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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00139-2014 · 18 de abril de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00139-2014
RUC
14-9-0001559-4
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RECSOL S.A. RUT N° 96.279.000-3 Valparaíso, dieciocho de abril de dos mil dieciséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rolando Fuentes Riquelme, abogado, RUT N°5.641.799-0, domiciliado en calle Prat 772, piso tres, ciudad de Valparaíso, V Región, en representación de RECSOL S.A., RUT N° 96.279.000-3, domiciliada en Longitudinal Sur, Km 64, Lote dos s/n, Comuna San Francisco de Mostazal, VI Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que dirige su acción en contra de los Cargos N°s 516630/12.05.2014 y 517277/10.07.2014. 2. Alega que los cargos han sido formulados sin respetar las normas del Acuerdo que regula el Artículo VII del GATT de 1995, la Ley N°18525 y la Ordenanza de Aduanas. 3. Indica que en las dos importaciones procedentes de Estados Unidos, el proveedor y exportador de ese país extendió la correspondiente Factura señalando que la mercancía es originaria de Estados Unidos y, además, extendió el correspondiente Certificado de Origen, con lo que acreditaría la preferencia arancelaria del TLC Chile- Estados Unidos de Norteamérica. 4. Reclama que no hay antecedentes que permita estimar que la mercancía no era originaria de Estados Unidos ya que Aduanas aceptó dichas operaciones y sólo dos años después realiza una fiscalización a posteriori atendido que la mercancía sería de origen ruso sin ver ni tener la mercancía en su poder. 5. Alega que las importaciones cuestionadas se encuentran dentro de las hipótesis de prescripción de un año, del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. 6. Finalmente, indica que las operaciones son correctas porque se hicieron con todos los documentos de base correspondientes al despacho, siendo inobjetables por parte del importador, al menos en la factura de compraventa internacional y certificados de origen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0969651b-aafa-4067-a5d7-5f50811564b7 Timbre Electrónico 2 7. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin efecto los cargos reclamados, con costas. Que a fojas 18 y siguientes compareció el letrado don Javier Uribe Martínez, en representación de la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE ADUANA DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, 4° piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 12.11.2012, se aceptó a tramitación la Declaración de Ingreso (D.I.N) N° 1870034884-5, por la importación de mercancía consistente en 4.000,0600 KN de Ferroboro; F.W.Winter Inc. And Company; en polvo, por un valor CIF US$152.899,53, y con fecha 13.12.2012, se aceptó a tramitación la Declaración de Ingreso (D.I.N) N° 1870034954-K, por la importación del mismo tipo de mercancía y en similares cantidades, por un valor CIF US$152.903,12, acogiéndose ambas importaciones al Régimen establecido en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos. 2. Indica que con fecha 12.05.2014 y 10.07.2014, respectivamente, se formularon los cargos reclamados atendido que las mercancías importadas no son originarias de USA conforme resultado de procedimiento de verificación de origen y análisis de los antecedentes entregados por la misma empresa RECSOL S.A. 3. Explica que dicha verificación resultó en que se detectó que la empresa F.W.Winter Inc.& Co, tiene domicilio en New Jersey Estados Unidos, siendo su propietaria la empresa Kluchevsky Ferro-Alloy Plant de Rusia, con domicilio en dicho país, la cual a su vez, mantiene almacenes de depósito en Róterdam, Holanda y en Baltimore, Estados Unidos, y que la empresa Kluchevsky Ferro-Alloy Plant, es productora de la mercancía importada y que ésta, se unió con la empresa F.W.Winter Inc & Co, para el mercado exclusivo en Norteamérica y Sudamérica, precisando que en Estados Unidos no existen fundiciones para producir ferrocromo ni ferroboro o ferronibio, siendo los países productores en el mundo, India, Alemania, Sudáfrica, Finlandia, Rusia y Kazajstan, entre otros. 4. Expresa que en la respuesta del propio exportador al cuestionario de verificación de origen, aparece que el material no originario, cual es el ferrocromo con alto contenido de carbono que se clasifica en la subpartida 7202.4100, es recibido en piedras de un tamaño entre 2 pulgadas x ½ pulgadas o entre 10 mm. o menos, y que la empresa exportadora lo somete a un proceso de reducción a polvo, afirmando que el producto también quedaría incluido en la mencionada subpartida del Arancel Aduanero, conforme lo ordena las Notas Explicativas de la partida 7202, cuyo texto transcribe. 5. Señala que conforme lo anterior, los Certificados de Origen no reflejan la información proporcionada por el exportador en los documentos que acompañan Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0969651b-aafa-4067-a5d7-5f50811564b7 Timbre Electrónico 3 al cuestionario de verificación, por cuanto habría indicado en el campo 7, que el criterio de preferencia es A, arguyendo que la mercancía se obtuvo en su totalidad o fue producida enteramente en el territorio de una o ambas partes, lo que no ocurrió en la especie. 6. Añade, que en el campo 3 de los mencionados certificados, el exportador declaró que es el productor, en circunstancias que la empresa Sider Alloys LLC, de Cleveland USA, certifica con fecha 15.01.2014, que el proveedor del ferrocromo fabricado se encuentra en Rusia, y en el campo 8 se indica que el certificado de origen es emitido por el productor, cuestión que tampoco resulta efectiva, por cuanto quedó de manifiesto que éstos fueron emitidos por el exportador quien no es el productor de las mismas, existiendo un certificado de la empresa Alfred H Knigth emitido con fecha 10.02.2012 en tal sentido. 7. Expone que, tanto los certificados de origen como las facturas comerciales que sirvieron de base para confeccionar las Declaraciones de Importación, han declarado que las mercancías de autos son originarias y manufacturadas o producidas en Estados Unidos, certificados de origen emitidos por la empresa exportadora F.W.Winter Inc & Co con fecha 28.11.2012 y 26.09.2012, respectivamente, los cuales figuran firmados por Ginny Walsh quien fue también la persona que remitió las respuestas al cuestionario de Verificación de Origen enviado por el Servicio. 8. Afirma que todos estos hechos referidos con anterioridad, dan cuenta de un uso malicioso, en la prueba de origen, de los documentos o antecedentes que sirvieron de base a la certificación con el objeto de obtener un tratamiento arancelario preferencial para mercancías a las cuales no les correspondía legal y reglamentariamente dicho tratamiento, por lo que el plazo para formular los cargos de autos era de 3 años, conforme el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. 9. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 16, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 39, se tiene por interpuesta excepción dilatoria, decretándose la suspensión del procedimiento. A fojas 41, la parte evacua traslado, el que se provee a fojas 44. A fojas 46, resolución que resuelve excepción dilatoria negando lugar a la misma y teniendo por contestado el reclamo. A fojas 48, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 53. A fojas 55, la reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas 59. A fojas 59, resolución que rechaza la reposición deducida a fojas 48. A fojas 61, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, el que se provee a fojas 62. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0969651b-aafa-4067-a5d7-5f50811564b7 Timbre Electrónico 4 A fojas 64, se recibe la causa prueba. A fojas 67, escrito de la parte reclamada deduciendo reposición con apelación en subsidio del auto de prueba, el que se provee a fojas 70. A fojas 72, la reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas 73. A fojas 75, resuelve reposición de fojas 67, acogiéndola y agregando el punto de prueba número 4. A fojas 77, lista de testigos de la reclamada, que se provee a fojas 78. A fojas 80 a 85 vuelta, Acta Audiencia de Prueba testimonial. A fojas 86, téngase presente, solicita oficios, acompaña documentos y pliego de posiciones de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 174. A fojas 173, Ítem Código de Barra Custodia N°79-2015. A fojas 176, Oficio N°264-2015 de fecha 03.12.2015, dirigido al Agente de Aduanas don Guillermo Morales Anabalón. A fojas 177, Oficio N°263-2015 de fecha 03.12.2015, dirigido al Administrador de Aduanas (S) de San Antonio don Nelson Ortega Casanova. A fojas 180, Certificación custodia N°79-2015, de la Señora Secretaria del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso. A fojas 181, la reclamante hace uso de la citación, lo que se provee a fojas 195. A fojas 188, delega poder de la parte reclamada, el que se provee en audiencia a fojas 189. A fojas 189 a 190, Acta Audiencia de Absolución de Posiciones. A fojas 191, reposición de la parte reclamada, proveída a fojas 195. A fojas 197, la parte reclamante evacua el traslado conferido, el que se provee a fojas 199. A fojas 330, Ítem Código de Barra Custodia N°82-2015. A fojas 331, A sus antecedentes respuesta a Oficios N°s 263-2015 y 264-2015, agregados a fojas 201 a 328 y 329 respectivamente. A fojas 333, Certificación custodia N°82-2015, de la Señora Secretaria del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso. A fojas 334, téngase presente de la parte reclamada, el que se provee a fojas 338. A fojas 340, se resuelve reposición de fojas 191, negando lugar a ella. A fojas 342, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 6 a 7 vuelta, copia legalizada mandato extrajudicial y judicial; a fojas 8, copia Oficio N°1599, de fecha 28.05.2014; a fojas 9 a 10, copia Formulario de Cargo N°516630, de fecha 12.05.2014; a fojas 11, copia Planilla Liquidación por Origen, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0969651b-aafa-4067-a5d7-5f50811564b7 Timbre Electrónico 5 Acuerdo Chile-USA; a fojas 12, copia Oficio N°2110 de fecha 23.07.2014 del Jefe Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias; a fojas 13 a 14, copia Formulario de Cargo N°517277 de fecha 10.07.2014; a fojas 15, copia Planilla Liquidación por Origen, Acuerdo Chile-USA; a fojas 34 a 38, copia simple mandato judicial; a fojas 66, comprobante de notificación de fecha 09.07.2015; a fojas 91 a 92, Informe N°52 de fecha 04.07.2014, del Fiscalizador de San Antonio, don Sergio Riveras Santis; a fojas 93, Providencia N°59630 de fecha 23.10.2014, de la Encargada Subdepartamento de Origen; a fojas 94 a 101, Informe Técnico, titulado “Aplicación Tratamiento Preferencial Tratado de Libre Comercio Chile- EE.UU” de fecha 15.10.2014, emitido por la Encargada Subdepartamento de Origen; a fojas 102 a 103, copia Formulario de Denuncia N°722252, de fecha 26.06.2014; a fojas 104 a 105, copia Formulario de Denuncia N°722335 de fecha 26.06.2014; a fojas 106 a 108, copia Resolución N°8507 de fecha 23.12.2014, de la Administradora de Aduanas de San Antonio; a fojas 109 a 110, copia Formulario de Cargo N°516630 de fecha 12.05.2014; a fojas 111 a 112, Formulario de Denuncia N°714708 de fecha 22.05.2014; a fojas 113, copia Declaración de Ingreso N°1870034884-5 de fecha 12.11.2012; a fojas 114, copia Planilla de Liquidación por Origen, Acuerdo Chile-USA; a fojas 115 a 120, copia Oficio Ordinario N°4308 de fecha 10.04.2014; emitido por el Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 121, Anexo N°1; a fojas 122 a 123, Certificación de la empresa MetalBulletin Company Database; a fojas 124, Anexo N°2; a fojas 125 a 126, Certificación de la empresa MetalBulletin Company Database; a fojas 127, Anexo N°3; a fojas 128, documento denominado “Order Handling” emitido por Kluchevsky Ferro-Alloy Plant; a fojas 129, Anexo N°4; a fojas 130, documento denominado “About the Company” emitido por Kluchevsky Ferro-Alloy Plant,; a fojas 131, documento denominado “Dear Clients” emitido por Kluchevsky Ferro-Alloy Plant; a fojas 132; Anexo N°5; a fojas 133, documento denominado “Russia- based Kluchevsky Becomes Shareholder in F. Winter”; a fojas 134; Anexo N°6; a fojas 135, documento extraído de la página web www.recsol.cl; a fojas 136, Anexo N°7; a fojas 137, documento denominado “Información Proveedores” extraído de la página web www.direcmin,com/mercosud-s-p-a/ ejecutivos; a fojas 138, Anexo N°8; a fojas 139 a 140, documentos extraído de la página web www.ecured.cu/index.php/Ferrocromo; a fojas 141, documento denominado “Descripción de Ferro Cromo”, emitido por Cometal; a fojas 142 a 144, copia Resolución N°1974, de fecha 10.04.2014, del Subdirector de Fiscalización (T y P), Dirección Nacional de Aduanas; a fojas 145 a 146, copia Oficio Ordinario N°14722 de fecha 26.11.2013, emitido por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas; a fojas 147 a 148, copia Resolución N°000922 de fecha 12.02.2014, emitida por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas; a fojas 149, copia Oficio Ordinario N°2737 de fecha 04.03.2014, del Subdirector de Fiscalización (S) del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 150, copia Carta dirigida al Director Regional de Aduanas de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0969651b-aafa-4067-a5d7-5f50811564b7 Timbre Electrónico http://www.recsol.cl/ http://www.ecured.cu/index.php/Ferrocromo 6 de fecha 20.01.2014, por don Andrés Barreau Velasco, Gerente General de la empresa Vapor Industrial S.A; a fojas 151, Formulario denominado “Materiales Originarios”, del Departamento Inteligencia Aduanera, Subdirección de Fiscalización, del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 152, Cuestionario de Verificación de Origen, del Departamento Inteligencia Aduanera, Subdirección de Fiscalización, del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 153 a 154, copia Ficha Técnica de fecha 15.01.2014, emitida por FW.Winter Inc. & Company; a fojas 155, copia informativo, emitido por FW.Winter Inc. & Company; a fojas 156, copia informativo, emitido por FW.Winter Inc. & Company; a fojas 157, copia Certificación de fecha 15.01.2014, emitido por Sider Alloys Intl S.A; a fojas 158, Certificación de fecha 15.01.2014, emitido por Sider Alloys Intl S.A; a fojas 159, copia Certificación de fecha 10.02.2012, emitido por Alfred H Knight; a fojas 160, copia Certificación de fecha 10.02.2012, emitido por Alfred H Knight; a fojas 161, copia documento denominado “Certificate of assay” de fecha 10.02.2012, emitido por Alfred H Knight; a fojas 162, copia documento denominado “Certificate of assay” de fecha 10.02.2012, emitido por Alfred H Knight; a fojas 163, copia Certificado de origen, de fecha 01.05.2012, emitido por Mechel Trading AG; a fojas 164, copia Certificado de origen, de fecha 01.05.2012, emitido por Mechel Trading AG; a fojas 165, copia correo electrónico de fecha 14.03.2014; a fojas 166 a 167, copia Formularios de Cargo N°517277 de fecha 10.07.2014; a fojas 168 a 169, copia Formulario de Denuncia N°725152 de fecha 26.06.2014; a fojas 170 a 171, copia Declaración de Ingreso N°1870034954-K, de fecha 13.12.2012; a; a fojas 172, Planilla Liquidación por Origen, Acuerdo Chile-USA; a fojas 173, Ítem Identificación Código de Barra Custodia N°79-2015; a fojas 178, comprobante de notificación de fecha 03.12.2015; a fojas 179, comprobante de notificación de fecha 03.12.2015; a fojas 185, sobre que contenía pliego de posiciones; a fojas 186 a 187, pliego de posiciones; a fojas 201, Oficio N°3075 de fecha 10.12.2015, emitido por el Administrado de Aduanas de San Antonio; a fojas 202, copia Oficio N° 263-2015, de fecha 04.12.2015; a fojas 203, documento denominado “Detalle Documentos Expediente”, RUC:14-9-0001559- 4, RIT:GR-14-00139-2014; a fojas 204 y 205; copia Formulario de Cargo N°516630 de fecha 12.05.2014; a fojas 206, copia Declaración de Ingreso N°1870034884-5 de fecha 12.11.2012; a fojas 207 a 212, copia Oficio N°4308 de fecha 10.04.2014, emitido por el Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 213, anexo N°1; a fojas 214 a 215, Base de Datos de la empresa MetalBulletin Company; a fojas 216, Anexo N°2; a fojas 217 a 218, Base de Datos de la empresa MetalBulletin Company; a fojas 219, Anexo N°3; a fojas 220, documento denominado “Order Handling” emitido por Kluchevsky Ferro-Alloy Plant; a fojas 221, Anexo N°4; a fojas 222, documento denominado “About the Company” emitido por Kluchevsky Ferro-Alloy Plant; a fojas 223, documento denominado “Dear Clients” emitido por Kluchevsky Ferro-Alloy Plant; a fojas 224; Anexo N°5; a fojas 225, documento denominado “Russia- based Kluchevsky Becomes Shareholder in F. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0969651b-aafa-4067-a5d7-5f50811564b7 Timbre Electrónico 7 Winter”; a fojas 226; Anexo N°6; a fojas 227, documento extraído de la página web www.recsol.cl; a fojas 228, Anexo N°7; a fojas 229, documento denominado “Información Proveedor” extraído de la página web www.direcmin.com/mersud-s-p-a/ ejecutivos; a fojas 230, Anexo N°8; a fojas 231 a 232, documentos extraído de la página web, www.ecured.cu/index.php/Ferrocromo; a fojas 233, documento denominado “Descripción de Ferro Cromo”, emitido por Cometal; a fojas 234 a 236, copia Resolución N°1971, de fecha 10.04.2014, del Subdirector de Fiscalización (T y P), de la Dirección Nacional de Aduanas; a fojas 237 a 238, copia Oficio Ordinario N°14722 de fecha 26.11.2013, emitido por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas; a fojas 239 a 240, copia Resolución N°000922 de fecha 22.02.2014, emitida por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas; a fojas 241, copia Oficio Ordinario N°2737 de fecha 04.03.2014, del Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 242, copia Carta dirigida al Director Regional de Aduanas de Valparaiso, de fecha 20.01.2014, por don Andrés Barreau Velasco, Gerente General de la empresa Vapor Industrial S.A; a fojas 243, Formulario denominado “Materiales Originarios”, del Departamento Inteligencia Aduanera, Subdirección de Fiscalización, del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 244, Cuestionario de Verificación de Origen, del Departamento Inteligencia Aduanera, Subdirección de Fiscalización, del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 245 a 246, copia Ficha Técnica, emitida por FW.Winter Inc. & Company; a fojas 247, copia informativo denominado “Production Process Continued”, emitido por la empresa FW. Winter Inc. & Company; a fojas 248, copia informativo, emitido por FW. Winter Inc. & Company; a fojas 249, copia Certificación de fecha 15.01.2014, emitido por la empresa Sider Alloys Intl S.A; a fojas 250, copia Certificación de fecha 15.01.2014, emitido por la empresa Sider Alloys Intl S.A; a fojas 251, copia Certificación de fecha 10.02.2012, emitido por la empresa Alfred H Knight; a fojas 252, copia Certificación de fecha 10.02.2012, emitido por la empresa Alfred H Knight; a fojas 253, copia documento denominado “Certificate of assay” de fecha 10.02.2012, emitido por la empresa Alfred H Knight; a fojas 254, copia documento denominado “Certificate of assay” de fecha 10.02.2012, emitido por la empresa Alfred H Knight; a fojas 255, Certificado de origen, de fecha 01.05.2012, emitido por la empresa Mechel Trading AG; a fojas 256, copia Certificado de origen, de fecha 01.05.2012, emitido por la empresa Mechel Trading; a fojas 257, copia correo electrónico de fecha 14.03.2014; a fojas 258, copia Planilla Liquidación por Origen Acuerdo Chile- USA; a fojas 259, Oficio N°1598 de fecha 28.05.2014 del Jefe Subdepartamento de Revisión de Cargo y Denuncias; a fojas 260, Oficio N°1599 de fecha 28.05.2014 del Jefe Subdepartamento de Revisión de Cargo y Denuncias; a fojas 261 y 262, Formulario de Cargo N°517277 de fecha 10.07.2014; a fojas 263, copia Declaración de Ingreso N°1870034954-K de fecha 13.12.2012; a fojas 264 a 269, copia Oficio Ordinario N°4308, de fecha 10.04.2014 del Subdirector de Fiscalización, del Servicio Nacional de Aduanas; a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0969651b-aafa-4067-a5d7-5f50811564b7 Timbre Electrónico http://www.recsol.cl/ http://www.ecured.cu/index.php/Ferrocromo 8 fojas 270 anexo N°1; a fojas 271 a 272, copia Base de Datos de la empresa MetalBulletin Company; a fojas 273, Anexo N°2; a fojas 274 a 275, Base de Datos de la empresa MetalBulletin Company; a fojas 276, Anexo N°3; a fojas 277, documento denominado “Order Handling” emitido por Kluchevsky Ferro-Alloy Plant; a fojas 278, Anexo N°4; a fojas 279, documento denominado “About the Company” emitido por Kluchevsky Ferro-Alloy Plant; a fojas 280, documento denominado “Dear Clients” emitido por Kluchevsky Ferro- Alloy Plant; a fojas 281; Anexo N°5; a fojas 282, documento denominado “Russia-based Kluchevsky Becomes Shareholder in F. Winter; a fojas 283, Anexo N°6; a fojas 284, documento extraído de la página web www.recsol.cl; a fojas 285, Anexo N°7; a fojas 286, documento denominado “Información Proveedor” extraído de la página web www.direcmin.com/mersud-s-p-a/ ejecutivos; a fojas 287, Anexo N°8; a fojas 288 a 289, documentos extraído de la página web www.ecured.cu/index.php/Ferrocromo; a fojas 290, documento denominado “Descripción de Ferro Cromo”, emitido por Cometal; a fojas 291 a 293, copia Resolución N°1974, de fecha 10.04.2014, del Subdirector de Fiscalización (T y P), de la Dirección Nacional de Aduanas; a fojas 294 a 295, copia Oficio Ordinario N°14722 de fecha 26.11.2013, emitido por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas; a fojas 296 a 297, Resolución N°000922 de fecha 12.02.2014, emitida por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas; a fojas 298, copia Oficio Ordinario N°2737 de fecha 04.03.2014, del Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 299, copia Carta dirigida al Director Regional de Aduanas de Valparaiso, de fecha 20.01.2014, por don Andrés Barreau Velasco, Gerente General de la empresa Vapor Industrial S.A; a fojas 300, Formulario denominado “Materiales Originarios”, del Departamento Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización, del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 301, Cuestionario de Verificación de Origen, del Departamento Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización, del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 302 a 303, copia Ficha Técnica de fecha 15.01.2014, emitida por FW.Winter Inc. & Company; a fojas 304, copia informativo, emitido por FW. Winter Inc. & Company; a fojas 305, copia informativo, emitido por FW. Winter Inc. & Company; a fojas 306, copia Certificación de fecha 15.01.2014, emitido por la empresa Sider Alloys Intl S.A; a fojas 307, Certificación de fecha 15.01.2014, emitido por la empresa Sider Alloys Intl S.A; a fojas 308, copia Certificación de fecha 10.02.2012, emitido por Alfred H Knight; a fojas 309, copia Certificación de fecha 10.02.2012, emitido por la empresa Alfred H Knight; a fojas 310, copia documento denominado “Certificate of assay” de fecha 10.02.2012, emitido por la empresa Alfred H Knight; a fojas 311, copia documento denominado “Certificate of assay” de fecha 10.02.2012, emitido por Alfred H Knight; a fojas 312, Certificado de origen, de fecha 01.05.2012, emitido por Mechel Trading AG; a fojas 313, Certificado de origen, de fecha 01.05.2012, emitido por Mechel Trading AG; a fojas 314, copia correo electrónico de fecha 14.03.2014; a fojas 315, copia Planilla Liquidación por Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0969651b-aafa-4067-a5d7-5f50811564b7 Timbre Electrónico http://www.recsol.cl/ http://www.ecured.cu/index.php/Ferrocromo 9 Origen Acuerdo Chile- USA; a fojas 316 a 317, Declaración de Ingreso N°1870034954-K de fecha 13.12.2012; a fojas 318, Comprobante de Transacción Folio N°1870034954 de fecha 18.12.2012, Tesorería General de la República; a fojas 319, copia certificado de origen B/L; N°10-J85095; a fojas 320, copia Invoice N°0025674-IN de fecha 26.10.2012, emitida por F.W.Winter Inc & Co; a fojas 321, copia Packing List, de fecha 26.10.2012, emitida por F.W.Winter Inc & Co; a fojas 322, copia Declaración Jurada Simple, de fecha 12.12.2012, emitida por don Esteban Solari, en representación de RECSOL S.A; a fojas 323, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 324, copia Certificado de Origen; a fojas 325 a 326, Papeleta Recepción de Mercadería N°5562, emitida por Sea Port S.A; a fojas 327, copia Oficio N°2109 de fecha 23.07.2014; del Jefe Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias; a fojas 328, copia Oficio N°2110 de fecha 23.07.2014, del Jefe Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias; a fojas 329, Respuesta de Agente de Aduanas don Guillermo Morales Anabalón de fecha 16.12.2015; a fojas 330, Ítem Código de Barra Custodia N°82-2015. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 18, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 18, como de sus respectivos antecedentes acompañados no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que con fecha 12.11.2012 y 13.11.2012, se aceptan a trámite y se legalizan, respectivamente, las DIN (Declaración de Ingreso) Nº1870034884-5 y Nº1870034954-K, mediante las cuales la parte reclamante importó mercancías desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos, consistente en Ferroboro; F.W.Winter Inc. And Company; en polvo, bajo el código arancelario 72029900. b) Que ambas importaciones se ampararon en los Certificados de Origen que consignaron que el exportador de la mercancía, la empresa F.W.Winter Inc & Co, con domicilio en New York, USA, era a su vez el productor de la misma. c) Que la autoridad aduanera procedió a la posterior fiscalización de ambas importaciones mencionadas, en virtud de la cual la reclamante importadora acompañó antecedentes de certificaciones de la empresa Alfred H Knight y de la empresa Mechel Trading AG. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0969651b-aafa-4067-a5d7-5f50811564b7 Timbre Electrónico 10 d) Que dichas certificaciones aportadas por el importador a la fiscalización, indicaban que la mercancía de autos no era originara de USA. e) Que como consecuencia de la mencionada fiscalización, el Servicio Nacional de Aduanas denegó la aplicación de las preferencias arancelarias solicitadas, emitiendo los Cargos Aduaneros N°s 516630 y 517277, de fecha 10.07.2014 y 12.05.2014, respectivamente, atendido que, a juicio de la autoridad aduanera, se habrían detectado los siguientes vicios consignados en los mismos actos reclamados: “Se emite cargo, Artord 92, inciso cuarto. En investigación efectuada por el Sub. Dir de Fiscal de la D.N.A, al origen de las mercancías de Importación Ferrocromo, alto carbón en piedra y en polvo, clasificado en la partida 7202.4100 y Ferroniobio en polvo clasificado en subpartida 7202.9300. Existe Oficio Ord N°4308/10.04.2014, D.N.A, en el que se concluye que tales productos son de origen RUSIA y no USA. El Certificado de Origen no da cumplimiento al Anexo 4 del Acuerdo Comercial Chile/USA… Existen Documentos de respaldo de dudosa autenticidad y maliciosamente falsos por lo que se presume la existencia de dolo, establecido en el Artord 168 inciso 3.” II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resoluciones de fojas 64 y 75, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir los cargos reclamados; b) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las normas del TLC Chile-USA y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; c) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de libre comercio (TLC) Chile- Estados Unidos; d) Efectividad que la mercancía importada, señalada en las DIN N°1870034884-5 y N°1870034954-K, consistente en Ferroboro, polvo, envasado en tambores, para depositar en una superposición de placas de acero, tuberías y otras estructuras, es originaria de Estados Unidos de Norteamérica. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1º de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establecen que corresponde al Servicio de Aduanas "vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República”. 6. Que el artículo 64 de la misma Ordenanza, dispone que “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda. (…).” Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0969651b-aafa-4067-a5d7-5f50811564b7 Timbre Electrónico 11 Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza establece que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.” Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 7. Que según lo establecido en el artículo 71 del mismo cuerpo legal, “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate” 8. Que el artículo 83 de la misma Ordenanza dispone que “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía.” 9. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas establece que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0969651b-aafa-4067-a5d7-5f50811564b7 Timbre Electrónico 12 reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.” 10. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, Sección A-Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías originarias, del Tratado del Libre Comercio Chile-Estados Unidos señala que: “1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es originaria cuando: (a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes. (b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas partes y (i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1 o Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0969651b-aafa-4067-a5d7-5f50811564b7 Timbre Electrónico 13 (ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1, y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o (c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas partes exclusivamente a partir de materiales originarios. 2. Una mercancía no se considerará mercancía originaria y un material no se considerará material originario por el hecho de haber sido sometido a: (a) operaciones de simples combinación o empaque, o (b) una simple dilución con agua u otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía o material.” 11. Que la Sección B - Procedimientos de origen, Artículo 4.12: Solicitud de origen, del mismo TLC Chile Estados-Unidos, establece que “1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía: (…) (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta. (…) 2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11.”. 12. Agrega el Artículo 4.13: Certificados de origen, del mismo Acuerdo, que: “1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica. 2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0969651b-aafa-4067-a5d7-5f50811564b7 Timbre Electrónico 14 origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria. 13. Que los Artículos 4.14 y 4.15 del mismo TLC, dispone las Obligaciones de los exportadores, productores e importadores, en relación con las importaciones y con las exportaciones. 14. Por su parte, el Artículo 4.16 del mismo Acuerdo, establece los Procedimientos para la verificación del origen, conforme las leyes y regulaciones aduaneras de la Parte importadora y, en caso de denegar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos, que deberá emitirse dentro del periodo establecido conforme a su legislación interna. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 15. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 181, respecto de los documentos que allí se indican, atendido que se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, todo ello sin perjuicio de su ponderación que proceda conforme las normas de la sana crítica. V. PRESCRIPCIÓN 16. Que en cuanto a la prescripción alegada por la actora, cabe señalar que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, consta en autos que los Cargos Aduaneros reclamados se formularon más allá del plazo de un año dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, pero dentro del plazo de 3 años contemplado en la misma disposición. 17. Que previamente es preciso establecer que, conforme la legislación citada y demás normas aplicables, el Servicio de Aduanas está facultado para proceder a la fiscalización de autos, no obstante ello, la misma Ordenanza de Aduanas, en sus artículos 92 y 94, establece los plazos de prescripción dentro de los cuales la autoridad aduanera está autorizada para efectuar el cobro y respectivo cargo por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes. 18. Que el citado artículo 92 establece dos plazos prescripción, contemplando la facultad de Aduanas para formular cargos en caso de existir una declaración aduanera ya legalizada, y en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva del inciso primero del mismo artículo y del artículo 83 de la Ordenanza, la que sólo puede ser modificada por una resolución del Director Nacional de Aduanas en los casos que taxativamente enumera la misma Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0969651b-aafa-4067-a5d7-5f50811564b7 Timbre Electrónico 15 disposición, y si como consecuencia de ello resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes, el ente fiscalizador está facultado para formular un cargo para cobrar dicha diferencia en las siguientes hipótesis: a) Cuando no exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa: Dentro del término ordinario de un año desde la legalización. b) Cuando exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa:1 Dentro del término extraordinario de tres años desde la legalización. 19. Que en la segunda hipótesis, esto es, en caso de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa, tal como sucede en materia de tributación interna2, no se exige un dolo o malicia criminal ni tampoco el ejercicio de la respectiva acción penal, sino que sólo se requiere que ante la existencia de hechos que permitan efectuar dicha calificación3 estos supuestos sean invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y, en su caso, ser ponderados por el Tribunal a efectos de confirmarlos o invalidarlos para verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos en el artículo 92 de la citada normativa aduanera. 20. Que de la verificación de antecedentes efectuada por el ente fiscalizador, consta a fojas 91-172 y 201-330, que los Certificados de Origen y facturas comerciales que sirvieron de base a las Destinaciones de Importación de autos, indicaban que las mercancías eran originarias y manufacturadas o producidas en Estados Unidos, documentos emitidos por la empresa exportadora F.W.Winter Inc & Co y firmados por su representante legal don Ginny Walsh, pero que posteriormente y en respuesta al Procedimiento de Verificación de origen iniciado por Aduanas, el mismo representante legal remitió documentación que contenía información diferente a la Declarada que precisaba que la mercancía no era originaria de USA. 21. Que conforme aparece de los hechos ya establecidos en el precedente Considerando Tercero, consta que la autoridad fiscal concluyó y consignó en las actuaciones reclamadas que las importaciones de autos se situaban en la segunda hipótesis del citado artículo 92, luego de haberse comprobado a través de la verificación y fiscalización descrita anteriormente y conforme los propios antecedentes aportados por el importador reclamante, que éstas Destinaciones Aduaneras se habían confeccionado con documentos de respaldo maliciosamente falsos. 22. Que, tal como ya se mencionó precedentemente, al igual que en el Código Tributario, no es posible asimilar la expresión "dolo o maliciosamente falsa”, 1 Excelentísima Corte Suprema. 13.01.2011. Causa Rol: 7727/2008 Excelentísima Corte Suprema. 25.06.2012, Causa Rol: 6934/2011 2 Artículo 200 inciso 2° del Código Tributario 3 Excelentísima Corte Suprema. 25.06.2012, Rol N° 6934-2011 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0969651b-aafa-4067-a5d7-5f50811564b7 Timbre Electrónico 16 del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, al concepto de dolo penal, pues la malicia requerida en estas materias es sólo de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente o importador de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir su tributación,4 sin que sea necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria, todo lo cual se encuadra perfectamente en las circunstancias que detectó el Servicio Fiscalizador y que dejó asentadas en las actuaciones reclamadas, antecedentes que en su conjunto, a juicio de este sentenciador, hacen concluir suficientemente la inexistencia del origen, la intencionalidad del uso de documentación maliciosamente falsa y que suponía el conocimiento de la reclamante conforme su propio giro en la actividad. 23. Que en virtud de lo anteriormente establecido, correspondía a la reclamante desvirtuar la imputación efectuada por el órgano fiscalizador, acreditando la efectividad del origen declarado, lo que no hizo ni en sede administrativa ni en sede judicial, tal como se analizará a continuación. 24. Que en consecuencia y concurriendo en la especie los requisitos exigidos por el inciso 4° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, es forzoso concluir que se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para extender a tres años el plazo de que disponía la autoridad aduanera para practicar las actuaciones impugnadas, por lo que se deberá desechar la prescripción invocada por la reclamante. VI. EN CUANTO AL FONDO 25. Que conforme los razonamientos desarrollados precedentemente y en virtud de los ordenado por las normas ya citadas, el importador reclamante debía desplegar las probanzas idóneas a fin de acreditar las diversas alegaciones vertidas en su libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes, y en definitiva, probar el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial invocado y que el Origen de la mercancía importada provenía de Estados Unidos de Norteamérica conforme las normas del Tratado de libre comercio (TLC) Chile- Estados Unidos. 26. Que de la ponderación de los escasos antecedentes aportados por el reclamante a fojas 8-11 y 12-15, es posible afirmar su manifiesta insuficiencia probatoria puesto que de su examen no es posible arribar a ninguna conclusión respecto del Origen invocado de las mercancías de autos, apareciendo, por el contrario, que habiéndose requerido al importador que solicitó el tratamiento arancelario preferencial, conforme las normas ya citadas, que demostrara a la autoridad aduanera de esta Parte que la mercancía calificaba como originaria conforme a la Sección A, no se cumplió de ningún modo con dicha obligación. 27. Que por su parte, de los documentos de fojas 91-92, 93-101, 4 Excelentísima Corte Suprema. 30.09.2011. Rol N° 5030-2009 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0969651b-aafa-4067-a5d7-5f50811564b7 Timbre Electrónico 17 102-105, 106-108, 109-110, 111-112, 113-114, 115-165, 166-167, 168-169, 170-172, 201- 203, 204-260, 261-328, 329 y 330, aparece que la documentación aportada en sede administrativa, precisamente por el propio importador, indicaba que el Origen de dichas mercancías no provenía de Estados Unidos de Norteamérica, lo que ha sido confirmado por la declaración testimonial de fojas 80-85, de funcionarios fiscalizadores técnicos en la materia que legalmente examinados dieron razón de sus dichos y que atestiguaron que, dentro del ejercicio de sus potestades públicas, investigaron, cotejaron y verificaron los hechos que fundan las actuaciones reclamadas. 28. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VII. CONSIDERACIONES FINALES 29. Que conforme lo ya establecido precedentemente, aparece que las actuaciones reclamadas se han dictado conforme los supuestos y requisitos que exigen las normas del TLC Chile-USA y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 30. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0969651b-aafa-4067-a5d7-5f50811564b7 Timbre Electrónico 18 RUC : 14-9-0001559-4 RIT : GR-14-00139-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias FOR/TVY Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0969651b-aafa-4067-a5d7-5f50811564b7 Timbre Electrónico 2016-04-18T17:17:43-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.