Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00102-2015 · 20 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00102-2015
- RUC
- 15-9-0000627-3
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
PC CALC CENTRO DE
CAPACITACIÓN E INFORMÁTICA LTDA.
RUT N° 77.706.730-3
Valparaíso, veinte de mayo de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Diego Castro Valencia,
RUT N° 15.918.874-4, abogado, en representación de PC CALC CENTRO DE
CAPACITACIÓN E INFORMÁTICA LIMITADA, RUT N° 77.706.730-3, ambos
domiciliados en calle Profesor Carlos Porter N°8, Piso 2, ciudad de Santiago, Región
Metropolitana, quien deduce Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto del Cargo N° 518417,
formulado por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso.
2. Señala que en Marzo del año 2014, importó a Chile desde
China, específicamente desde Shenzhen, una serie de bienes que serían trasladados en
barco, pero que por situaciones de logística de transporte internacional, se hizo necesario
realizar el transporte por tierra desde Shenzhen hasta Hong Kong, lugar en el que fueron
embarcados, realizándose luego un transbordo en Busan, Corea, llegando finalmente a
Valparaíso-Chile.
3. Cuestiona el cargo reclamado puesto que su representada
cuenta con todos los documentos de respaldo para acreditar los dos requisitos esenciales
para acceder a la preferencia arancelaria del Tratado, a saber, que el origen de las
mercancías es China y que el transporte directo fue entre China y Chile, alegando que
dicha actuación no se condice con las normas de acreditación de transporte directo que
contiene el Tratado de Libre Comercio Chile-China, el cual otorga una posibilidad más bien
amplia de acreditar el transporte directo de las mercancías, citando para tales efectos lo
dispuesto en los artículos 8, 15 y 27 del Tratado.
4. Explica que respecto del primer requisito, existe certificado de
origen emitido y timbrado por la autoridad china competente, que da cuenta del origen de
las especies, la cantidad de unidades que importa y cuenta con todas las autorizaciones
correspondientes.
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5. Respecto del segundo requisito, señala que existe
documentación del transporte directo de las mercancías, constituida por un certificado de
transbordo emitido por la empresa Universal Freight Services S.A, en donde se da cuenta
de que en el transbordo en Busan, Corea no se efectuaron modificaciones a la mercancía,
añadiendo que Odissey International Inc emitió documentos que dan cuenta precisa del
transporte desde China a Hong Kong, indicando la forma y fecha en que se realizó el
mismo.
6. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el cargo
recurrido y otorgar en definitiva la preferencia arancelaria.
Que a fojas 56 y siguientes compareció doña Myriam Gutiérrez Vivar,
Directora Regional de Aduana de Valparaíso, en representación de la reclamada
SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambas
domiciliadas para estos efectos en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V
Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que de conformidad a la Declaración de Ingreso (DIN)
N° 2150197419-3, con fecha de aceptación 23 de mayo de 2014, la reclamante importó
desde China mercancía consistente en diversas partes y piezas para aparatos de telefonía,
video juegos y computación, vinculando la operación al Certificado de Origen
F14401820810008, para acceder a los beneficios arancelarios del Tratado de Libre
Comercio Chile-China de un 0% de derechos ad valorem.
2. Expone que el Cargo N°518417, de fecha 30 de diciembre de
2014, se funda en el incumplimiento del requisito de Transporte Directo de las mercancías
que exige el Tratado, infracción que fue detectada por Aduanas puesto que el
Conocimiento de Embarque que amparaba la importación no señalaba la ruta completa
desde China a Chile, no disponiendo de un documento que cubriera la ruta desde China a
Hong Kong, pues en este caso, el certificado de origen debía venir timbrado y visado por la
entidad “China Inspección Company Limited (CIC)”, y tampoco se indicaba que la
mercancía transitó por Busan, Corea del Sur.
3. Alega la extemporaneidad del reclamo de autos, atendido que
la notificación del cargo no se verificó el 19 de febrero de 2015, sino que, según consta en
Guía N°14 del Registro de Correos de Chile de fecha 22 de enero de 2015 y de acuerdo al
artículo 94 inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas, ésta comunicación se entendió
practicada al tercer día de expedida la carta, esto es, el 24 de enero de 2015, por lo que el
reclamo interpuesto con fecha 09 de junio de 2015, es extemporáneo conforme al plazo del
artículo 122 del mismo cuerpo legal.
4. En cuanto al fondo, argumenta que el artículo 27 del Tratado
de Libre Comercio entre Chile y China, establece la aplicación del trato arancelario
preferencial a mercancías que satisfagan los requisitos del Capítulo IV y que sean
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transportadas directamente entre las Partes. Sin embargo, también pueden acceder a esta
preferencia aquellas mercancías que han estado en tránsito por países no partes, siempre
que la duración de la estadía no supere los tres meses desde el ingreso de las mercancías
al país no Parte y que las mercancías no sean objeto de procesamiento o procesos
productivos en el país no Parte, lo que se debe acreditar mediante la presentación a la
aduana del país de importación de documentos aduaneros de los países no partes o de
cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la parte
importadora.
5. Expone que para acreditar en Chile estos requisitos
precedentes, el Servicio Nacional de Aduanas ha aceptado, entre otros, los documentos de
transporte que acrediten la ruta completa desde China a Chile. Agrega que como
constituye una práctica comercial extendida que mercancías originarias de China transiten
por Hong Kong, territorio no Parte del Acuerdo, a objeto de facilitar la forma de acreditar el
cumplimiento del artículo 27 del TLC Chile-China y que el tránsito por Hong Kong no altere
el origen chino de las mercancías, Aduanas ha aceptado como satisfactorios,
indistintamente , los documentos de transporte indicados precedentemente o el visado de
China lnspection Company Limited (CIC) en certificado de origen (formulario F).
6. Afirma que las precedentes exigencias no se han cumplido
por el reclamante puesto que respecto de la ruta China-Hong Kong, el importador presentó
Certificado de origen y Conocimiento de Embarque y en este último se observa que el
transporte se inició en Hong Kong, con fecha de embarque el día 30 de marzo del año
2014. Además, adjunta certificación de transporte de China-Hong Kong, documento que
Aduanas sólo ha aceptado en el evento de ser necesario acreditar las condiciones
mencionadas en el artículo 27 del mismo, lo cual no ha ocurrido en la especie respecto de
mercancías que han sufrido un tránsito por una tercera parte, denominado Certificate of
Transportation From China (PRC) to Hong Kong y cuyo formato aceptado fuera informado
mediante Oficio Circular 349 de 23.11.2007 complementado por Oficio Circular 109 de
20.04.2010.
7. En cuanto al transbordo por Busan, señala que el reclamante
acompañó certificado de transbordo que carece de validez para los efectos de acreditar el
requisito del tránsito directo, pues la empresa transportista en Chile no ha podido certificar
la operación de tránsito ni las operaciones a las que pudo ser sometida la mercancía,
agregando que el certificado fue extendido con posterioridad a la importación.
8. Indica que la documentación acompañada por el reclamante
no cumple con ninguno de los requisitos relativos al tránsito entre China y Hong Kong, ni
tampoco respecto del paso por Busan, al no acreditar la ruta completa de la carga desde la
República Popular China a Chile conforme a las disposiciones que señala.
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9. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 34, previo a proveer el reclamo.
A fojas 36, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 54.
A fojas 54, se tiene por interpuesto reclamo y se hace efectivo
apercibimiento de Notificación por Sitio Internet del Tribunal.
A fojas 56, excepción dilatoria de la reclamada, proveída a fojas 84.
A fojas 86, la reclamante evacua traslado de la excepción dilatoria, el
que se provee a fojas 90.
A fojas 92, se recibe el incidente a prueba.
A fojas 94, acompaña documentos de la reclamante, el que se provee
a fojas 106.
A fojas 108, rechaza incidente deducido a fojas 56 y se tiene por
contestado el reclamo.
A fojas 110, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo de
los autos y delegando poder, el que se provee a fojas 111.
A fojas 113, se recibe la causa a prueba.
A fojas 115, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 117.
A fojas 119, Certificación Notificación por Sitio Internet.
A fojas 120, delega poder de la reclamante, proveído a fojas 154.
A fojas 121, reitera y acompaña documentos de la parte reclamante, el
que se provee a fojas 154.
A fojas 153, Certificación Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 156, Certificación Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 157, la parte reclamada solicita tener presente lo que indica, lo
que se provee a fojas 239.
A fojas 241, la parte reclamante solicita lo que indica,lo que se provee
a fojas 242.
A fojas 242, Autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 8, copia DIN N°2150197419-3; a fojas 9 y 10, certificado de
origen; a fojas 11, copia Bill of Lading; a fojas 12, Certificado de transbordo; a fojas 13 a
15, Formulario del Cargo N°518417 y su anexo; a fojas 16, copia simple Oficio Ordinario
N°35/21.01.2015; a fojas 17 y 18, copia Commercial Invoice; a fojas 19, copia simple
documento denominado “Certificate of Transportation from China (PRC) to Hong Kong”; a
fojas 20 a 22, documento N°205084252 y sus anexos; a fojas 23 a 25, documento
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N°205087950 y sus anexos; a fojas 26 a 29, documento denominado “Caiqiao Logistics
Company Ltd”; a fojas 30, copia simple Datos de Entrega envío N°1004191405315 de
Correo de Chile; a fojas 31, copia sobre de correo; a fojas 32 a 33 vuelta, mandato judicial;
a fojas 37 a 46, copia simple escritura pública constitución de sociedad; a fojas 47, copia
simple certificación Conservador de Bienes Raíces; a fojas 48 y 49, copia extracto escritura
pública y constancia de repertorio; a fojas 50, copia simple Oficio N°115/27.04.2015; a fojas
51 a 53, copia simple Resolución N°2806/24.04.2015; a fojas 75 y 76, copia simple
Resolución Afecta N°181/20.01.2014; a fojas 77 a 80, copia Guía de Correos
N°14/22.01.2015; a fojas 81, copia Oficio Ordinario N°35/21.01.2015; a fojas 82 y 83, copia
simple Formulario de Cargo N°518417; a fojas 95 y 96, Certificado Registro de Comercio
de Santiago; a fojas 97, copia autorizada de Extracto de constitución de sociedad; a fojas
98, Certificación Conservador de Bienes Raíces; a fojas 99 copia autorizada Extracto de
inscripción; a fojas 100, copia autorizada publicación extracto Diario Oficial de la República
de Chile; fojas 101 a 105 vuelta, copia autorizada constitución de sociedad; a fojas 122,
Oficio Ordinario N°561/11.06.2015; a fojas 123, solicitud de copia autorizada Registro N°
30214; a fojas 124 a 128, Recurso de Reposición Administrativa; a fojas 129, copia Oficio
Ordinario N°35/21.01.2015; a fojas 130 a 132, copia Formulario de Cargo N°518417 y su
anexo; a fojas 133, copia certificado de origen; a fojas 134, copia Declaración de Ingreso
N°2150197419-3; a fojas 135, copia Bill of Lading; a fojas 136, copia Certificado de
Transbordo; a fojas 137 y 138, copia Commercial Invoice; a fojas 139, copia documento
denominado “Certificate of Transportation from China (PRC) Hong Kong; a fojas 140,
documento N°205084252; a fojas 141 a 145, documento N°205087950 y sus anexos; a
fojas 146 a 149, documento denominado “Caiqiao Logistics Company Ltd”; a fojas 150,
copia sobre de correo; a fojas 151; copia simple, Datos de Entrega envío
N°1004191405315, Correo de Chile; a fojas 152, copia mandato especial.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 56, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 56, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante mediante DIN Nº 2150197419-3,
aceptada a trámite con fecha 23.05.2014, se declaró la importación de mercancías desde
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China impetrando la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio
suscrito entre Chile y China.
b) Que la mercancía materia de la Declaración de Ingreso no fue
transportada directamente entre las partes contratantes del TLC Chile China, pasando para
llegar a su destino final en Chile, por los puertos de Hong Kong y Busan.
c) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por el
Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada, emitiéndose el Cargo Aduanero N° 518417/30.12.2014, atendido que a juicio del
ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto
reclamado: “SE DENIEGA PREFERENCIA ARANCELARIA TLC CHILE-CHINA. En
revisión documental se verifica que el Conocimiento de Embarque no señala la ruta
completa desde la República Popular China a la República de Chile como tampoco indica
que transitó por Busán-Corea del Sur, al no disponer de un documento que cubra la ruta
desde la República Popular China a Hong Kong, el Certificado de Origen debe venir
timbrado y visado por China Inspeccion Company Limited (CIC). Fundamento de Derecho:
DFL 30/2005 Art. 66, 67, 77, 78, 84 y 92 Ordenanza de Aduana; Dto 317/2006 Ministerio
RR.EE. art 27 N°1.”
d) Que con fecha 22.01.2015, el mencionado cargo fue remitido
para los efectos de su notificación, mediante Envío de Correos de Chile.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
113, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Extemporaneidad del reclamo de autos; b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos
exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de
Libre Comercio Chile-China;
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El
origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a
las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo
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que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del
Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia
se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el inciso tercer del artículo 94 del mismo cuerpo legal
dispone: “La formulación de estos cargos y de aquellos que se refiere los artículo 92 y 97
se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta
certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha
carta”.
7. Que para acceder a tratamiento arancelario preferencial, el
artículo 27 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, establece que:
“1. El trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado
se otorgará a las mercaderías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean
transportadas directamente entre las Partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando el tránsito de
las mercancías ocurre a través de no Partes de este Tratado, donde permanecen
depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un
período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las
mercancías a las no Partes.
3. Para acceder al tratamiento arancelario preferencial las mercancías
no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en la no Parte
excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación
necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.
4. El cumplimiento de las condiciones enunciadas en los párrafos
2 y 3 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país
importador de documentos aduaneros de las no Partes o de cualquier otro
documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Parte
importadora.”
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8. Que el Oficio Circular SNA N°109/20.04.2010, que instruye
respecto de documentos que el Servicio califica como satisfactorios para efectos de
acreditar el requisito del artículo 27 del Tratado Libre Comercio Chile-China, establece que:
a) si el Tránsito es por cualquier País, se acreditará mediante la presentación, entre otros,
de documento de transporte emitidos por la o las compañías transportistas, que acrediten
la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular a Chile. Debe además
disponer de un documento que acredite que las mercancías permanecieron bajo control de
la autoridad aduanera y ; b) si el Transito es por Hong Kong, mediante la presentación,
entre otros, de documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas,
que acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China a
Chile. Sin embargo, para aquellas operaciones en las cuales no se disponga del
documento de transporte que cubra el tramo desde la República Popular China a Hong
Kong, podrá a través del certificado de origen (Formato F), con el visado de “China
Inspection Company Limited” (CIC) acreditar el referido tránsito en las condiciones que
establece el TLC Chile. China”.
9. Que el Oficio Circular SNA N°269/08.08.2008, reglamentó la
acreditación mediante el documento de transporte China a Hong Kong, instruyendo un
Modelo denominado “Indicate the name of the Transportation Company- Certificate of
Transportation from China (PRC) to Hong Kong”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
10. Que sin perjuicio de lo que más adelante se desarrollará, se
hará lugar a las objeciones deducidas por la parte reclamada en el número 7 del tercer
otrosí de fojas 56, respecto de los documentos extendidos en lengua extranjera que se
indican y que rolan a fojas 9-11 y 17-29, puesto que éstos efectivamente no cumplen la
forma requerida por la ley para su presentación en esta sede judicial y que se contienen en
el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide sean admitidos por este
Tribunal a efectos de la indagación y verificación de la verdad de su contenido,
inadmisibilidad que igualmente se hace extensiva a los documentos de fojas 133, 135 y
137-149.
11. Que deberá rechazarse el resto de las objeciones puesto que
se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los instrumentos que
se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, por lo que
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser
objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO
12. Que conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94
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de la Ordenanza de Aduanas y examen de los antecedentes de fojas 13-16, 30-31, 77-80 y
150-151, consta que si bien la carta certificada para notificar la actuación reclamada fue
expedida desde las oficinas de Correos de Chile con fecha 22.01.2015, conforme aparece
a fojas 151, dicha notificación fue entregada a su destinatario recién el 19.02.2015.
13. Que habiéndose acreditado la efectiva fecha en que la
reclamante tomó conocimiento del acto reclamado, se ha desvirtuado la presunción
simplemente legal del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, correspondiendo tener por
notificada válidamente a la reclamante recién el día 19.02.2015, por lo que deberá
rechazarse la extemporaneidad invocada por la parte reclamada.
VI. EN CUANTO AL FONDO
14. Que conforme la controversia de autos, tal como se ordenó a
fojas 113, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de
los hechos que fundan sus afirmaciones y pretensiones formuladas a efectos de la
determinación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas citadas para
acogerse a la preferencia arancelaria de autos.
15. Que conforme la inadmisibilidad probatoria ya establecida
precedentemente, la prueba desplegada por la reclamante ha quedado reducida a los
antecedentes propios del acto reclamado, reposición administrativa e instrumento de fojas
12 y 136, probanzas absolutamente insuficientes en esta sede judicial para producir fe
respecto de la verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones y pretensiones
formuladas a fojas 1 y siguientes conforme los requisitos de las citadas normas del TLC
Chile-China y requerimientos reglamentarios exigidos por la autoridad aduanera en el
marco de lo establecido en el numeral 4° del artículo 27 del mencionado Tratado.
16. Que por otro lado, no obstante la inadmisibilidad e
insuficiencias constatadas anteriormente, del simple y superficial examen de los
documentos de fojas 19 y 139 como aquel de fojas 12 y 136, es posible reafirmar su
incapacidad probatoria puesto que:
Instrumento de Fojas 19 y 139
a) No aparece firmado o rubricado y sólo consigna en el campo
“Name and position”, la expresión “ANNIE” y un estampe ilegible de la entidad que lo
habría suscrito.
b) Posee omisiones en los campos, “DATE OF DEPARTURE
FROM CHINA (PRC), -DATE OF ARRIVAL TO HONG KONG, -MEAN OF TRANSPORT:
FROM CHINA (PRC): TO HONG KONG BY------ THENCE”, no indicándose fecha de salida
desde China, fecha de llegada a Hong Kong y medio de transporte de la mercancía.
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Instrumento de Fojas 12 y 136
c) Sólo se refiere al trayecto de transporte desde Hong- Kong a
Busan (Corea), sin efectuar mención alguna al transporte efectuado desde China a Hong
Kong.
Instrumento de Fojas 9-10 y 133
d) No cuenta con la visación de la entidad “China Inspection
Company Limited” (CIC).
17. Que no existen otras probanzas graves, precisas y
concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1, por lo que este sentenciador está impedido
de acoger la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES.
18. Que finalmente, conforme el mérito del proceso y
especialmente de los mismos hechos no controvertidos establecidos en el precedente
tercer considerando, consta que mediante DIN Nº 2150197419-3, se declaró la importación
de mercancías desde China impetrando una preferencia arancelaria establecida en el
Tratado de Libre Comercio entre Chile y China, infringiéndose lo dispuesto en su artículo
27, atendido que la mercancía efectivamente no fue transportada directamente entre las
partes contratantes de dicho Acuerdo, pasando por los puertos de Hong Kong y Busan,
pero sin ajustarse a los requisitos de las normas del Tratado y reglamentarias para gozar
de la preferencia en caso de un transporte con tránsito a través de Estados no Partes de
dicho Acuerdo, puesto que no se acreditó, ni ante la autoridad aduanera de Chile ni en esta
sede judicial, el cumplimiento de las condiciones enunciadas en los párrafos 2 y 3 del
mismo artículo 27, mediante la presentación de documentos aduaneros de las no Partes o
de otros documentos satisfactorios, sin probar, en definitiva, que las mercancías
permanecieron depositadas en el tercer país por un período máximo de tres meses y/o que
no fueron objeto de procesamiento o procesos productivos en dicho Estado.
19. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
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respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por no haber sido
totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0000627-3
RIT: GR-14-00102-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
FOR/PFA/TVY
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.