Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00006-2015 · 27 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00006-2015
- RUC
- 15-9-0000059-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
BERNALES PODESTÁ, RILDO EFRÉN
RUT: 11.827.783-K
Valparaíso, veintisiete de marzo de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don Víctor Rojas Álvarez,
abogado, RUT N° 11.948.956-3, en representación de don RILDO EFRÉN BERNALES
PODESTÁ, Agente de Aduanas, RUT N° 11.827.783-K, ambos con domicilio en Cochrane
639, oficina 115, ciudad de Valparaíso, quien interpuso Reclamo Aduanero por Vulneración
de Derechos en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que con fecha 12 de enero de 2015 el Servicio Nacional
de Aduanas ha bloqueado a su representado en el sistema informático de Aduanas para
poder transmitir declaraciones de destinación aduanera por vía electrónica, en
circunstancias que a la fecha del bloqueo el reclamante se encuentra en funciones.
2. Agrega que mediante Resolución N° 7291 de fecha
29.12.2014, notificada por carta certificada recibida en su domicilio el día viernes 9 de enero
de 2015, se dispuso la medida disciplinaria de multa y cancelación de la licencia para
despachar de su representado, pero dicha resolución, según su propio texto no se encuentra
ejecutoriada mientras no transcurra el plazo de interposición de recursos o éstos sean
resueltos agregando que dicha medida será objeto de reclamo judicial ante este mismo
Tribunal.
3. Alega que al impedírsele tramitar declaraciones de destinación
aduanera, se vulnera la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 21 de la
Constitución Política del Estado relativa al derecho de ejercer cualquier Actividad Económica
y se atenta contra el principio de igualdad ante la ley, porque respecto de los cargos y
multas sólo aplica efectivamente las medidas impuestas una vez transcurrido el plazo de
reclamación o terminados los procesos respectivos, en su caso y lo mismo hace la
reclamada respecto de las medidas disciplinarias.
4. Señala que la citada Resolución N° 7291, en su número 5
dispone que el Giro comprobante de pago por concepto de la multa aplicada se gire “una
vez que quede ejecutoriada la presente resolución, esto es, desde que transcurran todos los
plazos que la ley concede para la interposición de recursos en su contra, sin que se hayan
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hecho valer, o desde que se resuelvan los recursos deducidos”. Además, el Oficio 15565 de
30.12.2014, que acompaña copia de la referida Resolución, respecto de la impugnación
expresa que “para notificarlo de lo resuelto en ella y pondere los recursos que correspondan
de conformidad a la ley”.
5. Indica que no obstante lo anterior y encontrándose pendiente
los plazos para reclamar de la resolución que aplica las medidas disciplinarias, la reclamada
dispuso el Bloqueo de su representado en el sistema informático de Aduanas, perjudicando
con ello a los diversos clientes de buena fe de la Agencia de Aduanas que tienen despachos
pendientes con el agente reclamante, constituyendo lo anterior un incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 41 inciso 4 de la Ley 19.880.
6. Expresa que el proceso disciplinario duró más de dos años en
tramitarse y resolverse, involucrando una gran cantidad de situaciones y antecedentes no
aclarados, no siendo razonable que la medida se ejecute en forma inmediata, sin que a lo
menos se espere el resultado de los recursos pendientes.
7. Conforme lo anterior, solicita sea dejada sin efecto la medida
de Bloqueo impuesta por la reclamada y se dispongan las demás providencias que se
estimen necesarias para restablecer el imperio del Derecho, con costas.
Que a fojas 59, compareció don JAVIER URIBE MARTÍNEZ, abogado,
en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados en plaza
Sotomayor N° 60, ciudad de Valparaíso, quien contestó el reclamo de autos en atención a
las siguientes consideraciones:
1. Señala que la presente acción es improcedente, toda vez que
ésta dice relación con el Bloqueo del recurrente en el sistema informático del Servicio
Nacional de Aduanas que le impide tramitar destinaciones aduaneras por vía electrónica, y
conforme a lo dispuesto en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, el reclamo de
Vulneración de Derechos limita su procedencia a las hipótesis en las cuales la materia
reclamada no sea de aquellas cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto
ante este mismo Tribunal.
2. Afirma que al efecto los artículos 202, incisos 9 y 10 y 186 bis
de la Ordenanza de Aduanas, establecen que ciertas medidas aplicadas por el Director
Nacional de Aduanas, entre otros, a los Agentes de Aduanas, son reclamables ante los
Tribunales Tributarios y Aduaneros y en lo concreto el Agente de Aduanas, actor en estos
autos, interpuso reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 7291/14, el que se tramita
ante este Tribunal con el RUC 15-9-000064-K y RIT SD-14-0003-2015.
3. Señala que por las consideraciones precedentes, este reclamo
es improcedente a la luz de lo prescrito en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas,
habida consideración de que la ley establece un procedimiento ad-hoc para impugnar las
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medidas disciplinarias de suspensión y cancelación de nombramiento y el bloqueo no es
más que un efecto del cumplimiento de la Resolución 7291/14.
4. En subsidio de las alegaciones precedentes manifiesta que el
Bloqueo se ajusta a derecho, debido a que el artículo 3 de la Ley 19.880 establece que los
actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa. Asimismo, el artículo 51 de la misma ley determina que los actos
de la Administración Pública causan inmediata ejecutoriedad, salvo los casos que en la
misma disposición se indica.
5. Expresa que consecuente con lo anterior, la Resolución N°
7291/14 causa ejecutoriedad, debido a que el acto no requiere aprobación o autorización de
autoridad superior, y ejecutividad, dado que produce sus efectos desde la notificación o
publicación, según sea el caso. Agrega que en la misma resolución sólo respecto de la
multa se dispuso la suspensión de su ejecutividad, pero no así respecto de la cancelación,
por lo que no procede entender que ésta se encuentra suspendida. Finalmente, manifiesta
que el bloqueo en tanto emana de la ejecutividad de la Resolución antes referida, no puede
estimarse que conculca alguna garantía constitucional, más aún cuando el reclamante su
actividad la ejercía con infracción a las disposiciones aplicables, hecho que precisamente
generó las medidas disciplinarias ya aludidas.
6. Conforme todo lo anterior, solicita rechazar el reclamo, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 46, se tiene por interpuesta la acción y se confiere traslado
respecto del reclamo.
A fojas 48 y 69, la parte reclamada evacua el traslado conferido, el que
se proveyó a fojas 57 y 69.
A fojas 71, se decreta Orden de No Innovar.
A fojas 73, Oficio Orden No Innovar al Director Nacional de Aduanas.
A fojas 75, reposición de la reclamada, la que se proveyó a fojas 85.
A fojas 87, escrito de la reclamada solicitando tener a la vista
expediente que indica, el que se proveyó a fojas 97.
A fojas 88, escrito de la reclamante solicitando que se pida cuenta de la
orden de no innovar, el que se proveyó a fojas 97.
A fojas 94, escrito de la reclamante evacuando el traslado, el que se
proveyó a fojas 97.
A fojas 99, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 137.
A fojas 139, escrito de la reclamante objetando documentos, el que se
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proveyó a fojas 141.
A fojas 143, escrito de la reclamante solicitando que se resuelva
reposición de fojas 75, el que se proveyó 144.
A fojas 146, se rechaza reposición de fojas 75.
A fojas 148, Autos para fallo.
A fojas 150, la reclamante solicita se pida cuenta de orden de no
innovar, lo que se provee a fojas 154.
A fojas 155, Oficio pidiendo cuenta al Director Nacional.
Los documentos siguientes:
A fojas 11 y 12, copia correos electrónicos; a fojas 13 Copia Oficio
15565 de 30 de diciembre de 2014; a fojas 14 a 43, copia Resolución N° 07291 de fecha 29
de diciembre de 2014; a fojas 44-45 y 54-56, copias legalizadas de Mandatos Judiciales; a
fojas 74, CNA de Correos de Chile; a fojas 83 y 84 copia Minuta suscrita por Patricia
Sánchez Alfaro y Jessica Apiolaza Vera; a fojas 91 a 93, copias correos electrónicos; a fojas
101 y 102 planilla con Información de Tesorería al 01.01.2015, correspondientes a las
tramitaciones pendientes de Rildo Bernales; a fojas 103 a 136, copia de certificados de
deudas; a fojas 152 y 153, correo electrónico y testimonio bloqueo.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en deducir la acción de autos conforme a las consideraciones
antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 59, comparece la parte reclamada, también antes
individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones antes referidas y a
las cuales también nos atenemos
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que del análisis de lo expuesto a fojas 1 y 59, como de los
antecedentes de fojas 11 a 45, fojas 83 a 84, fojas 104 a 136, aparece que no ha sido objeto
de controversia en el período de discusión:
a) Que por Oficio 15565 de fecha 30.12.2014 , se procedió a
notificar a la reclamante de la Resolución N°7291 de fecha 29.12.2014, del Sr. Director
Nacional de Aduanas, mediante la cual se aplican al Agente de Aduanas Rildo Bernales
Podestá, las medidas disciplinarias de Multa de 25 UTM y Cancelación de su nombramiento.
b) Que a consecuencia de la medida disciplinaria de Cancelación
del nombramiento del Agente de Aduanas Rildo Bernales Podestá, el Servicio Nacional de
Aduanas procedió a aplicar respecto del reclamante, el Bloqueo en el sistema informático de
Aduanas para tramitar destinaciones aduaneras.
c) Que en este mismo Tribunal y entre las mismas partes,
conforme a lo dispuesto en el artículo 202 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, se tramita
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un Reclamo contra Sanción Disciplinaria, bajo el RUC 15-9-0000064-K y RIT SD-14-00003-
2015, en el cual el mismo reclamante impugna la medida disciplinaria de Cancelación que le
fuere impuesta a través de la Resolución 7291 de fecha 29 de diciembre de 2014.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, se procedió derechamente a dictar autos para fallo.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias
cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos.”
6. A su vez, el artículo 19 de la Constitución Política del Estado
prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a
desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen (…)”.
7. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o
hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del
Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus
cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse
efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin
menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras
autoridades u organismos. (…) “El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su
jurisdicción disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las
siguientes medidas: a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita, dejándose constancia
en el respectivo registro; c) Multa, con máximo de 25 Unidades Tributarias Mensuales; d)
Suspensión del ejercicio de la función, y e) Cancelación de la licencia, nombramiento o
permiso”. (…) “Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan
registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, podrán reclamar ante el Tribunal
Tributario y Aduanero de la resolución que aplique sanciones de suspensión del ejercicio de
la función y de la cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, que les haya sido
impuesta por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria que
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sobre ellos le confiere el artículo anterior (…)”.
IV. OBJECIONES PROBATORIAS
8. Que a fojas 139, se objetan los antecedentes que se indican,
objeciones a las que no se hará lugar atendida la libertad probatoria consagrada en el
artículo 132 del Código Tributario, considerando además que éstas se fundan en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio y no en causa legal que impida ser admitidos
por el Tribunal, todo ello sin perjuicio de la ponderación que proceda conforme las normas
de la sana crítica.
V. PROCEDENCIA RECLAMO VULNERACIÓN DE DERECHOS
9. Que este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº
20.322, debe deducirse dentro de 15 días en contra de acciones u omisiones del Servicio
Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el
ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la
Constitución.
10. Que por su parte, el inciso primero del artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas, establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre
que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento
distinto ante estos tribunales.”
11. Que la sanción reclamada en estos autos, esto es, el Bloqueo
en el sistema informático de Aduanas, es consecuencia de la ejecutividad de la medida de
Cancelación del nombramiento del Agente de Aduanas reclamante dispuesta por la
Resolución N° 7291/14, materia cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento
distinto ante este mismo tribunal, como precisamente ocurre conforme causa RUC 15-9-
000064-K y RIT SD-14-0003-2015, apareciendo así la improcedencia de la impetrada acción
de vulneración, motivo por el cual se deberá rechazar el presente reclamo.
12. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre las demás peticiones por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, por
IMPROCEDENTE.
2. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida
por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
3. DÉJESE sin efecto Orden de No Innovar decretada a fojas 71.
OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 15-9-0000059-3
RIT VD-14 -00006-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente
Interesado
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2015-03-27T13:38:38-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.