Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00078-2016 · 11 de julio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00078-2016
- RUC
- 16-9-0000506-0
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
LABORATORIO PETRIZZIO S.A
RUT N° 91.042.000-3
Valparaíso, once de julio de dos mil diecisiete
VISTO:
Que en autos acumulados a fojas 1, 135, 267, 375 y 482 compareció don
Humberto León Torres, abogado, RUT N° 4.325.015-9, domiciliado en calle Blanco N°1215,
oficina 708, Valparaíso, en representación de LABORATORIO PETRIZZIO S.A., empresa
del giro de su denominación, RUT N° 91.042.000-3, con domicilio en Avenida Américo
Vespucio N° 1800, Quilicura, Santiago, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud
de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto de los Cargos N°522178,
522180, 522267, 522268 y 522269, los dos primeros de fecha 9 de febrero del 2016 y los tres
últimos de fecha 22 de febrero del mismo año, formulados por la Dirección Regional de
Aduanas de Valparaíso y notificados mediante Oficios N°s 40, 36, 62, 63 y 64,
respectivamente, oficios los dos primeros de fechas 23 febrero y los tres últimos de fecha 16
marzo, todos del 2016.
2. Expone respecto a los Cargos N°522267, 522268 y 522269 que
su formulación sería extemporánea de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la
Ordenanza de Aduanas, ya que transcurrió más de un año entre la fecha de legalización de
las respectivas Declaraciones y la formulación de los mismos, siendo procedente dejarlos sin
efecto.
3. En subsidio de lo anterior, luego de transcribir los fundamentos
de los cinco cargos reclamados, señala que mediante Declaraciones de Ingreso
6430223630-3/10.03.2015, 6430224459-4/20.03.2015, 6430216459-0/13.11.2014,
6430219916-5/09.01.2015 y 6430219962-9/15.01.2015, su representada importó diversas
mercancías, solicitando el trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de
Asociación Chile-Unión Europea.
4. Menciona que en revisión a posteriori, Aduana solicitó las
carpetas de despacho al Agente de Aduanas don Piero Rossi Valle, con sus respectivas
documentaciones de base, efectuando un procedimiento de fiscalización de las mismas que
no le fue notificado al importador, imponiéndose de su resultado sólo cuando fue notificado,
vía cartas certificadas, conjuntamente de las denuncias y de los cargos.
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5. En virtud de lo anterior, procedió a revisar los antecedentes
respectivos de las operaciones de compra en sus archivos, encontrando Certificados EUR 1
que habrían sido recibidos con posterioridad al envío de la documentación al Agente de
Aduana y que no habrían sido remitidos a éste, al contener las facturas comerciales del
proveedor extranjero “Declaración en Factura”, con lo cual podían acogerse a los beneficios
del Acuerdo Comercial con la Unión Europea, sin necesidad de presentar los Certificados
EUR 1.
6. Añade que advirtió que, respecto de las mercancías importadas,
amparadas en las Facturas Comerciales N°150106, 150207, 140913, 141109 y 141201, se
habían emitido sus respectivos Certificados EUR 1 A N° 2153517, 2153519, 2153501,
2153508 y 2153510, cumpliendo, por tanto, con todas las formalidades exigidas para
acogerse legítimamente a los beneficios del Acuerdo Comercial Chile- Unión Europea.
7. Precisa que Aduana no ha cuestionado en ningún momento que
las mercancías no son de origen francés lo que es fundamental para la aplicación del
Acuerdo, agregando que la jurisprudencia del Servicio Nacional de Aduana también así lo ha
entendido.
8. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los Cargos
reclamados y se declare procedente el régimen preferencial, sin costas.
Que, en los mismos autos acumulados, a fojas 26, 163, 290, 398 y 505
comparecieron doña Loreto Lizana Valle y doña Catalina Triviño Saavedra, abogadas, en
representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE
VALPARAÍSO, ambas domiciliadas para estos efectos en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que los Cargos reclamados se formularon por derechos
e impuestos dejados de percibir, teniendo como fundamento que, en la etapa de revisión a
posteriori de las destinaciones de ingreso, se observó que en las declaraciones en factura
con que inicialmente el reclamante acreditó el origen de las mercancías en cuestión, el código
de exportador autorizado señalado en éstas, no corresponde a la estructura de números de
autorización otorgados por Francia, por lo cual los antecedentes fueron remitidos a la
Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, la que procedió a iniciar
el proceso de verificación correspondiente y remitir a las autoridades europeas pertinentes
las consultas respectivas, según lo establecido en el artículo 31 del Anexo III, Título VI, del
Acuerdo.
2. Agrega que mediante Nota Referencia 03/1-18-3-40-3404-2/13,
la Dirección General de Aduanas de la República de Francia (ingresada con el SSD N° 2649
de 15.01.2016), comunicó el resultado de sus investigaciones, indicando que SARL Concept
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Fragances et Cosmetiques, emisor de las Facturas consultadas, no tiene condición de
exportador autorizado.
3. Señala que, con el mérito de lo anterior, mediante Resolución
N° 456, de fecha 20 de enero de 2016, del Subdirector de Fiscalización, se niega el trato
arancelario preferencial a las mercancías importadas al país mediante las declaraciones de
ingreso de autos, ordenándose aplicar régimen general y formular los cargos impugnados a
través de este reclamo.
4. Luego de exponer los antecedentes de hecho y la normativa
legal y reglamentaria aplicable, señala en cuanto a la prescripción de los Cargos N°522267,
522268 y 522269, que éstos se encuentran formulados dentro del plazo legal de 3 años que
contempla el inciso 4 del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, al estimar que ha existido
dolo por parte del importador al consignar, en las facturas, una numeración inexistente y que
no coincide con la estructura requerida para el código de exportador autorizado en Francia.
Agrega que ha incurrido de manera reiterada en dicha falta y que reforzaría la idea de la
intencionalidad dolosa con la que actuaría la reclamante, el hecho de haber tenido en su
poder Certificados EUR 1 que no habrían sido remitidos al Agente de Aduana.
5. Por otra parte, indica que existe un grave desconocimiento de
la normativa aduanera por parte del importador, al alegar que se enteró del procedimiento de
fiscalización sólo mediante la notificación de los cargos y las denuncias, toda vez que la
propia Ordenanza de Aduana contempla la facultad de Aduanas de ejercer su potestad
fiscalizadora de manera previa, coetánea o a posteriori, distinguiendo, acto seguido, entre la
responsabilidad del Agente de Aduanas y su calidad de mandatario del importador.
6. En el mismo sentido, precisa que la reclamante no puede alegar
desconocimiento del proceso de fiscalización, toda vez que su mandatario sí lo tenía, ya que
se le requirió las carpetas con los documentos de base respectivos, debiendo en
consecuencia, dirigir su alegación en contra de este último por la falta de comunicación que
reclama y no contra el Servicio, quien habría actuado de conformidad a la normativa vigente.
7. En cuanto al fondo de las acciones deducidas, señala que los
Cargos se formularon en atención a que el Importador se acoge a los beneficios arancelarios
por Aplicación del Acuerdo de Asociación Chile y Unión Europea, en circunstancias que, las
facturas comerciales, no se ajustan a la estructura de exportador autorizado y aprobado para
Francia conforme al Acuerdo, según lo informado por la Dirección General de Aduanas de
Francia, por lo que resultaba procedente negar el trato preferencial invocado, aplicándose el
Régimen de Importación General con pago del 100% de los derechos ad valorem.
8. Agrega que la oportunidad para contar con la prueba de origen
es al momento de presentar la Declaración de Ingreso, siendo de cargo del reclamante probar
el origen de las mercancías, conforme el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas y teniendo
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presente, que se trata de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 19.880.
9. Señala que si las operaciones no hubieran sido objeto de
revisión, el importador estaría haciendo uso de beneficios que no le corresponderían, ya que
la prueba de origen utilizada para impetrar el beneficio del Acuerdo Chile- Unión Europea no
se ajusta a Derecho.
10. Finalmente, expone en cuanto a la supuesta irrefutabilidad de la
calidad de originarias de las mercancías que alega la actora, que lo que se discute en este
caso, es la validez de la prueba de origen, prueba que, si no cumple con los requisitos
exigidos por el Tratado, no goza de aptitud o mérito para acreditar el origen de las
mercancías.
11. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 20 y 154, previo a proveer.
A fojas 22 y 156, acompaña documentos de la parte reclamante, los que
se proveen a fojas 24 y 161.
A fojas 24, 161, 288, 396 y 503, se tienen por interpuestos los reclamos.
A fojas 39, 176, 308, 416 y 523, se tienen por contestados los reclamos.
A fojas 41, se hace efectivo apercibimiento.
A fojas 43, 178, 310, 418 y 525, se recibe la causa a prueba.
A fojas 46, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee a
fojas 48.
A fojas 47, 181, 313, 421 y 528, listas de testigos de la reclamada, las
que se proveen a fojas 48, 182, 314, 422 y 529.
A fojas 50,184, 316, 424 y 531, reposiciones con apelaciones en subsidio
de la parte reclamada, las que se proveen a fojas 55, 189, 321, 429 y 536.
A fojas 57, 191, 323, 431 y 538, escritos de la parte reclamante rindiendo
prueba y solicitando se tenga a la vista, los que se proveen a fojas 63, 197, 329, 437 y 544.
A fojas 63, 197, 329, 437 y 544, se tienen por evacuados en rebeldía los
traslados y se decreta autos para resolver las reposiciones de fojas 50,184, 316, 424 y 531.
A fojas 65, 199, 331, 439 y 546, escritos de la reclamada delegando
poder y solicitando aviso de notificación, los que se proveen a fojas 66, 200, 332, 440 y 547.
A fojas 68, 202, 334, 442 y 549, se resuelven recursos de reposición y
apelaciones subsidiarias.
A fojas 70, 204, 336, 444 y 552, escritos de la reclamada solicitando
acumulación de autos, los que se proveen a fojas 71, 205, 337, 445 y 553.
A fojas 73, 207, 339, 447 y 511, Oficios N° 48-2017, 49-2017, 42-2017,
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43-2017 y 44-2017.
A fojas 74-75 vuelta, 208-209 vuelta, 340-342, 448-450 y 555-557, Actas
Audiencias de prueba testimonial.
A fojas 76, 210, 343, 451 y 558, certificaciones de ministro de fe.
A fojas 77, 211, 344, 452 y 559, escrito de la reclamada acompañando
documentos, solicitando se tenga a la vista, absolución de posiciones y acompañando pliego,
los que se provee a fojas 120, 254, 362, 470 y 577.
A fojas 120, 254, 362, 470 y 577, se tuvo por evacuados en rebeldía los
traslados y se decretó autos para resolver los incidentes de acumulación.
A fojas 122, 256, 364, 472 y 579, certificaciones Secretaria de Tribunal.
A fojas 125-125 vuelta, 259-259 vuelta, 367- 367 vuelta, 475-475 vuelta
y 582-582 vuelta, Acta Audiencia de Absolución de Posiciones.
A fojas 131, 265, 373, 480 y 588, A sus antecedentes compulsas y
actuaciones judiciales.
A fojas 133, Tráigase a la vista.
A fojas 590, Se resuelve incidentes de acumulación de fojas 70, 204,
336, 444 y 552.
A fojas 592, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 8 a 9, copia de Formulario de Cargo N°522178; a fojas 10 a 12,
Declaración de Ingreso N°6430223630-3; a fojas 13, comprobante de transacción; a fojas 14,
copia Certificat de Circulation des Marchandises; a fojas 15 a 16, Factura N°150106; a fojas
17, copia Oficio N°40; a fojas 18 a 19 vuelta, copia mandato judicial; a fojas 23, copia sobre
correos de Chile; a fojas 45, comprobante de notificación; a fojas 62 a 62 vta., Certificat de
Circulation des Marchandises; a fojas 79 a 82, copia Informe N°11/2016; a fojas 83 a 85,
Oficio N°762; a fojas 86 a 90, copia Oficio N°5092 y sus anexos; a fojas 91, Oficio N°202; a
fojas 92, Oficio N°40; a fojas 93 a 94, Guía N°33; a fojas 95 a 97, Cargo N°522178; a fojas
98 a 99, Denuncia N°815184; a fojas 100 a 102, copia Declaración de Ingreso N°6430223630-
3; a fojas 103 a 104, Invoice N°150106; a fojas 105 a 107, Packing List; a fojas 108,
comprobante de transacción; a fojas 109 a 110, Bill of Lading; a fojas 111, Certificat
D¨Assurance Transport; a fojas 112, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas
113, copia Papeleta de Recepción de Mercancías; a fojas 114 a 115, copia Certificado de
Destinación Aduanera; a fojas 116, copia documento emitido por la Direction Générale des
Douanes; a fojas 117 a 118, copia Resolución N°456; a fojas 119, Identificación de ítem; a
fojas 123, sobre pliego de posiciones; a fojas 124, pliego de posiciones; a fojas 126 a 130,
compulsas de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 142 a 143, copia de Formulario
de Cargo N°522180; a fojas 144, Denuncia N°815228; a fojas 145 a 146, Declaración de
Ingreso N°6430224459-4; a fojas 147, comprobante de transacción; a fojas 148, copia
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Certificat de Circulation des Marchandises; a fojas 149 a 150, Factura N°150207; a fojas 151,
copia Oficio N°36; a fojas 152 a 153 vuelta, copia mandato judicial; a fojas 157 a 158, copia
Declaración de Ingreso N°6430224459-4; a fojas 159, Denuncia N°815228; a fojas 160, copia
sobre correos de Chile; a fojas 180, comprobante de notificación; a fojas 196 a 196 vta.,
Certificat de Circulation des Marchandises; a fojas 213 a 216, copia Informe N°10/2016; a
fojas 217 a 218, Informe Técnico Relativo al Cargo N°522180; a fojas 219 a 221, Oficio N°762;
a fojas 222 a 226, copia Oficio N°5092 y sus anexos; a fojas 227, Oficio N°200; a fojas 228,
Oficio N°36; a fojas 229 a 230, Guía N°33; a fojas 231 a 232, Cargo N°522180; a fojas 233,
Denuncia N°815228; a fojas 234, Cargo N°522180; a fojas 235 a 236, copia Declaración de
Ingreso N°6430224459-4; a fojas 237 a 238, Invoice N°150207; a fojas 239 a 240, Bill of
Lading; a fojas 241 a 245, Packing List; a fojas 246, Certificat D¨Assurance Transport; a fojas
247, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 248 a 249, copia Certificado de
Destinación Aduanera; a fojas 250, copia documento emitido por la Direction Générale des
Douanes; a fojas 251 a 252, copia Resolución N°456; a fojas 254, Identificación de Ítem; a
fojas 257, sobre pliego de posiciones; a fojas 258, pliego de posiciones; a fojas 260 a 264,
compulsas I. Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 276 a 277, copia de Formulario de
Cargo N°522267; a fojas 278, Denuncia N°815289; a fojas 279 a 280, Declaración de Ingreso
N°6430216459-0; a fojas 281, comprobante de transacción; a fojas 282, copia Certificat de
Circulation des Marchandises; a fojas 283 a 284, Factura N°140913; a fojas 285, copia Oficio
N°62; a fojas 286 a 287 vuelta, copia mandato judicial; a fojas 312, comprobante de
notificación; a fojas 328 a 328 vta., Certificat de Circulation des Marchandises; a fojas 346 a
349, copia Informe N°13/2016; a fojas 350 a 352, Oficio N°762; a fojas 353 a 357, copia Oficio
N°5092 y sus anexos; a fojas 358, copia documento emitido por la Direction Générale des
Douanes; a fojas 359 a 360, copia Resolución N°456; a fojas 361, Identificación de ítem; a
fojas 365, sobre pliego de posiciones; a fojas 366, pliego de posiciones; a fojas 368 a 372,
compulsas I. Corte de Valparaíso de Valparaíso; a fojas 384 a 385, copia de Formulario de
Cargo N°522268; a fojas 386, Denuncia N°815312; a fojas 387 a 388, Declaración de Ingreso
N°6430219916-5; a fojas 389, comprobante de transacción; a fojas 390, copia Certificat de
Circulation des Marchandises; a fojas 391 a 392, Factura N°141109; a fojas 393, copia Oficio
N°63; a fojas 394 a 395, copia mandato judicial; a fojas 420, comprobante de notificación; a
fojas 436 a 436 vta., Certificat de Circulation des Marchandises; a fojas 454 a 457, copia
Informe N°14/2016; a fojas 458 a 460, Oficio N°762; a fojas 461 a 465, copia Oficio N°5092
y sus anexos; a fojas 466, copia documento emitido por la Direction Générale des Douanes;
a fojas 467 a 468, copia Resolución N°456; a fojas 469, Identificación de ítem; a fojas 473,
sobre pliego de posiciones; a fojas 474, pliego de posiciones; a fojas 476 a 479 vta.,
compulsas de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 491 a 492, copia de Formulario
de Cargo N°522269; a fojas 493, Denuncia N°815421; a fojas 494 a 495, Declaración de
Ingreso N°6430219962-9; a fojas 496, comprobante de transacción; a fojas 497, copia
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Certificat de Circulation des Marchandises; a fojas 498 a 499, Factura N°141201; a fojas 500,
copia Oficio N°64; a fojas 501 a 502 vuelta, copia mandato judicial; a fojas 527, comprobante
de notificación; a fojas 543 a 543 vta., Certificat de Circulation des Marchandises; a fojas 561
a 564, copia Informe N°15/2016; a fojas 565 a 567, Oficio N°762; a fojas 568 a 572, copia
Oficio N°5092 y sus anexos; a fojas 573, copia documento emitido por la Direction Générale
des Douanes; a fojas 574 a 575, copia Resolución N°456; a fojas 576, Identificación de ítem;
a fojas 580, sobre pliego de posiciones; a fojas 581, pliego de posiciones; a fojas 583 a 587,
compulsas de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, 135, 267, 375 y 482, compareció la parte
reclamante ya individualizada, quien deduce su acción en contra de las actuaciones de
autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 26, 163, 290, 398 y 505, compareció la reclamada
antes individualizada, quien contestó los reclamos en virtud de las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparecen de los reclamos de fojas 1, 135, 267,
375 y 482 y contestaciones de fojas 26, 163, 290, 398 y 505, como de sus respectivos
antecedentes acompañados a fojas 8 a 17, 142 a 151, 157 a 160, 276 a 285, 384 a 393 y 491
a 500, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que mediante Declaraciones de Ingreso N° 6430223630-
3/10.03.2015, 6430224459-4/20.03.2015, 6430216459-0/13.11.2014, 6430219916-
5/09.01.2015 y 6430219962-9/15.01.2015, se importó mercancías impetrando la preferencia
arancelaria del 0% establecida en el Acuerdo de Asociación suscrito entre Chile y la Unión
Europea.
b) Que dichas importaciones se ampararon en las Declaraciones
en Factura estampadas en las Facturas comerciales N°150106, 150207, 140913, 141109 y
141201, todas del proveedor extranjero Concept Aromatique Fragrances & Cosmetics, donde
se lee la siguiente leyenda: “El exportador de los productos a los que se refiere el presente
documento (autorización aduanera o de la autoridad gubernamental competente n° FR
07397974379) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de
un origen preferencial francés”.
c) Que conforme fiscalización a posteriori desplegada por
Aduanas respecto de las citadas importaciones, se detectó que el código consignado en las
declaraciones de origen en factura, para el exportador autorizado, no correspondía al modelo
de número de emisión para exportadores aprobados para Francia.
d) Que, como consecuencia de la descrita fiscalización realizada
por el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de las preferencias arancelarias
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2017.
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solicitadas, emitiéndose los Cargos Aduaneros N°522178, 522180, 522267, 522268 y
522269, los dos primeros de fecha 09 de febrero de 2016 y los tres últimos de 22 de febrero
de mismo año, atendido que a juicio del ente fiscalizador, se habrían detectado los siguientes
vicios consignados en los mismos actos reclamados: Importador (Despachador) se acoge a
los beneficios arancelarios por aplicación del Acuerdo Asociación Chile- Unión Europea, en
circunstancia que las declaraciones de origen en facturas comerciales 150106, 150207,
140913, 141109 y 141201, Concept Aromatique, donde el exportador autorizado
FR07397974379, no corresponde al modelo de números de emisión para exportadores
aprobados para Francia, lo que es ratificado por Direction Generale des Douanes de la
República de Francia. Por tanto, se niega el trato arancelario preferencial y se aplica Régimen
General. F.Jurd. DFL 30 Art.64-66-67-76-84-92 Inc. 4°. C.N.A. Resol.1300/06, Dto. Sup.28
(D.O.01.02.2003) Min. RREE.
e) Que mediante los Oficios Ordinarios 40, 36, 62, 63 y 64, los dos
primeros de fecha 23 febrero y los tres últimos de fecha 16 marzo, todos del año 2016, se
notificó a la reclamante la emisión de los Cargos reclamados.
f) Que el mismo importador reclamante, acompañó en esta sede
judicial, Certificados de Circulación de Mercancías EUR.1, relativos los Cargos reclamados,
cuyas fechas de expedición son de 20.01.2015, 09.02.2015, 30.09.2014, 26.11.2014 y
01.12.2014, documentos que no fueron presentados previamente al Servicio Nacional de
Aduanas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme a las resoluciones que recibieron la causa a
prueba a fojas 43, 178, 310, 418 y 525 y que resolvieron los recursos de reposición de fojas
68, 202, 334, 442 y 549 y resoluciones de fojas 131, 265, 373, 480 y 588, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse
prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir el cargo reclamado; b) Efectividad de
haberse formulado el cargo reclamado con infracción, tanto a las normas del Acuerdo de
Asociación Política y Comercial entre Chile y Unión Europea como a las demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables; c) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos
para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Acuerdo de Asociación
Político y Comercial Chile y la Unión Europea; d) Efectividad de que las mercancías
importadas mediante la Declaración de Ingreso de autos, son originarias de Francia; e)
Efectividad de que el código exportador autorizado FR07397974379, corresponde al modelo
de número de emisión para exportadores aprobados para Francia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1º de
la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establecen que corresponde al Servicio
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de Aduanas "vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos
de la República”.
6. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se
aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación
de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá
acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
7. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas inciso 3 y 4
disponen: “Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al
inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los
cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá y su cobro se sujetará a las
normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el Decreto Ley N°830,
de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro de un plazo de
un año contado desde la fecha de legalización…”
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“No obstante lo señalado, en el caso que constare la existencia de dolo
o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio,
el plazo de un año se ampliará a tres.”
9. Que el Acuerdo de Asociación Chile- Unión Europea,
promulgado en Chile mediante Decreto Supremo Número 28 del Ministerio de Relaciones
Exteriores el 28 de enero de 2003, en su Anexo III, establece lo siguiente:
“Título V. Prueba de origen. Artículo 15: Requisitos generales
1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a
las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Chile, así como los productos
originarios de Chile para su importación en la Comunidad, previa presentación de las pruebas
de origen siguientes:
a) Un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo
modelo figura en el Apéndice III; o
b) En los casos contemplados en el párrafo 1 del artículo 20, una
declaración, denominada en los sucesivo “declaración en factura”, del exportador en una
factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos
con detalle suficiente para que puedan ser identificados. El texto de dicha “declaración en
factura” figura en el Apéndice IV” (…).
Artículo 16. Procedimiento de expedición de certificados de circulación
de mercancías EUR .1
1. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes del país exportador expedirán un certificado de circulación de mercancías
EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante
autorizado
2. El Apéndice III establece el procedimiento para cumplimentar tanto el
certificado de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación
EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades
aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes del país exportador en el que
se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación
pertinente que demuestre el carácter originario de los productos y que se satisfacen todos los
demás requisitos del presente Anexo.
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4.- El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 será expedido por
las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de un Estado
miembro de la Comunidad o de Chile cuando los productos puedan ser considerados
productos originarios de la Comunidad o de Chile y cumplan los demás requisitos del presente
Anexo.
Artículo 20. Condiciones para extender una declaración en factura.
1. La Declaración en factura contemplada en la letra b) del párrafo 1 del
artículo 15 podrá extenderla:
a) un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el artículo
21; o
b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno varios
bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros.
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos pueden
considerarse productos originarios de la Comunidad o de Chile y cumplen las demás
condiciones previstas en el presente Anexo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder
presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras o de las autoridades
gubernamentales competentes del país exportador, todos los documentos pertinentes que
demuestren el carácter originario de los productos y que se cumplen las demás condiciones
previstas en el presente Anexo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a
máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro
documento comercial la declaración cuyo texto figura en el Apéndice IV. Los requisitos
específicos para la realización de una declaración en factura figuran en el Apéndice IV.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original del exportador.
Sin embargo, un exportador autorizado según se define en el artículo 21 no tendrá la
obligación de firmar las declaraciones, a condición de que se presente a las autoridades
aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador un
compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones
en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura en el momento
de la exportación de los productos o tras haberla efectuado, siempre que se presentación a
las autoridades aduaneras del país importador se efectúe dentro de los dos años siguientes
a la importación de los productos.
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Artículo 21: Exportador autorizado.
1. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes del país exportador podrán autorizar a todo exportador, denominado en lo
sucesivo “exportador autorizado”, que efectúe exportaciones frecuentes de productos
originarios al amparo del presente Acuerdo, a extender declaraciones en factura
independientemente del valor de los productos correspondientes.
Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a
satisfacción de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales
competentes, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los
productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Acuerdo.
2. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes podrán subordinar la concesión del carácter de exportador autorizado a las
condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes otorgarán al exportador autorizado un número de autorización, el cual aparecerá
en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes controlarán el uso de la autorización que haga el exportador autorizado.
5. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes podrán renovar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el
exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el párrafo 1, no cumpla
las condiciones contempladas en el párrafo 2 o use incorrectamente la autorización.
Artículo 22. Validez de la prueba de origen.
1. Las pruebas de origen mencionadas en el párrafo 1 del artículo 15
tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y
deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país
importador.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras
del país importador una vez agotado el plazo de presentación fijado en el párrafo 1 podrán
ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del
plazo sea debida a circunstancias excepcionales…”
Artículo 31. Verificación de la prueba de origen.
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1. La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al
azar o cuando las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas razonables
acerca de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos o de
la observancia de los demás requisitos del presente Anexo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las
autoridades del país importador devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si
se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las
autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes del país
exportador, e indicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los
documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de
origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación a posteriori.
3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes del país exportador serán las encargadas de llevar a cabo la verificación, A tal
efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad
del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país importador decidieran
suspender la concesión del trato preferencial a los productos correspondientes a la espera
de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador la liberación de las mercancías
condicionada a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.
5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades que hayan
solicitado la verificación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar
con claridad si los documentos son auténticos y si los productos pueden ser considerados
originarios de la Comunidad o de Chile y si reúnen los demás requisitos del presente Anexo.
6. Si existen dudas fundadas y no se recibe una respuesta en un plazo
de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene
información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los
productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación denegarán, salvo
en circunstancias excepcionales todo beneficio del régimen preferencial”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
10. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones y observaciones
deducidas al primer otrosí de fojas 26, 163, 290, 398 y 505, atendido que se fundan sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los instrumentos que se indican y no en
causa legal que impidan ser admitidos por el Tribunal, los que, en caso de ser pertinentes a
efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de
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la sana crítica.
11. Que, por su parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128
inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la
prueba testimonial rendida en autos para acreditar los elementos que sirven de base para la
determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá
ser considerado en la presente decisión a efectos de la prueba del origen de las mercancías
de autos.
V. CONSIDERACIONES PREVIAS.
12. Que previo a pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida,
la reclamante ha alegado que la revisión a posteriori de las Declaraciones de Importaciones
de autos, fue realizada por Aduanas solicitando al Agente de Aduanas las respectivas
carpetas de despacho, procedimientos de fiscalización que indica no le fueron notificados,
tomando conocimiento del resultado de los mismos, mediante notificación conjunta de las
denuncias y sus respectivos Cargos.
13. Que, sobre el particular es importante tener presente, que en
virtud de los artículos 195 y 197 de la Ordenanza de Aduanas, el Agente de Aduanas, al
aceptar el encargo para el despacho de las mercancías del dueño, consignante o
consignatario, se constituye en un mandatario que se rige por las prescripciones de la
Ordenanza de Aduanas, leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del
Código Civil.
14. Que conforme las citadas normas aduaneras, el Despachador
está facultado para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías,
realizando todos los actos necesarios y relacionados con éste, es decir, todas aquellas
“gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante Aduanas en relación con las
destinaciones aduaneras”. Dichas gestiones comprenden la de relacionarse con la
mencionada autoridad para efectos de ejecutar el respectivo despacho y en cualquier etapa
del procedimiento de la tramitación aduanera, fiscalización y control de dicha operación.
15. Que la intervención y calidad de este auxiliar de la función
pública aduanera, tiene por objeto, más que el interés patrimonial de terceros, el resguardo
del ejercicio de la potestad que ejerce la autoridad aduanera y el interés fiscal que existe en
la fiscalización efectuada por ésta, constituyéndose en un funcionario que colabora a efectos
de la relación del Servicio Nacional de Aduanas con los sujetos pasivos de las obligaciones
aduaneras de control y pago1, razonamiento plenamente concordante con la circunstancia
que el Agente de Aduanas, junto con su comitente, esté obligado solidariamente, hasta el
monto de su caución más la provisión de fondos, al pago de todos los gravámenes cuya
1 CARMONA Flores, Renato. Ordenanza de Aduanas, Ediciones La Ciudad, Valparaíso, 1983, p. 548
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aplicación y fiscalización correspondan a la autoridad aduanera, conforme lo dispone el
artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas.
16. Que, en consecuencia, el mandato conferido al Despachador
comprende, además de las materias propias del despacho, aquellas posteriores que son
consecuencia natural de éste, referidas al control y fiscalización de dicha operación de
comercio exterior que ejecute el ente fiscal, por lo que es forzoso desestimar las alegaciones
de la reclamante, por su manifiesta falta de fundamento.
VI. PRESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS N°522267, 522268 y
522269.
17. Que en cuanto a la prescripción alegada por la actora respecto
de los Cargos N°522267, 522268 y 522269, conforme los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes
de fojas 276-285, 359-360, 384-393, 467-468, 491-500, 574-575, consta que:
a) Que las Declaraciones de Ingreso N°6430216459-0,
6430219916-5 y 6430219962-9 fueron legalizadas con fecha 13.11.2014, 09.01.2015 y
15.01.2015, respectivamente.
b) Que mediante Oficios N°62, 63 y 64, todos de fecha 16.03.2016,
emitido por el Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras, se notificó a la reclamante la
emisión de los Cargos N° 522267, 522268 y 522269, todos de fecha 22.02.2016.
18. Que, conforme a lo anterior, consta en autos que dichos Cargos
Aduaneros se formularon y notificaron a la reclamante, más allá del plazo de un año dispuesto
en el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, pero dentro del plazo de 3
años contemplado en la misma disposición.
19. Que conforme a la defensa de la reclamada, efectivamente el
citado artículo 92 establece dos plazos prescripción, contemplando la facultad de Aduanas
para formular cargos en caso de existir una declaración aduanera ya legalizada, y en
consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva del inciso
primero del mismo artículo y del artículo 83 de la Ordenanza, la que sólo puede ser modificada
por una resolución del Director Nacional de Aduanas en los casos que taxativamente
enumera la misma disposición, y si como consecuencia de ello resultaren mayores derechos,
impuestos, tasas o gravámenes, el ente fiscalizador está facultado para formular un cargo
para cobrar dicha diferencia en las siguientes hipótesis:
a) Cuando no exista dolo o uso de documentación maliciosamente
falsa: Dentro del término ordinario de un año desde la legalización.
b) Cuando exista dolo o uso de documentación maliciosamente
falsa:2 Dentro del término extraordinario de tres años desde la legalización.
2 Excelentísima Corte Suprema. 13.01.2011. Causa Rol: 7727/2008
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20. Que en la segunda hipótesis, esto es, en caso de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa, tal como sucede en materia de tributación interna3, no
se exige un dolo o malicia criminal ni tampoco el ejercicio de la respectiva acción penal, sino
que sólo se requiere que ante la existencia de hechos que permitan efectuar dicha
calificación4 estos supuestos sean invocados expresamente por el órgano fiscal en la
respectiva actuación impositiva y, en su caso, ser ponderados por el Tribunal a efectos de
confirmarlos o invalidarlos para verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos en el
artículo 92 de la citada normativa aduanera.
21. Que, tal como ya se mencionó precedentemente, al igual que
en el Código Tributario, no es posible asimilar la expresión "dolo o maliciosamente falsa”, del
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, al concepto de dolo penal, pues la malicia requerida
en estas materias es sólo de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente o
importador de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando
antecedentes con el objeto de disminuir su tributación,5 sin que sea necesaria la existencia
de una sentencia penal condenatoria.
22. Que la autoridad fiscalizadora, luego de haber solicitado la
verificación de origen y fiscalización descrita anteriormente, conforme consta a fojas 276-277,
384-385 y 491-492, no concluyó ni especificó en las actuaciones reclamadas, que las
importaciones de autos se situaban en la segunda hipótesis del citado artículo 92, esto es,
que estas destinaciones aduaneras se habrían confeccionado dolosamente o con
documentos de respaldo maliciosamente falsos, motivo por el cual debe desecharse la
aplicación de la hipótesis del inciso 4° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas por
manifiesta falta de fundamento, considerando, además, que el acto reclamado y sus
fundamentos circunscriben la labor de este sentenciador, no siendo procedente que éste
Tribunal considere fundamentos fácticos o legales que no fueron materia de los respectivos
actos reclamados.
23. Que, en consecuencia, y no concurriendo en la especie los
requisitos exigidos por el inciso 4° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, es forzoso
concluir que no se ha satisfecho el presupuesto excepcional exigido en la citada norma para
extender a tres años el plazo de que disponía la autoridad aduanera para practicar las
actuaciones impugnadas, por lo que se deberá acoger la prescripción invocada por la
reclamante, en los términos solicitados, toda vez que los Cargos N°522267, 522268 y 522269
se formularon más allá del plazo de un año dispuesto en el inciso 3° del artículo 92 de la
Excelentísima Corte Suprema. 25.06.2012, Causa Rol: 6934/2011
3 Artículo 200 inciso 2° del Código Tributario
4 Excelentísima Corte Suprema. 25.06.2012, Rol N° 6934-2011
5 Excelentísima Corte Suprema. 30.09.2011. Rol N° 5030-2009
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Ordenanza de Aduanas.
VII. EN CUANTO AL FONDO
24. Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, en cuanto al
análisis de fondo el presente litigio ha quedado circunscrito, en definitiva, a la revisión de los
actos administrativos aduaneros, consistentes en los Cargos N°522178 y 522180, ambos de
fecha 09.02.2016, emitidos por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso.
25. Que previamente, es preciso señalar que en virtud del ejercicio
de las facultades desplegadas por la autoridad aduanera, conforme las normas ya citadas,
pesaba sobre el importador la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, por lo que según la controversia de autos, la parte reclamante debía demostrar
los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones probando el cumplimiento
de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las
normas del Acuerdo de Asociación Comercial Chile-Unión Europea, como también que el
código exportador autorizado FR073974379, correspondía al modelo de números de emisión
para exportadores aprobados para Francia, todo lo anterior, a efectos de establecer que los
cargos reclamados fueron formulados con infracción a las normas del Acuerdo de Asociación
Comercial Chile-Unión Europea y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
26. Que conforme los hechos establecidos en el precedente tercer
considerando y de la ponderación de los antecedentes aportados por el reclamante a fojas
8-17, 23, 62, 142-151, 157-160 y 196, es posible constatar su manifiesta insuficiencia
probatoria puesto que de su examen no es posible dar por acreditado el origen invocado de
las mercancías de autos, conforme se analiza y concluye a continuación:
a) Que mediante Declaraciones de Ingreso 6430223630-
3/10.03.2015 y 6430224459-4/20.03.2015, se importó mercancías impetrando la preferencia
arancelaria del 0% establecida en el Acuerdo de Asociación Económica suscrito entre Chile
y la Unión Europea.
b) Que dichas importaciones se ampararon en las Declaraciones
en Factura de origen emitidas en las Facturas comerciales N° 150106 y 150207, ambas del
proveedor extranjero Concept Aromatique Fragrance & Cosméticas, donde se consignó el
código FR07397974379, como exportador autorizado, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 20 N°1, letra a) del Acuerdo.
c) Que el código de exportador autorizado FR07397974379, no se
ajusta a la estructura de exportador autorizado y aprobado para Francia conforme al Acuerdo
de Asociación Chile- Unión Europea, lo que fue ratificado por la autoridad competente
conforme al Acuerdo en Francia, según consta en los documentos de fojas 116-118 y 250-
252, no objetados por la contraria, todo lo cual es concordante con lo informado por el Sr.
Director General de Relaciones Económicas Internacionales en el documento de fojas 83-85
y 219-221, como asimismo con lo señalado en el Oficio 5092/18.10.2012, emanado del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2017.
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Subdepartamento Certificación y Verificación de Origen-Acceso a Mercados de la Dirección
General de Relaciones Económicas del Ministerio de Relaciones Exteriores y dirigido al
Servicio Nacional de Aduanas, rolado a fojas 86-90 y 222-226, documentos que tampoco
fueron objetados por la reclamante, y en los cuales consta que, conforme lo dispone el
Acuerdo, las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes
comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el sistema de numeración nacional
adoptado para designar a los exportadores autorizados, y que en el marco de la Asistencia
mutua establecida en el artículo 30 del Acuerdo, la Unión Europea y Chile intercambió
información respecto a la estructura de los números de los exportadores autorizados, lo que
fue comunicado al Servicio de Aduanas a través del Oficio que rola a fojas 86-90 y 222-226,
informándose que el Código de exportador autorizado correspondiente a Francia cuenta con
un formato de 12 dígitos, de los cuales los 2 primeros son letras y corresponden al país, todo
lo cual deja en evidencia que el exportador de Francia que emitió las Declaraciones en
Factura en las Facturas Comerciales cuestionadas individualizándose como “Exportador
autorizado” con un código de 13 dígitos, no corresponde a un Exportador autorizado en los
términos dispuestos en el artículo 21 del Acuerdo, no siendo válidas las pruebas de origen
presentadas al Servicio de Aduanas y acompañadas en esta sede, a fojas 15-16 y 149-150.
27. Que, en virtud de lo anterior, es posible concluir que la
fiscalización de autos se enmarca dentro del supuesto del artículo 31 del citado Acuerdo, que
dispone que “la verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o
cuando las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas razonables acerca de
la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos o de la
observancia de los demás requisitos del presente Anexo”.
28. Que, así las cosas, conforme consta en los documentos
acompañados por la reclamada a fojas 79-118 y 213- 252, resulta forzoso concluir que el
exportador consignado en las Declaraciones en Facturas N° 150106 y 150207 de fojas 15-16
y 149-150, no tenía el estatuto de “Exportador autorizado” de conformidad al artículo 21 del
Acuerdo y demás normas pertinentes, para los efectos de constituir una prueba de origen
válida de las mercancías de autos.
29. Que, por otra parte, la reclamante alega que procedería la
aplicación el Acuerdo de Asociación Chile-Unión Europea, en virtud que contaba con
Certificados de Circulación EUR N°1 que acompaña en esta sede y que no remitió al Agente
de Aduanas al momento de las importaciones de autos, por disponer las Facturas
Comerciales de Declaraciones en Factura.
30. Que, sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 22 del
mismo Acuerdo, dispone que el Certificado de Circulación EUR N°1, tendrá una validez de
diez meses a partir de su expedición en el país exportador y debe presentarse en el mismo
plazo, a las autoridades aduaneras del país importador. Sin perjuicio de lo anterior, la misma
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norma autoriza su presentación agotado el plazo o tardíamente, siempre y cuando la
inobservancia del mismo, se deba a circunstancias excepcionales.
31. Que, en la especie, las mencionadas circunstancias
excepcionales no han sido alegadas ni acreditadas por la reclamante, constando, además,
del examen de los documentos, en concordancia con las alegaciones vertidas por ambas
partes, que éstos tienen una data de emisión anterior a la fecha de aceptación de las
importaciones materia de autos, que no se presentaron ante la autoridad aduanera de Chile
y que sólo se acompañaron en esta sede judicial, con fecha 6 de enero del 2017,
encontrándose, por tanto, vencido con creces el plazo de validez de la prueba de origen
“Certificado de Circulación EUR N°1”, conforme el artículo 22 del Acuerdo.
32. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y 135 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos respecto de los Cargos 522178 y 522180, toda
vez que el reclamante no ha acreditado el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos
para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Acuerdo de Asociación
Comercial Chile-Unión Europea.
33. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones cuestionadas según lo ya establecido, apreciando la prueba
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos respecto de los Cargos
522178 y 522180 y se deberá acoger respecto de los cargos 522267, 522268 y 522269,
por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber
servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR A LA PRESCRIPCIÓN de los Cargos
N°522267,522268 y 522269. DEJENSE SIN EFECTO.
2. NO HA LUGAR A LOS RECLAMOS de fojas 1 y 135.
MANTÉNGASE A FIRME los Cargos 522178 y 522180.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por no resultar
completamente vencida.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 16-9-0000506-0
RIT: GR-14-00078-2016
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS.
PFA/TVY
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2017-07-11T16:14:07-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.