Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00028-2015 · 25 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00028-2015
- RUC
- 15-9-0000189-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
DE AGUIRRE GALLEGOS CARLOS
RUT N°5.250.785-5
Valparaíso, veinticinco de julio de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Gonzalo de Aguirre
Larenas, RUT Nº 12.180.504-9, abogado, con domicilio en Plaza de la Justicia N°45,
oficina N°608, ciudad de Valparaiso, V Región, en representación de CARLOS EDUARDO
DE AGUIRRE GALLEGOS, RUT Nº 5.250.785-5, Agente de Aduanas, domiciliado en calle
San Martín 158, Concepción, VIII Región, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes
formularios de denuncias y multas por infracciones reglamentarias del artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas:
Denuncia Fecha DIN Fecha
710386 30.04.2014 1350258252-0 09.05.2013
710385 30.04.2014 1350257980-5 06.05.2013
709941 29.04.2014 1350259183-K 28.05.2013
709902 29.04.2014 1350258583-K 20.05.2013
2. Indica que las mencionadas importaciones ampararon
mercancías provenientes de la ciudad de San Lorenzo, República Argentina, con destino
final Quintero, Región de Valparaíso, Chile, transportándose éstas por vía terrestre e
ingresando al territorio nacional por el Puerto Terrestre Los Andes, contemplándose en los
contratos de compraventa internacional y de transporte la cláusula o lncoterms FCA
Quintero, en consecuencia, el contrato de seguro incluía el trayecto en territorio chileno
hasta las bodegas de dicha comuna, por lo que el Agente de Aduanas incluyó el costo del
seguro del tramo nacional dentro del ajuste deductivo efectuado.
3. Señala que las multas se fundan en que en dichas
importaciones se habría disminuido el valor aduanero de la operación mediante un erróneo
ajuste deductivo, deducción que sólo sería procedente para el trayecto nacional del flete y
no para el seguro.
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4. Alega que una interpretación armónica de las normas
aplicables lleva a la conclusión de que el costo del seguro por el trayecto nacional no debe
incrementar el valor aduanero y, por consiguiente, sí debe ser considerado en el cálculo
del ajuste deductivo, ya que en caso contrario, el importador estaría tributando en exceso,
es decir, sobre una parte del costo del seguro más allá del lugar de entrada de las
mercancías al territorio nacional, añadiendo que al no existir norma que regule la forma de
aplicar el ajuste deductivo al seguro en caso de que la póliza no contenga el desglose del
costo correspondiente al tramo interno, como si existe para el flete en el Compendio de
Normas Aduaneras, el Agente de Aduanas aplicó analógicamente dicha norma al seguro
considerando el porcentaje relativo a la distancia recorrida en el tramo interno.
5. Agrega que en el caso de estimarse la efectiva existencia de
la infracción imputada, correspondería aplicar la primera parte del artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas y no aquella que se pretende mediante la actuación reclamada,
siendo claro que no corresponde aplicar como multa el 2% del valor aduanero, sino el
doble de la diferencia de los impuestos supuestamente dejados de percibir por el Fisco.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las
actuaciones reclamadas, con costas.
Que a fojas 89 y siguientes compareció el letrado don Rubén
Sepúlveda Zamudio, en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS,
ADMINISTRACION DE ADUANA DE LOS ANDES, ambos domiciliados en Ruta CH-57,
Km.79, Sector El Sauce, ciudad de Los Andes, V Región, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir las importaciones y fiscalización de autos,
señala que la ley no hace distinción respecto al seguro, como lo hace respecto del flete, el
cual se debe rebajar en lo que dice relación con el tramo nacional en la forma que señala el
Compendio de Normas Aduaneras, pero el seguro sólo se podrá rebajar en la medida que
en la póliza se encuentre claramente diferenciado el valor del seguro internacional del
seguro nacional, por lo que en caso de no cumplirse esta exigencia el ajuste no procede y
corresponde considerar el valor total del seguro.
2. Afirma que la multa máxima aplicada se ajusta a derecho,
toda vez que conforme las instrucciones impartidas por la Dirección Nacional en Oficio
Circular N°1043/30.12.1993, siguiendo el criterio aplicado en fallo N°296/08.04.1993 de la
Honorable Junta General de Aduanas, se considera improcedente incluir la proporción del
Impuesto al Valor Agregado en la multa aplicada a este tipo de infracciones, por lo que los
funcionarios denunciantes deben tomar en consideración sólo las diferencias de los
derechos aduaneros involucrados, excluyendo el IVA y otros tributos de carácter interno.
Añade que como en este caso se trata de mercancía extranjera libre de derechos
aduaneros, no debe considerarse el IVA u otro impuesto de carácter interno para
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determinar la multa máxima a aplicar, correspondiendo fijar como multa máxima el 2% del
valor aduanero como dispone el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
3. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo,
con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 87, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 100, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 102, la reclamante solicita se reciba la causa a prueba, lo que
se provee a fojas 104.
A fojas 106, se recibe la causa a prueba.
A fojas 109, la parte reclamada deduce reposición con apelación
subsidiaria, lo que se provee a fojas 113.
A fojas 115, la parte reclamante evacua traslado, proveído a fojas 121.
A fojas 123, se rechaza reposición de fojas 109 y se concede
apelación subsidiaria.
A fojas 126, lista de testigos de la parte reclamada y solicitud de oficio,
la que se provee a fojas 128.
A fojas 127, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 133.
A fojas 130, Oficio solicitado a fojas 126.
A fojas 132, Certificación de Ministro de Fe.
A fojas 135, escrito de la parte reclamante ratificando prueba
instrumental, el que se provee a fojas 143.
A fojas 136 a 142, Audiencia Testimonial.
A fojas 145, Oficio remisor de compulsas, con Certificación.
A fojas 148, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio de fojas
130.
A fojas 150, Certificación de Custodia N°78-2015.
A fojas 155, se provee a sus antecedentes compulsas y actuaciones
judiciales remitidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 157, la reclamante solicita se cita las partes a oír sentencia, lo
que se provee a fojas 158.
A fojas 158, Autos para fallo.
A fojas 160, medida para mejor resolver.
A fojas 162, la reclamada cumple lo ordenado, proveído a fojas 166.
A fojas 164, corrección de oficio.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 18, copia estado diario de fecha 21/01/2015 de la Aduana de
Los Andes; a fojas 19 a 26, copia de Formularios Denuncia de autos y sus hojas anexas; a
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fojas 27 a 34, copia de Declaraciones de Ingreso materia de las denuncias de autos y sus
comprobantes de pago; a fojas 35 a 38 copia de cartas de porte internacional por carretera
que amparan el trayecto de transporte terrestre desde San Lorenzo, República Argentina a
Quintero, Chile; a fojas 39 a 42, copia de tablas de distancias nacionales e internacionales
para cada uno de los despachos materia de las Denuncias de autos; a fojas 43 a 46
Facturas de exportación; a fojas 47 a 54, copias Certificado de origen y Declaraciones
juradas del valor y sus elementos; a fojas 55 a 58, copia de cartas de la empresa
reclamante; a fojas 59, copia de carta de fecha 17.01.2013, suscrita por la compañía de
seguro Penta Security S.A.; a fojas 60 a 76, copia de póliza de seguro de transporte
marítimo N°13017867; a fojas 77, copia de Oficio 14285/2013; a fojas 78 a 82, copia de
resolución exenta N° 3705/2013; a fojas 83 a 84, mandato judicial; a fojas 85, copia de
cédula nacional de identidad; a fojas 86, copia de certificado de título; a fojas 95 a 96, copia
de sentencia N°296 de 8 de abril de 1993; a fojas 97 a 99, copia de Oficios del Servicio
Nacional de Aduanas; a fojas 108 y 131, CNA de Correos de Chile; a fojas 146, respuesta
a oficio N°214/2015; a fojas 147, ítem no escaneable correspondiente a Custodia 78-2015;
a fojas 151 a 154, compulsas y antecedentes remitidos desde la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso; a fojas 163, copia del Acta de audiencia N°003 de 4 de febrero
de 2015.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 89, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 89,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que mediante las Declaraciones de Ingresos de autos, se
importaron a territorio nacional desde la ciudad de San Lorenzo, Argentina, a través del
Puerto Terrestre de Los Andes, las mercancías que allí se describen, conforme clausula
Incoterms FCA Quintero, con la obligación de entrega en la comuna de Quintero, V Región,
Chile.
b) Que en las mismas Declaraciones de Ingreso, se conformó
el valor aduanero de las mercancías deduciendo el valor del seguro mediante la
aplicación del mecanismo que el Servicio Nacional de Aduanas reglamentó para
efectuar la deducción proporcional del valor del transporte de las mismas, conforme lo
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dispuesto en la Resolución N°1300, Subcapítulo primero del Capítulo II, numeral 2.7,
sumando el costo del seguro al costo del flete por el trayecto nacional, aplicando un
ajuste deductivo por el tramo de correspondiente a 252 kilómetros desde el Puerto
Terrestre de Los Andes hasta las bodegas de la comuna de Quintero.
c) Que como consecuencia de la fiscalización de autos, el
Servicio Nacional de Aduanas emitió las Denuncias N°s 710386, 710385, 709941 y
709902, todas del año 2014, atendido que a juicio de la autoridad aduanera se habría
detectado la infracción del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas conforme los
siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “Error en los documentos de
destinación aduanera. Mayores derechos o impuestos; El despachador conforma
erróneamente el Ajuste Deductivo, disminuyendo el valor aduanero de la operación.
Infringe lo indicado en el apartado iii) de la letra a) del numeral 2.7 del Capítulo III de la
Res. 1300/2006”; El error radica en los componentes que el despachador considera para
el cálculo, dado que erróneamente suma el Valor del Seguro”, más el Valor del Flete
total de la operación, aumentando de esta forma en (…) el monto del ajuste deductivo”;
Lo anterior genera que la cuenta I.V.A. sea de (…). I.V.A. dejado de percibir (…)”.
d) Que dichas Denuncias consignaron una Multa Máxima del
2% del valor aduanero de la mercancía.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 106, 123 y 154, se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
formulado las denuncias de autos con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes; b) Efectividad de haber incurrido el reclamante en la infracción
descrita en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el
Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos
que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la
diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían
adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea
son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre
de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el
despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas
declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales
o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa
establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según
corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de
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su valor.
Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el
presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que
fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción,
debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo
declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las
diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o
valor.
El producido de las multas ingresará a Rentas Generales de la
Nación”.
6. Que según lo establecido en el artículo 71 de la misma
Ordenanza: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño,
consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las
mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72, que “La
formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”.
7. Que los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas
regulan el procedimiento de denuncias aduaneras para perseguir la respectiva
responsabilidad infraccional.
8. Que concordante con las normas contenidas en el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, el inciso 3° del artículo 5° del Decreto N°1134/26.11.2001, Opinión
Consultiva 13.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC y Comentario 9.1
del mismo Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC, el artículo 6 del Decreto
N°1134/26.11.2001, D.O. 20.06.2002 del Ministerio de Hacienda que Promulga el
Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Articulo VII del Acuerdo General
Sobre Aranceles y Comercio De 1994, dispone que:
“El valor en aduana de las mercancías importadas deberá incluir:
(a) Los gastos de transporte de las mercancías que se importan hasta
el puerto o lugar de importación.
(b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el
transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de importación; y
(c) El costo del seguro.
A falta de esta información se deberá recurrir a la disponible, en tanto
se apoye en datos efectivos y cuantificables acordes con las tarifas y precios habitualmente
aplicables.”
9. Que el artículo 6 de la Ley N°18.525 sobre Normas sobre
Importación de Mercancías al País, recogido en la Resolución N°1300/2006 de la
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Dirección Nacional de Aduanas Compendio de Normas Aduaneras, Resolución. Capítulo 2,
establece que “El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de
transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y
manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por
lugar de entrada de las mercancías aquel por donde ingresen para ser sometidas a una
destinación aduanera.
Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el
puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta
del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad
con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y
servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración
Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.”
10. Que la Resolución N°1300/2006 de la Dirección Nacional de
Aduanas Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 2.7, establece que: “De conformidad
al artículo 19 de la Ley 19.912, que sustituye artículo 7º de la Ley 18.525, el Valor
Aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos efectivos de transporte hasta su
lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación
ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada
de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación
aduanera y por gastos efectivos, los que consten en los respectivos contratos.
Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el
puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta
del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad
con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y
servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración
Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa. Las tarifas y primas
habitualmente aplicables serán aquellas correspondientes a operaciones idénticas o
similares, acreditables mediante certificados emitidos por las respectivas compañías que
presten dichos servicios.
No obstante lo anterior, se aplicarán las siguientes normas especiales
en los casos que se indican:
a) Flete
i) Marítimo: 5% sobre FOB, ante la imposibilidad de acreditar montos
efectivos o habituales.
ii) Aéreo: (…)
iii) Terrestre: Reparto del costo total entre los tramos internos y
externos, cuando esta distribución no exista en el respectivo Conocimiento de Embarque o
documento que haga sus veces, o en caso de existir sea notoriamente anormal.
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La fracción de flete interno, constitutiva del ajuste deductivo, no debe
sobrepasar el monto resultante de la aplicación del respectivo porcentaje fijado en la escala
que se indica a continuación, sobre la estimación del flete total que cubre el trayecto desde
el lugar de origen hasta el punto de destino en nuestro país. Si el costo del flete interno
señalado en la Carta de Porte es mayor que el que se obtenga de la aplicación de la tabla
porcentual, este último cálculo constituirá el ajuste deductivo.
(…)
b) Seguro
2% sobre FOB, ante la imposibilidad de acreditar montos efectivos o
habituales, en cualquier vía de transporte.”
11. Que para la aplicación de la Ordenanza y de la Normativa
Aduanera en general, el artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas define expresamente a la
importación como “la introducción legal de mercancía extranjera para su uso o consumo en
el país.”, estableciendo, además, que la Zona primaria es “el espacio de mar tierra en el
cual se efectúan las operaciones materiales marítimas y terrestres de la movilización de las
mercancías, el que, para los efectos de su jurisdicción es recinto aduanero y en el cual han
de cargarse, descargarse, recibirse o revisarse las mercancías para su introducción o
salida del territorio nacional. (…).”
IV. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 174 DE LA ORDENANZA DE
ADUANAS.
12. Que, previamente, es preciso establecer que en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la
parte denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la
existencia de la respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador,
estableciéndose así una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
Del mismo modo, perteneciendo la sanción pecuniaria de autos al
ámbito del ius puniendi del Estado, son aplicables a ésta los principios del Derecho Penal,
pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma
que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo
de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las
otras garantías,1 en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en
el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá
de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias
sancionatorias administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados
considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
13. Que, por su parte, es necesario precisar que de la lectura del
1 Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006
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citado artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas aparece que el bien jurídico que se
pretende resguardar mediante esta norma es el interés fiscal que hay detrás del deber de
efectuar un correcto acertamiento tributario aduanero, sancionándose la conducta
constituida por el hacer declaraciones erróneas en el respectivo documento de
destinación aduanera, yerro que puede tener como efecto un perjuicio fiscal por una
menor carga impositiva que la que correspondía aplicar, o también un resultado neutro o
positivo para la Hacienda Pública cuando dicha carga tributaria que se origine del error
sea igual a la que procedía aplicar o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o
impuestos o incluso cuando cause una mayor tributación.
Que el mismo artículo considera la mencionada existencia o
ausencia de perjuicio fiscal sólo para efectos de la determinación de la sanción
aplicable, estableciendo que en la primera hipótesis se aplicará una multa de hasta el
doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que
se habrían adeudado según la declaración, para luego establecer que en la segunda
hipótesis se aplicará un multa de hasta de 2% del valor de la mercancía.
14. Que, por su parte, conforme las normas ya citadas del
Acuerdo del Valor de la OMC, sus Anexos y documentación emanada del Comité Técnico
de Valoración, la citada legislación aduanera local contenida en el Decreto
N°1134/26.11.2001, Ley N°18.525 y Resolución N°1300/2006 Compendio de Normas
Aduaneras, ha dispuesto que este valor en aduana de las mercancías importadas se
constituya sobre una base CIF (costo, seguro y flete)2, es decir, debe incluir:
a) Costo de las mercancías.
b) Gastos de transporte de las mercancías que se importan
hasta el puerto o lugar de importación o entrada al territorio nacional; los gastos de carga,
descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías que se importan
hasta el puerto o lugar de importación o entrada al territorio nacional; y
c) Costo del seguro.
No obstante lo anterior, en el caso del Seguro, ante la imposibilidad de
acreditar montos efectivos o habituales, en cualquier vía de transporte, se debe aplicar la
norma especial del 2% sobre FOB.
15. Que para los efectos precedentes, la misma normativa local
establece que por “lugar de entrada” se entiende aquel por donde ingresen las mercancías
para ser sometidas a una destinación aduanera y como “importación” la introducción legal
de mercancía extranjera para su uso o consumo en el país, es decir, en el caso de marras
el lugar de entrada ha sido aquella Zona Primaria ubicada en el Puerto Terrestre de Los
Andes de Chile, por donde precisamente se ha ingresado la mercancía para ser sometida a
2
Incoterms 2010. Reglas de ICC para el Uso de Términos Comerciales Nacionales e Internacionales. Cámara de Comercio Internacional. Agpograf S.A.
Barcelona. España. 2009, p.117
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la destinación aduanera de importación al territorio nacional para su uso o consumo en el
país.
16. Que según las normas nacionales e internacionales
precedentemente citadas, como de la documentación emanada del Comité Técnico de
Valoración, aun cuando no ha sido regulado expresamente en la reglamentación chilena
mencionada, al costo de seguro ulterior a la importación debe aplicarse el mismo
mecanismo de ajuste establecido para los gastos de transporte, no debiendo, en
consecuencia, incluirse en el valor en aduana los costos y gastos del “seguro” asociados a
la operación de transporte de las mercancías importadas que tengan lugar después de
dicha importación y, para el caso que dichos gastos de seguro estén incluidos en el precio,
habrá que deducirlos de él.
17. Que, en este sentido, dicho ajuste sólo puede tener lugar
cuando se acredite fehacientemente a través de la respectiva póliza y no mediante el
simple reparto reglado para el transporte terrestre, por cuanto ambas operaciones tienen
diferentes factores que inciden en su valorización y costeo, como distancias, tiempos,
tramitaciones, riesgos por zonas geográficas o países, etc.
18. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 18-82, 97-
99, 146-147, 163 y testimonial de fojas 136-142 vuelta, a juicio de este sentenciador
efectivamente concurren los elementos del tipo infraccional ya descrito y sancionado en el
artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, atendida las siguientes circunstancias:
a) El documento de fojas 60 a 76, denominado Póliza de Seguro
Transporte Marítimo N°13017867, emitido por la empresa Penta Security Seguros
Generales, constituye un simple instrumento privado respecto del cual no consta de
ninguna forma la verdad de su contenido ni que haya sido efectivamente emitido por las
personas que allí aparecen, el que, además, habiendo sido extendido en gran parte en
lengua extranjera no cumple la forma requerida por la ley para su presentación en esta
sede judicial contenida en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual
impide sea admitido por este Tribunal a efectos de las pretensiones del reclamante.
b) Sin perjuicio de la precedente inadmisibilidad respecto del
mismo documento de fojas 60 a 76, aun cuando se aceptara su valoración conforme las
normas de la sana crítica y fuera posible de analizar en su integridad, en la parte extendida
en idioma español aparece que no contiene un desglose del costo del seguro de las
importaciones de autos y no diferencia o separa el respectivo costo del tramo internacional
y nacional.
c) No obra en el proceso ningún otro antecedente técnico
idóneo que permita acreditar fehacientemente el monto efectivo del costo del seguro por el
tramo correspondiente a los 252 kilómetros desde el Puerto Terrestre de Los Andes
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hasta las bodegas de la comuna de Quintero.
d) Consta en el proceso que en las importaciones de autos se
conformó el valor aduanero de las mercancías deduciendo el valor del seguro mediante
la aplicación del mecanismo para la deducción proporcional del valor del transporte de
las mismas, conforme lo dispuesto en la Resolución N°1300, Subcapítulo primero del
Capítulo II, numeral 2.7, sumando el costo del seguro al costo del flete por el trayecto
nacional, aplicando un ajuste deductivo por el tramo de 252 kilómetros desde el Puerto
Terrestre de Los Andes hasta las bodegas de la comuna de Quintero, infringiendo con
ello lo dispuesto en las normas citadas que ordenan que ante la imposibilidad de acreditar
montos efectivos o habituales en la vía de transporte, se debe aplicar la norma especial del
2% sobre FOB.
V. SANCIÓN APLICABLE
19. Que tal como se estableció en el precedente considerando
decimotercero, el citado artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que sólo en la
hipótesis de un yerro en las declaraciones con efecto tributario neutro o positivo para la
Hacienda Pública se aplicará un multa de hasta de 2% del valor de la mercancía y, por su
parte, sólo en las hipótesis de existencia de perjuicio fiscal se aplicará una multa de hasta
el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los
que se habrían adeudado según la declaración.
20. Que conforme los hechos no controvertidos consignados en el
precedente tercer considerando, consta que las actuaciones reclamadas determinaron que
existía Impuesto al Valor Agregado dejado de percibir e impusieron una Multa Máxima del
2% del valor aduanero.
21. Que en virtud de los razonamientos anteriores, habiendo
existido un Perjuicio Fiscal constituido por el Impuesto al Valor Agregado dejado de percibir
que la misma autoridad aduanera ha establecido, forzoso es concluir que los actos
reclamados han sido formulados con infracción a las disposiciones legales vigentes en
cuanto han impuesto una multa no contemplada en el artículo 174 para sancionar las
conductas de autos, siendo suficiente estas consideraciones para acoger el reclamo de
fojas 1 y siguientes.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
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probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN
EFECTO las MULTAS reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0000189-1
RIT: IA-14-00028-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
FOR/PFA
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-07-25T17:07:54-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.