Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00129-2016 · 10 de julio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00129-2016
- RUC
- 16-9-0000803-5
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
LABORATORIO PETRIZZIO S.A
RUT N° 91.042.000-3
Valparaíso, diez de julio de dos mil diecisiete
VISTO:
Que en autos acumulados compareció a fojas 1, 112, 221 don Humberto
León Torres, abogado, RUT N° 4.325.015-9, domiciliado en calle Blanco N°1215, oficina 708,
Valparaíso, en representación de LABORATORIO PETRIZZIO S.A., empresa del giro de su
denominación, RUT N° 91.042.000-3, con domicilio en Avenida Américo Vespucio N° 1800,
Quilicura, Santiago, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto de los Cargos N°522430,
522434 y 522435, todos de fecha 29.03.2016, formulados por la Dirección Regional de
Aduanas de Valparaíso y notificados mediante Oficios N°s 98, 97 y 96, respectivamente,
todos de fecha 13.04.2016.
2. Expone, respecto al Cargo N°522430, que su formulación sería
extemporánea de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,
ya que transcurrió más de un año entre la fecha de legalización de la Declaración y la
formulación del mismo, solicitando en virtud de ello dejarlo sin efecto.
3. En subsidio de lo anterior, luego de transcribir los fundamentos
de los tres cargos reclamados, señala que mediante Declaraciones de Ingreso N°s
6430222779-7/24.02.2015, 6430226494-3/07.05.2015 y 6430227635-6/22.05.2015, su
representada importó diversas mercancías, solicitando el trato arancelario preferencial
contemplado en el Acuerdo de Asociación Chile-Unión Europea.
4. Menciona que en revisión a posteriori, Aduana solicitó las
carpetas de despacho al Agente de Aduanas don Piero Rossi Valle, con sus respectivas
documentaciones de base, efectuando un procedimiento de fiscalización de las mismas que
no le fue notificado al importador, imponiéndose de su resultado sólo cuando fue notificado,
vía cartas certificadas, conjuntamente de las denuncias y de los cargos.
5. Alega que, de la revisión de cada uno de los antecedentes de
las operaciones, se observa que el monto total facturado, en cada una de ellas, fue de
4.989,95, 2.843 y 4.582,85 euros respectivamente, siendo procedente la aplicación de lo
establecido en el artículo 20 N°1, letra b) del Acuerdo de Asociación Chile-Unión Europea,
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que dispone que cualquier exportador puede efectuar una declaración en factura sin estar
autorizado, cuando el valor total de los productos originarios, no supere los 6.000 euros.
6. Precisa que las facturas acompañadas a los respectivos
despachos, Facturas Comerciales N°8/32/09.12.2014, 8/5/17.03.2015 y 8/7/13.04.2015,
emitidas por la empresa exportadora Gattefossé de España, cumplen rigurosamente los
requisitos para considerarse Declaración en factura, de conformidad al Apéndice IV del Anexo
III del Acuerdo, habilitando legítimamente para que se apliquen los beneficios del mismo.
7. Añade en particular, que al tomar conocimiento de la revisión a
posteriori de la Declaración de Ingreso N°6430226494-3/07.05.2015, relativa al Cargo
N°522434/29.03.2016, se comunicó con su proveedor en España, logrando la emisión del
Certificado de Circulación de Mercancías EUR 1 N° A0023619 de fecha 30.05.2016, el cual
se emitió con la expresión “Expedido a posteriori”, lo cual ratificaría la aplicación del Acuerdo
Chile- Unión Europea de dichas mercancías.
8. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los Cargos
reclamados y se declare procedente el régimen preferencial, sin costas.
Que en los mismos autos acumulados compareció a fojas 23, 131 y 239
doña Ivannia Caballero Ortiz, abogada, en representación de la reclamada SERVICIO DE
ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambas domiciliadas para estos
efectos en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo
del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de exponer los antecedentes de hecho y la normativa
legal y reglamentaria aplicable, señala en cuanto a la prescripción del Cargo N°522430, que
éste se encuentra formulado dentro del plazo legal de 3 años que contempla el inciso 4 del
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, al estimar que ha existido dolo por parte del
importador al consignar, en la factura, una numeración inexistente y que no coincide con la
estructura requerida para el código de exportador autorizado en España. Agrega que dicha
falta, la ha efectuado de manera reiterada en otras operaciones que indica.
2. Sin perjuicio de lo anterior y, por otra parte, indica que existe un
grave desconocimiento de la normativa aduanera por parte del importador, al alegar que se
enteró del procedimiento de fiscalización sólo mediante la notificación de los cargos y las
denuncias, toda vez que la propia Ordenanza de Aduanas contempla la facultad de Aduanas,
de efectuar revisiones de manera previa, coetánea o a posteriori en el ejercicio de su potestad
fiscalizadora, distinguiendo, acto seguido, entre la responsabilidad del Agente de Aduanas y
su calidad de mandatario del importador.
3. En el mismo sentido, precisa que la reclamante no puede alegar
desconocimiento toda vez que su mandatario sí lo tenía, ya que se le requirió las carpetas
con los documentos de base respectivos, debiendo, en consecuencia, dirigir su alegación en
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contra de este último por la falta de comunicación que reclama y no contra el Servicio, quien
habría actuado de conformidad a la normativa vigente.
4. En cuanto al fondo de las acciones deducidas, señala que los
Cargos se formularon en atención a que el Importador se acoge a los beneficios arancelarios
por Aplicación del Acuerdo de Asociación Chile y Unión Europea, en circunstancias que, las
facturas comerciales N°8/32, 8/5 y 8/7, todas del proveedor extranjero Gattefossé España,
no se ajustan a la estructura de exportador autorizado y aprobado para España conforme al
Acuerdo, lo que es ratificado por la Subdirección General de Gestión Aduanera, Servicio de
Origen de España, por lo que resultaba procedente negar el trato preferencial invocado,
aplicándose el Régimen de Importación General con pago del 100% de los derechos ad
valorem.
5. Expresa que, en cuanto al argumento sostenido por la
reclamante, en orden a que resulta aplicable el articulo 20 N°1, letra b) del Acuerdo, ya que
el valor total facturado, en cada operación, no excedería de 6.000 euros, éste argumento
decae al observar lo que dispone el artículo 20 N°5 del mismo Acuerdo, que consigna que
las declaraciones en factura llevarán la firma en original manuscrita del exportador, salvo el
caso del exportador autorizado. Añade que, en la especie, las facturas no se encuentran
firmadas en original por el exportador, por lo que las pruebas de origen citadas por el
reclamante no serían válidas.
6. Precisa que existe derechamente una reiteración de una falta,
ya que la reclamante no sólo ha infringido la normativa en otros despachos correspondientes
a otros reclamos de los que actualmente está conociendo este Tribunal, sino que una similar
situación ya se habría presentado con anterioridad respecto del mismo mandante
Laboratorios Petrizzio S.A., a raíz de la mercancía amparada bajo la DIN N°6430196974-
9/02.01.2014, tramitada por el mismo Agente de Aduanas.
7. Por otra parte, en cuanto a las alegaciones de la reclamante,
donde expone que apenas tomó conocimiento del resultado de la revisión a posteriori de la
Declaración de Ingreso N°6430226494-3/07.05.2015, se comunicó con su proveedor
Gatefossé España, quien emitió a posteriori, un Certificado de Circulación de Mercancías,
EUR.1 N°A0023619, señala que dicha circunstancia carecería de relevancia ya que la validez
para el certificado que establece el Acuerdo de Asociación Chile-Unión Europea, es de 10
meses, contados desde la fecha de expedición en el país exportador y, el mismo, fue
presentado por el importador sólo al momento de interposición del presente reclamo.
8. Arguye que la expedición a posteriori del certificado de
circulación de mercancías EUR.1, aún no ha sido presentado a la autoridad del país
importador, por lo que no ha podido ser sujeto de revisión, fiscalización ni verificación alguna
para determinar el cumplimiento del acuerdo.
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9. Finalmente concluye que el Acuerdo, en ningún caso,
contempla vías alternativas para acreditar el origen, ni una en subsidio de la otra, ni menos
aplicarlas a conveniencia del importador.
10. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 21, 129 y 237, se tienen por interpuestos los reclamos.
A fojas 43, 153 y 255, se tienen por contestados los reclamos.
A fojas 45, 155 y 257, se recibe la causa a prueba.
A fojas 48, 158 y 260, listas de testigos de la reclamada, las que se
proveen a fojas 49, 159 y 261.
A fojas 51, 161 y 263, reposiciones con apelaciones en subsidio de la
parte reclamada, las que se proveen a fojas 53, 165 y 265.
A fojas 55, 167 y 267, se tienen por evacuados en rebeldía los traslados
y se decreta autos para resolver las reposiciones de fojas 51,161 y 263.
A fojas 57, 169 y 269, escritos de la parte reclamante rindiendo prueba y
solicitando se tenga a la vista documentos que indica, los que se proveen a fojas 61, 172 y
272.
A fojas 63 y 63 vuelta, 174 a 174 vuelta y 274 a 274 vuelta, se resuelven
recursos de reposición y apelaciones subsidiarias.
A fojas 65, 176 y 276, escritos de la reclamada solicitando acumulación
de autos, los que se proveen a fojas 66, 177 y 278.
A fojas 68, 179 y 277, Oficios N° 45-2017, 46-2017 y 47-2017.
A fojas 69-71, 180-181 vuelta y 280- 281 vuelta, Actas Audiencias de
prueba testimonial.
A fojas 72, 182 y 282, certificaciones de ministro de fe.
A fojas 73, 183 y 283, escrito de la reclamada acompañando
documentos, solicitando se tenga a la vista, absolución de posiciones y acompañando pliego,
los que se provee a fojas 95, 206 y 305.
A fojas 95, 206 y 305, se tuvo por evacuados en rebeldía los traslados y
se decretó autos para resolver los incidentes de acumulación.
A fojas 97, 208 y 307, certificaciones Secretaria de Tribunal.
A fojas 101-102, 212-213 y 311-312, acta Audiencia de Absolución de
Posiciones.
A fojas 108, 119 y 319, A sus antecedentes compulsas y actuaciones
judiciales.
A fojas 110, Tráigase a la vista.
A fojas 321, se resuelve incidentes de acumulación de fojas 65, 176 y
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276.
A fojas 323, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 8 y 9, copia de Formulario de Cargo N°522430; a fojas 10, copia
Denuncia N°824759; a fojas 11 a 13, Declaración de Ingreso N°6430222779-7; a fojas 14,
comprobante de transacción; a fojas 15 a 17, Factura N°8/32; a fojas 18, copia Oficio N°98;
a fojas 19 a 20, copia mandato judicial; a fojas 47, comprobante de notificación; a fojas 76,
copia Informe N°19/2016; a fojas 80, Oficio N°762; a fojas 83 a 87, copia Oficio N°5092 y sus
anexos; a fojas 88, copia Informe Técnico Cargo N°522430; a fojas 90, Carta N/ ref.
Exp.168/14; a fojas 91 a 93, copia Declaración de Ingreso N°6430196974-9; a fojas 94, Ítem
de custodia 32-2017; a fojas 98, sobre pliego de posiciones; a fojas 99 y 100, pliego de
posiciones; a fojas 103, Oficio N°1304-2017; a fojas 118 y 119, copia de Formulario de Cargo
N°522434; a fojas 120, copia Denuncia N°824854; a fojas 121 y 122, Declaración de Ingreso
N°6430226494-3; a fojas 123, comprobante de transacción; a fojas 124, Factura N°8/5; a
fojas 125, copia certificado Circulación de Mercancías EUR N° 1 A0023619; a fojas 126, copia
Oficio N°97; a fojas 127 a 128 vuelta, copia mandato judicial; a fojas 157, comprobante de
notificación; a fojas 186, copia Informe N°18/2016; a fojas 191, Oficio N°762; a fojas 194 a
198, copia Oficio N°5092 y sus anexos; a fojas 199, copia Informe Técnico Cargo N°522434;
a fojas 201, Carta N/ ref. Exp.168/14; a fojas 202 a 204, copia Declaración de Ingreso
N°6430196974-9; a fojas 205, Ítem custodia 33-2017; a fojas 209, sobre pliego de posiciones;
a fojas 210 a 211, pliego de posiciones; a fojas 214, Oficio N°1311-2017; a fojas 226 y 227,
copia de Formulario de Cargo N°522435; a fojas 228, copia Denuncia N°824859; a fojas 229
a 230, Declaración de Ingreso N°6430227635-4; a fojas 231, comprobante de transacción; a
fojas 232 y 233, Factura N°8/7; a fojas 234, copia Oficio N°96; a fojas 235 a 236 vuelta, copia
mandato judicial; a fojas 259, comprobante de notificación; a fojas 286, copia Informe
N°17/2016; a fojas 290, Oficio N°762; a fojas 293 a 297, copia Oficio N°5092 y sus anexos;
a fojas 298, copia Informe Técnico Cargo N°522435; a fojas 300, Carta N/ ref. Exp.168/14; a
fojas 301 a 303, copia Declaración de Ingreso N°6430196974-9; a fojas 304, Ítem custodia
34-2017; a fojas 308, sobre pliego de posiciones; a fojas 309 y 310, pliego de posiciones; a
fojas 313, Oficio N°1310-2017 y sus antecedentes.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, 112 y 221, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien deduce su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 23, 131 y 239, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó los reclamos en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
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3. Que conforme aparecen de los reclamos de fojas 1, 112 y 221
y contestaciones de fojas 23, 131 y 239, como de sus respectivos antecedentes
acompañados a fojas 8 a 18, 118 a 126, 226 a 234, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que mediante Declaraciones de Ingreso N°s 6430222779-
7/24.02.2015, 6430226494-3/07.05.2015 y 6430227635-6/22.05.2015, se importaron
mercancías impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida en el Acuerdo de
Asociación Económica suscrito entre Chile y la Unión Europea.
b) Que dichas importaciones se ampararon en las Declaraciones
en Factura estampadas en las Facturas comerciales N°8/32, 8/5 y 8/7, todas del proveedor
extranjero Gattefossé España, donde se lee la siguiente leyenda “El exportador con número
ES A79 020 772 de los productos a los que se refiere esta factura declara que, salvo
indicación en sentido contrario, estos productos son de origen Frances; y gozan de un origen
preferencial”.
c) Que conforme fiscalización a posteriori desplegada por
Aduanas respecto de las citadas importaciones, se detectó que el código consignado en las
declaraciones de origen en factura, para el exportador autorizado, no correspondían al
modelo de número de emisión para exportadores aprobados para España.
d) Que las citadas Facturas comerciales no contienen la firma
original manuscrita del exportador.
e) Que, como consecuencia de la descrita fiscalización realizada
por el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de las preferencias arancelarias
solicitadas, emitiéndose los Cargos Aduaneros N°522430, 522434 y 522435, todos de fecha
29.03.2016, atendido que, a juicio del ente fiscalizador, se habrían detectado los siguientes
vicios consignados en los mismos actos reclamados:
Cargo 522430: “En revisión a posteriori se detecta que importador se
acoge a los beneficios arancelarios por aplicación del Acuerdo de Asociación Chile- Unión
Europea, en circunstancias que, la declaración de origen en factura comercial 8/32
Gattefosse España, donde el exportador autorizado ES A79020772, no corresponde al
modelo de números de emisión para exportadores aprobados para España, lo que es
ratificado por Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de España. Por tanto, se
niega el trato arancelario preferencial y se aplica Régimen General. Fundamento de Derecho:
DFL 30 Art 64-66-67-76-84-92 Inc. 4, C.N.A. Resol.1300/06; Dto. Sup.28 (D.O.01.02.2003)
Min. RREE.”.
Cargo 522434: “En revisión a posteriori se detecta que importador se
acoge a los beneficios arancelarios por aplicación del Acuerdo de Asociación Chile- Unión
Europea, en circunstancias que, la declaración de origen en factura comercial 8/5
Gattefosse España, donde el exportador autorizado ES A79020772, no corresponde al
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modelo de números de emisión para exportadores aprobados para España, lo que es
ratificado por Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de España. Por tanto, se
niega el trato arancelario preferencial y se aplica Régimen General. Fundamento de
Derecho: DFL 30 Art 64-66-67-76-84-92 Inc. 4, C.N.A. Resol.1300/06; Dto. Sup.28
(D.O.01.02.2003) Min. RREE.”.
Cargo 522435: “En revisión a posteriori se detecta que importador se
acoge a los beneficios arancelarios por aplicación del Acuerdo de Asociación Chile- Unión
Europea, en circunstancias que, la declaración de origen en factura comercial 8/7
Gattefosse España, donde el exportador autorizado ES A79020772, no corresponde al
modelo de números de emisión para exportadores aprobados para España, lo que es
ratificado por Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de España. Por tanto, se
niega el trato arancelario preferencial y se aplica Régimen General. Fundamento de
Derecho: DFL 30 Art 64-66-67-76-84-92 Inc. 4, C.N.A. Resol.1300/06; Dto. Sup.28
(D.O.01.02.2003) Min. RREE.”.
f) Que el mismo importador reclamante, con fecha 01 de agosto
de 2016, acompañó en esta sede judicial, fotocopia de Certificado de Circulación de
Mercancías EUR.1 N° A0023619, relativo al Cargo N°522434, emitido “a posteriori”,
documento no fue presentado previamente al Servicio Nacional de Aduanas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme a la resoluciones que recibieron la causa a
prueba a fojas 45, 155 y 257, que resolvieron recursos de reposición de fojas 63, 174 y 274
y resoluciones de fojas 108, 119 y 319, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de
Aduanas para emitir el cargo reclamado; 2) Efectividad de haberse formulado el cargo
reclamado con infracción, tanto a las normas del Acuerdo de Asociación Política y Comercial
entre Chile y Unión Europea como a las demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables; 3) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al
tratamiento preferencial conforme las normas del Acuerdo de Asociación Político y Comercial
Chile y la Unión Europea; 4) Efectividad de que las mercancías importadas mediante la
Declaración de Ingreso de autos, son originarias de España; 5) Efectividad de que el código
exportador autorizado ES A79020772, corresponde al modelo de número de emisión para
exportadores aprobados para España.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1º de
la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establecen que corresponde al Servicio
de Aduanas "vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos
de la República”.
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6. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se
aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación
de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá
acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
7. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de la aceptación a trámite de las destinaciones de autos, inciso 3 y 4 disponen: “Si
como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior
resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará
un cargo por la diferencia, el cual tendrá y su cobro se sujetará a las normas procesales
establecidas por el Código Tributario, aprobado por el Decreto Ley N°830, de 1974, y sus
modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro de un plazo de un año contado
desde la fecha de legalización”. (…).
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“No obstante lo señalado, en el caso que constare la existencia de dolo
o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio,
el plazo de un año se ampliará a tres.”
9. Que el Acuerdo de Asociación Chile-Unión Europea,
promulgado en Chile mediante Decreto Supremo Número 28 del Ministerio de Relaciones
Exteriores el 28 de enero de 2003, en su Anexo III, establece lo siguiente:
“Título V. Prueba de origen. Artículo 15: Requisitos generales
1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a
las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Chile, así como los productos
originarios de Chile para su importación en la Comunidad, previa presentación de las pruebas
de origen siguientes:
a) Un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo
modelo figura en el Apéndice III; o
b) En los casos contemplados en el párrafo 1 del artículo 20, una
declaración, denominada en lo sucesivo “declaración en factura”, del exportador en una
factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos
con detalle suficiente para que puedan ser identificados. El texto de dicha “declaración en
factura” figura en el Apéndice IV” (…).
Artículo 20. Condiciones para extender una declaración en factura.
1. La Declaración en factura contemplada en la letra b) del párrafo 1 del
artículo 15 podrá extenderla:
a) un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el artículo
21; o
b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno varios
bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros.
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos pueden
considerarse productos originarios de la Comunidad o de Chile y cumplen las demás
condiciones previstas en el presente Anexo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder
presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras o de las autoridades
gubernamentales competentes del país exportador, todos los documentos pertinentes que
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demuestren el carácter originario de los productos y que se cumplen las demás condiciones
previstas en el presente Anexo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a
máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro
documento comercial la declaración cuyo texto figura en el Apéndice IV. Los requisitos
específicos para la realización de una declaración en factura figuran en el Apéndice IV.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original del exportador.
Sin embargo, un exportador autorizado según se define en el artículo 21 no tendrá la
obligación de firmar las declaraciones, a condición de que se presente a las autoridades
aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador un
compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones
en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura en el momento
de la exportación de los productos o tras haberla efectuado, siempre que se presentación a
las autoridades aduaneras del país importador se efectúe dentro de los dos años siguientes
a la importación de los productos.
Artículo 21: Exportador autorizado.
1. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes del país exportador podrán autorizar a todo exportador, denominado en lo
sucesivo “exportador autorizado”, que efectúe exportaciones frecuentes de productos
originarios al amparo del presente Acuerdo, a extender declaraciones en factura
independientemente del valor de los productos correspondientes.
Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a
satisfacción de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales
competentes, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los
productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Acuerdo.
2. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes podrán subordinar la concesión del carácter de exportador autorizado a las
condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes otorgarán al exportador autorizado un número de autorización, el cual aparecerá
en la declaración en factura.
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4. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes controlarán el uso de la autorización que haga el exportador autorizado.
5. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes podrán renovar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el
exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el párrafo 1, no cumpla
las condiciones contempladas en el párrafo 2 o use incorrectamente la autorización.
Artículo 22. Validez de la prueba de origen.
1. Las pruebas de origen mencionadas en el párrafo 1 del artículo 15
tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y
deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país
importador.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras
del país importador una vez agotado el plazo de presentación fijado en el párrafo 1 podrán
ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del
plazo sea debida a circunstancias excepcionales…”.
Artículo 17. Expedición a posteriori de certificados de circulación de
mercancías EUR.1.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 16, con su
carácter excepcional se podrá expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1
después de la exportación de los productos a que se refiere si:
a) no se expidió en el momento de la exportación por errores, omisiones
involuntarias o circunstancias especiales; o
b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o de las
autoridades gubernamentales competentes que se expidió un certificado de circulación
EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.
2. A efectos de la aplicación del párrafo 1, en su solicitud en exportador
deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el
certificado EUR. 1 y las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías
EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador
coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
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4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a
posteriori deberán contener una de las menciones siguientes: (…) “EMITIDO A
POSTERIORI"” (…)
5. La mención a que se refiere el párrafo 4 se insertará en la casilla
“Observaciones” del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 31. Verificación de la prueba de origen.
1. La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al
azar o cuando las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas razonables
acerca de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos o de
la observancia de los demás requisitos del presente Anexo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las
autoridades del país importador devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si
se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las
autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes del país
exportador, e indicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los
documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de
origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación a posteriori.
3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes del país exportador serán las encargadas de llevar a cabo la verificación, A tal
efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad
del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país importador decidieran
suspender la concesión del trato preferencial a los productos correspondientes a la espera
de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador la liberación de las mercancías
condicionada a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.
5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades que hayan
solicitado la verificación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar
con claridad si los documentos son auténticos y si los productos pueden ser considerados
originarios de la Comunidad o de Chile y si reúnen los demás requisitos del presente Anexo.
6. Si existen dudas fundadas y no se recibe una respuesta en un plazo
de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene
información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los
productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación denegarán, salvo
en circunstancias excepcionales todo beneficio del régimen preferencial”.
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IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
10. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a la observación deducida al
primer otrosí de fojas 131, atendido que se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance
probatorio del instrumento que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por
el Tribunal, el que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán
ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
11. Que, por su parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128
inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la
prueba testimonial rendida en autos para acreditar los elementos que sirven de base para la
determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá
ser considerado en la presente decisión a efectos de la prueba del origen de las mercancías
de autos.
V. CONSIDERACIONES PREVIAS.
12. Que previo a pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida,
la reclamante ha alegado que la revisión a posteriori de las Declaraciones de Importaciones
de autos, fue realizada por Aduanas solicitando al Agente de Aduanas las respectivas
carpetas de despacho, procedimientos de fiscalización que indica no le fueron notificados,
tomando conocimiento del resultado de los mismos, mediante notificación conjunta de las
denuncias y sus respectivos Cargos.
13. Que, sobre el particular es dable hacer presente que en virtud
de los artículos 195 y 197 de la Ordenanza de Aduanas, el Agente de Aduanas, al aceptar
el encargo para el despacho de las mercancías del dueño, consignante o consignatario, se
constituye en un mandatario que se rige por las prescripciones de la Ordenanza de Aduanas
y leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil.
14. Que conforme las citadas normas aduaneras, el Despachador
está facultado para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías,
realizando todos los actos necesarios y relacionados con éste, es decir, todas aquellas
“gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante Aduanas en relación con las
destinaciones aduaneras”. Dichas gestiones comprenden la de relacionarse con la
mencionada autoridad para efectos de ejecutar el respectivo despacho, en cualquier etapa
del procedimiento de la tramitación aduanera, fiscalización y control de dicha operación de
comercio exterior y también respecto de aquellos actos “posteriores” a su consumación que
se refieran a actuaciones u omisiones anteriores a dicho momento.
15. Que la intervención y calidad de este auxiliar de la función
pública aduanera, tiene por objeto, más que el interés patrimonial de terceros, el resguardo
del ejercicio de la potestad que ejerce la autoridad aduanera y el interés fiscal que existe en
la fiscalización efectuada por ésta, constituyéndose en un funcionario que colabora a efectos
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de la relación del Servicio Nacional de Aduanas con los sujetos pasivos de las obligaciones
aduaneras de control y pago1, razonamiento plenamente concordante con la circunstancia
que el Agente de Aduanas, junto con su comitente, esté obligado solidariamente, hasta el
monto de su caución más la provisión de fondos, al pago de todos los gravámenes cuya
aplicación y fiscalización correspondan a la autoridad aduanera, conforme lo dispone el
artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas.
16. Que, en consecuencia, el mandato conferido al Despachador
comprende, además de las materias propias del despacho, aquellas posteriores que son
consecuencia natural de éste, referidas al control y fiscalización de dicha operación de
comercio exterior que ejecute el ente fiscal, por lo que es forzoso desestimar las alegaciones
de la reclamante, por su manifiesta falta de fundamento.
VI. PRESCRIPCIÓN DEL CARGO N°522430.
17. Que en cuanto a la prescripción alegada por la actora respecto
del Cargo N°522430, conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente
tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 8-18 y 80-90, consta
que:
a) Que la Declaración de Ingreso N°6430222779-7 fue legalizada
con fecha 24.02.2015.
b) Que el Cargo N°522430 fue aprobado por Resolución N° 2677
de fecha 11.04.2016 y notificado mediante Oficio N°98 de fecha 13 de abril del 2016, emitido
por el Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras.
18. Que, conforme a lo anterior, consta en autos que dicho Cargo
Aduanero se formuló y notificó más allá del plazo de un año dispuesto en el inciso tercero del
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de la aceptación a trámite de la
destinación aduanera de autos, pero dentro del plazo de 3 años contemplado en la misma
disposición.
19. Que conforme a la defensa de la reclamada, efectivamente el
citado artículo 92 establece dos plazos prescripción, contemplando la facultad de Aduanas
para formular cargos en caso de existir una declaración aduanera ya legalizada, y en
consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva del inciso
primero del mismo artículo y del artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas, la que sólo puede
ser modificada por una resolución del Director Nacional de Aduanas en los casos que
taxativamente enumera la misma disposición, y si como consecuencia de ello resultaren
mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes, el ente fiscalizador está facultado para
formular un cargo para cobrar dicha diferencia en las siguientes hipótesis:
a) Cuando no exista dolo o uso de documentación maliciosamente
1 CARMONA Flores, Renato. Ordenanza de Aduanas, Ediciones La Ciudad, Valparaíso, 1983, p. 548
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falsa: Dentro del término ordinario de un año desde la legalización.
b) Cuando exista dolo o uso de documentación maliciosamente
falsa:2 Dentro del término extraordinario de tres años desde la legalización.
20. Que en la segunda hipótesis, esto es, en caso de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa, tal como sucede en materia de tributación interna3, no
se exige un dolo o malicia criminal ni tampoco el ejercicio de la respectiva acción penal, sino
que sólo se requiere que ante la existencia de hechos que permitan efectuar dicha
calificación4 estos supuestos sean invocados expresamente por el órgano fiscal en la
respectiva actuación impositiva y, en su caso, sean ponderados por el Tribunal a efectos de
confirmarlos o invalidarlos para verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos en el
artículo 92 de la citada normativa aduanera.
21. Que, tal como ya se mencionó precedentemente, al igual que
en el Código Tributario, no es posible asimilar la expresión "dolo o maliciosamente falsa”, del
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, al concepto de dolo penal, pues la malicia requerida
en estas materias es sólo de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente o
importador de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando
antecedentes con el objeto de disminuir su tributación,5 sin que sea necesaria la existencia
de una sentencia penal condenatoria.
22. Que la autoridad fiscalizadora, luego de haber solicitado la
verificación de origen y fiscalización descrita anteriormente, conforme consta a fojas 8-18 y
80-90, no concluyó ni especificó en la actuación reclamada, que la importación de autos se
situaba en la segunda hipótesis del citado artículo 92, esto es, que esta destinación aduanera
se habría confeccionado dolosamente o con documentos de respaldo maliciosamente
falsos, motivo por el cual a juicio de este sentenciador, debe desecharse la aplicación de la
hipótesis del inciso 4° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, por manifiesta falta de
fundamento, considerando, además, que el acto reclamado y sus fundamentos circunscriben
la labor de este sentenciador, no siendo procedente que éste Tribunal considere fundamentos
fácticos o legales que no fueron materia del respectivo acto reclamado.
23. Que, en consecuencia, y no concurriendo en la especie los
requisitos exigidos por el inciso 4° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, es forzoso
concluir que no se ha satisfecho el presupuesto excepcional exigido en la citada norma para
extender a tres años el plazo de que disponía la autoridad aduanera para practicar la
actuación impugnada, por lo que se deberá acoger la prescripción invocada por la reclamante,
2 Excelentísima Corte Suprema. 13.01.2011. Causa Rol: 7727/2008. Excelentísima Corte Suprema. 25.06.2012, Causa
Rol: 6934/2011
3 Artículo 200 inciso 2° del Código Tributario.
4 Excelentísima Corte Suprema. 25.06.2012, Rol N° 6934-2011
5 Excelentísima Corte Suprema. 30.09.2011. Rol N° 5030-2009
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en los términos solicitados, toda vez que el Cargo N°522430 se formuló y notificó más allá del
plazo de un año dispuesto en el inciso 3° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
VII. EN CUANTO AL FONDO
24. Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, en cuanto al
análisis de fondo el presente litigio ha quedado circunscrito, en definitiva, a la revisión de los
actos administrativos aduaneros consistentes en los Cargos N°522434 y 522435, ambos de
fecha 29.03.2016, emitidos por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso.
25. Que previamente, es preciso señalar que en virtud del ejercicio
de las facultades desplegadas por la autoridad aduanera, conforme las normas ya citadas,
pesaba sobre el importador la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, por lo que según la controversia de autos, la parte reclamante debía demostrar
los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones probando el cumplimiento
de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las
normas del Acuerdo de Asociación Comercial Chile-Unión Europea, que el código exportador
autorizado ES A79020772 correspondía al modelo de números de emisión para exportadores
aprobados para España, como también que las mercancías importadas eran originarias de
España, todo lo anterior, a efectos de establecer que los cargos reclamados fueron formulado
con infracción a las normas del Acuerdo de Asociación Comercial Chile-Unión Europea y
demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
26. Que conforme los hechos establecidos en el precedente tercer
considerando y de la ponderación de los escasos antecedentes aportados por el reclamante
a fojas 118-126 y 226-234, es posible constatar su manifiesta insuficiencia probatoria puesto
que de su examen no es posible dar por acreditado el origen invocado de las mercancías de
autos, conforme se analiza y concluye a continuación:
a) Que mediante Declaraciones de Ingreso 6430226494-
3/07.05.2015 y 6430227635-6/22.05.2015, se importó mercancías impetrando la preferencia
arancelaria del 0% establecida en el Acuerdo de Asociación Económica suscrito entre Chile
y la Unión Europea.
b) Que dichas importaciones se ampararon en las Declaraciones
en Factura de origen consistentes en las Facturas comerciales N° 8/5 y 8/7, todas del
proveedor extranjero Gattefossé España, donde se consignó el código ES A79020772, como
exportador autorizado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N°1, letra a) del
Acuerdo.
c) Que el código de exportador autorizado ES A79020772, no se
ajustaba a la estructura de exportador autorizado y aprobado para España conforme al
Acuerdo de Asociación Chile- Unión Europea, lo que fue ratificado por la autoridad
competente conforme al Acuerdo en España, según consta en documento de fojas 201 y 300,
no objetado por la contraria, todo lo cual es concordante con lo informado por el Sr. Director
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General de Relaciones Económicas Internacionales en el documento de fojas 191-193 y 290-
292, como asimismo con lo señalado en el Oficio 5092/18.10.2012, emanado del
Subdepartamento Certificación y Verificación de Origen-Acceso a Mercados de la Dirección
General de Relaciones Económicas del Ministerio de Relaciones Exteriores y dirigido al
Servicio Nacional de Aduanas, documentos que tampoco fueron objetados por la reclamante,
y en los cuales consta que conforme lo dispone el Acuerdo las autoridades aduaneras o las
autoridades gubernamentales competentes comunicarán a la Comisión de las Comunidades
Europeas el sistema de numeración nacional adoptado para designar a los exportadores
autorizados, y que en el marco de la Asistencia mutua establecida en el artículo 30 del
Acuerdo, la Unión Europea y Chile intercambió información respecto a la estructura de los
números de los exportadores autorizados, lo que fue comunicado al Servicio de Aduanas a
través del Oficio que rola a fojas 194-198 y 293-297, informándose que el Código de
exportador autorizado correspondiente a España cuenta con un formato de 10 dígitos, de los
cuales los 2 primeros son letras y corresponden al país, los restantes 8 son números, de los
cuales 2 corresponden al código de provincia, 4 al dígito de autorización y los 2 últimos al
año de autorización, todo lo cual deja en evidencia que el exportador Gattefossé de España
que emitió las Declaraciones en Factura en las Facturas Comerciales N° 8/5 y 8/7, no
corresponde a un Exportador autorizado en los términos dispuestos en el artículo 21 del
Acuerdo, no siendo válidas las pruebas de origen presentadas al Servicio de Aduanas y
acompañadas en esta sede, a fojas 124 y 232-233.
27. Que en virtud de lo anterior, es posible concluir que la
fiscalización de autos se enmarca dentro del supuesto del artículo 31 del citado Acuerdo, que
dispone que “la verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o
cuando las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas razonables acerca de
la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos o de la
observancia de los demás requisitos del presente Anexo”.
28. Que, así las cosas, conforme consta de los documentos antes
mencionados, resulta forzoso concluir que el exportador consignado en las Declaraciones en
Facturas N°8/5 y 8/7, de fojas 124 y 232-233, no tenía el estatuto de “exportador autorizado”
de conformidad al artículo 21 del Acuerdo y demás normas pertinentes, para los efectos de
constituir una prueba de origen válida de las mercancías de autos.
29. Que, sin perjuicio de lo anterior, la reclamante alega que, de la
revisión de los antecedentes de las operaciones de importaciones, resulta aplicable lo
establecido en el artículo 20 N°1, letra b) del Acuerdo Comercial Chile y Unión Europea, el
cual dispone que cualquier exportador puede efectuar una declaración en factura sin estar
autorizado con una numeración en específico, cuando el valor total de los productos
originarios, no supere los 6000 euros.
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30. Que sobre el particular y del examen de los antecedentes
acompañados por la reclamante, a fojas 124 y 232-233, correspondiente a las Declaraciones
en Factura N°8/5 y 8/7 respectivamente, resulta forzoso concluir que dichos documentos no
poseen el mérito suficiente para constituir una prueba de origen válida al tenor del artículo 20
N°1, letra b) del Acuerdo, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N°4 y
5 del mismo Acuerdo, tratándose de una declaración en factura de un exportador no
autorizado, se debe dejar en blanco el número de la autoridad gubernamental competente,
conforme lo dispone el Apéndice IV del Anexo III, debiendo contener la respectiva
Declaración en Factura “la firma original manuscrita del exportador”, formalidades que en la
especie, no se han verificado.
31. Que, por otra parte, el documento denominado Certificado EUR.
1, acompañado a fojas 125, resulta insuficiente para efectos de acreditar el origen de las
mercancías pretendido por la reclamante, puesto que dicho antecedente constituye una
simple fotocopia respecto de la cual no consta de ninguna forma su fecha, la verdad de sus
contenidos ni declaraciones que en él hicieran los interesados como tampoco la autenticidad de
las firmas o que hayan sido efectivamente emitidos por las personas que allí aparecen, todo
lo cual impide sean admitidos por este Tribunal a efectos de acreditar las pretensiones del
reclamante.
32. Que sin perjuicio de lo señalado en el precedente considerando,
es dable señalar que el documento de fojas 125 indica en el recuadro observaciones
“Expedido a Posteriori” y conforme a lo prescrito en el artículo 17 del Acuerdo, sólo se autoriza
a emitir extraordinariamente un Certificado EUR.1 a posteriori, siempre que este mismo, no
se haya expedido en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o
circunstancias especiales o se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que
se expidió un certificado que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos
técnicos.
33. Que, en la especie, los mencionados errores, omisiones
involuntarias o circunstancias especiales y excepcionales no han sido alegadas ni
acreditadas por la reclamante, constando, además, del examen del documento de fojas 125,
en concordancia con las alegaciones vertidas por ambas partes, que éste no se presentó
dentro del plazo establecido en el artículo 22 N° 1 del Acuerdo a las autoridades aduaneras
del país de importación y sólo se acompañó en esta sede judicial, circunstancias todas que
le restan validez a la pretendida prueba de origen acompañada a fojas 125 de estos autos.
34. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 112 y 221 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
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VIII. CONSIDERACIONES FINALES
35. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones cuestionadas según lo ya establecido, apreciando la prueba
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos respecto de los Cargos
522434 y 522435 y se deberá acoger respecto del Cargo 522430, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente
fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR A LA PRESCRIPCIÓN del Cargo
N°522430/29.03.2016. DEJESE SIN EFECTO.
2. NO HA LUGAR A LOS RECLAMOS de fojas 112 y 221.
MANTÉNGASE A FIRME los Cargos 522434/29.03.2016 y 522435/29.03.2016.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por no resultar
completamente vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 16-9-0000803-5
RIT: GR-14-00129-2016
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS.
PFA/TVY
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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Timbre Electrónico
2017-07-10T15:08:46-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.