lo que aun en el
silencio de la ley, las infracciones y sanciones administrativas han de someterse a los
efectos jurídicos de dicha prescripción.
11. Que no existiendo regulación aduanera especial en materia de
inicio del cómputo de la prescripción alegada, resulta aplicable el estatuto jurídico del Código
Penal, que para estos efectos debe considerarse supletorio teniendo en consideración los
fundamentos ya referidos, y específicamente los artículos 95 y 96 del Código Penal en
relación con el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas.
12. Que conforme lo dispone el artículo 95 del Código Penal, el
cómputo de la prescripción se inicia a partir del día en que se hubiere cometido el ilícito cuya
responsabilidad se persigue, que en el caso de marras estuvo constituido por el vencimiento
del plazo de 30 días establecido en la normativa reglamentaria, en este caso, el Compendio
de Normas Aduaneras, Capítulo IV numeral 12.1.2, modificado por Resolución 9420 de
fecha 30.12.2008 del Director Nacional de Aduanas, y vigente a la fecha de legalización de
las DUS-LEG materia de autos, el que se cuenta desde la fecha de término del período de
comercialización.
1 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012
2 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012
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13. Que en este orden de cosas se deberá desechar la alegación de
la reclamada relativa a que el plazo para presentar los Informes de Variación al Valor (IVV)
sería el concedido por el Sr. Subdirector de Fiscalización en el Oficio 006060 de fecha 26 de
abril de 2012, a través del cual dicha autoridad le solicita a la reclamada que regularice las
situaciones pendientes relativas a los IVV no presentados, otorgando para ello un plazo con
vencimiento el 18 de Mayo de 2012, tomando en consideración que la normativa que
dispone el plazo para presentar a Aduanas los Informes de Variación del Valor (IVV), en la
fecha de ocurrencia de los hechos en análisis se establece en la Resolución N° 1300/2006,
Compendio de Normas Aduanas, norma que emana de la potestad reglamentaria que la Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, DFL 329/79, en su artículo 4 N° 8, entrega al
Director Nacional de Aduanas, no siendo así posible considerar que lo dispuesto por el
Subdirector de Fiscalización en el Oficio que rola a fojas 46 y 63 de autos, pudiera haber
tenido el efecto de modificar una disposición reglamentaria dictada por la autoridad que
conforme a la ley tiene entregada la potestad reglamentaria respecto de la dictación de las
normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimientos para el
cumplimiento de la legislación aduanera.
14. Que sin perjuicio de lo anterior, conforme los mismos hechos ya
establecidos en el precedente Tercer Considerando, si bien no ha sido controvertido en
autos que las DUS-LEG materia de la denuncia de autos se legalizaron entre enero a abril
del año 2009, como ya se ha referido, el plazo de prescripción se contabiliza desde que
tiene lugar la infracción de autos. En efecto, según lo dispone la normativa reglamentaria
citada, los Informes de Variación del Valor debían presentarse dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de término del periodo de comercialización, y a su vez, según lo
prescribe el inciso 2° del numeral 12.1.2 del Capítulo IV del Compendio de Normas
Aduaneras, vigente a la fecha de legalización de la DUS-LEG materia de autos, la fecha de
término del periodo de comercialización corresponde a la fecha de cierre de la operación de
venta, de acuerdo a lo consignado en el documento que informa respecto del precio final, tal
como la factura, el documento de rendición de cuentas o el documento de ajuste.
15. Que conforme lo anterior y del examen de los antecedentes
allegados al proceso, este sentenciador se encuentra impedido de verificar la verdad o
efectividad de la concurrencia de los presupuestos de la prescripción alegada por la
reclamante, en tanto ésta no ha dado cumplimiento a su carga procesal de aportar al
Tribunal algún documento válido, conforme a la normativa señalada, que acredite
fehacientemente cuál fue la fecha de término del período de comercialización de las
mercancías amparadas en las DUS-LEG materia de esta reclamación para efectos de
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contabilizar los respectivos 30 días a cuyo vencimiento se incurrió en la infracción de autos y
fecha desde la que se debía computar el plazo de prescripción establecido en el artículo 170
de la Ordenanza de Aduanas, por lo que es forzoso concluir que no habiéndose acreditado
el transcurso del plazo exigido por el artículo 170 antes señalado, y siendo éste el único
hecho controvertido en autos, se deberá rechazar el reclamo de autos.
16. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el
mérito de autos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la
aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, deberá
rechazarse el reclamo de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber
servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0001006-1
RIT: IA-14-00082-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (sitio en Internet del Tribunal)
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-03-24T17:42:16-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.