Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00147-2016 · 21 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00147-2016
- RUC
- 16-9-0000945-7
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
DÍAZ MENA ERIKA FABIOLA
RUT N° 12.178.168-6
Valparaíso, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marcos Magasich Airola,
abogado, RUT Nº 7.669.851-1, en representación de doña ERIKA FABIOLA DÍAZ MENA,
RUT N° 12.178.168-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat N° 725, oficina
214, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud
de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los giros o cobros
suplementarios por supuestas diferencias de impuesto territorial de las propiedades roles de
avalúo 9066-008 y 9066-249, ambas de la comuna de San Antonio, de los cuales tomó
conocimiento con fecha 10.06.2016.
2. Alega que dichos giros fueron emitidos en contravención a lo
dispuesto por la ley.
3. Señala que estas diferencias de impuestos cobradas al
parecer serían consecuencia de los nuevos avalúos determinados por el Servicio de
Impuestos Internos a contar del 01.01.2013 y hasta diciembre de 2015, agregando que así
lo señala la Resolución NºA05.2016.00019853 de 27.04.2016 para el Rol Nº9066-008 y la
Resolución NºA05.2016.00019854 de 20.04.2016 para el Rol Nº9066-249, pero en estas
últimas actuaciones no se establece o dispone el cobro de impuesto alguno.
4. Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos modificó la
situación tributaria de estos inmuebles, pero además ahora pretende el cobro retroactivo de
supuestas diferencias de impuestos que intentaría concretar mediante los giros reclamados,
alegando que la razón de esta diferencia de impuesto, que se pretende cobrar hacia el
pasado, no se explica en modo alguno en los documentos aludidos y tampoco se ordena en
lo resolutivo de los mismos.
5. Argumenta que no se ha efectuado cambio, alteración o
modificación alguna de estas propiedades, que las hagan merecedoras de una nueva
tasación o avalúo, aclarando que en ningún caso se reclama en contra de la variación que
dicha resolución efectuó a la base imponible del Impuesto Territorial, sino que lo que motiva
la presente acción judicial es la ilegal aplicación de un cobro de impuestos con efecto
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retroactivo y por ende de los giros emitidos con los que se pretende materializar dicho
cobro.
6. Señala que la controversia jurídica radica en determinar si la
ley faculta al Servicio de Impuestos Internos para cobrar retroactivamente un nuevo avalúo
emitiendo giros con los que pretende materializar dicho cobro, sosteniendo que dicha
conducta es ilegal y contraria a Derecho, y que, por lo mismo, los giros emitidos en
cumplimiento de tal actuación son nulos y sin valor, razón por la cual deberán ser dejados
sin efecto.
7. Argumenta que ninguno de los artículos citados en las
aludidas resoluciones faculta para aplicar la retroactividad de las mismas y la única norma
que facultaría al Servicio para modificar el avalúo de un inmueble cobrando diferencias de
impuestos, con aplicación retroactiva, sería el inciso 2° del artículo 13 de la Ley de
Impuesto Territorial, norma, excepcional y absolutamente restrictiva, que permitiría el cobro
"desde la fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión".
8. Invocando lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario,
indica que, en este caso, el Servicio de Impuestos Internos determinó un avalúo y su
representada pagó las contribuciones conforme a ello y, por ende, nos encontramos frente
a un pronunciamiento formal del ente fiscal, de modo que cualquier modificación respecto
de tal derecho solo puede producir efectos a futuro.
9. Alega también que los actos reclamados adolecen de nulidad
de derecho público por transgredir lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República.
10. Afirma que las actuaciones transgreden la teoría de los actos
propios, el principio de “nemoauditur, el articulo 19 número 24 de la Constitución Política de
la República y artículo 52 de la Ley Nº18.880, agregando que son irrevocables los actos
administrativos que crean o reconocen derechos de orden patrimonial y que afectan a
terceros de buena fe, por lo que la modificación efectuada por el Servicio deberá tener
efecto solo hacia futuro.
11. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto los giros
referidos a la propiedad especificada.
Que a fojas 31 y siguientes compareció el letrado don José
Carcacía Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, ciudad de Valparaíso,
V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de
sus facultades legales en el mes de enero de 2016, inicio un procedimiento administrativo
de fiscalización tendiente a mantener actualizados los avalúos y contribuciones del
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inmueble ubicado en Av. Las Industrias 4579 de la comuna de San Antonio de propiedad de
la reclamante, añadiendo que, como consecuencia de dicha fiscalización y previa visita en
terreno del inmueble en cuestión, se pudo comprobar que el inmueble Rol N°9066-8,
corresponde a un predio rural de una cabida de 144,14 hectáreas de terreno pero que
actualmente registra una superficie de 134,26 hectáreas y también se pudo comprobar que
existiría un área omitida conforme el Plano existente CBR N°161-1991, que muestra la
subdivisión del Lote 7, del cual se desprende el Lote 78, por lo que se procedió a enrolar el
lote omitido con el Rol N°9066-249.
2. Agrega que también se constató que en ese Rol N°9066-249,
la propietaria omitió informar una serie de construcciones de antigua data, incluso
anteriores a la fecha de adquisición del inmueble de fojas 3924 N°3148 del año 2005, todas
las cuales carecen de permisos y recepciones municipales, procediéndose a tasar dichas
construcciones.
3. Señala que producto de la descrita fiscalización, se procedió a
la emisión de tres actos administrativos terminales, notificados a la propietaria de los
inmuebles, a saber: Resolución Ex. SII N°A05.2016.00016454, de fecha 20.04.2016;
Resolución Ex. SII N°A05.2016.00019853 de fecha 27.04.2016 y Resolución Ex. SII N°
A05.2016.00019854 de fecha 27.04.2016.
4. Explica que el artículo 13 de la Ley N°17.235, señala que las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1 de enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación y en este caso el
hecho que determinó la modificación fue la existencia de construcciones del año 1995 y la
superficie de terreno omitida, añadiendo que el límite a la referida autorización legal lo
establece el inciso cuarto del mismo artículo 13, que reenvía a la norma del artículo 200 del
Código Tributario, que a su vez establece los plazos de prescripción, fijando uno de 3 años
-contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago- para que el
Servicio liquide un impuesto, revise cualquiera deficiencia en su liquidación o gire los
impuestos a que diere lugar.
5. Agrega que el artículo 18 de la Ley referida, dispone que
sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones
a que se refieren los artículos 10 y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el
Servicio de Impuestos Internos debe emitir un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces,
que se denominará “Rol semestral de contribuciones" y que el artículo 19 de la misma Ley
establece que el Servicio debe hacer efectivas las variaciones que se determinen respecto
de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el
artículo 18, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de
contribuciones , roles suplementarios que contendrán las diferencias de contribuciones
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provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución que figura en los roles
semestrales y que las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al
semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios se girarán sobre la base
del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles, no pudiendo la
retroactividad ser superior a tres años, plazo de prescripción coincidente con lo dispuesto
en el artículo 200 del Código Tributario.
6. Indica que se constata que en el ejercicio de sus facultades y
obligación legal el Servicio resolvió, en un caso desde el 01.01.2013 hasta el 31.12.2015,
en otro caso a partir del 01.01.2013 y en el otro, a partir del 01.01.2016, modificar los
avalúos, incluir un inmueble en el rol de contribuciones y modificar los roles de
contribuciones, por lo que para hacer efectivo todo lo resuelto, el Servicio procedió a emitir
los roles o giros de cobro suplementarios.
7. Detalla que mediante las referidas Resoluciones, el Servicio
de Impuestos Internos precedió a resolver u ordenar incluir en el rol de contribuciones el
inmueble Rol N°9066-249; ordenó o resolvió modificar el avalúo fiscal del inmueble Rol
N°9066-8 y la emisión de roles o giros suplementarios de contribuciones, todo a partir del
01.01.2013, mediante la aplicación de una contribución determinada sobre la base de una
tasación predial y visita efectuada a los inmuebles con fecha 04.04.2016, refiriéndose
dichas Resoluciones a un determinado impuesto y a un determinado período tributario,
fijándose la posición de la administración respecto del cumplimiento tributario de la
propietaria de dichos inmuebles.
8. Alega la improcedencia de la Nulidad de derecho publica
pedida por la reclamante.
9. Señala, además, que el reclamo vulnera lo dispuesto en el
artículo 124 del Código Tributario, puesto que un contribuyente puede reclamar en contra
de un giro formulario de cobro suplementario, pero sólo si el giro suplementario no se
condice o no es concordante con la resolución que lo antecede, pero un contribuyente no
puede reclamar contra un formulario de cobro suplementario argumentando que no está de
acuerdo con lo resuelto en otro acto administrativo.
10. Indica que los giros o roles suplementarios son actos
administrativos que tienen por objeto dar cumplimiento a lo ordenado y no son actos
terminales, declarativos, de conocimiento o certificatorios, ya que los giros tienen como
antecedente una resolución o liquidación a la cual deben ajustarse o someterse.
11. Argumenta que, si bien es cierto que la reclamante se hizo
dueña de los inmuebles en el año 2013, lo cierto es que por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley 17.235 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 200 del Código
Tributario, resulta ser que en el caso de autos resulta que al menos desde el año 2013, la
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contribuyente se encontraba obligada de informar todo lo omitido, cuestión que resulta ser
concordante con los periodos de los giros emitidos.
12. Finalmente, afirma que de la revisión de los Giros o Roles
suplementarios de contribuciones reclamados, es posible comprobar que dos de ellos
fueron notificados el primer semestre del año 2016 y corresponden al segundo semestre del
año 2016, a saber, Folios N°04209066008916k y N°042090662490160 y respecto de estos
dos giros no existe cobro con efecto retroactivo ya que corresponden al segundo semestre
del año en curso y no a periodos anteriores, por lo que la inexistencia de retroactividad
resulta evidente.
13. Conforme todo lo anterior, solicita que el reclamo interpuesto
sea rechazado, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 26, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 28, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 29.
A fojas 49, se tiene por evacuado el traslado.
A fojas 51, Autos para Fallo.
A fojas 53, escrito de la reclamante solicitando tener presente lo que
indica y acompañando documentos, el que se provee a fojas 67.
Los documentos siguientes:
A fojas 13 a 13 vuelta, copia de Cobro Suplementario de fecha mayo
2016 del rol 09066-008; a fojas 14 a 14 vuelta, copia de Cobro Suplementario de fecha
mayo 2016 del rol 09066-249; a fojas 15 a 15 vuelta, copia de Resolución EX.SII N°
A05.2016.00019853 de fecha 27.04.2016; a fojas 16 a 16 vuelta, copia de Resolución
EX.SII N° A05.2016.00019854 de fecha 27.04.2016; a fojas 17, copia de Certificado de
Avalúo Fiscal Detallado del rol N° 09066-00008 de fecha 17.06.2016; a fojas 17 vuelta,
Anexo Certificado de Avalúo Detallado del rol N° 09066-00008 de fecha 17.06.2016; a fojas
18 a 21 vuelta, copia de escritura pública repertorio N°3323; a fojas 22 a 23 vuelta, copia de
inscripción de propiedad en el Conservador de Bienes Raíces de San Antonio; a fojas 24 a
25, mandato judicial; a fojas 46, copia de Resolución EX.SII N° A05.2016.00016454 de
fecha 20.04.2016; a fojas 47, copia de Resolución EX.SII N° A05.2016.00019853 de fecha
27.04.2016; a fojas 48, copia de Resolución EX.SII N° A05.2016.00019854 de fecha
27.04.2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
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2. Que a fojas 31, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece en escritos de fojas 1 y 31, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante es propietaria de los
inmuebles de autos, los que adquirió mediante escritura pública inscrita con fecha
10.09.2013, en el correspondiente Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces.
b) Que, durante el año calendario 2016, la autoridad tributaria
fiscalizó y visitó las propiedades de autos, constatando la existencia de construcciones del
año 1995 y una mayor superficie de terreno detectada.
c) Que el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución
EX.SII N° A05.2016.00016454 de fecha 20.04.2016, fundada en el artículo 14 de la Ley
Nº17.235, resolvió Incluir en el Rol de Avalúo y Contribuciones a partir del 01.01.2013, el
bien raíz ubicado en Avenida las Industrias 4579 LT 7B, de la comuna de San Antonio, bajo
el ROL 9066-249, que el bien raíz tendría un avalúo de $1.302.008.093 y que el
enrolamiento mencionado se vería reflejado en los roles Suplementarios a publicarse el
Primer Semestre de 2016 y en los Roles Semestrales de Contribuciones.
d) Que el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución
EX.SII N° A05.2016.00019853 de fecha 27.04.2016, fundada en el artículo 10 letra a) de la
Ley Nº17.235, resolvió modificar a partir del 01.01.2013 y hasta el 31.12.2015, el avalúo del
bien raíz ROL 9066-8, de $127.476.345 a $136.890.799 y que la modificación mencionada
se vería reflejada en el enrolamiento mencionado y en los roles de
Reemplazo/Suplementarios a publicarse el Primer Semestre de 2016 y en los Roles
Semestrales de Contribuciones.
e) Que el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución
EX.SII N° A05.2016.00019854 de fecha 27.04.2016, fundada en el artículo 10 letra a) de la
Ley Nº17.235, resolvió modificar a partir del 01.01.2016, el avalúo del bien raíz ROL 9066-
8, de $213.851.077 a $233.498.817, que el nuevo monto de giro por impuesto territorial
sería de $801.306 semestral y que la modificación de avalúo mencionada se vería reflejada
en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones.
f) Que, en el mes de mayo de 2016, respecto del bien raíz
ROL 9066-8 y conforme el avalúo total fijado de $233.498.817, la misma autoridad tributaria
procedió a emitir Giros por Cobros Suplementarios por los siguientes semestres: 1º y 2º
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año 2013; 1º y 2º año 2014; 1º y 2º año 2015; 2º año 2016.
g) Que, en el mes de mayo de 2016, respecto del bien raíz
ROL 9066-249 y conforme el avalúo total fijado de $1.302.008.093, la misma autoridad
tributaria procedió a emitir Giros por Cobros Suplementarios por los siguientes semestres:
1º y 2º año 2013; 1º y 2º año 2014; 1º y 2º año 2015; 2º año 2016.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, se procedió derechamente a dictar autos para fallo.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en
su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
(…)”
6. Que la letra a) del artículo 10 de la citada Ley sobre Impuesto
Territorial, dispone que “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes
causales: a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al
pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de
avalúos o contribuciones”.
7. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal señala que: “Las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no
poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a
aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f),
del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que
contenía el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán
desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de
ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo
2521 del Código Civil y artículo 200 del Código Tributario."
8. Que el artículo 14 de la Ley Territorial dispone que “Los
predios omitidos en los roles de avalúos o contribuciones serán incluidos desde la fecha en
que se hayan omitido, sin perjuicio de la prescripción que corresponda.”
9. Que el artículo 16 de la misma Ley, señala que “Los roles
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definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por
el Servicio de Impuestos Internos, (…)”
10. Que el artículo 18 de la citada Ley establece que “Sobre la
base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que
se refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo,(8) el Servicio
de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes
raíces, que se denominará "Rol Semestral de Contribuciones", y que contendrá, además de
los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y
el impuesto.”
11. Que el artículo 19 de la misma Ley Territorial, dispone que “El
Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto
de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el
artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de
contribuciones que se confeccionarán por comunas.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones
provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los
roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que
signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en
este caso, el total del nuevo monto por cobrar.
Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto
al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se
girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La
retroactividad no podrá ser superior a tres años.
En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones,
ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el
predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará
efectivo a contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de
dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.”
12. Que finalmente, el artículo 29 del mismo cuerpo legal
establece que “El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la
presente ley.”
13. Que el artículo 124 del Código Tributario, establece que “toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual
comprometido, agregando que en los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
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servido de antecedente.”
IV. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
14. Que en cuanto a la nulidad de derecho público alegada por la
reclamante, es preciso establecer que conforme la restrictiva y taxativa norma de
competencia del artículo 1° de la Ley N°20.322, el Tribunal Tributario y Aduanero esta
llamado únicamente a resolver las reclamaciones sobre cuestiones tributarias que de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario hagan los contribuyentes.
15. Que, por su parte, en virtud del Procedimiento General de
Reclamación consagrado en el Libro Tercero del Código Tributario, el conocimiento y
resolución de estos determinados y especiales conflictos tributarios está sometido a un
juicio con particularísimas instituciones, plazos y trámites, que no armonizan con la
imprescriptibilidad y naturaleza de la declaración de la nulidad de derecho público pedida.
16. Que del análisis de las disposiciones legales en que el
reclamante funda su pretensión, no es posible concluir de ninguna forma que este Tribunal,
de naturaleza Especial, sea competente para conocer de la nulidad de derecho público
solicitada, habiéndose por lo demás asentado por la doctrina nacional1 y jurisprudencia de
nuestra Excelentísima Corte Suprema la regla en cuanto a que esta acción es un asunto
materia de un juicio ordinario de la competencia de los Tribunales Ordinarios.
17. Que conforme los razonamientos desarrollados y atendido lo
dispuesto en los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República, artículos 5º,
45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 1º de la Ley Nº
20.322 y el Libro Tercero del Código Tributario, se deberá rechazar la nulidad de derecho
público pedida.
V. ACTO RECLAMABLE
18. Que se deberá desechar la defensa de la reclamada referida a
que los giros de autos no serían reclamables mediante este procedimiento conforme lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario porque éstos actos no serían actos
administrativos terminales o declarativos sino que de cumplimiento de las resoluciones
precedentes, atendido que conforme dicha norma y tal como lo ha reconocido la doctrina
nacional2 y nuestra Excma. Corte Suprema,3 son reclamables mediante estos
Procedimientos aquellos actos que no importan sólo un pronunciamiento confirmatorio de
otro acto terminal, como los que han sido objeto del presente reclamo.
19. Que, en efecto, consta de la lectura de esos mismos actos
1 Soto Kloss Eduardo. Derecho Administrativo. Bases Fundamentales. Tomo II. El Principio de juridicidad. Edit. Jurídica de Chile, Primera Ed.1996, p.190.
2 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81
3 Fallo de fecha 04.11.2013 en Causa ROL Nº7100-2013 y fallo de 14.05.2013 Causa ROL Nº4213-2012
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que las actuaciones precedentes, Resoluciones EX.SII N°A05.2016.00016454,
N°A05.2016.00019853 y N°A05.2016.00019854, tuvieron como objeto decisorio la inclusión
en el Rol de Avalúo y Contribuciones del bien raíz ROL 9066-249 y la modificación de su
avalúo y la modificación del avalúo del bien raíz ROL 9066-8.
20. Que, por su parte, los actos en contra de los cuales se dirige
la presente acción judicial han resuelto acerca de la manifestación de la pretensión fiscal
referida a la orden de cobro del pago del tributo aplicado sobre el avalúo, esto es, respecto
de las contribuciones, pero de forma retroactiva, cobro retroactivo que el actor precisamente
ha comparecido a cuestionar, todo lo cual está en plena armonía con estos nuevos
procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo
que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del
ente fiscalizador…”4, siendo forzoso concluir que el objeto de la acción de fojas 1 y
siguientes es reclamable conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario.
VI. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
21. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente Tercer considerando, según el mérito del proceso y razonamientos de los
anteriores considerandos Decimoctavo a Vigésimo, es necesario precisar que la presente
Litis se ha circunscrito sólo a la legalidad de la vigencia aplicada en los Giros por Cobros
Suplementarios de Contribuciones de fojas 13 y 14.
VII. EN CUANTO AL FONDO
22. Que, previamente, es preciso establecer que en estas
materias no rige el Principio de Autodeterminación de los Tributos que recae sobre los
contribuyentes, puesto que la Ley Nª17.235 ordena que la Base Imponible del Impuesto
Territorial sea determinada y modificada por la propia autoridad tributaria, base que según
lo dispuesto en el artículo 1º de la misma Ley, está constituida por el avalúo de los bienes
raíces determinado y modificado conforme los mecanismos regulados en la Ley N°17.235 y
normas reglamentarias dictadas al efecto.
23. Que, en segundo término, de los hechos establecidos en el
precedente Tercer considerando aparece que la causal invocada por la autoridad tributaria
en la fiscalización y Resoluciones EX.SII N°A05.2016.00016454, N°A05.2016.00019853 y
N°A05.2016.00019854, que sustentan los Giros por Cobros Suplementarios de
Contribuciones de fojas 13 y 14, contenida en el artículo 14 y letra a) del artículo 10, de
la Ley N°17.235, está referida a hipótesis en que los avalúos o contribuciones han sido
modificados por causas cuya naturaleza sólo comprende casos de error u omisión del
4 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que Informa Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros
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propio Servicio o de sus organismos colaboradores a estos efectos, pero no se trata de un
yerro, acción u omisión del contribuyente5, por lo que se desecharán todas aquellas
argumentaciones de la reclamada referidas a la responsabilidad de la reclamante en la falta
de inclusión en el respectivo avalúo de las construcciones y mayor superficie de terreno
detectada
Que conforme lo anterior, de los antecedentes del proceso y hechos no
controvertidos consignados en el precedente Tercer considerando, es preciso establecer la
concurrencia de la Buena Fe de la contribuyente en la fiscalización de autos,
determinación de los elementos de base del avalúo y fijación del impuesto territorial, puesto
que consta que ésta ha comparecido a dicho proceso administrativo colaborando fielmente
con la función fiscal y ha cumplido con su obligación de pago de las contribuciones que
creía correctamente determinadas por el Servicio.
24. Que, sin perjuicio de la prescripción del artículo 2521 del
Código Civil y artículo 200 del Código Tributario, la especial norma del artículo 13 de la
Ley N°17.235, que en esta parte prima por sobre el mencionado artículo 200, establece las
siguientes hipótesis normativas de vigencia de las modificaciones que en estas materias
haga el Servicio:
a) La modificación de la base imponible del impuesto territorial,
esto es, del avalúo de los bienes raíces, debe regir: i) Desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o; ii) En caso de
no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva; norma que no es
aplicable en la especie conforme la controversia ya delimitada precedentemente en que la
discusión se ha circunscrito sólo a la vigencia y cobro de las contribuciones.
b) La modificación del tributo aplicado sobre el avalúo, esto es,
de las contribuciones que deben pagar los contribuyentes, deben regir: i) Desde el 1º de
enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o; ii)
Desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal
respectiva, en caso de que el Servicio no precise la fecha de ocurrencia del hecho; norma
que precisamente es la que se hace aplicable en la especie conforme la controversia de
autos en que la discusión se ha circunscrito a la vigencia y cobro de las contribuciones.
c) Las modificaciones de avalúos a que se refieren la letra a)
(además de las letras b, c y f) del artículo 10° de la Ley N°17.235, deben regir desde la
misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión, norma que
tampoco es aplicable en la especie según la controversia ya delimitada precedentemente
5 Considerando 6º Fallo de fecha 01.10.2013 en Causa ROL Nº734-2012
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en que la discusión se ha circunscrito sólo a la vigencia y cobro de las contribuciones.
d) Las modificaciones de la letra e) del artículo 10º y la de la
letra c) del artículo 12º, de la Ley N°17.235, regirán desde el 1º de enero del año en que
ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año, norma que no es
aplicable en la especie conforme la controversia ya delimitada precedentemente.
25. Que siendo aplicable a la presente controversia la norma
contenida en el artículo 13 de la Ley N°17.235, referida a la hipótesis de vigencia de la
modificación del tributo o contribuciones que debe pagar la contribuyente, de la
lectura de esta normativa es posible concluir que la Ley efectivamente ha contemplado la
retroactividad del cobro de las contribuciones, pero concurriendo ciertos requisitos y
limitaciones, como a continuación se razonará.
MAYOR SUPERFICIE DE TERRENO
26. Que, respecto de la mayor superficie de terreno detectada
que sustenta los Giros por Cobros Suplementarios de Contribuciones de fojas 13 y 14, la
fiscalización efectuada el año calendario 2016 y correspondiente determinación del avalúo,
han constituido el hecho que ha determinado la modificación del tributo, haciéndose
aplicable la primera parte del inciso primero del citado artículo 13, siendo forzoso
concluir que la respectiva variación de la contribución ha debido regir desde el 1º de
enero del año 2017 y no desde el primer semestre del año 2013.
Que, si respecto de esta misma mayor superficie de terreno
detectada, se entendiera aplicable la segunda parte del inciso primero del artículo 13,
por no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, igualmente es posible concluir
que la respectiva variación de la contribución ha debido regir desde el 1º de enero del
año 2017, y no desde el primer semestre del año 2013, puesto que ha sido mediante la
misma fiscalización del año calendario 2016 que el Servicio ha constatado la causal
respectiva.
NUEVAS CONSTRUCCIONES
27. Que, respecto de la existencia de construcciones
constatadas en la misma fiscalización de autos con data del año 1995, se hace aplicable la
misma primera parte del inciso primero del citado artículo 13, por lo que, en principio, la
respectiva variación de la contribución habría debido regir desde el 1º de enero del año
1996, puesto que aquel hecho que ha determinado la modificación del tributo ha ocurrido el
año 1995. Sin embargo, precisamente respecto de esta hipótesis discurre la parte final
del artículo 19 de la misma Ley, ordenando que en caso de que, por estas nuevas
construcciones, deba cobrarse retroactivamente las contribuciones y el predio hubiere sido
objeto de enajenación, este cobro se hará efectivo a contar del 1º de enero del año
siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del
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Conservador de Bienes Raíces, figura que precisamente concurriría en la especie en que la
contribuyente reclamante adquirió el inmueble de autos mediante escritura pública inscrita
con fecha 10.09.2013, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces,
siendo forzoso concluir, en esta hipótesis y en principio, que la respectiva variación de la
contribución debía regir desde el 1º de enero del año 2014 y no desde el primer semestre
del año 2013.
28. Que, no obstante lo anterior, constando que la causal de las
resoluciones que sustentan los Giros por Cobros Suplementarios de Contribuciones de
fojas 13 y 14, comprende sólo casos de error u omisión del propio Servicio o de sus
organismos colaboradores, pero no alude a yerros, acciones u omisiones del contribuyente,
y tal como lo ha establecido nuestra Excma. Corte Suprema,6 la correcta interpretación y
alcance de la examinada retroactividad está esencialmente impregnada y limitada por la
aplicación del Principio de la Buena Fe del contribuyente, ya establecida en el
precedente considerando Vigesimotercero, que deriva de lo dispuesto en el artículo 2º del
Código Tributario, artículos 9º, 19, 22 inciso 2º, 24, 707 y 1459 del Código Civil, artículo 52
de la Ley Nº19.880 y artículo 19 Nº20 inciso 2º de la Constitución Política del Estado, en
cuanto este efecto no debe afectarle cuando ha sido precisamente la autoridad tributaria
quien ha omitido los elementos necesarios para una correcta determinación del
impuesto territorial, contribuyente que, por lo demás, ha cumplido, también de buena fe,
con su obligación de pago de los respectivos tributos que creía apropiadamente
determinados por el Servicio, siendo forzoso concluir que la respectiva variación de la
contribución ha debido regir después de la nueva determinación de autos, esto es,
desde el 1º de enero del año 2017 y no desde el primer semestre del año 2013.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES.
29. Que según lo establecido en los precedentes Considerandos,
aparece que las actuaciones reclamadas constituidas por los Giros por Cobros
Suplementarios de Contribuciones de fojas 13 y 14, han sido dictados con infracción a
las normas legales citadas por cuanto han aplicado una vigencia no contemplada en la
Ley N°17.235, bastando esta circunstancia para acoger el reclamo de autos.
30. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
6 Considerandos 8º a 13º Fallo de fecha 01.10.2013 en Causa ROL Nº734-2012
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innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR, AL RECLAMO de fojas 1.
2. DÉJESE SIN EFECTO los GIROS por Cobros Suplementarios
emitidos en el mes de mayo de 2016, respecto del bien raíz ROL 9066-8 por los siguientes
semestres: 1º y 2º año 2013; 1º y 2º año 2014; 1º y 2º año 2015; 2º año 2016.
3. DÉJESE SIN EFECTO los GIROS por Cobros Suplementarios
emitidos en el mes de mayo de 2016, respecto del bien raíz ROL 9066-249 por los
siguientes semestres: 1º y 2º año 2013; 1º y 2º año 2014; 1º y 2º año 2015; 2º año 2016.
4. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar y no haber sido totalmente vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0000945-7
RIT : GR-14-00147-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-10-21T16:10:07-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.