Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00079-2016 · 27 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00079-2016
- RUC
- 16-9-0000524-9
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INTCOMEX S.A
RUT N° 96.705.940-4
Valparaíso, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO:
Que a fojas 1, compareció don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT Nº
11.621.438-5, en representación de INTCOMEX S.A, RUT Nº 96.705.940-4, ambos
domiciliados en calle Almirante Señoret número 70, oficina 95, ciudad de Valparaíso, V
Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto de los Cargos 522333,
522334, 522335, 522338, 522339, 522340 y 522341, todos de fecha 11.03.2016, alegando
respecto de éstos la prescripción, toda vez que entre las fechas de legalización de las
declaraciones de ingreso respectivas y la data de notificación de los cargos, habría
transcurrido más de un año, encontrándose vencido el plazo a que se refiere el artículo 92 de
la Ordenanza de Aduanas.
2. El fundamento de lo anterior, radicaría en la norma invocada,
así como en la documentación que acompaña, en la cual consta la fecha de notificación
efectiva de los cargos y diversos fallos que confirmarían el criterio que expone en su libelo
pretensor.
3. Respecto de la prescripción y la calificación de “actuación
dolosa” que se le otorga al reemplazo de una Póliza por otra, para ampliar el plazo de
prescripción, expone que dicha calificación resulta indebida, infundada, temeraria y formulada
con el único objeto de proveerse un mayor plazo para ejercer una acción claramente tardía.
4. En cuanto al fondo señala que, en virtud de diversas
Declaraciones de Ingreso, importó al país Cartuchos (Cartridges) de tinta para máquinas
impresoras descritos en cada una de las Declaraciones de Ingreso (DIN) materia de autos.
5. Indica que conforme a lo establecido en el Artículo C-07 y Anexo
C-07, ambos del TLC suscrito entre Chile y Canadá, la posición arancelaria que se declaró
en la destinación aduanera materia de este reclamo, esto es, la partida 8443.9930, se
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encuentra comprendida, al igual que la partida 8443.9990, dentro de aquellas posiciones
arancelarias que pueden acogerse al beneficio de exención de derechos contemplado en el
TLC Chile-Canadá, teniendo derecho a la aplicación de la cláusula de la nación más
favorecida, por lo que lo aseverado en las actuaciones impugnadas no adolece de sustento.
6. Aduce falta de antecedentes para arribar a las conclusiones
informadas en los cargos, por cuanto en éstos se sostiene que los cartuchos solicitados a
despacho serían compatibles con máquinas impresoras y multifuncionales, lo que determina
su exclusión de los beneficios establecidos en el TLC Chile-Canadá, no aportando ningún
elemento probatorio o pericial que permita sustentar lo afirmado.
7. Indica que hay una errónea aplicación de las normas
contempladas en el citado Tratado, atendido que en ninguna parte del Tratado de Libre
Comercio Chile-Canadá se establece que los cartuchos deban estar “exclusivamente”
destinados a determinado tipo de máquinas impresoras para acceder a beneficios
arancelarios, como tampoco en ninguna de las partidas arancelarias en cuestión ni en las
Notas del Capítulo respectivo, se establece como condición la “exclusividad”, no pudiendo la
autoridad administrativa fijar requisitos que no están establecidos en las normas legales
respectivas.
8. Expresa que no basta con sostener que los cartuchos son
“compatibles” con máquinas que realizan otras funciones además de imprimir, sino que el
emisor de los cargos debió haber aportado información fidedigna en apoyo a sus expresiones
sin embargo, y como ello no sucedió, las actuaciones administrativas impugnadas contienen
sólo expresiones carentes de sustento legal o material.
9. Alude a que el criterio fijado por el Director Nacional de Aduanas
en casos idénticos es un precedente que debe tomarse en consideración al momento de
ponderar los hechos materia de la presente controversia.
10. En relación a los cargos aludidos precedentemente, aduce,
además, error en el fundamento de éstos relativo al seguro, toda vez que la póliza que se
utilizó en la importación de las mercancías fue reemplazada por una extendida en idénticos
términos a la original, nueva póliza que fue entregada a la reclamada durante la etapa de
fiscalización, documento que fue desestimado por Aduana, aduciendo que el reemplazo de
una póliza de seguro por otra equivalía a la inexistencia de seguro, procediéndose a aplicar
el seguro teórico.
11. Finalmente, señala que existe una correcta conformación del
valor aduanero, puesto que el valor del seguro declarado corresponde al que figuraba en el
contrato de seguro suscrito con Liberty Seguros, valor por el cual se pagó una prima anual
que cubría la totalidad de las importaciones efectuadas por su representada en el período en
que se realizaron.
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12. Conforme todo lo anterior, solicita que se acoja el reclamo,
dejando sin efecto los cargos materia de autos, con condena en costas.
Que a fojas 79, compareció la letrada doña Loreto Lizana Valle, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados para estos
efectos en Plaza Wheelwright 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo
del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. En cuanto a la prescripción, señala que la reclamante presentó
las declaraciones de importación sobre la base de antecedentes inexistentes correspondiente
a la Póliza 16016326, lo que configuraría un actuar doloso que conforme a lo dispuesto en el
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas amplía el plazo de prescripción a tres años.
2. Explica que durante la fiscalización se constató el uso de la
citada Póliza, la que se encontraba anulada al momento de confeccionarse las Declaraciones
de Ingreso respectivas, documento que habría sido utilizado en forma reiterada, declarándose
un valor de seguro inexistente, disminuyendo y alterando así la base imponible en 523
declaraciones de ingreso. Además, agrega que la “nueva póliza” registra fecha 23/04/2014 y
no obstante ello se continuó consignando la tasa de 0,089% establecida en la Póliza anulada,
sin rectificar una situación evidentemente anómala, sobre todo teniendo en consideración
que el seguro es un documento que sirve de base para la confección de la Declaración de
Ingreso.
3. Conforme lo anterior, solicita el rechazo de la prescripción
alegada por la reclamante debido a que existen antecedentes que, a su juicio, fuerzan a
concluir que su actuar es doloso, ya que no pudo menos que saber que la póliza que invocó
en las Declaraciones de Ingreso se encontraba anulada, es decir, que no existía, declarando
falsamente en las referidas destinaciones de ingreso un porcentaje específico
correspondiente al seguro, en circunstancias que lo que correspondía, ante la inexistencia de
póliza que amparasen las importaciones de las mercancías, era aplicar el seguro teórico del
2%, todo lo cual significó en los 523 despachos tramitados en el año 2014, una diferencia
declarada en defecto de US$1.535.270,96.
4. Señala que en fiscalización a posteriori a las Declaraciones de
Ingreso materia de autos, se constató, por una parte, que respecto a las mercancías
individualizadas en los ítems respectivos no procede la aplicación de la cláusula de la nación
más favorecida, clasificadas bajo código arancelario 8443.9930 con 0% de derechos ad
valorem, atendido que éstas debían clasificarse en la posición 8443.9990 con derechos ad
valorem de 6%; constatándose, además, por otra parte, que el valor aduanero CIF se
encontraba mal conformado, en razón que el valor del seguro declarado en la DIN se obtuvo
de una Póliza anulada, por lo que debería haberse aplicado el 2% de seguro teórico y no el
0,089% establecido en la citada Póliza; emitiéndose a consecuencia de lo anterior los cargos
impugnados.
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5. Como cuestión previa en lo relativo a la aplicación de la
preferencia arancelaria, señala que el Tratado en su Artículo C-07 dispuso la eliminación
arancelaria para determinados bienes señalados en el Sistema Armonizado contenidos en el
Anexo C-07 del mismo TLC, agregando que la Nota 2 b) de la Sección XVI del Arancel
Aduanero, dispone que las partes cuando sean identificables como destinadas exclusiva o
principalmente a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida, deben
clasificarse en la partida correspondiente a dicha o dichas máquinas, siendo esencial, en
consecuencia, determinar la clasificación arancelaria de la o las máquinas a las cuales están
destinadas, para luego identificar en cuál de éstas se usará en forma exclusiva o principal.
6. En este sentido, indica que las mercancías materia de autos
consisten en cartuchos de tóner o tinta. Los primeros se utilizan en impresoras de inyección
de tinta y los segundos, en impresoras láser, agregando que éstas mercancías se clasifican
en la subpartida 8443.99 del Arancel Aduanero, como las demás partes y accesorios.
7. Agrega que en el ítem 8443.9930 se clasifican los cartuchos de
tóner o tinta, para cierto tipo de impresoras, esto es, para las impresoras de los ítems
8443.3214 y 8443.3216, que son aquellas aptas para ser conectadas a una máquina
automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.
8. Asimismo, señala que las impresoras del ítem 8443.3214, son
aquellas impresoras con tecnología láser, LED y similares, con formato máximo legal de
216x356 mm que utilizan cartuchos de tóner, en cambio, las impresoras del ítem 8443.3216,
son aquellas impresoras por inyección (chorro) de tinta, con formato máximo legal de
216x356 mm.
9. Agrega, que en el ítem 8443.9990 se clasifican los demás
cartuchos de tóner o tinta que no correspondan a los especificados en el ítem 8443.9930, por
lo que indica que en ésta última posición arancelaria se clasifican, entre otros, los cartuchos
destinados a las “máquinas que efectúen dos o más de las siguientes funciones, impresión,
copia o fax, aptas para ser conectadas a datos o a una red”, comercialmente denominadas
“máquinas multifuncionales” (sean láser, por chorro de tinta y las demás de las posiciones
arancelarias 8443.3110, 8443.3120 y 8443.3190; las demás impresoras láser, LED y
similares, que utilicen cartuchos de tóner del ítem 8443.3215 y las demás impresoras por
inyección (chorro) de tinta, del ítem 8443.3217).
10. Conforme a lo anterior, concluye que los cartuchos de tinta
materia de los cargos son compatibles con las impresoras multifuncionales de los ítems
8443.3110 y 8443.3120, por lo tanto, deben ser clasificadas en el ítem 8443.9990 del Arancel
Aduanero, donde quedan comprendidos los demás cartuchos de tóner o tinta que no son
exclusiva o principalmente para las impresoras de los ítems 8443.3214 y 8443.3216, no
correspondiendo su clasificación en la partida 8443.9930 y, por ende, no beneficiándose con
la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida que establece el artículo C-07 del
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TLC Chile-Canadá.
11. Señala que el numeral 3 del Oficio Circular N°385 de 29.12.2011
del Director Nacional de Aduanas, contiene la correlación de los bienes comprendidos en el
Anexo C-07 del TLCCH-CAN y el Arancel Aduanero Nacional versión 2012, actualmente
vigente, reiterando que el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá en su artículo C-07
permite la importación de las máquinas y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos
y sus partes individualizadas en el Anexo C-07 del referido Tratado, libre de derechos por
aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, no comprendiéndose dentro de las que
tienen este beneficio las mercancías de la partida 8443.9990.
12. En cuanto a la insuficiencia de fundamentación normativa en la
formulación de los cargos, señala que lo afirmado por el reclamante no es efectivo debido a
que examinada exhaustivamente la normativa aplicable en la materia se concluye
precisamente que las mercancías declaradas, son para máquinas multifuncionales
clasificadas en la sub partida 8443.31 y en los ítems 8443.3110; 8443.3120 y 8443.3190,
excluidas del respectivo beneficio.
13. En cuanto a los argumentos de la defensa en lo relativo a la
falta de antecedentes para arribar a las conclusiones informadas en el cargo, señala que al
Servicio de Aduanas no le compete aportar elementos probatorios tendientes a determinar
con precisión la totalidad de las máquinas que serían compatibles con los cartuchos que se
importaron, pues haciendo uso de sus facultades fiscalizadoras otorgadas por ley, aduanas
identifica la incorrecta clasificación de la mercancía y de esta forma lo indica en el cargo.
14. En cuanto al supuesto error en la aplicación las normas del
Tratado y del Arancel Aduanero, señala que el Tratado en su Artículo C-07 dispuso la
eliminación arancelaria para determinados bienes señalados en el Sistema Armonizado
contenidos en el Anexo C-07 del mismo TLC, agregando que la Nota 2 b) de la Sección XVI
del Arancel Aduanero, dispone que las partes cuando sean identificables como destinadas
exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma
partida, deben clasificarse en la partida correspondiente a dicha o dichas máquinas, siendo
esencial, en consecuencia, determinar la clasificación arancelaria de la o las máquinas a las
cuales están destinadas, para luego identificar en cuál de éstas se usará en forma exclusiva
o principal.
15. Con respecto al criterio fijado por el Director Nacional de
Aduanas en casos idénticos, señala que éste no resulta aplicable, toda vez que el Arancel
Aduanero se actualiza cada cinco años y que, en consecuencia, las sentencias de segunda
instancia pronunciadas en el marco de diversos procedimientos contenciosos conocidos por
Aduana a partir del año 2009, no resultarían aplicables a este caso ya que a contar del año
2012 entra en vigencia la Quinta enmienda, siendo los ítems distintos, así como también la
correlación de la mercancía, motivo por el cual los fallos pronunciados en ese periodo se
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basarían en una versión antigua y no vigente del sistema armonizado.
16. En cuanto a la valoración de las destinaciones aduaneras
materia de los cargos, indica que en revisión documental y auditoría a posteriori, se detectó
que el valor aduanero de las destinaciones materia de esta reclamación estaba mal
conformado, debido a que el valor declarado por concepto de seguros se realizó sobre la
base de un Póliza de seguros anulada, la cual habría sido reemplazada por una posterior que
no cuenta con las mismas condiciones de la inicial, por lo que frente a la imposibilidad de
conocer el monto del seguro real o efectivo, se fijó un 2% en dicho rubro.
17. Señala que la nueva Póliza que se habría emitido en
“reemplazo” de la anterior, fue emitida con fecha 23.04.2014 y no fue utilizada ni considerada
como documento base en los respectivos despachos atendida la fecha de emisión y cobertura
de la citada Póliza, no indicándose en la última que reemplaza a la anterior, por lo cual el
pretendido reemplazo no sería tal.
18. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 77, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 109, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 111, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo,
el que se provee a fojas 112.
A fojas 112, se recibe la causa a prueba.
A fojas 115, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos, el que se provee a fojas 117.
A fojas 119, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición con
apelación en subsidio, el que se provee a fojas 123.
A fojas 125, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que
se provee a fojas 128.
A fojas 130, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando
aviso de notificación, el que se provee a fojas 131.
A fojas 133, escrito de la parte reclamante y reclamada solicitando
suspensión de común acuerdo, el que se provee a fojas 134.
A fojas 136, escrito de la parte reclamante y reclamada solicitando
suspensión de común acuerdo, el que se provee a fojas 137.
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A fojas 139, escrito de la parte reclamante delegando poder y
acompañando con documento, el que se provee a fojas 143.
A fojas 141, se proveerá en su oportunidad.
A fojas 145, se resuelve recurso de reposición deducido a fojas 119 y
se declara admisible apelación subsidiaria.
A fojas 147, Oficio N° 123-2017 dirigido a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso,
A fojas 148, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 149, escrito de la parte reclamante solicitando oficios,
acompañando y ratificando documentos, solicitando se tenga presente y se traiga a la vista,
el que se provee a fojas 198.
A fojas 179, Certificación de Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 180, Certificación de Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 181, escrito de la parte reclamada acompañando documentos
con citación y solicitando que se traiga a la vista, el que se provee a fojas 198.
A fojas 200, Oficio N° 145-2017 dirigido al Sr. Director (S) Nacional de
Aduanas.
A fojas 201, Oficio N° 146-2017 dirigido a la Directora Regional de
Aduana Valparaíso.
A fojas 202, Oficio N° 147-2017 a Liberty Seguros.
A fojas 206, escrito de la parte reclamante solicitando lo que indica, el
que se provee a fojas 209.
A fojas 208, Certificación de la Sra. Secretaria del tribunal.
A fojas 222, se provee a sus antecedentes respuesta Oficio N°147-
2017.
A fojas 228, se provee a sus antecedentes y por recibidos los autos
desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 236, se provee a sus antecedentes respuesta Oficio N°146-
2017.
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A fojas 238, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 298, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 145-
2017.
A fojas 300, escrito de la parte reclamante solicitando que se tenga
presente, el que se provee a fojas 309.
A fojas 311, Cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 18, copia de Anexo A con detalle de los cargos; a fojas 19 a 22,
copia de formulario de cargo N°522333, de fecha 11.03.2016 y hoja anexa; a fojas 23 a 24,
copia Oficio N°92, de fecha 13.04.2016 y sobre respectivo; a fojas 25, guía de entrega de
Correos de Chile N° 1004272460424; a fojas 26 a 29, copia formulario de cargo N° 522334,
de fecha 11.03.2016 y hoja anexa; a fojas 30, copia Oficio N° 91, de fecha 13.04.2016 y sobre
respectivo; a fojas 32, copia de seguimiento Correos de Chile N° 1004272460424; a fojas 33
a 36, copia formulario de cargo N°522335, de fecha 11.03.2016 y hoja anexa; a fojas 37,
copia Oficio N°90, de fecha 13.04.2016 y sobre respectivo; a fojas 39, copia de seguimiento
Correos de Chile N° 1004272460424; a fojas 40 a 43, copia formulario de cargo N° 522338,
de fecha 11.03.2016 y hoja anexa; a fojas 44 a 45, copia Oficio N° 95, de fecha 13.04.2016 y
sobre respectivo; a fojas 46, copia de seguimiento de Correos de Chile N° 1004272460424;
a fojas 47 a 50, copia formulario de cargo N° 522339, de fecha 11.03.2016 y hoja anexa; a
fojas 51 a 52, copia Oficio N°89, de fecha 13.04.2016 y sobre respectivo; a fojas 53, copia
de seguimiento de Correos de Chile N° 1004272460424; a fojas 54 a 57, copia formulario de
cargo N° 522340, de fecha 11.03.2016 y hoja anexa; a fojas 58 a 59, copia Oficio N°88, de
fecha 13.04.2016 y sobre respectivo ; a fojas 60, copia de seguimiento de Correos de Chile
N° 1004272460424; a fojas 61 a 64, copia formulario de cargo N° 522341, de fecha
11.03.2016 y hoja anexa; a fojas 65 a 66, copia Oficio N° 87, de fecha 13.04.2016 y sobre
respectivo; a fojas 67, copia de seguimiento de Correos de Chile N° 1004272460424; a fojas
68 a 69 vuelta, copia de Mandato Judicial y extrajudicial de Intcomex S.A a Moncada Muñoz,
Luis Alberto; a fojas 70 copia de certificado de Registro de Comercio de Santiago; a fojas 71
a 76, copia de Vigésima Cuarta Sesión Extraordinaria de Directorio de Intcomex S.A; a fojas
114, comprobante de notificación; a fojas 140, copia de Certificado de Egreso Universidad
Andrés Bello, Rodrigo Antonio Ruiz Cosignani; a fojas 156, copia de acta de fiscalización; a
fojas 157 a 158, copia de Certificado de Cobertura de Liberty Seguros; a fojas 159 a 160,
copia Póliza de Transporte N° 16016533; a fojas 161 a 166, copia póliza Seguro Liberty
Seguros; a fojas 167, copia certificado de Liberty Seguros; a fojas 168, copia Oficio N° 046,
de fecha 19.01.2016; a fojas 169 a 174, copia de listas de carpetas de despachos tramitadas
durante el año 2014 con póliza de seguros N° 16016326; a fojas 175 a 177, copia del Anexo
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C-07 del TCL Chile-Canadá; a fojas 178, copia cartola histórica de Cuenta Corriente asociada
a Intcomex S.A; a fojas 183 a 188, copia de Informe Técnico N° 136, de fecha 28.06.2016; a
fojas 189 a 194, copia Informe N°32; a fojas 195 a 196, copia Oficio N° 763, de fecha
31.01.2017 de la DIRECON; a fojas 197, Identificación de Ítem de código no escaneable
correspondiente a custodia N° 58-2017; a fojas 203 a 205, comprobantes de notificación;
fojas 211 a 212, respuesta Oficio N° 147-2017; a fojas 213 a 221, copia Póliza de transporte
N°16016533; a fojas 224 a 227 vuelta, antecedentes provenientes de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso; a fojas 230 a 234, respuesta Oficio N° 146-2017 y antecedentes;
a fojas 235, Identificación del Ítem no escaneable correspondiente a custodia N° 65-2017; a
fojas 239 a 297, respuesta Oficio N° 145-2017 y antecedentes.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes
ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 79, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, y contestación
de fojas 79, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 19-67, no ha sido
objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante mediante las declaraciones de ingreso
materia de autos importó al país diversas mercancías, consistentes en cartuchos de tóner,
cartuchos de tinta, tinta en cartridge y tóner, de las marcas HP y XEROX, clasificándolas en
la partida 8443.9930, del Arancel Aduanero.
b) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori
efectuado a dichas mercancías se detectan diversas inconsistencias en materia de
clasificación y valoración.
c) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita se
emiten los cargos materia de autos, efectuándose su respectiva notificación, conforme se
indica a continuación:
CARGO FECHA DIN
FECHA
LEGALIZACION
DIN
FECHA NOTIFICACION
CARGO
FECHA CARTA
DE CORREOS
FECHA
NOTIFICACIÓN
EFECTIVA
522333 11.03.2016 3290487418-2 23.06.2014 Oficio N° 92/ 13.04.2016 15.04.2016 20.04.2016
522334 11.03.2016 3290486635-K 16.06.2014 Oficio N° 91/ 13.04.2016 15.04.2016 20.04.2016
522335 11.03.2016 3290486634-1 16.06.2014 Oficio N° 90/ 13.04.2016 15.04.2016 20.04.2016
522338 11.03.2016 3290486151-K 06.06.2014 Oficio N° 95/ 13.04.2016 15.04.2016 20.04.2016
522339 11.03.2016 3290485534- K 02.06.2014 Oficio N° 89/ 13.04.2016 15.04.2016 20.04.2016
522340 11.03.2016 3290484333-3 12.05.2014 Oficio N° 88/ 13.04.2016 15.04.2016 20.04.2016
522341 11.03.2016 3290484875-0 20.05.2014 Oficio N° 87/ 13.04.2016 15.04.2016 20.04.2016
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d) Que el ente Fiscalizador señaló en los cargos reclamados, que
las mercancías se encontraban clasificadas erróneamente, toda vez que en revisión a
posterior se detectó que no procedía la Preferencia Arancelaria del Artículo C-07 del TLC-
CHILE-CANADA por aplicación de la cláusula de la Nación Más Favorecida, debido a que
debían ser clasificadas en la partida arancelaria 8443.9990 por corresponder a tóner y
catridge de impresión compatibles con copiadoras multifuncionales e impresoras, sin acceso
a la cláusula de la Nación más Favorecida.
e) Que, en cuanto a la errónea declaración del valor, las
actuaciones impugnadas se fundamentan en los siguientes antecedentes:
i) Que mediante Oficio N° 299/23.04.2015, Aduana solicitó
a la empresa reclamante que acompañara la Póliza de Seguro N°16016326-0, junto a una
certificación del estado en que actualmente se encontraba y certificados que respaldaran los
despachos tramitados con cargo a la citada póliza (flotante), emitido por Liberty Compañía
de Seguros Generales S.A.
ii) El despachador con fecha 29.05.2015, en
representación de INTCOMEX S.A., señaló que su mandante utilizó para sus importaciones
un seguro de carga correspondiente a una póliza global anual y que no existen certificados
emitidos por la compañía para despachos individuales, agregando que se aplicó el porcentaje
correspondiente indicado en las respectivas pólizas, adjuntando la póliza N°16016326, de
Liberty Seguros, la que indica una “vigencia desde 31.12.2013 hasta el 31.12.2014".
iii) Que el certificado emitido por la Compañía de Seguros
Liberty, de fecha 16.06.2015, señala que la Póliza de Seguros N°16016326, fue anulada por
un error técnico, siendo reemplazada por la Póliza de Seguros N° 16016533.
iv) Que, conforme a lo anterior, se estimó que el valor
aduanero CIF de las mercancías se encontraba mal conformado porque el valor del seguro
declarado, se obtuvo del 0,089 % establecido en la Póliza de Seguros N° 16016326, razón
por la cual aplicó un seguro teórico del 2% sobre el valor FOB de las mercancías importadas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 112, 145 y 227, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse
prescrita la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas para formular la
actuaciones reclamadas; b) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con
infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de clasificación
arancelaria y valoración; c) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para que la
mercancía de autos pueda acogerse al tratamiento de la nación más favorecida conforme las
normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- Canadá; d) Existencia de dolo en el uso
de la Póliza 16016326 en relación a las importaciones materia de autos; e) Vigencia de la
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Póliza N°16016326 al tiempo de tramitarse las declaraciones de ingreso materia de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en
base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando
corresponda”.
6. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional.”
7. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda
destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la
respectiva declaración”.
8. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas,
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
9. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, a la fecha de la
fiscalización, señala que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los
funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento
ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y
verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que
sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes
que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su
cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado
por el Decreto Ley N° 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos
cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo
tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los
pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
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No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de
dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres (…)”.
10. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece que
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración
aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c)
Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley.”
11. Que el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas, dispone: “El
Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que
hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción”.
12. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525 en su inciso 1° dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero
de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la
base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante
Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el inciso
3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la
interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho
Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de
difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité
Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”.
13. Que el artículo 1 del mismo “Acuerdo del Valor” de la OMC,
prescribe que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción,
es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden
para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8 (…)”.
14. Que el artículo 8 del mismo “Acuerdo del Valor” señala que:
“(…) 2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que
se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los
elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el
puerto o lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por
el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
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c) el costo del seguro.
(…)
15. Que finalmente el artículo 515 del Código de Comercio señala
en este sentido lo siguiente: “Celebración y prueba del contrato de seguro. El contrato de
seguro es consensual.
La existencia y estipulaciones del contrato se podrán acreditar por todos
los medios de prueba que contemplen las leyes, siempre que exista un principio de prueba
por escrito que emane de cualquier documento que conste en télex, fax, mensajes de correo
electrónico y, en general, cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de
la palabra escrita o verbal.
No se admitirá al asegurador prueba alguna en contra del tenor de la
póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato.
Cuando el seguro conste de un certificado de cobertura definitivo, se
entenderá que forman parte de éste los términos y condiciones de la respectiva póliza de
seguro colectivo o flotante”.
16. Que, el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-
Canadá, referido a las Tasas arancelarias de nación más favorecida para determinados
bienes, dispone lo siguiente:
“1. Cada Parte deberá eliminar su arancel de nación más favorecida
aplicado a los bienes señalados en el Sistema Armonizado establecidos en el Anexo C 07”.
17. Que, a su vez, el 1 de enero de 2012 entró nueva versión del
Arancel Aduanero Nacional de la República de Chile, que incorpora las modificaciones de la
Quinta Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y la
versión única en español, año 2012, de la nomenclatura de dicho Convenio Internacional.
18. Que, en la Sección XVI del citado Arancel, vigente a la fecha de
legalización de las Destinaciones aduaneras materia de autos, en la Nota N° 2 b) se dispone
que: “Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85
(excepto las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasifican de acuerdo con las
siguientes reglas: (…) b) cuando sean identificables como destinados, exclusiva o
principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida
(incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo
precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los
casos, en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38; sin
embargo, las partes destinadas principalmente tanto a artículos de la partida 85.17 como a
los de las partidas 85.25, a 85.28 se clasifican en la partida 85.17”.
19. Que, por su parte, la partida 84.43 del mismo Arancel Aduanero,
incluye a las “Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás
elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de
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fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios”.
20. Que, la subpartida arancelaria 8443.99 incluye “Los demás”,
comprendiéndose dentro de la subpartida 8443.9930 los “Cartuchos de tóner o tinta, para
impresoras de los ítems 8443.3214 u 8443.3216”; y la subpartida 8443.9990 incluye “Los
demás”.
21. Que, por su parte, la subpartida 8443.3214 incluye a las
impresoras “con tecnología láser, LED y similares, con formato máximo legal de 216 x 356
mm, que utilicen cartuchos de tóner” y la subpartida 8443.3216 contempla a las impresoras
“por inyección de tinta, con formato máximo legal de 216 x 356 mm”.
22. Que, el Oficio Circular 385 de fecha 29.11.2011 del Director
Nacional de Aduanas, establece la correlación de bienes comprendidos en el Anexo C-07 del
TLC Chile- Canadá y el Arancel Aduanero Nacional versión 2012, estableciendo la nueva
lista de bienes beneficiados con el Tratado aludido y con la cláusula de la nación más
favorecida, incluyéndose entre las “Partes y accesorios para impresoras para ser conectadas
a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos” las subpartidas
“8443.9930” y la “8443.9990 Sólo las demás partes y accesorios para impresoras de los ítems
8443.3214 y 8443.3216”.
IV. PRESCRIPCIÓN.
23. Que, en cuanto a la prescripción alegada por la actora, conforme
los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando, como del
examen de los antecedentes de fojas 18 a 67; documentos de fojas 197, correspondiente a
la Custodia N°58-2017; documentos de fojas 235, correspondiente a Custodia N° 65-2017;
causas RUC 16-9-000054-9, RIT GR-14-00006-2016 y RUC 16-9-0000046-8, RIT GR-14-
00004-2016, traídas a la vista, conforme resolución de fojas 198, así como de los respectivos
formularios de cargo, consta lo siguiente:
a) Que las Declaraciones de Ingreso relativas a los cargos cuya
prescripción se alega fueron legalizadas y los cargos notificadas en las fechas que se indican
a continuación:
b) Que en todos los Cargos referidos en la letra precedente se
estableció como fundamento que la “empresa en forma voluntaria ha incumplido la normativa
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vigente, por cuanto se ha constatado la existencia de dolo en el uso reiterado de
documentación que se encontraba anulada (Póliza 16016326), en 523 despachos auditados
en el año 2014, que se acompañan en el listado adjunto, con lo que se disminuyó y alteró la
Base Imponible sobre la cual se calculan Derechos e Impuestos correspondientes,
efectuando en virtud de ello un acertamiento tributario irreal que carece de toda validez, por
cuanto está basado en la conformación de un valor aduanero, cuyo seguro declarado no
cumple con la normativa vigente”.
c) Que, por Oficio N° 299/23.04.2015 el Sr. Jefe de Fiscalización
Aduanera de la Dirección Regional Aduana de Valparaíso, atendido que el documento
acompañado a las carpetas de despacho materia de la fiscalización consistía en una
fotocopia solo de la hoja 3 de la Póliza de Seguro N°16016326-0, con vigencia desde el
31.12.2013 hasta el 31.12.2014, de la empresa Liberty Compañía de Seguros Generales
S.A., tomada a favor de INTCOMEX S.A., con cobertura que corresponde al ramo Transporte,
Sub ramo Transporte Flotante, con una tasa de 0,089%, no registrando las firmas de los
contratantes del seguro; solicitó a la empresa reclamante que acompañara Póliza de Seguro
N°16016326-0 con certificación del estado en que actualmente se encontraba y certificados
que respaldan los despachos tramitados con cargo a la citada póliza (flotante), emitido por
Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.
d) Que el despachador, en representación de INTCOMEX S.A.,
con fecha 29.05.2015, en respuesta del Oficio indicado en la letra precedente, a través de la
presentación registrada con el número 028212, señaló que su mandante utiliza para sus
importaciones un seguro de carga correspondiente a una póliza global anual y que no
existen certificados emitidos por la compañía para despachos individuales, sino que se
aplica el porcentaje correspondiente, indicado en las respectivas pólizas, adjuntando Póliza
N°16016326, de Liberty Seguros, la que señala textualmente ''vigencia desde 31.12.2013
hasta el 31.12.2014", no acompañando, por tanto, la certificación solicitada por la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso.
e) Que, asimismo, consta en los expedientes administrativos de
los cargos materia de análisis, acompañados a las Custodias N° 58-2017 y 65-2017 de fojas
197 y 235 respectivamente, que con fecha 15 de junio de 2015, Liberty Compañía de Seguros
S.A. emitió un certificado que fue acompañado a la reclamada a propósito de la fiscalización,
en el cual señala que la Póliza de Seguros N°16016326, fue anulada por un error técnico,
siendo reemplazada por la Póliza de Seguros N° 16016533, con la misma vigencia.
f) Que, tal como lo señala la reclamada, de la lectura de la Póliza
de Seguros N° 16016533, se constata que no existe cláusula que señale que reemplaza a la
Póliza N°16016326.
g) Que, por otra parte, consta en el Certificado de cobertura de la
Póliza 16016533, que rola a fojas 451 de la causa RUC 16-9-0000046-8, RIT GR-14-00004-
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2016, ordenada traer a la vista a fojas 198, que ésta nueva Póliza contiene una tasa diversa
e inferior a la de la Póliza anulada, consistente en un 0,06045, por lo que ambas Pólizas si
bien tienen la misma vigencia, sus condiciones no son idénticas.
h) Que, con estos antecedentes la reclamada concluyó que el valor
aduanero CIF, se encontraba mal conformado, en razón de que el valor del seguro declarado
en las Declaraciones de Ingreso se obtuvo aplicando la tasa del 0,089 establecido en una
Póliza de Seguros que no tenía validez al haber sido anulada por la respectiva Compañía, y
aplicó, en consecuencia, un seguro teórico del 2% sobre el valor FOB de las mercancías
importadas.
i) Que, de esta forma, la misma reclamada estimó que de manera
voluntaria se incumplió la normativa vigente, por cuanto se constató el uso de documentación
maliciosamente falsa, al haberse acompañado una Póliza de Seguros anulada en 523
despachos auditados en el año 2014, efectuando el importador un acertamiento tributario
irreal que a su juicio carece de validez, por cuanto se basó en la conformación de un valor
aduanero, cuyo seguro declarado no cumpliría con la normativa vigente.
24. Que, conforme a lo anterior, consta en autos que dichos cargos
aduaneros se formularon y notificaron a la reclamante, más allá del plazo de un año dispuesto
en el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, pero dentro del plazo de 3
años contemplado en la misma disposición.
25. Que, en este sentido, el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas
establece dos plazos prescripción, contemplando la facultad de Aduanas para formular
cargos en caso de existir una declaración aduanera ya legalizada, y en consecuencia,
revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva del inciso primero del
mismo artículo y del artículo 83 de la Ordenanza, la que sólo puede ser modificada por una
resolución del Director Nacional de Aduanas en los casos que taxativamente enumera la
misma disposición, y si como consecuencia de ello resultaren mayores derechos, impuestos,
tasas o gravámenes.
26. Que, en estos casos, el ente fiscalizador está facultado para
formular un cargo para cobrar dicha diferencia en las siguientes hipótesis:
a) Cuando no exista dolo o uso de documentación maliciosamente
falsa: Dentro del término ordinario de un año desde la legalización.
b) Cuando exista dolo o uso de documentación maliciosamente
falsa: Dentro del término extraordinario de tres años desde la legalización.
27. Que, en la segunda hipótesis, esto es, en caso de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa, tal como sucede en materia de tributación interna1, no
se exige un dolo o malicia criminal ni tampoco el ejercicio de la respectiva acción penal, sino
1 Artículo 200 inciso 2° del Código Tributario
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que sólo se requiere que ante la existencia de hechos que permitan efectuar dicha
calificación2 estos supuestos sean invocados expresamente por el órgano fiscal en la
respectiva actuación impositiva y, en su caso, que éstos sean ponderados por el Tribunal a
efectos de confirmarlos o invalidarlos para verificar la concurrencia de los presupuestos
exigidos en el artículo 92 de la citada normativa aduanera.
28. Que, tal como ya se mencionó precedentemente, al igual que
en el Código Tributario, no es posible asimilar la expresión "dolo o maliciosamente falsa”, del
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, al concepto de dolo penal, pues la malicia requerida
en estas materias es sólo de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente o
importador de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando
antecedentes con el objeto de disminuir su tributación3, sin que sea necesaria la existencia
de una sentencia penal condenatoria.
29. Que en relación a esta materia cabe hacer presente que la
citada legislación aduanera, contenida en el Acuerdo del Valor, Decreto N°1134/26.11.2001,
Ley N°18.525 y Resolución N°1300/2006 Compendio de Normas Aduaneras, ha dispuesto
que el valor en aduana de las mercancías importadas se constituya sobre una base CIF
(costo, seguro y flete)4, es decir, debe incluir a) Costo de las mercancías; b) Gastos de
transporte hasta el puerto o lugar de importación o entrada al territorio nacional; c) Gastos de
carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte hasta el puerto o lugar de
importación o entrada al territorio nacional y d) Costo del seguro.
30. Que el contrato de seguro, conforme lo dispone el artículo 515
del Código de Comercio, citado precedentemente, es un contrato meramente consensual. No
obstante lo anterior, en lo relativo a su existencia y estipulaciones se puede acreditar por
todos los medios de prueba que contemplen las leyes, no admitiéndose al asegurador prueba
alguna en contra del tenor de la póliza que se haya emitido luego de la perfección de contrato.
31. Que, en primer término, como ya se ha señalado consta en
autos que la reclamada, luego de haber efectuado la fiscalización descrita si bien especificó
en las actuaciones reclamadas, que las importaciones de autos se situaban en la segunda
hipótesis del citado artículo 92, esto es, en la hipótesis que las destinaciones aduaneras
respectivas se habrían confeccionado dolosamente o con documentos de respaldo
maliciosamente falsos, la labor de esta sentenciadora, se circunscribe, en segundo término,
a considerar los fundamentos fácticos o legales que fueron materia de los respectivos actos
reclamados.
2 Excelentísima Corte Suprema. 25.06.2012, Rol N° 6934-2011
3 Excelentísima Corte Suprema. 30.09.2011. Rol N° 5030-2009
4 Incoterms 2010. Reglas de ICC para el Uso de Términos Comerciales Nacionales e Internacionales. Cámara de Comercio Internacional.
Agpograf S.A. Barcelona. España. 2009, p.117
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32. Que, en este sentido, es relevante considerar que conforme a
lo resuelto a fojas 112, 145 y 227, la reclamada debía acreditar la existencia de dolo en el
uso de la Póliza 160016326, para lo cual no ha acompañado prueba alguna que permita
concluir con cierto grado de certeza que la reclamante tenía al momento de tramitar las
destinaciones de autos conocimiento de la anulación y/o reemplazo de la citada Póliza.
33. Que, para analizar lo anterior, es esencial tener en cuenta los
elementos que fueron presentados y/o acompañados a la autoridad aduanera con motivo de
la fiscalización de autos, de manera de confirmar si de éstos es posible deducir o concluir con
cierto grado de certeza el dolo o uso de documentación maliciosamente falsa que exige el
artículo 92, vigente a esa fecha, para ampliar el plazo de prescripción de la acción
fiscalizadora de 1 a 3 años.
34. Que, en este orden de ideas, es importante considerar que el
documento que tuvo a la vista la reclamada para concluir la existencia de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa, es el Certificado contenido en los documentos
correspondientes a las Custodias N° 58-2017 y 65-2017, de fojas 197 y 235, respectivamente,
emitido por la misma Compañía de Seguros con fecha 15.06.2015, esto es, con posterioridad
a la vigencia de la Póliza N°160016326, cuestionada en estos autos, y en dicho Certificado
sólo se indica que esta Póliza fue “anulada por decisión de la compañía dada la existencia
de un error técnico en dicha Póliza”, no constando en ninguna parte de manera fehaciente la
fecha en que se anuló y/o reemplazó la Póliza primitiva por la segunda, elementos todos
relevantes para acreditar el dolo de la reclamante en la utilización de la Póliza, el que debía
concurrir al momento de presentación a trámite de las destinaciones aduaneras materia de
autos.
35. Que, consecuente con lo anterior, no existen antecedentes que
permitan acreditar en forma fehaciente que la reclamante, al momento de tramitar las
destinaciones de autos, tenía conocimiento cierto de la anulación y/o reemplazo de la Póliza
acompañada a Aduanas, resultando la prueba allegada al proceso del todo insuficiente a fin
de acreditar que el importador efectivamente hubiese incurrido en un actuar doloso,
adjuntando documentos no fidedignos o falsos, en virtud de un actuar consciente, o que
hubiese ocultado ciertos antecedentes con el objeto de disminuir su tributación.
36. Que, por el contrario, la nueva Póliza que reemplazaba a la
presentada al despacho, contenía una tasa inferior a la primera, situación que hace aún más
dudosa la existencia de un actuar doloso en este caso, debido a que conforme a la tasa de
la nueva Póliza el valor del seguro declarado disminuía y, consecuentemente, también así la
tributación aplicable a las destinaciones aduaneras respectivas, de modo que la utilización
de la segunda Póliza que anulaba o reemplazaba a la anterior resultaba más beneficioso para
el reclamante desde el punto de vista del acertamiento tributario.
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37. Que, conforme a las consideraciones antes expuestas, es
forzoso concluir que la reclamada al momento de formular las actuaciones impugnadas no
tuvo a la vista antecedentes que acreditaran un actuar doloso por parte del importador, no
siendo, en consecuencia, procedente aplicar el término extraordinario de prescripción
previsto en el inciso 4° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente al momento de
la fiscalización de autos.
38. Que así, estimándose que no concurren en la especie los
requisitos exigidos por el inciso 4° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en su versión
vigente a la fecha de la fiscalización de autos, es forzoso concluir que no se ha satisfecho el
presupuesto excepcional exigido en la citada norma para extender a tres años el plazo de
que disponía la autoridad aduanera para practicar las actuaciones impugnadas, por lo que se
acogerá la prescripción invocada por la reclamante, en los términos solicitados, toda vez que
los Cargos materia de autos se formularon más allá del plazo de un año dispuesto en el inciso
3° del mismo artículo 92 antes citado.
39. Que, atendido los razonamientos precedentemente expuestos,
consta que la acción fiscalizadora desplegada por el Servicio Nacional de Aduanas se
encontraba prescrita al tiempo de la emisión de los cargos reclamados, y atendida esta sola
circunstancia y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la
cuestión debatida, conforme lo dispuesto en el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas,
se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará.
IV. CONSIDERACIONES FINALES
40. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones cuestionadas, según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en los artículos 128 y 129 A)
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 117 y 129 A,
todos de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. ANÚLESE los actos reclamados,
por haberse formulado fuera de los plazos de PRESCRIPCIÓN.
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2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0000524-9
RIT : GR-14-00079-2016
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-08-27T16:25:17-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.