Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00158-2014 · 25 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00158-2014
- RUC
- 14-9-0001747-3
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
HONDA MOTOR DE CHILE S.A.
RUT N° 96.870.620-9
Valparaíso, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Juan Carlos Manríquez
Rosales, abogado, RUT Nº 10.232.501-K, domiciliado en calle Almirante Señoret N°70,
piso 9, ciudad de Valparaíso, V Región, en representación de HONDA MOTOR DE CHILE
S.A., del giro automotriz, RUT N° 96.870.620-9, con domicilio en Avenida del Parque 4160,
oficina 501 de la Torre A, comuna de Huechuraba, Santiago, quien interpuso Reclamo
General Aduanero por clasificación arancelaria, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que deduce su acción en contra de la Aduana de San
Antonio por la errónea clasificación arancelaria determinada respecto de las mercancías
materia de la Declaración de Ingreso (DIN) N° 3060048618-3 de fecha 04.07.2014,
aceptada a trámite por dicha repartición, causándole agravio porque priva a la mercancía
de su correcto tratamiento impositivo.
2. Señala que las Notas explicativas del Arancel Aduanero
relativas a la clasificación de los vehículos, en su Sección XVII, referida al Material de
Transporte, con Nota explicativa N° 4, Letra a), dispone que los vehículos especialmente
concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles), se clasifican en la
Partida del Cap. 87.3.
3. Indica que la Nota explicativa N°2 del Capítulo 87, dispone
que se clasifican en esta posición los vehículos automóviles para el transporte de personas
(partidas 87.02 y 87.03), de mercancías (partidas 87.04) o para usos especiales (87.05).
4. Precisa que los vehículos automóviles para el transporte de
mercancías se clasifican en esta partida y específicamente de acuerdo a su encendido por
compresión (diesel o semidiesel), en la subpartida 87.04.10 y luego en otras posiciones de
acuerdo a su capacidad de carga máxima.
5. Agrega que confrontados los antecedentes de la operación de
importación con las disposiciones antes referidas y la descripción contenida en el Ítem 1 de
la DIN 3060048618-3, en relación con las características técnicas incluidas en ella, es
forzoso concluir que la correcta clasificación de la mercancía no corresponde a la partida
8703.3310, aceptada por la Aduana de San Antonio para este caso, debido a que aquella
está establecida para vehículos para el transporte de personas "denominados Jeep y
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similares", que no es el caso ya que éstos deben cumplir con la definición entregada en la
Nota Legal Nacional N° 1 del Capítulo 87, y tener las siguientes características técnicas:
tracción en las 4 ruedas; estar provistas de 2 puertas laterales y 1 trasera; uso mixto para
pasajeros y carga ocasional, con un máximo de 6 asientos, incluido el conductor;
carrocería que forme una sola unidad ente el sector del conductor y la caja de carga; estar
montados sobre chasis o bastidor cuya altura mínima sobre el suelo debe ser de 19 cm;
provistos de barra de tiro o ganchos, argollas o bolas para remolques, toma fuerza de
polea o eje estriado, delantero o trasero y cabrestante eléctrico o accionado por motor.
6. Menciona que por el contrario, los vehículos automóviles
doble cabina, marca HONDA RIDGELINE, como el especificado en la DIN materia del
reclamo, tienen las siguientes características: cilindrada 3.471cc; motor V6 bencinero;
transmisión automática; peso bruto 2.745 kilos; distancia entre ejes 3.100 mm; carrocería
(H.Barck); 4 puertas, sistema de tracción en las 4 ruedas con torque variable; capacidad
útil de carga 703 kilos; características precedentes que conducen a concluir que estos
vehículos son "camionetas para el transporte de mercancías", cuya clasificación
arancelaria corresponde al Ítem 8704.3121 del Arancel Aduanero.
7. Luego de citar jurisprudencia administrativa, señala que la
partida arancelaria que corresponde a los vehículos para el transporte de mercancías
declarados en la citada Declaración es la partida 8704.3121 y que también lo es para el
transporte de mercancía con capacidad útil de 500 kilos y menor o igual a 2000 kilos.
8. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto
reclamado.
Que a fojas 23 y siguientes compareció el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, representado por la abogada doña Luz María Ciangarotti Riera, ambos
domiciliados en Plaza Sotomayor 60, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el
rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que no existe el agravio que reclama el actor, porque el
acto que supuestamente le causa daño no emanó de Aduanas sino que del propio
recurrente puesto que el mismo Agente de Aduanas de la reclamante fue quien realizó la
clasificación arancelaria que se cuestiona y la consignó en la DIN.
2. Agrega que dicha Declaración de Ingreso (DIN) fue
presentada electrónicamente al Servicio Nacional de Aduanas, la cual fue aceptada por el
Servicio por la misma vía y sin ejercer sus facultades de fiscalización conforme sus propias
políticas selectivas de fiscalización de sólo algunas Declaraciones.
3. Señala que, de acuerdo a la doctrina de los Actos Propios, no
es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta.
4. En cuanto al fondo, indica que en la Declaración de Ingreso
materia de autos, los dos vehículos camionetas marca Honda, modelo Ridgeline, se
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clasificaron en la partida 8703.3310 y que el reclamante ahora solicita modificar lo anterior
clasificando dichos vehículos en la partida 8704.3121. Sin embargo, agrega, de acuerdo a
lo informado en Oficio N°13.974, de fecha 21.11.2014, de la Jefa del Sub departamento
Técnico, de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas, la clasificación
arancelaria correcta en este caso es la 8703.2499 del Arancel Aduanero, que no
corresponde a ninguna de las clasificaciones propuestas por el reclamante.
5. Señala que la clasificación propuesta por el Agente de
Aduana adolece de una contradicción entre el producto declarado y el código arancelario
asentado en la DIN, ya que si bien no se trata de un vehículo tipo Jeep, por cuanto no
cumple con la Nota Legal Nacional N° 1, incisos 1 y 2, del Capítulo 87, tampoco el
vehículo mixto para el transporte de personas y mercancías denominado “Camioneta
Honda Ridgeline, modelo RTL” puede ser catalogado como vehículo para el transporte de
mercancías.
6. Afirma que el Agente de Aduanas de la reclamante, con fecha
04.04.2014, en su carácter de mandatario de la actora presentó a Aduanas, una solicitud
de Resolución Anticipada con la finalidad de establecer la correcta clasificación arancelaria
de un “vehículo camioneta doble cabina, marca Honda, modelo Ridgeline, en versiones RT,
RTS y RTL”, petición de la cual finalmente se desistió. Añade que analizada la ficha técnica
y catálogo comercial proporcionado por Honda Motor de Chile S.A., con motivo de dicha
solicitud, se constató que el vehículo en cuestión posee condiciones de comodidad y
seguridad que van más allá de las corrientes en las camionetas comunes, agregando que
en los modelos estándar esas características son las siguientes: interior de cabina y
asientos forrados en cuero, techo corredizo automático, ruedas o rines de aleación 18, baúl
incorporado en caja de carga, con seguro y 241 litros de capacidad, bolsas de aire
delanteras de dos etapas y umbral múltiple, bolsas de aire delanteras con sistema de
sensores de la posición y estatura del pasajero (OPDS), bolsas de aire delanteras tipo
cortinas con sensor de vuelcos, sistema de audio con 7 altavoces incluyendo subwoofer
160 watt am/fm/6-disco, volante forrado en cuero, asientos delanteros calefaccionados,
espejo retrovisor incluyendo cámara de visión trasera con las directrices, enganche de
remolque clase III integrado, capacidad total de carga útil 1479 lbs, asiento del conductor
con ajuste de potencia de 10 vías, incluyendo soporte lumbar motorizado, control
automático de temperatura independiente en 2 zonas, con sistema de filtración, controles
montados en volante, velocidad de crucero/audio/teléfono (disponibles)/navegación
(disponible).
7. Arguye que conforme a las precedentes características se
puede inferir que este vehículo mixto está destinado, fundamentalmente, al transporte de
personas, por lo que acorde con la Regla General Interpretativa N° 1, la partida apropiada
es la 87.03, cuyo texto comprende “Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles
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concebidos principalmente para el transporte de personas…”, criterio reafirmado por lo
dispuesto en las Notas Explicativas de la Partida 87.03, que en la página XVII-8703-2,
establece que: “En esta partida la clasificación de ciertos vehículos automóviles está
determinada por algunas características que indican que son concebidos principalmente
para el transporte de personas y no para mercancías (87.04). Estas características son
especialmente útiles para determinar la clasificación de vehículos automóviles en los
cuales el peso total de carga es inferior a 5 toneladas y que tienen un espacio interior que
comprende el área para el conductor y los pasajeros y otra área utilizada para el transporte
de personas y mercancías. Están comprendidos en esta categoría los vehículos
automóviles conocidos generalmente como vehículos multipropósitos (por ejemplo,
vehículos tipo van, para deportes y del tipo pick-up). Los siguientes elementos son propios
de las características de diseño que generalmente es aplicable a los vehículos que se
incluyen en esta partida: e) La presencia en el interior del vehículo de elementos de
confort, acabados interiores y accesorios asociados con área de pasajeros (por ejemplo,
ventilación, alfombra, luces interiores, ceniceros).
8. Menciona que la descripción de la mercancía en el B/L y en el
certificado de transporte emitido por Chilena Consolidada, confirman lo ya señalado,
citando también el Ordinario N°189/27.02.2012 del SII, referido a este tipo de vehículos que
señala que éstos se encuentran acondicionados principalmente para el traslado de
pasajeros con comodidad y confort de un vehículo construido especialmente para tal
efecto.
9. Finalmente, afirma que acorde con las características
técnicas reseñadas y considerando que el vehículo tiene un motor de émbolo de encendido
por chispa, de cilindrara superior a 3.000 cc., procede clasificarlo en el ítem 8703.2499 del
Arancel Aduanero de conformidad a las Reglas Generales Interpretativas N°1 y 6 del
Sistema Armonizado.
10. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto en todas sus partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 5, el Tribunal decreta Previo a Proveer, solicitando que se
acompañe el acto reclamado y los demás documentos en que se funda la reclamación.
A fojas 7, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 5, el
que se proveyó a fojas 20.
A fojas 20, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 22, certificación de Custodia N°96-2014.
A fojas 35, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 37, escrito Téngase presente y se reciba la causa a prueba de
la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 42.
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A fojas 44, se recibe la causa a prueba.
A fojas 47, escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de
Reposición con apelación subsidiaria, el que se proveyó a fojas 110.
A fojas 52, escrito de la parte reclamante ofreciendo medios de
prueba, lista de testigos, peritos y oficios, lo que se proveyó a fojas 110.
A fojas 109, lista de testigos de la reclamada, la que se proveyó a fojas
110.
A fojas 112, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado
conferido a fojas 110 y haciendo uso de citaciones conferidas, el que se proveyó a fojas
118.
A fojas 120, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 118 a propósito de la oposición a oficios, el que se proveyó a fojas 124.
A fojas 122, escrito Téngase Presente de la parte reclamante, el que
se proveyó a fojas 124.
A fojas 126 a 126 vuelta, se resuelve la reposición deducida a fojas 47,
rechazándola y concediendo la apelación subsidiaria.
A fojas 128 a 128 vuelta, se resuelve el incidente deducido en el
segundo otrosí del escrito de fojas 112, dando lugar en parte a la oposición de los oficios
solicitados.
A fojas 130, escrito de la parte reclamante reiterando medios de
prueba y solicitando audiencia de peritos e inspección personal del Tribunal, el que se
proveyó a fojas 133.
A fojas 131, escrito de la reclamante, acompañando comprobante de
consignación para compulsas, el que se proveyó a fojas 133.
A fojas 135, certificación de consignación ordenada a fojas 126.
A fojas 136, recurso de reposición de la parte reclamante, el que se
resolvió de plano a fojas 137.
A fojas 139, Oficio N°147-2015, de fecha 31.07.2015, dirigido a don
Andrés Gómez Lobo, Ministro de Transportes.
A fojas 140, Oficio N°140, de fecha 31.07.2015, dirigido a don Gonzalo
Pereira Puchy, Director Nacional de Aduanas.
A fojas 143, Oficio N°146-2015, dirigido a la señora María Angélica
Repetto García, Presidenta de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 144, escrito de la parte reclamante asumiendo patrocinio y
poder, el que se proveyó a fojas 148.
A fojas 145, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición, el
que se proveyó a fojas 148.
A fojas 150, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado
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conferido a fojas 148, el que se proveyó a fojas 166.
A fojas 151, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando oficio, el que se proveyó a fojas 166.
A fojas 168 a 168 vuelta, el Tribunal resuelve derechamente el recurso
de reposición de fojas 145, ha lugar en parte.
A fojas 170, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento, el
que se proveyó a fojas 173.
A fojas 171, escrito de reposición de la parte reclamante en la que
impugna lo resuelto a fojas 166, oponiéndose a los oficios pedidos en forma subsidiaria a la
reposición interpuesta, la que se resolvió derechamente a fojas 173, no ha lugar a ésta y
dando traslado respecto de la oposición subsidiaria.
A fojas 175, escrito de la reclamante informando ubicación de
mercancía materia de la inspección personal solicitada, lo que se proveyó a fojas 176,
teniéndose por cumplido lo ordenado a fojas 168 vuelta.
A fojas 178, escrito Delega Poder de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 179.
A fojas 179, Acta de audiencia de designación de perito, en la que las
partes no llegan a acuerdo respecto a la designación.
A fojas 180, Acta de Inspección Personal del Tribunal, en la que el
Tribunal constata que la mercancía que se ha puesto a disposición no coincide
materialmente con la que es materia de autos.
A fojas 181, la parte reclamada evacua el traslado conferido a fojas
173, el que se proveyó a fojas 197.
A fojas 197, A sus antecedentes, respuesta a Oficio 147-2015,
agregado de fojas 182 a 196.
A fojas 199 a 201 vuelta, Acta de Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 202, escrito de la parte reclamante acompañando documentos
en parte de prueba, el que se proveyó a fojas 207, proveído que se deja sin efecto y se
modifica por resolución de fojas 216.
A fojas 209, recurso de reposición de la parte reclamada, respecto de
la resolución de fojas 207, en subsidio hace uso de citación conferida en la misma
resolución, la que se proveyó a fojas 216.
A fojas 211, escrito de la parte reclamante solicitando nulidad y
corrección del procedimiento, certificación y se pida cuenta, el que se proveyó a fojas 216.
A fojas 216, se resuelve derechamente la oposición formulada en el
primer otrosí de fojas 171, negándole lugar a ésta.
A fojas 218, Oficio N°171-2015 de fecha 04.09.2015, dirigido a la Sra.
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos Valparaíso.
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A fojas 219, Oficio N° 172-2015 de fecha 04.09.2015, dirigido a don
Gonzalo Pereira Puchy, Director Nacional de Aduanas.
A fojas 222, la parte reclamante deduce recurso de apelación, el que
se proveyó a fojas 227, declarándolo inadmisible.
A fojas 225, reposición de la parte reclamada, la que se proveyó a
fojas 227.
A fojas 229, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 227 y solicitando se tenga presente, el que se proveyó a fojas 231.
A fojas 236, A sus antecedentes, respuesta a Oficio 171-2015,
agregada de fojas 233 a 235.
A fojas 238, la reclamante solicita notificación a perito designado, lo
que se proveyó a fojas 250.
A fojas 248, se resuelve derechamente la reposición de fojas 225, no
ha lugar, disponiéndose que el Perito designado proponga honorarios.
A fojas 250, A sus antecedentes y por recibidos las compulsas y
actuaciones desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, las que se agregan
de fojas 239 a 247.
A fojas 253, escrito del Perito designado proponiendo día, hora y lugar
para el reconocimiento y también honorarios, lo que se proveyó a fojas 255 y,
posteriormente, a fojas 274.
A fojas 265, a sus antecedentes y por recibido Oficio 4688-2015, de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, que ordena oficiar en Recurso de Hecho,
que se agrega de fojas 257 a 264.
A fojas 267, Oficio N°181-2015, dirigido a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso, en el cual se adjunta Informe solicitado y compulsas de la
causa.
A fojas 269, la reclamante informa ubicación de mercancías para
efectos de peritaje, solicita notificación y providencia urgente, lo que se proveyó a fojas
270.
A fojas 272, escrito de la parte reclamante acompañando comprobante
de consignación que se indica, el que se proveyó a fojas 274.
A fojas 277, escrito del Perito designado, en el cual se da por
notificado, el que se proveyó a fojas 278.
A fojas 280 a 295, Informe Pericial, el que se proveyó a fojas 296.
A fojas 298, escrito del Perito designado en el que solicita pago de
honorarios, el que se proveyó a fojas 299.
A fojas 301, la parte reclamada objeta el informe pericial, el que se
proveyó a fojas 304.
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A fojas 303, Oficio N°209-2015, de fecha 05.11.2015, dirigido a la
Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, solicitando la emisión de
cheque para el pago de los honorarios del Perito designado.
A fojas 306, escrito de la parte reclamante, con observaciones a la
prueba y solicitando se rechacen las objeciones a la prueba pericial, el que se proveyó a
fojas 316.
A fojas 319, a sus antecedentes, respuesta a Oficio N°148-2015,
agregada a fojas 318.
A fojas 321, la reclamante solicita medida para mejor resolver, lo que
se proveyó a fojas 322.
A fojas 324, la reclamante, solicita tener presente al resolver y se dicte
sentencia, lo que se proveyó a fojas 329.
A fojas 329, Autos para fallo.
A fojas 333, a sus antecedentes, compulsas y actuaciones judiciales
de fojas 331 a 332, remitidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso,
correspondiente a Recurso de Hecho que se tuvo por desistido.
Los documentos siguientes:
A fojas 4, copia autorizada mandato judicial de fecha 30.09.2014; a
fojas 8, Copia Declaración de ingreso 3060048618-3, de la Administración de Aduana de
San Antonio de fecha 04.07.2014; a fojas 9 a 11, copia de Commercial Invoice N° 479-
200481 de fecha 02.03.2014; a fojas 12, copia de Certificado de origen; a fojas 13, copia
de Documento Portuario Único N° 4300105010 de fecha 14.04.2014; a fojas 14, copia
certificado de transportes definitivo emitido por Chilena Consolidada; a fojas 15, Copia
Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 16, 16 vta. y 18, copia de B/L N°
LABL4965; a fojas 17, copia de comprobante de pago de fecha 04.07.2014; a fojas 19,
Identificación de Item no escaneable correspondiente a la Custodia N° 96-2014, con glosa
“Un folleto y un catálogo Ridgeline 4WD Marca Honda”; a fojas 46, comprobante de
notificación de Correos de Chile de fecha 04.06.2015; a fojas 54 a 62, copias de fotos y
características técnicas de vehículo Ford F-150 y Dodge Ram; a fojas 63 a 66, copia de
planilla con listado de camionetas importadas y clasificadas en la partida 8704.3121; a
fojas 67, copia de Certificado de origen; a fojas 68 y 69, copia de nómina de vehículos
homologados por el Ministerio de Transporte; a fojas 70, copia de Resolución Exenta N°
2.992, de fecha 13.07.2004, del Director Nacional de Aduanas; a fojas 71, información
relativa a la Versión única Español Notas Explicativas del Sistema Armonizado 2012; a
fojas 72 a 104, copia de Oficio Circular N° 348, de fecha 5.12 2011, del Sr. Director
Nacional de Aduanas; a fojas 105 a 107, copia de Oficios 102 y 161, ambos de año 1987
del Director Nacional de Aduanas; a fojas 108, copia de diploma de Ingeniero de ejecución
mecánica, correspondiente a Cristian R. Julio Fernández de fecha 21.12.1987; a fojas 132,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-02-2016.
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copia de comprobante de depósito en el Banco Estado; a fojas 141 y 142, comprobantes
de notificación por carta certificada de Correos de Chile, ambos de fecha 31.07.2015; a
fojas 152 a 153, copia de presentación efectuada por la Agente de Aduanas Sra. Ester
Coradines, de fecha 04.04.2014, en la cual solicita al Director Nacional de Aduanas la
emisión de Resolución Anticipada para establecer la correcta clasificación arancelaria de
vehículo marca Honda camioneta doble cabina, marca Honda modelo Ridgeline; a fojas
154, copia de mandato otorgado por la reclamante a su Agente de Aduanas para que
solicite al Servicio de Aduanas Resolución Anticipada respecto de camioneta doble cabina,
marca Honda, modelo Ridgeline, de fecha 18.02. 2014; a fojas 155, copia de Declaración
jurada simple de fecha 18.02.2014; a fojas 156, copia de la presentación suscrita por la
agente de aduanas Sra. Ester Coradines de fecha 28.05.2014, en la cual se desiste de
petición de Resolución Anticipada; a fojas 157, copia de la Declaración de Ingreso
N°3060048618-3, de fecha 04.07.2014; a fojas 158 a 162, Oficio N°13974, de fecha
24.11.2014, de la Sra. Jefa Subdepartamento Técnico; a fojas 163 a 165, copia de Oficio
N°189, de fecha 27.02.2012, de la Directora de Grandes Contribuyentes; a fojas 182 a 196,
Oficio N° 6556, de fecha 20.08.2015, del Ministro de Transportes, con sus antecedentes,; a
fojas 203 a 206, copia de certificado de homologación N° 2352 y fotos relativas a
capacidad de carga y arrastre, de fecha 06.07.2015; a fojas 220 y 221, comprobante de
notificación de Correos de Chile, ambos d fecha 04.09.2015; a fojas 233 a 235, Oficio
DJU05 N°100, de fecha 16.09.2015, que da respuesta a Oficio 171-2015 de este Tribunal;
a fojas 239 a 247, actuaciones y compulsas remitidas desde la I. Corte de Apelaciones de
Valparaíso; a fojas 252, comprobante de notificación por carta certificada de Correos de
Chile de fecha 29.09.2015; a fojas 257 a 264, actuaciones y compulsas remitidas desde la
I. Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 273, comprobante de depósito en el Banco
Estado; a fojas 276, comprobante de notificación por carta certificada de Correos de Chile
de fecha 20.10.2015; a fojas 318, Oficio N°12623, de fecha 13.11.2015, que da respuesta a
Oficio 148-2015 de este Tribunal; a fojas 331 y 332, actuaciones remitidas desde la I. Corte
de Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones
antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 23, compareció la parte reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que según aparece de los escritos de fojas 1 y 23, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
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período de discusión:
a) Que la empresa reclamante, mediante DIN (Declaración de
Ingreso) Nº3060048618-3, presentada electrónicamente, importó desde USA dos (2)
unidades de mercancía que individualizó en la referida destinación aduanera como:
“YK165FJNXKK Camioneta CH, HONDA, RIDGELINE R TL AÑO 2014, COLOR BURDEO,
TRANSMISIÓN AUTOMÁTICA TRACCIÓN 4X4 4 PUERTAS PBV 2745 KB PARA
TRANSPORTE DE MERCANCÍAS”.
b) Que en la mencionada DIN Nº3060048618-3, las mercancías
antes descritas fueron clasificadas por el mismo importador reclamante en la partida
arancelaria 8703.3310.
c) Que la mencionada DIN Nº3060048618-3, no fue objeto de
fiscalización por parte de la Autoridad Aduanera y con fecha 04.07.2014, se procedió a
su aceptación y legalización.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 44, se fijó el siguiente
hecho sustancial, pertinente y controvertido: Clasificación arancelaria de la mercancía
materia de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de interposición del presente reclamo, dispone que: “Los gravámenes a que de
origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación
arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando corresponda”.
6. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que
ingresan o salen del territorio nacional.”
7. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda
destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas, de la
respectiva declaración”.
8. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas,
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías. (…)”
9. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, señala que “La
legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste
delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los
trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la
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conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, (…)”
10. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece
que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones
en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a)
Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b)
Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por
el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las
solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que
establezca la ley.”
11. Que el artículo 1° de la Ley N°18525 dispone que: “Todas las
mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, están afectas al pago de
los derechos establecidos en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los
impongan. (…)”
12. Que el artículo 2° de la misma disposición legal indica que:
“Forman parte de esta ley los derechos de aduana establecidos para las distintas clases de
mercancías en el texto oficial del Arancel aprobado por Decreto de Hacienda N°679, de
1981, publicado en el Diario Oficial de 14 de diciembre de 1981, y sus modificaciones
posteriores (…)
Asimismo, forman parte de esta ley las reglas generales para la
interpretación de la nomenclatura arancelaria, las reglas generales complementarias, las
reglas sobre las unidades y los envases, las reglas sobre procedimientos de aforo y las
Notas de cada partida contenidas en el Arancel a que se refiere el inciso primero.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
13. Que no se hará lugar a las objeciones y observaciones
deducidas en el primer otrosí del escrito de fojas 112 y en el primer otrosí del escrito de
fojas 171, respecto de los documentos que allí se indican, considerando la libertad
probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de su
valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido, además, que éstas se fundan
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en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa
legal que impida ser admitidos por el Tribunal.
14. Que, por su parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y
128 de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba
testimonial rendida a fojas 199 a 201 vta., para acreditar los elementos que sirven de base
para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio
no podrá ser considerado en la presente decisión para establecer la Clasificación Aduanera
objeto de esta Litis.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y ACTO
RECLAMADO
15. Que debiendo la sentencia fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un
determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación, en primer
lugar, mediante el acto fiscal reclamado y, luego, con la demanda y correlativa
contestación, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer
límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su
motivación1.
16. Que previamente, para efectos de esta delimitación, se hace
necesario enumerar e ilustrar las siguientes etapas del Procedimiento de la Importación de
las mercancías como las de autos:
a) Presentación y Recepción (artículos 32 al 47 y artículo 80,
todos de la Ordenanza de Aduanas), mediante los cuales el importador presenta el
documento de la respectiva destinación a la Aduana para su verificación la que lo recibe
para estos efectos.
b) Verificación (artículo 80 de la Ordenanza de Aduanas),
mediante el cual Aduanas verifica y comprueba que la respectiva declaración presentada
contiene todos los datos, menciones y formalidades exigidas por la legislación aduanera,
que sea coherente y constituya una declaración unívoca.
c) Aceptación (artículo 80 de la Ordenanza de Aduanas),
mediante el cual Aduanas, luego de la verificación conforme, acoge a tramitación el
documento y solicitud de régimen aduanero de las mercancías respectivas, lo numera y da
fecha cierta, cuyos efectos principales son:
i. Fijar la legislación aplicable a la destinación y los derechos,
impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes a ese momento. (artículo 82 de la
Ordenanza de Aduanas).
ii. Fijar la fecha de la valoración aduanera (artículos 70 y 79 de
la Ordenanza de Aduanas)
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
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iii. Hace irrevocable la destinación (artículo 83 de la Ordenanza
de Aduanas), en cuanto no puede enmendarse o rectificarse por el declarante y no puede
ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser
aceptada o no apareciere la mercancía.
iv. Fija el momento en que Aduanas puede ejercer sus
facultades de fiscalización de la Duda Razonable (artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas), Aforo (artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas).
d) Legalización (artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas),
mediante la cual Aduanas constata que la respectiva declaración ha cumplido todos los
trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación, cuyos efectos son
principalmente hacer intangible el acto que no puede modificarse o ser dejado sin efecto
sino sólo, cuando dicha destinación contravenga las leyes o reglamentos que regulan el
comercio de importación o exportación; cuando no corresponda a la naturaleza de la
operación a que se refiere; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos,
impuestos, tasas o demás gravámenes y; cuando el fallo de la reclamación interpuesta así
lo disponga.
17. Que conforme todo lo anterior, lo ya establecido en el
precedente tercer considerando y en virtud de la sola lectura del libelo reclamatorio de
autos, a pesar de no indicarlo así expresamente y determinadamente el actor, la actuación
cuestionada ha sido el trámite de la aceptación, y consecuente legalización, de la DIN
Nº3060048618-3.
VI. EN CUANTO AL FONDO
18. Que un primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que
emana del mismo acto impugnado y su motivación,2 es decir, el Tribunal debe fallar
conforme los presupuestos que fundaron la actuación reclamada, límite que engarza
precisamente con la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012 de enero de 2012,
informando el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N°
20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por
esta vía “no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad
formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”, lo que es concordante con la
Historia de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera, en cuanto el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho de los
contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones que taxativamente allí se
enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún vicio de legalidad o juicio de
reproche que amerite dejar sin efecto o anular el acto reclamado.
19. Que conforme los hechos establecidos en el precedente
2 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
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Tercer Considerando y no habiendo sido controvertido que el mismo importador
reclamante, debida y obligatoriamente representado a estos efectos por el Agente de
Aduanas que intervino en el despacho, procedió clasificar la mercancía en la respectiva
destinación aduanera precisamente en la partida arancelaria 8703.3310 que ahora el
mismo actor cuestiona, no es admisible imputar dicho error a la autoridad aduanera a
efectos de pretender la ineficacia del acto de la aceptación y legalización de la DIN
Nº3060048618-3, no existiendo ningún otro acto de fiscalización del Servicio Nacional de
Aduanas susceptible de reclamación conforme al Procedimiento del artículo 117 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y especialmente en cuanto no ha concurrido la
hipótesis de la letra b) de dicha disposición en cuanto no existe Clasificación aduanera de
las declaraciones de exportación practicada por Aduanas.
20. En efecto, consta en los antecedentes ya referidos que la
misma parte reclamante, en virtud del Principio de Autodeterminación de la Aplicación de
los Gravámenes Aduaneros (equivalente al mismo principio que rige en materias tributarias
internas), manifestado en la presentación de la DIN Nº3060048618-3, conforme los
artículos 64, 71, 72, 75, 76, 78, 80, 81, 85, 88, 89, 173, 174 y 175, todos de la Ordenanza
de Aduanas, procedió a efectuar voluntariamente su Declaración de Importación de las
mercancías de autos, la que contenía la clasificación cuestionada, siendo forzoso concluir
que la aceptación y legalización de la citada DIN no merece reproche de legalidad alguno
puesto que no se origina en una actuación de la reclamada sino que precisa y exactamente
en las declaraciones y actuaciones del mismo importador, todo lo cual impide dar lugar al
reclamo de fojas 1 y siguientes, en cuanto, conforme el Principio General del Derecho de la
Buena Fe que informa todo nuestro ordenamiento jurídico y la Teoría de los Actos Propios
asentada por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema, a nadie le es lícito
hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica,
es decir actuar en contra "de los actos propios" con perjuicio de terceros.
21. Que sin perjuicio que las consideraciones precedentes son
suficientes para rechazar el reclamo de autos, conforme la controversia de autos recogida
en la resolución de fojas 44, el actor no se encontraba liberado de su obligación emanada
de los artículos 64, 71, 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto a probar las
circunstancias que permitieran a este Tribunal acoger su pretensión referida a dejar sin
efecto la aceptación, y consecuente legalización, de la DIN Nº3060048618-3, acreditando
la clasificación arancelaria invocada de las mercancías contenidas en dicha Destinación.
22. Sin embargo, la parte reclamante no ha desplegado actividad
probatoria idónea a estos efectos, por cuanto:
a) Los documentos de fojas 8-19 y fojas 54-108, constituyen los
mismos antecedentes de la carpeta del despacho, folletos y simples copias impresas de
diversas imágenes y documentos, todos los que no permiten efectuar de manera
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fehaciente y segura el debido acertamiento tributario aduanero puesto que, por sí mismos,
no son aptos para establecer fehacientemente la naturaleza, características, composición o
función de las mercancías de autos a efectos del Arancel Aduanero Nacional vigente y,
además, no son idóneos a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha,
verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en ellos se efectúan, ni la
autenticidad de las firmas de personas que en algunos se consignan, siendo otros
documentos simples impresiones de normativa que según la reclamante sería aplicable en
la especie.
b) La Inspección Personal del Tribunal de fojas 180, fue
infructuosa atendido que se constató que la mercancía puesta a disposición de este
sentenciador no coincidía materialmente con aquella materia de autos, puesto que el
vehículo inspeccionado tenía el N° de Chasis 5FPYK1620DB901064, distinto al de la
importación de la DIN Nº3060048618-3, sin que el reclamante explicara y justificara
convenientemente este desacierto.
c) Los oficios y documentos de fojas 182-196, 203-206 y 318,
por sí mismos, en nada contribuyen a determinar de manera fehaciente y segura el debido
acertamiento tributario aduanero de las mercancías de autos y establecer fehacientemente
la naturaleza, características, composición o función de las mercancías a efectos del
Arancel Aduanero Nacional vigente, puesto que, además, no permiten establecer que el
vehículo que allí se consigna sea el mismo materia de autos, siendo, además, insustancial
la vigencia de las normas que se informan a fojas 318 en cuanto a las circunstancias
fácticas de la clasificación que debían acreditarse.
d) El Informe Pericial de fojas 280 a 295, tampoco es idóneo a
efectos de la clasificación invocada por el reclamante, puesto que el vehículo objeto de la
pericia evacuada tenía el N° de Chasis 5FPYK65OEB901289, distinto al de la importación
de la DIN Nº3060048618-3 y diferente, también, al de la Inspección Personal del Tribunal
de fojas 180.
Por su parte, aun cuando dicha Pericia fuera admisible, de su
análisis es posible constatar que las afirmaciones allí vertidas aparecen efectuadas sin que
se haya consignado y desarrollado la completa y necesaria metodología y análisis por los
medios técnicos y científicos propios de la ciencia o arte del profesional que lo suscribe,
verificable sobre la realidad, que permitan arribar a las conclusiones que evacua, puesto
que omite consignar todas las características del vehículo, como el confort, y emite informe
sólo de “algunos sistemas de seguridad”, no siendo de este modo apto para producir fe y
establecer de manera fehaciente y segura el correcto acertamiento tributario aduanero de
las mercancías de autos y determinar la naturaleza, características, composición o función
de las mercancías de autos conforme el Arancel Aduanero Nacional vigente, todo ello
conforme la pericia solicitada y ordenada respecto de las características de diseño,
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funcionamiento, seguridad, confort, aerodinámica e ingeniería de transporte de carga y
personas del vehículo de autos.
Asimismo, del mismo Informe aparece que efectivamente y,
contrario a lo que alega el actor, aunque pueda transportar carga, se trata de un vehículo
mixto destinado y concebido fundamentalmente al transporte de personas al no tener la
cabina y caja de carga separadas y contar con características como el peso total de carga
inferior a 5 toneladas, con espacio interior que comprende área para conductor y pasajeros
y otra área utilizada para el transporte de personas y mercancías, presencia en su interior
de elementos de confort, acabados interiores y accesorios asociados con área de
pasajeros, quedando así comprendido en la categoría de vehículos automóviles conocidos
generalmente como vehículos multipropósitos tipo van, para deportes o tipo pick-up y no
como camionetas para el transporte de mercancías clasificados en el la partida 8704.3121
del Arancel Aduanero, todo lo cual se encuentra acorde con la Regla General Interpretativa
N°1, Notas Explicativas de la Partida 87.03 y también Ordinario N°189/27.02.2012 del
Servicio de Impuestos Internos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
23. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica (razón suficiente), como también por la falta de multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes aportados por el actor, se deberá rechazar
el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
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RUC: 14-9-0001747-3
RIT: GR-14-00158-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
FOR/PFA/TVY
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
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2016-02-25T17:45:27-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.