Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00077-2016 · 20 de septiembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00077-2016
- RUC
- 16-9-0000521-4
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INTCOMEX S.A
RUT N° 96.705.940-4
Valparaíso, veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO:
Que a fojas 1, compareció don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT Nº
11.621.438-5, en representación de INTCOMEX S.A, RUT Nº 96.705.940-4, ambos
domiciliados en calle Almirante Señoret número 70, oficina 95, ciudad de Valparaíso, V
Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto del Cargo N°522605, de
fecha 30.04.2016, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso.
2. Señala que dicho cargo tiene como fundamento que el valor CIF
de la Declaración de Ingreso (DIN) N°3290512320-2 de fecha 09.06.2015 está mal
conformado por haberse considerado erróneamente alguno de sus elementos (costo, seguro,
flete), indicando que el cargo impugnado expresa como fundamento que “el valor declarado
por concepto de seguro no pudo ser acreditado por el consignatario INTCOMEX S.A., debido
a que la póliza de la Compañía Allianz Global Corporate & Speciality que acompaña al
despacho asegura a la empresa INTCOMEX INC., ubicada en el extranjero, carece de validez
el porcentaje aplicado. No pudo acreditar pago de prima, por el seguro utilizado en el
despacho”.
3. Alega un manifiesto error en el fundamento del cargo y falta de
revisión de los antecedentes en la fiscalización desplegada, atendido los siguientes
argumentos:
a. Consta en el expediente administrativo que las mercancías
amparadas en el despacho, se encontraban debidamente aseguradas mediante Póliza
Nº16018737, extendida por Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., la cual cubre la
totalidad de las importaciones marítimas, aéreas y terrestres efectuadas por INTCOMEX S.A.,
en el periodo comprendido entre el 31.12.2014 y el 31.12.2015.
b. La comisión fiscalizadora, en hoja anexa al cargo, incurre en el
error de confundir a su representada INTCOMEX S.A., con INTCOMEX INC.,
correspondiendo esta última a una empresa ubicada en el extranjero, motivo por el cual se
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hace referencia a la póliza emitida por la Compañía Allianz Global Corporate & Speciality,
póliza que no tiene relación alguna con INTCOMEX S.A.
4. Alega contradicción en la fundamentación del cargo, toda vez
que el cargo sostiene que el seguro no pudo ser acreditado, mientras que en su hoja anexa
se informa que en el despacho hay certificados de cobertura extendido por Liberty Seguros,
con número de póliza, valor de cobertura, período de vigencia y porcentaje aplicable, lo cual
desvirtuaría lo aseverado en el cargo. Así, agrega que la sola constatación de lo aseverado
en hoja anexa desvirtuaría el fundamento sustantivo del cargo, conforme al cual no habría
contrato de seguro.
5. Señala también, que existiría inconsistencia entre las
actuaciones de la fiscalización y el fundamento del cargo puesto que el Acta de Fiscalización
no hace referencia en ninguna de sus partes a la Póliza de Seguro Nº16018737, la cual cubría
todas las importaciones de su representada durante el año 2015 y solo hace referencia a la
Póliza de Seguro Nº16016326, la cual solo cubría las importaciones efectuadas en el año
2014 y que ninguna relación tiene con el despacho que corresponde a una importación
efectuada en el año 2015 al amparo de la Póliza de Seguro Nº16018737 emitida por Liberty
Seguros, quedando de manifiesto que los fiscalizadores hicieron extensivas las conclusiones
que informaron a propósito de los despachos cuestionados en el año 2014 a las
importaciones efectuadas en el año 2015, en circunstancias que se trata de operaciones
realizadas al amparo de una póliza de seguro diferente.
6. Aduce que el valor aduanero declarado en el despacho se
conformó sobre la base de las disposiciones pertinentes del Acuerdo del Valor, de la Ley
18.525 y del Capítulo II de la Resolución Nº1300/2006 del Director Nacional de Aduanas,
siendo el valor de seguro declarado el que figuraba en el contrato de seguro suscrito con
Liberty Seguros y por el cual se pagó una prima anual.
7. Añade que, tratándose de un gasto real, debidamente
respaldado y acreditado por el asegurador, corresponde aplicar ese gasto y no uno de seguro
teórico, conforme lo establece el Capítulo II, numeral 2.7 letra b) de la Resolución
Nº1300/2006, norma que hace aplicable el seguro teórico únicamente en aquellos casos en
que exista imposibilidad de acreditar montos efectivos o habituales, condición que claramente
no ocurre en este caso.
8. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el cargo
materia de autos, con expresa condena en costas.
Que a fojas 23, compareció la letrada doña Catalina Triviño Saavedra,
en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados para estos
efectos en Sotomayor Nº60, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que, en revisión documental y auditoria a posteriori de
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la Declaración de Ingreso (DIN) Nº3290512320-2 del consignatario INTCOMEX S.A., fue
posible constatar que el valor declarado por concepto de seguro no pudo ser acreditado por
el consignatario, debido a que la póliza de la compañía Allianz Global Corporate Speciality
que acompañó al despacho, asegura a la empresa INTCOMEX INC., ubicada en el
extranjero. No pudiendo acreditar entonces, pago de prima por el seguro utilizado en el
despacho, aplicándose, en consecuencia, un 2% para dicho rubro de conformidad con las
normas e instrucciones vigentes.
2. Indica que como documento base para la confección de la
Declaración de Ingreso materia de esta reclamación se acompañó la Póliza de Seguros
NºOC915533000 emitida por la empresa Allianz Global Corporate & Speciality para su
asegurado INTCOMEX INC., que no es el consignatario real de las mercancías INTCOMEX
S.A. y que, además, el porcentaje declarado como seguro ascendente a 0,06045% es una
cifra no establecida en esa póliza, sino que en la Nº16016326 que amparó otros despachos
tramitados por el reclamante en el año 2014.
3. Manifiesta que no existen las inconsistencias alegadas por la
reclamante, atendido los siguientes argumentos:
a. El cargo no alude a que el despacho no contaba con seguro
contratado, sino que lo allí señalado y posteriormente verificado fue que el despacho auditado
presenta como documento base la Póliza de Seguros NºOC9153300, suscrita con la empresa
Allianz Global Corporate & Specialty, la cual tiene una vigencia desde el 31.12.2014 al
31.12.2015.
b. No se acompañó póliza alguna de Liberty Compañía de
Seguros S.A., solo había en la carpeta de despacho un certificado de cobertura que
manifiestamente fue agregado a esa carpeta con posterioridad a la tramitación de la
declaración, toda vez que fue emitido el 26.08.2015 posterior a la fecha de aceptación a
trámite de la respectiva Declaración de Ingreso.
c. La Póliza de Seguros de Liberty Compañía de Seguros
Generales S.A., Nº16018737, aludida por la reclamante, es una Póliza de Seguros de
Transporte Especifico por viaje, no una Póliza de Seguros Global, sin fijación de tasa, cuyo
monto asegurado es de US $7.000.000 y su prima total anual es de US $217.505,28,
estableciendo expresamente la obligación de informar el embarque de las mercancías a la
compañía, cuestión que no se probó al momento de ser requerido por parte de la Dirección
Regional de Aduanas Valparaiso.
4. Finalmente, indica que de conformidad a lo dispuesto en el
Capítulo II, numeral 2.7, letra b) de la Resolución Nº1300/2006, resulta perfectamente
aplicable el seguro teórico del 2%, toda vez que la conformación del valor aduanero, incluye
el costo del seguro, por lo que al haber presentado a despacho una póliza que asegura a una
persona distinta , equivale a no presentar póliza alguna, razón por la cual estamos ante una
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imposibilidad de acreditar el monto del seguro, lo cual impide determinar fehacientemente la
base imponible de derechos e impuestos.
5. En cuanto al supuesto error de fundamentación de los cargos
por falta de revisión en los antecedentes de los despachos señala que lo anterior no
corresponde a la realidad de los antecedentes examinados, toda vez que quedó de manifiesto
que ninguno de los fundamentos de los cargos afirma que los despachos no contaban con
seguro contratado, sino que la póliza de seguro acompañada por el reclamante al despacho
había sido emitida para INTCOMEX INC. ,empresa distinta de la reclamante y consignataria
de las mercancías INTCOMEX S.A
6. Agrega que no hay contradicción en el fundamento de los
cargos toda vez que lo cierto es que no se pudo demostrar el porcentaje de seguro aplicable,
debido a que no existe una póliza de seguro que ampare las mercancías, por tanto, no puede
pretenderse que el Certificado emitido por Liberty, que nada tendría que ver con el presente
despacho, reemplace a la póliza de seguro, único documento válido para estos efectos.
7. En cuanto a la supuesta inconsistencia entre las actuaciones
de la fiscalización y el fundamento del cargo señala que ésta es inexistente, puesto que si
bien es efectivo que en el acta de fiscalización no hay referencia a la póliza N° 16018737,
ello se debió a que la reclamante no hizo mención oportuna a dicha póliza, así como tampoco
ésta fue acompañada, a pesar de ser solicitada en diversas oportunidades durante el proceso
de fiscalización.
8. En cuanto a la supuesta correcta conformación del valor
aduanero indica que ésta incluye el valor del seguro y al haberse presentado una póliza que
asegura a una persona distinta, cual es INTCOMEX INC. ello equivale a no presentar póliza
alguna, razón por la cual, ante la imposibilidad de acreditar el monto del seguro se procedió
a aplicar el seguro teórico del 2%, conforme la normativa legal vigente.
9. Conforme a todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 21, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 29, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 31, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo, el
que se provee a fojas 32.
A fojas 34, se recibe la causa a prueba.
A fojas 37, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos,
el que se provee a fojas 39.
A fojas 41, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 44.
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A fojas 46, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 48.
A fojas 50, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando
aviso de notificación, el que se provee a fojas 51.
A fojas 53, escrito de las partes solicitando suspensión de común
acuerdo, el que se provee a fojas 54.
A fojas 56, escrito de las partes solicitando suspensión de común
acuerdo, el que se provee a fojas 57.
A fojas 59, escrito de la parte reclamante delegando poder y
acompañando documento, el que se provee a fojas 61.
A fojas 63, se provee derechamente escrito de fojas 59.
A fojas 65, se resuelve derechamente recurso de reposición de fojas 41.
A fojas 67, Oficio Nº 138-2017.
A fojas 68, certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 69, escrito de la parte reclamante solicitando oficios,
acompañando y ratificando documentos y solicitando se traiga a la vista, el que se provee a
fojas 136.
A fojas 94, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando se traiga a la vista, el que se provee a fojas 136.
A fojas 135, certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 138 a 139, Oficio Nº153-2017 y Oficio Nº154-2017.
A fojas 144, a sus antecedentes respuesta a oficio Nº153-2017.
A fojas 165, a sus antecedentes respuesta a oficio Nº154-2017.
A fojas 172, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente,
el que se provee a fojas 178.
A fojas 178, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso.
A fojas 180, Citación a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 9 a 11, copia Formulario de Cargo Nº522605, hoja anexa y
notificación; a fojas 12 a 13 vuelta, copia autorizada mandato judicial y extrajudicial; a fojas
14, copia certificado registro de comercio de Santiago; a fojas 15 a 20, copia Acta Vigésima
cuarta sesión extraordinaria de directorio de Intcomex S.A.; a fojas 36, comprobante de
notificación; a fojas 60, copia certificado de egreso; a fojas 73 a 74, copia certificado de
cobertura; a fojas 75 a 88, copia Póliza de transporte N°16018737; a fojas 89, copia Ord Nº
046/19.01.2016; a fojas 90 a 91, copia cheque; a fojas 92, copia cartola histórica de cuenta
corriente en moneda extranjera de Intcomex S.A.; a fojas 93, copia factura no afecta o exenta
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electrónica; a fojas 95, copia Ord. Nº7039/30.06.2016; a fojas 96 a 103, copia informe técnico
Subdepartamento de Valoración, reclamo Nº 89; a fojas 104 a 106, copia informe Nº31
correspondiente al Reclamo 89/2016 y Cargo 522605; a fojas 107 a 108, copia informe
correspondiente a Reclamo Nº89/2016 y Cargo 522605; a fojas 109, copia Oficio
N°133/10.05.2016; a fojas 110 a 112, copia Guía Nº86; a fojas 113 a 115, copia Formulario
de Cargo Nº522605; a fojas 116, copia ilegible de Declaración de ingreso Nº3290512320-2;
a fojas 117, copia hoja anexa cargo; a fojas 118 a 127, copia Ocean Cargo Insurance binder;
a fojas 128 a 129, copia Of. Ordinario Nº299/23.04.2015; a fojas 130, copia Resolución
número ilegible, de fecha 18.08.2015; a fojas 131 a 132, copia certificado de cobertura; a
fojas 133, copia acta de fiscalización; a fojas 134, copia Formulario de denuncia Nº800888; a
fojas 140 a 141, comprobantes de notificación; a fojas 142 a 143, respuesta a Oficio Nº153-
2017; a fojas 146 a 164, respuesta a oficio Nº154-2017; a fojas 167 a 171 vuelta, compulsas
y actuaciones judiciales de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada
en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 23, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 23, como de sus respectivos antecedentes, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el importador reclamante, INTCOMEX S.A, mediante
Declaración de Ingreso (DIN) N°3290512320-2, legalizada con fecha 09.06.2015, importó al
país diversas mercancías descritas en la declaración de ingreso antes mencionada.
b) Que con motivo de una fiscalización a posteriori efectuada por
la reclamada a la Declaración de Ingreso antes señalada, se determinó que el valor declarado
por concepto de seguro no pudo ser acreditado por el consignatario INTCOMEX S.A.,
determinándose una errónea conformación del valor CIF en lo relativo al seguro, emitiéndose,
en consecuencia, el Cargo N°522605 de fecha 30.04.2016.
c) Que en el Cargo referido en la letra precedente se estableció
como fundamento que “el valor declarado por concepto de seguro no pudo ser acreditado por
el consignatario INTCOMEX S.A., debido a que la póliza de la Compañía Allianz Global
Corporate & Speciality que acompaña al despacho, asegura a la empresa INTCOMEX INC.,
ubicada en el extranjero, carece de validez el porcentaje aplicado. No pudo acreditar pago de
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prima, por el seguro utilizado en el despacho”.
d) Que, en Hoja Anexa, el Cargo citado agrega como
fundamentación la siguiente: “en auditoría a posteriori realizada de acuerdo a resolución
N°5493 de fecha 18.08.2015, se verifica que el valor declarado por concepto de seguro no
pudo ser acreditado por el consignatario, INTCOMEX S.A, debido a que la Póliza de la
Compañía Allianz Global Corporate & Specialty, que acompaña a los despachos asegura a
la empresa INTCOMEX INC y el importador no acredita pago por concepto de la prima.
Declara código 9 “Mercancías con Seguro y otras sin seguro” para las operaciones de
trasporte internacional.
En los despachos adjunta certificado de cobertura Liberty Seguros, fecha
de emisión 26.08.2015, señala póliza 16018737; año 2015, monto US 3.000.000 embarque
marítimo. En el numeral 6 indica tasa 0,06045, sin embargo este numeral se agregó con
posterioridad, debido a que la copia entregada a la Aduana por la empresa no figura este
punto, además que la póliza que entrega corresponde a la Compañía Allianz Global y no
Liberty”.
e) Que, con los antecedentes anteriores la reclamada concluyó
que no era posible acreditar montos efectivos o habituales del seguro considerado en el valor
CIF de la respectiva destinación aduanera, atendido que al adjuntar en carpeta de despacho
póliza a nombre de INTCOMEX INC. que no corresponde al consignatario de la operación
comercial que es INTCOMEX S.A, ésta póliza no debió ser utilizada en los referidos
despachos, careciendo de validez el porcentaje utilizado sobre FOB, aplicándose por la
reclamada en su fiscalización un seguro teórico del 2% sobre el valor FOB de las mercancías
importadas, conforme consta en el cargo impugnado en estos autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 34, 65 y 171 se fijó el
siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Efectividad de haberse formulado los
cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en
materia de valoración”.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en
base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando
corresponda”.
6. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional.”
7. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda
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destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la
respectiva declaración”.
8. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas,
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
9. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, a la fecha de la
fiscalización, señala que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los
funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento
ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y
verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que
sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes
que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su
cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado
por el Decreto Ley N° 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos
cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo
tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los
pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de
dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres (…)”.
10. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece que
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración
aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c)
Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley.”
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11. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525 en su inciso 1° dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero
de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la
base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante
Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el inciso
3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la
interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho
Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de
difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité
Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”.
12. Que el artículo 1 del mismo “Acuerdo del Valor” de la OMC,
prescribe que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción,
es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden
para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8 (…)”.
13. Que el artículo 8 del mismo “Acuerdo del Valor” señala que:
“(…) 2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que
se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los
elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el
puerto o lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por
el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) el costo del seguro.
(…)
14. Que el artículo 515 del Código de Comercio señala en este
sentido lo siguiente: “Celebración y prueba del contrato de seguro. El contrato de seguro es
consensual.
La existencia y estipulaciones del contrato se podrán acreditar por todos
los medios de prueba que contemplen las leyes, siempre que exista un principio de prueba
por escrito que emane de cualquier documento que conste en télex, fax, mensajes de correo
electrónico y, en general, cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de
la palabra escrita o verbal.
No se admitirá al asegurador prueba alguna en contra del tenor de la
póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato.
Cuando el seguro conste de un certificado de cobertura definitivo, se
entenderá que forman parte de éste los términos y condiciones de la respectiva póliza de
seguro colectivo o flotante”.
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IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
15. Que, considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, deberán desecharse los documentos de fojas 118
a 127, toda vez que se trata de instrumentos redactados en idioma extranjero y acompañados
sin su debida traducción, incumpliendo, de este modo, la forma requerida por la ley para su
presentación en esta sede judicial contenida en el artículo 347 del Código de Procedimiento
Civil. Sin perjuicio de lo anterior, así también aparece su falta de idoneidad probatoria por
cuanto éste constituye una simple fotocopia y no corresponde a su original ni se trata de copia
autorizada del respectivo original, no siendo posible verificar la verdad de su contenido ni de
su fecha.
16. Que, asimismo, tampoco se tomará en consideración a efectos
de resolver la presente controversia los documentos de fojas 116 y 133, por ser éstos simples
fotocopias ilegibles, no siendo posible verificar con certeza la totalidad de su contenido.
V. EN CUANTO AL FONDO
17. Que conforme la controversia de autos y según los hechos
establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes
allegados al proceso a fojas 9-11, 73-93, 113-115, 117, 128-132, 134, 146-164 y causas RUC
16-9-0000054-9, RIT GR-14-00006-2016; RUC 16-9-0000046-8, RIT GR-14-00004-2016;
RUC 16-9-0000087-5, RIT GR-14-00015-2016 y RUC 16-9-0000151-0, RIT GR-14-00035-
2016, ordenadas traer a la vista, conforme lo resuelto a fojas 136, se encuentran acreditadas
las siguientes circunstancias:
a) Que el importador reclamante, INTCOMEX S.A mediante
Declaración de Ingreso (DIN) N°3290512320-2, legalizada con fecha 09.06.2015, importó al
país diversas mercancías descritas en la declaración de ingreso antes mencionada.
b) Que con motivo de una fiscalización a posteriori efectuada por
la reclamada a la Declaración de Ingreso antes señalada, se determinó que el valor declarado
por concepto de seguro no pudo ser acreditado por el consignatario INTCOMEX S.A.,
determinándose una errónea conformación del valor CIF en lo relativo al seguro, emitiéndose
en consecuencia el Cargo N°522605 de fecha 30.04.2016
c) Que en el Cargo referido en la letra precedente se estableció
como fundamento que “el valor declarado por concepto de seguro no pudo ser acreditado por
el consignatario INTCOMEX S.A., debido a que la póliza de la Compañía Allianz Global
Corporate & Speciality que acompaña al despacho, asegura a la empresa INTCOMEX INC.,
ubicada en el extranjero, carece de validez el porcentaje aplicado. No pudo acreditar pago de
prima, por el seguro utilizado en el despacho”.
d) Que, el mismo Cargo en su hoja anexa agrega como
fundamento: “Que en auditoría a posteriori realizada de acuerdo a resolución N°5493 de
fecha 18.08.2015, se verifica que el valor declarado por concepto de seguro no pudo ser
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acreditado por el consignatario, INTCOMEX S.A debido a que la Póliza de la Compañía
Allianz Global Corporate & Specialty, que acompaña a los despachos asegura a la empresa
INTCOMEX INC y el importador no acredita pago por concepto de la prima.
Declara código 9 “Mercancías con Seguro y otras sin seguro” para las
operaciones de trasporte internacional. En los despachos adjunta certificado de cobertura
Liberty Seguros, fecha de emisión 26.08.2015, señala póliza 16018737; año 2015, monto US
3.000.000 embarque marítimo. En el numeral 6 indica tasa 0,06045, sin embargo este
numeral se agregó con posterioridad, debido a que la copia entregada a la Aduana por la
empresa no figura este punto, además que la póliza que entrega corresponde a la Compañía
Allianz Global y no Liberty”.
e) Que, con estos antecedentes la reclamada concluyó que no se
acreditó por parte del importador el monto del seguro aplicado en la respectiva destinación
de ingreso, debido a que el importador adjuntó en la carpeta de despacho póliza a nombre
de INTCOMEX INC. que no corresponde al consignatario de la operación comercial que es
INTCOMEX S.A, razón por la cual no debió ser utilizada, careciendo de validez el porcentaje
utilizado sobre FOB, aplicándose, en consecuencia, por la reclamada un seguro teórico del
2% sobre el valor FOB de las mercancías importadas.
18. Que en relación a esta materia cabe hacer presente que la
citada legislación aduanera, contenida en el Acuerdo del Valor, Decreto N°1134/26.11.2001,
Ley N°18.525 y Resolución N°1300/2006 Compendio de Normas Aduaneras, ha dispuesto
que el valor en aduana de las mercancías importadas se constituya sobre una base CIF
(costo, seguro y flete)1, es decir, debe incluir a) Costo de las mercancías; b) Gastos de
transporte hasta el puerto o lugar de importación o entrada al territorio nacional; c) Gastos de
carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte hasta el puerto o lugar de
importación o entrada al territorio nacional y d) Costo del seguro.
19. Que el contrato de seguro, conforme lo dispone el artículo 515
del Código de Comercio, citado precedentemente, es un contrato meramente consensual. No
obstante, lo anterior en lo relativo a su existencia y estipulaciones se puede acreditar por
todos los medios de prueba que contemplen las leyes, no admitiéndose al asegurador prueba
alguna en contra del tenor de la póliza que se haya emitido luego de la perfección de contrato;
como, asimismo, cuando el seguro conste en un certificado de cobertura definitivo, se deberá
entender que forman parte de éste los términos y condiciones de la respectiva póliza de
seguro colectivo o flotante.
20. Que, en primer término, como ya se ha señalado consta en
autos que la reclamada, luego de haber efectuado la fiscalización descrita si bien especificó
1 Incoterms 2010. Reglas de ICC para el Uso de Términos Comerciales Nacionales e Internacionales. Cámara de Comercio Internacional.
Agpograf S.A. Barcelona. España. 2009, p.117
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en la actuación reclamada, que en la importación de autos no era posible acreditar montos
efectivos o habituales al acompañarse a despacho una póliza que no correspondía a la
empresa reclamante INTCOMEX S.A., sino que a la empresa INTCOMEX INC., la labor de
esta sentenciadora, se circunscribe, en forma posterior, a considerar los fundamentos fácticos
o legales que fueron materia del respectivo acto reclamado.
21. Que, en este sentido, es relevante considerar que conforme a
lo resuelto a fojas 34, 65 y 171 la reclamante debía acreditar la efectividad de haberse
formulado el cargo reclamado con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en materia de valoración.
22. Que, al respecto es relevante destacar que de la lectura del
cargo impugnado la reclamada afirma que el valor declarado por concepto de seguro no pudo
ser acreditado porque al despacho se acompañó una Póliza de la compañía Allianz Global
Coporate & Specialty en la que se asegura a la empresa INTCOMEX INC. y no a la
reclamada, hecho que no es controvertido por la reclamante, quien también señala que dicha
Póliza no ampara el seguro aplicado en la destinación aduanera materia de este reclamo.
23. Que, por otra parte, en este punto es importante indicar que el
mismo cargo impugnado en su Hoja Anexa indica expresamente que “en los despachos
adjunta certificado de cobertura Liberty Seguros, fecha de emisión 26.08.15, señala Póliza
160018737; año 2015; monto US$3.000.000 embarque marítimo. En el numeral 6 indica tasa
0,06045, sin embargo este numeral se agregó con posterioridad, debido a que la copia
entregada a la Aduana por la empresa no figura este punto, además que la póliza que adjunta
al despacho corresponde a la compañía Allianz Global y no Liberty”.
24. Que, conforme al tenor literal de lo señalado en el cargo
impugnado al despacho se habría acompañado, por una parte, una póliza emitida por la
compañía Allianz Global Coporate & Specialty en la que se asegura a la empresa INTCOMEX
INC., respecto de la cual no hay discusión en orden a que no sería aplicable ésta al presente
caso por cuanto asegura a una empresa diversa a la reclamante, pero también se indica en
el mismo cargo que se habría adjuntado al despacho un Certificado de Cobertura de la Póliza
16018737 del año 2015, indicándose en ésta una tasa equivalente a 0.06045, que sería la
aplicada por el importador en la respectiva Declaración de Ingreso.
25. Que, en consecuencia, no existiendo discusión en orden a que
la Póliza de la empresa Allianz Global Coporate & Specialty no sería aplicable al presente
caso, la discusión queda circunscrita a si la valoración aplicada por el importador tiene o no
efectivamente como respaldo una Póliza diversa que ampare la citada destinación y contenga
la tasa aplicada en el despacho materia de este reclamo.
26. Que, al respecto resulta de vital importancia en la resolución de
este conflicto, considerar el sistema de valoración vigente en nuestro país a contar de la
suscripción del Acuerdo del Valor de la OMC, que se basa en la “noción positiva” del valor y
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en cuya virtud deben siempre primar los valores realmente pagados o por pagar por sobre
los valores ficticios o teóricos, por lo que en este sentido, acreditándose que existe una Póliza
de seguro vigente para la referida destinación aduanera y el monto de la prima respectiva,
éste debe aplicarse por sobre los valores de seguro teórico que se permiten aplicar sólo en
cuanto no se hayan podido determinar los montos efectivos y/o habituales de los seguros
respectivos.
27. Que, en este sentido, de las propias probanzas rendidas y en
especial del Certificado de cobertura de la Póliza acompañada a fojas 451- 452 de la causa
RUC 16-9-0000046-8, RIT GR-14-00004-2016, ordenada traer a la vista en los presentes
autos a fojas 136, consta que la Póliza N°16018737, emitida por Liberty Compañía de
Seguros S.A., asegura los despachos tramitados por Intcomex S.A. durante el año 2015 y
que contiene una tasa, consistente en un 0,06045, hecho que viene a confirmar lo aseverado
en el mismo cargo.
28. Que, a su vez, la existencia de la referida Póliza a la que se
alude en el Certificado de Cobertura antes señalado, como el beneficiario de la misma,
materia asegurada, periodo de vigencia y el pago de la prima respectiva, también se
encuentra plenamente acreditado en estos autos con los documentos acompañados a fojas
73-88 y 90-93, los cuales resultan también concordantes con el Certificado de Cobertura
antes referido.
29. Que, por otra parte, el hecho que el Certificado de Cobertura
antes aludido, haya sido emitido con fecha posterior a la tramitación de la destinación
aduanera materia de autos, no justifica la aplicación del valor teórico del seguro al presente
caso, por cuanto dicho documento se basa en la Póliza N°16018737, la que amparaba la
importación de autos y se encontraba plenamente vigente al momento de la referida
destinación, por lo que conforme a las normas de valoración vigentes, resulta forzoso concluir
que Aduanas no se encontraba facultada para aplicar el 2% teórico de seguro, en
circunstancias que tal como lo reconoce en el cargo, antes de la emisión de éste acto
impugnado, contaba con el Certificado de Cobertura que señalaba una tasa de seguro que
coincide con la aplicada por el importador y que corresponde al valor realmente pagado por
concepto de seguro.
30. Que, consecuente con lo anterior, conforme a los documentos
acompañados, constando que Aduanas tuvo a la vista en su fiscalización el Certificado de
Cobertura antes referido, y habiéndose acreditado en estos autos que éste emana de Póliza
de seguro contratada y pagada por el reclamante y vigente a la fecha de la destinación
aduanera materia de autos, es forzoso concluir que el Cargo impugnado se formuló con
infracción a las disposiciones legales en materia de valoración, las que obligan a aplicar los
valores reales por sobre los teóricos, obligación que infringió el ente fiscalizador.
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VI. CONSIDERACIONES FINALES.
31. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
el acto reclamado.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0000521-4
RIT : GR-14-00077-2016
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-09-20T15:37:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.