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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00205-2016 · 13 de agosto de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00205-2016
RUC
16-9-0001551-1
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ATLANTALINE S.A RUT N°76.029.501-9 CUANTÍA 144,03 UTM Valparaíso, trece de agosto de dos mil diecinueve. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT N° 11.621.438-5, en representación de COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ATLANTALINE S.A., del giro de su denominación RUT N° 76.029.501-9, ambos domiciliados en Almirante Señoret 70, Oficina N°95, Valparaíso, quien interpuso reclamo General Aduanero en contra del Cargo N°522923, de fecha 16.06.2016, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. En primer lugar, alega la falta de notificación legal del cargo materia de autos, toda vez que éste habría sido notificado por Chile Express y no por Correos Chile, empresa ésta última que está facultada para efectuar tal notificación en conformidad a la ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 19.880, estando, en consecuencia, frente a una actuación viciada, que debe ser anulada, según indica, al adolecer de un vicio de legalidad. 2. En cuanto al fondo, señala que, mediante la Declaración de Ingreso de autos, importó al país suplementos alimenticios provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio suscrito por Chile con dicho país. 3. Alega la falta de concurrencia de la causal invocada en el cargo impugnado para negar la aplicación del TLC, toda vez que éste niega la aplicación del TLC suscrito entre Chile y Estados Unidos atendida la respuesta insatisfactoria por parte de su representada al cuestionario de verificación de origen, procedimiento que habría surgido ante la “duda razonable del origen y el cumplimiento de las reglas de origen de la Partida 2106”. 4. Aduce una insuficiencia del fundamento contenido en el cargo, lo cual impide establecer con claridad cuál fue la causal legal o reglamentaria que se tuvo por establecida para negar la preferencia arancelaria. Añade que el Anexo 4-1 del Tratado fija requisitos para un conjunto de sustancias que pueden clasificarse en la partida 2106, pero no establece requisitos específicos para los productos que se clasifican en las posiciones arancelarias 2106.1010 y 2106.9090, declaradas por el despachador, agregando que el citado Anexo no contempla una regla especifica de valor de contenido regional para Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 2 los suplementos que se internaron en las destinaciones aduaneras materia de esta reclamación, exigiéndose solamente un salto de partida. 5. Señala que la causal que se invoca en los cargos para negar la calidad de originarios de los suplementos alimenticios no se ajusta al mérito de la información básica contenida en el certificado de origen, debido a que de la simple revisión de aquél documento en concordancia con las facturas y demás documentos de base acompañados, así como de las disposiciones contenidas en el Artículo 4.1, apartado 1 letra b) y en el Anexo 4-1, ambos del Tratado de Libre Comercio de marras, se concluye que se trata de productos enteramente producidos en EE.UU, sin que fuera exigible un determinado valor de contenido regional u otro requisito de origen específico. 6. En cuanto a la calidad de originaria de las mercancías, expresa que no se ha cuestionado el carácter de originarias de las mismas, en su aspecto material o físico, agregando que el importador efectivamente presentó una declaración escrita en los documentos de importación señalando que las mercancías calificaban como originarias y presentando el certificado de origen que exige el Tratado de Libre Comercio, prueba de origen se encuentra ajustada al texto del Tratado, puntualmente a lo establecido en su artículo 4.12, apartado 1 del citado Tratado de Libre Comercio. 7. Agrega que existió inobservancia por parte del Servicio de Aduanas del procedimiento de verificación contemplado en el Tratado, así como también inobservancia del principio de Buena fe, debido a que de conformidad a los artículos 4.12.2 y 4.14.1 del aludido Tratado, la autoridad aduanera puede consultar la información confidencial que el proveedor extranjero ofreció entregar, si es que ésta es requerida. Sin embargo, el cargo fue generado desestimándose por parte de la autoridad la ejecución del procedimiento de consulta que contempla el Tratado, faltando a su obligación y vulnerando el principio de buena fe en la ejecución del mismo, afectando con ello el derecho del importador. 8. Finalmente, alega inobservancia a los principios básicos que regulan el procedimiento administrativo, por cuanto el acto reclamado niega el tratamiento arancelario, sin haber dado oportunidad de conocer los fundamentos específicos contenidos en la Resolución N° 3312, de fecha 02.06.2016, a través de la cual la autoridad aduanera comunica su decisión de negar el tratamiento preferencial para las mercancías materias de este reclamo, debido a que ésta no fue notificada válidamente a su representada, lo que infringe lo dispuesto en la Ley N° 19.880 y Ley N° 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, siendo dictada, a su vez, con manifiesta falta de motivación infringiendo con ello los artículos 11 y 41 de la Ley 19880 . 9. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efecto el cargo, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 3 Que a fojas 39 y siguientes compareció la letrada Catalina Triviño Saavedra, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambas domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. En primer término, en cuanto a la falta de notificación legal del cargo materia de autos, indica que no se advierte perjuicio alguno, toda vez que la reclamante logró interponer igualmente el presente reclamo dentro del plazo establecido por la normativa, lo cual da cuenta que tomó conocimiento del acto reclamado, que en nada se le ha perjudicado y que tal acto fue notificado tanto al importador como a su agente de aduanas, motivos por los cuales de ninguna manera podría alegar su desconocimiento. 2. En cuanto al fondo, después de analizar y detallar la normativa aplicable al presente caso, respecto de la prueba de origen presentada por el importador señala que ésta estaba constituida por un Certificado de Origen s/n de fecha 01.09.2015, en el cual declara la mercancía como “Complemento alimenticio”, clasificado en la partida 2106.9090 del Arancel Aduanero. 3. Señala que las mercancías materia de este reclamo fueron objeto de un procedimiento de verificación de origen, llevado a cabo por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, mediante Oficio N°2947 de fecha 17.03.2016, en el cual se remitió a la actora un cuestionario relativo a la importación materia de este reclamo, conteniendo consultas relativas a la identificación de los materiales originarios y no originarios e información sobre el proceso productivo, respondiendo el reclamante que desconocía lo consultado, motivo por el cual no se logró determinar el carácter originario de las mercancías, negándose el tratamiento preferencial solicitado. 4. Expresa que los certificados de origen presentados a Aduanas consignan como exportador y productor de las mercancías a U.S. Nutrition Inc., describiéndose la mercancía como “complemento alimenticio”, acogiéndose al criterio de origen “B”. 5. Manifiesta que la pertinencia de la denegación del tratamiento arancelario preferencial, se fundamenta en los artículos 66 y 67 de la Ordenanza de Aduanas; en el Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos, Sección A del Capítulo Cuarto artículo 4.1.1, en la Sección B, Capítulo Cuarto artículos 4.12, 4.13.1, 4.14 y en el artículo 17 que debe ser complementado con el numeral 2, primera parte, de la Sección B, de las Directrices comunes que fueron acordadas para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuarto y las disposiciones pertinentes del Capítulo Tercero. 6. Indica en cuanto a las Reglas de origen específicas aplicables que estas serían las siguientes: “2106 Un cambio a jugos de una sola fruta o una sola hortaliza de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 4 subpartida 2106.90 desde cualquier otro capítulo, excepto desde las partidas 08.05 o 20.09, o desde jugos de frutas u hortalizas de la subpartida 2202.90; o Un cambio a mezclas de jugos de la subpartida 2106.90: (a) Desde cualquier otro capítulo o desde jugos de piña, plátano o mango de la partida 20.09 o la subpartida 2202.90, pero no desde la partida 08.05 o desde otros jugos o mezclas de jugos de la partida 20.09 o la partida 2202.90; o (b) Desde cualquier otra subpartida dentro del capítulo 21, de la partida 20.09 o desde mezclas de jugos de la subpartida 2202.90, habiendo o no un cambio desde cualquier otro capítulo, siempre que un único ingrediente de jugo de fruta, o ingrediente de jugos de un país no Parte, constituya, en forma de graduación simple, no más del 60 por ciento del volumen de la mercancía; o Un cambio a preparaciones alcohólicas compuestas de la subpartida 2106.90 desde cualquier otra subpartida excepto desde las partidas 22.03 a 22.09; o Un cambio a jarabes de azúcar de la subpartida 2106.90 desde cualquier otro capítulo, excepto desde el capítulo 17; o Un cambio a productos que contengan más de 10 por ciento en peso de sólidos lácteos de la subpartida 2106.90 desde cualquier otro capítulo, excepto desde el capítulo 4 o desde preparaciones lácteas que contengan 10 por ciento en peso de sólidos lácteos de la subpartida 1901.90; o Un cambio a otras mercancías de la partida 21.06 desde cualquier otro capítulo”. 7. Agrega que esta regla debe ser analizada en concordancia con las Notas generales interpretativas (a) y (b) del mismo Anexo 4.1, la cual indica que “para los efectos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo: (a) una regla aplicable a una subpartida tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida que comprende a esa fracción arancelaria; (b) un requisito de cambio en la clasificación arancelaria se aplica solamente a los materiales no originarios”. 8. Arguye que el Tratado contempla reglas generales y específicas de origen, las cuales están expresamente señaladas en dicho cuerpo legal, de modo que lo que la reclamante indica como una interpretación de la norma, no es sino una aplicación de la misma, toda vez que al señalar que el cuestionamiento al desconocimiento de si los materiales eran originarios o no y si fueron incorporados o no en el proceso productivo, es improcedente, no puede invocarlo como una excusa que lo libera del conocimiento que de acuerdo al Tratado, debía tener respecto de las mercancías. 9. Alega que no es efectivo lo sostenido por la reclamante, en cuanto a que en el cargo no se cuestiona el carácter originario de las mercancías, toda vez que en ellos se le resta todo valor a la prueba de origen, por no ajustarse a las disposiciones del Tratado ni de su Anexo, de modo que, siendo el Certificado de Origen el único documento Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 5 idóneo para acreditar el origen de las mercancías, ante la insuficiencia del mismo, resulta imposible acreditar la calidad de originarias de las mismas. 10. En cuanto a la supuesta inobservancia del procedimiento de verificación de origen y el principio de buena fe, manifiesta que es la propia reclamante quien, en respuesta al cuestionario remitido al efecto, no logró zanjar la duda que existe en cuanto al origen de las mercancías. 11. Agrega, que la formulación de los cargos, en ningún caso, se basa en una duda, sino que, en la certeza de las respuestas dadas al cuestionario, que demuestran que ni la propia importadora conoce, si las mercancías son o no originarias. 12. Finalmente, en lo relativo a la inobservancia de los principios básicos que regulan el procedimiento administrativo alegada por la actora, indica que el Servicio de Aduanas notificó la resolución respectiva al reclamante y a su agente de aduanas, quien es, precisamente, mandatario del importador, y por tanto, lo represente y actúa en su representación, por lo que se ha dictado el cargo conforme la normativa legal y reglamentaria pertinente habiendo tenido a la vista los documentos presentados tanto al momento del despacho de las mercancías como al momento de la verificación de origen llevada a cabo y que, en consecuencia, las aseveraciones planteadas por la reclamante están lejos de acercarse a la realidad y solo demuestran su desconocimiento frente a la función fiscalizadora del Servicio. 13. Conforme a lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 29, previo a proveer. A fojas 31, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 35. A fojas 37, corrección de oficio. A fojas 39, escrito de la parte reclamada solicitando corrección de oficio, suspensión, se tenga presente patrocinio y poder, forma especial e notificación, el que se provee a fojas 59. A fojas 61, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 64. A fojas 66, se resuelve derechamente la incidencia promovida a fojas 39. A fojas 68, escrito de las partes solicitando suspensión de común acuerdo, el que se provee a fojas 69. A fojas 71, escrito de la parte reclamante delegando poder y acompañando documento, el que se provee a fojas 76. A fojas 74, se proveerá en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 6 A fojas 73, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 76. A fojas 78, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 80, escrito de la parte reclamada interponiendo incidente especial de abandono de procedimiento, solicitando suspensión, providencia urgente, y se tenga presente, el que se provee a fojas 85. A fojas 83, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de reposición, el que se resuelve a fojas 85. A fojas 89, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 93. A fojas 95, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando aviso de notificación, el que se provee a fojas 103. A fojas 96, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de apelación, el que se provee a fojas 103. A fojas 102, Acta de Audiencia de Conciliación. A fojas 105, Oficio N° 08-2018, dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 123, se provee a sus antecedentes autos recibidos desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 125, se resuelve derechamente el incidente deducido a fojas 80. A fojas 127, escrito de la parte reclamada de asumiendo patrocinio y poder e interponiendo Recurso de Reposición, el que se provee a fojas 139. A fojas 141, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 145. A fojas 147, se resuelve derechamente el recurso de reposición deducido a fojas 127. A fojas 149, se recibe la causa a prueba. A fojas 152, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 153. A fojas 155, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de Reposición con Apelación en subsidio, el que se provee a fojas 157. A fojas 159, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 162. A fojas 164, se resuelve derechamente el Recurso de Reposición deducido a fojas 155. A fojas 166, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 167. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 7 A fojas 169, escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 170. A fojas 172, Oficio N° 011-2019 dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 173, Certificación Secretaria (S) Abogada del Tribunal. A fojas 174, escrito de la parte reclamante solicitando oficios, acompañando y ratificando documentos y solicitando se traiga a la vista, el que se provee a fojas 251. A fojas 200, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, solicitando oficio, absolución de posiciones, acompañando pliego y providencia urgente, el que se provee a fojas 251. A fojas 253, Certificación Secretaria (S) Abogada del Tribunal. A fojas 254 a 256 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 257, escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de Reposición, el que se provee a fojas 326. A fojas 258, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 326. A fojas 275, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 326. A fojas 325, Certificación Ministro de fe del Tribunal A fojas 326, se resuelve derechamente el Recurso de Reposición deducido a fojas 257. A fojas 328, escrito de la parte reclamada haciendo uso de citación y solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 332. A fojas 334, escrito de la parte reclamante haciendo uso de citación, el que se provee a fojas 336. A fojas 338, escrito de la parte reclamada formulando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 349. A fojas 348, Certificación de Ministro de fe del Tribunal. A fojas 351, Certificación de Ministro de fe del Tribunal. A fojas 352, se designa perito. A fojas 355, escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder, el que se provee a fojas 356. A fojas 358, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 359. A fojas 361, Certificación de Ministro de fe del Tribunal. A fojas 362, se solicita proposición de honorarios al perito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 8 A fojas 371, escrito del perito aceptando el cargo y proponiendo honorarios, el que se provee a fojas 372. A fojas 372, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 374, se tienen firme los honorarios propuesto por el perito. A fojas 376, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 378. A fojas 381, escrito de la parte reclamante delegando poder y solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 383 y 384. A fojas 382, Acta de Notificación y Aceptación de Perito. A fojas 383, Acta de Reconocimiento Pericial A fojas 386, escrito del perito evacuando informe pericial, el que se provee a fojas 389. A fojas 388, escrito del perito solicitando pago de honorarios, el que se provee a fojas 389. A fojas 394, se provee a sus antecedentes carta certificada de fojas 393. A fojas 396, se despachan oficios decretados a fojas 251. A fojas 398, Oficio nº 185-2019, dirigido al Agente de Aduana Ricardo Pizarro Pérez. A fojas 399, Oficio nº 186-2019, dirigido al Agente de Aduana Ricardo Pizarro Pérez. A fojas 400, Oficio nº 187-2019, dirigido al Subdirector Informático del Servicio Nacional de Aduanas. A fojas 401, Oficio nº 188-2019, dirigido a la Directora Regional de Aduana de Valparaíso. A fojas 402, Oficio nº 189-2019, dirigido al Director Nacional de Aduanas. A fojas 440, a sus antecedentes respuesta a Oficios Nºs 185-2019 y 186-2019. A fojas 442, Certificación Secretaría (S) Abogada del Tribunal. A fojas 482, a sus antecedentes respuesta a Oficio nº 188-2019. A fojas 486, a sus antecedentes respuesta a Oficio nº 187-2019. A fojas 488, Certificación Secretaría (S) Abogada del Tribunal. A fojas 489, se reitera oficio. A fojas 492, escrito de la parte reclamada, acompañando documentos, el que se provee a fojas 498. A fojas 494, escrito de la parte reclamada, interponiendo Recurso de Reposición, el que se provee a fojas 498. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 9 A fojas 498, a sus antecedentes respuesta Oficio nº 189-2019. A fojas 498, se resuelve derechamente Recurso de Reposición. A fojas 500 a 500 vuelta, Acta de Audiencia de Percepción Documental. A fojas 501, cítese a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 14 a 17, copia de Formulario de Cargo Nº 522923 y hoja anexa; a fojas 18, copia Oficio Ordinario Nº 322; a fojas 19 a 21, copia de Declaración de Ingreso N° 3220140604-7; a fojas 22, copia de Certificado de Origen; a fojas 23 a 28 vuelta, copia de reducción a escritura pública de acta de sesión de directorio; a fojas 32 a 34 vuelta, copia de mandato judicial; a fojas 72, copia de Certificado de Egreso; a fojas 87 a 88, copias de comprobante de notificación; a fojas 106 a 122, Oficio Nº 01-2018/ MGGC y antecedentes recibidos desde Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 151, comprobante de notificación; a fojas 178, copia de certificación “The Nature’s Bounty Co.”; a fojas 179, traducción libre; 180 a 181, copia de Certificado de Origen; a fojas 182 copia de Oficio Circular N° 290 de fecha 06.10.2014; a fojas 183 a 184, copia de Decreto N°191 del Ministerio de Relaciones Exteriores; a fojas 185 a 192, copia de anexo I “Directrices Comunes para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo cuatro y las disposiciones pertinentes del Capítulo III del Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos”; a fojas 193 a 199, copia de Decreto N° 223 del Ministerio de Relaciones Exteriores; a fojas 203, copia de Oficio Ordinario N° 2947; a fojas 204 a 208, copia de Resolución 3312; a fojas 209 a 212, copia de Formulario de Cargo N°522923 y hoja anexa; a fojas 213, copia de Oficio Jefe de Subdepartamento de revisión de Cargos; a fojas 214 a 215, Copia de normativa relativa a las partidas 21.06,15.01 y 15.20; a fojas 216 a 218, copia de Declaración de Ingreso N°3220140604-7; a fojas 219, copia de Bill of Lading; a fojas 220 a 225, copias de Invoice; a fojas 226 a 234, copia de Packing List; a fojas 235, copia de certificado de seguro marítimo; a fojas 236, copia de declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 237, copia de Certificado de Origen; a fojas 238, copia de Certificado de Origen; a fojas 239 a 249, informe técnico aplicación de Tratamiento preferencial; a fojas 250, Ítem no escaneable Custodia N° 5-2019; a fojas 259 a 260, copia de Fallo de Segunda Instancia N°051, de fecha 15.03.2012; a fojas 261, copia de Resolución N°321; a fojas 262 a 266, copia de Fallo de Primera Instancia reclamo de aforo; a fojas 267, copia de Resolución N°921; a fojas 268 a 270, copia de Resolución N° 46; a fojas 271, copia de Resolución N° 939; a fojas 272 a 274, copia de Fallo Primera Instancia; a fojas 276, copia Oficio Nº216; a fojas 277 a 278, copia de Formulario de Cargo N°522923; a fojas 279 a 280, copia de guía N° 123; a fojas 281, copia de envío de correos N°000109271068; a fojas 282 a 303, copia Fallo Primera Instancia Comercializadora y Distribuidora Atlantaline S.A con Servicio de Aduanas, Ruc 16-9-0001584-8; a fojas 304 a 322, Copia Fallo Primera Instancia Comercializadora y Distribuidora Atlantaline S.A con Servicio de Aduanas, Ruc 16-9- Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 10 0000815-9; a fojas 323 a 324, copia Resolución del TTA de Valparaíso, de fecha 28.12.2016; a fojas 354 y 364, comprobantes de notificación; a fojas 365 a 370, Oficio Nº590-2019 con antecedentes Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 377, copia de Transferencia bancaria; a fojas 380, comprobante de notificación; a fojas 387, informe pericial; a fojas 392, comprobante de notificación; a fojas 393, carta certificada de vuelta copia de sobre de correos; a fojas 403 a 407, copias de comprobantes de notificación; a fojas 408 a 437, respuesta Oficio nº 185-2019; a fojas 438, respuesta Oficio nº 186-2019; a fojas 439, Ítem no escaneable Custodia nº 57-2019; a fojas 444 a 481, respuesta Oficio nº 188- 2019; a fojas 484, respuesta Oficio nº 187-2018; a fojas 485, Ítem no escaneable Custodia nº 62-2019; a fojas 491 a 493, respuesta Oficio Nº 189-2019. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 39, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 39, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que, mediante la Declaración de Ingreso N° 3220140604-7, de fecha 08.09.2015, la reclamante importó mercancía declarada como “Complementos Alimenticios” desde Estados Unidos, impetrando la preferencia arancelaria de 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito y vigente entre Chile y Estados Unidos. b) Que dicha importación se amparó en Certificado de Origen suscrito por el importador, emitido con fecha 01.09.2015, respectivamente, indicando en el Campo 3 relativo al nombre, dirección y Rut del productor lo siguiente: “U.S NUTRITION INC.”; en el Campo 7, referido al criterio para el trato preferencial, indicó “B” y en el Campo 8, en el que se indica si quien suscribe el Certificado es o no el Productor, se señaló “NO”. c) Que mediante Oficio Ordinario Nº2947/17.03.2016, la autoridad aduanera inicio un procedimiento de fiscalización del origen declarado en la referida importación, requiriendo al importador reclamante entregar información detallada en cuestionarios de reglas de origen que se adjuntaron al citado oficio, solicitando, además, documentación de respaldo, precisa y específica, que demostrara fehacientemente que la mercancía es originaria de USA. d) Que el importador respondió dicho requerimiento a través de presentación de fecha 19.05.2016, adjuntando los cuestionarios solicitados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 11 e) Que a través Resolución Nº 3312, de fecha 02.06.2016, la reclamada procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías materia de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en la declaración de ingreso materia de esta reclamación, disponiendo formular el correspondiente cargo por derechos e impuestos dejados de percibir. f) Que el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Valparaíso, formuló el Cargo N° 522923, aprobado por Resolución N°5434 de fecha 01.07.2016, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “En revisión a posteriori y ante la duda razonable del origen y el cumplimiento de las reglas de origen de la Partida 2106, por intermedio de la Subdirección de Fiscalización, se procede a realizar el " Procedimiento de Verificación de Origen" dispuesto en el art. 4.16 del TLC Chile-Usa, se envía un cuestionario al importador y debido a la respuesta insatisfactoria, que permita determinar que los complementos alimenticios declarados cumplan con sus respectivas reglas de origen, ... Continúa en hoja anexa. Fundamento de Derecho: Dto. N" 312/2003, Min. de RR.EE.; DFL 30/2005 Arts. 66, 67, 78, 84 de la Ordza. de Aduana y Res. 3312/02.06.2016”. g) Que, contra el citado cargo, Comercializadora y Distribuidora Atlantaline S.A. presenta reclamación, impugnándolo. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme la resolución de fojas 149 y 369, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de notificación legal de la Resolución Nº3312/02.06.2016; b) Efectividad de haberse notificado la Resolución Nº3312/02.06.2016 al agente de aduanas; c) Falta de notificación legal del cargo N°522923; d) Efectividad de haberse formulado el Cargo reclamado erróneamente y con infracción a las normas del TLC Chile-USA y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; e) Efectividad que la mercancía importada es originaria de U.S.A. III. NORMATIVA APLICABLE: 4. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 12 El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 5. Que el artículo 94 del mismo cuerpo legal, vigente a la fecha de la Declaración de Ingreso de autos, disponía en su inciso tercero: “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse la notificación al tercer día de expedida dicha carta.” 6. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 7. Que, el artículo 45, inciso 1° de la Ley 19.880, dispone que: “Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro”. 8. Que, el artículo 46, inciso primero, de la misma Ley dispone: “Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad”. 9. Que el Capítulo Cuatro del TLC Chile Estados-Unidos, establece las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen para acogerse a tratamiento arancelario preferencial. 10. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de origen y procedimientos de origen, Sección A- Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías Originarias, dispone que: “1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es originaria cuando: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 13 (a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes: (b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas partes y (i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o (ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1, y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o (c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios. 11. Que la Sección B, Procedimientos de Origen, Artículo 4.12: Solicitud de Origen, del TLC Chile Estados-Unidos, establece que: “1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta. 2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11. (…)”. 12. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo Acuerdo, establece: “1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica. 2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 14 importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria. 3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado.” (…) 13. Que el Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las importaciones, del mismo TLC, dispone que: “1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos. 2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1.” 14. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la Verificación del Origen, del mismo Tratado, prescribe que: “1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera). 2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras. 3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo establecido conforme a su legislación interna.” 15. Que las Directrices Comunes para la Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 15 Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América y Chile, en su Sección B sobre Procedimientos de Origen - Solicitud de Origen, promulgadas mediante Decreto Supremo Nº191 del año 2014, dispone que: “1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información: (…) (h) si un certificado de origen constituye la base de la solicitud de origen, incluirá: (…) (iii) las siguientes declaraciones, las que deberán ser atestiguadas por la persona que firma el certificado de origen: (1) La información contenida en el certificado de origen es verdadera y exacta y me hago responsable de comprobar lo declarado, entiendo que soy responsable de toda declaración falsa u omisión material en el presente documento o en relación con el mismo. (2) Me comprometo a conservar y presentar, si fuere solicitada, la documentación necesaria para apoyar esta certificación y a informar, por escrito, a todas las personas a quienes se les entregó este certificado cualquier cambio que pudiere afectar la exactitud o validez de la certificación y (…) 3. Para efectos del Artículo 4.13.2 (b), el término “conocimiento” incluye el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue producida).” 16. Que, en el Anexo 4.1, Sección B, Reglas específicas de origen del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos, respecto de la Partida 21.06, se establece lo siguiente: “Un cambio a jugos de una sola fruta o una sola hortaliza de la subpartida 2106.90 desde cualquier otro capítulo, excepto desde las partidas 08.05 ó.20.09, ó desde jugos de frutas u hortalizas de la subpartida 2202.90; o Un cambio a mezclas de jugos de la subpartida 2106.90: (a) desde cualquier otro capítulo o desde jugos de piña, plátano o mango de la partida 20.09 o la subpartida 2202.90, pero no desde la partida 08.05 o desde otros jugos o mezclas de jugos de la partida 20.09 o la subpartida 2202.90; o Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 16 (b) desde cualquier otra subpartida dentro del capítulo 21, de la partida 20.09 o desde mezclas de jugos de la subpartida 2202.90, habiendo o no un cambio desde cualquier otro capítulo, siempre que un único ingrediente de jugo de fruta, o ingredientes de jugos de un país no Parte, constituya, en forma de graduación simple, no más del 60 por ciento del volumen de la mercancía; o Un cambio a preparaciones alcohólicas compuestas de la subpartida 2106.90 desde cualquier otra subpartida excepto desde las partidas 22.03 a 22.09; o Un cambio a jarabes de azúcar de la subpartida 2106.90 desde cualquier otro capítulo, excepto desde el capítulo 17; o Un cambio a productos que contengan más de 10 por ciento en peso de sólidos lácteos de la subpartida 2106.90 desde cualquier otro capítulo, excepto desde el capítulo 4 o desde preparaciones lácteas que contengan 10 por ciento en peso de sólidos lácteos de la subpartida 1901.90; o Un cambio a otras mercancías de la partida 21.06 desde cualquier otro capítulo”. 17. Que el Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas, relativo a las “Normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estado Unidos, en su párrafo denominado “Procedimientos Aduaneros referidos a la Certificación del Origen”, en el párrafo denominado “Certificación de origen”, punto 5.1.5 señala: “En el caso que el exportador o el importador no sea el productor de la mercancía, dicho exportador o importador deberá emitir el certificado de origen sobre la base de: a) un certificado de origen firmado por el productor, con la información que se contendrá en un Oficio; y b) su conocimiento en el sentido que la mercancía califica como originaria.”. 18. Que el mismo Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas, en el párrafo denominado “Obligaciones del Importador”, punto 5.3 señala: “5.3.1 A solicitud de la aduana, el importador que requiere trato arancelario preferencial debe estar preparado para demostrar que la mercancía califica como originaria, conforme a los artículos 4.1 y siguientes del Tratado, incluida las exigencias sobre tránsito y traslado. Asimismo, será responsable de la veracidad de la información y de los datos contenidos en el certificado de origen y de presentar los documentos en los cuales se funda el certificado y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 17 5.3.2 No liberará de responsabilidad al importador la circunstancia de haber confeccionado el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o productor.” IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 19. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas en el primer otrosí a fojas 328 y 334, atendido que se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los instrumentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, los que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. 20. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas 254-256 vta., para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que, en su caso, este medio probatorio no podrá ser considerado a efectos de acreditar el origen de las mercancías de autos. V. FALTA DE NOTIFICACIÓN LEGAL DE LA RESOLUCIÓN Nº3312/02.06.2016 Y EFECTIVIDAD DE HABERSE NOTIFICADO ÉSTA AL AGENTE DE ADUANAS 21. Que en cuanto a alegación referida a la falta de la debida notificación de la Resolución Nº3312/02.06.2016, de los antecedentes acompañados por la reclamante a fojas 14-22, 178-199, 203-249, 276-281, 409-437, 445-481, y documentos de las Custodias 5-2019 de fojas 250 y 57-2019 de fojas 439, consta lo siguiente: a. Que, mediante presentación efectuada por la reclamante al Servicio Nacional de Aduanas (Registro 26927), dentro del procedimiento de verificación de origen de las mercancías de autos, con fecha 20.05.2016, ésta informó que su domicilio es el de Av. El Salto #4875, 5° piso, Huechuraba, Santiago. b. Que, no obstante, lo anterior, la reclamada remitió la Resolución Nº3312/02.06.2016 por Correos Chile, mediante número de envío 1004234004642, el día 03.06.2016 y entregada efectivamente con fecha 15.06.2016 al domicilio de Limache 3061, Viña del Mar, dirección que no corresponde al domicilio designado por el reclamante. c. Que, mediante presentación, de fecha 11.07.2016 (Registro 36743), la reclamante solicita nueva notificación de la Resolución Nº3312/02.06.2016. d. Que, mediante Ordinario 9641, de fecha 30.08.2016, el Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, informa que “en opinión de esta Subdirección Jurídica corresponde dictar un acto administrativo que se pronuncie sobre el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 18 fondo del asunto, accediendo a la petición del interesado y adoptando a la brevedad las medidas que corresponda para que, tanto la resolución que puso término al procedimiento de origen así como los cargos respectivos, sean notificados al importador en el último domicilio informado dentro del procedimiento de verificación, ubicado en Av. El Salto 4875, 5° piso, Huechuraba, Santiago”. e. Que, en cumplimiento de lo anterior se dicta la Resolución Nº5373, de fecha 02.09.2016, que ordena modificar el numeral 5 de la Resolución Nº3312/02.06.2016, en el siguiente sentido: i. Donde Dice: “… domiciliado en calle Limache Nº3061 en la ciudad de Viña del Mar…”. ii. Debe Decir: “… domiciliado en Avenida El Salto Nº4875, 5to piso, Huechuraba, Santiago…”. f. Que dicha Resolución N°5373, fue remitida por Correos de Chile, mediante número de envío 1004272277022, el día 05.09.2016 y entregada efectivamente con fecha 07.09.2016, notificando la Resolución Nº3312 y los Cargos materia de autos en el domicilio de la contribuyente reclamante, ubicado en Avenida El Salto Nº4875, 5to piso, Huechuraba, Santiago, y también en el domicilio de su despachador de aduanas, Sr. Ricardo Pizarro, ubicado en la ciudad de Valparaíso. 22. Que conforme lo anterior, aparece que la autoridad tributaria efectivamente notifica la resolución que puso término al procedimiento de verificación de origen, así como el respectivo cargo al domicilio de la reclamante y de su agente de aduanas, cumpliendo con la exigencia del debido emplazamiento, lo que permite a la contribuyente con fecha 22.12.2016 interponer la presente reclamación, motivo por el cual resulta forzoso rechazar las alegaciones relativas a la falta de notificación de la resolución aludida. VI. FALTA DE NOTIFICACIÓN LEGAL DEL CARGO N°522923 23. Que la reclamante solicita la nulidad por falta de notificación legal del cargo de autos, fundado en que éste fue notificado por Chilexpress y no por la Empresa de Correos de Chile. 24. Que el artículo 94, inciso tercero, de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de los hechos materia de autos, señala que: “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta.” 25. Que, respecto de la notificación por carta certificada, ésta debe ser necesariamente despachada a través de Correos Chile atendido que sólo esta institución puede certificar con la solemnidad requerida por la ley el envío de la carta de notificación de un acto público. Esto puesto que conforme la Ley Nº 18.016/1981, D.F.L. Nº10, de 1981, del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 19 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, artículo 1º inciso 2º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, Correos de Chile es una empresa pública creada por ley y como tal pertenece a la Administración del Estado y, por tanto, sus empleados revisten el especial carácter de ser funcionarios públicos por la calidad de su empleadora y, en consecuencia, estas notificaciones están revestidas de la presunción de legitimidad que deben tener todos los actos públicos debidamente autorizados por el competente funcionario. 26. Que, en este sentido, es relevante considerar que siendo fundamento del presente reclamo la nulidad de la notificación del cargo materia de autos le correspondía a la reclamante acreditar la existencia vicios en la notificación del acto reclamado, para lo cual conforme el mérito del proceso no acompañó documentos, antecedentes o pruebas que acreditaran tal circunstancia, limitándose únicamente a indicar la existencia de vicios en la notificación del acto reclamado, sin acreditar con las respectivas probanzas sus afirmaciones. 27. Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud el Principio de Conservación de los actos administrativos, la nulidad pedida requiere, además, que dicha omisión cause un perjuicio real al interesado de tal envergadura que sólo sea subsanable mediante la declaración de nulidad. En efecto, “uno de los principios que informan la nulidad de derecho público es el de conservación, cuyo fundamento radica en que revistiendo la nulidad el carácter de remedio excepcional frente a la ilegalidad de un acto administrativo, ella sólo será procedente si el vicio es grave y esencial. Subyacen a este principio de conservación otros principios generales del Derecho como la confianza legítima que el acto genera, así como la buena fe de los terceros, el respeto a los derechos adquiridos y la seguridad jurídica”.1 28. Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y del examen de los antecedentes del proceso y libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes, aparece que el vicio constatado no acarreó perjuicio al reclamante que resulte subsanable sólo mediante la declaración de nulidad, puesto que el actor igualmente tomó conocimiento del acto reclamado y estuvo en condiciones de ejercer sus acciones jurisdiccionales, tal como efectivamente lo hizo en autos dentro de los plazos legales. 29. Que, de acuerdo a los motivos expuestos, se rechazará la nulidad alegada en lo principal del escrito de fojas 1. VII. EN CUANTO AL FONDO 30. Que el presente litigio se ha circunscrito a analizar si, conforme los antecedentes de la fiscalización de autos, la autoridad aduanera estaba facultada, o no, para proceder a denegar el tratamiento preferencial y formular el cargo reclamado 1 Excma. Corte Suprema, Sentencia dictada en causa ROL 3078-2013, de fecha 31.01.2014, considerando 24°. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 20 fundándose en los antecedentes que allí mismo se indican, todo ello a efectos de establecer si dichas actuaciones fueron dictadas con infracción a las normas ya citadas, debiendo determinarse, asimismo, la calidad de originaria de la mercancía conforme las normas del TLC Chile- USA. 31. Que conforme aparece de los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 14-22, 178-199, 203-249, 259-274, 276-322, 409-437, 445-481, 484, 491-493, audiencia de fojas 500, y documentos de las Custodias 5-2019 de fojas 250, 57-2019 de fojas 439 y 62-2019 de fojas 485 e informe pericial de fojas 386-387, constan las siguientes circunstancias: a) Que mediante la Declaración de Ingreso Nº3220140604-7, de fecha 08.09.2015, se impetró la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA, amparándose en Certificado de Origen emitido por el importador, Atlantaline S.A., que indica en el Campo 3, referente al nombre, dirección y Rut del productor, lo siguiente: “U.S NUTRITION”; en el Campo 7, referido al criterio para el trato preferencial “B” y en el Campo 8, en el que se indica si quien suscribe el Certificado es o no el Productor, se señala “NO”. b) Que el motivo y fundamento de la fiscalización efectuada mediante procedimiento de verificación de origen, se circunscribió a las circunstancias referidas al cumplimiento de las reglas de origen y la procedencia de preferencia arancelaria. c) Que, por tratarse de mercancías que se acogen a la preferencia arancelaria conforme al Criterio de origen B del artículo 4.1 del Capítulo 4 del TLC Chile-USA, por incluir estas mercancías materiales no originarios, requieren cumplir con el requisito de cambio de partida de los materiales no originarios o del valor de contenido regional, según sea el caso. d) Que, conforme a esos fundamentos, la reclamada en el procedimiento de verificación de origen, solicitó al importador dar respuesta al cuestionario de reglas de origen, requiriéndole la documentación de respaldo, precisa y específica, que demostrara fehacientemente que la mercancía era originaria de USA. e) Que el importador respondió dicho requerimiento a través de presentación de fecha 19.05.2016 N° Registro 26927 (Custodia 5-2019 de fojas 250), adjuntando los cuestionarios solicitados y los documentos que allí se señalan. f) Que, en la misma presentación acompañó copia de certificado de origen global (Custodia Nº5-2019 de fojas 250), emitido por el exportador y productor “NBTY INC”, siendo éste diferente al que se indica en la Declaración de Ingreso y Certificado de origen presentados a Aduanas al momento de tramitar las respectivas importaciones (folio Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 21 19 de la carpeta de despacho original acompañada a la Custodia 57-2019 de fojas 439), debido a que en éstos últimos se señala que el exportador y productor es “US NUTRITION INC”. g) Que mediante Resolución Exenta Nº3312/02.16.2016, la autoridad aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en las Declaraciones de Ingreso materia de esta reclamación, ordenando formular cargos por derechos e impuestos dejados de percibir, todo ello fundado en que: i. Ante la duda razonable acerca del cumplimiento de las reglas de origen y la procedencia arancelaria, mediante Oficio Ordinario Nº2947/17.03.2016, se solicitó al importador información para poder determinar el cumplimiento del origen del TLC Chile-USA. ii. La importadora reclamante respondió dicho requerimiento, adjuntando 98 cuestionarios de origen, pero sin llenar gran parte de ellos, particularmente, en los apartados VI y VII, relativos a la identificación de los materiales originarios y no originarios empleados en la producción de la mercancía, como, asimismo, en el apartado VIII referido a Descripción del Proceso Productivo, indicando en ambos “Se desconoce”. iii. En la misma respuesta en el apartado V sobre el criterio de origen indicado en el Certificado de Origen, el importador señala “como criterio de origen en el certificado se indica el criterio B1, ya que la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o ambas partes, y cada uno de los materiales no originarios, representan un salto de partida en la clasificación arancelaria de las materias primas individuales”. iv. Conforme a lo anterior, la reclamada concluye que no obstante la información proporcionada por el importador, las respuestas a los cuestionarios y los anexos acompañados, el análisis y contenido de dichos anexos no permiten acreditar el origen invocado. En efecto, la respuesta proporcionada omite los materiales no originarios utilizados en la elaboración de los complementos alimenticios, información necesaria y fundamental para efectuar la verificación del cumplimiento de las exigencias establecidas en las reglas de origen respecto del salto de partida de los materiales no originarios. 32. Que la buena fe es un Principio General del Derecho Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos debe ser interpretado de buena fe y Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 22 propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las disposiciones del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada, mirando sólo su respectivo fin inmediato y, en caso de contradicción entre ellas, no puede eludirse darle el sentido armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto, que en la especie es la de fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes y servicios. 33. Que, conforme el principio precedente y de la lectura armónica de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que el importador, para acogerse al Tratamiento preferencial analizado, debe cumplir con las reglas de origen (Sección A del Tratado) y sobre la base de éstas debe efectuar a Aduanas una Solicitud para acogerse al Tratamiento del Tratado (Sección B, artículo 4.12 y 4.13), lo que se traduce en la presentación ante la autoridad aduanera de un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”, prescribiendo expresamente el mismo Acuerdo que no es permitido exigir un formato predeterminado de dicho Certificado (Artículo 4.13.1) y que el importador debe estar preparado para presentar ante la autoridad aduanera de la Parte importadora un certificado de origen “u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria”. 34. A mayor abundamiento, si el certificado de origen emitido por el importador, se basa en la información proporcionada por el exportador o productor, esta circunstancia no libera al importador de la responsabilidad de presentar el certificado de origen, además de otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, sin perjuicio, también, de presentar, cuando la autoridad aduanera se lo solicite, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos. 35. Que, en el mismo sentido, la normativa precedentemente citada, señala que en el caso que el exportador o el importador no sea el productor de la mercancía, dicho exportador o importador deberá emitir el certificado de origen sobre la base de un certificado de origen emitido por el productor, o bien, sobre la base de su conocimiento en el sentido que la mercancía califica como originaria. Lo anterior, se traduce en la ineludible obligación de presentar un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”, cuya fiscalización corresponde al Servicio Nacional de Aduanas por expreso mandato del artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio del concepto de auto-certificación que emana del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos, en cuya virtud dicho certificado de origen puede ser suscrito por el importador o también por el productor o exportador. 36. Que conforme la fiscalización descrita en los anteriores considerandos, consta que, objetando la prueba del origen de la mercancía y validez del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 23 respectivo certificado que amparaba las importaciones de autos, el Servicio Nacional de Aduanas emitió los cargos reclamados motivados en que no había información suficiente y satisfactoria para sostener válidamente que la mercancía era originaria de los Estados Unidos de Norteamérica, toda vez que requerido el importador para que aporte a Aduanas los antecedentes que le sirvieron de respaldo y fundamento para certificar el origen de la mercancía, conforme al Criterio B del artículo 4.1 del Capítulo Cuarto del TLC Chile-USA, éste no aportó antecedentes suficientes que acreditaran el cumplimiento de las reglas de origen. 37. Que, del análisis de los documentos acompañados a la Custodia Nº5-2019 de fojas 250, correspondiente a las respuestas al Cuestionario de verificación de origen presentado a la autoridad aduanera, es preciso, en primer lugar, no considerar, por impertinentes, todos aquellos Cuestionarios de Verificación de Origen relativos a importaciones diversas a la que es materia de este reclamo. Asimismo, respecto de los Certificados de verificación de origen referidos a la destinación aduanera de autos, es dable señalar que éstos tampoco permiten de ninguna manera, acreditar el origen de las mercancías, toda vez que subsiste la duda en relación al cumplimiento de las reglas de origen conforme al criterio impetrado, particularmente, debido a que, en el apartado V, el importador señala como criterio de origen “B1” y en los apartados VI, VII y VIII no se especifica, los materiales originarios y no originarios empleados en la producción, indicando que “se desconoce” éstos tópicos, siendo pertinente señalar, que es responsabilidad del importador demostrar a la autoridad aduanera, que la mercancía califica como originaria. 38. Que, a su vez, del análisis de la restante documentación acompañada a Custodia 5-2019, tales como copias de folletos y etiquetas de diversos productos, gran parte de éstos extendidos en idioma inglés, sin perjuicio de no contarse con su debida traducción tal como lo exige el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, no es posible establecer a través de éstos el efectivo y cierto cumplimiento de las reglas de origen para las mercancías materias de la importación de autos, por una parte, porque en ellos no se contiene el detalle preciso de cada uno de los componentes no originarios que componen las mercancías materia de este proceso, y por otra, porque tampoco existe certeza de que éstos se refieran a la misma mercancía incluidas en la declaración de ingreso materia de la presente reclamación. 39. Que, por otra parte, también es relevante considerar que el artículo 4.13.3 (b) dispone que una de las bases que debe tener el importador o exportador que certifica el origen sin ser el productor, es el “conocimiento” de que la mercancía califica como originaria, exigencia que el importador de autos no está cumpliendo, conforme consta en las respuestas a los Cuestionarios de verificación de origen presentados a la reclamada y acompañados en estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 24 40. Que, complementando lo anterior, el Anexo I de las Directrices comunes para la aplicación del Capítulo Cuarto del TLC Chile-USA, Sección B, número 3, aclaró qué debe entenderse por el referido “conocimiento” exigido en el citado Artículo 4.13.3 (b) del Capítulo Cuarto del Tratado, disponiendo que éste incluye el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía es originaria, entendiendo que éste concurre, por ejemplo, cuando han existido visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía es producida. 41. Que, por otra parte, es dable señalar que en los documentos de fojas 19 a 22, 409-437, como, asimismo, en los documentos correspondientes a la Custodia 57-2019 de fojas 439, correspondiente a la carpeta de despacho de la importación materia de esta reclamación, consta que, en la Declaración de Ingreso y en el Certificado de origen, se declara como productor a “US. NUTRITION, INC” domiciliado en USA y como criterio de preferencia “B”. Sin perjuicio de ello, en etapa de fiscalización y, posteriormente, en esta sede jurisdiccional, acompaña un certificado de origen global (Custodia Nº5-2019), en el cual identifica como productor y exportador a otra empresa “NBTY INC” y como criterio preferencia “B1”. Lo anterior, demuestra una inconsistencia en los documentos acompañados, impidiendo que estos sean idóneos a efectos de acreditar o justificar fehacientemente la verdad de su contenido, por cuanto identifica a diferentes productores y exportadores de la mercancía. 42. Que, sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el 4.13 N°2 letra (a) del Tratado de Libre Comercio Chile-USA, cuando quien certifica el origen no es el productor de la mercancía, como ocurre en este caso, debe emitir su certificación sobre la base de “un certificado de origen emitido por el productor”, esto es, al momento de certificar el origen el importador o exportador que no sea el productor de la mercancía, debe contar con un certificado emitido por éste último, lo que tampoco ha sido acreditado en el presente proceso, debido a que los Certificados acompañados, emitidos por el presunto productor de la mercancía, tienen una data posterior a la Certificación de origen presentada a Aduanas al momento de la importación, lo que también deja de manifiesto el incumplimiento, por parte de la reclamante, de lo prescrito en el artículo 4.13 de Tratado en comento. 43. Que, además, el conocimiento de la calidad de originaria, tampoco se ha visto reflejado en el llenado de los Cuestionarios entregados a la reclamada en el proceso de verificación de origen, siendo esta información relevante para que Aduanas, a quien le corresponde fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, pueda comprobar que, en este caso particular, que concurren los requisitos del Criterio de origen B impetrado por la actora y al que se han acogido las mercancías en el Certificado de origen materia de autos, lo que implica, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 (b) de la Sección A del Capítulo Cuarto del TLC Chile-USA, que cada uno de los materiales no originarios utilizados Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. 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Que, en definitiva, de lo señalado en los considerandos precedentes, ha quedado de manifiesto que la reclamada conforme al ejercicio de sus facultades de fiscalización solicitó antecedentes para verificar el origen declarado por el importador, lo que no pudo ser verificado atendido los escasos antecedentes que el importador aportó en sede administrativa, por lo que, pesando sobre el importador que certificó origen sin ser el productor de la mercancía, la carga de probar que los certificados de origen los emitió sobre la base de un certificado del productor o sobre la base del conocimiento de que la mercancía califica como originaria, es obligatorio concluir que no ha dado cumplimiento a dicha carga, ni en sede administrativa ni en este sede judicial. 46. Que, conforme a lo anteriormente expuesto, el importador de autos no dio respuesta satisfactoria a los requerimientos de información solicitados por Aduana en cumplimiento de su función fiscalizadora, no acreditando ni en la instancia administrativa, ni en sede judicial, tener un real conocimiento del origen de las mercancías, como para informar los materiales originarios y no originarios utilizados en la fabricación a fin de sustentar el criterio de origen impetrado, situación que le resta validez al Certificado de origen acompañado por el reclamante en la respectiva carpeta de despacho, como también a los acompañados en esta sede, con lo que es forzoso concluir, que la reclamante no ha satisfecho su obligación de presentar una prueba de origen válida para sostener que la mercancía es originaria de Estados Unidos. 47. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1, esta sentenciadora está impedida de acoger la reclamación de autos. VIII. CONSIDERACIONES FINALES 48. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 26 por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 16-9-0001551-1 RIT : GR-14-00205-2016 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación debe1fa3-6f6c-4add-9c8a-84c06005adae Timbre Electrónico 2019-08-13T16:32:15-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.