Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00066-2015 · 31 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00066-2015
- RUC
- 15-9-0000428-9
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIAL MULTISA LIMITADA
RUT N° 76.232.968-9
Valparaíso, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1, 230 y 466, compareció don Kirankumar Goklani,
comerciante, RUT Nº 14.594.168-7, en representación de la sociedad COMERCIAL
MULTISA LIMITADA, del giro de su denominación, RUT Nº 76.232.968-9, ambos
domiciliados en calle Toesca N° 2716 Local 1, Comuna de Santiago, Región Metropolitana,
quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los Cargos N°s 518353,
518346 y 518229.
2. Expone que el día 07.10.2014, fiscalizadores del Servicio de
Aduanas procedieron a la fiscalización de las Declaraciones de Ingreso seleccionadas,
acogidas a preferencia arancelaria del TLC Chile- Estados Unidos, constatándose que los
Certificados de Origen que amparaban las mercancías no contaban con la firma del
importador sino de un tercero, empleado de la Agencia de Aduana Jorge Mac Ginty G,
encargado del trámite de internación de los productos importados.
3. Indica que los cargos reclamados señalaron como fundamento
que la mercadería no sería originaria conforme al procedimiento de verificación de origen
efectuado por Aduana, agregando que el Certificado de Origen, en su campo once,
presentaba la firma de un auxiliar de la Agencia de Aduanas y no del importador, como lo
determina el capítulo 4.13 del TLC Chile-USA y los Oficios Circulares N°s 333/2003,
343/29.03 y 189/2007.
4. Señala que reconoce tal irregularidad, pero explica que la
internación en algunas oportunidades se hace mediante poder dado al Agente de Aduanas
para que firme toda la documentación necesaria.
5. Señala que en opinión de los fiscalizadores, el Certificado de
Origen debe ser firmado exclusivamente por el importador, hecho que la reclamante
desconocía, atendido que al contratar los servicios del Agente de Aduana, éste le solicitó
firmar un poder para firmar todo tipo de documento relacionado con la internación de los
productos importados, estimando que con el otorgamiento de un mandato se cumplía el
requisito establecido en la Circular N°343/29.12.2013, en la cual no se prohíbe dar poder a
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un tercero para firmar el Certificado de Origen.
6. Expresa que la actuación cuestionada por Aduanas se ha
enmarcado dentro de las normas aplicables del mandato.
7. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los cargos
reclamados.
Que a fojas 47, 283 y 508, compareció el letrado don Ignacio de Pablo
Figueroa, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACION
DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados en Plaza Sotomayor N°60, 4°piso, Valparaíso, V
Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que los
certificados de origen cuestionados no contaban con la firma del representante legal de la
empresa importadora, sino de un empleado de la Agencia de Aduanas encargada de la
internación de las mercaderías, agregando que las respectivas Declaraciones de Ingreso se
acogieron a los beneficios que contempla el Acuerdo Comercial Chile-USA, sin cumplir con
los requisitos de la prueba de origen.
2. Afirma que el TLC Chile-USA es categórico al definir quiénes
pueden emitir el Certificado de Origen, el cual puede ser otorgado única y exclusivamente
por el importador, exportador o el productor, no estableciendo ningún tipo de excepciones.
3. Expone que el Certificado de Origen emitido por un empleado
de la Agencia de Aduanas no puede considerarse válido en virtud de las reglas del mandato
ni bajo las normas establecidas en el Tratado de Libre Comercio y las Directrices Comunes,
toda vez que el emisor del Certificado de Origen no reúne ninguno de los requisitos
contemplados en la legislación aplicable.
4. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 45, 281 y 506, se tienen por interpuestos los reclamos.
A fojas 62, 298 y 523, se tienen por contestados los reclamos.
A fojas 64, 300 y 525, escritos de la reclamante solicitando se reciba la
causa a prueba, los que se proveyeron a fojas 65, 301 y 526, respectivamente
A fojas 67, 303 y 528, se recibe la causa a prueba.
A fojas 70, 306 y 531, escritos de la reclamada interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, los que se proveyeron a fojas 72, 308 y 533,
respectivamente.
A fojas 72, 308 y 533, a sus antecedentes cartas certificadas devuelta y
apercibimiento de domicilio.
A fojas 74, 310 y 535, escritos de la reclamante señalando nuevo
domicilio, los que se proveyeron a fojas 75, 311 y 536, respectivamente.
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A fojas 75, 311 y 536, se tiene por evacuado el traslado conferido en
rebeldía de la reclamante.
A fojas 77, 313 y 538, se acoge las reposiciones.
A fojas 79, 315 y 540, escritos de la reclamada acompañando lista de
testigos, los que se proveyeron a fojas 80, 316 y 541, respectivamente.
A fojas 82, 318 y 543, escritos de la reclamante acompañando
documentos, solicitando oficios y acompañando lista de testigos, los que se proveyeron a
fojas 169, 406 y 641, respectivamente.
A fojas 171, 408 y 643, Oficios N°s 27-2016, 25-2016 y 26-2016, dirigidos
a Sociedad Agencias Universales S.A.
A fojas 172, 409 y 644, Oficios N°s 30-2016, 28-2016 y 29-2016, dirigidos
a Sociedad Vanguard Logistics Services Chile.
A fojas 173, 410 y 645, Oficios N°s 33-2016, 31-2016 y 32-2016, dirigidos
al Sr. Pablo Zambrano Toledo.
A fojas 177, 414 y 649, escritos de la reclamada interponiendo recurso
de reposición, los que se proveyeron a fojas 178, 415 y 650, respectivamente.
A fojas 182, 418 y 653, a sus antecedentes respuesta a Oficios N°s 27-
2016, 25-2016 y 26-2016 respectivamente.
A fojas 184, escritos de la reclamada solicitando acumulación, se traiga
a la vista y suspensión, el que se provee a fojas 185.
A fojas 187, 420 y 655, escritos de la reclamada asumiendo patrocinio y
poder, y señalando forma especial de notificación, los que se proveyeron a fojas 188, 421 y
656 respectivamente.
A fojas 190 a 200, 423 a 433 y 658 a 668 vuelta, actas de audiencias de
prueba testimonial.
A fojas 201, 434 y 669, escritos de la reclamada acompañando
documentos, los que se proveyeron a fojas 228, 464 y 696 respectivamente.
A fojas 226, 459 y 694, escritos de la reclamada acompañando
documentos, los que se proveyeron a fojas 228, 464 y 696 respectivamente.
A fojas 228, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a
fojas 185. Conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, Tráigase a la Vista.
A fojas 701, se resuelve acoger la acumulación de autos solicitada.
A fojas 703, a sus antecedentes respuestas a Oficios N°s 30-2016, 28-
2016 y 29-2016.
A fojas 705, escritos de la parte reclamada presentando observaciones
a la prueba, el que se proveyó a fojas 709.
A fojas 711, Autos para Fallo.
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A fojas 713, se prescinde de oficios que se indica.
Los documentos siguientes:
A fojas 8 y 9, copia Formulario de Cargo N°518353; a fojas 10, copia
Valoración de la Denuncia; a fojas 11 a 16, copia Acta Auditoría; a fojas 17 a 21, copias
Invoice; a fojas 22, copia Declaración de Ingreso N°3760033019-6; a fojas 23, copia Factura
N°034018; a fojas 24, copia Factura Electrónica N°139641; a fojas 25, copia Factura
Electrónica N°139642; a fojas 26, copia Poder Comercial Multisa Ltda., a Javier Jofré Jofré;
a fojas 27, copia Resolución N°217; a fojas 28 y 29, copia Resolución N°375; a fojas 30 a 38
vuelta, copia autorizada escritura pública Constitución Sociedad Comercial Multisa Limitada;
a fojas 39 a 39 vuelta, copia autorizada Protocolización Extracto Comercial Multisa Limitada;
a fojas 40 a 43 vuelta, copia Certificación de Inscripción Registro de Comercio de Santiago;
a fojas 44, copia Certificado de Matrimonio; a fojas 69, Comprobante de Notificación; a fojas
71, Carta Certificada Devuelta; a fojas 90 a 106, Certificados Notario Público; a fojas 107 y
108, copia fiel del original de Traducción N°15/11564; a fojas 109, copia fiel del original
documento denominado Scents Forever Inc.; a fojas 110 y 111, copia fiel del original de
Traducción N°15/11565; a fojas 112, copia fiel del original documento denominado Pinnacle
USA Trading Inc.; a fojas 113 y 114, copia fiel del original de Traducción N°15/11566; a fojas
115, copia fiel del original documento denominado French Perfumes International Inc.; a fojas
116 y 117, copia fiel del original de Traducción N°15/11567; a fojas 118, copia fiel del original
documento denominado Original Declaration; a fojas 119 y 120, copia fiel del original de
Traducción N°15/11568; a fojas 121, copia fiel del original documento denominado
Nandansons; a fojas 122 a 124, copias de Certificados de Origen; a fojas 125, copia
Declaración de Ingreso N°3760033019-6; a fojas 126, copia Poder Comercial Multisa Ltda. a
Javier Jofré Jofré; a fojas 127, copia Factura N°034018; a fojas 128, copia Invoice N°3336; a
fojas 129 y 130, Pago Detalles; a fojas 131, copia Invoice N°6170090; a fojas 132 a 135, Pago
Detalles; a fojas 136 y 137, copia Invoice N°5854/5855; a fojas 138 y 139, Pago Detalles; a
fojas 140 y 141, copia Invoice N°12481; a fojas 142 a 151; Pago Detalles; a fojas 152, copia
Invoice N°10003259; a fojas 153 y 154, Pago Detalles; a fojas 155, copia Invoice N°7957; a
fojas 156, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 157 a 162, copia
documento denominado “Información de tu Pasaje Lan”; a fojas 163 a 168, copia Acta
Auditoría; a fojas 174 a 176, Comprobantes de Notificación; a fojas 180, Respuesta a Oficio
N°27-2016; a fojas 181, copia Bill of Lading; a fojas 202 a 205, copia Informe Técnico
N°3/2015; a fojas 206, copia Oficio Circular N°333; a fojas 207 a 221, documento denominado
“Normas para la Aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de
Norteamérica”; a fojas 222, copia Respuesta a Oficio N°3052-2015; a fojas 223, copia
Declaración; a fojas 224 y 225, copia respuesta a Oficio N°0364; a fojas 227, copia
Certificado de Origen; a fojas 236 y 237, copia Formulario de Cargo N°518346; a fojas 238,
copia Valoración de la Denuncia; a fojas 239 a 244, copia Acta Auditoría; a fojas 245 a 253,
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copias Invoice; a fojas 254, copia Declaración de Ingreso N°3760032623-7; a fojas 255 y 256,
copia Factura N°033635; a fojas 257, copia Factura Electrónica N°108942; a fojas 258, copia
Factura Electrónica N°838975; a fojas 259, copia Factura N°033635; a fojas 260 y 261, copia
Bill of Lading; a fojas 262, copia Poder Comercial Multisa Ltda a Javier Jofré Jofré; a fojas
263, copia Resolución N°217; a fojas 264 y 265, copia Resolución N°375; a fojas 266 a 274
vuelta, copia autorizada escritura pública Constitución Sociedad Comercial Multisa Limitada;
a fojas 275 a 275 vuelta, copia autorizada Protocolización Extracto Comercial Multisa
Limitada; a fojas 276 a 279 vuelta, copia Certificación de Inscripción Registro de Comercio
de Santiago; a fojas 280, copia Certificado de Matrimonio; a fojas 305, Comprobante de
Notificación; a fojas 307, Carta Certificada Devuelta; a fojas 326 a 342, Certificados; a fojas
343 y 344, copia fiel del original de Traducción N°15/11564; a fojas 345, copia fiel del original
documento denominado Scents Forever Inc.; a fojas 346 y 347, copia fiel del original de
Traducción N°15/11565; a fojas 348, copia fiel del original documento denominado Pinnacle
USA Trading Inc; a fojas 349 y 350, copia fiel del original de Traducción N°15/11566; a fojas
351, copia fiel del original documento denominado French Perfumes International Inc.; a fojas
352 y 353, copia fiel del original de Traducción N°15/11567; a fojas 354, copia fiel del original
documento denominado Original Declaration; a fojas 355 y 356, copia fiel del original de
Traducción N°15/11568; a fojas 357, copia fiel del original documento denominado
Nandansons; a fojas 358 a 363, Certificados de Origen y sus duplicados; a fojas 364, copia
Declaración de Ingreso N°3760032623-7; a fojas 365, copia Poder Comercial Multisa Ltda. a
Javier Jofré Jofré; a fojas 366, copia Factura N°033635; a fojas 367, copia Factura Electrónica
N°108942; a fojas 368, copia Factura Electrónica N°838975; a fojas 369, copia Invoice
N°12276; a fojas 370 a 373, Pago Detalles; a fojas 374, copia Invoice N°12292; a fojas 375 a
378, Pago Detalles; a fojas 379, copia Invoice N°6170085; a fojas 380 a 383, Pago Detalles;
a fojas 384 , copia Invoice N°10003044; a fojas 385 y 386; Pago Detalles; a fojas 387 a 389,
copia Invoice N°10002966; a fojas 390 y 391, copia Bill of Lading; a fojas 392 y 393, Pago
Detalles; a fojas 394 a 399, copia documento denominado “Información de tu Pasaje Lan”; a
fojas 400 a 405, copia Acta Auditoría; a fojas 411 a 413, Comprobantes de Notificación; a
fojas 417, Respuesta a Oficio N°25-2016; a fojas 435 a 438, copia Informe Técnico N°4/2015;
a fojas 439, copia Oficio Circular N°333; a fojas 440 a 454, Normas para la Aplicación del
Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de Norteamérica; a fojas 455, copia
Respuesta a Oficio N°3052-2015; a fojas 456, copia Declaración; a fojas 457 a 458, copia
respuesta a Oficio N°0364; a fojas 460 a 463, copias Certificados de Origen; a fojas 472 a
473, copia Formulario de Cargo N°518229; a fojas 474, copia Valoración de la Denuncia; a
fojas 475 a 480, copia Acta Auditoría; a fojas 481 y 482, copias Invoice N°6170092; a fojas
483, copia Declaración de Ingreso N°3760033233-4; a fojas 484 a 486, copia Factura
N°034193; a fojas 487, copia Poder Comercial Multisa Ltda. a Javier Jofré Jofré; a fojas 488,
copia Resolución N°217; a fojas 489 y 490, copia Resolución N°375; a fojas 491 a 499 vuelta,
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copia autorizada escritura pública Constitución Sociedad Comercial Multisa Limitada; a fojas
500 a 500 vuelta, copia autorizada Protocolización Extracto Comercial Multisa Limitada; a
fojas 501 a 504 vuelta, copia Certificación de Inscripción Registro de Comercio de Santiago;
a fojas 505, copia Certificado de Matrimonio; a fojas 530, Comprobante de Notificación; a
fojas 532, Carta Certificada Devuelta; a fojas 552 a 568, Certificados; a fojas 569 y 570, copia
fiel del original de Traducción N°15/11564; a fojas 571, copia fiel del original documento
denominado Scents Forever Inc.; a fojas 572 y 573, copia fiel del original de Traducción
N°15/11565; a fojas 574, copia fiel del original documento denominado Pinnacle USA Trading
Inc.; a fojas 575 y 576, copia fiel del original de Traducción N°15/11566; a fojas 577, copia
fiel del original documento denominado French Perfumes International Inc.; a fojas 578 y 579,
copia fiel del original de Traducción N°15/11567; a fojas 580, copia fiel del original documento
denominado Original Declaration; a fojas 581 y 582, copia fiel del original de Traducción
N°15/11568; a fojas 583, copia fiel del original documento denominado Nandansons; a fojas
584 a 586, copias de Certificados de Origen; a fojas 587, copia Declaración de Ingreso
N°3760033233-4; a fojas 588, copia Poder Comercial Multisa Ltda. a Javier Jofré Jofré; a
fojas 589, copia Factura N°034193; a fojas 590, copia Invoice N°00014574; a fojas 591 y
592, Pago Detalles; a fojas 593, copia Invoice N°3687; a fojas 594, copia Carta de fecha
01.10.2014; a fojas 595, copia Invoice N°10003340; a fojas 596, copia Invoice N°10003340;
a fojas 597, copia Carta de fecha 01.10.2014; a fojas 598, copia Invoice N°101870; a fojas
599, Pago Detalles; a fojas 600, copia Invoice N°2400924; a fojas 601 y 602, Pago Detalles;
a fojas 603 y 604, copia Invoice N°6170092; a fojas 605 a 609; Pago Detalles; a fojas 610 y
611, copia Invoice N°6479/6480; a fojas 612 a 614, Pago Detalles; a fojas 615 y 616, copia
Invoice N°12555; a fojas 617 a 623, Pago Detalles; a fojas 624, copia Invoice N°363-14; a
fojas 625, Pago Detalles; a fojas 626, copia Invoice N°0000107030; a fojas 627 y 628, Pago
Detalles; a fojas 629 y 630; copia Invoice N°0000107117; a fojas 631 y 632, Pago Detalles; a
fojas 633 a 638, copia documento denominado “Información de tu Pasaje Lan”; a fojas 639 y
640, copia Carta de fecha 03.01.2015; a fojas 646 a 648, Comprobantes de Notificación; a
fojas 652, Respuesta a Oficio N°26-2016; a fojas 670 a 673, copia Informe Técnico N°5/2015;
a fojas 674, copia Oficio Circular N°333; a fojas 675 a 689, Normas para la Aplicación del
Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de Norteamérica; a fojas 690, copia
Respuesta a Oficio N°3052-2015; a fojas 691, copia Declaración; a fojas 692 y 693, copia
respuesta a Oficio N°0364; a fojas 695, copia Certificados de Origen; a fojas 698, Respuesta
Oficio N°30-2016; a fojas 699, Respuesta Oficio N°28-2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, 230 y 466, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 47, 283 y 508, compareció la parte reclamada antes
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individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1, 47, 230, 283,
466 y 508, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que las importaciones efectuadas mediante las DIN
(Declaración de Ingreso) de autos, se aceptaron a trámite y se legalizaron impetrando la
preferencia arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre
Chile y Estados Unidos.
b) Que dichas importaciones fueron objeto de la fiscalización de
autos, mediante la cual el Servicio Nacional de Aduanas procedió a denegar la aplicación
de la preferencia arancelaria solicitada, emitiendo los Cargos N°s 518353/22.12.2014,
518346/19.12.2014 y 518229/18.12.2014, atendido que, a juicio de la autoridad aduanera,
se habría constatado que la firma del Certificado de Origen corresponde a un auxiliar de
la Agencia de Aduana y no al Importador, como lo determina el Capítulo 4.13 del TLC
Chile/ USA. los Oficios Circulares N°333/2003, 343/29.03 y 189/2007.
c) Que, la reclamante no cuestiona que los mencionados
certificados de origen fueron efectivamente firmados por un auxiliar de la respectiva Agencia
de Aduana, en virtud de poderes simples acompañados en el presente proceso.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 67, 77, 303, 313, 528 y 538,
se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Cumplimiento
de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las
normas del TLC Chile-USA; b) Efectividad que la mercancía importada es originaria de USA;
c) Efectividad que las mercancías importadas conforme a la DIN 3760033019, de fecha 14
de agosto de 2014, se encuentran amparadas en el Certificado de Origen presentado al
despacho; d) Efectividad que las mercancías importadas conforme a la DIN 3760033019, de
fecha 14 de agosto de 2014, se encuentran amparadas en el Certificado de Origen
presentado al despacho; e) Efectividad que las mercancías importadas conforme a la DIN
3760032623, de fecha 15 de mayo de 2014, se encuentran amparadas en el Certificado de
Origen presentado al despacho; f) Efectividad que las mercancías importadas conforme a la
DIN 3760033233, de fecha 02 de octubre de 2014, se encuentran amparadas en el Certificado
de Origen presentado al despacho.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
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se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá
acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
7. Que el inciso sexto del artículo 128 de la Ordenanza de Aduana,
establece que: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de
base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.”
8. Que el artículo 195 de la citada Ordenanza dispone que: “El
Agente de Aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo
habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de
mercancías.
Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a
que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que
formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación
de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les
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deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los
funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del
atestado del despachador. (…)”
9. Que el artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas, establece
que: “El acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de
sus mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato que se rige
por las prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y, supletoriamente,
por las normas del Código Civil.
En los casos de mercancías ingresadas al país en virtud de un contrato
de transporte, este mandato se constituirá sólo por el endoso de los conocimientos de
embarque, cartas de porte, guías aéreas, o de los documentos que hagan sus veces. En los
demás casos se constituirá por medio de poder escrito, otorgado para un despacho
determinado.
El mandato para despachar no termina por la muerte del mandante e
incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las mercancías de la
potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los actos
o trámites relacionados directamente con el despacho mismo.
El poderdante podrá, además, otorgar expresamente la facultad de
solicitar y percibir por vía administrativa devoluciones de dineros o cualquier otra que sea
consecuencia del despacho.
El mandatario está obligado a rendir oportunamente, sin requerimiento
previo del poderdante, cuenta documentada del despacho encargado.”
10. Que la Sección B, Procedimientos de Origen, Artículo 4.12:
Solicitud de Origen, del TLC Chile Estados-Unidos, establece que:
“1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento
arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el
documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté
preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un
certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como
originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho
adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás
información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.
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2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador
que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad
aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A,
incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11.
3. Cada Parte dispondrá que, en el caso que una mercancía originaria
fuere importada al territorio de esa Parte sin haber solicitado tratamiento arancelario
preferencial a la fecha de su importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar
un año después de esa fecha, solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso
como consecuencia del hecho de que no se hubiere otorgado tratamiento arancelario
preferencial a la mercancía, debiendo presentar: (a) una declaración por escrito en cuanto
a que la mercancía califica como originaria a la fecha de importación; (b) una copia de un
certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como
originaria; y (c) la demás documentación relacionada con la importación de la mercancía
que la Parte importadora pudiere exigir.”
11. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo
Acuerdo, establece que:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen
que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte
dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato
predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía
electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen
emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la
mercancía califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro
del período especificado en el certificado.”
12. Que el Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las
importaciones, del mismo TLC, dispone que:
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“1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de
presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica
como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho
instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en
los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos
documentos.
2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere
emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o
productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1.”
13. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la
Verificación del Origen, del mismo Tratado, prescribe que:
“1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario
preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea información
indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes
a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas), excepto que se
disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen
de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones
de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo
establecido conforme a su legislación interna.”
14. Que las Directrices Comunes para la Interpretación, Aplicación
y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del Capítulo Tres del
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América y Chile, en su Sección B
sobre Procedimientos de Origen-Solicitud de Origen, promulgadas mediante Decreto
Supremo Nº191 del año 2014, disponen que:
“1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de
conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de
la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información: (…)
3. Para efectos del Artículo 4.13.2 (b), el término “conocimiento” incluye
el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía
es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue producida).”
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15. Que el Oficio Circular N°333/18.12.2003, en su párrafo
denominado “Procedimientos Aduaneros referidos a la Certificación del Origen”, puntos 5.1.2
y 5.1.4, establece que: “5.1.4 El mandato otorgado por el importador al agente de aduana o
despachador para realizar las gestiones necesarias para el desaduanamiento de la
mercancía no incluye la facultad de certificar el origen”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
16. Que conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto
de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial
rendida en autos para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de
la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado
en la presente decisión a efectos de la prueba del origen de las mercancías de autos.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
17. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del
proceso y lo hechos establecidos en el precedente tercer considerando, la Litis ha quedado
circunscrita a si los Certificados de Origen de autos, han cumplido, o no, las exigencias
contempladas en el TLC Chile Estados-Unidos, al encontrarse firmados por un empleado
auxiliar de la Agencia de Aduanas que tramitó la respectiva importación.
VI. EN CUANTO AL FONDO
18. Que en virtud de los artículos 195 y 197 de la Ordenanza de
Aduanas, el Agente de Aduanas, al aceptar el cargo para el despacho de las mercancías
del dueño, consignante o consignatario, se constituye en un mandatario que se rige por las
prescripciones de la Ordenanza de Aduanas y leyes complementarias y, supletoriamente, por
las normas del Código Civil.
19. Que conforme las citadas normas aduaneras, el Despachador
está facultado para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías,
realizando todos los actos necesarios y relacionados con éste, es decir, todas aquellas
“gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante Aduanas en relación con las
destinaciones aduaneras”.
20. Que dichas gestiones se circunscriben a la de relacionarse con
la mencionada autoridad para efectos de ejecutar el respectivo despacho, incluida la
facultad de relacionarse con Aduanas en cualquier procedimiento de la tramitación aduanera,
fiscalización y control de dicha operación de comercio exterior y también respecto de aquellos
actos “posteriores” a su consumación que se refieran a actuaciones u omisiones anteriores a
dicho momento.
21. Que, además de lo anterior, los Despachadores tienen la
función y carácter de ministros de fe, en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que
los datos que registren en las respectivas declaraciones guardan conformidad con los
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antecedentes que legalmente les deben servir de base.
22. Que en virtud de los razonamientos precedentes, la analizada
facultad de realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el despacho
mismo ante Aduanas en relación con las destinaciones aduaneras, de ninguna forma incluye
la de firmar o suscribir los documentos y certificados constitutivos del despacho mismo que
componen, finalmente, los elementos de base que servirán para determinar la obligación
tributaria aduanera, por cuanto conforme la particularísima calidad de auxiliar de la función
pública aduanera del Despachador, éste únicamente se encuentra facultado para realizar los
actos necesarios para atestiguar ante la Aduana los datos que registre en las respectivas
declaraciones y ejecutar el respectivo despacho ante la autoridad aduanera, lo cual es
concordante con la acertada regulación contenida en Oficio Circular N°333/18.12.2003, del
Servicio Nacional de Aduanas.
23. Que, a mayor abundamiento, considerando las especiales
exigencias establecidas para la emisión de los certificados de origen conforme el citado TLC
Chile-Estados Unidos y sus Directrices, aparece que esta función de certificación es un
atestado que sólo pueden efectuar las entidades o personas que en dichos Acuerdos se
indica, por su especial calidad y participación en la correspondiente operación de comercio
internacional y efectivo conocimiento de que la mercancía es originaria.
24. Que conforme todo lo anterior, forzoso es concluir que no existe
norma alguna que faculte a los Despachadores para firmar los Certificados de Origen, ni,
menos aún, que autorice a los auxiliares del Agente de Aduanas para esos mismos efectos,
apareciendo que los certificados que ampararon las importaciones de autos no constituyen
una prueba que permita establecer la base para sostener válidamente que la mercancía es
originaria, según las exigencias y requisitos del TLC Chile-Estados Unidos.
25. Que, sin perjuicio de lo anteriormente establecido, las copias
simples de nuevos certificados acompañados a fojas 122 a 124, 584 a 586 y sus originales
de fojas 358 a 362, tampoco pueden ser considerados un prueba de origen válidamente
emitida conforme al artículo 4.13.2 del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos,
puesto que además de no haberse presentado en sede administrativa, consta de estos
documentos que quien suscribe y firma es una entidad respecto de la cual no se acredita el
cumplimiento de la exigencia que el certificado de origen sea emitido por el “importador,
exportador o productor de la mercancía” de uno de los países firmantes.
26. Que, finalmente, respecto de los documentos aportados por la
reclamante a fojas 90-121, 326-357 y 552-583, es posible constatar su manifiesta
insuficiencia probatoria, puesto que de su examen no es posible arribar a ninguna conclusión
respecto del Origen invocado de las mercancías de autos, toda vez que no consta que se
trate de las mismas mercancías materia de los despachos de autos, no aportándose ningún
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antecedente de la vinculación con los documentos fundantes de los despachos y de la acción
de fojas 1.
27. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger
la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
28. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y
siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no
haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTENGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 15-9-0000428-9
RIT : GR-14-00066-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
FOR/PFA/TVY
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2017-01-31T15:26:36-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.