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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00078-2016 · 11 de julio de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00078-2016
RUC
16-9-0000506-0
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 LABORATORIO PETRIZZIO S.A RUT N° 91.042.000-3 Valparaíso, once de julio de dos mil diecisiete VISTO: Que en autos acumulados a fojas 1, 135, 267, 375 y 482 compareció don Humberto León Torres, abogado, RUT N° 4.325.015-9, domiciliado en calle Blanco N°1215, oficina 708, Valparaíso, en representación de LABORATORIO PETRIZZIO S.A., empresa del giro de su denominación, RUT N° 91.042.000-3, con domicilio en Avenida Américo Vespucio N° 1800, Quilicura, Santiago, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción respecto de los Cargos N°522178, 522180, 522267, 522268 y 522269, los dos primeros de fecha 9 de febrero del 2016 y los tres últimos de fecha 22 de febrero del mismo año, formulados por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso y notificados mediante Oficios N°s 40, 36, 62, 63 y 64, respectivamente, oficios los dos primeros de fechas 23 febrero y los tres últimos de fecha 16 marzo, todos del 2016. 2. Expone respecto a los Cargos N°522267, 522268 y 522269 que su formulación sería extemporánea de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, ya que transcurrió más de un año entre la fecha de legalización de las respectivas Declaraciones y la formulación de los mismos, siendo procedente dejarlos sin efecto. 3. En subsidio de lo anterior, luego de transcribir los fundamentos de los cinco cargos reclamados, señala que mediante Declaraciones de Ingreso 6430223630-3/10.03.2015, 6430224459-4/20.03.2015, 6430216459-0/13.11.2014, 6430219916-5/09.01.2015 y 6430219962-9/15.01.2015, su representada importó diversas mercancías, solicitando el trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Asociación Chile-Unión Europea. 4. Menciona que en revisión a posteriori, Aduana solicitó las carpetas de despacho al Agente de Aduanas don Piero Rossi Valle, con sus respectivas documentaciones de base, efectuando un procedimiento de fiscalización de las mismas que no le fue notificado al importador, imponiéndose de su resultado sólo cuando fue notificado, vía cartas certificadas, conjuntamente de las denuncias y de los cargos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 000195f9-9e34-4020-bfdc-8c5a010871b1 Timbre Electrónico 2 5. En virtud de lo anterior, procedió a revisar los antecedentes respectivos de las operaciones de compra en sus archivos, encontrando Certificados EUR 1 que habrían sido recibidos con posterioridad al envío de la documentación al Agente de Aduana y que no habrían sido remitidos a éste, al contener las facturas comerciales del proveedor extranjero “Declaración en Factura”, con lo cual podían acogerse a los beneficios del Acuerdo Comercial con la Unión Europea, sin necesidad de presentar los Certificados EUR 1. 6. Añade que advirtió que, respecto de las mercancías importadas, amparadas en las Facturas Comerciales N°150106, 150207, 140913, 141109 y 141201, se habían emitido sus respectivos Certificados EUR 1 A N° 2153517, 2153519, 2153501, 2153508 y 2153510, cumpliendo, por tanto, con todas las formalidades exigidas para acogerse legítimamente a los beneficios del Acuerdo Comercial Chile- Unión Europea. 7. Precisa que Aduana no ha cuestionado en ningún momento que las mercancías no son de origen francés lo que es fundamental para la aplicación del Acuerdo, agregando que la jurisprudencia del Servicio Nacional de Aduana también así lo ha entendido. 8. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los Cargos reclamados y se declare procedente el régimen preferencial, sin costas. Que, en los mismos autos acumulados, a fojas 26, 163, 290, 398 y 505 comparecieron doña Loreto Lizana Valle y doña Catalina Triviño Saavedra, abogadas, en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambas domiciliadas para estos efectos en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que los Cargos reclamados se formularon por derechos e impuestos dejados de percibir, teniendo como fundamento que, en la etapa de revisión a posteriori de las destinaciones de ingreso, se observó que en las declaraciones en factura con que inicialmente el reclamante acreditó el origen de las mercancías en cuestión, el código de exportador autorizado señalado en éstas, no corresponde a la estructura de números de autorización otorgados por Francia, por lo cual los antecedentes fueron remitidos a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, la que procedió a iniciar el proceso de verificación correspondiente y remitir a las autoridades europeas pertinentes las consultas respectivas, según lo establecido en el artículo 31 del Anexo III, Título VI, del Acuerdo. 2. Agrega que mediante Nota Referencia 03/1-18-3-40-3404-2/13, la Dirección General de Aduanas de la República de Francia (ingresada con el SSD N° 2649 de 15.01.2016), comunicó el resultado de sus investigaciones, indicando que SARL Concept Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 000195f9-9e34-4020-bfdc-8c5a010871b1 Timbre Electrónico 3 Fragances et Cosmetiques, emisor de las Facturas consultadas, no tiene condición de exportador autorizado. 3. Señala que, con el mérito de lo anterior, mediante Resolución N° 456, de fecha 20 de enero de 2016, del Subdirector de Fiscalización, se niega el trato arancelario preferencial a las mercancías importadas al país mediante las declaraciones de ingreso de autos, ordenándose aplicar régimen general y formular los cargos impugnados a través de este reclamo. 4. Luego de exponer los antecedentes de hecho y la normativa legal y reglamentaria aplicable, señala en cuanto a la prescripción de los Cargos N°522267, 522268 y 522269, que éstos se encuentran formulados dentro del plazo legal de 3 años que contempla el inciso 4 del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, al estimar que ha existido dolo por parte del importador al consignar, en las facturas, una numeración inexistente y que no coincide con la estructura requerida para el código de exportador autorizado en Francia. Agrega que ha incurrido de manera reiterada en dicha falta y que reforzaría la idea de la intencionalidad dolosa con la que actuaría la reclamante, el hecho de haber tenido en su poder Certificados EUR 1 que no habrían sido remitidos al Agente de Aduana. 5. Por otra parte, indica que existe un grave desconocimiento de la normativa aduanera por parte del importador, al alegar que se enteró del procedimiento de fiscalización sólo mediante la notificación de los cargos y las denuncias, toda vez que la propia Ordenanza de Aduana contempla la facultad de Aduanas de ejercer su potestad fiscalizadora de manera previa, coetánea o a posteriori, distinguiendo, acto seguido, entre la responsabilidad del Agente de Aduanas y su calidad de mandatario del importador. 6. En el mismo sentido, precisa que la reclamante no puede alegar desconocimiento del proceso de fiscalización, toda vez que su mandatario sí lo tenía, ya que se le requirió las carpetas con los documentos de base respectivos, debiendo en consecuencia, dirigir su alegación en contra de este último por la falta de comunicación que reclama y no contra el Servicio, quien habría actuado de conformidad a la normativa vigente. 7. En cuanto al fondo de las acciones deducidas, señala que los Cargos se formularon en atención a que el Importador se acoge a los beneficios arancelarios por Aplicación del Acuerdo de Asociación Chile y Unión Europea, en circunstancias que, las facturas comerciales, no se ajustan a la estructura de exportador autorizado y aprobado para Francia conforme al Acuerdo, según lo informado por la Dirección General de Aduanas de Francia, por lo que resultaba procedente negar el trato preferencial invocado, aplicándose el Régimen de Importación General con pago del 100% de los derechos ad valorem. 8. Agrega que la oportunidad para contar con la prueba de origen es al momento de presentar la Declaración de Ingreso, siendo de cargo del reclamante probar el origen de las mercancías, conforme el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas y teniendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 000195f9-9e34-4020-bfdc-8c5a010871b1 Timbre Electrónico 4 presente, que se trata de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 19.880. 9. Señala que si las operaciones no hubieran sido objeto de revisión, el importador estaría haciendo uso de beneficios que no le corresponderían, ya que la prueba de origen utilizada para impetrar el beneficio del Acuerdo Chile- Unión Europea no se ajusta a Derecho. 10. Finalmente, expone en cuanto a la supuesta irrefutabilidad de la calidad de originarias de las mercancías que alega la actora, que lo que se discute en este caso, es la validez de la prueba de origen, prueba que, si no cumple con los requisitos exigidos por el Tratado, no goza de aptitud o mérito para acreditar el origen de las mercancías. 11. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 20 y 154, previo a proveer. A fojas 22 y 156, acompaña documentos de la parte reclamante, los que se proveen a fojas 24 y 161. A fojas 24, 161, 288, 396 y 503, se tienen por interpuestos los reclamos. A fojas 39, 176, 308, 416 y 523, se tienen por contestados los reclamos. A fojas 41, se hace efectivo apercibimiento. A fojas 43, 178, 310, 418 y 525, se recibe la causa a prueba. A fojas 46, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 48. A fojas 47, 181, 313, 421 y 528, listas de testigos de la reclamada, las que se proveen a fojas 48, 182, 314, 422 y 529. A fojas 50,184, 316, 424 y 531, reposiciones con apelaciones en subsidio de la parte reclamada, las que se proveen a fojas 55, 189, 321, 429 y 536. A fojas 57, 191, 323, 431 y 538, escritos de la parte reclamante rindiendo prueba y solicitando se tenga a la vista, los que se proveen a fojas 63, 197, 329, 437 y 544. A fojas 63, 197, 329, 437 y 544, se tienen por evacuados en rebeldía los traslados y se decreta autos para resolver las reposiciones de fojas 50,184, 316, 424 y 531. A fojas 65, 199, 331, 439 y 546, escritos de la reclamada delegando poder y solicitando aviso de notificación, los que se proveen a fojas 66, 200, 332, 440 y 547. A fojas 68, 202, 334, 442 y 549, se resuelven recursos de reposición y apelaciones subsidiarias. A fojas 70, 204, 336, 444 y 552, escritos de la reclamada solicitando acumulación de autos, los que se proveen a fojas 71, 205, 337, 445 y 553. A fojas 73, 207, 339, 447 y 511, Oficios N° 48-2017, 49-2017, 42-2017, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 000195f9-9e34-4020-bfdc-8c5a010871b1 Timbre Electrónico 5 43-2017 y 44-2017. A fojas 74-75 vuelta, 208-209 vuelta, 340-342, 448-450 y 555-557, Actas Audiencias de prueba testimonial. A fojas 76, 210, 343, 451 y 558, certificaciones de ministro de fe. A fojas 77, 211, 344, 452 y 559, escrito de la reclamada acompañando documentos, solicitando se tenga a la vista, absolución de posiciones y acompañando pliego, los que se provee a fojas 120, 254, 362, 470 y 577. A fojas 120, 254, 362, 470 y 577, se tuvo por evacuados en rebeldía los traslados y se decretó autos para resolver los incidentes de acumulación. A fojas 122, 256, 364, 472 y 579, certificaciones Secretaria de Tribunal. A fojas 125-125 vuelta, 259-259 vuelta, 367- 367 vuelta, 475-475 vuelta y 582-582 vuelta, Acta Audiencia de Absolución de Posiciones. A fojas 131, 265, 373, 480 y 588, A sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales. A fojas 133, Tráigase a la vista. A fojas 590, Se resuelve incidentes de acumulación de fojas 70, 204, 336, 444 y 552. A fojas 592, Autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 8 a 9, copia de Formulario de Cargo N°522178; a fojas 10 a 12, Declaración de Ingreso N°6430223630-3; a fojas 13, comprobante de transacción; a fojas 14, copia Certificat de Circulation des Marchandises; a fojas 15 a 16, Factura N°150106; a fojas 17, copia Oficio N°40; a fojas 18 a 19 vuelta, copia mandato judicial; a fojas 23, copia sobre correos de Chile; a fojas 45, comprobante de notificación; a fojas 62 a 62 vta., Certificat de Circulation des Marchandises; a fojas 79 a 82, copia Informe N°11/2016; a fojas 83 a 85, Oficio N°762; a fojas 86 a 90, copia Oficio N°5092 y sus anexos; a fojas 91, Oficio N°202; a fojas 92, Oficio N°40; a fojas 93 a 94, Guía N°33; a fojas 95 a 97, Cargo N°522178; a fojas 98 a 99, Denuncia N°815184; a fojas 100 a 102, copia Declaración de Ingreso N°6430223630- 3; a fojas 103 a 104, Invoice N°150106; a fojas 105 a 107, Packing List; a fojas 108, comprobante de transacción; a fojas 109 a 110, Bill of Lading; a fojas 111, Certificat D¨Assurance Transport; a fojas 112, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 113, copia Papeleta de Recepción de Mercancías; a fojas 114 a 115, copia Certificado de Destinación Aduanera; a fojas 116, copia documento emitido por la Direction Générale des Douanes; a fojas 117 a 118, copia Resolución N°456; a fojas 119, Identificación de ítem; a fojas 123, sobre pliego de posiciones; a fojas 124, pliego de posiciones; a fojas 126 a 130, compulsas de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 142 a 143, copia de Formulario de Cargo N°522180; a fojas 144, Denuncia N°815228; a fojas 145 a 146, Declaración de Ingreso N°6430224459-4; a fojas 147, comprobante de transacción; a fojas 148, copia Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 000195f9-9e34-4020-bfdc-8c5a010871b1 Timbre Electrónico 6 Certificat de Circulation des Marchandises; a fojas 149 a 150, Factura N°150207; a fojas 151, copia Oficio N°36; a fojas 152 a 153 vuelta, copia mandato judicial; a fojas 157 a 158, copia Declaración de Ingreso N°6430224459-4; a fojas 159, Denuncia N°815228; a fojas 160, copia sobre correos de Chile; a fojas 180, comprobante de notificación; a fojas 196 a 196 vta., Certificat de Circulation des Marchandises; a fojas 213 a 216, copia Informe N°10/2016; a fojas 217 a 218, Informe Técnico Relativo al Cargo N°522180; a fojas 219 a 221, Oficio N°762; a fojas 222 a 226, copia Oficio N°5092 y sus anexos; a fojas 227, Oficio N°200; a fojas 228, Oficio N°36; a fojas 229 a 230, Guía N°33; a fojas 231 a 232, Cargo N°522180; a fojas 233, Denuncia N°815228; a fojas 234, Cargo N°522180; a fojas 235 a 236, copia Declaración de Ingreso N°6430224459-4; a fojas 237 a 238, Invoice N°150207; a fojas 239 a 240, Bill of Lading; a fojas 241 a 245, Packing List; a fojas 246, Certificat D¨Assurance Transport; a fojas 247, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 248 a 249, copia Certificado de Destinación Aduanera; a fojas 250, copia documento emitido por la Direction Générale des Douanes; a fojas 251 a 252, copia Resolución N°456; a fojas 254, Identificación de Ítem; a fojas 257, sobre pliego de posiciones; a fojas 258, pliego de posiciones; a fojas 260 a 264, compulsas I. Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 276 a 277, copia de Formulario de Cargo N°522267; a fojas 278, Denuncia N°815289; a fojas 279 a 280, Declaración de Ingreso N°6430216459-0; a fojas 281, comprobante de transacción; a fojas 282, copia Certificat de Circulation des Marchandises; a fojas 283 a 284, Factura N°140913; a fojas 285, copia Oficio N°62; a fojas 286 a 287 vuelta, copia mandato judicial; a fojas 312, comprobante de notificación; a fojas 328 a 328 vta., Certificat de Circulation des Marchandises; a fojas 346 a 349, copia Informe N°13/2016; a fojas 350 a 352, Oficio N°762; a fojas 353 a 357, copia Oficio N°5092 y sus anexos; a fojas 358, copia documento emitido por la Direction Générale des Douanes; a fojas 359 a 360, copia Resolución N°456; a fojas 361, Identificación de ítem; a fojas 365, sobre pliego de posiciones; a fojas 366, pliego de posiciones; a fojas 368 a 372, compulsas I. Corte de Valparaíso de Valparaíso; a fojas 384 a 385, copia de Formulario de Cargo N°522268; a fojas 386, Denuncia N°815312; a fojas 387 a 388, Declaración de Ingreso N°6430219916-5; a fojas 389, comprobante de transacción; a fojas 390, copia Certificat de Circulation des Marchandises; a fojas 391 a 392, Factura N°141109; a fojas 393, copia Oficio N°63; a fojas 394 a 395, copia mandato judicial; a fojas 420, comprobante de notificación; a fojas 436 a 436 vta., Certificat de Circulation des Marchandises; a fojas 454 a 457, copia Informe N°14/2016; a fojas 458 a 460, Oficio N°762; a fojas 461 a 465, copia Oficio N°5092 y sus anexos; a fojas 466, copia documento emitido por la Direction Générale des Douanes; a fojas 467 a 468, copia Resolución N°456; a fojas 469, Identificación de ítem; a fojas 473, sobre pliego de posiciones; a fojas 474, pliego de posiciones; a fojas 476 a 479 vta., compulsas de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 491 a 492, copia de Formulario de Cargo N°522269; a fojas 493, Denuncia N°815421; a fojas 494 a 495, Declaración de Ingreso N°6430219962-9; a fojas 496, comprobante de transacción; a fojas 497, copia Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 000195f9-9e34-4020-bfdc-8c5a010871b1 Timbre Electrónico 7 Certificat de Circulation des Marchandises; a fojas 498 a 499, Factura N°141201; a fojas 500, copia Oficio N°64; a fojas 501 a 502 vuelta, copia mandato judicial; a fojas 527, comprobante de notificación; a fojas 543 a 543 vta., Certificat de Circulation des Marchandises; a fojas 561 a 564, copia Informe N°15/2016; a fojas 565 a 567, Oficio N°762; a fojas 568 a 572, copia Oficio N°5092 y sus anexos; a fojas 573, copia documento emitido por la Direction Générale des Douanes; a fojas 574 a 575, copia Resolución N°456; a fojas 576, Identificación de ítem; a fojas 580, sobre pliego de posiciones; a fojas 581, pliego de posiciones; a fojas 583 a 587, compulsas de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, 135, 267, 375 y 482, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien deduce su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 26, 163, 290, 398 y 505, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó los reclamos en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparecen de los reclamos de fojas 1, 135, 267, 375 y 482 y contestaciones de fojas 26, 163, 290, 398 y 505, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 8 a 17, 142 a 151, 157 a 160, 276 a 285, 384 a 393 y 491 a 500, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que mediante Declaraciones de Ingreso N° 6430223630- 3/10.03.2015, 6430224459-4/20.03.2015, 6430216459-0/13.11.2014, 6430219916- 5/09.01.2015 y 6430219962-9/15.01.2015, se importó mercancías impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida en el Acuerdo de Asociación suscrito entre Chile y la Unión Europea. b) Que dichas importaciones se ampararon en las Declaraciones en Factura estampadas en las Facturas comerciales N°150106, 150207, 140913, 141109 y 141201, todas del proveedor extranjero Concept Aromatique Fragrances & Cosmetics, donde se lee la siguiente leyenda: “El exportador de los productos a los que se refiere el presente documento (autorización aduanera o de la autoridad gubernamental competente n° FR 07397974379) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial francés”. c) Que conforme fiscalización a posteriori desplegada por Aduanas respecto de las citadas importaciones, se detectó que el código consignado en las declaraciones de origen en factura, para el exportador autorizado, no correspondía al modelo de número de emisión para exportadores aprobados para Francia. d) Que, como consecuencia de la descrita fiscalización realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de las preferencias arancelarias Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 000195f9-9e34-4020-bfdc-8c5a010871b1 Timbre Electrónico 8 solicitadas, emitiéndose los Cargos Aduaneros N°522178, 522180, 522267, 522268 y 522269, los dos primeros de fecha 09 de febrero de 2016 y los tres últimos de 22 de febrero de mismo año, atendido que a juicio del ente fiscalizador, se habrían detectado los siguientes vicios consignados en los mismos actos reclamados: Importador (Despachador) se acoge a los beneficios arancelarios por aplicación del Acuerdo Asociación Chile- Unión Europea, en circunstancia que las declaraciones de origen en facturas comerciales 150106, 150207, 140913, 141109 y 141201, Concept Aromatique, donde el exportador autorizado FR07397974379, no corresponde al modelo de números de emisión para exportadores aprobados para Francia, lo que es ratificado por Direction Generale des Douanes de la República de Francia. Por tanto, se niega el trato arancelario preferencial y se aplica Régimen General. F.Jurd. DFL 30 Art.64-66-67-76-84-92 Inc. 4°. C.N.A. Resol.1300/06, Dto. Sup.28 (D.O.01.02.2003) Min. RREE. e) Que mediante los Oficios Ordinarios 40, 36, 62, 63 y 64, los dos primeros de fecha 23 febrero y los tres últimos de fecha 16 marzo, todos del año 2016, se notificó a la reclamante la emisión de los Cargos reclamados. f) Que el mismo importador reclamante, acompañó en esta sede judicial, Certificados de Circulación de Mercancías EUR.1, relativos los Cargos reclamados, cuyas fechas de expedición son de 20.01.2015, 09.02.2015, 30.09.2014, 26.11.2014 y 01.12.2014, documentos que no fueron presentados previamente al Servicio Nacional de Aduanas. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme a las resoluciones que recibieron la causa a prueba a fojas 43, 178, 310, 418 y 525 y que resolvieron los recursos de reposición de fojas 68, 202, 334, 442 y 549 y resoluciones de fojas 131, 265, 373, 480 y 588, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir el cargo reclamado; b) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado con infracción, tanto a las normas del Acuerdo de Asociación Política y Comercial entre Chile y Unión Europea como a las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; c) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Acuerdo de Asociación Político y Comercial Chile y la Unión Europea; d) Efectividad de que las mercancías importadas mediante la Declaración de Ingreso de autos, son originarias de Francia; e) Efectividad de que el código exportador autorizado FR07397974379, corresponde al modelo de número de emisión para exportadores aprobados para Francia. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1º de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establecen que corresponde al Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 000195f9-9e34-4020-bfdc-8c5a010871b1 Timbre Electrónico 9 de Aduanas "vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República”. 6. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile. Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 7. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas inciso 3 y 4 disponen: “Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el Decreto Ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro de un plazo de un año contado desde la fecha de legalización…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 000195f9-9e34-4020-bfdc-8c5a010871b1 Timbre Electrónico 10 “No obstante lo señalado, en el caso que constare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.” 9. Que el Acuerdo de Asociación Chile- Unión Europea, promulgado en Chile mediante Decreto Supremo Número 28 del Ministerio de Relaciones Exteriores el 28 de enero de 2003, en su Anexo III, establece lo siguiente: “Título V. Prueba de origen. Artículo 15: Requisitos generales 1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Chile, así como los productos originarios de Chile para su importación en la Comunidad, previa presentación de las pruebas de origen siguientes: a) Un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Apéndice III; o b) En los casos contemplados en el párrafo 1 del artículo 20, una declaración, denominada en los sucesivo “declaración en factura”, del exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos con detalle suficiente para que puedan ser identificados. El texto de dicha “declaración en factura” figura en el Apéndice IV” (…). Artículo 16. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR .1 1. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país exportador expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado 2. El Apéndice III establece el procedimiento para cumplimentar tanto el certificado de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud. 3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes del país exportador en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación pertinente que demuestre el carácter originario de los productos y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Anexo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 000195f9-9e34-4020-bfdc-8c5a010871b1 Timbre Electrónico 11 4.- El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 será expedido por las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de un Estado miembro de la Comunidad o de Chile cuando los productos puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o de Chile y cumplan los demás requisitos del presente Anexo. Artículo 20. Condiciones para extender una declaración en factura. 1. La Declaración en factura contemplada en la letra b) del párrafo 1 del artículo 15 podrá extenderla: a) un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el artículo 21; o b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros. 2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Chile y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Anexo. 3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes del país exportador, todos los documentos pertinentes que demuestren el carácter originario de los productos y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Anexo. 4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el Apéndice IV. Los requisitos específicos para la realización de una declaración en factura figuran en el Apéndice IV. 5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original del exportador. Sin embargo, un exportador autorizado según se define en el artículo 21 no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano. 6. El exportador podrá extender la declaración en factura en el momento de la exportación de los productos o tras haberla efectuado, siempre que se presentación a las autoridades aduaneras del país importador se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 000195f9-9e34-4020-bfdc-8c5a010871b1 Timbre Electrónico 12 Artículo 21: Exportador autorizado. 1. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país exportador podrán autorizar a todo exportador, denominado en lo sucesivo “exportador autorizado”, que efectúe exportaciones frecuentes de productos originarios al amparo del presente Acuerdo, a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos correspondientes. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Acuerdo. 2. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes podrán subordinar la concesión del carácter de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas. 3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes otorgarán al exportador autorizado un número de autorización, el cual aparecerá en la declaración en factura. 4. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes controlarán el uso de la autorización que haga el exportador autorizado. 5. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes podrán renovar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el párrafo 1, no cumpla las condiciones contempladas en el párrafo 2 o use incorrectamente la autorización. Artículo 22. Validez de la prueba de origen. 1. Las pruebas de origen mencionadas en el párrafo 1 del artículo 15 tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país importador. 2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país importador una vez agotado el plazo de presentación fijado en el párrafo 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales…” Artículo 31. Verificación de la prueba de origen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 000195f9-9e34-4020-bfdc-8c5a010871b1 Timbre Electrónico 13 1. La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas razonables acerca de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos o de la observancia de los demás requisitos del presente Anexo. 2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las autoridades del país importador devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador, e indicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación a posteriori. 3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país exportador serán las encargadas de llevar a cabo la verificación, A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. 4. Si las autoridades aduaneras del país importador decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos correspondientes a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador la liberación de las mercancías condicionada a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias. 5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades que hayan solicitado la verificación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos pueden ser considerados originarios de la Comunidad o de Chile y si reúnen los demás requisitos del presente Anexo. 6. Si existen dudas fundadas y no se recibe una respuesta en un plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación denegarán, salvo en circunstancias excepcionales todo beneficio del régimen preferencial”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 10. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones y observaciones deducidas al primer otrosí de fojas 26, 163, 290, 398 y 505, atendido que se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los instrumentos que se indican y no en causa legal que impidan ser admitidos por el Tribunal, los que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 000195f9-9e34-4020-bfdc-8c5a010871b1 Timbre Electrónico 14 la sana crítica. 11. Que, por su parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida en autos para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de la prueba del origen de las mercancías de autos. V. CONSIDERACIONES PREVIAS. 12. Que previo a pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida, la reclamante ha alegado que la revisión a posteriori de las Declaraciones de Importaciones de autos, fue realizada por Aduanas solicitando al Agente de Aduanas las respectivas carpetas de despacho, procedimientos de fiscalización que indica no le fueron notificados, tomando conocimiento del resultado de los mismos, mediante notificación conjunta de las denuncias y sus respectivos Cargos. 13. Que, sobre el particular es importante tener presente, que en virtud de los artículos 195 y 197 de la Ordenanza de Aduanas, el Agente de Aduanas, al aceptar el encargo para el despacho de las mercancías del dueño, consignante o consignatario, se constituye en un mandatario que se rige por las prescripciones de la Ordenanza de Aduanas, leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil. 14. Que conforme las citadas normas aduaneras, el Despachador está facultado para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías, realizando todos los actos necesarios y relacionados con éste, es decir, todas aquellas “gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante Aduanas en relación con las destinaciones aduaneras”. Dichas gestiones comprenden la de relacionarse con la mencionada autoridad para efectos de ejecutar el respectivo despacho y en cualquier etapa del procedimiento de la tramitación aduanera, fiscalización y control de dicha operación. 15. Que la intervención y calidad de este auxiliar de la función pública aduanera, tiene por objeto, más que el interés patrimonial de terceros, el resguardo del ejercicio de la potestad que ejerce la autoridad aduanera y el interés fiscal que existe en la fiscalización efectuada por ésta, constituyéndose en un funcionario que colabora a efectos de la relación del Servicio Nacional de Aduanas con los sujetos pasivos de las obligaciones aduaneras de control y pago1, razonamiento plenamente concordante con la circunstancia que el Agente de Aduanas, junto con su comitente, esté obligado solidariamente, hasta el monto de su caución más la provisión de fondos, al pago de todos los gravámenes cuya 1 CARMONA Flores, Renato. Ordenanza de Aduanas, Ediciones La Ciudad, Valparaíso, 1983, p. 548 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 000195f9-9e34-4020-bfdc-8c5a010871b1 Timbre Electrónico 15 aplicación y fiscalización correspondan a la autoridad aduanera, conforme lo dispone el artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas. 16. Que, en consecuencia, el mandato conferido al Despachador comprende, además de las materias propias del despacho, aquellas posteriores que son consecuencia natural de éste, referidas al control y fiscalización de dicha operación de comercio exterior que ejecute el ente fiscal, por lo que es forzoso desestimar las alegaciones de la reclamante, por su manifiesta falta de fundamento. VI. PRESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS N°522267, 522268 y 522269. 17. Que en cuanto a la prescripción alegada por la actora respecto de los Cargos N°522267, 522268 y 522269, conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 276-285, 359-360, 384-393, 467-468, 491-500, 574-575, consta que: a) Que las Declaraciones de Ingreso N°6430216459-0, 6430219916-5 y 6430219962-9 fueron legalizadas con fecha 13.11.2014, 09.01.2015 y 15.01.2015, respectivamente. b) Que mediante Oficios N°62, 63 y 64, todos de fecha 16.03.2016, emitido por el Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras, se notificó a la reclamante la emisión de los Cargos N° 522267, 522268 y 522269, todos de fecha 22.02.2016. 18. Que, conforme a lo anterior, consta en autos que dichos Cargos Aduaneros se formularon y notificaron a la reclamante, más allá del plazo de un año dispuesto en el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, pero dentro del plazo de 3 años contemplado en la misma disposición. 19. Que conforme a la defensa de la reclamada, efectivamente el citado artículo 92 establece dos plazos prescripción, contemplando la facultad de Aduanas para formular cargos en caso de existir una declaración aduanera ya legalizada, y en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva del inciso primero del mismo artículo y del artículo 83 de la Ordenanza, la que sólo puede ser modificada por una resolución del Director Nacional de Aduanas en los casos que taxativamente enumera la misma disposición, y si como consecuencia de ello resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes, el ente fiscalizador está facultado para formular un cargo para cobrar dicha diferencia en las siguientes hipótesis: a) Cuando no exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa: Dentro del término ordinario de un año desde la legalización. b) Cuando exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa:2 Dentro del término extraordinario de tres años desde la legalización. 2 Excelentísima Corte Suprema. 13.01.2011. Causa Rol: 7727/2008 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 000195f9-9e34-4020-bfdc-8c5a010871b1 Timbre Electrónico 16 20. Que en la segunda hipótesis, esto es, en caso de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa, tal como sucede en materia de tributación interna3, no se exige un dolo o malicia criminal ni tampoco el ejercicio de la respectiva acción penal, sino que sólo se requiere que ante la existencia de hechos que permitan efectuar dicha calificación4 estos supuestos sean invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y, en su caso, ser ponderados por el Tribunal a efectos de confirmarlos o invalidarlos para verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos en el artículo 92 de la citada normativa aduanera. 21. Que, tal como ya se mencionó precedentemente, al igual que en el Código Tributario, no es posible asimilar la expresión "dolo o maliciosamente falsa”, del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, al concepto de dolo penal, pues la malicia requerida en estas materias es sólo de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente o importador de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir su tributación,5 sin que sea necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria. 22. Que la autoridad fiscalizadora, luego de haber solicitado la verificación de origen y fiscalización descrita anteriormente, conforme consta a fojas 276-277, 384-385 y 491-492, no concluyó ni especificó en las actuaciones reclamadas, que las importaciones de autos se situaban en la segunda hipótesis del citado artículo 92, esto es, que estas destinaciones aduaneras se habrían confeccionado dolosamente o con documentos de respaldo maliciosamente falsos, motivo por el cual debe desecharse la aplicación de la hipótesis del inciso 4° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas por manifiesta falta de fundamento, considerando, además, que el acto reclamado y sus fundamentos circunscriben la labor de este sentenciador, no siendo procedente que éste Tribunal considere fundamentos fácticos o legales que no fueron materia de los respectivos actos reclamados. 23. Que, en consecuencia, y no concurriendo en la especie los requisitos exigidos por el inciso 4° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, es forzoso concluir que no se ha satisfecho el presupuesto excepcional exigido en la citada norma para extender a tres años el plazo de que disponía la autoridad aduanera para practicar las actuaciones impugnadas, por lo que se deberá acoger la prescripción invocada por la reclamante, en los términos solicitados, toda vez que los Cargos N°522267, 522268 y 522269 se formularon más allá del plazo de un año dispuesto en el inciso 3° del artículo 92 de la Excelentísima Corte Suprema. 25.06.2012, Causa Rol: 6934/2011 3 Artículo 200 inciso 2° del Código Tributario 4 Excelentísima Corte Suprema. 25.06.2012, Rol N° 6934-2011 5 Excelentísima Corte Suprema. 30.09.2011. Rol N° 5030-2009 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 000195f9-9e34-4020-bfdc-8c5a010871b1 Timbre Electrónico 17 Ordenanza de Aduanas. VII. EN CUANTO AL FONDO 24. Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, en cuanto al análisis de fondo el presente litigio ha quedado circunscrito, en definitiva, a la revisión de los actos administrativos aduaneros, consistentes en los Cargos N°522178 y 522180, ambos de fecha 09.02.2016, emitidos por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso. 25. Que previamente, es preciso señalar que en virtud del ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad aduanera, conforme las normas ya citadas, pesaba sobre el importador la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, por lo que según la controversia de autos, la parte reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones probando el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Acuerdo de Asociación Comercial Chile-Unión Europea, como también que el código exportador autorizado FR073974379, correspondía al modelo de números de emisión para exportadores aprobados para Francia, todo lo anterior, a efectos de establecer que los cargos reclamados fueron formulados con infracción a las normas del Acuerdo de Asociación Comercial Chile-Unión Europea y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 26. Que conforme los hechos establecidos en el precedente tercer considerando y de la ponderación de los antecedentes aportados por el reclamante a fojas 8-17, 23, 62, 142-151, 157-160 y 196, es posible constatar su manifiesta insuficiencia probatoria puesto que de su examen no es posible dar por acreditado el origen invocado de las mercancías de autos, conforme se analiza y concluye a continuación: a) Que mediante Declaraciones de Ingreso 6430223630- 3/10.03.2015 y 6430224459-4/20.03.2015, se importó mercancías impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida en el Acuerdo de Asociación Económica suscrito entre Chile y la Unión Europea. b) Que dichas importaciones se ampararon en las Declaraciones en Factura de origen emitidas en las Facturas comerciales N° 150106 y 150207, ambas del proveedor extranjero Concept Aromatique Fragrance & Cosméticas, donde se consignó el código FR07397974379, como exportador autorizado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N°1, letra a) del Acuerdo. c) Que el código de exportador autorizado FR07397974379, no se ajusta a la estructura de exportador autorizado y aprobado para Francia conforme al Acuerdo de Asociación Chile- Unión Europea, lo que fue ratificado por la autoridad competente conforme al Acuerdo en Francia, según consta en los documentos de fojas 116-118 y 250- 252, no objetados por la contraria, todo lo cual es concordante con lo informado por el Sr. Director General de Relaciones Económicas Internacionales en el documento de fojas 83-85 y 219-221, como asimismo con lo señalado en el Oficio 5092/18.10.2012, emanado del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 000195f9-9e34-4020-bfdc-8c5a010871b1 Timbre Electrónico 18 Subdepartamento Certificación y Verificación de Origen-Acceso a Mercados de la Dirección General de Relaciones Económicas del Ministerio de Relaciones Exteriores y dirigido al Servicio Nacional de Aduanas, rolado a fojas 86-90 y 222-226, documentos que tampoco fueron objetados por la reclamante, y en los cuales consta que, conforme lo dispone el Acuerdo, las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el sistema de numeración nacional adoptado para designar a los exportadores autorizados, y que en el marco de la Asistencia mutua establecida en el artículo 30 del Acuerdo, la Unión Europea y Chile intercambió información respecto a la estructura de los números de los exportadores autorizados, lo que fue comunicado al Servicio de Aduanas a través del Oficio que rola a fojas 86-90 y 222-226, informándose que el Código de exportador autorizado correspondiente a Francia cuenta con un formato de 12 dígitos, de los cuales los 2 primeros son letras y corresponden al país, todo lo cual deja en evidencia que el exportador de Francia que emitió las Declaraciones en Factura en las Facturas Comerciales cuestionadas individualizándose como “Exportador autorizado” con un código de 13 dígitos, no corresponde a un Exportador autorizado en los términos dispuestos en el artículo 21 del Acuerdo, no siendo válidas las pruebas de origen presentadas al Servicio de Aduanas y acompañadas en esta sede, a fojas 15-16 y 149-150. 27. Que, en virtud de lo anterior, es posible concluir que la fiscalización de autos se enmarca dentro del supuesto del artículo 31 del citado Acuerdo, que dispone que “la verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas razonables acerca de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos o de la observancia de los demás requisitos del presente Anexo”. 28. Que, así las cosas, conforme consta en los documentos acompañados por la reclamada a fojas 79-118 y 213- 252, resulta forzoso concluir que el exportador consignado en las Declaraciones en Facturas N° 150106 y 150207 de fojas 15-16 y 149-150, no tenía el estatuto de “Exportador autorizado” de conformidad al artículo 21 del Acuerdo y demás normas pertinentes, para los efectos de constituir una prueba de origen válida de las mercancías de autos. 29. Que, por otra parte, la reclamante alega que procedería la aplicación el Acuerdo de Asociación Chile-Unión Europea, en virtud que contaba con Certificados de Circulación EUR N°1 que acompaña en esta sede y que no remitió al Agente de Aduanas al momento de las importaciones de autos, por disponer las Facturas Comerciales de Declaraciones en Factura. 30. Que, sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 22 del mismo Acuerdo, dispone que el Certificado de Circulación EUR N°1, tendrá una validez de diez meses a partir de su expedición en el país exportador y debe presentarse en el mismo plazo, a las autoridades aduaneras del país importador. Sin perjuicio de lo anterior, la misma Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 000195f9-9e34-4020-bfdc-8c5a010871b1 Timbre Electrónico 19 norma autoriza su presentación agotado el plazo o tardíamente, siempre y cuando la inobservancia del mismo, se deba a circunstancias excepcionales. 31. Que, en la especie, las mencionadas circunstancias excepcionales no han sido alegadas ni acreditadas por la reclamante, constando, además, del examen de los documentos, en concordancia con las alegaciones vertidas por ambas partes, que éstos tienen una data de emisión anterior a la fecha de aceptación de las importaciones materia de autos, que no se presentaron ante la autoridad aduanera de Chile y que sólo se acompañaron en esta sede judicial, con fecha 6 de enero del 2017, encontrándose, por tanto, vencido con creces el plazo de validez de la prueba de origen “Certificado de Circulación EUR N°1”, conforme el artículo 22 del Acuerdo. 32. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y 135 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos respecto de los Cargos 522178 y 522180, toda vez que el reclamante no ha acreditado el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Acuerdo de Asociación Comercial Chile-Unión Europea. 33. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones cuestionadas según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos respecto de los Cargos 522178 y 522180 y se deberá acoger respecto de los cargos 522267, 522268 y 522269, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR A LA PRESCRIPCIÓN de los Cargos N°522267,522268 y 522269. DEJENSE SIN EFECTO. 2. NO HA LUGAR A LOS RECLAMOS de fojas 1 y 135. MANTÉNGASE A FIRME los Cargos 522178 y 522180. 3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por no resultar completamente vencida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 000195f9-9e34-4020-bfdc-8c5a010871b1 Timbre Electrónico 20 NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 16-9-0000506-0 RIT: GR-14-00078-2016 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS. PFA/TVY DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 000195f9-9e34-4020-bfdc-8c5a010871b1 Timbre Electrónico 2017-07-11T16:14:07-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.