Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00099-2015 · 29 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00099-2015
- RUC
- 15-9-0000595-1
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AUTOMOTORA FRANCISCO MONTECINOS E.I.R.L.
RUT N° 76.378.372-3
Valparaíso, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y 67 compareció don Ismael Andrés Argandoña Concha,
abogado, RUT N° 8.731.528-2, en representación de AUTOMOTORA FRANCISCO
MONTECINOS E.I.R.L., empresa del giro de su denominación, RUT N° 76.378.372-3,
ambos con domicilio en calle Prat N° 827, ciudad de Valparaíso, V Región, quien dedujo
Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto de los Cargos N°518674 y
518675, ambos de fecha 25.02.2015, formulados por la Administración de Aduanas de San
Antonio.
2. Señala que mediante las Declaraciones de Ingreso (DIN)
N°4220016300-6/23.02.2015 y N°4220016301-4/10.03.2015, su representado importó
mercancía solicitando el trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo Chile-
EE.UU.
3. Menciona que como resultado de examen documental
realizado a las Declaraciones de Ingreso (DIN) ya mencionadas, se pudo verificar por el
fiscalizador que no se acompañó, en la documentación base del despacho, el respectivo
Certificado de Origen para la importación de los respectivos vehículos, operación acogida a
régimen arancelario preferencial establecido en el TLC Chile-EE.UU.
4. Agrega que el fiscalizador manifestó que se procedió a
efectuar el cargo por origen, teniendo a la vista que al momento de la importación no se
contaba con el Certificado de Origen de acuerdo a la normativa vigente, infringiendo con
ello lo establecido en los artículos 4.12, 4.13 y 4.14 del Tratado de Libre Comercio entre
Chile y EE.UU.
5. Argumenta que el fiscalizador se equivoca, porque efectúa
una argumentación e interpretación del caso dejando de lado el artículo 4.12 del TLC Chile-
EE.UU., el cual establece que el importador que solicita trato preferencial debe estar
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preparado para presentar a solicitud de la autoridad aduanera de la parte importadora, un
certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califique como
originaria.
6. Expone que, así las cosas, el Agente de Aduanas Hernán
Soto Ulloa, hizo una presentación ante la Administración de Aduanas de San Antonio,
acompañando los siguientes documentos, para demostrar que la mercancía califica como
originaria: a) Declaración Jurada del importador señalando que el automóvil importado es
de origen EE.UU., b) Certificados de título del vehículo, cuya identificación VIN demuestra
claramente que su origen es de los EE.UU., sin lugar a dudas.
7. Expresa que el fiscalizador hace un análisis arbitrario,
contradictorio y que atenta contra el Estado de Derecho y el patrimonio de su representado;
porque no considera la visión de la parte recurrente y se opone a lo establecido en el propio
Compendio de Normas Aduaneras, numeral 10.1, que establece en su letra g) la
presentación del Certificado de Origen conforme a las formalidades dispuestas por el
respectivo acuerdo comercial, lo que se opone a lo señalado expresamente en el artículo
4.12 del TLC Chile-EE.UU.; siendo también atentatorio contra el estado de Derecho, por
cuanto infringe la norma jurídica del TLC que señala en forma no excluyente que se puede
presentar otra información, documentos, declaraciones juradas, ente otras, que demuestren
que la mercancía sea calificada como originaria.
8. Conforme todo lo anterior, solicita tener por presentado el
reclamo respecto de los Cargos indicados.
Que a fojas 17 y 83 compareció el letrado Javier Uribe Martínez, en
representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN
ANTONIO, ambas domiciliadas para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, cuarto piso,
ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que de conformidad a las Declaraciones de
Importación N° 42200116300-6, con fecha de aceptación 23.02.2015 y N°4220016301-4,
con fecha de aceptación 23.02.2015, la reclamante representada por el Agente de Aduanas
don Hernán Adolfo Soto Ulloa, importó dos automóviles, con un valor CIF de US$75.010 y
US$80.770, respectivamente, acogiéndose a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre
Comercio entre CHILE-EE.UU., aplicando en ambos casos 0% de derechos ad valorem.
2. Expone que con fecha 25.02.2015, el fiscalizador de la Aduana
de San Antonio, don Giovanni Quintanilla, emitió los Cargos impugnados, por derechos e
impuestos dejados de percibir, ascendentes a US$5.355,71 y US$5.766.98,
respectivamente; todo esto como resultado del examen documental practicado a las
Declaraciones de Ingreso ya citadas, fundándose los cargos en que al momento de la
examen documental no se acompañó en la documentación de base de los despachos los
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respectivos certificados de origen pertinentes, conforme a lo establecido en el Capítulo IV
del Tratado de Libre Comercio Chile USA.
3. Menciona que el reclamante presentó reposición administrativa
ante la Administración de Aduanas de San Antonio con fecha 24.03.2015, argumentando
que se había corregido la omisión ya que se acompañaba en ese acto el documento
faltante, pero que el fiscalizador que formuló el Cargo emitió un informe en el que se
manifiesta que el cargo se funda en la no presentación del Certificado de Origen al
momento de la importación, por lo que no corresponde dejarlo sin efecto, resolviéndose en
consecuencia no dar lugar a la reposición, manteniendo a firme los Cargos impugnados.
4. Argumenta que el artículo 5.1 del TLC Chile-USA, dispone
que: “Cada parte publicará sus leyes, regulaciones y procedimientos administrativos
aduaneros en Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable” (…)
y que, en cumplimiento de lo anterior, el Director Nacional de Aduanas dictó la Resolución
Nº 342/20.01.2015 y los Oficios Circulares Nº 189 y Nº 333, ambos del año 2007, para la
aplicación práctica del referido Tratado, las que se entiende forman parte integrante del
mismo y lo reconocen como fuente.
5. Expresa que conforme lo prescrito por el TLC Chile-USA es
mercancía originaria sólo la que cumple los presupuestos establecidos en los dos primeros
párrafos, primera sección, del Capítulo Cuarto, artículo 4.1, del mencionado Tratado,
agregando que de acuerdo a la misma legislación es carga del importador acreditar el
origen de la mercancía para acogerse a la preferencia arancelaria, conforme los artículos
4.12 y 4.13 del TLC, ratificando lo anterior el artículo 1 de la ley 18.525, 66 de la Ordenanza
de Aduanas y 4.14 del propio Tratado de Libre Comercio.
6. Indica que los documentos acompañados por el importador, a
saber, la Declaración Jurada del importador, el Certificado de Título de los vehículos y las
Facturas comerciales, no acreditan el carácter originario de la mercancía, señalando que el
reclamante expresa que la Declaración Jurada se ha fundado en el Certificado de Título
mencionado, sin embargo dicho certificado tampoco acreditaría origen, por cuanto no
contiene los requisitos esenciales de información necesaria para ello, conforme lo
establecen las disposiciones del Capítulo IV del TLC Chile-USA., de manera tal que el
reclamante pretende que se admitan como prueba del origen de las mercancías materia de
autos los documentos antes señalados, autorizándosele para importar las mercancías con
preferencia arancelaria, al amparo del TLC Chile-EE.UU., sin dar cumplimiento a lo
prescrito expresamente en los artículos 4.12 y 4.13 del Acuerdo, en relación a las
directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo IV en su
anexo 4, letra h) y siguientes del mismo Tratado; a la Resolución Nº 342/20.01.2015 y a los
Oficios Circulares respectivos, particularmente, el Oficio Circular Nº 21/23.01.2004, del
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Director Nacional de Aduanas, sobre Certificación de Origen para el Tratado de Libre
Comercio Chile-USA.
7. En síntesis, señala que los Cargos impugnados, fueron
emitidos con estricto apego a derecho, en atención a que ninguno de los documentos
tenidos a la vista constituyen una prueba de origen suficiente, que permita sostener
válidamente que la mercancía presentada tiene el carácter originario que le permita acceder
a trato preferencial.
8. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 12 y 78, el Tribunal decreta Previo a Proveer.
A fojas 14 y 80, escritos de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado
a fojas 12 y 78, los que se proveyeron a fojas 15 y 81.
A fojas 15 y 81, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 17 y 83, escrito de la parte reclamada interponiendo excepción
y contestando el reclamo, el que se proveyó a fojas 31 y 97.
A fojas 33 y 99, escrito de la parte reclamante solicitando certificación y
se reciba la causa a prueba, el que se proveyó a fojas 34 y 100.
A fojas 36 y 102, escritos de la parte reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 31 y 97, los que se proveyeron a fojas 37 y 103.
A fojas 39 y 105, el Tribunal resuelve derechamente la excepción
deducida a fojas 17 y 83.
A fojas 41 y 107, escritos de la parte reclamante solicitando se reciba la
causa a prueba, los que se proveyeron a fojas 42 y 108.
A fojas 44 y 110, se recibe la causa a prueba.
A fojas 47 y 113, escritos de la parte reclamada interponiendo recurso
de reposición, los que se proveyeron a fojas 51 y 117.
A fojas 49 y 115, lista de testigos de la parte reclamante, la que se
proveyó a fojas 51 y 117.
A fojas 51 y 117, el Tribunal apercibe por domicilio a la parte
reclamante y la tiene por notificada tácitamente de la interlocutoria de prueba de fojas 44 y
110.
A fojas 53 y 119, escritos de la parte reclamada solicitando aclaración e
interponiendo recurso de reposición, los que se proveyeron a fojas 55 y 121.
A fojas 57 y 123, el Tribunal tiene por evacuado el traslado conferido a
fojas 51 y 117, en rebeldía de la parte reclamante.
A fojas 59 y 125, el Tribunal resuelve derechamente el recurso de
reposición de fojas 47 y 113.
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A fojas 61, escrito de la parte reclamada solicitando acumulación de
autos, el que se proveyó a fojas 63.
A fojas 65, el Tribunal ordena traer a la vista el expediente RUC 15-9-
0000597-8, RIT GR-14-00100-2015.
A fojas 127, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a
fojas 128.
A fojas 130, el Tribunal resuelve derechamente el incidente de
acumulación de autos.
A fojas 132, escrito de la parte reclamante renunciando al patrocinio y
poder, el que se proveyó a fojas 136.
A fojas 138, certificado de Ministro de Fe.
A fojas 139, escrito Patrocinio y Poder y acompaña documentos de la
parte reclamada, el que se proveyó a fojas 170.
A fojas 164 a 166 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 167, Certificación de la Secretaria Abogada.
A fojas 172, escrito de la reclamada, solicitando tener presente lo que
indica, el que se proveyó a fojas 176.
A fojas 176, autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 6 y 72, declaración jurada del importador; a fojas 7 y 73, copia
simple de documento titulado “Certificate of origin for a vehicle”; a fojas 8 a 9 y 74 a 75,
formularios de Cargos; a fojas 10 a 11 y 76 a 77, copia de Mandato Judicial Automotora
Francisco Montecinos E.I.R.L. a Argandoña Concha Ismael Andrés; a fojas 46 y 112,
comprobantes de notificación; a fojas 50 y 116, cartas certificadas devuelta; a fojas 133,
copia autorizada de notificación por correo certificado; a fojas 134, copia autorizada de
carta; a fojas 135, copia autorizada de resolución judicial; a fojas 140 a 146, Informe
Técnico Nº 9/2015; a fojas 147 a 153, Informe Técnico Nº 10/2015; a fojas 154 a 155,
Informe Técnico Cargo 518674/25.02.2015; a fojas 156 a 157, Informe Técnico Cargo
518675/25.02.2015; a fojas 158 a 160, copia Resolución Exenta Nº 2406; a fojas 161 a 163,
copia Resolución Exenta Nº 2407; a fojas 168 a 169, comprobantes de notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 67, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien deduce su acción en contra de las actuaciones de autos conforme
a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 17 y 83, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
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I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y 67 y
contestación de fojas 17 y 83, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha
sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de
Ingreso (DIN) Nº N° 4220016300-6, aceptada a trámite con fecha 23.02.2015, y
4220016301-4, aceptada a trámite con fecha 10.03.2015, importó mercancías desde
Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida en el Tratado de
Libre Comercio suscrito entre Chile y USA.
b) Que dichas importaciones no contaban en la carpeta de
despacho respectiva con Certificado de Origen, sino que se ampararon en las
Declaraciones Juradas del importador, acompañadas a fojas 6 y 72, suscritas con fecha
23.02.2015, en las que el importador declara bajo juramento que cumple y cumplirá con las
siguientes obligaciones: 1) Demostrar, cuando el Servicio de Aduanas se lo exija, que la
mercancía califica como originaria (…) y 2) Mantener debidamente archivado y a
disposición del Servicio Nacional de Aduanas por un plazo de 5 años tanto el Certificado de
origen como toda la información suministrada por el productor y/o exportador que
demuestre que la mercancía califica como originaria (…).
c) Que, como consecuencia de la fiscalización realizada por el
Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada, emitiéndose los Cargos Aduaneros N° 518674/25.02.2015 y 518675/25.02.2015,
atendido que, a juicio del ente fiscalizador, se habrían detectado los siguientes vicios
consignados en los mismos actos reclamados: “EN LA ETAPA DE REVISIÓN
DOCUMENTAL EN LA LÍNEA, EN EXTRAPORTUARIO SAAM, CON FECHA 24 DE
FEBRERO DEL PRESENTE SE PRESENTA EL SR. AGENTE DE ADUANAS HERNAN
SOTO ULLOA, CON EL DESPACHO (…) RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TLCCH-USA,
NO ENCONTRÁNDOSE DENTRO DE LA DOCUMENTACIÓN BASE DEL DESPACHO
PRESENTADO A TRÁMITE, EL CERTIFICADO DE ORIGEN PERTINENTE DE
CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL CAP. IV DEL TRATADO, SECCIÓN B
ART. 4.13”.
d) Que, con fecha 24.03.2015 el reclamante presentó
reposición administrativa ante el Servicio de Aduanas para impugnar los 2 cargos de
autos, la que fue rechazada mediante la Resolución 2406, de fecha 21.04.2016.
e) Que, en contra de los mencionados cargos, la reclamante
interpuso el presente reclamo con fecha 02.06.2016.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme a las resoluciones de fojas 44, 59, 110 y 125,
se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de
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haberse formulado el cargo reclamado con infracción a las normas del TLC Chile-USA y
demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Cumplimiento de los supuestos
y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del TLC
Chile-USA, al momento de tramitarse la importación respectiva ante la Aduana de San
Antonio.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración,
y determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El
origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que:
“Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos
declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo
de las mercancías. (…)”
7. Que la Sección B, Procedimientos de Origen, Artículo
4.12: Solicitud de Origen, del TLC Chile Estados-Unidos, establece que:
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“1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento
arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el
documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté
preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un
certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como
originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho
adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás
información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador
que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la
autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la
Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11.
3. Cada Parte dispondrá que, en el caso que una mercancía originaria
fuere importada al territorio de esa Parte sin haber solicitado tratamiento arancelario
preferencial a la fecha de su importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar
un año después de esa fecha, solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en
exceso como consecuencia del hecho de que no se hubiere otorgado tratamiento
arancelario preferencial a la mercancía, debiendo presentar: (a) una declaración por
escrito en cuanto a que la mercancía califica como originaria a la fecha de importación; (b)
una copia de un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía
califica como originaria; y (c) la demás documentación relacionada con la importación de
la mercancía que la Parte importadora pudiere exigir.”
8. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo
Acuerdo, establece:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de
origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria.
Cada Parte dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un
formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda
presentar por vía electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de
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origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador
que la mercancía califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas,
dentro del período especificado en el certificado.”
9. Que el Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las
importaciones, del mismo TLC, dispone que:
“1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de
presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía
califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en
dicho instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte,
documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información
contenida en dichos documentos.
2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere
emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o
productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1.”
10. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la
Verificación del Origen, del mismo Tratado, prescribe que:
“1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario
preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea
información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos
correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias
relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación
aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen
de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones
de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo
establecido conforme a su legislación interna”.
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IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
11. Que, previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y
128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la
prueba testimonial rendida en autos a fojas 164 a 166 vuelta, para acreditar los elementos
que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que
este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de la
prueba del origen de las mercancías de autos.
12. Que, por su parte, considerando la libertad probatoria
consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las
objeciones deducidas en el sexto otrosí de fojas 17 y sexto otrosí de fojas 83, referidas al
mandato judicial y declaración jurada del importador atendido que se fundan sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los instrumentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, los que, en caso de ser pertinentes a
efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de
la sana crítica. En cuanto a la objeción referida a las facturas comerciales, no se dará lugar
a éstas por improcedente, debido a que no se acompañan al presente proceso los citados
documentos.
13. Que respecto de la objeción deducida en el sexto otrosí de
fojas 17 y sexto otrosí de fojas 83, referidas a los Certificados de Título, rolantes a fojas 7 y
73, se hará lugar a ésta atendido que, del examen de los referidos documentos aparece
que se trata de instrumentos redactados en idioma extranjero y acompañado sin su debida
traducción, incumpliendo, de este modo, la forma requerida por la ley para su presentación
en esta sede judicial contenida en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil. Sin
perjuicio de ello, también aparece su falta de idoneidad probatoria por cuanto éste
constituye una simple fotocopia y no corresponde a su original ni se trata de copia
autorizada del respectivo original, no siendo posible verificar la verdad de su contenido ni de
su fecha.
V. EN CUANTO AL FONDO
14. Que, previamente, es preciso establecer que en virtud del
ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad aduanera, conforme las normas ya
citadas, pesaba sobre el importador la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, por lo que según la controversia de autos, la parte reclamante
debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones
probando el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al
tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio Chile-USA, a
efectos de establecer que los cargos reclamados fueron formulados con infracción a las
normas del TLC Chile-USA y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
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15. Que, sin perjuicio de lo ya establecido en los precedentes
considerandos Decimoprimero a Decimotercero, del examen de los escasos antecedentes
aportados por el reclamante, esto es, los actos impugnados y las declaraciones juradas de
fojas 6 y 72, es posible constatar su manifiesta insuficiencia probatoria puesto que éstas de
ninguna forma permiten acreditar el origen de la mercancía materia de autos, en los
términos exigidos en el artículo 4.12 del TLC Chile-USA, sino que sólo constituyen una
declaración de importador en orden a “demostrar cuando el Servicio de Aduanas lo exija,
que la mercancía califica como originaria”, sin que conste la acreditación efectiva del origen
en los términos previstos en el artículo citado.
16. Que, asimismo, tampoco es posible relacionar o vincular éstas
declaraciones juradas de fojas 6 y 72 con las importaciones de autos, debido a que no se
acompañan las carpetas de despacho de las declaraciones de ingresos respectivas en su
integridad, ni tampoco alguno de sus documentos de base, tales como, declaración de
ingreso, factura comercial, declaración jurada del valor y sus elementos y conocimiento de
embarque respectivo, de manera que resulta completamente insuficiente la escasa prueba
acompañada por la reclamante para acreditar sus alegaciones.
17. Que, no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger
la reclamación de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
18. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación cuestionada según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
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2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0000595-1
RIT: GR-14-00099-2015
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
PFA
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2016-12-29T13:27:44-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.