Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00208-2016 · 21 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00208-2016
- RUC
- 16-9-0001584-8
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ATLANTALINE S.A
RUT N°76.029.501-9
Valparaíso, veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz,
abogado, RUT N° 11.621.438-5, en representación de COMERCIALIZADORA Y
DISTRIBUIDORA ATLANTALINE S.A., del giro de su denominación RUT N° 76.029.501-9,
ambos domiciliados en Almirante Señoret 70, Oficina N°95, Valparaíso, quien interpuso
reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos
formulados por la Dirección Regional de Aduana Valparaíso:
2. En cuanto a los fundamentos de las actuaciones reclamadas,
señala que, mediante las Declaraciones de Ingreso de autos, importó al país suplementos
alimenticios provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica, acogiéndose al Tratado
de Libre Comercio suscrito por Chile con dicho país.
3. Señala que los cargos materia de autos niegan la aplicación del
TLC suscrito entre Chile y Estados Unidos atendida la respuesta insatisfactoria por parte de
su representada al cuestionario de verificación de origen, procedimiento que habría surgido
ante la “duda razonable del origen y el cumplimiento de las reglas de origen de la Partida
2106, respecto de los Cargos 522923 y 522927, y Partidas 2106 y 1517 para los Cargos
522924 y 522922.
4. Aduce una insuficiencia del fundamento contenido en los
cargos, lo cual impide establecer con claridad cuál fue la causal legal o reglamentaria que se
tuvo por establecida para negar la preferencia arancelaria. Añade que el Anexo 4-1 del
CARGO FECHA DIN FECHA OFICIO FECHA
522926 16.06.2016 3220142063-5 26.11.2015 324 06.09.2016
522924 16.06.2016 3220143277-3 05.02.2016 328 06.09.2016
522927 16.06.2016 3220142062-7 26.11.2015 329 06.09.2016
522822 16.06.2016 3220134896-9 23.09.2015 330 06.09.2016
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Tratado fija requisitos para un conjunto de sustancias que pueden clasificarse en la partida
2106, pero no establece requisitos específicos para los productos que se clasifican en las
posiciones arancelarias 2106.1010 y 2106.9090, declaradas por el despachador, agregando
que el citado Anexo no contempla una regla especifica de valor de contenido regional para
los suplementos que se internaron en las destinaciones aduaneras materia de esta
reclamación, exigiéndose solamente un salto de partida.
5. Señala que la causal que se invoca en los cargos para negar la
calidad de originarios de los suplementos alimenticios no se ajusta al mérito de la información
básica contenida en el certificado de origen, debido a que de la simple revisión de aquél
documento en concordancia con las facturas y demás documentos de base acompañados,
así como de las disposiciones contenidas en el Artículo 4.1, letra b) y en el Anexo 4-1, ambos
del Tratado de Libre Comercio de marras, permiten concluir que se trata de productos
enteramente producidos en EE.UU, sin que fuera exigible un determinado valor de contenido
regional u otro requisito de origen específico.
6. Manifiesta que en las hojas anexas incluidas en los Cargos
Nº522922 y 522924, la reclamada concluye que no se habría dado cumplimiento a la regla
de origen específica contemplada en el Anexo 4.1 del Tratado, en lo que respecta al
complemento alimenticio que se solicitó a despacho en las DIN Nº3220134896 y
3220143277, respectivamente.
7. Indica que en las referidas Hojas Anexas de los cargos se
afirma que el Anexo 4.1 “establece que en la fabricación de productos finales clasificados en
la partida 1517, se permite la utilización de materiales no originarios, siempre y cuando estos
no se clasifiquen en el capítulo XV y tampoco en la partida 3823, para la fabricación de
productos finales clasificados en la partida 2106. Se permite la utilización de materiales no
originarios siempre y cuando cumplan con el salto arancelario exigido, o se utilicen los
productos no originarios señalados como insumos, según lo indique la regla respectiva”. Sin
embargo, indica que ese cuerpo legal no contempla nada de lo señalado por los
fiscalizadores que suscriben dichas hojas anexas, por cuanto la única regla de origen
especifica aplicable es la siguiente “15.01-15.20 Un cambio a la partida 15.01 a 15.20 desde
cualquier otro capítulo excepto desde la partida 38.23”.
8. En cuanto a la calidad de originaria de las mercancías, expresa
que no se ha cuestionado el carácter de originarias de la mercancía en su aspecto material
o físico, agregando que el importador efectivamente presentó el certificado de origen que
exige el TLC y que esa prueba de origen se encuentra ajustada al texto del Tratado,
puntualmente lo establecido en su artículo 4.1 y su Anexo 4-l.
9. Agrega que existió inobservancia por parte del Servicio de
Aduanas del procedimiento de verificación contemplado en el Tratado, así como también
inobservancia del principio de Buena fe, debido a que de conformidad a los artículos 4.12.2
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y 4.14.1 la autoridad aduanera puede consultar la información confidencial que el proveedor
extranjero ofreció entregar, si es que ésta es requerida. Sin embargo, los cargos fueron
generados desestimándose por parte de la autoridad la ejecución del procedimiento de
consulta que contempla el Tratado, faltando a su obligación y vulnerando así el principio de
buena fe en la ejecución del mismo.
10. Finalmente, alega inobservancia a los principios básicos que
regulan el procedimiento administrativo, por cuanto los actos reclamados niegan el
tratamiento arancelario, sin haber dado oportunidad de conocer los fundamentos específicos
contenidos en la Resolución N° 3312, de fecha 02.06.2016, debido a que ésta fue notificada
a un domicilio que no corresponde a la reclamante, lo que infringe lo dispuesto en la Ley N°
19.880 y Ley N° 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado.
11. Conforme a lo anterior, solicita que se dejen sin efecto los
cargos impugnados por tratarse de actuaciones que adolecen de manifiesta falta de
fundamentos, porque las mercancías son originarias de Estados Unidos y se encuentran
amparadas en un certificado de origen válido y vigente, con expresa condena en costas.
Que a fojas 60 y siguientes compareció la letrada Catalina Triviño
Saavedra, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambas domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor
N° 60, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Indica que los Cargos Nºs 522926, 522924, 522927 y 522922,
por derechos e impuestos dejados de percibir, señalan como fundamento medular que “el
certificado de origen u otra información presentada no es base suficiente para sostener
válidamente que la mercancía es originaria”.
2. Expresa que los certificados de origen presentados a Aduanas
consignan como exportador y productor de las mercancías a U.S. Nutrition Inc.,
describiéndose la mercancía como “complemento alimenticio”, acogiéndose al criterio de
origen “B”.
3. Manifiesta que la pertinencia de la denegación del tratamiento
arancelario preferencial, se fundamenta en los artículos 66 y 67 de la Ordenanza de
Aduanas; en el Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos, Sección A del Capítulo
Cuarto artículo 4.1.1, en la Sección B, Capítulo Cuarto artículos 4.12, 4.13.1, 4.14 y en el
artículo 17 que debe ser complementado con el numeral 2, primera parte, de la Sección B,
de las Directrices comunes que fueron acordadas para la interpretación, aplicación y
administración del Capítulo Cuarto y las disposiciones pertinentes del Capítulo Tercero.
4. Indica en cuanto a las Reglas de origen específicas aplicables
que estas serían las siguientes:
“2106 Un cambio a jugos de una sola fruta o una sola hortaliza de la
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subpartida 2106.90 desde cualquier otro capítulo, excepto desde las partidas 08.05 o 20.09,
o desde jugos de frutas u hortalizas de la subpartida 2202.90; o
Un cambio a mezclas de jugos de la subpartida 2106.90:
(a) Desde cualquier otro capítulo o desde jugos de piña, plátano o
mango de la partida 20.09 o la subpartida 2202.90, pero no desde la partida 08.05 o desde
otros jugos o mezclas de jugos de la partida 20.09 o la partida 2202.90; o
(b) Desde cualquier otra subpartida dentro del capítulo 21, de la
partida 20.09 o desde mezclas de jugos de la subpartida 2202.90, habiendo o no un cambio
desde cualquier otro capítulo, siempre que un único ingrediente de jugo de fruta, o
ingrediente de jugos de un país no Parte, constituya, en forma de graduación simple, no más
del 60 por ciento del volumen de la mercancía; o
Un cambio a preparaciones alcohólicas compuestas de la subpartida
2106.90 desde cualquier otra subpartida excepto desde las partidas 22.03 a 22.09; o
Un cambio a jarabes de azúcar de la subpartida 2106.90 desde
cualquier otro capítulo, excepto desde el capítulo 17; o
Un cambio a productos que contengan más de 10 por ciento en peso de
sólidos lácteos de la subpartida 2106.90 desde cualquier otro capítulo, excepto desde el
capítulo 4 o desde preparaciones lácteas que contengan 10 por ciento en peso de sólidos
lácteos de la subpartida 1901.90; o
Un cambio a otras mercancías de la partida 21.06 desde cualquier otro
capítulo”.
5. Agrega que esta regla debe ser analizada en concordancia con
las Notas generales interpretativas (a) y (b) del mismo Anexo 4.1, la cual indica que “para
los efectos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo: (a) una regla
aplicable a una subpartida tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida que
comprende a esa fracción arancelaria; (b) un requisito de cambio en la clasificación
arancelaria se aplica solamente a los materiales no originarios”.
6. Arguye que el Tratado contempla reglas generales y
específicas de origen, las cuales están expresamente señaladas en dicho cuerpo legal, de
modo que lo que la reclamante indica como una interpretación de la norma, no es sino una
aplicación de la misma, toda vez que al señalar que el cuestionamiento al desconocimiento
de si los materiales eran originarios o no y si fueron incorporados o no en el proceso
productivo, es improcedente, no puede invocarlo como una excusa que lo libera del
conocimiento que de acuerdo al Tratado, debía tener respecto de las mercancías.
7. Alega que no es efectivo lo sostenido por la reclamante, en
cuanto a que en los cargos no se cuestiona el carácter originario de las mercancías, toda
vez que en ellos se le resta todo valor a la prueba de origen, por no ajustarse a las
disposiciones del Tratado ni de su Anexo, de modo que, siendo el certificado de origen el
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único documento idóneo para acreditar el origen de las mercancías, resulta imposible
acreditar la calidad de originarias de las mismas.
8. Finalmente, respecto a la supuesta inobservancia del
procedimiento de verificación de origen y el principio de buena fe, manifiesta que es la propia
reclamante quien, en respuesta al cuestionario remitido al efecto, no logró zanjar la duda que
existe en cuanto al origen de las mercancías. Agrega que la formulación de los cargos en
ningún caso se basa en una duda, sino que, en la certeza de las respuestas dadas al
cuestionario, que demuestran que ni la propia importadora conoce, si las mercancías son o
no originarias.
9. Conforme a lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 51, previo a proveer el reclamo.
A fojas 53, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado y
rectificación, el que se provee a fojas 58.
A fojas 58, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 79, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 81, escrito de ambas partes solicitando suspensión del
procedimiento, el que se provee a fojas 82.
A fojas 84, escrito de ambas partes solicitando suspensión del
procedimiento, el que se provee a fojas 85.
A fojas 87, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee
a fojas 90.
A fojas 89, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee a
fojas 90.
A fojas 92, se provee derechamente a fojas 87 y 89.
A fojas 94, se recibe la causa a prueba.
A fojas 97, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 100.
A fojas 99, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 100.
A fojas 102, escrito de la reclamada acompañando documentos y
solicitando absolución de posiciones, el que se provee a fojas 221.
A fojas 220, certificación Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 223 a 224 vuelta, acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 225, certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
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A fojas 226, escrito de la reclamante solicitando oficios, ratificando
documentos y solicitando se traiga a vista, el que se provee a fojas 229.
A fojas 231, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 244.
A fojas 236 a 239, copias oficios Nº232-2017, Nº233-2017, Nº234-2017
y Nº235-2017.
A fojas 246, certificación Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 320, escrito de la reclamada evacuando traslado y acompañando
documentos, el que se provee a fojas 331.
A fojas 331, a sus antecedentes respuesta a oficio Nº235-2017.
A fojas 333, escrito de la reclamante interponiendo nulidad, el que se
provee a fojas 335.
A fojas 337, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 339.
A fojas 344, a sus antecedentes respuesta a oficio Nº234-2017.
A fojas 346, certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 347, escrito de la reclamada evacuando traslado y solicitando lo
que indica, el que se provee a fojas 348.
A fojas 353, a sus antecedentes respuesta a oficio Nº232-2017.
A fojas 355, audiencia de percepción documental.
A fojas 356, certificación ministro de fe del tribunal.
A fojas 357, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que se
provee a fojas 360.
A fojas 359, certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 362, certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 366, se provee derechamente a fojas 357.
A fojas 368, escrito de la reclamante solicitando se reitere oficio, el que
se provee a fojas 369.
A fojas 371, oficio Nº33-2018.
A fojas 475, a sus antecedentes respuesta a oficio Nº33-2018.
A fojas 477, se resuelve derechamente reposición de fojas 231.
A fojas 479, citación a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 12 a 15, copia Cargo Nº522922 y hoja anexa; a fojas 16, copia
oficio Nº330; a fojas 17 a 18, copia Declaración de ingreso Nº 3220134896-9; a fojas 19,
copia Certificado de origen; a fojas 20 a 23, copia Cargo Nº522924 y hoja anexa; a fojas 24,
copia oficio Nº328; a fojas 25 a 26, copia Declaración de ingreso Nº 3220143277-3; a fojas
27, copia certificado de origen; a fojas 28 a 31, copia Cargo Nº522926 y hoja anexa; a fojas
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32, copia oficio Nº324; a fojas 33 a 34, copia Declaración de ingreso Nº 3220142063-5; a
fojas 35, copia certificado de origen; a fojas 36 a 39, copia Cargo Nº522927 y hoja anexa; a
fojas 40, copia oficio Nº329; a fojas 41 a 42, copia Declaración de ingreso Nº3220142062-7;
a fojas 44, copia certificado de origen; a fojas 45 a 50 vuelta, copia legalizada reducción a
escritura pública; a fojas 55 a 57 vuelta, copia legalizada mandato judicial; a fojas 88, copia
certificado de egreso; a fojas 96, comprobante de notificación; a fojas 104 a 111, Informe
técnico Nº03/2017; a fojas 112, oficio ordinario Nº05; a fojas 113 a 114, copia cargo
Nº522923; a fojas 115, copia oficio Nº216; a fojas 116 a 18, copia declaración de ingreso Nº
3220140604-7; a fojas 119, copia bill of lading; a fojas 120 a 125, copias invoice; a fojas 126
a 134, copias packing list; a fojas 135, copia certificado de seguro marítimo; a fojas 136,
copia declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 137 a 138, copia certificado de
origen; a fojas 139 a 140, copia hoja anexa a cargo; a fojas 141 a 145, copia resolución
Nº3312; a fojas 146, copia oficio Nº2947; a fojas 147 a 148, copia guía Nº123; a fojas 149 a
150, copia cargo Nº522924; a fojas 151, copia oficio Nº217; a fojas 152 a 153, copia
declaración de ingreso Nº3220143277-3; a fojas 154, copia bill of lading; a fojas 155, copia
invoice; a fojas 156 a 157, copias packing list; a fojas 158, copia certificado de seguro
marítimo; a fojas 159, copia declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 160, copia
certificado de origen; a fojas 161 a 162, copia hoja anexa a cargo; a fojas 163 a 167, copia
resolución Nº3312; a fojas 168, copia ordinario Nº2947; a fojas 169 a 170, copia guía Nº123;
a fojas 171 a 172, copia cargo Nº522927; a fojas 173, copia oficio Nº220; a fojas 174 a 176,
copia declaración de ingreso Nº3220142062-7; a fojas 177, copia bill of lading; a fojas 178 a
179, copias invoice; a fojas 180, copia certificado de seguro marítimo; a fojas 181, copia
declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 182 a 183, copia certificado de origen;
a fojas 184 a 185, copia hoja anexa a cargo; a fojas 186 a 190, copia resolución Nº3312; a
fojas 191, copia ordinario Nº2947; a fojas 192 a 193, copia guía Nº123; a fojas 194 a 195,
copia cargo Nº522922; a fojas 196, copia oficio Nº215; a fojas 197 a 198, copia declaración
de ingreso Nº32201348896-9; a fojas 199, copia bill of lading; a fojas 200 a 202, copias
invoice; a fojas 203 a 206, copias packing list; a fojas 207, copia certificado de seguro
marítimo; a fojas 208, copia declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 209, copia
certificado de origen; a fojas 210 a 211, copia hoja anexa a cargo; a fojas 212 a 216, copia
resolución Nº3312; a fojas 217 a 218, copia guía Nº123; a fojas 218, identificación del ítem,
custodia Nº83-2017; a fojas 240 a 243, comprobantes de notificación; a fojas 247 a 319,
respuesta a oficio Nº235-2017; a fojas 323 a 330, copia presentación de fecha 11.08.2017 y
resolución; a fojas 341 a 342, respuesta a oficio Nº 234-2017; a fojas 343, identificación del
ítem, custodia Nº87-2017; a fojas 350 a 351, respuesta a oficio Nº 232-2017; a fojas 352,
identificación del ítem, custodia Nº1-2018; a fojas 363 a 365, pliego y sobre de absolución
de posiciones; a fojas 372, comprobante de notificación; a fojas 373 a 474, respuesta a oficio
Nº33-2018.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 60, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 60, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que, mediante las Declaraciones de Ingreso N°s 3220142063-
5, 3220143277-3, 3220142062-7 y 3220134896-9, de fecha 26.11.2015, 05.02.2016,
26.11.2015 y 23.09.2015, respectivamente, la reclamante importó mercancía declarada
como “Complementos Alimenticios” desde Estados Unidos, impetrando la preferencia
arancelaria de 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito y vigente entre Chile y Estados
Unidos.
b) Que dichas importaciones se ampararon en certificados de
origen suscritos por el importador y emitidos con fecha 23.11.2015, 02.02.2016,
23.11.2015 y 21.09.2015, respectivamente, indicando en el campo 3, relativo al nombre,
dirección y Rut del productor lo siguiente: “U.S NUTRITION” y en el campo 7, referido al
criterio para el trato preferencial “B”.
c) Que mediante Oficio Ordinario Nº2947/17.03.2016, la autoridad
aduanera inicio un procedimiento de fiscalización del origen declarado en las referidas
importaciones, requiriendo al importador reclamante entregar información detallada en
cuestionarios de reglas de origen que se adjuntaron al citado oficio, solicitando, además,
documentación de respaldo precisa y especifica que demostrara fehacientemente que la
mercancía es originaria de USA.
d) Que el importador respondió dicho requerimiento a través de
presentación de fecha 19.05.2016 (fojas 12 de Custodia 1-2018), adjuntando los
cuestionarios solicitados.
e) Que a través Resolución Nº 3312 de fecha 02.06.2016, la
reclamada procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías
materia de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en las
declaraciones de ingreso materias de esta reclamación, disponiendo formular los
correspondientes cargos por derechos e impuestos dejados de percibir.
f) Que el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de
Valparaíso, formuló los siguientes Cargos:
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Cargos N° 522922 y 522924, ambos de fecha 16.06.2016, atendido que
a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en los
mismos actos reclamados: “En revisión a posteriori y ante la duda razonable del origen y el
cumplimiento de las reglas de origen de la Partida 1517 y 2106, por intermedio de la
Subdirección de Fiscalización, se procede a realizar el " Procedimiento de Verificación de
Origen" dispuesto en el art. 4.16 del TLC Chile-Usa, se envía un cuestionario al importador
y debido a la respuesta insatisfactoria, que permita determinar que los complementos
alimenticios declarados cumplan con sus respectivas reglas de origen, ... Continúa en hoja
anexa. Fundamento de Derecho: Dto. N" 312/2003, Min. de RR.EE.; DFL 30/2005 Arts.
66,67,78,84 de la Ordza. de Aduana y Res. 3312/02.06.2016”.
Cargos N° 522926 y 522927, ambos de fecha 16.06.2016, atendido que
a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en los
mismos actos reclamados: “En revisión a posteriori y ante la duda razonable del origen y el
cumplimiento de las reglas de origen de la Partida 2106, por intermedio de la Subdirección
de Fiscalización, se procede a realizar el " Procedimiento de Verificación de Origen"
dispuesto en el art. 4.16 del TLC Chile-Usa, se envía un cuestionario al importador y debido
a la respuesta insatisfactoria, que permita determinar que los complementos alimenticios
declarados cumplan con sus respectivas reglas de origen, ... Continúa en hoja anexa.
Fundamento de Derecho: Dto. N" 312/2003, Min. de RR.EE.; DFL 30/2005 Arts. 66,67,78,84
de la Ordza. de Aduana y Res. 3312/02.06.2016”.
g) Que, contra los citados cargos, Comercializadora y
Distribuidora Atlantaline S.A. presenta reclamación, impugnándolos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme la resolución de fojas 94, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de fundamentación de los cargos
reclamados; b) Efectividad de haberse formulado los Cargos reclamados erróneamente y
con infracción a las normas del TLC Chile-USA y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables; c) Calidad de originaria de la mercancía y cumplimiento de los
supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las
normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- Estados Unidos; y d) Falta de notificación
legal de la Resolución Nº3312/02.06.2016.
III. NORMATIVA APLICABLE:
4. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
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Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
5. Que el artículo 94 del mismo cuerpo legal, vigente a la fecha de
la Declaración de Ingreso de autos, disponía en su inciso tercero: “La formulación de estos
cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío
de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse la
notificación al tercer día de expedida dicha carta.”
6. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que:
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
7. Que, el artículo 45, inciso 1° de la Ley 19.880, dispone que: “Los
actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados
conteniendo su texto íntegro”.
8. Que, el artículo 46, inciso primero, de la misma Ley dispone: “Las
notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el
interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad”.
9. Que el Capítulo Cuatro del TLC Chile Estados-Unidos, establece
las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen para acogerse a tratamiento arancelario
preferencial.
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10. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de origen y procedimientos de
origen, Sección A- Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías Originarias, dispone que:
“1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es
originaria cuando:
(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida
enteramente en el territorio de una o de ambas Partes:
(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una
o de ambas partes y
(i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación
arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o
(ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor
de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1, y la mercancía satisfaga
todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o
(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o
de ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios.
11. Que la Sección B, Procedimientos de Origen, Artículo 4.12:
Solicitud de Origen, del TLC Chile Estados-Unidos, establece que:
“1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento
arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el
documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté
preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un
certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como
originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho
adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás
información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador
que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la
autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la
Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11. (…)”.
12. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo
Acuerdo, establece:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen
que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte
dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato
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predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía
electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen
emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la
mercancía califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas,
dentro del período especificado en el certificado.” (…)
13. Que el Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las
importaciones, del mismo TLC, dispone que:
“1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de
presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica
como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho
instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en
los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos
documentos.
2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere
emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o
productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1.”
14. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la
Verificación del Origen, del mismo Tratado, prescribe que:
“1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario
preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea
información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos
correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas),
excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen
de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones
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de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo
establecido conforme a su legislación interna.”
15. Que las Directrices Comunes para la Interpretación,
Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del
Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América y
Chile, en su Sección B sobre Procedimientos de Origen - Solicitud de Origen,
promulgadas mediante Decreto Supremo Nº191 del año 2014, dispone que:
“1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de
conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de
la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información: (…)
(h) si un certificado de origen constituye la base de la solicitud de origen,
incluirá: (…)
(iii) las siguientes declaraciones, las que deberán ser atestiguadas por
la persona que firma el certificado de origen:
(1) La información contenida en el certificado de origen es
verdadera y exacta y me hago responsable de comprobar lo declarado, entiendo que soy
responsable de toda declaración falsa u omisión material en el presente documento o en
relación con el mismo.
(2) Me comprometo a conservar y presentar, si fuere solicitada, la
documentación necesaria para apoyar esta certificación y a informar, por escrito, a todas las
personas a quienes se les entregó este certificado cualquier cambio que pudiere afectar la
exactitud o validez de la certificación y (…)
3. Para efectos del Artículo 4.13.2 (b), el término “conocimiento”
incluye el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la
mercancía es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue
producida).”
16. Que, en el Anexo 4.1, Sección B, Reglas específicas de
origen del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos, respecto
de la Partida 21.06, se establece lo siguiente:
“Un cambio a jugos de una sola fruta o una sola hortaliza de la
subpartida 2106.90 desde cualquier otro capítulo, excepto desde las partidas 08.05 ó.20.09,
ó desde jugos de frutas u hortalizas de la subpartida 2202.90; o
Un cambio a mezclas de jugos de la subpartida 2106.90:
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(a) desde cualquier otro capítulo o desde jugos de piña, plátano o mango
de la partida 20.09 o la subpartida 2202.90, pero no desde la partida 08.05 o desde otros
jugos o mezclas de jugos de la partida 20.09 o la subpartida 2202.90; o
(b) desde cualquier otra subpartida dentro del capítulo 21, de la partida
20.09 o desde mezclas de jugos de la subpartida 2202.90, habiendo o no un cambio desde
cualquier otro capítulo, siempre que un único ingrediente de jugo de fruta, o ingredientes de
jugos de un país no Parte, constituya, en forma de graduación simple, no más del 60 por
ciento del volumen de la mercancía; o
Un cambio a preparaciones alcohólicas compuestas de la subpartida
2106.90 desde cualquier otra subpartida excepto desde las partidas 22.03 a 22.09; o
Un cambio a jarabes de azúcar de la subpartida 2106.90 desde
cualquier otro capítulo, excepto desde el capítulo 17; o
Un cambio a productos que contengan más de 10 por ciento en peso de
sólidos lácteos de la subpartida 2106.90 desde cualquier otro capítulo, excepto desde el
capítulo 4 o desde preparaciones lácteas que contengan 10 por ciento en peso de sólidos
lácteos de la subpartida 1901.90; o
Un cambio a otras mercancías de la partida 21.06 desde cualquier otro
capítulo”.
17. Que el Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección Nacional
de Aduanas, relativo a las “Normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio
entre Chile y Estado Unidos, en su párrafo denominado “Procedimientos Aduaneros
referidos a la Certificación del Origen”, en el párrafo denominado “Certificación de
origen”, punto 5.1.5 señala: “En el caso que el exportador o el importador no sea el
productor de la mercancía, dicho exportador o importador deberá emitir el certificado de
origen sobre la base de: a) un certificado de origen firmado por el productor, con la
información que se contendrá en un Oficio; y b) su conocimiento en el sentido que la
mercancía califica como originaria.”.
18. Que el mismo Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección
Nacional de Aduanas, en el párrafo denominado “Obligaciones del Importador”, punto
5.3 señala:
“5.3.1 A solicitud de la aduana, el importador que requiere trato
arancelario preferencial debe estar preparado para demostrar que la mercancía califica como
originaria, conforme a los artículos 4.1 y siguientes del Tratado, incluida las exigencias sobre
tránsito y traslado. Asimismo, será responsable de la veracidad de la información y de los
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datos contenidos en el certificado de origen y de presentar los documentos en los cuales se
funda el certificado y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos.
5.3.2 No liberará de responsabilidad al importador la circunstancia de
haber confeccionado el certificado de origen basado en la información proporcionada por el
exportador o productor.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
19. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se
resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de
Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas
223-224 vta., para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la
obligación tributaria aduanera, por lo que, en su caso, este medio probatorio no podrá ser
considerado a efectos de acreditar el origen de las mercancías de autos.
20. Que, asimismo, de la ponderación de los instrumentos que
rolan a fojas 18 a 92 de la Custodia 1-2018 de fojas 352, también aparece su falta de
idoneidad probatoria por cuanto se trata de documentos extendidos en lengua extranjera,
respecto de los cuales no se ha acompañado la respectiva traducción suscrito por profesional
traductor alguno que permita verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 347 del
Código de Procedimiento Civil.
V. FALTA DE NOTIFICACIÓN LEGAL DE LA RESOLUCIÓN
Nº3312/02.06.2016
21. Que se deberá desechar la alegación referida a la falta de la
debida notificación de la Resolución Nº3312/02.06.2016, por cuanto de los mismos
antecedentes acompañados por la reclamante a fojas 12-16, 20-24, 28-32 y 36-40
documentos de la Custodia 1-2018, especialmente, los de fojas 389-393 y 412-426 de la
referida Custodia, consta lo siguiente:
a. Que, mediante presentación efectuada por la actora al Servicio
Nacional de Aduanas (Registro 26927), dentro del procedimiento de verificación de origen
de las mercancías de autos, con fecha 20.05.2016, ésta informó que su domicilio es el de
Av. El Salto #4875, 5° piso, Huechuraba, Santiago.
b. Que, no obstante, lo anterior, la reclamada remitió la
Resolución Nº3312/02.06.2016 por Correos de Chile, mediante número de envío
1004234004642, el día 03 de junio de 2016 y entregada efectivamente con fecha 15 de junio
de 2016 al domicilio de Limache 3061, Viña del Mar, dirección que no corresponde al
domicilio designado por el reclamante.
c. Que mediante presentación, de fecha 11.07.2016, la
reclamante solicita nueva notificación de la Resolución Nº3312/02.06.2016.
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d. Que mediante Ordinario 9641, de fecha 30.08.2016, el
Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, informa que “en opinión de esta
Subdirección Jurídica corresponde dictar un acto administrativo que se pronuncie sobre el
fondo del asunto, accediendo a la petición del interesado y adoptando a la brevedad las
medidas que corresponda para que, tanto la resolución que puso término al procedimiento
de origen así como los cargos respectivos, sean notificados al importador en el último
domicilio informado dentro del procedimiento de verificación, ubicado en Av. El Salto 4875,
5° piso, Huechuraba, Santiago”.
e. Que, en cumplimiento de lo anterior se dicta la Resolución
Nº5373 de fecha 02.09.2016, que ordena modificar el numeral 5 de la Resolución
Nº3312/02.06.2016, en el siguiente sentido:
i. Donde Dice: “… domiciliado en calle Limache Nº3061 en la
ciudad de Viña del Mar…”.
ii. Debe Decir: “… domiciliado en Avenida El Salto Nº4875, 5to
piso, Huechuraba, Santiago…”.
f. Que dicha Resolución N°5373, fue remitida por Correos de
Chile, mediante número de envío 1004272277022, el día 05 de septiembre de 2016 y
entregada efectivamente con fecha 07 de septiembre de 2016, notificando la Resolución
Nº3312 y los Cargos materia de autos en el domicilio de la contribuyente reclamante, ubicado
en Avenida El Salto Nº4875, 5to piso, Huechuraba, Santiago.
22. Que conforme lo anterior, aparece que la autoridad tributaria
efectivamente notifica la resolución que puso término al procedimiento de verificación de
origen, así como los respectivos cargos al domicilio de la reclamante, cumpliendo con la
exigencia del debido emplazamiento, que permite a la contribuyente con fecha 27.12.2016
interponer la presente reclamación, de manera que resulta forzoso rechazar las alegaciones
relativas a la falta de notificación de la resolución aludida.
VI. EN CUANTO AL FONDO
23. Que, en consecuencia, el presente litigio se ha circunscrito a,
en primer lugar, a analizar, la fundamentación de los cargos reclamados, en segundo lugar
a determinar, si, conforme los antecedentes de la fiscalización de autos, la autoridad
aduanera estaba facultada, o no, para proceder a denegar el tratamiento preferencial y
formular los cargos reclamados fundándose en los antecedentes que allí mismo se indican,
todo ello a efectos de establecer si dichas actuaciones fueron dictadas con infracción a las
normas ya citadas y, en tercer término, a determinar la calidad de originaria de la mercancía
y si el importador cumplía los requisitos de origen para acogerse al tratamiento preferencial
conforme las normas del TLC Chile- USA.
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24. Que conforme aparece de los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes
de fojas 12-44,104-218, 249-319, 377-474 y Custodia Nº1-2018 de fojas 352, constan las
siguientes circunstancias:
a) Que mediante las Declaraciones de Ingreso Nºs 3220142063,
3220143277, 3220142062 y 3220134896, se impetró la preferencia arancelaria del 0% del
Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA, amparándose en Certificados de
Origen emitidos por el importador, Atlantaline S.A., que indicaban en el campo 3, referente
al nombre, dirección y Rut del productor, lo siguiente: “U.S NUTRITION” y en el campo 7,
referido al criterio para el trato preferencial “B”.
b) Que el motivo y fundamento de la fiscalización efectuada
mediante procedimiento de verificación de origen, se circunscribió a las circunstancias
referidas al cumplimiento de las reglas de origen y la procedencia de preferencia
arancelaria.
c) Que, por tratarse de mercancías que se acogen a la
preferencia arancelaria conforme al Criterio de origen B del artículo 4.1 del Capítulo 4 del
TLC Chile-USA, por incluir estas mercancías materiales no originarios, requieren cumplir
con el requisito de cambio de partida de los materiales no originarios o del valor de
contenido regional, según sea el caso.
d) Que, conforme a esos fundamentos, la reclamada en el
procedimiento de verificación de origen, solicitó al importador dar respuesta a los
cuestionarios de reglas de origen, requiriéndole la documentación de respaldo precisa y
específica que demostrara fehacientemente que la mercancía es originaria de USA.
e) Que el importador respondió dicho requerimiento a través de
presentación de fecha 19.05.2016 (fojas 12 de Custodia 1-2018), adjuntando los
cuestionarios solicitados, de los cuales corresponden a las Declaraciones de Ingreso materia
de autos los Cuestionarios que rola a fojas 123-143, 153-182, 201-213, 189-200 y 250-270,
todos de la Custodia Nº1-2018 de fojas 352.
f) Que, en la misma presentación acompañó copia de certificado
de origen global (fojas 14-17, custodia Nº1-2018), emitido por el exportador NBTY, siendo
éste diferente al que se indica en las Declaraciones de Ingreso y Certificados de origen
presentados a Aduanas al momento de tramitar las respectivas importaciones, debido a que
en éstos se señala que el exportador es US NUTRITION.
g) Que mediante Resolución Exenta Nº3312/02.16.2016, la
autoridad aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las
mercancías de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas
en las Declaraciones de Ingreso materia de esta reclamación, ordenando formular cargos
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por derechos e impuestos dejados de percibir, todo ello fundado en que:
i. Ante la duda razonable acerca del cumplimiento de las reglas
de origen y la procedencia arancelaria, mediante Oficio Ordinario Nº2947/17.03.2016, se
solicitó al importador información para poder determinar el cumplimiento del origen del TLC
Chile-USA.
ii. La importadora reclamante respondió dicho requerimiento,
adjuntando 98 cuestionarios de origen, pero sin llenar gran parte de ellos, particularmente,
en los apartados VI y VII, relativos a la identificación de los materiales originarios y no
originarios empleados en la producción de la mercancía, como, asimismo, en el apartado VIII
referido a Descripción del Proceso Productivo, indicando en ambos “Se desconoce”.
iii. En la misma respuesta en el apartado V sobre el criterio de
origen indicado en el Certificado de Origen, el importador señala “como criterio de origen
en el certificado se indica el criterio B1, ya que la mercancía es producida enteramente en
el territorio de una o ambas partes, y cada uno de los materiales no originarios,
representan un salto de partida en la clasificación arancelaria de las materias primas
individuales”.
iv. Conforme a lo anterior, la reclamada concluye que no
obstante la información proporcionada por el importador, las respuestas a los
cuestionarios y los anexos acompañados, el análisis y contenido de dichos anexos no
permiten acreditar el origen invocado. En efecto, la respuesta proporcionada omite los
materiales no originarios utilizados en la elaboración de los complementos alimenticios,
información necesaria y fundamental para efectuar la verificación del cumplimiento de las
exigencias establecidas en las reglas de origen de las partidas 1517 y 2106.
25. Que la buena fe es un Principio General del Derecho
Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de
Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de
integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del
comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como
resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, el
Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos debe ser interpretado de buena fe y
propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las disposiciones
del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada, mirando sólo
su respectivo fin inmediato y, en caso de contradicción entre ellas, no puede eludirse darle
el sentido armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto, que en la especie
es la de fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes
y servicios.
26. Que, conforme el principio precedente y de la lectura armónica
de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que el importador, para
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acogerse al Tratamiento preferencial analizado, debe cumplir con las reglas de origen
(Sección A del Tratado) y sobre la base de éstas debe efectuar a Aduanas una Solicitud para
acogerse al Tratamiento del Tratado (Sección B, artículo 4.12 y 4.13), lo que se traduce en
la presentación ante la autoridad aduanera de un Certificado de Origen que establezca “la
base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”, prescribiendo
expresamente el mismo Acuerdo que no es permitido exigir un formato predeterminado de
dicho Certificado (Artículo 4.13.1) y que el importador debe estar preparado para presentar
ante la autoridad aduanera de la Parte importadora un certificado de origen “u otra
información en que conste que la mercancía califica como originaria”.
27. A mayor abundamiento, si el certificado de origen emitido por
el importador, se basa en la información proporcionada por el exportador o productor, esta
circunstancia no libera al importador de la responsabilidad de presentar el certificado de
origen, además de otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria,
de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, sin
perjuicio, también, de presentar, cuando la autoridad aduanera se lo solicite, documentos en
los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos
documentos.
28. Que, en el mismo sentido, la normativa precedentemente
citada, señala que en el caso que el exportador o el importador no sea el productor de la
mercancía, dicho exportador o importador deberá emitir el certificado de origen sobre la base
de un certificado de origen emitido por el productor, o bien, sobre la base de su conocimiento
en el sentido que la mercancía califica como originaria. Lo anterior, se traduce en la ineludible
obligación de presentar un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener
válidamente que la mercancía es originaria”, cuya fiscalización corresponde al Servicio
Nacional de Aduanas por expreso mandato del artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas, sin
perjuicio del concepto de auto-certificación que emana del Tratado de Libre Comercio Chile-
Estados Unidos, en cuya virtud dicho certificado de origen puede ser suscrito por el
importador o también por el productor o exportador.
29. Que conforme la fiscalización descrita en los anteriores
considerandos, consta que, objetando la prueba del origen de la mercancía y validez de los
respectivos certificados que amparaban las importaciones de autos, el Servicio Nacional de
Aduanas emitió los cargos reclamados motivados en que no había información suficiente y
satisfactoria para sostener válidamente que la mercancía era originaria de los Estados
Unidos de Norteamérica, toda vez que requerido el importador para que aporte a Aduanas
los antecedentes que le sirvieron de respaldo y fundamento para certificar el origen de la
mercancía, conforme al Criterio B del artículo 4.1 del Capítulo Cuarto del TLC Chile-USA,
éste no aportó antecedentes suficientes que acreditaran el cumplimiento de las reglas de
origen.
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30. Que, del análisis de los documentos acompañados a la
Custodia Nº1-2018 de fojas 352, correspondientes a las respuestas a los cuestionarios de
origen presentados a la autoridad aduanera, es preciso, en primer lugar, considerar que los
de fojas 93-122, 144-152, 183-188, 214-249 y 271-388, no serán considerador por
impertinentes, atendido a que corresponden a Cuestionarios de Verificación de Origen de
Declaraciones de Ingreso que no son materia de este reclamo. Asimismo, respecto de los
restantes que sí se refieren a las destinaciones aduaneras de autos, es dable señalar que
éstos tampoco permiten de ninguna manera, acreditar el origen de las mercancías, toda vez
que subsiste la duda en relación al criterio de origen impetrado, particularmente debido a
que, en el apartado V, el importador señala como criterio de origen “B1” y en los apartados
VI, VII y VIII no se especifica, los materiales originarios y no originarios empleados en la
producción, indicando que “se desconoce” éstos tópicos, siendo pertinente señalar, que es
responsabilidad del importador demostrar a la autoridad aduanera, que la mercancía califica
como originaria.
31. Que, por otra parte, también es relevante considerar que el
artículo 4.13.3 (b) dispone que una de las bases que debe tener el importador o exportador
que certifica el origen sin ser el productor, es el “conocimiento” de que la mercancía califica
como originaria, exigencia que el importador de autos no está cumpliendo, conforme consta
en las respuestas de los Cuestionarios de origen presentadas a la reclamada y acompañadas
en estos autos.
32. Que, complementando lo anterior, el Anexo I de las Directrices
comunes para la aplicación del Capítulo Cuarto del TLC Chile-USA, Sección B, número 3,
aclaró qué debe entenderse por el referido “conocimiento” exigido en el citado Artículo 4.13.3
(b) del Capítulo Cuarto del Tratado, disponiendo que éste incluye el conocimiento personal
o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía es originaria,
entendiendo que éste concurre, por ejemplo, cuando han existido visitas efectivas a la fábrica
donde la mercancía es producida.
33. Que, en este sentido, es dable señalar que los documentos de
fojas 249 a 319, aportados en la carpeta de despacho, consistentes en las Declaraciones de
Ingreso, Bill of Lading, declaración jurada del valor y sus elementos y certificados de origen,
declaran como productor a “US. NUTRITION, INC” domiciliado en USA y como criterio de
preferencia “B”. Sin perjuicio de ello, en etapa de fiscalización acompaña un certificado de
origen global (fojas 14-17, Custodia Nº1-2018), en el cual identifica como productor a otra
empresa “NBTY INC” y como criterio preferencia “B1”. Lo anterior, demuestra una
inconsistencia en los documentos acompañados, impidiendo que estos sean idóneos a
efectos de acreditar o justificar fehacientemente la verdad de su contenido, por cuanto
identifica a diferentes productores de la mercancía.
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34. Que, además, el conocimiento de la calidad de originaria,
tampoco se ha visto reflejado en el llenado de los Cuestionarios entregados a la reclamada
en el proceso de verificación de origen, siendo esta información relevante para que Aduanas,
a quien le corresponde fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, pueda comprobar
que, en este caso particular, se ha dado cumplimiento a las reglas de origen del Criterio B,
al que se han acogido las mercancías en los Certificados de origen materia de autos, lo que
implica conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 (b) de la Sección A del Capítulo Cuarto del
TLC Chile-USA, que cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de
la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado
en el Anexo 4.1 o que la mercancía cumpla con el correspondiente valor de contenido
regional, según sea el caso.
35. Que, por otra parte, en los Cuestionarios citados, el importador
en el apartado VIII, referido a la descripción del proceso productivo, ha señalado “se
desconoce”, no aportando prueba alguna que acredite su efectivo conocimiento del origen
de la mercancía.
36. Que, en definitiva, de lo señalado en los considerandos
precedentes, ha quedado de manifiesto que la reclamada conforme al ejercicio de sus
facultades de fiscalización ejerció la duda razonable respecto del origen de las mercancías
de autos, la cual no fue despejada con los escasos antecedentes que el importador aportó
en sede administrativa, por lo que, pesando sobre el importador que certificó origen sin ser
el productor de la mercancía, la carga de probar que los certificados de origen los emitió
sobre la base de un certificado del productor o sobre la base del conocimiento de que la
mercancía califica como originaria, es obligatorio concluir que no ha dado cumplimiento a
dicha carga, ni en sede administrativa ni en este sede judicial.
37. Que conforme a lo anteriormente expuesto, el importador de
autos no dio respuesta satisfactoria a los requerimientos de información solicitados por
Aduana en cumplimiento de su función fiscalizadora, no acreditando ni en la instancia
administrativa, ni en sede judicial, tener un real conocimiento del origen de las mercancías,
como para informar los materiales originarios y no originarios utilizados en la fabricación a
fin de sustentar el criterio de origen impetrado, situación que le resta validez a los certificados
de origen acompañados por el reclamante a las respectivas carpetas de despacho como
también a los acompañados en esta sede, con lo que es forzoso concluir, que la reclamante
no ha satisfecho su obligación de presentar una prueba de origen válida para sostener que
la mercancía es originaria de Estados Unidos.
38. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger
la reclamación de autos.
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VII. CONSIDERACIONES FINALES
39. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0001584-8
RIT : GR-14-00208-2016
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-12-21T15:34:17-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.