Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00088-2014 · 27 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00088-2014
- RUC
- 14-9-0001083-5
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD IMPORTADORA SEFON LIMITADA
RUT N° 76.828.090-8
Valparaíso, veintisiete de noviembre de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Fernando Palma Cortez,
abogado, RUT Nº 5.299.810-7, con domicilio en calle Cochrane N°667, departamento 603,
Valparaíso, V Región, en representación de SOCIEDAD IMPORTADORA SEFÓN
LIMITADA, RUT Nº 76.828.090-8, con domicilio en calle Rodolfo Phillippi número 39,
Santiago, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo General Aduanero en contra del
Cargo N°515.799, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Alega la inexistencia de la contravención denunciada y que el
cargo reclamado, de fecha 04.02.2014, se fundamenta en que la mercancía importada
mediante documento aduanero DIN/DIPS N°3860202346, de fecha de aceptación
22.03.2013, fue desvalorizada por su representada, por lo cual el Servicio Nacional de
Aduanas sustituyó el valor declarado por la aplicación del método de Mercancías Similares
del acuerdo del Valor GATT/OMC, conforme el artículo 68 de la Ordenanza de Aduanas.
2. Señala que la declaración fue cursada sin observaciones y
debidamente legalizada, constando de los documentos de respaldo el cumplimiento de las
exigencias legales, ya que en virtud del tenor literal del artículo 92 de la Ordenanza de
Aduanas se trata de Declaraciones intangibles y aceptadas por el Servicio Nacional de
Aduanas, en este caso, previo aforo.
3. Indica que si Aduanas pretendía alterar lo establecido en esta
declaración intangible y aceptada, debía probar los fundamentos de su pretensión,
precisando que ninguna prueba se cita en el cargo reclamado en respaldo de la supuesta
subvaloración de la mercancía importada por el reclamante, incluso la fiscalizadora
posterior, no aportó ningún antecedente jurídico válido en apoyo del cargo.
4. Expone, por otra parte, que el cargo es nulo porque carece
de fundamento, ya que la mera existencia de una duda sobre el valor de lo declarado, no
justifica la emisión de un cargo ya que no puede estimarse este hecho, como fundamento
de la mera existencia, duda o motivo para dudar de las mercancías valoradas por el
importador.
5. Indica que las observaciones deben ser específicas, estando
obligado el Servicio, a proporcionar todos los antecedentes que permitan al importador una
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justa defensa y configuración de un debido proceso.
6. Arguye que el precio declarado es el efectivamente pagado,
ya que la valorización de la destinación aduanera, se fundó en los antecedentes de
respaldo del despacho y atendida la naturaleza de la mercancía, agregando que la factura
comercial y los demás antecedentes en que se basó la declaración de valor, no han sido
objetados legalmente, por lo que el cargo carece de fundamentos, más aún si en el caso
particular, el Servicio al legalizar la declaración no formuló ninguna observación, aceptando
y aplicando los valores declarados.
7. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el cargo
reclamado, con costas
Que a fojas 19 y siguientes compareció el SERVICIO DE ADUANAS
DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO, representado por don Francisco Sánchez
Fuentes, Director Regional de Aduanas (S), RUT N° 4.862.369-7, ambos domiciliados en
Plaza Wheelwright N°144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que de conformidad a la Declaración de Ingreso
N°3860202346-7, con fecha de aceptación 22.03.2013, la reclamante, representada por el
Agente de Aduanas Rildo Bernales Podesta, importó desde China diversas mercancías
consistentes principalmente en prendas de vestir, cintas, ganchos y colgadores,
declarándose como tal en las partidas correspondientes, con un valor CIF total de
US$58.592,06, acogiéndose a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio
Chile-China.
2. Indica que como consecuencia de una fiscalización a
posteriori, se detectó que las mercancías importadas, a través del Ítem 6 de la citada
Declaración, se encontraban subvaloradas, por lo que se inició el proceso de “Duda
Razonable” dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas.
3. Precisa que en el marco de dicho proceso, mediante Oficio
Ordinario N°38 de fecha 13.01.2014, doña Sara Olguín Peña, Jefa del Subdepartamento
de Fiscalización Operativa, informó a la reclamante la existencia de motivos fundados para
dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado en el ítem indicado, conforme el
ejercicio de la duda razonable, disponiendo la actora de un plazo de 10 días corridos para
proporcionar mayores antecedentes que permitieran sustentar las declaraciones
efectuadas conforme al procedimiento legal vigente.
4. Agrega que en el mismo oficio se le advirtió que, tal como lo
establece el procedimiento, de no dar respuesta oportuna y completa al requerimiento, se
entendería que no pudo justificar y probar la veracidad y exactitud del valor declarado, por
lo que se procedería a valorar las mercancías conforme a las reglas generales.
5. Expone que transcurrido el plazo señalado, la reclamante no
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aportó nuevos antecedentes, por lo que a través del Oficio N° 100, de fecha 31.01.2014, se
le notificó la prescindencia del valor aduanero declarado, indicándole que para determinar
el valor en Aduana de las mercancías, se utilizaron los criterios de valoración del último
recurso, según los criterios razonables establecidos en el Tercer Método de Valoración,
sobre precios corrientes de mercado, disponibles y registrados en los sistemas
computacionales de este Servicio, compatibles con los principios y disposiciones generales
del Acuerdo del Valor GATT/1994.
6. Argumenta que como consecuencia de lo anterior, se formuló
el Cargo N° 515.799, de 04.02.2014, por subvaloración, determinando un total de derechos
e impuestos dejados de percibir de US$4.729,15, por estimar que las mercancías
declaradas en el Ítem 6 de la mencionada Declaración, tienen un valor superior al
señalado, conformando una nueva base de valoración establecida según los criterios
razonables del Tercer Método de Valoración.
7. En cuanto a la forma del reclamo, expone que conforme el
artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas,
se exige que exista un interés actual comprometido, señalando que el reclamo de marras
no se menciona ni menos aún, se desarrolla cuál es el interés actual comprometido de la
actora.
8. Menciona que el cargo que se reclama, constituye un acto
administrativo emitido de conformidad a lo dispuesto en las diversas normas legales y
reglamentarias que indica.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 17, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 34, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 36, escrito de revocación de patrocinio y poder de la parte
reclamada, el que se proveyó a fojas 37.
A fojas 39, la reclamada delega poder y solicita forma de notificación,
lo que se provee a fojas 40.
A fojas 42, se recibe la causa a prueba.
A fojas 45, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fojas
50
A fojas 47, recurso de reposición con apelación en subsidio de la parte
reclamada, el que se provee a fojas 50.
A fojas 52, resolución que tiene por evacuado el traslado de la
reposición de fojas 47, en rebeldía de la parte reclamante.
A fojas 54, escrito de revocación de patrocinio y poder de la parte
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reclamada, el que se provee a fojas 55.
A fojas 57, delega poder y solicitud de aviso de notificación de la parte
reclamada, el que se provee a fojas 58.
A fojas 60, resolución que acoge en parte, el recurso de reposición
deducido por la parte reclamada a fojas 47 y concede recurso de apelación deducido
subsidiariamente.
A fojas 62, Oficio N°152-2015, a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso y certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 63, la reclamada acompaña documentos, solicita absolver
posiciones y acompaña pliego al efecto de la parte reclamada, el que se provee a fojas 83.
A fojas 85 a 86, Acta Audiencia Testimonial de la reclamada.
A fojas 87, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 113.
A fojas 112, Certificación Custodia N°56-2015
A fojas 115, Certificación de Llamado de ministro de fe.
A fojas 116, escrito de la parte reclamada solicitando citación, el que
se provee a fojas 117.
A fojas 119, Certificación de Llamado de ministro de fe.
A fojas 120, escrito de la reclamada solicitando se haga efectivo el
apercibimiento que indica, el que se provee a fojas 121, ordenando certificación previa de
la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 123 a 129, compulsas y actuaciones remitidas desde la Ilustre
Corte de Apelaciones de Valparaíso, las que se proveen a fojas 134.
A fojas 133, Certificación en cumplimiento de lo ordenado a fojas 121.
A fojas 136, resolución que hace efectivo el apercibimiento, teniendo
por confeso al representante de la reclamante.
A fojas 138, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 4 y 5, formulario de Cargo N° 515799, de fecha 04.02.2014; a
fojas 6, Oficio N°145, de fecha 07.03.2014; a fojas 7 y 8, copia simple Declaración de
Ingreso N°3860202346-7, de fecha 22.03.2013; a fojas 8 vuelta, copia simple B/L Bill of
Lading N°LW220251; a fojas 9 y 9 vuelta, copia simple Invoice y packing list
N°ZHHY1302020 de fecha 01.02.2013; a fojas 10, copia simple cotización de seguro de
CHUBB SEGUROS, de fecha 25.11.2012; a fojas 10 vuelta y 11 copia simple de página 1 y
2 de certificado de origen N°F13470ZC29120015; a fojas 11 vuelta, copia simple
Declaración jurada del Valor y sus Elementos, de fecha 22.03.2013; a fojas 12, copia
comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 12 vuelta, copia documento Recepción
Terminal, de fecha 24.03.2013; a fojas 13, Comprobante de transacción, Tesorería General
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de la República, de fecha 22.03.2013; a fojas 13 vuelta, copia Oficio Ordinario N°38, de
fecha 13.01.2014; a fojas 14 y 14 vuelta, copia del Oficio N°100, de fecha 31.01.2014; a
fojas 15 y 15 vuelta; copia hoja anexa al cargo y hoja de trabajo formulario duda razonable;
a fojas 16 y 16 vuelta, copia autorizada mandato judicial; a fojas 31 y 32, copia simple
Resolución N°181, de fecha 20.01.2014; a fojas 33, copia simple Resolución Exenta N°586,
de fecha 05.02.2010; a fojas 44, comprobante de notificación; a fojas 65, Oficio Ordinario
N°860, de fecha 10.07.2014; a fojas 66 y 67, Informe Técnico Relativo a Cargo N°515.799,
de fecha 08.07.2014; a fojas 68 a 70, copia simple Formulario del Cargo N°515799 y su
anexo, de fecha 04.02.2014; a fojas 71, copia simple hoja de trabajo, formulario duda
razonable; a fojas 72 y 73, Oficio Ordinario N°38, de fecha 13.01.2014; a fojas 74, copia
Oficio Ordinario N°100, de fecha 31.01.2014; a fojas 75 a 81, Informe Técnico
Subdepartamento de Valoración, Cargo N°515799 del Jefe Subdepartamento Valoración,
Dirección Nacional de Aduanas; a fojas 82, Ítem identificación Código de barra,
correspondiente a la Custodia N°56-2015; a fojas 89 y 90, copia simple Declaración de
Ingreso N°3860202346-7, de fecha 22.03.2013; a fojas 91, copia simple hoja de trabajo; a
fojas 92 a 95, copia simple Declaración de Ingreso N°1380014374-2, de fecha 14.08.2012;
a fojas 96 a 100, copia simple Declaración de Ingreso N°1380014784-5, de fecha
04.09.2012; a fojas 101 a 103, copia simple Declaración de Ingreso N°1410072667-0, de
fecha 24.10.2012; a fojas 104 a 107, copia simple Declaración de Ingreso N°1940111104-
5, de fecha 12.03.2013; a fojas 108 a 111, copia simple Declaración de Ingreso
N°3040729732-2, de fecha 26.02.2013; a fojas 130 sobre pliego de posiciones; a fojas 131
y 132, pliego de posiciones.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 19, comparece la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 19, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de
Ingreso) Nº 3860202346-7, legalizada con fecha 22.03.2013, importó mercancías
acogiéndose a la preferencia arancelaria de TLC Chile China.
b) Que mediante Oficio N°38, de fecha 13.01.2014, Aduanas
notificó a la reclamante del ejercicio de la duda razonable respecto del valor declarado
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en el ítem 6 de la citada Declaración, otorgándole un plazo de 10 días corridos para
proporcionar mayores antecedentes que permitieran sustentar la declaración efectuada.
c) Que el importador reclamante no dio respuesta al
mencionado Oficio N°38, por lo que con fecha 31.01.2014, el ente fiscalizador procedió a
emitir Oficio N°100 notificando la prescindencia del valor declarado en el ítem 6 de la
DIN (Declaración de Ingreso) N° 3860201346-7.
d) Que en virtud de lo anterior, Aduanas procedió a valorar las
mercancías conforme al Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares.
e) Que como consecuencia de la descrita fiscalización, Aduanas
emitió el Cargo aduanero N° 515799/04.02.2014, por un monto de US$4.729,15,
correspondiente a los derechos e impuestos dejados de percibir, relativo al ITEM 6 de la
Declaración de Ingreso N° 3860202346-7, atendido los siguientes fundamentos
consignados en el mismo acto reclamado: “SE SUSTITUYE VALOR DECLARADO POR
APLICACIÓN DEL MÉTODO DE MERCANCÍAS SIMILARES DEL ACUERDO DEL VALOR
GATT/OMC. NORMA: ARTÍCULO 69, ORDENANZA DE ADUANAS. DESCRIPCIÓN: POR
ORD. N°38/14 SE NOTIFICA DUDA RAZONABLE SOLICITANDO ANTEC., LOS QUE NO
FUERON PRESENTADOS. EN VIRTUD DE LO ANTERIOR POR OF. ORD N°100/14, SE
NOTIFICÓ LA PRESCINDENCIA DE LOS VALORES DECLARADOS. SE APLICA
TERCER MÉTODO DE VALORACIÓN, SOBRE VALORES OBTENIDOS EN REGISTROS
HISTÓRICOS Y DE PRECIOS DE TRANSACCIÓN ACEPTADOS. CONTINÚA HOJA
ANEXA. BASE LEGAL: DFL N°30, ART 66, 77 Y 92, OA., DTO HDA N°1134/02.
APLICACIÓN ACUERDO OMC DE VALORACIÓN ADUANERA, ART 3° Y 15 2 B 5).”
f) Que el valor declarado en la DIN y características de las
mercancías materia de autos son las siguientes:
ITEM 6: valor unitario FOB US$0,251571; 18.180 unidades; Shenzhen;
de poliéster, de fibra sintética; PARTIDA ARANCELARIA 61046300.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme las resoluciones de fojas 42 y 60, confirmadas a
fojas 128, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de haber prescindido Aduanas del Valor de Transacción de las mercancías de
autos, con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; b) Efectividad
de haber valorado Aduanas las mercancías de autos con infracción a las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes; c) Interés actualmente comprometido; d) Efectividad de
que el valor declarado por el importador corresponde al valor de transacción de la
mercancía. Monto, hechos y circunstancias que lo acrediten.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha
de interposición del presente reclamo, dispone que: “Cuando haya sido aceptada a trámite
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una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la
veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven
de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos
o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de
transacción de las mercancías. Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador
un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del
importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en
un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos. Este
procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones,
investigaciones o auditorías a posteriori.
6. Que el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre
que invoque un interés actual comprometido (…)”.
7. Que la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC, y
regulada reglamentariamente en la Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de
Aduanas, en los casos que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de
la veracidad o exactitud del valor declarado, se decidió que: “1. Cuando le haya sido
presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de
la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa
declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una
explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor
declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las
mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8. Si,
una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración
de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor
declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11, que el valor
en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las
disposiciones del Artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de
Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para
dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una
oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la
Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos
que la inspiran.”
8. Que tal como lo ha reiterado el Comité del Valor de la OMC en
Estudio de Caso 13.1 Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana,
importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo
alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los
intereses legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas”
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9. Que el artículo 5 de la Ley 18.525, en su inciso 1°, dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor
aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado
sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en
adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”.
10. Que el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o
por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que
concurran las siguientes circunstancias (…)”.
Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2, del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 establece que “Estaría
en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar representado
por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos correspondientes a
gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan efectivamente elementos
del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier otra reducción anormal,
calculado sobre el precio corriente de competencia”.
11. Que el artículo 3 del mismo Acuerdo del Valor de la OMC
establece el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, disponiendo lo
siguiente: “1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el
valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país
de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en
aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas
al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías
objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de
mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes,
ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad,
siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que
demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un
aumento como una disminución del valor (…)”.Asimismo, en el número 3 del mismo artículo
se dispone que: “Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de
transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las
mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo (…)”.
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12. Que el artículo 15 párrafo 2 letra b) del Acuerdo de Valor de la
OMC dispone que: “En el presente Acuerdo se entenderá por “mercancías similares” las
que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo
que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para
determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su
calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”. A su vez, en la
letra d) se dispone que “sólo se considerarán “mercancías idénticas” o “mercancías
similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración”. Por
su parte, en la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta las mercancías
producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o
mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías
objeto de valoración (…)”.
IV. INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO.
13. Que respecto de esta alegación de la reclamada y
entendiendo que la “acción” que sostienen las partes es aquella facultad de provocar la
actividad de la jurisdicción que tienen los individuos acudiendo ante los jueces en demanda
de amparo de sus pretensiones,1 la legitimación activa para comparecer ante esta nueva
Justicia Tributaria y Aduanera que exige el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, debe
entenderse satisfecha por el hecho que se invoque o indique en el respectivo libelo
reclamatorio la pretensión o interés en la resolución del conflicto que pueda existir con el
Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica y que se
estima ha sido quebrantado.
14. Que según lo establecido en el precedente Tercer
Considerando, como de la lectura del reclamo de fojas 1 y cargo de fojas 4, aparece que,
habiendo el órgano fiscalizador rechazado el valor de transacción declarado en el ITEM 6
de la Destinación aduanera de fojas 7 y 8, se procedió a conformar una nueva base de
valoración y mediante el Cargo reclamado se formuló a la empresa reclamante el cobro de
diferencias de derechos e impuestos, compareciendo la actora en calidad de afectada
directa por dicha actuación y pretensión impositiva cuya procedencia cuestiona.
15. Que conforme lo anterior, forzoso es concluir que la parte
reclamante está autorizada para comparecer en los términos en que lo ha hecho, puesto
que encontrándose obligada al pago de los respectivos derechos e impuestos que se
cobran a través del cargo impugnado y habiendo invocado su pretensión en la resolución
del conflicto con la reclamada respecto del derecho a la correcta y legal determinación de
1 Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50
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los tributos que afectan su patrimonio, ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 122
de la Ordenanza de Aduanas, motivo por el cual se rechazará la presente alegación.
V. EN CUANTO AL FONDO
16. Que según los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer considerando y conforme la controversia de autos recogida en las
resoluciones de fojas 42 y 60, la parte reclamante debía desplegar las probanzas idóneas
para acreditar las diversas alegaciones vertidas en su libelo reclamatorio a efectos de
acoger sus correspondientes pretensiones de fojas 1 y siguientes.
17. Que debiendo la sentencia fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un
determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación, en primer
lugar, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con la demanda y correlativa contestación,
estando vedado al Juez extenderse a circunstancias no sometidas a su decisión, de tal
forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión
jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación2, es decir, el
Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme
presupuestos que no fundaron la actuación reclamada y la correspondiente acción de
reclamo, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en
los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende
impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente
fiscalizador…”3.
18. Que un segundo límite del sentenciador está dado por el
Principio de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte. En efecto, aun
cuando sea labor del Juez determinar si la pretensión del reclamante se identifica con el
derecho subjetivo invocado, esta tarea jurisdiccional debe desarrollarse en el marco del
Principio de Pasividad, el que no incluye la indagación y búsqueda de oficio de las
circunstancias que amparan la reclamación, siendo una carga procesal del actor plantear
en su demanda y determinar con detalle tanto la causa, como materia y objeto pedidos,
principio que se engarza con aquel de Aportación de Parte.
Que conforme el razonamiento anterior y tal como se constata de la
lectura del libelo reclamatorio, el actor no ha satisfecho su carga procesal de indicar al
Tribunal determinada y específicamente cuáles son los hechos y circunstancias que fundan
sus alegaciones, incumpliendo de esta forma con el citado Principio de Aportación de
2 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
3 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
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Parte, en virtud del cual son los litigantes quienes deben aportar los hechos necesarios
para fundar sus pretensiones,4 para que, de este modo, el Órgano Jurisdiccional se
aboque, luego de ponderar la respectiva prueba, a su análisis, verificación, calificación
jurídica y determinación del derecho aplicable, dirimiendo así el conflicto de relevancia
jurídica. A estos efectos no basta con que el actor reclame respecto de ciertas actuaciones
de la Autoridad Tributaria y se limite a acompañar en sede judicial antecedentes intentando
que sea este Tribunal el que de oficio investigue e indague entre todos aquellos, cuáles son
los idóneos a sus pretensiones y cuáles no y, en definitiva, este sentenciador determine
cuáles son los fundamentos para dejar sin efecto el acto reclamado que no han sido
específica y determinadamente invocados.
19. Que de la lectura del libelo reclamatorio de autos aparece que
éste se ha limitado a alegar la inexistencia de la contravención denunciada y que el acto
cuestionado no tendría fundamentos, sin desarrollar de ninguna forma cuáles son los
hechos, circunstancias y vicios que ameritarían acoger la pretensión invalidatoria y la forma
en que presuntamente se habrían infringido las normas legales y reglamentarias vigentes,
sumado ello a la nula actividad probatoria del actor en la etapa procesal correspondiente.
20. Que de la misma forma, la reclamante tampoco ha acreditado en
autos la exactitud del precio declarado en el ITEM 6 de su Declaración, ni ha aportado
antecedentes que respalden la efectividad de que el valor declarado por el importador
corresponde al “Valor de Transacción” de la mercancía.
21. Que, por otra parte, del examen formal del acto reclamado y de
aquellos antecedentes de fojas 65 a 81 y 89 a 111, consta que Aduanas, haciendo uso de
su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de las informaciones y
declaraciones presentados a efectos de valoración aduanera, mediante el procedimiento
de la “Duda Razonable” establecido en el artículo 69 de la Ordenanza, procedió a desechar
el valor declarado, para luego efectuar la valoración de las mercancías del Item 6 de la DIN
(Declaración de Ingreso) conforme una nueva base de valoración aplicando el Tercer
Método, dispuesto en el artículo 3 y 15 2 b), ambos del Acuerdo del Valor GATT/OMC,
apareciendo que la actuación reclamada fue dictada dentro de un procedimiento
administrativo mediante el cual se le informó específicamente al actor la fiscalización de su
Declaración de Ingreso, señalándole las causas de las observaciones, los medios de
solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación,
apareciendo, además, que atendido que no se aportó la información requerida, se procedió
a dictar el cargo reclamado en el que se consignaron los suficientes fundamentos y
antecedentes de hecho y de derecho.
4 Bordalí, Cortez y Palomo. Proceso Civil. El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Primera Ed. Santiago de Chile. Legal Publishing Chile. 2013.
p. 55
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22. Que en virtud todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, en virtud de las normas legales y
reglamentarias ya citadas, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTENGASE A
FIRME el cargo reclamado
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida las que
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0001083-5
RIT: GR-14 -00088-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
FOR/PFA/TVY
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.