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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00084-2014 · 15 de septiembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00084-2014
RUC
14-9-0001030-4
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 COMERCIALIZADORA T Y M LTDA. RUT N° 77.161.110-9 Valparaíso, quince de septiembre de dos mil quince VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Humberto León Torres, abogado, RUT N° 4.325.015-9, abogado, domiciliado en calle Prat N° 827, oficina 601, ciudad de Valparaíso, en representación de COMERCIALIZADORA T Y M LIMITADA, RUT N° 77.161.110-9, domiciliada en calle Roberto Espinoza N° 1471, ciudad de Santiago, quien deduce Reclamo General respecto del Cargo N° 515888, formulado por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que el motivo del presente cargo es la no aplicación del TLC Chile – China, por cuanto el campo 6 del certificado de origen, se presentaría sin completar, indicándose en el campo 13 una factura emitida en Hong Kong, país no parte en el Tratado, por lo que tratándose de una operación triangular el certificado de origen no cumpliría con las formalidades del Tratado respectivo. 2. Agrega que ante la negativa de la Aduana para la aplicación del TLC CHILE – CHINA, el proveedor en China por carta de fecha 12.03.2014 señaló que por error se emitió la factura en la sala de ventas de Hong Kong, en circunstancias que debió realizarse en sus oficinas principales ubicadas en Shenzhen, China, y que por ello remite la factura real emitida en China, ratificando que la mercancía tiene dicho origen. 3. Que así, en consecuencia, indica que al ser la factura real emitida en China, el certificado de origen se encontraría correctamente emitido y no se trataría de una operación triangular sino una venta directa de China a Chile y que, por tanto, el campo 6 del certificado se encontraría llenado, acorde con las respectivas normas aprobadas por ambos países. 4. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin efecto el cargo reclamado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09 Timbre Electrónico 2 A fojas 22 y siguientes compareció la reclamada SERVICIO DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, representada por doña Myriam Gutierrez Vivar, Directora de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha de aceptación 28 de enero de 2014, y de conformidad a la Declaración de Ingreso N° 1880621186-5, la reclamante COMERCIALIZADORA T Y M, importó desde China, cuero de porcino por un valor CIF de US$215,016.34, vinculando la operación al Certificado de Origen F13470ZC33855445, para acceder a los beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio Chile-China de un 0% de derechos ad valorem. 2. Expone que como consecuencia de un proceso de fiscalización, Aduanas detectó que el certificado de origen no cumplía con las exigencias requeridas en el Acuerdo, por cuanto en el campo 13 se remite a una factura comercial emitida en Hong Kong, país no parte del Tratado en cuestión, y que el campo 6 se encuentra sin completar, siendo ello obligatorio en el caso de una operación triangular, característica, que señala, se observaba tanto del certificado de origen como de la factura acompañada a la operación. 3. Agrega que, como consecuencia de lo anterior, el Servicio de Aduanas procedió a formular el cargo N° 515.888, de fecha 06 de febrero de 2014, enviado por carta certificada de fecha 21 de febrero del mismo año, estableciéndose una diferencia de US$15.352,17, por concepto de derechos e impuestos dejados de percibir por concepto de arancel aduanero e impuestos a las ventas y servicios, al estimarse que tal mercancía no era merecedora de Tratamiento preferencial, correspondiendo aplicar derechos e impuestos propios del Régimen General de Importación. 4. En cuanto a vicios formales del reclamo, alega ausencia de Interés actualmente comprometido, de conformidad a lo establecido en el artículo 122, inciso primero, de la Ordenanza de Aduanas, norma que exige expresamente la invocación de éste, sin embargo, señala que en la presente causa no se menciona ni se desarrolla por el actor cual sería dicho interés, pese a constituir ello un requisito legal expreso, motivo suficiente para rechazar el reclamo toda vez que no cumpliría con un requisito de admisibilidad básico. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09 Timbre Electrónico 3 5. En cuanto al fondo del reclamo, argumenta que el tratamiento arancelario preferencial invocado es improcedente, toda vez que el certificado de origen en el campo 13 remite a la factura incluida en la carpeta de despacho, emitida por Taili Laether Industrial Co. Ltda. con domicilio en Wanchai Hong Kong, país no parte del Tratado de Libre Comercio Chile-China, cuya preferencia arancelaria se pretende y que el error a que alude la reclamante en cuanto a que se emitió la factura por su proveedor en China en la sala de ventas que éste posee en Hong Kong y no en donde efectivamente debía, es decir, en la Oficina se de Shenzhen, China, no tiene relevancia alguna debido a que la factura acompañada no ha sido emitida en China y, en consecuencia, incumple las normas del Tratado y que al acompañar éste una nueva factura, produciéndose una duplicidad de éstas, con ello no hace más que reconocer y asumir el incumplimiento de las normas del Tratado, sobre todo considerando que dichos documentos no fueron presentados ni entregados al Servicio de Aduana en su oportunidad. 6. Indica que, a lo anterior se suma el hecho de no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el Tratado en relación al cuadro de llenado del campo 1 del certificado de origen, donde se debe indicar el nombre legal completo, dirección, (incluyendo país) del exportador, y en el cual se ha señalado el nombre del exportador agregando “por orden de”, sin señalar dirección ni país del exportador, lo que dificulta la determinación de la efectividad de su reclamo respecto de la procedencia de la mercancía y al correcto llenado del documento mediante el cual pretende acreditar el origen, toda vez que señala tampoco se indicó el país exportador de la misma. 7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 20, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado. A fojas 31, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 33, escrito de la parte reclamante, formulando observaciones al reclamo y acompañando documentos, el que se provee a fojas 39. A fojas 41, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición, observando y objetando documentos, el que se provee a fojas 44. A fojas 46, escrito de la parte reclamante, el que se provee a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09 Timbre Electrónico 4 fojas 48. A fojas 50, se resuelve la reposición de fojas 41, acogiéndola. A fojas 52, escrito de la reclamada revocando patrocinio y poder, el que se provee a fojas 53. A fojas 55, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando notificación que indica, el que se provee a fojas 56. A fojas 58 se recibe a causa a prueba. A fojas 61, escrito de la reclamada, acompañando lista de testigos, la que se provee a fojas 62. A fojas 64, escrito de la parte reclamante, rindiendo prueba, adjuntando documentos y solicitando se tenga a la vista, el que se provee a fojas 95. A fojas 76, escrito de la parte reclamada, acompañando documentos, solicitando absolución de posiciones, y acompañando pliego, el que se provee a fojas 95. A fojas 83, escrito de la parte reclamada, delegando poder y solicitando notificación que indica, el que se provee a fojas 84. A fojas 84 a 85, acta de audiencia testimonial. A fojas 86, escrito de la parte reclamante, complementando prueba y adjuntando documentos, el que se provee a fojas 95. A fojas 97, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal, correspondiente a la custodia 13-2015. A fojas 98, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal, correspondiente a la custodia 14-2015. A fojas 99, escrito de la parte reclamada, haciendo uso de citación que indica, el que se provee a fojas 101. A fojas 106 a 107, acta de audiencia de absolución de posiciones. A fojas 108, resolución del Tribunal, en la que se designa perito judicial de la especialidad traductor e intérprete inglés español. A fojas 110, escrito de la parte reclamante, formulando oposición a nombramiento de perito, el que se provee a fojas 117. A fojas 119, escrito de la parte reclamada, evacuando traslado, el que se provee a fojas 121. A fojas 123, escrito de la parte reclamada, revocando patrocinio y Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09 Timbre Electrónico 5 poder que indica, el que se provee a fojas 124. A fojas 126, se resuelve incidente de fojas 110. A fojas 128, se hace efectivo el apercibimiento que indica y se tiene por no presentados los documentos de fojas 15 a 17. A fojas 130, escrito de la reclamada, otorgando Patrocinio y poder con solicitud que indica, la que se provee a fojas 131. A fojas 133, solicitud de la reclamada, la que se provee a fojas 134. A fojas 136, Autos para fallo. A fojas 138, escrito de Téngase presente de la reclamante, el que se provee a fojas 143. A fojas 145, reposición de la reclamada, la que se resuelve a fojas 147. Los documentos siguientes: A fojas 6 y 7, formulario de cargo N° 515888, de fecha 06.02.2014; a fojas 8 y 9, copia declaración de ingreso N° 1880621186-5, de fecha 28.01.2014; a fojas 10, copia comprobante de Tesorería folio N° 1880621186; a fojas 11, copia legalizada de certificado de origen N° F13470ZC33855445; a fojas 12, factura comercial N° TLPG13053, de fecha 10 de diciembre de 2013, emitida en China; a fojas 13, factura comercial N° TLPG13053, de fecha 10 de diciembre de 2013, emitida en Hong Kong; a fojas 14, copia de oficio N° 96, de fecha 20 de febrero de 2014, de la Dirección Regional de Aduanas; a fojas 15, certificado N° 144403A0/23728, de fecha 10 de abril de 2014; a fojas 16 y 17, copia de carta del proveedor Shenzhen con traducción, de fecha 12 de marzo de 2014; a fojas 18 y 19, mandato judicial de Comercializadora T y M a Humberto León Torres; a fojas 29 y 30, copia de resolución afecta N° 181, de fecha 20 de enero de 2014, de la Dirección Nacional de Aduanas; a fojas 60, copia de comprobante de correos dirigido a Humberto León Torres; a fojas 71, copia del B/L N° (H)YTNVPZ1312016, a fojas 72, copia de certificado fitosanitario N° 470100213073806; a fojas 73, copia de certificado veterinario N° 470100213024709.; a fojas 74, factura proforma N° TL20131024 de Taili Leather Industrial Co. Ltda.; a fojas 75, identificación de ítem de custodia N° 13-2015; a fojas 77 a 80, informe Comercializadora T y M Ltda. suscrito por doña Daniela Veas Jaime, encargada de Subdepartamento Origen del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 81, Informe técnico relativo a cargo N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09 Timbre Electrónico 6 515888, de fecha 06.02.2014 emitido por Francisco Canessa Román; a fojas 82 identificación de ítem de código de barras correspondiente a custodia N° 14-2015; a fojas 88 y 89, copia legalizada de declaración de ingreso N° 1880621186-5, de fecha 28.01.2015; a fojas 190, copia del B/L N° (H) YTNVPZ1312016; a fojas 91, copia legalizada de certificado fitosanitario N° 470100213073806; a fojas 92, copia legalizada de certificado veterinario N° 470100213024709; a fojas 93, copia legalizada de certificado de origen N° F13470ZC33855445; a fojas 94 copia legalizada de carta por la cual se remite documentos al despachador por parte de T y M; a fojas 103 a 105, sobre y pliego de posiciones; a fojas 112 a 116, folletos de servicios de traducción de http://traduccioneschile.cl/. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante ya individualizada, quien viene en reclamar en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 22 comparece la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 22, como de los antecedentes de fojas 6 a 17, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de Ingreso) Nº 1880621186-5, aceptada a trámite con fecha 28.01.2014, importó mercancías desde China impetrando la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China. b) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, emitiéndose el Cargo aduanero N° 515.888/06.02.2014, aprobado por Resolución N° 1439 de 18 de febrero de 2014, por un monto de $US15.352,17 atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “En Aforo se detecta, que Certificado de Origen N° F13470ZC33855445, campo 06 se presenta sin completar y en campo 13 señala una factura emitida en Hong Kong, país no parte del Tratado. Por tratarse de una operación triangular el Certificado de origen debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09 Timbre Electrónico 7 cumplir con todas las formalidades del tratado, además, que la factura que se debe indicar en el recuadro 13 debe ser del productor Chino. Base Legal: Dto. Supremo N° 317/21.08.2007 Min. RR.EE TLCCHILE-CHINA, Cap. V Art 30 y 35; DFL N°30/2005 Ordenanza de Aduana Arts.66, 67, 77, 78, 84 y 92.” c) Que, en esta sede jurisdiccional la reclamante acompaña a fojas 12, copia simple de la Factura que ampara la mercancía materia de autos, con el mismo número, fecha y valor de la originalmente acompañada, emitida por la misma empresa, pero en su casa matriz ubicada en Shenzhen China. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 58, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado con infracción a las normas TLC Chile-China, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-China. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09 Timbre Electrónico 8 Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el inciso sexto del artículo 128 de la misma Ordenanza prescribe: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.” 7. Que el artículo 30 del Tratado de Libre Comercio Chile China, promulgado por Decreto 317/2006 del Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto del Certificado de Origen, establece: “1. Para que las mercancías originarias califiquen al tratamiento arancelario preferencial, se enviará el Certificado de Origen, cuyo formato está determinado en el Anexo 4, al momento de la importación. 2. Un Certificado de Origen será emitido por las autoridades gubernamentales competentes, en el caso de China por la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena, y en el caso de Chile como se define en el Anexo 5, de acuerdo con una solicitud escrita presentada por el exportador. El Certificado de Origen debe ser completado en inglés y estar debidamente firmado, cubriendo una o más mercancías bajo un conocimiento de embarque. El original del Certificado de Origen debe ser enviado a la autoridad aduanera de la Parte importadora. 3. El exportador que solicita un Certificado de Origen entregará todos los documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en cuestión según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes, y se compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en este Capítulo. 4. Las autoridades gubernamentales competentes emisoras tendrán el derecho de examinar la condición originaria de los productos y el cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo, por medio de la aplicación de las medidas apropiadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09 Timbre Electrónico 9 antes de la exportación. Para este propósito, ellas tendrán el derecho de solicitar cualquier evidencia de respaldo y efectuar cualquier inspección de las cuentas del exportador o cualquier otro control que se considere apropiado. 5. Un Certificado de Origen como el señalado en el párrafo 1 será válido por un año desde la fecha de emisión en la Parte exportadora. El original del Certificado de Origen debe ser presentado dentro de dicho periodo a las autoridades aduaneras de la Parte importadora. En el caso de China, el original del certificado de origen, sin el timbre “ORIGINAL”, será presentado a las autoridades aduaneras de Chile. En el caso de Chile, habrá solo una copia del Certificado de Origen que llevará el timbre “ORIGINAL” para ser presentado a las autoridades aduaneras de China. 6. Ambas Partes implementarán un Sistema en Red de Certificación y Verificación del Certificado de Origen dentro de los dos años después de la firma de este Tratado según lo establecido en el Anexo 6”. 8. Que el anexo 4 del respectivo Tratado relativo a las Instrucciones de llenado del Certificado de Origen señala: “Instrucciones al reverso: Campo 6: En esta campo debe incluirse, si se requieren, el número de orden del cliente, número de la carta de crédito, etc. Si la Factura es emitida por un operador de un país no Parte, en este campo deben declararse el nombre, dirección y el país productor en la Parte originaria. Campo 13: En este campo debe indicar el número y fecha de la (s) factura (s), y el valor facturado”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS. 9. Que a fojas 99, la parte reclamante objeta los documentos de fojas 74 a 75, y, a fojas 100 observa el documento acompañado a fojas 71 a 73. 10. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones y observaciones deducidas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido, además, que se funda en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal. 11. Que, por su parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09 Timbre Electrónico 10 prueba testimonial rendida a fojas 84 a 85 vta., para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión para establecer el Origen de la mercancía objeto de esta Litis. 12. Que, en cuanto a los documentos rolados de fojas 15 a 17 extendidos en lengua extranjera, éstos no se considerarán, por cuanto por resolución de fojas 128 se tuvieron por no presentados. Asimismo, respecto de los documentos de la Custodia 13-2015, correspondientes a los Originales de los documentos de fojas 15 a 17, en tanto éstos se encuentran extendidos en lengua extranjera y no se acompañó a este Tribunal una traducción de los mismos con las formalidades exigidas en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, éstos tampoco podrán ser considerados. V. INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO. 13. Que respecto de esta alegación de la reclamada y entendiendo que la “acción” que sostienen las partes es aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que tienen los individuos acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus pretensiones,1 la legitimación activa para comparecer ante esta nueva Justicia Tributaria y Aduanera que exige el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, debe entenderse satisfecha por el hecho que se invoque o indique en el respectivo libelo reclamatorio la pretensión o interés en la resolución del conflicto que pueda existir con el Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica y que se estima ha sido quebrantado. 14. Que según lo establecido de la lectura del reclamo de fojas 1 y cargo de fojas 6 y 7, aparece que habiendo el órgano fiscalizador rechazado la aplicación del trato preferencial establecido en el TLC Chile-China solicitado por el actor en la Destinación aduanera de fojas 8 y 9, se procedió a cobrar los derechos e impuestos pagados en defecto mediante el Cargo reclamado el que se formuló a la reclamante, compareciendo la actora en calidad de afectada directa por dicha actuación y pretensión impositiva cuya procedencia cuestiona. 15. Que conforme lo anterior, forzoso es concluir que la parte reclamante está autorizada para comparecer en los términos en que lo ha hecho, puesto que encontrándose obligada al pago de los respectivos derechos e impuestos que se cobran a través del cargo impugnado y habiendo invocado su pretensión en la resolución del conflicto con la reclamada respecto del derecho a la correcta y legal determinación de los 1 Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09 Timbre Electrónico 11 tributos que afectan su patrimonio, ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, motivo por el cual se rechazará la presente alegación. VI. CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS EXIGIDOS PARA ACOGERSE AL TRATAMIENTO PREFERENCIAL CONFORME LAS NORMAS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO (TLC) CHILE-CHINA 16. Que, en cuanto a los hechos controvertidos establecidos en la resolución de fojas 58, es relevante tener presente que la carga de la prueba de éstos, corresponde a la parte reclamante, quien es la que alega el cumplimiento de los supuestos y requisitos para acogerse al Tratamiento preferencial conforme a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile China. 17. Que, previo al análisis de fondo, es relevante tener presente que la sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación mediante el acto fiscal reclamado, la demanda y correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no sometidas a su decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación, es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, informando el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”. 18. Que, conforme a lo anterior, está vedado para este Tribunal pronunciarse sobre puntos alegados por la reclamada en su libelo defensor y que van más allá de las motivaciones del acto impugnado. Por lo anterior, es relevante comenzar desechando desde ya las alegaciones de fojas 26, referidas al incumplimiento de las exigencias establecidas en el Tratado de Libre Comercio Chile- China, relativo al llenado del Campo 1 del Certificado de origen, por cuanto esta materia no forma parte de la motivación del acto impugnado, el que solo se refiere a los deficiencias en el llenado de los Campos 6 y 13 del mismo Certificado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09 Timbre Electrónico 12 19. Que, de esta forma, la discusión y materia a resolver en este proceso debe circunscribirse a las motivaciones del acto reclamado, en virtud de las cuales se denegó al reclamante la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile China respecto de las mercancías importadas en la Declaración de Ingreso de autos, analizando a este respecto el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos en el Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- China, para acogerse a la preferencia arancelaria. 20. Que, en este orden de ideas, de la simple lectura del acto reclamado queda de manifiesto que éste funda la denegación del tratamiento preferencial, en los siguientes motivos: a) El Certificado de origen, en el campo 6 se presenta sin completar, y b) El mismo Certificado de origen, en el Campo 13, señala una Factura emitida en Hong Kong, país no parte del Tratado. Agregando el cargo, que por tratarse de una operación triangular, el certificado de origen debe cumplir con todas las formalidades del Tratado, establecidas en el referido Acuerdo para esos casos. Además, que la Factura que debe indicarse en el recuadro 13 debe ser la del proveedor Chino. 21. Que, respecto del primer fundamento del cargo, esto es, que el Certificado de origen en el Campo 6 se presenta sin completar, debe tenerse presente que conforme lo dispone el Anexo 4 del Tratado de Libre Comercio Chile China, este Campo debe completarse cuando la Factura es emitida por un operador de un país no Parte, y en él debe indicarse el nombre, dirección y país del productor en la Parte Originaria. 22. Que sobre este punto es importante considerar que el cargo refiere lo anterior, fundado en que la Factura que se acompañó al Despacho de importación como documento de base, la cual rola en copia legalizada a fojas 13, indica haber sido emitida por la empresa “TAILI LEATHER INDUSTRIAL CO. LTD.” con domicilio en HONGKONG. Sin embargo, a este respecto el reclamante alega la mercancía es originaria de China, como lo demuestra el Certificado de origen de fojas 11, y que por error la empresa vendedora, que es la misma que indica la Factura, esto es, “TAILI LEATHER INDUSTRIAL CO. LTD.”, emitió la Factura en la sala de ventas de HONGKONG, en circunstancias que debió haberse emitido en las oficinas principales, ubicadas en SHENZHEN CHINA, por lo que no se trataría de una operación triangular y la mercancía sería procedente u originaria de China. 23. Que, para acreditar lo anterior, adjunta los siguientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09 Timbre Electrónico 13 documentes que respaldarían lo indicado en la prueba de origen que rola a fojas 11 y que fue acompañada oportunamente a Aduanas, documentos que confirmarían que la mercancía efectivamente es originaria de Shenzhen, China: 1) Factura de fojas 12, que ampara la mercancía materia de autos, emitida por la misma empresa pero en oficina de Shenzhen, China, con el mismo número, fecha y valor de la Factura de fojas 13; 2) Factura Proforma, que rola a fojas 74; 3) Conocimiento de embarque (H) YTNVPZ1312016, que rola a fojas 71 y 90, donde consta que el puerto de embarque es Yantian, ubicado en Shenzhen, China; 4) Phytosanitary Certificate, que rola a fojas 72 y 91, extendido en Shenzhen, China, y en el cual se indica que el lugar de origen de la mercancía es China; y 5) Veterinary (Health) Certificate, que rola a fojas 73 y 92, extendido en Shenzhen, China, y en el cual también se indica que la mercancía es originaria de China. Los documentos indicados en los números 3 y 4, conforme constan en el timbre y media firma inserta en éstos, formaron parte de la carpeta de despacho respectivo y fueron tenidos a la vista por el fiscalizador Sr. “Francisco Canessa Roman Rol 4570”, que es el mismo que figura realizando la revisión documental de la Declaración de Ingreso rolante a fojas 8 y 9. 24. Que, del análisis de los documentos antes referidos queda de manifiesto que la Factura que se acompañó al despacho originalmente fue emitida por la empresa Taili Leather Industrial Co. Ltd. en su oficina ubicada en HongKong, y éste solo hecho constituyó el fundamento factico que motivó el cargo materia de esta reclamación, no tomando en consideración la reclamada los demás antecedentes acompañados en la misma carpeta de despacho, fundamentalmente, el Conocimiento de embarque, que daba cuenta claramente que el puerto de embarque de la mercancía es Yianten, ubicado en Shenzhen, y perteneciente a China, como asimismo, los Certificados Fitosanitarios y Veterinario, documentos que además de ser otorgados en China, también indicaban que la mercancía es originaria del citado país, todo lo cual era concordante con la información indicada en el Certificado de Origen N° F13470ZC3855445, debidamente emitido también en Shenzhen, China, por las autoridades gubernamentales que dispone el artículo 30 del Tratado de Libre Comercio Chile China, no resultando suficientemente fundado desde el punto de vista fáctico el cargo, debido a que dicha Factura resultaba contradictoria con los demás antecedentes documentales de base del Despacho, que evidenciaban claramente que el origen de la mercancía era Chino, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09 Timbre Electrónico 14 constituyendo éste sólo antecedente fáctico suficiente fundamento para impugnar y desechar la prueba de origen válidamente emitida por la Entidad Gubernamental China dispuesta en el Tratado de Libre Comercio en alusión y acompañada al órgano fiscalizador en la oportunidad prevista por la ley. 25. Que, además, si bien la Factura que se acompaña por la reclamante a fojas 12, no formó parte de los antecedentes que tuvo en consideración la reclamada al momento de la fiscalización de autos, teniendo en consideración el mérito de los restantes documentos de la carpeta de despacho individualizados en el considerando duodécimo tercero precedente, la citada Factura resulta plenamente concordante con éstos y con las alegaciones de la parte reclamante, por lo que no puede este sentenciador sino considerarla en la apreciación de los antecedentes a analizar, y en tal calidad, es relevante señalar que dicha Factura, además de ser concordante con el resto de los documentos de la carpeta de despacho acompañados a este Tribunal, concuerda y da crédito a las alegaciones y pretensiones del actor, en tanto respalda la venta de las mercancías por parte de la empresa ubicada en Shenzhen, China, localidad a la cual pertenece el puerto de Yantian, lugar desde donde se embarcaron las mismas mercancías, como consta en Conocimiento de embarque acompañado a fojas 71, antecedentes que coinciden plenamente con el mérito del Certificado de origen acompañado a fojas 11, el que conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado respectivo, constituye el instrumento válido para acreditar el origen de la mercancía. 26. Que, por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el Anexo 4 del Tratado en cuestión, en el recuadro 13 del Certificado de origen, debe indicarse el número, fecha y valor de la Factura. A este respecto, si bien en las instrucciones aludidas no se señala expresamente los datos de qué Factura son los que deben indicarse en dicho recuadro, conforme a una interpretación lógica y sistemática de las normas del Tratado en alusión, éstos datos deben corresponder a los del exportador Chino, debido a que es éste quien debe solicitar el Certificado ante la Entidad certificadora, por lo que la Factura que éste puede y debe aportar a dicha entidad es la relativa a la operación que éste efectúa. Consecuente con ello, resulta plenamente ajustado a las normas del Tratado de Libre Comercio Chile China, la Factura que se individualiza en dicho Campo, en tanto corresponde, conforme a lo que se ha acreditado en esta sede jurisdiccional, a la Factura emitida por el exportador Chino, y que rola a fojas 12 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09 Timbre Electrónico 15 27. Que, conforme a lo razonado en forma precedente, y de acuerdo a los documentos de fojas 8 a 13, 71 a 74 y 88 a 94, no existen antecedentes suficientes que permitan sustentar fundadamente que existió en la compraventa internacional de autos una operación triangular, como se afirma en el Cargo impugnado, de manera que tampoco puede considerarse que exista alguna omisión en la Campo 6 del Certificado de origen de autos, debido a que la información es requerida para ese campo sólo cuando la Factura ha sido emitida por un país no Parte, y en el presente caso, conforme el tenor de los documentos ya analizados y las alegaciones de la parte reclamante, ha quedado de manifiesto que existió un error en la emisión de la Factura, el que conforme a los demás antecedentes de la carpeta de despacho y el mérito de Factura aportada en esta sede, no tenía el mérito suficiente para invalidar la prueba de origen aportada oportunamente al organismo fiscalizador, motivo por el cual deberá también desecharse este segundo fundamento fáctico del cargo materia de esta reclamación. 28. Que, además, es relevante tener presente que la buena fe es un Principio General del Derecho Internacional recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de Viena de 1986 y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre la materia, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994. 29. Que conforme lo anterior y el mismo párrafo 2° del artículo 2° del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-China, esta misma Convención debe ser interpretada de buena fe y propiciando su valor y efecto, por lo que la aplicación de cada una de sus disposiciones no puede realizarse de manera fragmentada y aislada mirando sólo su respectivo fin inmediato, y en caso de contradicción entre éstas, no puede eludirse darle el sentido armónico correspondiente a los objetivos del Tratado en su conjunto, que en la especie es la de fortalecer el proceso de integración económica y comercial entre los países, por lo que la aplicación de este principio también conduce a este sentenciador a otorgar plena validez a la prueba de origen por sobre el error en la emisión de la Factura de fojas 13, el que, por lo demás, ha quedado convalidado con la emisión de la Factura que rola a fojas 12, documento este último, que, como ya se ha dicho, es Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09 Timbre Electrónico 16 plenamente concordante con los demás antecedentes presentados a Aduanas al momento de la fiscalización de autos. 30. Que, no obstante que sobre la reclamada no pesaba el onus probandi del proceso, su actividad probatoria nada aportó para la solución de la litis y tampoco a la acreditación de los puntos de prueba de cargo de la parte reclamante, haciendo presente, además, que ningún valor puede darse a la prueba testimonial rendida atendida su esterilidad a efectos de probar uno de los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, como es precisamente el Origen que se discutió en el presente litigio, no aportando tampoco la absolución de posiciones de fojas 106 a 107 vta. ningún elemento relevante que revista el mérito de modificar las aseveraciones y conclusiones precedentemente desarrolladas, sino que por el contrario, las respuestas entregadas por el absolvente vienen a confirman las conclusiones antes referidas y que emanan del análisis de la prueba rendida en este proceso. 31. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada fue desplegada por el órgano fiscalizador con infracción de los supuestos que exigen las normas legales e internacionales citadas, puesto que consta que el certificado de origen impetrado en la importación de autos cumplía los requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial del Tratado de Libre Comercio Chile-China, no existiendo fundamentos suficientes para formular la actuación cuestionada, debiéndose, en consecuencia, acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada CARGO N° 515888/06.02.2014, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09 Timbre Electrónico 17 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 14-9-0001030-4 RIT : GR-14-00084-2014 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA. PFA/MZA DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09 Timbre Electrónico 2015-09-15T13:57:54-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.