Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00114-2015 · 2 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00114-2015
- RUC
- 15-9-0000774-1
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
GONZALEZ MEDEL, ÁLVARO FERNANDO
RUT 6.041.890-K
Valparaíso, dos de noviembre de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes, compareció don Álvaro Fernando Gonzalez
Medel, RUT Nº 6.041.890-K, asesor de empresas en sistema de gestión, con domicilio para
estos efectos en pasaje Tepa, Block N°4, departamento N°44 de la Villa Carlos Condell,
Miraflores, Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo de Avalúo respecto del
inmueble ROL N°537-276, de la comuna de Villa Alemana, en conformidad a los artículos
150 y siguientes del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que con fecha 13.04.2015, el Jefe del Departamento de
Avaluaciones de la V Dirección Regional Valparaíso, dictó la Resolución EX.SII
N°A05.2015.00015697, en la que se modificó el avalúo del bien raíz de autos a partir del
01.01.2012 y hasta el 31.12.2013.
2. Precisa que dicha resolución del Servicio, fue enviada a su
domicilio con fecha posterior al 25 del mes de abril mediante correo ordinario, sin que exista
constancia de fecha de entrega o recepción
3. Señala que con fecha posterior al 01.06.2015, fue entregado
en su domicilio, por correo ordinario, sin acuse de recibo que valide la fecha de entrega o el
receptor de la misma, un documento denominado “Cobros Suplementarios de
contribuciones” que transcribe detalladamente una deuda acumulada, entre el primer
semestre del año 2012 y el primer semestre del año 2015, con fecha de vencimiento para el
día 30 de junio del año 2015.
4. Agrega que el monto reclamado asciende y totaliza la suma de
$232.285, siendo $164.392 correspondientes a los dos semestres del año 2012 y los dos
semestres del año 2013, además de $67.893, correspondientes a los dos semestres del año
2014 y el primero semestre de 2015.
5. Menciona que la propiedad en asunto, estaba exenta de
contribuciones hasta el 10 de abril del año 2015, situación extensiva a la propiedad de su
hija, Maria Jesús Gonzalez Vicuña que posee una propiedad idéntica a la suya situada en el
mismo terreno, con los mismos metros cuadrados y construidas con los mismos materiales.
6. Alega que, a su juicio, la actuación del Jefe de Avaluaciones
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de la V Dirección Regional de Valparaíso del SII es improcedente y contraria a la Ley.
7. Indica, además, que la Ley 19.880, en su Capítulo III, artículo
52 consagra “Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo
cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos
de terceros.”, y al respecto menciona que la Resolución EX.SII N°A05.2015.00015697,
retrotrae el avalúo de su propiedad al año 2012, lesionando claramente sus derechos.
8. Agrega que el mismo cuerpo legal, en su artículo 53,
establece la facultad de invalidación, transcribiendo su contenido, concluyendo que
conforme a lo expuesto la actuación del Departamento de Avaluaciones de la V Dirección
Regional Valparaíso carece de legitimidad y adolece de evidente vicio de nulidad.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que se deje sin efecto la
Resolución EX.SII N°A05.2015.00015697, y se restituya a la propiedad ya indicada al
estado del avalúo que estaba, exenta de contribuciones, y se oficie al Servicio de Impuestos
Internos para que deje sin efecto el Cobro Suplementario de Contribuciones reclamado.
Que a fojas 14 y siguientes comparece don José Carcacía
Viches, abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados para estos efectos en Melgarejo N° 667,
segundo piso, comuna de Valparaíso, V Región, solicitando tener por evacuado el traslado y
por contestado el reclamo en los siguientes términos:
1. Señala que el inmueble de autos forma parte de un
condominio que actualmente se está construyendo en la mencionada comuna, proyecto que
contempla la construcción de 9 casas, de las cuales actualmente se encuentran construidas
y con recepción definitiva solo 3 casas, manteniéndose el resto del predio sin construcción.
2. Indica que el Señor Álvaro Gonzalez Medel adquirió dicha
propiedad en el año 2009 a la Sociedad Constructora Morgado y Morgado Ltda., Rut
N°78.876.660-2 (dueña del resto del terreno donde se seguirá construyendo las restantes 6
casas).
3. Sostiene que hasta antes de la modificación individual
reclamada, el avalúo fiscal del inmueble y los demás del condominio, se determinaron de
acuerdo a la tasación de las construcciones y la tasación del terreno común según prorrateo,
precisando que cada comunero debía pagar impuesto territorial o se encontraba exento por
su respectiva construcción y por el porcentaje que le corresponde en el terreno común, es
decir, cada casa pagaba o estaba exenta de contribuciones por el avalúo de la construcción
y un 11.1% del terreno común, existiendo construidas solo 3 casas, el restante 66,7% del
avalúo del terreno común lo pagaba la constructora.
4. Menciona que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley
N°17.235 y en el contexto de un plan de fiscalización, se procedió a modificar el avalúo fiscal
del inmueble reclamado y los demás que forman parte del condominio, modificación que
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sólo correspondería por el periodo desde 01.01.2012 y hasta el 31.12.2013, procediendo el
Servicio a emitir los cobros suplementarios de contribuciones por los periodos antes
indicados conforme a la Circular N°33 del año 2013.
5. Señala que debido a un error involuntario, la mencionada
modificación individual de avalúo fiscal consideró para efectos del prorrateo del terreno
común, sólo las 3 casas construidas con recepción definitiva y no las 9 casas en total
proyectadas para el condominio trayendo como consecuencia, que el monto del avalúo fiscal
del inmueble en cuestión, aumentara indebidamente y, además, se procediera a emitir
cobros suplementarios.
6. En consecuencia, expone que la modificación en el avalúo
fiscal de la propiedad, trajo como consecuencia que estas 3 casas construidas, que hasta
antes de la modificación estaban exentas del pago de Impuestos Territorial, se encontraran
en la situación de pagar impuestos.
7. Indica que se debe tener presente, que la Constructora antes
individualizada, sigue siendo dueña del 66,7% del terreno pendiente de construir, resultando
erróneo desconocer dicha situación y prorratear el 100% del terreno sólo respecto de los
propietarios de las 3 casas actualmente construidas.
8. Reitera que el error involuntario por parte del Servicio de
Impuestos Internos antes mencionado, fue evidenciado a propósito de dos presentaciones
que efectuó la Sociedad Constructora Morgado y Morgado Ltda. (propietaria del resto del
predio), quien coetáneamente al presente reclamo, solicitaron administrativamente a ese
Órgano Público que procediera a rectificar el prorrateo del terreno común, aportando al
efecto una serie de documentos que confirman lo antes señalado.
9. Indica que cabe hacer presente que no se ha procedido
administrativamente a revocar los actos administrativos reclamados, debido a que los
mismos se encuentran sometidos al conocimiento de este Tribunal, en virtud del reclamo
deducido por el señor González Medel.
10. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo
interpuesto, y que se falle derechamente el reclamo, sin costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 9, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 11, escrito de la reclamada asumiendo representación y
personería, el que se provee a fojas 12.
A fojas 16, se tiene por contestado el reclamo y por evacuado el
traslado conferido a fojas 9.
A fojas 19, autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 5, Certificado de Dominio Vigente del Conservador de Bienes
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Raíces, Comercio y Minas, Villa Alemana; a fojas 6, copia simple Resolución EX.SII N°
A05.2015.00015697, de fecha 13 de abril de 2015; a fojas 7, copia simple Cobros
Suplementarios de Contribuciones, de fecha mayo de 2015; a fojas 8, copia simple del
Certificado de Avalúo Fiscal detallado, del inmueble rol N° 537-282 de la comuna de Villa
Alemana, de fecha 10 de abril de 2015
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y siguientes, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien deduce su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 11 y siguientes, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece en el reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 14, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante es propietaria del inmueble
Rol N° 537-276 de la comuna de Villa Alemana.
b) Que con fecha 13.04.2015, se dictó la Resolución Exenta N°
A05.2015.00015697, disponiendo que a partir del 01.01.2012 y hasta el 31.12.2013 se
Modificaba el avalúo del bien raíz Rol N°537-276, de la comuna de Villa Alemana, de
$15.855.992 a $28.369.108, montos en moneda del primer semestre de 2015.
c) Que, como consecuencia de lo anterior, con fecha mayo de
2015, se dictaron los correspondientes Cobros Suplementarios de Contribuciones para el
inmueble de autos por un total de $232.285, con vencimiento el 30.06.2015.
d) Que el proyecto de Condominio al que pertenece el inmueble
de autos, está conformado por 9 casas, de las cuales solo 3 se encuentran construidas.
e) Que los actos reclamados se formularon por un error del
Servicio de Impuestos Internos, considerando que la modificación individual reclamada
prorrateó el 100% del terreno, solo respecto de los propietarios de las 3 casas actualmente
construidas, sin considerar las 6 casas restantes, lo que trajo como consecuencia que el
monto del avalúo fiscal del inmueble en cuestión aumentara indebidamente y, además, se
procediera a emitir cobros suplementarios improcedentes conforme a lo anterior.
II. NORMATIVA APLICABLE:
4. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su
artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de
ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
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A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
5. Que el artículo 150 del Código Tributario, establece que “se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será
procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo
IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis”.
6. Que la Resolución Exenta Nº 108 del 27.12.2013, Fija Valores
de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes
Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional.
7. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
III. EN CUANTO AL FONDO
8. Que, el inmueble de autos forma parte de un Condominio
situado en la comuna de Villa Alemana, el cual para la determinación de su avalúo fiscal,
debe sujetarse a las Instrucciones Técnicas y Administrativas dictadas por el Servicio de
Impuestos Internos, mediante Resolución Exenta N°108 de fecha 27 de diciembre de 2013,
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que fijó los “Valores de Terrenos y Construcciones, Definiciones Técnicas para el Reavalúo
de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional “.
9. Que, con anterioridad a la modificación individual reclamada, el
Servicio de Impuestos Internos estimó que el prorrateo del terreno común donde está
situado el inmueble de autos, ascendía a un 11,1%, del total, porcentaje que obtuvo, al
dividir el total del bien común, en las nueve viviendas que conformarían el Condominio.
10. Que, conforme al propio reconocimiento de la parte reclamada
a fojas 11 de autos, la Resolución Ex SII N°A05.2015.00015697, de fecha 13 de abril de
2015, y los consecuenciales Cobros Suplementarios de Contribuciones, fueron formulados
por un error del Servicio de Impuestos Internos, al considerar al momento del prorrateo del
terreno común, sólo a los propietarios de los tres inmuebles actualmente construidos,
excluyendo a las seis viviendas restantes que formaban parte del proyecto.
11. Que, a mayor abundamiento, la parte reclamada indica que la
empresa constructora Sociedad Constructora Morgado Morgado Ltda., que es dueña en la
actualidad, del 66,7% del total del terreno donde está emplazado el proyecto, es decir, es
dueña de los seis inmuebles omitidos en el cálculo del prorrateo del bien común, efectuó
dos presentaciones ante el Servicio de Impuestos Internos, solicitando la rectificación del
prorrateo del terreno común antes señalado, aportando antecedentes al efecto.
12. Que, para este sentenciador es forzoso concluir, que el error
en la forma de cálculo del prorrateo del bien común, trajo como consecuencia que el monto
del avalúo fiscal del inmueble de la reclamante de estos autos, aumentara indebidamente
quedando su propietario, sujeto a una mayor carga impositiva en relación al impuesto
territorial.
13. Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas fueron dictadas
con infracción a los supuestos y requisitos legales y reglamentarios, debiendo acogerse el
reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto
y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
y artículos 150 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, DÉJESE SIN EFECTO
la Resolución EX.SII N°A05.2015.000015697, de fecha 13 de abril del 2015, y su posterior
Cobro Suplementario de Contribuciones.
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2. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada,
por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 15-9-0000774-1
RIT : AB-14-00114-2015
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
PFA/CBC/TVY
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2015-11-02T16:17:59-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.