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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00004-2016 · 11 de julio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00004-2016
RUC
16-9-0000046-8
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INTCOMEX S.A RUT N° 96.705.940-4 Valparaíso, once de julio de dos mil dieciocho. VISTO: Que a fojas 1, 53, 99, 176 y 205, compareció don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT Nº 11.621.438-5, en representación de INTCOMEX S.A, RUT Nº 96.705.940- 4, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret número 70, oficina 95, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción respecto de los siguientes Cargos: CARGO FECHA 519955 24.09.2015 520035 07.10.2015 520040 08.10.2015 521414 09.12.2015 521416 09.12.2015 521419 09.12.2015 521420 09.12.2015 521421 09.12.2015 521422 09.12.2015 521440 10.12.2015 520141 19.10.2015 520142 19.10.2015 520207 27.10.2015 520208 27.10.2015 520235 29.10.2015 520512 10.11.2015 520513 10.11.2015 520547 13.11.2015 2. Señala que, en virtud de diversas Declaraciones de Ingreso, importó al país Cartuchos (Cartridges) de tinta para máquinas impresoras descritos en cada una de las Declaraciones de Ingreso (DIN) materia de autos. 3. En el caso de los cargos números 521414, 521416, 521419, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 2 521420, 521421 y 521422, todos de fecha 09.12.2015 y 521440 de fecha 10.12.2015, alega la prescripción de los mismos, toda vez que entre las fechas de legalización de las declaraciones de ingreso respectivas y la data de notificación de los cargos, habría transcurrido más de un año, encontrándose vencido el plazo a que se refiere el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. 4. En relación a los mismos cargos aludidos en el número precedente, aduce, además, error en el fundamento de éstos relativo al seguro, toda vez que la póliza que se utilizó en la importación de las mercancías fue reemplazada por una extendida en idénticos términos a la original, nueva póliza que fue entregada a la reclamada durante la etapa de fiscalización, documento que fue desestimado por Aduana, aduciendo que el reemplazo de una póliza de seguro por otra equivalía a la inexistencia de seguro, procediéndose a aplicar el seguro teórico. 5. Respecto de los cargos números 520035/07.10.2015 y 520040/08.10.2015, alega la nulidad por falta de notificación, en atención a que habrían sido notificados por Chilexpress, más no por la Empresa de Correos de Chile, incumpliéndose con ello lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 19.880. 6. Alega insuficiente fundamentación normativa de los cargos, toda vez que la autoridad aduanera habría incumplido los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, que exigen señalar con precisión los fundamentos de hecho y de derecho que se tienen en vista para emitir un pronunciamiento, no pudiendo fundarse éste en resoluciones anticipadas, como fue el caso materia de autos, las cuales, señala, serían únicamente aplicables al caso concreto y no a los presentes despachos. 7. Indica que conforme a lo establecido en el Artículo C-07 y Anexo C-07, ambos del TLC suscrito entre Chile y Canadá, las posiciones arancelarias que se declararon en las destinaciones aduaneras materia de este reclamo, esto es, las partidas 8443.9930 y 8443.8990, se encuentran comprendidas dentro de aquellas posiciones arancelarias que pueden acogerse al beneficio de exención de derechos contemplado en el TLC Chile-Canadá, teniendo derecho a la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, por lo que lo aseverado en las actuaciones impugnadas no adolece de sustento. 8. Agrega que tampoco es efectivo que los cartuchos clasificados en la posición arancelaria 8443.9990 se encuentren excluidos del referido beneficio, lo que ha sido reconocido por la reclamada en diversas actuaciones emanadas del mismo Servicio. 9. Aduce falta de revisión de las declaraciones aduaneras, de los documentos de base y de los productos solicitados a despacho, así como también falta de antecedentes para arribar a las conclusiones informadas en los cargos, por cuanto: a) Respecto del Cargo 519955, al referirse al ítem 5 de la declaración se afirma que se declara cartucho de tóner HP agrupados, que corresponden a tóner de recambio de impresoras y copiadoras multifuncionales láser, clasificadas en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 3 posición 8443.3110, en circunstancias que en la declaración se solicitaron a despacho en forma agrupada cartuchos para impresoras clasificadas en las posiciones arancelarias 8443.3214 y 8443.3216, lo que deja en evidencia que los cartuchos descritos en ese ítem estaban destinados a impresoras del tipo “láser” e “inyección de tinta”, característica que desvirtúa lo aseverado en el cargo en orden a que se trataría de cartuchos de “tóner”. Agregando que lo anterior se puede verificar con el detalle de la factura comercial del despacho que contiene las expresiones “ink” y “tóner”, términos que denotan el carácter de tinta o tóner de cada cartucho. Por otra parte, en cuanto a que los cartuchos estarían destinados a impresoras y multifuncionales, un simple análisis lleva a concluir, por ejemplo, que los cartuchos CE261A y C9730A incluidos en el referido ítem 5 de la declaración, están destinados a máquinas cuya única función es imprimir, desvirtuándose lo indicado en el acto impugnado. b) Respecto de los Cargos números 520035, 520040, 520141, 520142, 520207, 520208, 520235, 520512, 520513 y 520547, indica que en éstos se señala que los productos solicitados a despacho corresponderían a “tóner de recambio para impresoras y copiadoras multifuncionales láser” y después al proponer el cambio de clasificación arancelaria le asigna un código que corresponde a “cartuchos” para esa clase de máquinas, lo que denota una confusión respecto a la naturaleza de uno y otro, debido a que el “tóner de recambio” es un producto químico que se presenta en forma de polvo y cuya clasificación arancelaria la encontramos en el Capítulo 37 del Arancel Aduanero, a diferencia de los “cartuchos para máquinas de imprimir” cuya clasificación arancelaria se encuentra en el Capítulo 84 de ese mismo Arancel. c) Respecto de los Cargos números 521414, 521416, 521419, 521420, 521421, 521422 y 521440, indica que en éstos se sostiene que los cartuchos solicitados a despacho serían compatibles con máquinas multifuncionales e impresoras láser, lo que determina su exclusión de los beneficios establecidos en el TLC Chile-Canadá, no aportando ningún elemento probatorio o pericial que permita sustentar lo afirmado. 10. Indica que existe desconocimiento de las normas contempladas en el citado Tratado atendido que no es efectivo que las mercancías se encuentran clasificadas en una posición no negociada en el acuerdo, esta aseveración no se ajusta al texto del Tratado ni a los pronunciamientos emanados del Servicio de Aduanas para la aplicación de la preferencia arancelaria respectiva. Expone que hay un desconocimiento de la naturaleza física y características de los productos solicitados a despacho, atribuyéndoles un carácter que no guarda relación con lo que se afirma en los mismos cargos. 11. Alude a que el criterio fijado por el Director Nacional de Aduanas en casos idénticos es un precedente que debe tomarse en consideración al momento de ponderar los hechos materia de la presente controversia. 12. Conforme todo lo anterior, solicita que se acoja el reclamo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 4 dejando sin efecto los cargos materia de autos, con condena en costas. Que a fojas 305, 319, 336, 364 y 379, compareció la letrada doña Ivannia Caballero Ruiz, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwright 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que en fiscalización a posteriori a las Declaraciones de Ingreso materia de autos, se constató, por una parte, que respecto a las mercancías individualizadas en los ítems respectivos no procede la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, clasificadas bajo código arancelario 8443.9930 con 0% de derechos ad valorem, atendido que éstas debían clasificarse en la posición 8443.9990 con derechos ad valorem de 6%. 2. En el caso de los cargos número 521414, 521416, 521419, 521420, 521421 y 521422, todos de fecha 09.12.2015 y 521440 de fecha 10.12.2015, señala que la reclamante presentó las declaraciones de importación sobre la base de antecedentes inexistentes correspondiente a la Póliza 16016326, lo que configuraría un actuar doloso. Lo anterior, debido a que durante la fiscalización se constató el uso de la citada Póliza, la que se encontraba anulada al momento de confeccionarse las Declaraciones de Ingreso respectivas, documento que habría sido utilizado en forma reiterada, declarándose un valor de seguro inexistente, disminuyendo y alterando así la base imponible en 523 declaraciones de ingreso. Además, agrega que la “nueva póliza” registra fecha 23/04/2014 y no obstante ello se continuó consignando la tasa de 0,089% establecida en la Póliza anulada, sin rectificar una situación evidentemente anómala, sobre todo teniendo en consideración que el seguro es un documento que sirve de base para la confección de la Declaración de Ingreso. 3. Conforme lo anterior, solicita el rechazo de la prescripción alegada por la reclamante debido a que existen antecedentes que a su juicio fuerzan a concluir que su actuar es doloso, ya que no pudo menos que saber que la póliza que invocó en las Declaraciones de Ingreso se encontraba anulada, es decir, que no existía, declarando falsamente en las referidas destinaciones de ingreso un porcentaje específico correspondiente al seguro, en circunstancias que lo que correspondía, ante la inexistencia de póliza que amparasen las importaciones de las mercancías, era aplicar el seguro teórico del 2%, todo lo cual significó en los 523 despachos tramitados en el año 2014, una diferencia declarada en defecto de US$1.535.270,96. 4. En relación a los cargos 520035/07.10.2015 y 520040/08.10.2015, en cuanto a la nulidad por falta de notificación, señala que dicha alegación debe ser rechazada debido a que, en la especie, rige el artículo 94, inciso tercero, de la Ordenanza de Aduanas por sobre el artículo 46 de la Ley 19.880 y que dicho artículo no señala cuál es el ente a través del que debe efectuarse la notificación. Agrega, que no hay nulidad sin perjuicio y dicho perjuicio no existe en la especie, toda vez que la reclamante tomó Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 5 conocimiento efectivo a través de las cartas entregadas por Chilexpress, mediante Oficio N° 362, de fecha 08.10.2015, que notificó el Cargo N°520035, como también, a través del Oficio N° 375, por el cual se notificó el Cargo N° 520040. 5. En cuanto a la insuficiencia de fundamentación normativa en la formulación de los cargos, señala que lo afirmado por el reclamante es falso y carece de fundamento, pues de la sola lectura de los cargos se advierte que éstos contienen los elementos necesarios para conocer la decisión administrativa, con una fundamentación suficiente, necesaria e idónea para satisfacer la exigencia legal, siendo resultado del ejercicio de la facultad fiscalizadora que sobre la materia le reconoce a su favor el artículo primero de la Ordenanza de Aduanas y que se desarrolla en el articulado de dicho cuerpo legal, agregando que si bien las hojas anexas de mismos no señalan los fundamentos de los cargos, éstos si se han señalado en sus hojas principales. 6. En lo relativo a las resoluciones anticipadas a que hace mención el reclamante, indica que en las fiscalizaciones sólo se alude a ellas de manera genérica, señalando que existen resoluciones anticipadas y oficios circulares sobre la materia, las cuales serían vinculantes para el Servicio. 7. En cuanto al desconocimiento de la naturaleza y características de los productos solicitados a despacho, señala que ello no es así y que, de ser ello como lo indica el reclamante, ello no altera el fundamento medular de la denegación de Tratamiento arancelario preferencial, cual es la incorrecta clasificación arancelaria. 8. En cuanto a la aplicación de la preferencia arancelaria, señala que el Tratado en su Artículo C-07 dispuso la eliminación arancelaria para determinados bienes señalados en el Sistema Armonizado contenidos en el Anexo C-07 del mismo TLC, agregando que la Nota 2 b) de la Sección XVI del Arancel Aduanero, dispone que las partes cuando sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida, deben clasificarse en la partida correspondiente a dicha o dichas máquinas, siendo esencial, en consecuencia, determinar la clasificación arancelaria de la o las máquinas a las cuales están destinadas, para luego identificar en cuál de éstas se usará en forma exclusiva o principal. 9. En este sentido, indica que las mercancías materia de autos consisten en cartuchos de tóner o tinta. Los primeros se utilizan en impresoras de inyección de tinta y los segundos, en impresoras láser, agregando que éstas mercancías se clasifican en la subpartida 8443.99 del Arancel Aduanero, como las demás partes y accesorios. 10. Agrega que en el ítem 8443.9930 se clasifican los cartuchos de tóner o tinta, para cierto tipo de impresoras, esto es, para las impresoras de los ítems 8443.3214 y 8443.3216, que son aquellas aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red. 11. Asimismo, señala que las impresoras del ítem 8443.3214, son Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 6 aquellas impresoras con tecnología láser, LED y similares, con formato máximo legal de 216x356 mm que utilizan cartuchos de tóner, en cambio, las impresoras del ítem 8443.3216, son aquellas impresoras por inyección (chorro) de tinta, con formato máximo legal de 216x356 mm. 12. Agrega, que en el ítem 8443.9990 se clasifican los demás cartuchos de tóner o tinta que no correspondan a los especificados en el ítem 8443.9930, por lo que indica que en ésta última posición arancelaria se clasifican, entre otros, los cartuchos destinados a las “máquinas que efectúen dos o más de las siguientes funciones, impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a datos o a una red”, comercialmente denominadas “máquinas multifuncionales” (sean láser, por chorro de tinta y las demás de las posiciones arancelarias 8443.3110, 8443.3120 y 8443.3190; las demás impresoras láser, LED y similares, que utilicen cartuchos de tóner del ítem 8443.3215 y las demás impresoras por inyección (chorro) de tinta, del ítem 8443.3217). 13. Conforme a lo anterior, concluye que los cartuchos de tinta materia de los cargos son compatibles con las impresoras multifuncionales de los ítems 8443.3110 y 8443.3120, por lo tanto, deben ser clasificadas en el ítem 8443.9990 del Arancel Aduanero, donde quedan comprendidos los demás cartuchos de tóner o tinta que no son exclusiva o principalmente para las impresoras de los ítems 8443.3214 y 8443.3216, no correspondiendo su clasificación en la partida 8443.9930 y, por ende, no beneficiándose con la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida que establece el artículo C-07 del TLC Chile-Canadá. 14. Señala que el numeral 3 del Oficio Circular N°385 de 29.12.2011 del Director Nacional de Aduanas, contiene la correlación de los bienes comprendidos en el Anexo C-07 del TLCCH-CAN y el Arancel Aduanero Nacional versión 2012, actualmente vigente, reiterando que el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá en su artículo C-07 permite la importación de las máquinas y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos y sus partes individualizadas en el Anexo C-07 del referido Tratado, libre de derechos por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, no comprendiéndose dentro de las que tienen este beneficio las mercancías de la partida 8443.9990. 15. Respecto a la supuesta falta de revisión de la Declaración Aduanera y sus documentos de base, señala que se dio estricto cumplimiento al ejercicio de la labor fiscalizadora, lo cual dio origen a la auditoría que se efectuó y a la formulación posterior de los cargos al constatarse la inobservancia de la normativa en materia de clasificación. Agrega a este respecto, que no era necesaria una revisión exhaustiva de los productos solicitados a despacho, sino que bastaba con una revisión documental para advertir la errónea clasificación. 16. En cuanto a la falta de antecedentes para arribar a las conclusiones informadas en los cargos, señala que ello no es efectivo y que el argumento Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. 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Finalmente, con respecto al criterio fijado por el Director Nacional de Aduanas en casos idénticos, señala que éste no resulta aplicable, toda vez que el Arancel Aduanero se actualiza cada cinco años y que, en consecuencia, las sentencias de segunda instancia pronunciadas en el marco de diversos procedimientos contenciosos conocidos por Aduana a partir del año 2009, no resultarían aplicables a este caso ya que a contar del año 2012 entra en vigencia la Quinta enmienda, siendo los ítems distintos, así como también la correlación de la mercancía, motivo por el cual los fallos que la contraria acompañaría para sustentar sus alegaciones se basarían en una versión antigua y no vigente del sistema armonizado. 18. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 18, previo a proveer. A fojas 24, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 18. A fojas 24, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 26, escrito de la parte reclamada interponiendo excepción dilatoria que indica, la que se provee a fojas 32. A fojas 34, escrito de la parte reclamante evacuando traslado y acompañando documentos, el que se provee a fojas 44. A fojas 46, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 51. A fojas 51, tráigase a la vista. A fojas 77, se tiene por interpuesto el reclamo A fojas 79, escrito de la parte reclamada interponiendo excepción dilatoria que indica, la que se provee a fojas 85. A fojas 87, escrito de la parte reclamante evacuando traslado y acompañando documentos, el que se provee a fojas 97. A fojas 168, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 170, escrito de la parte reclamada interponiendo excepción dilatoria que indica, la que se provee a fojas 174. A fojas 197, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 199, escrito de la parte reclamada interponiendo excepción dilatoria que indica, la que se provee a fojas 203. A fojas 247, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 249, escrito de la parte reclamada interponiendo excepción dilatoria que indica, la que se provee a fojas 253. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 8 A fojas 255, se acumulan a la presente causa los autos RUC: 16-9- 0000047-6, RIT: GR- 14-00005-2016; RUC: 16-9-0000072-7, RIT: GR- 14-00009-2016; RUC: 16-9-0000084-0, RIT: GR- 14-00016-2016; RUC: 16-9-0000088-3, RIT: GR- 14-00017-2016. A fojas 257, escrito de la parte reclamante evacuando traslado y solicitando se traiga a la vista, el que se provee a fojas 279. A fojas 272, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente lo que indica, el que se provee a fojas 279. A fojas 274, escrito de la parte reclamada haciendo uso de citación, el que se provee a fojas 281. A fojas 283, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 296. A fojas 286, escrito de la parte reclamante solicitando se resuelva incidente sin más trámite el que se provee a fojas 296. A fojas 288, escrito de la parte reclamante interponiendo excepción dilatoria y acompañando documentos, el que se provee a fojas 296. A fojas 296, se resuelven derechamente las excepciones interpuestas a fojas 26, 79, 170, 199 y 249. A fojas 298, 299, 300, 301 y 302 escritos de la parte reclamada delegando poder y solicitando aviso de notificación, los que se proveen a fojas 303. A fojas 393, se resuelve derechamente la oposición deducida a fojas 274. A fojas 395, se tiene por evacuado el traslado y por contestado los reclamos de fojas 305, 319, 336, 364, 379 y por formuladas las objeciones y observaciones formuladas en el segundo otrosí de fojas 319. A foja 397, escrito de la parte reclamante solicitando se de curso progresivo a los autos, el que se provee a 398. A fojas 400, se recibe la causa a prueba. A fojas 403, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 405. A fojas 407, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 414. A fojas 416, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 419. A fojas 421, escrito de la parte reclamante y reclamada solicitando suspensión de común acuerdo, el que se provee a fojas 422. A fojas 424, se resuelve el recurso de reposición deducido a fojas 407, acogiéndolo en parte y concediendo la apelación subsidiaria. A fojas 426, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 9 reposición, el que se provee y se resuelve a fojas 429. A fojas 431, escrito de la parte reclamante y reclamada solicitando suspensión de común acuerdo, el que se provee a fojas 432. A fojas 434, Oficio N°92-2017. A fojas 435, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 436, escrito de la parte reclamante delegando poder y acompañando documento, el que se provee a fojas 438 y 440. A fojas 442, certificación de Ministro de fe del Tribunal. A fojas 443, escrito de la parte reclamante solicitando oficios, acompañando y ratificando documentos, solicitando se tenga presente y se traiga a la vista, el que se provee a fojas 493. A fojas 489 a 492, audiencia de prueba testimonial. A fojas 495, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 644. A fojas 636, Oficio N° 133-2017. A fojas 637, Oficio N° 134-2017. A fojas 638, Oficio N° 135-2017. A fojas 639, Oficio N° 136- 2017. A fojas 646, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 654, se provee a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 663, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N° 135- 2017. A fojas 676, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N°134- 2017. A fojas 682, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N° 136- 2017. A fojas 684, certificación Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 760, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N° 133- 2017. A fojas 762, escrito de la parte reclamante solicitando tener presente lo que indica, el que se provee a fojas 773. A fojas 775, cítese a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 12 a 14, formulario de cargo N° 519955 de fecha 24.09.2015 y hoja anexa; a fojas 15, copia Oficio N° 351 de fecha 05.10.2015; a fojas 16, mandato judicial y extrajudicial; a fojas 21, copia Oficio N° 351 de fecha 05.10.2015; a fojas 22, copia de sobre dirigido a Sres. Intcomex S.A; a fojas 23, copia de guía de Correos de Chile N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 10 1004252146584; a fojas 30, copia resolución afecta N°181 de fecha 20.01.2014; a fojas 43, Certificado del Registro de Comercio de Santiago, de fecha 16.02.2016; a fojas 48 a 50 vuelta, acta de vigésima cuarta sesión extraordinaria de Directorio de Intcomex S.A; a fojas 65 a 67, copia de cargo N°520035 de fecha 07.10.2015 y hoja anexa; a fojas 68, Oficio N° 362, de fecha 08.10.2016; a fojas 69, copia de sobre dirigido a Sres. Intcomex S.A; a fojas 70 a 72, copia de formulario de cargo N° 520040, de fecha 08.10.2015 y hoja anexa; a fojas 73, copia de oficio N° 375; a fojas 74, copia de sobre dirigido a Sres. Intcomex S.A; a fojas 75 a 76 vuelta, copia de Mandato Judicial y extrajudicial; a fojas 83, copia resolución afecta N°181 de fecha 20.01.2014; a fojas 96, Certificado del Registro de Comercio de Santiago; a fojas 116, anexo A; a fojas 117 a 120, copia de formulario de cargo N° 521414, de fecha 09.12.2015 y hoja anexa; a fojas 121, copia de oficio N°669 de fecha 17.12.2015; a fojas 122, copia de sobre Sres. Intcomex S.A; a fojas 123, copia de guía de Correos de Chile N° 1004237396270; a fojas 124 a 127, copia de formulario de cargo N° 521416, de fecha 09.12.2015 y hoja anexa; a fojas 128, Copia de Oficio N°670, de fecha 17.12.2015; a fojas 129, copia de sobre dirigido a Sres. Intcomex S.A; a fojas 130, copia de guía de Correos de Chile N° 1004237396270; a fojas 131 a 134, copia de formulario de cargo N° 521419, de fecha 09.12.2015 y hoja anexa; a fojas 135, copia de oficio N°671 de fecha 17.12.2015; a fojas136, copia de sobre Sres. Intcomex S.A; a fojas 137, copia de guía de Correos de Chile N° 1004237396270; a fojas 138 a 141, copia de formulario de cargo N° 521420, de fecha 09.12.2015 y hoja anexa; a fojas 142, copia de oficio N°672 de fecha 17.12.2015; a fojas 143, copia de sobre Sres. Intcomex S.A; a fojas 144, copia de guía de Correos de Chile N° 1004237396270; a fojas 145 a 148, copia de formulario de cargo N° 521421, de fecha 09.12.2015 y hoja anexa; a fojas 149, copia de oficio N°673 de fecha 17.12.2015; a fojas 150, copia de sobre Sres. Intcomex S.A; a fojas 151, copia de guía de Correos de Chile N° 1004237396270; a fojas 152 a 155, copia de formulario de cargo N° 521422, de fecha 09.12.2015 y hoja anexa; a fojas 156, copia de oficio N°677 de fecha 18.12.2015; a fojas 157, copia de sobre Sres. Intcomex S.A; a fojas 158, copia de guía de Correos de Chile N° 1004237396416; a fojas 159 a 162, copia de formulario de cargo N° 521440, de fecha 10.12.2015 y hoja anexa; a fojas 163, copia de Oficio N°678, de fecha 18.12.2015; a fojas 164, copia de sobre Sres. Intcomex S.A; a fojas 165, copia de guía de Correos de Chile N° 1004237396416; a fojas 166 a 167 vuelta, copia de Mandato Judicial y extrajudicial; a fojas 187 a 189, copia de formulario de cargo N° 520141, de fecha 19.10.2015 y hoja anexa; a fojas 190, copia de Oficio N°417; a fojas 191 a 193, copia de formulario de cargo N° 520142, de fecha 19.10.2015 y hoja anexa; a fojas 194, copia de Oficio N°416, de fecha 22.10.2015; a fojas 195 a196 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial y extrajudicial; a fojas 217, anexo A; a fojas 218 a 220, copia de formulario de cargo N° 520207, de fecha 27.10.2015 y hoja anexa; a fojas 221, copia de oficio N°480 de fecha 05.11.2015; a fojas 222 a 224, copia de formulario de cargo N° 520208, de fecha 27.10.2015 y hoja anexa; a fojas 225, copia de Oficio N°481, de fecha 05.11.2015; a fojas 226 a 228, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 11 copia de formulario de cargo N° 520235, de fecha 29.10.2015 y hoja anexa; a fojas 229, copia de oficio N°554 de fecha 12.11.2015; a fojas 230 a 233, copia de formulario de cargo N° 520512, de fecha 10.11.2015 y hoja anexa; a fojas 234, copia de Oficio N°582, de fecha 20.11.2015; a fojas 235 a 238, copia de formulario de cargo N° 520513, de fecha 10.11.2015 y hoja anexa; a fojas 239, copia de Oficio N°583, de fecha 20.11.2015; a fojas 240 a 243, copia de formulario de cargo N° 520547, de fecha 13.11.2015 y hoja anexa; a fojas 244, copia Oficio N°584, de fecha 20.11.2015; a fojas 245 a 246 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial y extrajudicial; a fojas 265, certificado del Registro de Comercio de Santiago; a fojas 266 a 271, Repertorio N° 7.312-2012 acta de vigésima cuarta sesión extraordinaria de Directorio de Intcomex S.A; a fojas 291 a 293, Nombra Director Nacional de Aduanas Transitoria Provisionalmente, de fecha 25.02.2016; a fojas 294, Sala de prensa Nuevo Director de Aduanas asume funciones; a fojas 295, Declaración pública, de fecha 01.02.2016; a fojas 402, comprobante de correos; a fojas 437, certificado de egreso Universidad Andrés Bello; a fojas 450, acta de fiscalización; a fojas 451, Certificado de cobertura Liberty Seguros; a fojas 453 a 454, Póliza de Transporte; a fojas 455 a 460, Pólizas de Seguro; a fojas 461, Certificado Liberty Seguros; a fojas 462, Ordinario N°046, 19.01.2016; a fojas 463 a 468, Listado de carpetas de despacho tramitadas año 2014, con póliza de seguro N° 16016326; a fojas 469, copia de anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Canadá; a fojas 472 a 487, copia de fichas técnicas de los cartuchos CE261A y C9730A; a fojas 488, Copia de Cartola Histórica de Cuenta Corriente; a fojas 498 a 499, Informe técnico; a fojas 500 a 504, copia de oficio Ordinario N°1667 de fecha 10.02.2016; a fojas 505, Copia de oficio N° 351, de fecha 05.10.2015; a fojas 506 a 507, Guía de correos N°183; a fojas 508 a 514, Copia de resolución exenta N°4378 de fecha 31.07.2014 y su anexo; a fojas 515, Copia simple de modificación N°279, Capítulo 84, Arancel Aduanero; a fojas 516, Copia simple de Modificación N° 305, Capítulo 84, Arancel Aduanero; a fojas 517 a 523, Informe técnico N°9921, de fecha 22.02.2016; a fojas 524, Oficio N°1943 de fecha 16.02.2016; a fojas 525 a 529, Informe técnico de clasificación arancelaria N°8508, de fecha 16.02.2016; a fojas 530 a 533, Reposición administrativa N° 63598 de fecha 11.11.2015; a fojas 534 a 535, Informe N°25, de fecha 20.11.2015; a fojas 536 a 540, copia Resolución Exenta N°8991, de fecha 28.12.2015; a fojas 541 a 545, Reposición administrativa N° 63600 de fecha 11.11.2015; A fojas 546 a 547, Informe N°26, de fecha 20.11.2015; a fojas 548 a 552, copia Resolución Exenta N°8990, de fecha 28.12.2015; a fojas 553 a 557, Informe técnico de fecha 11.02.2016; a fojas 558, notas aparato de grabación o reproducción de sonido; a fojas 559 a 566, Informe técnico sub departamento de valoración, cargos que indica. Reclamo N° 70, Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso; a fojas 567 a 569, Informe técnico N°8642 de fecha 16.02.2016; a fojas 570, Oficio N° 362, de fecha 08.10.2015; a fojas 571 a 573, copia formulario de cargo número 520035, de fecha 07.10.2015; a fojas 574, copia de sobre Sres. Intcomex S.A; a fojas 575 a 577, Copia de Declaración de Ingreso número 3290495629-4; a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 12 fojas 578 a 580, Informe técnico N°8643 de fecha 16.02.2016; a fojas 581 a 583, Copia de formulario de cargo N° 520040 de fecha 08.10.2015 y hoja anexa; a fojas 584, Copia oficio N°375; a fojas 585, copia sobre oficio ordinario N° 375; a fojas 586 a 589, copia de Declaración de Ingreso N° 3290496101-8; a fojas 590 a 591, Copia de oficio ordinario N°14276, de fecha 21.12.2015; a fojas 592 a 596, copia de reposición administrativa N° 60786; a fojas 597, copia de oficio N° 362, de fecha 08.10.2015; a fojas 598 a 600, copia de formulario de cargo N°520035, de fecha 07.10.2015 y hoja anexa; a fojas 601 a 603, copia de Declaración de Ingreso N°3290495629-4; a fojas 604 a 605, listado de productos , partida arancelaria N°84433110, 84439930, 84439990; a fojas 606, sobre copia sobre oficio ordinario N° 362; a fojas 607 a 608, ID dictamen 084659N14; a fojas 609, Oficio N° 378, de fecha 14.12.2015; a fojas 610 a 611, Informe N°41, Rol causa 3484/2015, cargo N°520035/2015; a fojas 612 a 618, copia de resolución exenta N°8993, de fecha 28.12.2015; a fojas 619, copia de oficio ordinario N°388 de fecha 29.12.2015; a fojas 620 a 624, copia de registro recurso de reposición número 60789 de fecha 29.10.2015; a fojas 625, copia de oficio número 375; a fojas 626 a 628, copia de formulario de cargo N°520040, de fecha 08.10.2015; a fojas 629, copia de oficio circular N° 609, de fecha 26.12.2006; a fojas 631 a 632, copia de arancel aduanero, capítulo 84; a fojas 633 a 634, copia de Oficio N°763, de fecha 31.01.2017; a fojas 635, Identificación de ítem de código no escaneable correspondiente a custodia N°55-2017; a fojas 640 a 643, copias de comprobantes de correos; a fojas 647 a 653, compulsas y actuaciones judiciales provenientes de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 656 a 662 vuelta, respuesta a oficio N°135, de fecha 11.07.2017; a fojas 665 a 675, Respuesta a oficio N°134-2017, de fecha 24.07.2017; a fojas 678, Oficio Ordinario N° 787, de fecha 02.08.2017; a fojas 680, correo electrónico; a fojas 681, identificación de ítem no escaneable, correspondiente a la custodia N° 64-2017; a fojas 685 a 759, respuesta a oficio N°133, de fecha 21.08.2017. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, 53, 99, 176 y 205, compareció la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 305, 319, 336, 364 y 379, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, 53, 99,176, 205, y contestación de fojas 305, 319, 336, 364 y 379, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 12-15, 21-23, 65-74,116-165,187-194, 217-244, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante mediante las declaraciones de ingreso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 13 materia de autos importó al país diversas mercancías, consistentes en cartuchos de tóner, cartuchos de tinta, cartucho de tambor, tinta en cartridge, tóner en catridge, tinta en catridge y cartuchos de tóner y tinta, de las marcas HP y XEROX, clasificándola en la partida 8443.9930, del Arancel Aduanero. b) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori efectuado a dichas mercancías se detectan diversas inconsistencias en materia de clasificación y valoración. c) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita se emiten los cargos materia de autos, efectuándose su respectiva notificación, conforme se indica a continuación: d) Que el ente Fiscalizador señaló en los cargos reclamados, que las mercancías se encontraban clasificadas erróneamente, toda vez que en revisión a posterior se detectó que no procedía la Preferencia Arancelaria del Artículo C-07 del TLC- CHILE-CANADA por aplicación de la cláusula de la Nación Más Favorecida, debido a que debían ser clasificadas en la partida arancelaria 8443.9990 por corresponder a tóner y catridge de impresión compatibles con copiadoras multifuncionales e impresoras, sin acceso a la cláusula de la Nación más Favorecida, de conformidad a lo dispuesto en diversas resoluciones anticipadas y oficios circulares. e) Que, en los cargos impugnados también se indica que los cartuchos tóner y catridge importados, no corresponde clasificarlos en la posición 8443.9930, puesto que no son de uso exclusivo de impresoras para máquinas de procesamiento de datos CARGO FECHA DIN FECHA DE LEGALIZACION DIN FECHA NOTIFICACION CARGO FECHA CARTA DE CORREOS 519955 24.09.2015 3290495628 14.10.2014 Oficio N° 351/05.10.2015 Guia 183/06.10.2015 520035 07.10.2015 3290495629 14.10.2014 Oficio N° 362/08.10.2015 CHILE EXPRESS 520040 08.10.2015 3290496101 17.10.2014 Oficio N° 375/15.10.2015 CHILE EXPRESS 521414 09.12.2015 3290482771 17.04.2014 Oficio N° 669/17.12.2015 Guia 232/17.12.2015 521416 09.12.2015 3280482773 17.04.2014 Oficio N° 670/17.12.2015 Guia 232/17.12.2015 521419 09.12.2015 3290482824 17.04.2014 Oficio N° 671/17.12.2015 Guia 232/17.12.2015 521420 09.12.2015 3290483254 29.04.2014 Oficio N° 672/17.12.2015 Guia 232/17.12.2015 521421 09.12.2015 3290483958 29.04.2014 Oficio N° 673/17.12.2015 Guia 232/17.12.2015 521422 09.12.2015 3290483959 07.05.2014 Oficio N° 677/18.12.2015 Guia 233/21.12.2015 521440 10.12.2015 3290484332 13.05.2014 Oficio N° 678/18.12.2015 Guia 233/21.12.2015 520141 19.10.2015 3290497620 06.11.2014 Oficio N° 417/22.10.2015 Guia 195/23.10.2015 520142 19.10.2015 3290497863 10.11.2014 Oficio N° 416/22.10.2015 Guia 195/23.10.2015 520207 27.10.2015 3290498530 21.11.2014 Oficio N°480/05.11.2015 Guia 205/06.11.2015 520208 27.10.2015 3290498531 21.11.2014 Oficio N° 481/05.11.2015 Guia 205/06.11.2015 520235 29.10.2015 3290498926 01.12.2014 Oficio N° 554/12.11.2015 Guia 210/13.11.2015 520512 10.11.2015 329049286 01.12.2014 Oficio N° 582/20.11.2015 Guia 216/23.11.2015 520547 13.11.2015 3290499300 02.12.2014 Oficio N° 583/20.11.2015 Guia 216/23.11.2015 520513 10.11.2015 3290499686 04.12.2014 Oficio N° 584/20.11.2015 Guia 216/23.11.2015 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 14 de la posición 84433214 y 84433216, sino que, también son compatibles con máquinas multifunciones láser capaces de imprimir, copiar y escanear, clasificadas en la posición 84433110 o 841133120, aplicándose la Regla 1 de interpretación del sistema armonizado. f) Que, los Cargos 521414/09.12.2015; 521416/09.12.2015; 521419/09.12.2015; 521420/09.12.2015; 521421/09.12.2015; 521422/09.12.2015 y 521440/10.12.2015, en cuanto a la errónea declaración del valor, se fundamentan en los siguientes antecedentes: i) Que mediante Oficio N° 299/23.04.2015, Aduana solicitó a la empresa reclamante que acompañara la Póliza de Seguro N°16016326-0, junto a una certificación del estado en que actualmente se encontraba y certificados que respaldaran los despachos tramitados con cargo a la citada póliza (flotante), emitido por Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. ii) El despachador con fecha 29.05.2015, en representación de INTCOMEX S.A., señaló que su mandante utilizó para sus importaciones un seguro de carga correspondiente a una póliza global anual y que no existen certificados emitidos por la compañía para despachos individuales, agregando que se aplicó el porcentaje correspondiente indicado en las respectivas pólizas, adjuntando la póliza N°16016326, de Liberty Seguros, la que indica una “vigencia desde 31.12.2013 hasta el 31.12.2014". iii) Que la reclamante no acompañó la certificación solicitada por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso. iv) Que el certificado emitido por la Compañía de Seguros Liberty, de fecha 16.06.2015, señala que la Póliza de Seguros N°16016326, fue anulada por un error técnico, siendo reemplazada por la Póliza de Seguros N° 16016533. v) Que en la Póliza de Seguros N° 16016533 no existe cláusula que señale que reemplaza a la Póliza N°16016326. vi) Que Aduanas estimó que el valor aduanero CIF de las mercancías se encontraba mal conformado porque el valor del seguro declarado, se obtuvo del 0,089 % establecido en la Póliza de Seguros N° 16016326, razón por la cual aplicó un seguro teórico del 2% sobre el valor FOB de las mercancías importadas. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 400 y 653, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de notificación legal de los cargos números 520035 y 520040; b) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas para formular los cargos números 521414, 521416, 521419, 521420, 521421, 521422 y 521440; c) Efectividad de haberse formulado los cargos números 521414, 521416, 521419, 521420, 521421, 521422, 521440 con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de clasificación y valoración; d) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados números 519955, 520035, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 15 520040, 520141, 520142, 520207, 520208, 520235, 520512, 520513 y 520547, con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de clasificación arancelaria y e) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para que la mercancía de autos pueda acogerse al tratamiento de la nación más favorecida conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- Canadá. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando corresponda”. 6. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.” 7. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración”. 8. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 9. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, a la fecha de la fiscalización, señala que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 16 por el Decreto Ley N° 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres (…)”. 10. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley.” 11. Que el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas, dispone: “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción”. 12. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525 en su inciso 1° dispone que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”. 13. Que el artículo 1 del mismo “Acuerdo del Valor” de la OMC, prescribe que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 (…)”. 14. Que el artículo 8 del mismo “Acuerdo del Valor” señala que: “(…) 2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 17 puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro. (…) 15. Que finalmente el artículo 515 del Código de Comercio señala en este sentido lo siguiente: “Celebración y prueba del contrato de seguro. El contrato de seguro es consensual. La existencia y estipulaciones del contrato se podrán acreditar por todos los medios de prueba que contemplen las leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane de cualquier documento que conste en télex, fax, mensajes de correo electrónico y, en general, cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal. No se admitirá al asegurador prueba alguna en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato. Cuando el seguro conste de un certificado de cobertura definitivo, se entenderá que forman parte de éste los términos y condiciones de la respectiva póliza de seguro colectivo o flotante”. 16. Que, el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile- Canadá, referido a las Tasas arancelarias de nación más favorecida para determinados bienes, dispone lo siguiente: “1. Cada Parte deberá eliminar su arancel de nación más favorecida aplicado a los bienes señalados en el Sistema Armonizado establecidos en el Anexo C 07”. 17. Que, a su vez, el 1 de enero de 2012 entró nueva versión del Arancel Aduanero Nacional de la República de Chile, que incorpora las modificaciones de la Quinta Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y la versión única en español, año 2012, de la nomenclatura de dicho Convenio Internacional. 18. Que, en la Sección XVI del citado Arancel, vigente a la fecha de legalización de las Destinaciones aduaneras materia de autos, en la Nota N° 2 b) se dispone que: “Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85 (excepto las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas: (…) b) cuando sean identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos, en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25, a 85.28 se clasifican en la partida 85.17”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 18 19. Que, por su parte, la partida 84.43 del mismo Arancel Aduanero, incluye a las “Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios”. 20. Que, la subpartida arancelaria 8443.99 incluye “Los demás”, comprendiéndose dentro de la subpartida 8443.9930 los “Cartuchos de tóner o tinta, para impresoras de los ítems 8443.3214 u 8443.3216”; y la subpartida 8443.9990 incluye “Los demás”. 21. Que, por su parte, la subpartida 8443.3214 incluye a las impresoras “con tecnología láser, LED y similares, con formato máximo legal de 216 x 356 mm, que utilicen cartuchos de tóner” y la subpartida 8443.3216 contempla a las impresoras “por inyección de tinta, con formato máximo legal de 216 x 356 mm”. 22. Que, el Oficio Circular 385 de fecha 29.11.2011 del Director Nacional de Aduanas, establece la correlación de bienes comprendidos en el Anexo C-07 del TLC Chile- Canadá y el Arancel Aduanero Nacional versión 2012, estableciendo la nueva lista de bienes beneficiados con el Tratado aludido y con la cláusula de la nación más favorecida, incluyéndose entre las “Partes y accesorios para impresoras para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos” las subpartidas “8443.9930” y la “8443.9990 Sólo las demás partes y accesorios para impresoras de los ítems 8443.3214 y 8443.3216”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 23. Que a fojas 335 la reclamada objeta los documentos acompañados a fojas 65-74, consistentes en las copias simples de los Cargos N° 520035 y 520040 y copias simples de los Oficios 362 y 375 emanados de la misma reclamada, porque su integridad y autenticidad no le consta. 24. Que, conforme al análisis de los documentos correspondientes a la Custodia 64-2016, certificada a fojas 684, los que corresponden a copia simple de los expedientes administrativos materia de autos, remitidos a este Tribunal por Oficio Ordinario N° 0787, de fecha 02.08.2017, suscrito por la misma reclamada, se aprecia que las copias simples de los cargos objetados por su falta de integridad son las mismas acompañados por la reclamada en la Custodia citada, motivo por el cual se negará lugar a la objeción por manifiesta falta de fundamento. 25. Que, por otra parte, en cuanto a la objeción de las copias simples de los Oficios 362 y 375 relativa a que su autenticidad e integridad no les consta, ésta también se desechará por su manifiesta falta de fundamento, atendido que los documentos emanan de la misma reclamada, quien por lo demás acompañó las mismas copias a fojas 570 y 584 y en los documentos de la Custodia 55-2017, certificada a fojas 646, lo que deja de manifiesto la autenticidad e integridad de los documentos objetados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 19 V. FALTA DE NOTIFICACIÓN LEGAL DE LOS CARGOS NÚMERO 520035 Y 520040. 26. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y antecedentes de fojas 656- 662 vta., antecedentes de fojas 635, correspondiente a la custodia N°55-2017 y de fojas 681, correspondiente a Custodia N° 64-2017, consta que la notificación del Cargo N°520035, se efectuó mediante Oficio N° 362, de fecha 08.10.2015 y la del Cargo N° 520040 se efectuó mediante Oficio N° 375 de fecha 15.10.2015, cuyas cartas fueron remitidas mediante la Empresa Chilexpress en las mismas fechas antes referidas. 27. Que el artículo 94 inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas, señala que: “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta.” 28. Que así, conforme a lo anterior, la notificación por carta certificada, debe ser necesariamente despachada a través de Correos de Chile, atendido que sólo esta institución puede certificar con la solemnidad requerida por la ley el envío de la carta de notificación de un acto público. Esto puesto que, conforme la Ley Nº 18.016/1981, D.F.L. Nº10, de 1981, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y artículo 1º inciso 2º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, Correos de Chile es una empresa pública creada por ley y como tal pertenece a la Administración del Estado, por lo que, conforme a ello sus empleados revisten el especial carácter de funcionarios públicos por la calidad de su empleadora y, en consecuencia, estas notificaciones están revestidas de la presunción de legitimidad que deben tener todos los actos públicos debidamente autorizados por el competente funcionario. 29. Que, en la especie, la notificación de los Cargos 520035 y 520040 no se ha efectuado en forma legal, toda vez que se ha materializado por una Empresa distinta a la Empresa de Correos de Chile. Sin embargo, conforme el Principio de Conservación de los actos administrativos, considerando ,especialmente, que dicha omisión no ha causado un perjuicio real al interesado, subsanable sólo mediante la declaración de nulidad del acto respectivo, debido a que el actor igualmente tomó conocimiento del acto reclamado y estuvo en condiciones de ejercer sus acciones jurisdiccionales, tal como efectivamente lo hizo en autos dentro de los plazos legales, la presente alegación será rechazada. VI. PRESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS NÚMEROS 521414, 521416, 521419, 521420, 521421, 521422 y 521440. 30. Que, en cuanto a la prescripción alegada por la actora respecto de los Cargos N° 521414, 521416, 521419, 521420, 521421, 521422 y 521440, conforme los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 20 hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 450-468; documentos de fojas 635, correspondiente a la Custodia N°55-2017; documentos de fojas 665-675 y de fojas 681, correspondiente a Custodia N° 64-2017; la prueba testimonial rendida a fojas 489 a 492, así como de los respectivos formularios de cargo, consta lo siguiente: a) Que las Declaraciones de Ingreso relativas a los cargos cuya prescripción se alega fueron legalizadas y notificadas según se indica a continuación: b) Que en todos los Cargos referidos en la letra precedente se estableció como fundamento que la “empresa en forma voluntaria ha incumplido la normativa vigente, por cuanto se ha constatado el uso de documentación maliciosamente falsa, al haberse acompañado una póliza de seguros anulada en 523 despachos auditados en el año 2014, que se acompañan en el listado adjunto, al registrar información maliciosamente falsa en la declaración de ingreso, por concepto del valor de un seguro inexistente (Póliza 16016326) con lo que disminuyó y alteró la Base imponible, efectuando un acertamiento tributario irreal que carece de toda validez, por cuanto está basado en la conformación de un valor aduanero, cuyo seguro declarado no cumple con la normativa vigente”. c) Que, por Oficio N° 299/23.04.2015 el Sr. Jefe de Fiscalización Aduanera de la Dirección Regional Aduana de Valparaíso, atendido que el documento acompañado a las carpetas de despacho materia de la fiscalización consistía en una fotocopia solo de la hoja 3 de la Póliza de Seguro N°16016326-0, con vigencia desde el 31.12.2013 hasta el 31.12.2014, de la empresa Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., tomada a favor de INTCOMEX S.A., con cobertura que corresponde al ramo Transporte, Sub ramo Transporte Flotante, con una tasa de 0,089%, no registrando las firmas de los contratantes del seguro; solicitó a la empresa reclamante que acompañara Póliza de Seguro N°16016326-0 con certificación del estado en que actualmente se encontraba y certificados que respaldan los despachos tramitados con cargo a la citada póliza (flotante), emitido por Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. d) Que el despachador, en representación de INTCOMEX S.A., con fecha 29.05.2015, en respuesta del Oficio indicado en la letra precedente, a través de la presentación registrada con el número 028212, señaló que su mandante utiliza para sus importaciones un seguro de carga correspondiente a una póliza global anual y que no existen certificados emitidos por la compañía para despachos individuales, sino que se aplica el porcentaje correspondiente, indicado en las respectivas pólizas, adjuntando Póliza CARGO FECHA DIN FECHA DE LEGALIZACION DIN FECHA NOTIFICACION CARGO FECHA CARTA DE CORREOS FECHA DE NOTIFICACION EFECTIVA 521414 09.12.2015 3290482771-0 17.04.2014 Oficio N° 669/17.12.2015 Guia 232/17.12.2015 22.12.2015 (fs.123) 521416 09.12.2015 3280482773-7 17.04.2014 Oficio N° 670/17.12.2015 Guia 232/17.12.2015 22.12.2015 (fs.130) 521419 09.12.2015 3290482824-5 17.04.2014 Oficio N° 671/17.12.2015 Guia 232/17.12.2015 22.12.2015 (fs-137) 521420 09.12.2015 3290483254-4 29.04.2014 Oficio N° 672/17.12.2015 Guia 232/17.12.2015 22.12.2015 (Fs. 144) 521421 09.12.2015 3290483958-1 29.04.2014 Oficio N° 673/17.12.2015 Guia 232/17.12.2015 22.12.2015 (Fs.151) 521422 09.12.2015 3290483959-K 07.05.2014 Oficio N° 677/18.12.2015 Guia 233/21.12.2015 24.12.2015 (Fs. 158) 521440 10.12.2015 3290484332 13.05.2014 Oficio N° 678/18.12.2015 Guia 233/21.12.2015 24.12.2015 (Fs. 165) Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 21 N°16016326, de Liberty Seguros, la que señala textualmente ''vigencia desde 31.12.2013 hasta el 31.12.2014", no acompañando, por tanto, la certificación solicitada por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso. e) Que, asimismo, consta en los expedientes administrativos de los cargos materia de análisis, acompañados a la Custodia N° 64-2017 de fojas 681, que con fecha 15 de junio de 2015, Liberty Compañía de Seguros S.A. emitió un certificado que fue acompañado a la reclamada a propósito de la fiscalización, en el cual señala que la Póliza de Seguros N°16016326, fue anulada por un error técnico, siendo reemplazada por la Póliza de Seguros N° 16016533, con la misma vigencia; no constando en dicho certificado la fecha en la cual fue anulada la Póliza ni tampoco la fecha en que se efectuó el referido reemplazo. f) Que, tal como lo señala la reclamada, de la lectura del documento acompañado de fojas 451 a 460, correspondiente a copia de la Póliza de Seguros N° 16016533, se constata que no existe cláusula que señale que reemplaza a la Póliza N°16016326. g) Que, por otra parte, consta en el Certificado de cobertura de la Póliza 16016533 acompañada a fojas 451, que ésta contiene una tasa diversa a la Póliza anulada, consistente en un 0,06045, por lo que ambas Pólizas si bien tienen la misma vigencia, sus condiciones no son idénticas. h) Que, con estos antecedentes la reclamada concluyó que el valor aduanero CIF, se encontraba mal conformado, en razón de que el valor del seguro declarado en las Declaraciones de Ingreso se obtuvo aplicando la tasa del 0,089 establecido en una Póliza de Seguros que no tenía validez al haber sido anulada por la respectiva Compañía, y aplicó, en consecuencia, un seguro teórico del 2% sobre el valor FOB de las mercancías importadas. i) Que, de esta forma, la misma reclamada estimó que de manera voluntaria se incumplió la normativa vigente, por cuanto se constató el uso de documentación maliciosamente falsa, al haberse acompañado una Póliza de Seguros anulada en 523 despachos auditados en el año 2014, efectuando el importador un acertamiento tributario irreal que a su juicio carece de validez, por cuanto se basó en la conformación de un valor aduanero, cuyo seguro declarado no cumpliría con la normativa vigente. 31. Que, conforme a lo anterior, consta en autos que dichos cargos aduaneros se formularon y notificaron a la reclamante, más allá del plazo de un año dispuesto en el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, pero dentro del plazo de 3 años contemplado en la misma disposición. 32. Que, en este sentido, el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas establece dos plazos prescripción, contemplando la facultad de Aduanas para formular cargos en caso de existir una declaración aduanera ya legalizada, y en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva del inciso primero del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 22 mismo artículo y del artículo 83 de la Ordenanza, la que sólo puede ser modificada por una resolución del Director Nacional de Aduanas en los casos que taxativamente enumera la misma disposición, y si como consecuencia de ello resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes, el ente fiscalizador está facultado para formular un cargo para cobrar dicha diferencia en las siguientes hipótesis: a) Cuando no exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa: Dentro del término ordinario de un año desde la legalización. b) Cuando exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa: Dentro del término extraordinario de tres años desde la legalización. 33. Que, en la segunda hipótesis, esto es, en caso de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa, tal como sucede en materia de tributación interna1, no se exige un dolo o malicia criminal ni tampoco el ejercicio de la respectiva acción penal, sino que sólo se requiere que ante la existencia de hechos que permitan efectuar dicha calificación2 estos supuestos sean invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y, en su caso, que éstos sean ponderados por el Tribunal a efectos de confirmarlos o invalidarlos para verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos en el artículo 92 de la citada normativa aduanera. 34. Que, tal como ya se mencionó precedentemente, al igual que en el Código Tributario, no es posible asimilar la expresión "dolo o maliciosamente falsa”, del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, al concepto de dolo penal, pues la malicia requerida en estas materias es sólo de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente o importador de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir su tributación3, sin que sea necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria. 35. Que en relación a esta materia cabe hacer presente que la citada legislación aduanera, contenida en el Acuerdo del Valor, Decreto N°1134/26.11.2001, Ley N°18.525 y Resolución N°1300/2006 Compendio de Normas Aduaneras, ha dispuesto que el valor en aduana de las mercancías importadas se constituya sobre una base CIF (costo, seguro y flete)4, es decir, debe incluir a) Costo de las mercancías; b) Gastos de transporte hasta el puerto o lugar de importación o entrada al territorio nacional; c) Gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte hasta el puerto o lugar de importación o entrada al territorio nacional y d) Costo del seguro. 36. Que el contrato de seguro, conforme lo dispone el artículo 515 1 Artículo 200 inciso 2° del Código Tributario 2 Excelentísima Corte Suprema. 25.06.2012, Rol N° 6934-2011 3 Excelentísima Corte Suprema. 30.09.2011. Rol N° 5030-2009 4 Incoterms 2010. Reglas de ICC para el Uso de Términos Comerciales Nacionales e Internacionales. Cámara de Comercio Internacional. Agpograf S.A. Barcelona. España. 2009, p.117 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 23 del Código de Comercio, citado precedentemente, es un contrato meramente consensual. No obstante lo anterior, en lo relativo a su existencia y estipulaciones se puede acreditar por todos los medios de prueba que contemplen las leyes, no admitiéndose al asegurador prueba alguna en contra del tenor de la póliza que se haya emitido luego de la perfección de contrato. 37. Que, en primer término, como ya se ha señalado consta en autos que la reclamada, luego de haber efectuado la fiscalización descrita si bien especificó en las actuaciones reclamadas, que las importaciones de autos se situaban en la segunda hipótesis del citado artículo 92, esto es, que las destinaciones aduaneras respectivas se habrían confeccionado dolosamente o con documentos de respaldo maliciosamente falsos, la labor de este sentenciador, se circunscribe, en segundo término, a considerar los fundamentos fácticos o legales que fueron materia de los respectivos actos reclamados. 38. Que, en este sentido, es relevante considerar que conforme a lo resuelto a fojas 424 y 653, la reclamada debía acreditar la existencia de dolo en el uso de la Póliza 160016326, para lo cual no ha acompañado prueba alguna que permita concluir con cierto grado de certeza que la Póliza acompañada al momento de tramitar los despachos se encontraba no vigente y que la reclamante tenía a ese mismo momento conocimiento de lo anterior. 39. Que, por otra parte, el único documento en el cual consta que la Póliza 160016326, acompañada a las carpetas de despacho de las Declaraciones de Ingreso materia de este reclamo, se encontraría anulada, es el Certificado de fojas 461, emitido por la misma Compañía de Seguros con fecha 15.06.2015, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Póliza cuestionada, en el cual sólo se certifica que esta Póliza fue “anulada por decisión de la compañía dada la existencia de un error técnico en dicha Póliza”, no constando en ninguna parte la fecha en que se anuló la Póliza ni la fecha en que se reemplazó la primera por la segunda, elementos todos relevantes para acreditar el dolo de la reclamante en la utilización de la Póliza, el que debía concurrir al momento de presentación a trámite de las destinaciones aduaneras materia de autos. 40. Que, en este mismo sentido, considerando que las destinaciones aduaneras respecto de las cuales se alega la prescripción se tramitaron en los meses de abril y mayo de 2014, si el reemplazo o anulación se hubiera materializado con posterioridad a esas fechas, mal podría considerarse dolosa la actuación de la reclamante, al menos respecto de las siete declaraciones de ingreso en las cuales se le imputa dolo. 41. Que, consecuente con lo anterior, no existen antecedentes que permitan acreditar en forma fehaciente que la reclamante al momento de tramitar las destinaciones de autos tenía conocimiento cierto de la anulación y/o reemplazo de la Póliza acompañada a Aduanas, como tampoco existe una constancia cierta de la fecha en que ello ocurrió, resultando la prueba allegada al proceso del todo insuficiente a fin de acreditar que el importador efectivamente hubiese incurrido en un actuar doloso, adjuntando documentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 24 no fidedignos o falsos, en virtud de un actuar consciente, o que hubiese ocultado ciertos antecedentes con el objeto de disminuir su tributación, más aun considerando que la nueva Póliza que reemplazaba a la N°160016326, contenía una tasa inferior a la primera Póliza, todo lo cual permite concluir que no procede aplicar la prescripción extraordinaria contenida en el inciso 4° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente al momento de la fiscalización de autos. 42. Que, consecuente con lo anterior, estimándose que no concurren en la especie los requisitos exigidos por el inciso 4° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en su versión vigente a la fecha de la fiscalización de autos, es forzoso concluir que no se ha satisfecho el presupuesto excepcional exigido en la citada norma para extender a tres años el plazo de que disponía la autoridad aduanera para practicar las actuaciones impugnadas, por lo que se acogerá la prescripción invocada por la reclamante, en los términos solicitados, toda vez que los Cargos N°521414, 521416, 521419, 521420, 521421, 521422 y 521440 se formularon más allá del plazo de un año dispuesto en el inciso 3° del mismo artículo 92 antes citado. VII. EN CUANTO AL FONDO EN LO RELATIVO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS MATERIA DE AUTOS 43. Que, en cuanto a la alegación de falta de fundamentación de los cargos materia de autos, relativa a que éstos no señalarían con precisión los fundamentos de hecho y de derecho que se han tenido presente para emitir su pronunciamiento, debe tenerse en consideración que la motivación de un acto administrativo es la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración Pública a dictar un acto, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.5 44. Que, en este sentido este Tribunal deberá desestimar las referidas alegaciones, por cuanto conforme consta en los hechos no controvertidos establecidos en el considerando tercero del presente fallo y, especialmente, de la sola lectura de las actuaciones reclamadas, que en éstas se consignan los fundamentos fácticos y de derecho que han servido de base a la autoridad aduanera para resolver como lo hizo, situación que ha quedado de manifiesto en la presente reclamación en la cual el actor precisamente impugna los diversos fundamentos fácticos y de derecho de las actuaciones que se impugnan. 45. Que, asimismo, de la simple lectura de los actos impugnados, como de los antecedentes que le sirvieron de base, queda en evidencia la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que se desprenden de la motivación fáctica y de derecho que éstos contienen, toda vez que en estos se detalla con claridad y precisión las razones por los 5 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición 2014, p.151. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 25 cuales a juicio de la autoridad aduanera procede la formulación de los mismos, motivo por el cual se negará lugar a las alegaciones de falta de fundamentación. EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO LOS CARGOS RECLAMADOS NÚMEROS 519955, 520035, 520040, 520141, 520142, 520207, 520208, 520235, 520512, 520513 Y 520547, CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN MATERIA DE CLASIFICACIÓN Y APLICACIÓN DE LA CLAUSULA DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA CONFORME A LAS NORMAS DEL TLC CHILE-CANADÁ. 46. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, 53, 99,176, 205, y contestación de fojas 305, 319, 336, 364 y 379, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 12-14, 15, 21-23, 65-74,116-165,187-194, 217-244, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso materia de autos importó al país diversas mercancías, consistentes en cartuchos de tóner, cartuchos de tinta, tinta en catridge, tambores de tinta para impresoras, entre otros. b) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori efectuado a dichas mercancías materia de autos se detectan diversas inconsistencias en materia de clasificación. c) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita, se emiten los cargos materia de autos, fundado en que éstas se encuentran clasificadas erróneamente, toda vez que en revisión a posterior se detecta que no procede la Preferencia Arancelaria del Artículo C-07 del TLC-CHILE-CANADA por aplicación de la cláusula de la Nación Más Favorecida, por cuanto las mercancías deben ser clasificadas en la partida 8443.9990 del Arancel Aduanero por corresponder a tóner y catridge de impresión, compatibles con copiadoras multifuncionales e impresoras, sin acceso a la cláusula de la Nación más Favorecida de conformidad a lo dispuesto en diversas resoluciones anticipadas y oficios circulares. d) Que, en los cargos impugnados también se indica que los cartuchos tóner y catridge materias de las Declaraciones de Ingreso, no corresponde sean clasificados en la posición arancelaria 8443.9930, puesto que no son de uso exclusivo de impresoras para máquinas de procesamiento de datos de la posición 84433214 y 84433216, sino que, también son compatibles con máquinas multifunciones láser capaces de imprimir, copiar y escanear, clasificadas en la posición 84433110 o 841133120, aplicándose la Regla 1 de interpretación del Sistema Armonizado. e) Que, asimismo, de los antecedentes antes mencionados, consta que en los respectivos ítems de los Cargos 520035 y 520040, se declararon las mismas partidas arancelarias que indica la reclamada que corresponde para esas mercancías, según consta en cuadro que se inserta continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 26 47. Que, conforme a lo anterior, siendo la misma partida la declarada por el reclamante y la que señala la reclamada corresponde para esas mercancías, procede acoger el reclamo respecto de los Cargos 520035 ítem 6 y 10 y del Cargo 520040, en todos sus ítems, debido a que la motivación de estos actos resulta contradictoria con los elementos fácticos que se desprenden del análisis de los documentos acompañados a esta causa. 48. Que, por otra parte, respecto de los ítems 2 y 5 del cargo número 520035 y de los Cargos 519955, 520141, 520142, 520207, 520208, 520235, 520512, 520513 y 520547, es importante considerar que el fundamento legal de éstos se basa en que “no procede la aplicación de la preferencia arancelaria del artículo C-07 del TLC Chile- Canadá por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida”, por cuanto las mercancías respectivas, a juicio de la reclamada, se clasificarían en la subpartida 8443.3930, la que no se encuentra beneficiada con la preferencia arancelaria antes aludida. 49. Que, en este sentido, es previo analizar lo que dispone el artículo C-07 y su Anexo C-07, para determinar cuáles son las partidas que tienen derecho a la preferencia en cuestión. 50. Que, en efecto, considerando las fechas de aceptación a trámite de las destinaciones aduaneras materia de autos, es posible concluir que a éstas se les aplica la versión del Arancel Aduanero Nacional de la República de Chile, que entró en vigencia el 01.01.2012, la que incorpora las modificaciones de la Quinta Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y la versión única en español, año 2012, de la nomenclatura de dicho Convenio Internacional. 51. Que, por su parte, la partida 84.43 del mismo Arancel Aduanero, incluye a las “Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios”. A su vez, la subpartida arancelaria 8443.99 incluye “Los demás”, comprendiéndose dentro de la subpartida 8443.9930 los CARGO FECHA DIN FECHA DE LEGALIZACION DIN ITEM CODIGO ARANCELARIO DECLARADO CODIGO ARANCELARIO SEGÚN ADUANA 2 84439930 84399990 5 84439930 84399990 6 84439990 84439990 10 84439990 84439990 2 84439930 84439930 3 84439930 84439930 4 84439930 84439930 5 84439930 84439930 6 84439930 84439930 7 84439990 84439990 520035 07.10.2015 3290495629-4 14.10.2014 520040 08.10.2015 3290496101-8 17.10.2014 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 27 “Cartuchos de tóner o tinta, para impresoras de los ítems 8443.3214 u 8443.3216”; y la subpartida 8443.9990 incluye “Los demás”. 52. Que, el Oficio Circular 385 de fecha 29.11.2011 del Director Nacional de Aduanas, dispone la correlación de bienes comprendidos en el Anexo C-07 del TLC Chile- Canadá y el Arancel Aduanero Nacional versión 2012, estableciendo la nueva lista de bienes beneficiados con el Tratado aludido y con la cláusula de la nación más favorecida, incluyéndose entre las “Partes y accesorios para impresoras para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos” las subpartidas “8443.9930” y la “8443.9990 Sólo las demás partes y accesorios para impresoras de los ítems 8443.3214 y 8443.3216”. 53. Que, de la sola lectura de las disposiciones legales y reglamentarias antes enunciadas, queda de manifiesto que tanto la subpartida 8443.9930, que corresponde a la clasificación asignada por el reclamante en las declaraciones de ingreso de autos, como la subpartida 8443.9990, señalada por Aduanas en los Cargos impugnados, ambas tienen derecho a la preferencia arancelaria del TLC Chile- Canadá por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, siendo en consecuencia forzoso concluir que el fundamento jurídico de los actos reclamados es contradictorio con la normativa antes citada, infringiéndola abiertamente, bastando ésta sola razón para acoger el presente reclamo respecto de estos cargos. 54. Que, al respecto los motivos del acto administrativo son jurídicos o derecho y fácticos o de hecho, y los primeros corresponden “al conjunto de disposiciones legales y reglamentarias, así como a los principios generales del Derecho Administrativo que aplica la Administración Pública al tomar la decisión y que la apoyan” (…)6, de manera que siendo éstos erróneos o contradictorios, como ocurre en el presente caso, el acto administrativo respectivo adolece de un vicio que solo puede ser reparado con la declaración de nulidad del mismo. VIII. CONSIDERACIONES FINALES. 55. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. 6 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General, Tercera Edición Actualizada, Legal Publishing. P. 149- 150. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 28 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO, los actos reclamados. 2. SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimar que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 16-9-0000046-8 RIT: GR-14-00004-2016 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b7d6f2-302f-467d-9c95-f8d4c4531332 Timbre Electrónico 2018-07-11T16:51:30-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.