Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00084-2014 · 15 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00084-2014
- RUC
- 14-9-0001030-4
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIALIZADORA T Y M LTDA.
RUT N° 77.161.110-9
Valparaíso, quince de septiembre de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Humberto León
Torres, abogado, RUT N° 4.325.015-9, abogado, domiciliado en calle Prat N° 827,
oficina 601, ciudad de Valparaíso, en representación de COMERCIALIZADORA T
Y M LIMITADA, RUT N° 77.161.110-9, domiciliada en calle Roberto Espinoza N°
1471, ciudad de Santiago, quien deduce Reclamo General respecto del Cargo N°
515888, formulado por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Indica que el motivo del presente cargo es la no
aplicación del TLC Chile – China, por cuanto el campo 6 del certificado de origen, se
presentaría sin completar, indicándose en el campo 13 una factura emitida en Hong
Kong, país no parte en el Tratado, por lo que tratándose de una operación triangular
el certificado de origen no cumpliría con las formalidades del Tratado respectivo.
2. Agrega que ante la negativa de la Aduana para la
aplicación del TLC CHILE – CHINA, el proveedor en China por carta de fecha
12.03.2014 señaló que por error se emitió la factura en la sala de ventas de Hong
Kong, en circunstancias que debió realizarse en sus oficinas principales ubicadas en
Shenzhen, China, y que por ello remite la factura real emitida en China, ratificando
que la mercancía tiene dicho origen.
3. Que así, en consecuencia, indica que al ser la factura real
emitida en China, el certificado de origen se encontraría correctamente emitido y no
se trataría de una operación triangular sino una venta directa de China a Chile y que,
por tanto, el campo 6 del certificado se encontraría llenado, acorde con las
respectivas normas aprobadas por ambos países.
4. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje
sin efecto el cargo reclamado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09
Timbre Electrónico
2
A fojas 22 y siguientes compareció la reclamada SERVICIO DE
ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, representada por doña
Myriam Gutierrez Vivar, Directora de la Dirección Regional de Aduana de
Valparaíso, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwright N° 144,
ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que con fecha de aceptación 28 de enero de
2014, y de conformidad a la Declaración de Ingreso N° 1880621186-5, la reclamante
COMERCIALIZADORA T Y M, importó desde China, cuero de porcino por un valor
CIF de US$215,016.34, vinculando la operación al Certificado de Origen
F13470ZC33855445, para acceder a los beneficios arancelarios del Tratado de Libre
Comercio Chile-China de un 0% de derechos ad valorem.
2. Expone que como consecuencia de un proceso de
fiscalización, Aduanas detectó que el certificado de origen no cumplía con las
exigencias requeridas en el Acuerdo, por cuanto en el campo 13 se remite a una
factura comercial emitida en Hong Kong, país no parte del Tratado en cuestión, y
que el campo 6 se encuentra sin completar, siendo ello obligatorio en el caso de una
operación triangular, característica, que señala, se observaba tanto del certificado de
origen como de la factura acompañada a la operación.
3. Agrega que, como consecuencia de lo anterior, el
Servicio de Aduanas procedió a formular el cargo N° 515.888, de fecha 06 de
febrero de 2014, enviado por carta certificada de fecha 21 de febrero del mismo año,
estableciéndose una diferencia de US$15.352,17, por concepto de derechos e
impuestos dejados de percibir por concepto de arancel aduanero e impuestos a las
ventas y servicios, al estimarse que tal mercancía no era merecedora de
Tratamiento preferencial, correspondiendo aplicar derechos e impuestos propios del
Régimen General de Importación.
4. En cuanto a vicios formales del reclamo, alega ausencia
de Interés actualmente comprometido, de conformidad a lo establecido en el artículo
122, inciso primero, de la Ordenanza de Aduanas, norma que exige expresamente
la invocación de éste, sin embargo, señala que en la presente causa no se menciona
ni se desarrolla por el actor cual sería dicho interés, pese a constituir ello un requisito
legal expreso, motivo suficiente para rechazar el reclamo toda vez que no cumpliría
con un requisito de admisibilidad básico.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09
Timbre Electrónico
3
5. En cuanto al fondo del reclamo, argumenta que el
tratamiento arancelario preferencial invocado es improcedente, toda vez que el
certificado de origen en el campo 13 remite a la factura incluida en la carpeta de
despacho, emitida por Taili Laether Industrial Co. Ltda. con domicilio en Wanchai
Hong Kong, país no parte del Tratado de Libre Comercio Chile-China, cuya
preferencia arancelaria se pretende y que el error a que alude la reclamante en
cuanto a que se emitió la factura por su proveedor en China en la sala de ventas
que éste posee en Hong Kong y no en donde efectivamente debía, es decir, en la
Oficina se de Shenzhen, China, no tiene relevancia alguna debido a que la factura
acompañada no ha sido emitida en China y, en consecuencia, incumple las normas
del Tratado y que al acompañar éste una nueva factura, produciéndose una
duplicidad de éstas, con ello no hace más que reconocer y asumir el incumplimiento
de las normas del Tratado, sobre todo considerando que dichos documentos no
fueron presentados ni entregados al Servicio de Aduana en su oportunidad.
6. Indica que, a lo anterior se suma el hecho de no haberse
dado cumplimiento a lo establecido en el Tratado en relación al cuadro de llenado
del campo 1 del certificado de origen, donde se debe indicar el nombre legal
completo, dirección, (incluyendo país) del exportador, y en el cual se ha señalado el
nombre del exportador agregando “por orden de”, sin señalar dirección ni país del
exportador, lo que dificulta la determinación de la efectividad de su reclamo
respecto de la procedencia de la mercancía y al correcto llenado del documento
mediante el cual pretende acreditar el origen, toda vez que señala tampoco se indicó
el país exportador de la misma.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 20, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado.
A fojas 31, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 33, escrito de la parte reclamante, formulando
observaciones al reclamo y acompañando documentos, el que se provee a fojas 39.
A fojas 41, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición,
observando y objetando documentos, el que se provee a fojas 44.
A fojas 46, escrito de la parte reclamante, el que se provee a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09
Timbre Electrónico
4
fojas 48.
A fojas 50, se resuelve la reposición de fojas 41, acogiéndola.
A fojas 52, escrito de la reclamada revocando patrocinio y poder,
el que se provee a fojas 53.
A fojas 55, escrito de la parte reclamada delegando poder y
solicitando notificación que indica, el que se provee a fojas 56.
A fojas 58 se recibe a causa a prueba.
A fojas 61, escrito de la reclamada, acompañando lista de
testigos, la que se provee a fojas 62.
A fojas 64, escrito de la parte reclamante, rindiendo prueba,
adjuntando documentos y solicitando se tenga a la vista, el que se provee a fojas 95.
A fojas 76, escrito de la parte reclamada, acompañando
documentos, solicitando absolución de posiciones, y acompañando pliego, el que se
provee a fojas 95.
A fojas 83, escrito de la parte reclamada, delegando poder y
solicitando notificación que indica, el que se provee a fojas 84.
A fojas 84 a 85, acta de audiencia testimonial.
A fojas 86, escrito de la parte reclamante, complementando
prueba y adjuntando documentos, el que se provee a fojas 95.
A fojas 97, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal,
correspondiente a la custodia 13-2015.
A fojas 98, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal,
correspondiente a la custodia 14-2015.
A fojas 99, escrito de la parte reclamada, haciendo uso de
citación que indica, el que se provee a fojas 101.
A fojas 106 a 107, acta de audiencia de absolución de
posiciones.
A fojas 108, resolución del Tribunal, en la que se designa perito
judicial de la especialidad traductor e intérprete inglés español.
A fojas 110, escrito de la parte reclamante, formulando oposición
a nombramiento de perito, el que se provee a fojas 117.
A fojas 119, escrito de la parte reclamada, evacuando traslado, el
que se provee a fojas 121.
A fojas 123, escrito de la parte reclamada, revocando patrocinio y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09
Timbre Electrónico
5
poder que indica, el que se provee a fojas 124.
A fojas 126, se resuelve incidente de fojas 110.
A fojas 128, se hace efectivo el apercibimiento que indica y se
tiene por no presentados los documentos de fojas 15 a 17.
A fojas 130, escrito de la reclamada, otorgando Patrocinio y poder
con solicitud que indica, la que se provee a fojas 131.
A fojas 133, solicitud de la reclamada, la que se provee a fojas
134.
A fojas 136, Autos para fallo.
A fojas 138, escrito de Téngase presente de la reclamante, el que
se provee a fojas 143.
A fojas 145, reposición de la reclamada, la que se resuelve a fojas
147.
Los documentos siguientes:
A fojas 6 y 7, formulario de cargo N° 515888, de fecha
06.02.2014; a fojas 8 y 9, copia declaración de ingreso N° 1880621186-5, de fecha
28.01.2014; a fojas 10, copia comprobante de Tesorería folio N° 1880621186; a
fojas 11, copia legalizada de certificado de origen N° F13470ZC33855445; a fojas
12, factura comercial N° TLPG13053, de fecha 10 de diciembre de 2013, emitida en
China; a fojas 13, factura comercial N° TLPG13053, de fecha 10 de diciembre de
2013, emitida en Hong Kong; a fojas 14, copia de oficio N° 96, de fecha 20 de
febrero de 2014, de la Dirección Regional de Aduanas; a fojas 15, certificado N°
144403A0/23728, de fecha 10 de abril de 2014; a fojas 16 y 17, copia de carta del
proveedor Shenzhen con traducción, de fecha 12 de marzo de 2014; a fojas 18 y
19, mandato judicial de Comercializadora T y M a Humberto León Torres; a fojas 29
y 30, copia de resolución afecta N° 181, de fecha 20 de enero de 2014, de la
Dirección Nacional de Aduanas; a fojas 60, copia de comprobante de correos
dirigido a Humberto León Torres; a fojas 71, copia del B/L N° (H)YTNVPZ1312016,
a fojas 72, copia de certificado fitosanitario N° 470100213073806; a fojas 73, copia
de certificado veterinario N° 470100213024709.; a fojas 74, factura proforma N°
TL20131024 de Taili Leather Industrial Co. Ltda.; a fojas 75, identificación de ítem
de custodia N° 13-2015; a fojas 77 a 80, informe Comercializadora T y M Ltda.
suscrito por doña Daniela Veas Jaime, encargada de Subdepartamento Origen del
Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 81, Informe técnico relativo a cargo N°
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09
Timbre Electrónico
6
515888, de fecha 06.02.2014 emitido por Francisco Canessa Román; a fojas 82
identificación de ítem de código de barras correspondiente a custodia N° 14-2015; a
fojas 88 y 89, copia legalizada de declaración de ingreso N° 1880621186-5, de
fecha 28.01.2015; a fojas 190, copia del B/L N° (H) YTNVPZ1312016; a fojas 91,
copia legalizada de certificado fitosanitario N° 470100213073806; a fojas 92, copia
legalizada de certificado veterinario N° 470100213024709; a fojas 93, copia
legalizada de certificado de origen N° F13470ZC33855445; a fojas 94 copia
legalizada de carta por la cual se remite documentos al despachador por parte de T
y M; a fojas 103 a 105, sobre y pliego de posiciones; a fojas 112 a 116, folletos de
servicios de traducción de http://traduccioneschile.cl/.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 22 comparece la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme
las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 22, como de los antecedentes de fojas 6 a 17, no ha sido
objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de
Ingreso) Nº 1880621186-5, aceptada a trámite con fecha 28.01.2014, importó
mercancías desde China impetrando la preferencia arancelaria establecida en el
Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China.
b) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por
el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia
arancelaria solicitada, emitiéndose el Cargo aduanero N° 515.888/06.02.2014,
aprobado por Resolución N° 1439 de 18 de febrero de 2014, por un monto de
$US15.352,17 atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los
siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “En Aforo se detecta,
que Certificado de Origen N° F13470ZC33855445, campo 06 se presenta sin
completar y en campo 13 señala una factura emitida en Hong Kong, país no parte
del Tratado. Por tratarse de una operación triangular el Certificado de origen debe
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09
Timbre Electrónico
7
cumplir con todas las formalidades del tratado, además, que la factura que se debe
indicar en el recuadro 13 debe ser del productor Chino.
Base Legal: Dto. Supremo N° 317/21.08.2007 Min. RR.EE TLCCHILE-CHINA, Cap.
V Art 30 y 35; DFL N°30/2005 Ordenanza de Aduana Arts.66, 67, 77, 78, 84 y 92.”
c) Que, en esta sede jurisdiccional la reclamante acompaña
a fojas 12, copia simple de la Factura que ampara la mercancía materia de autos,
con el mismo número, fecha y valor de la originalmente acompañada, emitida por la
misma empresa, pero en su casa matriz ubicada en Shenzhen China.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 58, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de haberse formulado el cargo
reclamado con infracción a las normas TLC Chile-China, y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos
exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado
de Libre Comercio (TLC) Chile-China.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y
valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El
origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales
arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida
que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una
zona o territorio geográfico determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo
a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto
supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda
y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre
dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09
Timbre Electrónico
8
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que:
“En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el inciso sexto del artículo 128 de la misma
Ordenanza prescribe: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos
que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.”
7. Que el artículo 30 del Tratado de Libre Comercio Chile
China, promulgado por Decreto 317/2006 del Ministerio de Relaciones Exteriores,
respecto del Certificado de Origen, establece:
“1. Para que las mercancías originarias califiquen al tratamiento arancelario
preferencial, se enviará el Certificado de Origen, cuyo formato está determinado en
el Anexo 4, al momento de la importación.
2. Un Certificado de Origen será emitido por las autoridades gubernamentales
competentes, en el caso de China por la Administración General de Supervisión de
Calidad, Inspección y Cuarentena, y en el caso de Chile como se define en el Anexo
5, de acuerdo con una solicitud escrita presentada por el exportador. El Certificado
de Origen debe ser completado en inglés y estar debidamente firmado, cubriendo
una o más mercancías bajo un conocimiento de embarque. El original del Certificado
de Origen debe ser enviado a la autoridad aduanera de la Parte importadora.
3. El exportador que solicita un Certificado de Origen entregará todos los
documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en
cuestión según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes, y
se compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en este Capítulo.
4. Las autoridades gubernamentales competentes emisoras tendrán el derecho
de examinar la condición originaria de los productos y el cumplimiento de los otros
requisitos de este Capítulo, por medio de la aplicación de las medidas apropiadas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09
Timbre Electrónico
9
antes de la exportación. Para este propósito, ellas tendrán el derecho de solicitar
cualquier evidencia de respaldo y efectuar cualquier inspección de las cuentas del
exportador o cualquier otro control que se considere apropiado.
5. Un Certificado de Origen como el señalado en el párrafo 1 será válido por un
año desde la fecha de emisión en la Parte exportadora. El original del Certificado de
Origen debe ser presentado dentro de dicho periodo a las autoridades aduaneras de
la Parte importadora. En el caso de China, el original del certificado de origen, sin el
timbre “ORIGINAL”, será presentado a las autoridades aduaneras de Chile. En el
caso de Chile, habrá solo una copia del Certificado de Origen que llevará el timbre
“ORIGINAL” para ser presentado a las autoridades aduaneras de China.
6. Ambas Partes implementarán un Sistema en Red de Certificación y Verificación
del Certificado de Origen dentro de los dos años después de la firma de este Tratado
según lo establecido en el Anexo 6”.
8. Que el anexo 4 del respectivo Tratado relativo a las
Instrucciones de llenado del Certificado de Origen señala: “Instrucciones al reverso:
Campo 6: En esta campo debe incluirse, si se requieren, el número de orden del
cliente, número de la carta de crédito, etc. Si la Factura es emitida por un operador
de un país no Parte, en este campo deben declararse el nombre, dirección y el país
productor en la Parte originaria. Campo 13: En este campo debe indicar el número y
fecha de la (s) factura (s), y el valor facturado”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
9. Que a fojas 99, la parte reclamante objeta los
documentos de fojas 74 a 75, y, a fojas 100 observa el documento acompañado a
fojas 71 a 73.
10. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones y
observaciones deducidas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la
sana crítica, atendido, además, que se funda en cuestionamientos al valor o alcance
probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por
el Tribunal.
11. Que, por su parte, conforme lo ordenado por el artículo
64 y 128 de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09
Timbre Electrónico
10
prueba testimonial rendida a fojas 84 a 85 vta., para acreditar los elementos que
sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que
este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión para
establecer el Origen de la mercancía objeto de esta Litis.
12. Que, en cuanto a los documentos rolados de fojas 15 a
17 extendidos en lengua extranjera, éstos no se considerarán, por cuanto por
resolución de fojas 128 se tuvieron por no presentados. Asimismo, respecto de los
documentos de la Custodia 13-2015, correspondientes a los Originales de los
documentos de fojas 15 a 17, en tanto éstos se encuentran extendidos en lengua
extranjera y no se acompañó a este Tribunal una traducción de los mismos con las
formalidades exigidas en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, éstos
tampoco podrán ser considerados.
V. INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO.
13. Que respecto de esta alegación de la reclamada y entendiendo
que la “acción” que sostienen las partes es aquella facultad de provocar la actividad de la
jurisdicción que tienen los individuos acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de
sus pretensiones,1 la legitimación activa para comparecer ante esta nueva Justicia Tributaria
y Aduanera que exige el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, debe entenderse
satisfecha por el hecho que se invoque o indique en el respectivo libelo reclamatorio la
pretensión o interés en la resolución del conflicto que pueda existir con el Servicio
Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica y que se estima ha sido
quebrantado.
14. Que según lo establecido de la lectura del reclamo de fojas 1 y
cargo de fojas 6 y 7, aparece que habiendo el órgano fiscalizador rechazado la aplicación
del trato preferencial establecido en el TLC Chile-China solicitado por el actor en la
Destinación aduanera de fojas 8 y 9, se procedió a cobrar los derechos e impuestos
pagados en defecto mediante el Cargo reclamado el que se formuló a la reclamante,
compareciendo la actora en calidad de afectada directa por dicha actuación y pretensión
impositiva cuya procedencia cuestiona.
15. Que conforme lo anterior, forzoso es concluir que la parte
reclamante está autorizada para comparecer en los términos en que lo ha hecho, puesto
que encontrándose obligada al pago de los respectivos derechos e impuestos que se cobran
a través del cargo impugnado y habiendo invocado su pretensión en la resolución del
conflicto con la reclamada respecto del derecho a la correcta y legal determinación de los
1 Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09
Timbre Electrónico
11
tributos que afectan su patrimonio, ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 122 de
la Ordenanza de Aduanas, motivo por el cual se rechazará la presente alegación.
VI. CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS
EXIGIDOS PARA ACOGERSE AL TRATAMIENTO PREFERENCIAL CONFORME
LAS NORMAS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO (TLC) CHILE-CHINA
16. Que, en cuanto a los hechos controvertidos establecidos
en la resolución de fojas 58, es relevante tener presente que la carga de la prueba
de éstos, corresponde a la parte reclamante, quien es la que alega el cumplimiento
de los supuestos y requisitos para acogerse al Tratamiento preferencial conforme a
las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile China.
17. Que, previo al análisis de fondo, es relevante tener
presente que la sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado
y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un determinado caso en
particular, son las partes las que efectúan su delimitación mediante el acto fiscal
reclamado, la demanda y correlativa contestación, estando vedado al Juez
extenderse a las circunstancias no sometidas a su decisión, de tal forma que, en
virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión
jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación, es
decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar
conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su
expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo
ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de
enero de 2012, informando el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4°
transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo
que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la
actuación del ente fiscalizador…”.
18. Que, conforme a lo anterior, está vedado para este
Tribunal pronunciarse sobre puntos alegados por la reclamada en su libelo defensor
y que van más allá de las motivaciones del acto impugnado. Por lo anterior, es
relevante comenzar desechando desde ya las alegaciones de fojas 26, referidas al
incumplimiento de las exigencias establecidas en el Tratado de Libre Comercio
Chile- China, relativo al llenado del Campo 1 del Certificado de origen, por cuanto
esta materia no forma parte de la motivación del acto impugnado, el que solo se
refiere a los deficiencias en el llenado de los Campos 6 y 13 del mismo Certificado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09
Timbre Electrónico
12
19. Que, de esta forma, la discusión y materia a resolver en
este proceso debe circunscribirse a las motivaciones del acto reclamado, en virtud
de las cuales se denegó al reclamante la preferencia arancelaria establecida en el
Tratado de Libre Comercio Chile China respecto de las mercancías importadas en la
Declaración de Ingreso de autos, analizando a este respecto el cumplimiento de los
supuestos y requisitos exigidos en el Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- China,
para acogerse a la preferencia arancelaria.
20. Que, en este orden de ideas, de la simple lectura del acto
reclamado queda de manifiesto que éste funda la denegación del tratamiento
preferencial, en los siguientes motivos: a) El Certificado de origen, en el campo 6 se
presenta sin completar, y b) El mismo Certificado de origen, en el Campo 13, señala
una Factura emitida en Hong Kong, país no parte del Tratado. Agregando el cargo,
que por tratarse de una operación triangular, el certificado de origen debe cumplir
con todas las formalidades del Tratado, establecidas en el referido Acuerdo para
esos casos. Además, que la Factura que debe indicarse en el recuadro 13 debe ser
la del proveedor Chino.
21. Que, respecto del primer fundamento del cargo, esto es,
que el Certificado de origen en el Campo 6 se presenta sin completar, debe tenerse
presente que conforme lo dispone el Anexo 4 del Tratado de Libre Comercio Chile
China, este Campo debe completarse cuando la Factura es emitida por un operador
de un país no Parte, y en él debe indicarse el nombre, dirección y país del productor
en la Parte Originaria.
22. Que sobre este punto es importante considerar que el
cargo refiere lo anterior, fundado en que la Factura que se acompañó al Despacho
de importación como documento de base, la cual rola en copia legalizada a fojas 13,
indica haber sido emitida por la empresa “TAILI LEATHER INDUSTRIAL CO. LTD.”
con domicilio en HONGKONG. Sin embargo, a este respecto el reclamante alega la
mercancía es originaria de China, como lo demuestra el Certificado de origen de
fojas 11, y que por error la empresa vendedora, que es la misma que indica la
Factura, esto es, “TAILI LEATHER INDUSTRIAL CO. LTD.”, emitió la Factura en la
sala de ventas de HONGKONG, en circunstancias que debió haberse emitido en las
oficinas principales, ubicadas en SHENZHEN CHINA, por lo que no se trataría de
una operación triangular y la mercancía sería procedente u originaria de China.
23. Que, para acreditar lo anterior, adjunta los siguientes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09
Timbre Electrónico
13
documentes que respaldarían lo indicado en la prueba de origen que rola a fojas 11
y que fue acompañada oportunamente a Aduanas, documentos que confirmarían
que la mercancía efectivamente es originaria de Shenzhen, China: 1) Factura de
fojas 12, que ampara la mercancía materia de autos, emitida por la misma empresa
pero en oficina de Shenzhen, China, con el mismo número, fecha y valor de la
Factura de fojas 13; 2) Factura Proforma, que rola a fojas 74; 3) Conocimiento de
embarque (H) YTNVPZ1312016, que rola a fojas 71 y 90, donde consta que el
puerto de embarque es Yantian, ubicado en Shenzhen, China; 4) Phytosanitary
Certificate, que rola a fojas 72 y 91, extendido en Shenzhen, China, y en el cual se
indica que el lugar de origen de la mercancía es China; y 5) Veterinary (Health)
Certificate, que rola a fojas 73 y 92, extendido en Shenzhen, China, y en el cual
también se indica que la mercancía es originaria de China. Los documentos
indicados en los números 3 y 4, conforme constan en el timbre y media firma inserta
en éstos, formaron parte de la carpeta de despacho respectivo y fueron tenidos a la
vista por el fiscalizador Sr. “Francisco Canessa Roman Rol 4570”, que es el mismo
que figura realizando la revisión documental de la Declaración de Ingreso rolante a
fojas 8 y 9.
24. Que, del análisis de los documentos antes referidos
queda de manifiesto que la Factura que se acompañó al despacho originalmente fue
emitida por la empresa Taili Leather Industrial Co. Ltd. en su oficina ubicada en
HongKong, y éste solo hecho constituyó el fundamento factico que motivó el cargo
materia de esta reclamación, no tomando en consideración la reclamada los demás
antecedentes acompañados en la misma carpeta de despacho, fundamentalmente,
el Conocimiento de embarque, que daba cuenta claramente que el puerto de
embarque de la mercancía es Yianten, ubicado en Shenzhen, y perteneciente a
China, como asimismo, los Certificados Fitosanitarios y Veterinario, documentos que
además de ser otorgados en China, también indicaban que la mercancía es
originaria del citado país, todo lo cual era concordante con la información indicada
en el Certificado de Origen N° F13470ZC3855445, debidamente emitido también en
Shenzhen, China, por las autoridades gubernamentales que dispone el artículo 30
del Tratado de Libre Comercio Chile China, no resultando suficientemente fundado
desde el punto de vista fáctico el cargo, debido a que dicha Factura resultaba
contradictoria con los demás antecedentes documentales de base del Despacho,
que evidenciaban claramente que el origen de la mercancía era Chino, no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09
Timbre Electrónico
14
constituyendo éste sólo antecedente fáctico suficiente fundamento para impugnar y
desechar la prueba de origen válidamente emitida por la Entidad Gubernamental
China dispuesta en el Tratado de Libre Comercio en alusión y acompañada al
órgano fiscalizador en la oportunidad prevista por la ley.
25. Que, además, si bien la Factura que se acompaña por la
reclamante a fojas 12, no formó parte de los antecedentes que tuvo en
consideración la reclamada al momento de la fiscalización de autos, teniendo en
consideración el mérito de los restantes documentos de la carpeta de despacho
individualizados en el considerando duodécimo tercero precedente, la citada Factura
resulta plenamente concordante con éstos y con las alegaciones de la parte
reclamante, por lo que no puede este sentenciador sino considerarla en la
apreciación de los antecedentes a analizar, y en tal calidad, es relevante señalar que
dicha Factura, además de ser concordante con el resto de los documentos de la
carpeta de despacho acompañados a este Tribunal, concuerda y da crédito a las
alegaciones y pretensiones del actor, en tanto respalda la venta de las mercancías
por parte de la empresa ubicada en Shenzhen, China, localidad a la cual pertenece
el puerto de Yantian, lugar desde donde se embarcaron las mismas mercancías,
como consta en Conocimiento de embarque acompañado a fojas 71, antecedentes
que coinciden plenamente con el mérito del Certificado de origen acompañado a
fojas 11, el que conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado respectivo,
constituye el instrumento válido para acreditar el origen de la mercancía.
26. Que, por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el Anexo
4 del Tratado en cuestión, en el recuadro 13 del Certificado de origen, debe
indicarse el número, fecha y valor de la Factura. A este respecto, si bien en las
instrucciones aludidas no se señala expresamente los datos de qué Factura son los
que deben indicarse en dicho recuadro, conforme a una interpretación lógica y
sistemática de las normas del Tratado en alusión, éstos datos deben corresponder a
los del exportador Chino, debido a que es éste quien debe solicitar el Certificado
ante la Entidad certificadora, por lo que la Factura que éste puede y debe aportar a
dicha entidad es la relativa a la operación que éste efectúa. Consecuente con ello,
resulta plenamente ajustado a las normas del Tratado de Libre Comercio Chile
China, la Factura que se individualiza en dicho Campo, en tanto corresponde,
conforme a lo que se ha acreditado en esta sede jurisdiccional, a la Factura emitida
por el exportador Chino, y que rola a fojas 12 de autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09
Timbre Electrónico
15
27. Que, conforme a lo razonado en forma precedente, y de
acuerdo a los documentos de fojas 8 a 13, 71 a 74 y 88 a 94, no existen
antecedentes suficientes que permitan sustentar fundadamente que existió en la
compraventa internacional de autos una operación triangular, como se afirma en el
Cargo impugnado, de manera que tampoco puede considerarse que exista alguna
omisión en la Campo 6 del Certificado de origen de autos, debido a que la
información es requerida para ese campo sólo cuando la Factura ha sido emitida por
un país no Parte, y en el presente caso, conforme el tenor de los documentos ya
analizados y las alegaciones de la parte reclamante, ha quedado de manifiesto que
existió un error en la emisión de la Factura, el que conforme a los demás
antecedentes de la carpeta de despacho y el mérito de Factura aportada en esta
sede, no tenía el mérito suficiente para invalidar la prueba de origen aportada
oportunamente al organismo fiscalizador, motivo por el cual deberá también
desecharse este segundo fundamento fáctico del cargo materia de esta reclamación.
28. Que, además, es relevante tener presente que la buena
fe es un Principio General del Derecho Internacional recogido tanto en la
Convención de Viena de 1969 como en la Convención de Viena de 1986 y en la
mayor parte de los acuerdos internacionales sobre la materia, siendo al mismo
tiempo uno de los pilares fundamentales del comercio internacional en el contexto de
la Organización Mundial del Comercio creada como resultado de los acuerdos de
Marrakech de 1994.
29. Que conforme lo anterior y el mismo párrafo 2° del
artículo 2° del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-China, esta misma
Convención debe ser interpretada de buena fe y propiciando su valor y efecto, por lo
que la aplicación de cada una de sus disposiciones no puede realizarse de manera
fragmentada y aislada mirando sólo su respectivo fin inmediato, y en caso de
contradicción entre éstas, no puede eludirse darle el sentido armónico
correspondiente a los objetivos del Tratado en su conjunto, que en la especie es la
de fortalecer el proceso de integración económica y comercial entre los países, por
lo que la aplicación de este principio también conduce a este sentenciador a otorgar
plena validez a la prueba de origen por sobre el error en la emisión de la Factura de
fojas 13, el que, por lo demás, ha quedado convalidado con la emisión de la Factura
que rola a fojas 12, documento este último, que, como ya se ha dicho, es
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09
Timbre Electrónico
16
plenamente concordante con los demás antecedentes presentados a Aduanas al
momento de la fiscalización de autos.
30. Que, no obstante que sobre la reclamada no pesaba el
onus probandi del proceso, su actividad probatoria nada aportó para la solución de
la litis y tampoco a la acreditación de los puntos de prueba de cargo de la parte
reclamante, haciendo presente, además, que ningún valor puede darse a la prueba
testimonial rendida atendida su esterilidad a efectos de probar uno de los
elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria
aduanera, como es precisamente el Origen que se discutió en el presente litigio, no
aportando tampoco la absolución de posiciones de fojas 106 a 107 vta. ningún
elemento relevante que revista el mérito de modificar las aseveraciones y
conclusiones precedentemente desarrolladas, sino que por el contrario, las
respuestas entregadas por el absolvente vienen a confirman las conclusiones
antes referidas y que emanan del análisis de la prueba rendida en este proceso.
31. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es
forzoso concluir que la actuación reclamada fue desplegada por el órgano
fiscalizador con infracción de los supuestos que exigen las normas legales e
internacionales citadas, puesto que consta que el certificado de origen impetrado en
la importación de autos cumplía los requisitos exigidos para acogerse al tratamiento
preferencial del Tratado de Libre Comercio Chile-China, no existiendo fundamentos
suficientes para formular la actuación cuestionada, debiéndose, en consecuencia,
acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por
ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN
EFECTO la actuación reclamada CARGO N° 515888/06.02.2014, emitido por la
Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09
Timbre Electrónico
17
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por
estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0001030-4
RIT : GR-14-00084-2014
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
PFA/MZA
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-09-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
de530a07-a8cf-404d-88ed-462751462e09
Timbre Electrónico
2015-09-15T13:57:54-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.