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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00147-2016 · 21 de octubre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00147-2016
RUC
16-9-0000945-7
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 DÍAZ MENA ERIKA FABIOLA RUT N° 12.178.168-6 Valparaíso, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marcos Magasich Airola, abogado, RUT Nº 7.669.851-1, en representación de doña ERIKA FABIOLA DÍAZ MENA, RUT N° 12.178.168-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat N° 725, oficina 214, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los giros o cobros suplementarios por supuestas diferencias de impuesto territorial de las propiedades roles de avalúo 9066-008 y 9066-249, ambas de la comuna de San Antonio, de los cuales tomó conocimiento con fecha 10.06.2016. 2. Alega que dichos giros fueron emitidos en contravención a lo dispuesto por la ley. 3. Señala que estas diferencias de impuestos cobradas al parecer serían consecuencia de los nuevos avalúos determinados por el Servicio de Impuestos Internos a contar del 01.01.2013 y hasta diciembre de 2015, agregando que así lo señala la Resolución NºA05.2016.00019853 de 27.04.2016 para el Rol Nº9066-008 y la Resolución NºA05.2016.00019854 de 20.04.2016 para el Rol Nº9066-249, pero en estas últimas actuaciones no se establece o dispone el cobro de impuesto alguno. 4. Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos modificó la situación tributaria de estos inmuebles, pero además ahora pretende el cobro retroactivo de supuestas diferencias de impuestos que intentaría concretar mediante los giros reclamados, alegando que la razón de esta diferencia de impuesto, que se pretende cobrar hacia el pasado, no se explica en modo alguno en los documentos aludidos y tampoco se ordena en lo resolutivo de los mismos. 5. Argumenta que no se ha efectuado cambio, alteración o modificación alguna de estas propiedades, que las hagan merecedoras de una nueva tasación o avalúo, aclarando que en ningún caso se reclama en contra de la variación que dicha resolución efectuó a la base imponible del Impuesto Territorial, sino que lo que motiva la presente acción judicial es la ilegal aplicación de un cobro de impuestos con efecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49420166-4e05-43dc-940e-f61f21621b39 Timbre Electrónico 2 retroactivo y por ende de los giros emitidos con los que se pretende materializar dicho cobro. 6. Señala que la controversia jurídica radica en determinar si la ley faculta al Servicio de Impuestos Internos para cobrar retroactivamente un nuevo avalúo emitiendo giros con los que pretende materializar dicho cobro, sosteniendo que dicha conducta es ilegal y contraria a Derecho, y que, por lo mismo, los giros emitidos en cumplimiento de tal actuación son nulos y sin valor, razón por la cual deberán ser dejados sin efecto. 7. Argumenta que ninguno de los artículos citados en las aludidas resoluciones faculta para aplicar la retroactividad de las mismas y la única norma que facultaría al Servicio para modificar el avalúo de un inmueble cobrando diferencias de impuestos, con aplicación retroactiva, sería el inciso 2° del artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, norma, excepcional y absolutamente restrictiva, que permitiría el cobro "desde la fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión". 8. Invocando lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, indica que, en este caso, el Servicio de Impuestos Internos determinó un avalúo y su representada pagó las contribuciones conforme a ello y, por ende, nos encontramos frente a un pronunciamiento formal del ente fiscal, de modo que cualquier modificación respecto de tal derecho solo puede producir efectos a futuro. 9. Alega también que los actos reclamados adolecen de nulidad de derecho público por transgredir lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. 10. Afirma que las actuaciones transgreden la teoría de los actos propios, el principio de “nemoauditur, el articulo 19 número 24 de la Constitución Política de la República y artículo 52 de la Ley Nº18.880, agregando que son irrevocables los actos administrativos que crean o reconocen derechos de orden patrimonial y que afectan a terceros de buena fe, por lo que la modificación efectuada por el Servicio deberá tener efecto solo hacia futuro. 11. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto los giros referidos a la propiedad especificada. Que a fojas 31 y siguientes compareció el letrado don José Carcacía Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de sus facultades legales en el mes de enero de 2016, inicio un procedimiento administrativo de fiscalización tendiente a mantener actualizados los avalúos y contribuciones del Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49420166-4e05-43dc-940e-f61f21621b39 Timbre Electrónico 3 inmueble ubicado en Av. Las Industrias 4579 de la comuna de San Antonio de propiedad de la reclamante, añadiendo que, como consecuencia de dicha fiscalización y previa visita en terreno del inmueble en cuestión, se pudo comprobar que el inmueble Rol N°9066-8, corresponde a un predio rural de una cabida de 144,14 hectáreas de terreno pero que actualmente registra una superficie de 134,26 hectáreas y también se pudo comprobar que existiría un área omitida conforme el Plano existente CBR N°161-1991, que muestra la subdivisión del Lote 7, del cual se desprende el Lote 78, por lo que se procedió a enrolar el lote omitido con el Rol N°9066-249. 2. Agrega que también se constató que en ese Rol N°9066-249, la propietaria omitió informar una serie de construcciones de antigua data, incluso anteriores a la fecha de adquisición del inmueble de fojas 3924 N°3148 del año 2005, todas las cuales carecen de permisos y recepciones municipales, procediéndose a tasar dichas construcciones. 3. Señala que producto de la descrita fiscalización, se procedió a la emisión de tres actos administrativos terminales, notificados a la propietaria de los inmuebles, a saber: Resolución Ex. SII N°A05.2016.00016454, de fecha 20.04.2016; Resolución Ex. SII N°A05.2016.00019853 de fecha 27.04.2016 y Resolución Ex. SII N° A05.2016.00019854 de fecha 27.04.2016. 4. Explica que el artículo 13 de la Ley N°17.235, señala que las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación y en este caso el hecho que determinó la modificación fue la existencia de construcciones del año 1995 y la superficie de terreno omitida, añadiendo que el límite a la referida autorización legal lo establece el inciso cuarto del mismo artículo 13, que reenvía a la norma del artículo 200 del Código Tributario, que a su vez establece los plazos de prescripción, fijando uno de 3 años -contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago- para que el Servicio liquide un impuesto, revise cualquiera deficiencia en su liquidación o gire los impuestos a que diere lugar. 5. Agrega que el artículo 18 de la Ley referida, dispone que sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10 y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos debe emitir un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará “Rol semestral de contribuciones" y que el artículo 19 de la misma Ley establece que el Servicio debe hacer efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo 18, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones , roles suplementarios que contendrán las diferencias de contribuciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49420166-4e05-43dc-940e-f61f21621b39 Timbre Electrónico 4 provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución que figura en los roles semestrales y que las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles, no pudiendo la retroactividad ser superior a tres años, plazo de prescripción coincidente con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. 6. Indica que se constata que en el ejercicio de sus facultades y obligación legal el Servicio resolvió, en un caso desde el 01.01.2013 hasta el 31.12.2015, en otro caso a partir del 01.01.2013 y en el otro, a partir del 01.01.2016, modificar los avalúos, incluir un inmueble en el rol de contribuciones y modificar los roles de contribuciones, por lo que para hacer efectivo todo lo resuelto, el Servicio procedió a emitir los roles o giros de cobro suplementarios. 7. Detalla que mediante las referidas Resoluciones, el Servicio de Impuestos Internos precedió a resolver u ordenar incluir en el rol de contribuciones el inmueble Rol N°9066-249; ordenó o resolvió modificar el avalúo fiscal del inmueble Rol N°9066-8 y la emisión de roles o giros suplementarios de contribuciones, todo a partir del 01.01.2013, mediante la aplicación de una contribución determinada sobre la base de una tasación predial y visita efectuada a los inmuebles con fecha 04.04.2016, refiriéndose dichas Resoluciones a un determinado impuesto y a un determinado período tributario, fijándose la posición de la administración respecto del cumplimiento tributario de la propietaria de dichos inmuebles. 8. Alega la improcedencia de la Nulidad de derecho publica pedida por la reclamante. 9. Señala, además, que el reclamo vulnera lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, puesto que un contribuyente puede reclamar en contra de un giro formulario de cobro suplementario, pero sólo si el giro suplementario no se condice o no es concordante con la resolución que lo antecede, pero un contribuyente no puede reclamar contra un formulario de cobro suplementario argumentando que no está de acuerdo con lo resuelto en otro acto administrativo. 10. Indica que los giros o roles suplementarios son actos administrativos que tienen por objeto dar cumplimiento a lo ordenado y no son actos terminales, declarativos, de conocimiento o certificatorios, ya que los giros tienen como antecedente una resolución o liquidación a la cual deben ajustarse o someterse. 11. Argumenta que, si bien es cierto que la reclamante se hizo dueña de los inmuebles en el año 2013, lo cierto es que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 17.235 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, resulta ser que en el caso de autos resulta que al menos desde el año 2013, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49420166-4e05-43dc-940e-f61f21621b39 Timbre Electrónico 5 contribuyente se encontraba obligada de informar todo lo omitido, cuestión que resulta ser concordante con los periodos de los giros emitidos. 12. Finalmente, afirma que de la revisión de los Giros o Roles suplementarios de contribuciones reclamados, es posible comprobar que dos de ellos fueron notificados el primer semestre del año 2016 y corresponden al segundo semestre del año 2016, a saber, Folios N°04209066008916k y N°042090662490160 y respecto de estos dos giros no existe cobro con efecto retroactivo ya que corresponden al segundo semestre del año en curso y no a periodos anteriores, por lo que la inexistencia de retroactividad resulta evidente. 13. Conforme todo lo anterior, solicita que el reclamo interpuesto sea rechazado, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 26, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 28, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el que se proveyó a fojas 29. A fojas 49, se tiene por evacuado el traslado. A fojas 51, Autos para Fallo. A fojas 53, escrito de la reclamante solicitando tener presente lo que indica y acompañando documentos, el que se provee a fojas 67. Los documentos siguientes: A fojas 13 a 13 vuelta, copia de Cobro Suplementario de fecha mayo 2016 del rol 09066-008; a fojas 14 a 14 vuelta, copia de Cobro Suplementario de fecha mayo 2016 del rol 09066-249; a fojas 15 a 15 vuelta, copia de Resolución EX.SII N° A05.2016.00019853 de fecha 27.04.2016; a fojas 16 a 16 vuelta, copia de Resolución EX.SII N° A05.2016.00019854 de fecha 27.04.2016; a fojas 17, copia de Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del rol N° 09066-00008 de fecha 17.06.2016; a fojas 17 vuelta, Anexo Certificado de Avalúo Detallado del rol N° 09066-00008 de fecha 17.06.2016; a fojas 18 a 21 vuelta, copia de escritura pública repertorio N°3323; a fojas 22 a 23 vuelta, copia de inscripción de propiedad en el Conservador de Bienes Raíces de San Antonio; a fojas 24 a 25, mandato judicial; a fojas 46, copia de Resolución EX.SII N° A05.2016.00016454 de fecha 20.04.2016; a fojas 47, copia de Resolución EX.SII N° A05.2016.00019853 de fecha 27.04.2016; a fojas 48, copia de Resolución EX.SII N° A05.2016.00019854 de fecha 27.04.2016. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49420166-4e05-43dc-940e-f61f21621b39 Timbre Electrónico 6 2. Que a fojas 31, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece en escritos de fojas 1 y 31, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante es propietaria de los inmuebles de autos, los que adquirió mediante escritura pública inscrita con fecha 10.09.2013, en el correspondiente Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. b) Que, durante el año calendario 2016, la autoridad tributaria fiscalizó y visitó las propiedades de autos, constatando la existencia de construcciones del año 1995 y una mayor superficie de terreno detectada. c) Que el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución EX.SII N° A05.2016.00016454 de fecha 20.04.2016, fundada en el artículo 14 de la Ley Nº17.235, resolvió Incluir en el Rol de Avalúo y Contribuciones a partir del 01.01.2013, el bien raíz ubicado en Avenida las Industrias 4579 LT 7B, de la comuna de San Antonio, bajo el ROL 9066-249, que el bien raíz tendría un avalúo de $1.302.008.093 y que el enrolamiento mencionado se vería reflejado en los roles Suplementarios a publicarse el Primer Semestre de 2016 y en los Roles Semestrales de Contribuciones. d) Que el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución EX.SII N° A05.2016.00019853 de fecha 27.04.2016, fundada en el artículo 10 letra a) de la Ley Nº17.235, resolvió modificar a partir del 01.01.2013 y hasta el 31.12.2015, el avalúo del bien raíz ROL 9066-8, de $127.476.345 a $136.890.799 y que la modificación mencionada se vería reflejada en el enrolamiento mencionado y en los roles de Reemplazo/Suplementarios a publicarse el Primer Semestre de 2016 y en los Roles Semestrales de Contribuciones. e) Que el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución EX.SII N° A05.2016.00019854 de fecha 27.04.2016, fundada en el artículo 10 letra a) de la Ley Nº17.235, resolvió modificar a partir del 01.01.2016, el avalúo del bien raíz ROL 9066- 8, de $213.851.077 a $233.498.817, que el nuevo monto de giro por impuesto territorial sería de $801.306 semestral y que la modificación de avalúo mencionada se vería reflejada en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones. f) Que, en el mes de mayo de 2016, respecto del bien raíz ROL 9066-8 y conforme el avalúo total fijado de $233.498.817, la misma autoridad tributaria procedió a emitir Giros por Cobros Suplementarios por los siguientes semestres: 1º y 2º Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49420166-4e05-43dc-940e-f61f21621b39 Timbre Electrónico 7 año 2013; 1º y 2º año 2014; 1º y 2º año 2015; 2º año 2016. g) Que, en el mes de mayo de 2016, respecto del bien raíz ROL 9066-249 y conforme el avalúo total fijado de $1.302.008.093, la misma autoridad tributaria procedió a emitir Giros por Cobros Suplementarios por los siguientes semestres: 1º y 2º año 2013; 1º y 2º año 2014; 1º y 2º año 2015; 2º año 2016. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se procedió derechamente a dictar autos para fallo. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. (…)” 6. Que la letra a) del artículo 10 de la citada Ley sobre Impuesto Territorial, dispone que “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones”. 7. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal señala que: “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos. Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521 del Código Civil y artículo 200 del Código Tributario." 8. Que el artículo 14 de la Ley Territorial dispone que “Los predios omitidos en los roles de avalúos o contribuciones serán incluidos desde la fecha en que se hayan omitido, sin perjuicio de la prescripción que corresponda.” 9. Que el artículo 16 de la misma Ley, señala que “Los roles Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49420166-4e05-43dc-940e-f61f21621b39 Timbre Electrónico 8 definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, (…)” 10. Que el artículo 18 de la citada Ley establece que “Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo,(8) el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará "Rol Semestral de Contribuciones", y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto.” 11. Que el artículo 19 de la misma Ley Territorial, dispone que “El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por comunas. Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar. Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años. En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará efectivo a contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.” 12. Que finalmente, el artículo 29 del mismo cuerpo legal establece que “El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.” 13. Que el artículo 124 del Código Tributario, establece que “toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido, agregando que en los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49420166-4e05-43dc-940e-f61f21621b39 Timbre Electrónico 9 servido de antecedente.” IV. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO 14. Que en cuanto a la nulidad de derecho público alegada por la reclamante, es preciso establecer que conforme la restrictiva y taxativa norma de competencia del artículo 1° de la Ley N°20.322, el Tribunal Tributario y Aduanero esta llamado únicamente a resolver las reclamaciones sobre cuestiones tributarias que de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario hagan los contribuyentes. 15. Que, por su parte, en virtud del Procedimiento General de Reclamación consagrado en el Libro Tercero del Código Tributario, el conocimiento y resolución de estos determinados y especiales conflictos tributarios está sometido a un juicio con particularísimas instituciones, plazos y trámites, que no armonizan con la imprescriptibilidad y naturaleza de la declaración de la nulidad de derecho público pedida. 16. Que del análisis de las disposiciones legales en que el reclamante funda su pretensión, no es posible concluir de ninguna forma que este Tribunal, de naturaleza Especial, sea competente para conocer de la nulidad de derecho público solicitada, habiéndose por lo demás asentado por la doctrina nacional1 y jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema la regla en cuanto a que esta acción es un asunto materia de un juicio ordinario de la competencia de los Tribunales Ordinarios. 17. Que conforme los razonamientos desarrollados y atendido lo dispuesto en los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República, artículos 5º, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 1º de la Ley Nº 20.322 y el Libro Tercero del Código Tributario, se deberá rechazar la nulidad de derecho público pedida. V. ACTO RECLAMABLE 18. Que se deberá desechar la defensa de la reclamada referida a que los giros de autos no serían reclamables mediante este procedimiento conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario porque éstos actos no serían actos administrativos terminales o declarativos sino que de cumplimiento de las resoluciones precedentes, atendido que conforme dicha norma y tal como lo ha reconocido la doctrina nacional2 y nuestra Excma. Corte Suprema,3 son reclamables mediante estos Procedimientos aquellos actos que no importan sólo un pronunciamiento confirmatorio de otro acto terminal, como los que han sido objeto del presente reclamo. 19. Que, en efecto, consta de la lectura de esos mismos actos 1 Soto Kloss Eduardo. Derecho Administrativo. Bases Fundamentales. Tomo II. El Principio de juridicidad. Edit. Jurídica de Chile, Primera Ed.1996, p.190. 2 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81 3 Fallo de fecha 04.11.2013 en Causa ROL Nº7100-2013 y fallo de 14.05.2013 Causa ROL Nº4213-2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49420166-4e05-43dc-940e-f61f21621b39 Timbre Electrónico 10 que las actuaciones precedentes, Resoluciones EX.SII N°A05.2016.00016454, N°A05.2016.00019853 y N°A05.2016.00019854, tuvieron como objeto decisorio la inclusión en el Rol de Avalúo y Contribuciones del bien raíz ROL 9066-249 y la modificación de su avalúo y la modificación del avalúo del bien raíz ROL 9066-8. 20. Que, por su parte, los actos en contra de los cuales se dirige la presente acción judicial han resuelto acerca de la manifestación de la pretensión fiscal referida a la orden de cobro del pago del tributo aplicado sobre el avalúo, esto es, respecto de las contribuciones, pero de forma retroactiva, cobro retroactivo que el actor precisamente ha comparecido a cuestionar, todo lo cual está en plena armonía con estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”4, siendo forzoso concluir que el objeto de la acción de fojas 1 y siguientes es reclamable conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. VI. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 21. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente Tercer considerando, según el mérito del proceso y razonamientos de los anteriores considerandos Decimoctavo a Vigésimo, es necesario precisar que la presente Litis se ha circunscrito sólo a la legalidad de la vigencia aplicada en los Giros por Cobros Suplementarios de Contribuciones de fojas 13 y 14. VII. EN CUANTO AL FONDO 22. Que, previamente, es preciso establecer que en estas materias no rige el Principio de Autodeterminación de los Tributos que recae sobre los contribuyentes, puesto que la Ley Nª17.235 ordena que la Base Imponible del Impuesto Territorial sea determinada y modificada por la propia autoridad tributaria, base que según lo dispuesto en el artículo 1º de la misma Ley, está constituida por el avalúo de los bienes raíces determinado y modificado conforme los mecanismos regulados en la Ley N°17.235 y normas reglamentarias dictadas al efecto. 23. Que, en segundo término, de los hechos establecidos en el precedente Tercer considerando aparece que la causal invocada por la autoridad tributaria en la fiscalización y Resoluciones EX.SII N°A05.2016.00016454, N°A05.2016.00019853 y N°A05.2016.00019854, que sustentan los Giros por Cobros Suplementarios de Contribuciones de fojas 13 y 14, contenida en el artículo 14 y letra a) del artículo 10, de la Ley N°17.235, está referida a hipótesis en que los avalúos o contribuciones han sido modificados por causas cuya naturaleza sólo comprende casos de error u omisión del 4 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que Informa Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49420166-4e05-43dc-940e-f61f21621b39 Timbre Electrónico 11 propio Servicio o de sus organismos colaboradores a estos efectos, pero no se trata de un yerro, acción u omisión del contribuyente5, por lo que se desecharán todas aquellas argumentaciones de la reclamada referidas a la responsabilidad de la reclamante en la falta de inclusión en el respectivo avalúo de las construcciones y mayor superficie de terreno detectada Que conforme lo anterior, de los antecedentes del proceso y hechos no controvertidos consignados en el precedente Tercer considerando, es preciso establecer la concurrencia de la Buena Fe de la contribuyente en la fiscalización de autos, determinación de los elementos de base del avalúo y fijación del impuesto territorial, puesto que consta que ésta ha comparecido a dicho proceso administrativo colaborando fielmente con la función fiscal y ha cumplido con su obligación de pago de las contribuciones que creía correctamente determinadas por el Servicio. 24. Que, sin perjuicio de la prescripción del artículo 2521 del Código Civil y artículo 200 del Código Tributario, la especial norma del artículo 13 de la Ley N°17.235, que en esta parte prima por sobre el mencionado artículo 200, establece las siguientes hipótesis normativas de vigencia de las modificaciones que en estas materias haga el Servicio: a) La modificación de la base imponible del impuesto territorial, esto es, del avalúo de los bienes raíces, debe regir: i) Desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o; ii) En caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva; norma que no es aplicable en la especie conforme la controversia ya delimitada precedentemente en que la discusión se ha circunscrito sólo a la vigencia y cobro de las contribuciones. b) La modificación del tributo aplicado sobre el avalúo, esto es, de las contribuciones que deben pagar los contribuyentes, deben regir: i) Desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o; ii) Desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva, en caso de que el Servicio no precise la fecha de ocurrencia del hecho; norma que precisamente es la que se hace aplicable en la especie conforme la controversia de autos en que la discusión se ha circunscrito a la vigencia y cobro de las contribuciones. c) Las modificaciones de avalúos a que se refieren la letra a) (además de las letras b, c y f) del artículo 10° de la Ley N°17.235, deben regir desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión, norma que tampoco es aplicable en la especie según la controversia ya delimitada precedentemente 5 Considerando 6º Fallo de fecha 01.10.2013 en Causa ROL Nº734-2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49420166-4e05-43dc-940e-f61f21621b39 Timbre Electrónico 12 en que la discusión se ha circunscrito sólo a la vigencia y cobro de las contribuciones. d) Las modificaciones de la letra e) del artículo 10º y la de la letra c) del artículo 12º, de la Ley N°17.235, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año, norma que no es aplicable en la especie conforme la controversia ya delimitada precedentemente. 25. Que siendo aplicable a la presente controversia la norma contenida en el artículo 13 de la Ley N°17.235, referida a la hipótesis de vigencia de la modificación del tributo o contribuciones que debe pagar la contribuyente, de la lectura de esta normativa es posible concluir que la Ley efectivamente ha contemplado la retroactividad del cobro de las contribuciones, pero concurriendo ciertos requisitos y limitaciones, como a continuación se razonará. MAYOR SUPERFICIE DE TERRENO 26. Que, respecto de la mayor superficie de terreno detectada que sustenta los Giros por Cobros Suplementarios de Contribuciones de fojas 13 y 14, la fiscalización efectuada el año calendario 2016 y correspondiente determinación del avalúo, han constituido el hecho que ha determinado la modificación del tributo, haciéndose aplicable la primera parte del inciso primero del citado artículo 13, siendo forzoso concluir que la respectiva variación de la contribución ha debido regir desde el 1º de enero del año 2017 y no desde el primer semestre del año 2013. Que, si respecto de esta misma mayor superficie de terreno detectada, se entendiera aplicable la segunda parte del inciso primero del artículo 13, por no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, igualmente es posible concluir que la respectiva variación de la contribución ha debido regir desde el 1º de enero del año 2017, y no desde el primer semestre del año 2013, puesto que ha sido mediante la misma fiscalización del año calendario 2016 que el Servicio ha constatado la causal respectiva. NUEVAS CONSTRUCCIONES 27. Que, respecto de la existencia de construcciones constatadas en la misma fiscalización de autos con data del año 1995, se hace aplicable la misma primera parte del inciso primero del citado artículo 13, por lo que, en principio, la respectiva variación de la contribución habría debido regir desde el 1º de enero del año 1996, puesto que aquel hecho que ha determinado la modificación del tributo ha ocurrido el año 1995. Sin embargo, precisamente respecto de esta hipótesis discurre la parte final del artículo 19 de la misma Ley, ordenando que en caso de que, por estas nuevas construcciones, deba cobrarse retroactivamente las contribuciones y el predio hubiere sido objeto de enajenación, este cobro se hará efectivo a contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49420166-4e05-43dc-940e-f61f21621b39 Timbre Electrónico 13 Conservador de Bienes Raíces, figura que precisamente concurriría en la especie en que la contribuyente reclamante adquirió el inmueble de autos mediante escritura pública inscrita con fecha 10.09.2013, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, siendo forzoso concluir, en esta hipótesis y en principio, que la respectiva variación de la contribución debía regir desde el 1º de enero del año 2014 y no desde el primer semestre del año 2013. 28. Que, no obstante lo anterior, constando que la causal de las resoluciones que sustentan los Giros por Cobros Suplementarios de Contribuciones de fojas 13 y 14, comprende sólo casos de error u omisión del propio Servicio o de sus organismos colaboradores, pero no alude a yerros, acciones u omisiones del contribuyente, y tal como lo ha establecido nuestra Excma. Corte Suprema,6 la correcta interpretación y alcance de la examinada retroactividad está esencialmente impregnada y limitada por la aplicación del Principio de la Buena Fe del contribuyente, ya establecida en el precedente considerando Vigesimotercero, que deriva de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Tributario, artículos 9º, 19, 22 inciso 2º, 24, 707 y 1459 del Código Civil, artículo 52 de la Ley Nº19.880 y artículo 19 Nº20 inciso 2º de la Constitución Política del Estado, en cuanto este efecto no debe afectarle cuando ha sido precisamente la autoridad tributaria quien ha omitido los elementos necesarios para una correcta determinación del impuesto territorial, contribuyente que, por lo demás, ha cumplido, también de buena fe, con su obligación de pago de los respectivos tributos que creía apropiadamente determinados por el Servicio, siendo forzoso concluir que la respectiva variación de la contribución ha debido regir después de la nueva determinación de autos, esto es, desde el 1º de enero del año 2017 y no desde el primer semestre del año 2013. VIII. CONSIDERACIONES FINALES. 29. Que según lo establecido en los precedentes Considerandos, aparece que las actuaciones reclamadas constituidas por los Giros por Cobros Suplementarios de Contribuciones de fojas 13 y 14, han sido dictados con infracción a las normas legales citadas por cuanto han aplicado una vigencia no contemplada en la Ley N°17.235, bastando esta circunstancia para acoger el reclamo de autos. 30. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo 6 Considerandos 8º a 13º Fallo de fecha 01.10.2013 en Causa ROL Nº734-2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49420166-4e05-43dc-940e-f61f21621b39 Timbre Electrónico 14 innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR, AL RECLAMO de fojas 1. 2. DÉJESE SIN EFECTO los GIROS por Cobros Suplementarios emitidos en el mes de mayo de 2016, respecto del bien raíz ROL 9066-8 por los siguientes semestres: 1º y 2º año 2013; 1º y 2º año 2014; 1º y 2º año 2015; 2º año 2016. 3. DÉJESE SIN EFECTO los GIROS por Cobros Suplementarios emitidos en el mes de mayo de 2016, respecto del bien raíz ROL 9066-249 por los siguientes semestres: 1º y 2º año 2013; 1º y 2º año 2014; 1º y 2º año 2015; 2º año 2016. 4. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar y no haber sido totalmente vencida. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 16-9-0000945-7 RIT : GR-14-00147-2016 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49420166-4e05-43dc-940e-f61f21621b39 Timbre Electrónico 2016-10-21T16:10:07-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.