Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00107-2015 · 2 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00107-2015
- RUC
- 15-9-0000680-K
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL INC
RUT N° 59.010.820-0
Valparaíso, dos de noviembre de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don Rolando Fuentes
Riquelme, RUT N° 5.641.799-0, en representación de la sociedad GENERAL ELECTRIC
INTERNATIONAL INC, empresa del rubro eléctrico, RUT N° 59.010.820-0, ambos con
domicilio en calle Prat N°772, tercer piso, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso
Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que deduce su acción en contra del Cargo
N°518673/24.02.2015, formulado por la Administración de Aduanas de San Antonio.
2. Señala que mediante Declaración de Ingreso N° 1690245410-
5/13.02.2015, su representada importó diversas mercancías al país, solicitando el trato
arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados
Unidos.
3. Luego de hacer mención a los artículos 4.13 y 1.2 letra b), del
citado Tratado, menciona que toda aplicación o interpretación del mismo debe hacerse con
una mirada teleológica, en el sentido que el Tratado tiene por objeto eliminar los obstáculos
al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de las mercancías y servicios entre los
países partes.
4. En cuanto al fundamento del cargo reclamado de que el
certificado de origen estaba emitido fuera del plazo, alega que ello se trata de un lapsus
calamis fundado en un error que tiene justa causa, toda vez que el proveedor utilizó la
plantilla de los certificados de origen del año 2014.
5. Añade que el proveedor, con fecha 13.03.2015, hizo llegar una
nota a su mandante, señalando el error del periodo de vigencia del certificado de origen,
expresando que donde dice “01.01.2014 - 31.12.2014” debía decir “01.01.2015 -
31.12.2015”, nota que confirmaría el error y su corrección.
6. Finalmente, hace presente que la mercancía igualmente
estaría libre del pago de derechos aduaneros a su importación como bien de capital.
7. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el cargo
recurrido.
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Que a fojas 17 y siguientes compareció el letrado don Javier Uribe
Martínez, en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS,
ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza
Sotomayor N° 60, 4° piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que de conformidad a la Declaración de Ingreso (DIN)
N°1690245410-5, de fecha 13.02.2015, la reclamante importó desde Estados Unidos
mercancías amparada en Certificado de Origen que se acompañó a la carpeta de
despacho, para efectos de acceder a los beneficios arancelarios del Tratado de Libre
Comercio Chile-Estados Unidos.
2. Expone que dicho certificado de origen se encontraba fuera de
plazo para impetrar los beneficios del régimen arancelario preferencial establecido en el
Tratado de Libre Comercio Chile-USA, por cuanto la importación se encontraba fuera del
periodo certificado, esto es, el 13.02.2015, amparando el certificado el periodo entre
01.01.2014 y 31.12.2014.
3. Señala que conforme lo anterior, se formuló el Cargo
N°518673, respecto del cual la reclamante con fecha 16.03.2015, dedujo reposición
administrativa la que fue rechazada mediante Resolución N°1918/02.04.2015.
4. Argumenta que la denegación del tratamiento preferencial es
pertinente al amparo de lo establecido en el Capítulo Cuatro, Sección B, artículos 4.11, 4.12
y 4.13 del TLC Chile-USA.
5. Afirma que Aduanas ha actuado con estricto apego a las
normas legales y reglamentarias vigentes, añadiendo que el Tratado y sus Directrices no
establecen la posibilidad de corregir, reemplazar o sustituir el certificado de origen, no
siendo aceptable corregir el plazo de vigencia de un certificado acompañando uno nuevo, ni
mucho menos adjuntando otros documentos en los cuales supuestamente se excusa el
emisor del certificado por los errores cometidos en éste, documento acompañado por la
reclamante que, además, fue emitido en idioma inglés y no consta su autenticidad.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 15, se tiene por interpuesto reclamo.
A fojas 28, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 30, se recibe la causa a prueba.
A fojas 33, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 34.
A fojas 36, la reclamante acompaña documentos, proveídos a fojas 39.
A fojas 41 y 42, Certificación Ministros de fe.
A fojas 43, escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder
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y acompañando documentos, el que se provee a fojas 57.
A fojas 59, la reclamante hace uso de la citación y solicita diligencia
que indica, lo que se provee a fojas 65.
A fojas 62, alega entorpecimiento y acompaña documentos de la parte
reclamada, el que se provee a fojas 65.
A fojas 67 a 70 vuelta, Acta de Audiencia testimonial.
A fojas 71, escrito de la parte reclamada efectuando observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 75.
A fojas 77, autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 7, copia simple de Oficio N°505; a fojas 8 a 10, copia simple de
Formulario de Cargo N°518673 y su anexo; a fojas 11, copia simple legalizada por Agente
de Aduanas de carta de fecha 13.03.2016 extendida en inglés; a fojas 12, Declaración de
Ingreso N°1690245410-5; a fojas 13 y 14, copia autorizada mandato judicial; a fojas 32,
comprobante de notificación; a fojas 37, copia simple de carta de fecha 13.03.2015; a fojas
38, copia simple de carta de fecha 13.03.2015 extendida en inglés; a fojas 45 a 50, Informe
Técnico N°12/2015; a fojas 51 a 52, Informe S/N de fecha 23.03.2015; a fojas 53 a 55,
copia simple de Resolución Exenta N°1918/02.04.2015; a fojas 56, copia simple de
certificado de origen 01/01/2014-12//31/2014; a fojas 63 a 64, copia simple de Resolución
Exenta N°035/28.01.2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 17, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales
también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 17, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el importador reclamante, mediante Declaración de
Ingreso (DIN) Nº 1690245410-5, aceptada a trámite con fecha 13.02.2015, importó
mercancías desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria del 0%
establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA.
b) Que dicha importación se amparó en Certificado de Origen
emitido con fecha 01.06.2015, el que consignaba que el “Periodo que cubre” era desde el
01.01.2014 al 31.12.2014.
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c) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por el
Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada, emitiéndose el Cargo Aduanero N° 518673/24.02.2015, atendido que, a juicio del
ente fiscalizador, se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto
reclamado: “EN LA ETAPA DE REVISIÓN DOCUMENTAL Y ANTECEDENTES DE
BASE, SE FORMULA DENUNCIA Y CARGO, POR DERECHOS E IMPUESTOS
DEJADOS DE PERCIBIR EN LA IMPORTACIÓN DE VARIADOR DE FRECUENCIAS,
CONVERTIDORES ESTÁTICOS QUE SON USADOS EN EQUIPOS MÉDICOS,
CERTIFICADO PRESENTADO A LA ADUANA SE ENCUENTRA FUERA DE PLAZO
PARA IMPETRAR LOS BENEFICIOS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
CHILE-USA. CAPÍTULO IV, SECCIÓN B, ART. 4.13, NUM 3 (DETALLE EN
EXPEDIENTE)”
d) Que, en contra del mencionado cargo, la reclamante
interpuso Recurso de Reposición Administrativa la que fue rechazada por Aduanas
mediante Resolución N°1918/02.04.2015.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme a la resolución de fojas 30, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
formulado el cargo reclamado con infracción a las normas del TLC Chile-USA y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Cumplimiento de los supuestos y
requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del TLC
Chile-USA.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración,
y determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El
origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.
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Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que:
“Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos
declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo
de las mercancías. (…)”
7. Que la Sección B, Procedimientos de Origen, Artículo 4.12:
Solicitud de Origen, del TLC Chile Estados-Unidos, establece que:
“1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento
arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el
documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté
preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un
certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como
originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho
adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás
información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador
que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la
autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la
Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11.
3. Cada Parte dispondrá que, en el caso que una mercancía originaria
fuere importada al territorio de esa Parte sin haber solicitado tratamiento arancelario
preferencial a la fecha de su importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar
un año después de esa fecha, solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en
exceso como consecuencia del hecho de que no se hubiere otorgado tratamiento
arancelario preferencial a la mercancía, debiendo presentar: (a) una declaración por
escrito en cuanto a que la mercancía califica como originaria a la fecha de importación; (b)
una copia de un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía
califica como originaria; y (c) la demás documentación relacionada con la importación de
la mercancía que la Parte importadora pudiere exigir.”
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8. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo
Acuerdo, establece:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de
origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria.
Cada Parte dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un
formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda
presentar por vía electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de
origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador
que la mercancía califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas,
dentro del período especificado en el certificado.”
9. Que el Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las
importaciones, del mismo TLC, dispone que:
“1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de
presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía
califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en
dicho instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte,
documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información
contenida en dichos documentos.
2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere
emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o
productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1.”
10. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la
Verificación del Origen, del mismo Tratado, prescribe que:
“1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario
preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea
información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos
correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias
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relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación
aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen
de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones
de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo
establecido conforme a su legislación interna.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
11. Que, previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y
128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la
prueba testimonial rendida en autos a fojas 67 a 70 vuelta, para acreditar los elementos que
sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este
medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de la prueba
del origen de las mercancías de autos.
12. Que, por su parte, considerando la libertad probatoria
consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las
objeciones deducidas a fojas 59, atendido que se fundan sólo en cuestionamientos al valor
o alcance probatorio de los instrumentos que se indican y no en causa legal que impida ser
admitidos por el Tribunal, los que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
13. Que respecto de la objeción deducida en el cuarto otrosí de
fojas 17, se hará lugar a ésta atendido que, del examen del documento de fojas 11,
efectivamente aparece que se trata de un instrumento redactado en idioma extranjero y
acompañado sin su debida traducción, incumpliendo, de este modo, la forma requerida por
la ley para su presentación en esta sede judicial contenida en el artículo 347 del Código de
Procedimiento Civil.
V. EN CUANTO AL FONDO
14. Que, previamente, es preciso establecer que en virtud del
ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad aduanera, conforme las normas ya
citadas, pesaba sobre el importador la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, por lo que según la controversia de autos, la parte reclamante
debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones
probando el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al
tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio Chile-USA, a
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efectos de establecer que el cargo reclamado fue formulado con infracción a las normas del
TLC Chile-USA y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
15. Que, sin perjuicio de lo ya establecido en los precedentes
considerandos Decimoprimero a Decimotercero, del examen de los escasos antecedentes
aportados por el reclamante a fojas 7-12, es posible constatar su manifiesta insuficiencia
probatoria puesto que éstos sólo dan cuenta de la misma importación de autos y actuación
reclamada.
16. Que, asimismo, de la ponderación del instrumento de fojas 37
también aparece su falta de idoneidad probatoria por cuanto éste constituye una simple
fotocopia y no corresponde a su original ni se trata de copia autorizada del respectivo
original, no siendo posible verificar la verdad de su contenido ni de su fecha, como tampoco
ha sido suscrito por profesional traductor alguno que permita verificar el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil.
17. Que, finalmente, del análisis del instrumento de fojas 38,
extendió en lengua extranjera, igualmente aparece su falta de idoneidad probatoria por
cuanto éste constituye una simple fotocopia y no corresponde a su original ni se trata de
copia autorizada del respectivo original, no siendo posible verificar la verdad de su
contenido, su fecha y el hecho de haber sido suscrito por la persona que en él se indica, sin
que tampoco se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 347 del Código de
Procedimiento Civil.
18. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger
la reclamación de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
19. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación cuestionada según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
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1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0000680-K
RIT: GR-14-00107-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
FOR/TVY
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.