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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00077-2016 · 20 de septiembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00077-2016
RUC
16-9-0000521-4
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INTCOMEX S.A RUT N° 96.705.940-4 Valparaíso, veinte de septiembre de dos mil dieciocho. VISTO: Que a fojas 1, compareció don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT Nº 11.621.438-5, en representación de INTCOMEX S.A, RUT Nº 96.705.940-4, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret número 70, oficina 95, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción respecto del Cargo N°522605, de fecha 30.04.2016, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso. 2. Señala que dicho cargo tiene como fundamento que el valor CIF de la Declaración de Ingreso (DIN) N°3290512320-2 de fecha 09.06.2015 está mal conformado por haberse considerado erróneamente alguno de sus elementos (costo, seguro, flete), indicando que el cargo impugnado expresa como fundamento que “el valor declarado por concepto de seguro no pudo ser acreditado por el consignatario INTCOMEX S.A., debido a que la póliza de la Compañía Allianz Global Corporate & Speciality que acompaña al despacho asegura a la empresa INTCOMEX INC., ubicada en el extranjero, carece de validez el porcentaje aplicado. No pudo acreditar pago de prima, por el seguro utilizado en el despacho”. 3. Alega un manifiesto error en el fundamento del cargo y falta de revisión de los antecedentes en la fiscalización desplegada, atendido los siguientes argumentos: a. Consta en el expediente administrativo que las mercancías amparadas en el despacho, se encontraban debidamente aseguradas mediante Póliza Nº16018737, extendida por Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., la cual cubre la totalidad de las importaciones marítimas, aéreas y terrestres efectuadas por INTCOMEX S.A., en el periodo comprendido entre el 31.12.2014 y el 31.12.2015. b. La comisión fiscalizadora, en hoja anexa al cargo, incurre en el error de confundir a su representada INTCOMEX S.A., con INTCOMEX INC., correspondiendo esta última a una empresa ubicada en el extranjero, motivo por el cual se Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 20-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1f0f19-3419-41fb-9a28-a76aaf534bb7 Timbre Electrónico 2 hace referencia a la póliza emitida por la Compañía Allianz Global Corporate & Speciality, póliza que no tiene relación alguna con INTCOMEX S.A. 4. Alega contradicción en la fundamentación del cargo, toda vez que el cargo sostiene que el seguro no pudo ser acreditado, mientras que en su hoja anexa se informa que en el despacho hay certificados de cobertura extendido por Liberty Seguros, con número de póliza, valor de cobertura, período de vigencia y porcentaje aplicable, lo cual desvirtuaría lo aseverado en el cargo. Así, agrega que la sola constatación de lo aseverado en hoja anexa desvirtuaría el fundamento sustantivo del cargo, conforme al cual no habría contrato de seguro. 5. Señala también, que existiría inconsistencia entre las actuaciones de la fiscalización y el fundamento del cargo puesto que el Acta de Fiscalización no hace referencia en ninguna de sus partes a la Póliza de Seguro Nº16018737, la cual cubría todas las importaciones de su representada durante el año 2015 y solo hace referencia a la Póliza de Seguro Nº16016326, la cual solo cubría las importaciones efectuadas en el año 2014 y que ninguna relación tiene con el despacho que corresponde a una importación efectuada en el año 2015 al amparo de la Póliza de Seguro Nº16018737 emitida por Liberty Seguros, quedando de manifiesto que los fiscalizadores hicieron extensivas las conclusiones que informaron a propósito de los despachos cuestionados en el año 2014 a las importaciones efectuadas en el año 2015, en circunstancias que se trata de operaciones realizadas al amparo de una póliza de seguro diferente. 6. Aduce que el valor aduanero declarado en el despacho se conformó sobre la base de las disposiciones pertinentes del Acuerdo del Valor, de la Ley 18.525 y del Capítulo II de la Resolución Nº1300/2006 del Director Nacional de Aduanas, siendo el valor de seguro declarado el que figuraba en el contrato de seguro suscrito con Liberty Seguros y por el cual se pagó una prima anual. 7. Añade que, tratándose de un gasto real, debidamente respaldado y acreditado por el asegurador, corresponde aplicar ese gasto y no uno de seguro teórico, conforme lo establece el Capítulo II, numeral 2.7 letra b) de la Resolución Nº1300/2006, norma que hace aplicable el seguro teórico únicamente en aquellos casos en que exista imposibilidad de acreditar montos efectivos o habituales, condición que claramente no ocurre en este caso. 8. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el cargo materia de autos, con expresa condena en costas. Que a fojas 23, compareció la letrada doña Catalina Triviño Saavedra, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados para estos efectos en Sotomayor Nº60, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que, en revisión documental y auditoria a posteriori de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 20-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1f0f19-3419-41fb-9a28-a76aaf534bb7 Timbre Electrónico 3 la Declaración de Ingreso (DIN) Nº3290512320-2 del consignatario INTCOMEX S.A., fue posible constatar que el valor declarado por concepto de seguro no pudo ser acreditado por el consignatario, debido a que la póliza de la compañía Allianz Global Corporate Speciality que acompañó al despacho, asegura a la empresa INTCOMEX INC., ubicada en el extranjero. No pudiendo acreditar entonces, pago de prima por el seguro utilizado en el despacho, aplicándose, en consecuencia, un 2% para dicho rubro de conformidad con las normas e instrucciones vigentes. 2. Indica que como documento base para la confección de la Declaración de Ingreso materia de esta reclamación se acompañó la Póliza de Seguros NºOC915533000 emitida por la empresa Allianz Global Corporate & Speciality para su asegurado INTCOMEX INC., que no es el consignatario real de las mercancías INTCOMEX S.A. y que, además, el porcentaje declarado como seguro ascendente a 0,06045% es una cifra no establecida en esa póliza, sino que en la Nº16016326 que amparó otros despachos tramitados por el reclamante en el año 2014. 3. Manifiesta que no existen las inconsistencias alegadas por la reclamante, atendido los siguientes argumentos: a. El cargo no alude a que el despacho no contaba con seguro contratado, sino que lo allí señalado y posteriormente verificado fue que el despacho auditado presenta como documento base la Póliza de Seguros NºOC9153300, suscrita con la empresa Allianz Global Corporate & Specialty, la cual tiene una vigencia desde el 31.12.2014 al 31.12.2015. b. No se acompañó póliza alguna de Liberty Compañía de Seguros S.A., solo había en la carpeta de despacho un certificado de cobertura que manifiestamente fue agregado a esa carpeta con posterioridad a la tramitación de la declaración, toda vez que fue emitido el 26.08.2015 posterior a la fecha de aceptación a trámite de la respectiva Declaración de Ingreso. c. La Póliza de Seguros de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., Nº16018737, aludida por la reclamante, es una Póliza de Seguros de Transporte Especifico por viaje, no una Póliza de Seguros Global, sin fijación de tasa, cuyo monto asegurado es de US $7.000.000 y su prima total anual es de US $217.505,28, estableciendo expresamente la obligación de informar el embarque de las mercancías a la compañía, cuestión que no se probó al momento de ser requerido por parte de la Dirección Regional de Aduanas Valparaiso. 4. Finalmente, indica que de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo II, numeral 2.7, letra b) de la Resolución Nº1300/2006, resulta perfectamente aplicable el seguro teórico del 2%, toda vez que la conformación del valor aduanero, incluye el costo del seguro, por lo que al haber presentado a despacho una póliza que asegura a una persona distinta , equivale a no presentar póliza alguna, razón por la cual estamos ante una Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 20-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1f0f19-3419-41fb-9a28-a76aaf534bb7 Timbre Electrónico 4 imposibilidad de acreditar el monto del seguro, lo cual impide determinar fehacientemente la base imponible de derechos e impuestos. 5. En cuanto al supuesto error de fundamentación de los cargos por falta de revisión en los antecedentes de los despachos señala que lo anterior no corresponde a la realidad de los antecedentes examinados, toda vez que quedó de manifiesto que ninguno de los fundamentos de los cargos afirma que los despachos no contaban con seguro contratado, sino que la póliza de seguro acompañada por el reclamante al despacho había sido emitida para INTCOMEX INC. ,empresa distinta de la reclamante y consignataria de las mercancías INTCOMEX S.A 6. Agrega que no hay contradicción en el fundamento de los cargos toda vez que lo cierto es que no se pudo demostrar el porcentaje de seguro aplicable, debido a que no existe una póliza de seguro que ampare las mercancías, por tanto, no puede pretenderse que el Certificado emitido por Liberty, que nada tendría que ver con el presente despacho, reemplace a la póliza de seguro, único documento válido para estos efectos. 7. En cuanto a la supuesta inconsistencia entre las actuaciones de la fiscalización y el fundamento del cargo señala que ésta es inexistente, puesto que si bien es efectivo que en el acta de fiscalización no hay referencia a la póliza N° 16018737, ello se debió a que la reclamante no hizo mención oportuna a dicha póliza, así como tampoco ésta fue acompañada, a pesar de ser solicitada en diversas oportunidades durante el proceso de fiscalización. 8. En cuanto a la supuesta correcta conformación del valor aduanero indica que ésta incluye el valor del seguro y al haberse presentado una póliza que asegura a una persona distinta, cual es INTCOMEX INC. ello equivale a no presentar póliza alguna, razón por la cual, ante la imposibilidad de acreditar el monto del seguro se procedió a aplicar el seguro teórico del 2%, conforme la normativa legal vigente. 9. Conforme a todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 21, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 29, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 31, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo, el que se provee a fojas 32. A fojas 34, se recibe la causa a prueba. A fojas 37, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 39. A fojas 41, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 44. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 20-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1f0f19-3419-41fb-9a28-a76aaf534bb7 Timbre Electrónico 5 A fojas 46, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 48. A fojas 50, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando aviso de notificación, el que se provee a fojas 51. A fojas 53, escrito de las partes solicitando suspensión de común acuerdo, el que se provee a fojas 54. A fojas 56, escrito de las partes solicitando suspensión de común acuerdo, el que se provee a fojas 57. A fojas 59, escrito de la parte reclamante delegando poder y acompañando documento, el que se provee a fojas 61. A fojas 63, se provee derechamente escrito de fojas 59. A fojas 65, se resuelve derechamente recurso de reposición de fojas 41. A fojas 67, Oficio Nº 138-2017. A fojas 68, certificación Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 69, escrito de la parte reclamante solicitando oficios, acompañando y ratificando documentos y solicitando se traiga a la vista, el que se provee a fojas 136. A fojas 94, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y solicitando se traiga a la vista, el que se provee a fojas 136. A fojas 135, certificación Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 138 a 139, Oficio Nº153-2017 y Oficio Nº154-2017. A fojas 144, a sus antecedentes respuesta a oficio Nº153-2017. A fojas 165, a sus antecedentes respuesta a oficio Nº154-2017. A fojas 172, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 178. A fojas 178, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso. A fojas 180, Citación a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 9 a 11, copia Formulario de Cargo Nº522605, hoja anexa y notificación; a fojas 12 a 13 vuelta, copia autorizada mandato judicial y extrajudicial; a fojas 14, copia certificado registro de comercio de Santiago; a fojas 15 a 20, copia Acta Vigésima cuarta sesión extraordinaria de directorio de Intcomex S.A.; a fojas 36, comprobante de notificación; a fojas 60, copia certificado de egreso; a fojas 73 a 74, copia certificado de cobertura; a fojas 75 a 88, copia Póliza de transporte N°16018737; a fojas 89, copia Ord Nº 046/19.01.2016; a fojas 90 a 91, copia cheque; a fojas 92, copia cartola histórica de cuenta corriente en moneda extranjera de Intcomex S.A.; a fojas 93, copia factura no afecta o exenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 20-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1f0f19-3419-41fb-9a28-a76aaf534bb7 Timbre Electrónico 6 electrónica; a fojas 95, copia Ord. Nº7039/30.06.2016; a fojas 96 a 103, copia informe técnico Subdepartamento de Valoración, reclamo Nº 89; a fojas 104 a 106, copia informe Nº31 correspondiente al Reclamo 89/2016 y Cargo 522605; a fojas 107 a 108, copia informe correspondiente a Reclamo Nº89/2016 y Cargo 522605; a fojas 109, copia Oficio N°133/10.05.2016; a fojas 110 a 112, copia Guía Nº86; a fojas 113 a 115, copia Formulario de Cargo Nº522605; a fojas 116, copia ilegible de Declaración de ingreso Nº3290512320-2; a fojas 117, copia hoja anexa cargo; a fojas 118 a 127, copia Ocean Cargo Insurance binder; a fojas 128 a 129, copia Of. Ordinario Nº299/23.04.2015; a fojas 130, copia Resolución número ilegible, de fecha 18.08.2015; a fojas 131 a 132, copia certificado de cobertura; a fojas 133, copia acta de fiscalización; a fojas 134, copia Formulario de denuncia Nº800888; a fojas 140 a 141, comprobantes de notificación; a fojas 142 a 143, respuesta a Oficio Nº153- 2017; a fojas 146 a 164, respuesta a oficio Nº154-2017; a fojas 167 a 171 vuelta, compulsas y actuaciones judiciales de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 23, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 23, como de sus respectivos antecedentes, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el importador reclamante, INTCOMEX S.A, mediante Declaración de Ingreso (DIN) N°3290512320-2, legalizada con fecha 09.06.2015, importó al país diversas mercancías descritas en la declaración de ingreso antes mencionada. b) Que con motivo de una fiscalización a posteriori efectuada por la reclamada a la Declaración de Ingreso antes señalada, se determinó que el valor declarado por concepto de seguro no pudo ser acreditado por el consignatario INTCOMEX S.A., determinándose una errónea conformación del valor CIF en lo relativo al seguro, emitiéndose, en consecuencia, el Cargo N°522605 de fecha 30.04.2016. c) Que en el Cargo referido en la letra precedente se estableció como fundamento que “el valor declarado por concepto de seguro no pudo ser acreditado por el consignatario INTCOMEX S.A., debido a que la póliza de la Compañía Allianz Global Corporate & Speciality que acompaña al despacho, asegura a la empresa INTCOMEX INC., ubicada en el extranjero, carece de validez el porcentaje aplicado. No pudo acreditar pago de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 20-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1f0f19-3419-41fb-9a28-a76aaf534bb7 Timbre Electrónico 7 prima, por el seguro utilizado en el despacho”. d) Que, en Hoja Anexa, el Cargo citado agrega como fundamentación la siguiente: “en auditoría a posteriori realizada de acuerdo a resolución N°5493 de fecha 18.08.2015, se verifica que el valor declarado por concepto de seguro no pudo ser acreditado por el consignatario, INTCOMEX S.A, debido a que la Póliza de la Compañía Allianz Global Corporate & Specialty, que acompaña a los despachos asegura a la empresa INTCOMEX INC y el importador no acredita pago por concepto de la prima. Declara código 9 “Mercancías con Seguro y otras sin seguro” para las operaciones de trasporte internacional. En los despachos adjunta certificado de cobertura Liberty Seguros, fecha de emisión 26.08.2015, señala póliza 16018737; año 2015, monto US 3.000.000 embarque marítimo. En el numeral 6 indica tasa 0,06045, sin embargo este numeral se agregó con posterioridad, debido a que la copia entregada a la Aduana por la empresa no figura este punto, además que la póliza que entrega corresponde a la Compañía Allianz Global y no Liberty”. e) Que, con los antecedentes anteriores la reclamada concluyó que no era posible acreditar montos efectivos o habituales del seguro considerado en el valor CIF de la respectiva destinación aduanera, atendido que al adjuntar en carpeta de despacho póliza a nombre de INTCOMEX INC. que no corresponde al consignatario de la operación comercial que es INTCOMEX S.A, ésta póliza no debió ser utilizada en los referidos despachos, careciendo de validez el porcentaje utilizado sobre FOB, aplicándose por la reclamada en su fiscalización un seguro teórico del 2% sobre el valor FOB de las mercancías importadas, conforme consta en el cargo impugnado en estos autos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 34, 65 y 171 se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de valoración”. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando corresponda”. 6. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.” 7. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 20-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1f0f19-3419-41fb-9a28-a76aaf534bb7 Timbre Electrónico 8 destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración”. 8. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 9. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, a la fecha de la fiscalización, señala que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el Decreto Ley N° 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres (…)”. 10. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 20-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1f0f19-3419-41fb-9a28-a76aaf534bb7 Timbre Electrónico 9 11. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525 en su inciso 1° dispone que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”. 12. Que el artículo 1 del mismo “Acuerdo del Valor” de la OMC, prescribe que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 (…)”. 13. Que el artículo 8 del mismo “Acuerdo del Valor” señala que: “(…) 2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro. (…) 14. Que el artículo 515 del Código de Comercio señala en este sentido lo siguiente: “Celebración y prueba del contrato de seguro. El contrato de seguro es consensual. La existencia y estipulaciones del contrato se podrán acreditar por todos los medios de prueba que contemplen las leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane de cualquier documento que conste en télex, fax, mensajes de correo electrónico y, en general, cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal. No se admitirá al asegurador prueba alguna en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato. Cuando el seguro conste de un certificado de cobertura definitivo, se entenderá que forman parte de éste los términos y condiciones de la respectiva póliza de seguro colectivo o flotante”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 20-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1f0f19-3419-41fb-9a28-a76aaf534bb7 Timbre Electrónico 10 IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 15. Que, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, deberán desecharse los documentos de fojas 118 a 127, toda vez que se trata de instrumentos redactados en idioma extranjero y acompañados sin su debida traducción, incumpliendo, de este modo, la forma requerida por la ley para su presentación en esta sede judicial contenida en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, así también aparece su falta de idoneidad probatoria por cuanto éste constituye una simple fotocopia y no corresponde a su original ni se trata de copia autorizada del respectivo original, no siendo posible verificar la verdad de su contenido ni de su fecha. 16. Que, asimismo, tampoco se tomará en consideración a efectos de resolver la presente controversia los documentos de fojas 116 y 133, por ser éstos simples fotocopias ilegibles, no siendo posible verificar con certeza la totalidad de su contenido. V. EN CUANTO AL FONDO 17. Que conforme la controversia de autos y según los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 9-11, 73-93, 113-115, 117, 128-132, 134, 146-164 y causas RUC 16-9-0000054-9, RIT GR-14-00006-2016; RUC 16-9-0000046-8, RIT GR-14-00004-2016; RUC 16-9-0000087-5, RIT GR-14-00015-2016 y RUC 16-9-0000151-0, RIT GR-14-00035- 2016, ordenadas traer a la vista, conforme lo resuelto a fojas 136, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias: a) Que el importador reclamante, INTCOMEX S.A mediante Declaración de Ingreso (DIN) N°3290512320-2, legalizada con fecha 09.06.2015, importó al país diversas mercancías descritas en la declaración de ingreso antes mencionada. b) Que con motivo de una fiscalización a posteriori efectuada por la reclamada a la Declaración de Ingreso antes señalada, se determinó que el valor declarado por concepto de seguro no pudo ser acreditado por el consignatario INTCOMEX S.A., determinándose una errónea conformación del valor CIF en lo relativo al seguro, emitiéndose en consecuencia el Cargo N°522605 de fecha 30.04.2016 c) Que en el Cargo referido en la letra precedente se estableció como fundamento que “el valor declarado por concepto de seguro no pudo ser acreditado por el consignatario INTCOMEX S.A., debido a que la póliza de la Compañía Allianz Global Corporate & Speciality que acompaña al despacho, asegura a la empresa INTCOMEX INC., ubicada en el extranjero, carece de validez el porcentaje aplicado. No pudo acreditar pago de prima, por el seguro utilizado en el despacho”. d) Que, el mismo Cargo en su hoja anexa agrega como fundamento: “Que en auditoría a posteriori realizada de acuerdo a resolución N°5493 de fecha 18.08.2015, se verifica que el valor declarado por concepto de seguro no pudo ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 20-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1f0f19-3419-41fb-9a28-a76aaf534bb7 Timbre Electrónico 11 acreditado por el consignatario, INTCOMEX S.A debido a que la Póliza de la Compañía Allianz Global Corporate & Specialty, que acompaña a los despachos asegura a la empresa INTCOMEX INC y el importador no acredita pago por concepto de la prima. Declara código 9 “Mercancías con Seguro y otras sin seguro” para las operaciones de trasporte internacional. En los despachos adjunta certificado de cobertura Liberty Seguros, fecha de emisión 26.08.2015, señala póliza 16018737; año 2015, monto US 3.000.000 embarque marítimo. En el numeral 6 indica tasa 0,06045, sin embargo este numeral se agregó con posterioridad, debido a que la copia entregada a la Aduana por la empresa no figura este punto, además que la póliza que entrega corresponde a la Compañía Allianz Global y no Liberty”. e) Que, con estos antecedentes la reclamada concluyó que no se acreditó por parte del importador el monto del seguro aplicado en la respectiva destinación de ingreso, debido a que el importador adjuntó en la carpeta de despacho póliza a nombre de INTCOMEX INC. que no corresponde al consignatario de la operación comercial que es INTCOMEX S.A, razón por la cual no debió ser utilizada, careciendo de validez el porcentaje utilizado sobre FOB, aplicándose, en consecuencia, por la reclamada un seguro teórico del 2% sobre el valor FOB de las mercancías importadas. 18. Que en relación a esta materia cabe hacer presente que la citada legislación aduanera, contenida en el Acuerdo del Valor, Decreto N°1134/26.11.2001, Ley N°18.525 y Resolución N°1300/2006 Compendio de Normas Aduaneras, ha dispuesto que el valor en aduana de las mercancías importadas se constituya sobre una base CIF (costo, seguro y flete)1, es decir, debe incluir a) Costo de las mercancías; b) Gastos de transporte hasta el puerto o lugar de importación o entrada al territorio nacional; c) Gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte hasta el puerto o lugar de importación o entrada al territorio nacional y d) Costo del seguro. 19. Que el contrato de seguro, conforme lo dispone el artículo 515 del Código de Comercio, citado precedentemente, es un contrato meramente consensual. No obstante, lo anterior en lo relativo a su existencia y estipulaciones se puede acreditar por todos los medios de prueba que contemplen las leyes, no admitiéndose al asegurador prueba alguna en contra del tenor de la póliza que se haya emitido luego de la perfección de contrato; como, asimismo, cuando el seguro conste en un certificado de cobertura definitivo, se deberá entender que forman parte de éste los términos y condiciones de la respectiva póliza de seguro colectivo o flotante. 20. Que, en primer término, como ya se ha señalado consta en autos que la reclamada, luego de haber efectuado la fiscalización descrita si bien especificó 1 Incoterms 2010. Reglas de ICC para el Uso de Términos Comerciales Nacionales e Internacionales. Cámara de Comercio Internacional. Agpograf S.A. Barcelona. España. 2009, p.117 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 20-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1f0f19-3419-41fb-9a28-a76aaf534bb7 Timbre Electrónico 12 en la actuación reclamada, que en la importación de autos no era posible acreditar montos efectivos o habituales al acompañarse a despacho una póliza que no correspondía a la empresa reclamante INTCOMEX S.A., sino que a la empresa INTCOMEX INC., la labor de esta sentenciadora, se circunscribe, en forma posterior, a considerar los fundamentos fácticos o legales que fueron materia del respectivo acto reclamado. 21. Que, en este sentido, es relevante considerar que conforme a lo resuelto a fojas 34, 65 y 171 la reclamante debía acreditar la efectividad de haberse formulado el cargo reclamado con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de valoración. 22. Que, al respecto es relevante destacar que de la lectura del cargo impugnado la reclamada afirma que el valor declarado por concepto de seguro no pudo ser acreditado porque al despacho se acompañó una Póliza de la compañía Allianz Global Coporate & Specialty en la que se asegura a la empresa INTCOMEX INC. y no a la reclamada, hecho que no es controvertido por la reclamante, quien también señala que dicha Póliza no ampara el seguro aplicado en la destinación aduanera materia de este reclamo. 23. Que, por otra parte, en este punto es importante indicar que el mismo cargo impugnado en su Hoja Anexa indica expresamente que “en los despachos adjunta certificado de cobertura Liberty Seguros, fecha de emisión 26.08.15, señala Póliza 160018737; año 2015; monto US$3.000.000 embarque marítimo. En el numeral 6 indica tasa 0,06045, sin embargo este numeral se agregó con posterioridad, debido a que la copia entregada a la Aduana por la empresa no figura este punto, además que la póliza que adjunta al despacho corresponde a la compañía Allianz Global y no Liberty”. 24. Que, conforme al tenor literal de lo señalado en el cargo impugnado al despacho se habría acompañado, por una parte, una póliza emitida por la compañía Allianz Global Coporate & Specialty en la que se asegura a la empresa INTCOMEX INC., respecto de la cual no hay discusión en orden a que no sería aplicable ésta al presente caso por cuanto asegura a una empresa diversa a la reclamante, pero también se indica en el mismo cargo que se habría adjuntado al despacho un Certificado de Cobertura de la Póliza 16018737 del año 2015, indicándose en ésta una tasa equivalente a 0.06045, que sería la aplicada por el importador en la respectiva Declaración de Ingreso. 25. Que, en consecuencia, no existiendo discusión en orden a que la Póliza de la empresa Allianz Global Coporate & Specialty no sería aplicable al presente caso, la discusión queda circunscrita a si la valoración aplicada por el importador tiene o no efectivamente como respaldo una Póliza diversa que ampare la citada destinación y contenga la tasa aplicada en el despacho materia de este reclamo. 26. Que, al respecto resulta de vital importancia en la resolución de este conflicto, considerar el sistema de valoración vigente en nuestro país a contar de la suscripción del Acuerdo del Valor de la OMC, que se basa en la “noción positiva” del valor y Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 20-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1f0f19-3419-41fb-9a28-a76aaf534bb7 Timbre Electrónico 13 en cuya virtud deben siempre primar los valores realmente pagados o por pagar por sobre los valores ficticios o teóricos, por lo que en este sentido, acreditándose que existe una Póliza de seguro vigente para la referida destinación aduanera y el monto de la prima respectiva, éste debe aplicarse por sobre los valores de seguro teórico que se permiten aplicar sólo en cuanto no se hayan podido determinar los montos efectivos y/o habituales de los seguros respectivos. 27. Que, en este sentido, de las propias probanzas rendidas y en especial del Certificado de cobertura de la Póliza acompañada a fojas 451- 452 de la causa RUC 16-9-0000046-8, RIT GR-14-00004-2016, ordenada traer a la vista en los presentes autos a fojas 136, consta que la Póliza N°16018737, emitida por Liberty Compañía de Seguros S.A., asegura los despachos tramitados por Intcomex S.A. durante el año 2015 y que contiene una tasa, consistente en un 0,06045, hecho que viene a confirmar lo aseverado en el mismo cargo. 28. Que, a su vez, la existencia de la referida Póliza a la que se alude en el Certificado de Cobertura antes señalado, como el beneficiario de la misma, materia asegurada, periodo de vigencia y el pago de la prima respectiva, también se encuentra plenamente acreditado en estos autos con los documentos acompañados a fojas 73-88 y 90-93, los cuales resultan también concordantes con el Certificado de Cobertura antes referido. 29. Que, por otra parte, el hecho que el Certificado de Cobertura antes aludido, haya sido emitido con fecha posterior a la tramitación de la destinación aduanera materia de autos, no justifica la aplicación del valor teórico del seguro al presente caso, por cuanto dicho documento se basa en la Póliza N°16018737, la que amparaba la importación de autos y se encontraba plenamente vigente al momento de la referida destinación, por lo que conforme a las normas de valoración vigentes, resulta forzoso concluir que Aduanas no se encontraba facultada para aplicar el 2% teórico de seguro, en circunstancias que tal como lo reconoce en el cargo, antes de la emisión de éste acto impugnado, contaba con el Certificado de Cobertura que señalaba una tasa de seguro que coincide con la aplicada por el importador y que corresponde al valor realmente pagado por concepto de seguro. 30. Que, consecuente con lo anterior, conforme a los documentos acompañados, constando que Aduanas tuvo a la vista en su fiscalización el Certificado de Cobertura antes referido, y habiéndose acreditado en estos autos que éste emana de Póliza de seguro contratada y pagada por el reclamante y vigente a la fecha de la destinación aduanera materia de autos, es forzoso concluir que el Cargo impugnado se formuló con infracción a las disposiciones legales en materia de valoración, las que obligan a aplicar los valores reales por sobre los teóricos, obligación que infringió el ente fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 20-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1f0f19-3419-41fb-9a28-a76aaf534bb7 Timbre Electrónico 14 VI. CONSIDERACIONES FINALES. 31. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO el acto reclamado. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 16-9-0000521-4 RIT : GR-14-00077-2016 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 20-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1f0f19-3419-41fb-9a28-a76aaf534bb7 Timbre Electrónico 2018-09-20T15:37:19-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.