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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00102-2015 · 20 de mayo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00102-2015
RUC
15-9-0000627-3
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 PC CALC CENTRO DE CAPACITACIÓN E INFORMÁTICA LTDA. RUT N° 77.706.730-3 Valparaíso, veinte de mayo de dos mil dieciséis VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Diego Castro Valencia, RUT N° 15.918.874-4, abogado, en representación de PC CALC CENTRO DE CAPACITACIÓN E INFORMÁTICA LIMITADA, RUT N° 77.706.730-3, ambos domiciliados en calle Profesor Carlos Porter N°8, Piso 2, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien deduce Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción respecto del Cargo N° 518417, formulado por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso. 2. Señala que en Marzo del año 2014, importó a Chile desde China, específicamente desde Shenzhen, una serie de bienes que serían trasladados en barco, pero que por situaciones de logística de transporte internacional, se hizo necesario realizar el transporte por tierra desde Shenzhen hasta Hong Kong, lugar en el que fueron embarcados, realizándose luego un transbordo en Busan, Corea, llegando finalmente a Valparaíso-Chile. 3. Cuestiona el cargo reclamado puesto que su representada cuenta con todos los documentos de respaldo para acreditar los dos requisitos esenciales para acceder a la preferencia arancelaria del Tratado, a saber, que el origen de las mercancías es China y que el transporte directo fue entre China y Chile, alegando que dicha actuación no se condice con las normas de acreditación de transporte directo que contiene el Tratado de Libre Comercio Chile-China, el cual otorga una posibilidad más bien amplia de acreditar el transporte directo de las mercancías, citando para tales efectos lo dispuesto en los artículos 8, 15 y 27 del Tratado. 4. Explica que respecto del primer requisito, existe certificado de origen emitido y timbrado por la autoridad china competente, que da cuenta del origen de las especies, la cantidad de unidades que importa y cuenta con todas las autorizaciones correspondientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 731162d9-3942-437f-9a0b-0712c333cf30 Timbre Electrónico 2 5. Respecto del segundo requisito, señala que existe documentación del transporte directo de las mercancías, constituida por un certificado de transbordo emitido por la empresa Universal Freight Services S.A, en donde se da cuenta de que en el transbordo en Busan, Corea no se efectuaron modificaciones a la mercancía, añadiendo que Odissey International Inc emitió documentos que dan cuenta precisa del transporte desde China a Hong Kong, indicando la forma y fecha en que se realizó el mismo. 6. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el cargo recurrido y otorgar en definitiva la preferencia arancelaria. Que a fojas 56 y siguientes compareció doña Myriam Gutiérrez Vivar, Directora Regional de Aduana de Valparaíso, en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambas domiciliadas para estos efectos en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que de conformidad a la Declaración de Ingreso (DIN) N° 2150197419-3, con fecha de aceptación 23 de mayo de 2014, la reclamante importó desde China mercancía consistente en diversas partes y piezas para aparatos de telefonía, video juegos y computación, vinculando la operación al Certificado de Origen F14401820810008, para acceder a los beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio Chile-China de un 0% de derechos ad valorem. 2. Expone que el Cargo N°518417, de fecha 30 de diciembre de 2014, se funda en el incumplimiento del requisito de Transporte Directo de las mercancías que exige el Tratado, infracción que fue detectada por Aduanas puesto que el Conocimiento de Embarque que amparaba la importación no señalaba la ruta completa desde China a Chile, no disponiendo de un documento que cubriera la ruta desde China a Hong Kong, pues en este caso, el certificado de origen debía venir timbrado y visado por la entidad “China Inspección Company Limited (CIC)”, y tampoco se indicaba que la mercancía transitó por Busan, Corea del Sur. 3. Alega la extemporaneidad del reclamo de autos, atendido que la notificación del cargo no se verificó el 19 de febrero de 2015, sino que, según consta en Guía N°14 del Registro de Correos de Chile de fecha 22 de enero de 2015 y de acuerdo al artículo 94 inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas, ésta comunicación se entendió practicada al tercer día de expedida la carta, esto es, el 24 de enero de 2015, por lo que el reclamo interpuesto con fecha 09 de junio de 2015, es extemporáneo conforme al plazo del artículo 122 del mismo cuerpo legal. 4. En cuanto al fondo, argumenta que el artículo 27 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y China, establece la aplicación del trato arancelario preferencial a mercancías que satisfagan los requisitos del Capítulo IV y que sean Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 731162d9-3942-437f-9a0b-0712c333cf30 Timbre Electrónico 3 transportadas directamente entre las Partes. Sin embargo, también pueden acceder a esta preferencia aquellas mercancías que han estado en tránsito por países no partes, siempre que la duración de la estadía no supere los tres meses desde el ingreso de las mercancías al país no Parte y que las mercancías no sean objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte, lo que se debe acreditar mediante la presentación a la aduana del país de importación de documentos aduaneros de los países no partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la parte importadora. 5. Expone que para acreditar en Chile estos requisitos precedentes, el Servicio Nacional de Aduanas ha aceptado, entre otros, los documentos de transporte que acrediten la ruta completa desde China a Chile. Agrega que como constituye una práctica comercial extendida que mercancías originarias de China transiten por Hong Kong, territorio no Parte del Acuerdo, a objeto de facilitar la forma de acreditar el cumplimiento del artículo 27 del TLC Chile-China y que el tránsito por Hong Kong no altere el origen chino de las mercancías, Aduanas ha aceptado como satisfactorios, indistintamente , los documentos de transporte indicados precedentemente o el visado de China lnspection Company Limited (CIC) en certificado de origen (formulario F). 6. Afirma que las precedentes exigencias no se han cumplido por el reclamante puesto que respecto de la ruta China-Hong Kong, el importador presentó Certificado de origen y Conocimiento de Embarque y en este último se observa que el transporte se inició en Hong Kong, con fecha de embarque el día 30 de marzo del año 2014. Además, adjunta certificación de transporte de China-Hong Kong, documento que Aduanas sólo ha aceptado en el evento de ser necesario acreditar las condiciones mencionadas en el artículo 27 del mismo, lo cual no ha ocurrido en la especie respecto de mercancías que han sufrido un tránsito por una tercera parte, denominado Certificate of Transportation From China (PRC) to Hong Kong y cuyo formato aceptado fuera informado mediante Oficio Circular 349 de 23.11.2007 complementado por Oficio Circular 109 de 20.04.2010. 7. En cuanto al transbordo por Busan, señala que el reclamante acompañó certificado de transbordo que carece de validez para los efectos de acreditar el requisito del tránsito directo, pues la empresa transportista en Chile no ha podido certificar la operación de tránsito ni las operaciones a las que pudo ser sometida la mercancía, agregando que el certificado fue extendido con posterioridad a la importación. 8. Indica que la documentación acompañada por el reclamante no cumple con ninguno de los requisitos relativos al tránsito entre China y Hong Kong, ni tampoco respecto del paso por Busan, al no acreditar la ruta completa de la carga desde la República Popular China a Chile conforme a las disposiciones que señala. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 731162d9-3942-437f-9a0b-0712c333cf30 Timbre Electrónico 4 9. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 34, previo a proveer el reclamo. A fojas 36, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 54. A fojas 54, se tiene por interpuesto reclamo y se hace efectivo apercibimiento de Notificación por Sitio Internet del Tribunal. A fojas 56, excepción dilatoria de la reclamada, proveída a fojas 84. A fojas 86, la reclamante evacua traslado de la excepción dilatoria, el que se provee a fojas 90. A fojas 92, se recibe el incidente a prueba. A fojas 94, acompaña documentos de la reclamante, el que se provee a fojas 106. A fojas 108, rechaza incidente deducido a fojas 56 y se tiene por contestado el reclamo. A fojas 110, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo de los autos y delegando poder, el que se provee a fojas 111. A fojas 113, se recibe la causa a prueba. A fojas 115, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 117. A fojas 119, Certificación Notificación por Sitio Internet. A fojas 120, delega poder de la reclamante, proveído a fojas 154. A fojas 121, reitera y acompaña documentos de la parte reclamante, el que se provee a fojas 154. A fojas 153, Certificación Ministro de fe del Tribunal. A fojas 156, Certificación Ministro de fe del Tribunal. A fojas 157, la parte reclamada solicita tener presente lo que indica, lo que se provee a fojas 239. A fojas 241, la parte reclamante solicita lo que indica,lo que se provee a fojas 242. A fojas 242, Autos para fallo. Los Documentos Siguientes: A fojas 8, copia DIN N°2150197419-3; a fojas 9 y 10, certificado de origen; a fojas 11, copia Bill of Lading; a fojas 12, Certificado de transbordo; a fojas 13 a 15, Formulario del Cargo N°518417 y su anexo; a fojas 16, copia simple Oficio Ordinario N°35/21.01.2015; a fojas 17 y 18, copia Commercial Invoice; a fojas 19, copia simple documento denominado “Certificate of Transportation from China (PRC) to Hong Kong”; a fojas 20 a 22, documento N°205084252 y sus anexos; a fojas 23 a 25, documento Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 731162d9-3942-437f-9a0b-0712c333cf30 Timbre Electrónico 5 N°205087950 y sus anexos; a fojas 26 a 29, documento denominado “Caiqiao Logistics Company Ltd”; a fojas 30, copia simple Datos de Entrega envío N°1004191405315 de Correo de Chile; a fojas 31, copia sobre de correo; a fojas 32 a 33 vuelta, mandato judicial; a fojas 37 a 46, copia simple escritura pública constitución de sociedad; a fojas 47, copia simple certificación Conservador de Bienes Raíces; a fojas 48 y 49, copia extracto escritura pública y constancia de repertorio; a fojas 50, copia simple Oficio N°115/27.04.2015; a fojas 51 a 53, copia simple Resolución N°2806/24.04.2015; a fojas 75 y 76, copia simple Resolución Afecta N°181/20.01.2014; a fojas 77 a 80, copia Guía de Correos N°14/22.01.2015; a fojas 81, copia Oficio Ordinario N°35/21.01.2015; a fojas 82 y 83, copia simple Formulario de Cargo N°518417; a fojas 95 y 96, Certificado Registro de Comercio de Santiago; a fojas 97, copia autorizada de Extracto de constitución de sociedad; a fojas 98, Certificación Conservador de Bienes Raíces; a fojas 99 copia autorizada Extracto de inscripción; a fojas 100, copia autorizada publicación extracto Diario Oficial de la República de Chile; fojas 101 a 105 vuelta, copia autorizada constitución de sociedad; a fojas 122, Oficio Ordinario N°561/11.06.2015; a fojas 123, solicitud de copia autorizada Registro N° 30214; a fojas 124 a 128, Recurso de Reposición Administrativa; a fojas 129, copia Oficio Ordinario N°35/21.01.2015; a fojas 130 a 132, copia Formulario de Cargo N°518417 y su anexo; a fojas 133, copia certificado de origen; a fojas 134, copia Declaración de Ingreso N°2150197419-3; a fojas 135, copia Bill of Lading; a fojas 136, copia Certificado de Transbordo; a fojas 137 y 138, copia Commercial Invoice; a fojas 139, copia documento denominado “Certificate of Transportation from China (PRC) Hong Kong; a fojas 140, documento N°205084252; a fojas 141 a 145, documento N°205087950 y sus anexos; a fojas 146 a 149, documento denominado “Caiqiao Logistics Company Ltd”; a fojas 150, copia sobre de correo; a fojas 151; copia simple, Datos de Entrega envío N°1004191405315, Correo de Chile; a fojas 152, copia mandato especial. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 56, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 56, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la parte reclamante mediante DIN Nº 2150197419-3, aceptada a trámite con fecha 23.05.2014, se declaró la importación de mercancías desde Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 731162d9-3942-437f-9a0b-0712c333cf30 Timbre Electrónico 6 China impetrando la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China. b) Que la mercancía materia de la Declaración de Ingreso no fue transportada directamente entre las partes contratantes del TLC Chile China, pasando para llegar a su destino final en Chile, por los puertos de Hong Kong y Busan. c) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, emitiéndose el Cargo Aduanero N° 518417/30.12.2014, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “SE DENIEGA PREFERENCIA ARANCELARIA TLC CHILE-CHINA. En revisión documental se verifica que el Conocimiento de Embarque no señala la ruta completa desde la República Popular China a la República de Chile como tampoco indica que transitó por Busán-Corea del Sur, al no disponer de un documento que cubra la ruta desde la República Popular China a Hong Kong, el Certificado de Origen debe venir timbrado y visado por China Inspeccion Company Limited (CIC). Fundamento de Derecho: DFL 30/2005 Art. 66, 67, 77, 78, 84 y 92 Ordenanza de Aduana; Dto 317/2006 Ministerio RR.EE. art 27 N°1.” d) Que con fecha 22.01.2015, el mencionado cargo fue remitido para los efectos de su notificación, mediante Envío de Correos de Chile. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 113, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Extemporaneidad del reclamo de autos; b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio Chile-China; III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 731162d9-3942-437f-9a0b-0712c333cf30 Timbre Electrónico 7 que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile. Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el inciso tercer del artículo 94 del mismo cuerpo legal dispone: “La formulación de estos cargos y de aquellos que se refiere los artículo 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta”. 7. Que para acceder a tratamiento arancelario preferencial, el artículo 27 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, establece que: “1. El trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercaderías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean transportadas directamente entre las Partes. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de no Partes de este Tratado, donde permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías a las no Partes. 3. Para acceder al tratamiento arancelario preferencial las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en la no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas. 4. El cumplimiento de las condiciones enunciadas en los párrafos 2 y 3 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de documentos aduaneros de las no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Parte importadora.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 731162d9-3942-437f-9a0b-0712c333cf30 Timbre Electrónico 8 8. Que el Oficio Circular SNA N°109/20.04.2010, que instruye respecto de documentos que el Servicio califica como satisfactorios para efectos de acreditar el requisito del artículo 27 del Tratado Libre Comercio Chile-China, establece que: a) si el Tránsito es por cualquier País, se acreditará mediante la presentación, entre otros, de documento de transporte emitidos por la o las compañías transportistas, que acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular a Chile. Debe además disponer de un documento que acredite que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera y ; b) si el Transito es por Hong Kong, mediante la presentación, entre otros, de documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas, que acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China a Chile. Sin embargo, para aquellas operaciones en las cuales no se disponga del documento de transporte que cubra el tramo desde la República Popular China a Hong Kong, podrá a través del certificado de origen (Formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC) acreditar el referido tránsito en las condiciones que establece el TLC Chile. China”. 9. Que el Oficio Circular SNA N°269/08.08.2008, reglamentó la acreditación mediante el documento de transporte China a Hong Kong, instruyendo un Modelo denominado “Indicate the name of the Transportation Company- Certificate of Transportation from China (PRC) to Hong Kong”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS. 10. Que sin perjuicio de lo que más adelante se desarrollará, se hará lugar a las objeciones deducidas por la parte reclamada en el número 7 del tercer otrosí de fojas 56, respecto de los documentos extendidos en lengua extranjera que se indican y que rolan a fojas 9-11 y 17-29, puesto que éstos efectivamente no cumplen la forma requerida por la ley para su presentación en esta sede judicial y que se contienen en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide sean admitidos por este Tribunal a efectos de la indagación y verificación de la verdad de su contenido, inadmisibilidad que igualmente se hace extensiva a los documentos de fojas 133, 135 y 137-149. 11. Que deberá rechazarse el resto de las objeciones puesto que se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los instrumentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, por lo que considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO 12. Que conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 731162d9-3942-437f-9a0b-0712c333cf30 Timbre Electrónico 9 de la Ordenanza de Aduanas y examen de los antecedentes de fojas 13-16, 30-31, 77-80 y 150-151, consta que si bien la carta certificada para notificar la actuación reclamada fue expedida desde las oficinas de Correos de Chile con fecha 22.01.2015, conforme aparece a fojas 151, dicha notificación fue entregada a su destinatario recién el 19.02.2015. 13. Que habiéndose acreditado la efectiva fecha en que la reclamante tomó conocimiento del acto reclamado, se ha desvirtuado la presunción simplemente legal del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, correspondiendo tener por notificada válidamente a la reclamante recién el día 19.02.2015, por lo que deberá rechazarse la extemporaneidad invocada por la parte reclamada. VI. EN CUANTO AL FONDO 14. Que conforme la controversia de autos, tal como se ordenó a fojas 113, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones y pretensiones formuladas a efectos de la determinación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas citadas para acogerse a la preferencia arancelaria de autos. 15. Que conforme la inadmisibilidad probatoria ya establecida precedentemente, la prueba desplegada por la reclamante ha quedado reducida a los antecedentes propios del acto reclamado, reposición administrativa e instrumento de fojas 12 y 136, probanzas absolutamente insuficientes en esta sede judicial para producir fe respecto de la verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones y pretensiones formuladas a fojas 1 y siguientes conforme los requisitos de las citadas normas del TLC Chile-China y requerimientos reglamentarios exigidos por la autoridad aduanera en el marco de lo establecido en el numeral 4° del artículo 27 del mencionado Tratado. 16. Que por otro lado, no obstante la inadmisibilidad e insuficiencias constatadas anteriormente, del simple y superficial examen de los documentos de fojas 19 y 139 como aquel de fojas 12 y 136, es posible reafirmar su incapacidad probatoria puesto que: Instrumento de Fojas 19 y 139 a) No aparece firmado o rubricado y sólo consigna en el campo “Name and position”, la expresión “ANNIE” y un estampe ilegible de la entidad que lo habría suscrito. b) Posee omisiones en los campos, “DATE OF DEPARTURE FROM CHINA (PRC), -DATE OF ARRIVAL TO HONG KONG, -MEAN OF TRANSPORT: FROM CHINA (PRC): TO HONG KONG BY------ THENCE”, no indicándose fecha de salida desde China, fecha de llegada a Hong Kong y medio de transporte de la mercancía. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 731162d9-3942-437f-9a0b-0712c333cf30 Timbre Electrónico 10 Instrumento de Fojas 12 y 136 c) Sólo se refiere al trayecto de transporte desde Hong- Kong a Busan (Corea), sin efectuar mención alguna al transporte efectuado desde China a Hong Kong. Instrumento de Fojas 9-10 y 133 d) No cuenta con la visación de la entidad “China Inspection Company Limited” (CIC). 17. Que no existen otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1, por lo que este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VII. CONSIDERACIONES FINALES. 18. Que finalmente, conforme el mérito del proceso y especialmente de los mismos hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, consta que mediante DIN Nº 2150197419-3, se declaró la importación de mercancías desde China impetrando una preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y China, infringiéndose lo dispuesto en su artículo 27, atendido que la mercancía efectivamente no fue transportada directamente entre las partes contratantes de dicho Acuerdo, pasando por los puertos de Hong Kong y Busan, pero sin ajustarse a los requisitos de las normas del Tratado y reglamentarias para gozar de la preferencia en caso de un transporte con tránsito a través de Estados no Partes de dicho Acuerdo, puesto que no se acreditó, ni ante la autoridad aduanera de Chile ni en esta sede judicial, el cumplimiento de las condiciones enunciadas en los párrafos 2 y 3 del mismo artículo 27, mediante la presentación de documentos aduaneros de las no Partes o de otros documentos satisfactorios, sin probar, en definitiva, que las mercancías permanecieron depositadas en el tercer país por un período máximo de tres meses y/o que no fueron objeto de procesamiento o procesos productivos en dicho Estado. 19. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 731162d9-3942-437f-9a0b-0712c333cf30 Timbre Electrónico 11 respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por no haber sido totalmente vencidas. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 15-9-0000627-3 RIT: GR-14-00102-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. FOR/PFA/TVY DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 731162d9-3942-437f-9a0b-0712c333cf30 Timbre Electrónico 2016-05-20T16:11:22-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.