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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00208-2016 · 21 de diciembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00208-2016
RUC
16-9-0001584-8
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ATLANTALINE S.A RUT N°76.029.501-9 Valparaíso, veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT N° 11.621.438-5, en representación de COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ATLANTALINE S.A., del giro de su denominación RUT N° 76.029.501-9, ambos domiciliados en Almirante Señoret 70, Oficina N°95, Valparaíso, quien interpuso reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos formulados por la Dirección Regional de Aduana Valparaíso: 2. En cuanto a los fundamentos de las actuaciones reclamadas, señala que, mediante las Declaraciones de Ingreso de autos, importó al país suplementos alimenticios provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio suscrito por Chile con dicho país. 3. Señala que los cargos materia de autos niegan la aplicación del TLC suscrito entre Chile y Estados Unidos atendida la respuesta insatisfactoria por parte de su representada al cuestionario de verificación de origen, procedimiento que habría surgido ante la “duda razonable del origen y el cumplimiento de las reglas de origen de la Partida 2106, respecto de los Cargos 522923 y 522927, y Partidas 2106 y 1517 para los Cargos 522924 y 522922. 4. Aduce una insuficiencia del fundamento contenido en los cargos, lo cual impide establecer con claridad cuál fue la causal legal o reglamentaria que se tuvo por establecida para negar la preferencia arancelaria. Añade que el Anexo 4-1 del CARGO FECHA DIN FECHA OFICIO FECHA 522926 16.06.2016 3220142063-5 26.11.2015 324 06.09.2016 522924 16.06.2016 3220143277-3 05.02.2016 328 06.09.2016 522927 16.06.2016 3220142062-7 26.11.2015 329 06.09.2016 522822 16.06.2016 3220134896-9 23.09.2015 330 06.09.2016 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9fa96b2-b91d-4b48-805f-23fd81755291 Timbre Electrónico 2 Tratado fija requisitos para un conjunto de sustancias que pueden clasificarse en la partida 2106, pero no establece requisitos específicos para los productos que se clasifican en las posiciones arancelarias 2106.1010 y 2106.9090, declaradas por el despachador, agregando que el citado Anexo no contempla una regla especifica de valor de contenido regional para los suplementos que se internaron en las destinaciones aduaneras materia de esta reclamación, exigiéndose solamente un salto de partida. 5. Señala que la causal que se invoca en los cargos para negar la calidad de originarios de los suplementos alimenticios no se ajusta al mérito de la información básica contenida en el certificado de origen, debido a que de la simple revisión de aquél documento en concordancia con las facturas y demás documentos de base acompañados, así como de las disposiciones contenidas en el Artículo 4.1, letra b) y en el Anexo 4-1, ambos del Tratado de Libre Comercio de marras, permiten concluir que se trata de productos enteramente producidos en EE.UU, sin que fuera exigible un determinado valor de contenido regional u otro requisito de origen específico. 6. Manifiesta que en las hojas anexas incluidas en los Cargos Nº522922 y 522924, la reclamada concluye que no se habría dado cumplimiento a la regla de origen específica contemplada en el Anexo 4.1 del Tratado, en lo que respecta al complemento alimenticio que se solicitó a despacho en las DIN Nº3220134896 y 3220143277, respectivamente. 7. Indica que en las referidas Hojas Anexas de los cargos se afirma que el Anexo 4.1 “establece que en la fabricación de productos finales clasificados en la partida 1517, se permite la utilización de materiales no originarios, siempre y cuando estos no se clasifiquen en el capítulo XV y tampoco en la partida 3823, para la fabricación de productos finales clasificados en la partida 2106. Se permite la utilización de materiales no originarios siempre y cuando cumplan con el salto arancelario exigido, o se utilicen los productos no originarios señalados como insumos, según lo indique la regla respectiva”. Sin embargo, indica que ese cuerpo legal no contempla nada de lo señalado por los fiscalizadores que suscriben dichas hojas anexas, por cuanto la única regla de origen especifica aplicable es la siguiente “15.01-15.20 Un cambio a la partida 15.01 a 15.20 desde cualquier otro capítulo excepto desde la partida 38.23”. 8. En cuanto a la calidad de originaria de las mercancías, expresa que no se ha cuestionado el carácter de originarias de la mercancía en su aspecto material o físico, agregando que el importador efectivamente presentó el certificado de origen que exige el TLC y que esa prueba de origen se encuentra ajustada al texto del Tratado, puntualmente lo establecido en su artículo 4.1 y su Anexo 4-l. 9. Agrega que existió inobservancia por parte del Servicio de Aduanas del procedimiento de verificación contemplado en el Tratado, así como también inobservancia del principio de Buena fe, debido a que de conformidad a los artículos 4.12.2 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9fa96b2-b91d-4b48-805f-23fd81755291 Timbre Electrónico 3 y 4.14.1 la autoridad aduanera puede consultar la información confidencial que el proveedor extranjero ofreció entregar, si es que ésta es requerida. Sin embargo, los cargos fueron generados desestimándose por parte de la autoridad la ejecución del procedimiento de consulta que contempla el Tratado, faltando a su obligación y vulnerando así el principio de buena fe en la ejecución del mismo. 10. Finalmente, alega inobservancia a los principios básicos que regulan el procedimiento administrativo, por cuanto los actos reclamados niegan el tratamiento arancelario, sin haber dado oportunidad de conocer los fundamentos específicos contenidos en la Resolución N° 3312, de fecha 02.06.2016, debido a que ésta fue notificada a un domicilio que no corresponde a la reclamante, lo que infringe lo dispuesto en la Ley N° 19.880 y Ley N° 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado. 11. Conforme a lo anterior, solicita que se dejen sin efecto los cargos impugnados por tratarse de actuaciones que adolecen de manifiesta falta de fundamentos, porque las mercancías son originarias de Estados Unidos y se encuentran amparadas en un certificado de origen válido y vigente, con expresa condena en costas. Que a fojas 60 y siguientes compareció la letrada Catalina Triviño Saavedra, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambas domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que los Cargos Nºs 522926, 522924, 522927 y 522922, por derechos e impuestos dejados de percibir, señalan como fundamento medular que “el certificado de origen u otra información presentada no es base suficiente para sostener válidamente que la mercancía es originaria”. 2. Expresa que los certificados de origen presentados a Aduanas consignan como exportador y productor de las mercancías a U.S. Nutrition Inc., describiéndose la mercancía como “complemento alimenticio”, acogiéndose al criterio de origen “B”. 3. Manifiesta que la pertinencia de la denegación del tratamiento arancelario preferencial, se fundamenta en los artículos 66 y 67 de la Ordenanza de Aduanas; en el Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos, Sección A del Capítulo Cuarto artículo 4.1.1, en la Sección B, Capítulo Cuarto artículos 4.12, 4.13.1, 4.14 y en el artículo 17 que debe ser complementado con el numeral 2, primera parte, de la Sección B, de las Directrices comunes que fueron acordadas para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuarto y las disposiciones pertinentes del Capítulo Tercero. 4. Indica en cuanto a las Reglas de origen específicas aplicables que estas serían las siguientes: “2106 Un cambio a jugos de una sola fruta o una sola hortaliza de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9fa96b2-b91d-4b48-805f-23fd81755291 Timbre Electrónico 4 subpartida 2106.90 desde cualquier otro capítulo, excepto desde las partidas 08.05 o 20.09, o desde jugos de frutas u hortalizas de la subpartida 2202.90; o Un cambio a mezclas de jugos de la subpartida 2106.90: (a) Desde cualquier otro capítulo o desde jugos de piña, plátano o mango de la partida 20.09 o la subpartida 2202.90, pero no desde la partida 08.05 o desde otros jugos o mezclas de jugos de la partida 20.09 o la partida 2202.90; o (b) Desde cualquier otra subpartida dentro del capítulo 21, de la partida 20.09 o desde mezclas de jugos de la subpartida 2202.90, habiendo o no un cambio desde cualquier otro capítulo, siempre que un único ingrediente de jugo de fruta, o ingrediente de jugos de un país no Parte, constituya, en forma de graduación simple, no más del 60 por ciento del volumen de la mercancía; o Un cambio a preparaciones alcohólicas compuestas de la subpartida 2106.90 desde cualquier otra subpartida excepto desde las partidas 22.03 a 22.09; o Un cambio a jarabes de azúcar de la subpartida 2106.90 desde cualquier otro capítulo, excepto desde el capítulo 17; o Un cambio a productos que contengan más de 10 por ciento en peso de sólidos lácteos de la subpartida 2106.90 desde cualquier otro capítulo, excepto desde el capítulo 4 o desde preparaciones lácteas que contengan 10 por ciento en peso de sólidos lácteos de la subpartida 1901.90; o Un cambio a otras mercancías de la partida 21.06 desde cualquier otro capítulo”. 5. Agrega que esta regla debe ser analizada en concordancia con las Notas generales interpretativas (a) y (b) del mismo Anexo 4.1, la cual indica que “para los efectos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo: (a) una regla aplicable a una subpartida tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida que comprende a esa fracción arancelaria; (b) un requisito de cambio en la clasificación arancelaria se aplica solamente a los materiales no originarios”. 6. Arguye que el Tratado contempla reglas generales y específicas de origen, las cuales están expresamente señaladas en dicho cuerpo legal, de modo que lo que la reclamante indica como una interpretación de la norma, no es sino una aplicación de la misma, toda vez que al señalar que el cuestionamiento al desconocimiento de si los materiales eran originarios o no y si fueron incorporados o no en el proceso productivo, es improcedente, no puede invocarlo como una excusa que lo libera del conocimiento que de acuerdo al Tratado, debía tener respecto de las mercancías. 7. Alega que no es efectivo lo sostenido por la reclamante, en cuanto a que en los cargos no se cuestiona el carácter originario de las mercancías, toda vez que en ellos se le resta todo valor a la prueba de origen, por no ajustarse a las disposiciones del Tratado ni de su Anexo, de modo que, siendo el certificado de origen el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9fa96b2-b91d-4b48-805f-23fd81755291 Timbre Electrónico 5 único documento idóneo para acreditar el origen de las mercancías, resulta imposible acreditar la calidad de originarias de las mismas. 8. Finalmente, respecto a la supuesta inobservancia del procedimiento de verificación de origen y el principio de buena fe, manifiesta que es la propia reclamante quien, en respuesta al cuestionario remitido al efecto, no logró zanjar la duda que existe en cuanto al origen de las mercancías. Agrega que la formulación de los cargos en ningún caso se basa en una duda, sino que, en la certeza de las respuestas dadas al cuestionario, que demuestran que ni la propia importadora conoce, si las mercancías son o no originarias. 9. Conforme a lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 51, previo a proveer el reclamo. A fojas 53, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado y rectificación, el que se provee a fojas 58. A fojas 58, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 79, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 81, escrito de ambas partes solicitando suspensión del procedimiento, el que se provee a fojas 82. A fojas 84, escrito de ambas partes solicitando suspensión del procedimiento, el que se provee a fojas 85. A fojas 87, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 90. A fojas 89, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 90. A fojas 92, se provee derechamente a fojas 87 y 89. A fojas 94, se recibe la causa a prueba. A fojas 97, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 100. A fojas 99, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 100. A fojas 102, escrito de la reclamada acompañando documentos y solicitando absolución de posiciones, el que se provee a fojas 221. A fojas 220, certificación Ministro de fe del Tribunal. A fojas 223 a 224 vuelta, acta de audiencia de prueba testimonial. A fojas 225, certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9fa96b2-b91d-4b48-805f-23fd81755291 Timbre Electrónico 6 A fojas 226, escrito de la reclamante solicitando oficios, ratificando documentos y solicitando se traiga a vista, el que se provee a fojas 229. A fojas 231, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 244. A fojas 236 a 239, copias oficios Nº232-2017, Nº233-2017, Nº234-2017 y Nº235-2017. A fojas 246, certificación Ministro de fe del Tribunal. A fojas 320, escrito de la reclamada evacuando traslado y acompañando documentos, el que se provee a fojas 331. A fojas 331, a sus antecedentes respuesta a oficio Nº235-2017. A fojas 333, escrito de la reclamante interponiendo nulidad, el que se provee a fojas 335. A fojas 337, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 339. A fojas 344, a sus antecedentes respuesta a oficio Nº234-2017. A fojas 346, certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 347, escrito de la reclamada evacuando traslado y solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 348. A fojas 353, a sus antecedentes respuesta a oficio Nº232-2017. A fojas 355, audiencia de percepción documental. A fojas 356, certificación ministro de fe del tribunal. A fojas 357, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 360. A fojas 359, certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 362, certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 366, se provee derechamente a fojas 357. A fojas 368, escrito de la reclamante solicitando se reitere oficio, el que se provee a fojas 369. A fojas 371, oficio Nº33-2018. A fojas 475, a sus antecedentes respuesta a oficio Nº33-2018. A fojas 477, se resuelve derechamente reposición de fojas 231. A fojas 479, citación a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 12 a 15, copia Cargo Nº522922 y hoja anexa; a fojas 16, copia oficio Nº330; a fojas 17 a 18, copia Declaración de ingreso Nº 3220134896-9; a fojas 19, copia Certificado de origen; a fojas 20 a 23, copia Cargo Nº522924 y hoja anexa; a fojas 24, copia oficio Nº328; a fojas 25 a 26, copia Declaración de ingreso Nº 3220143277-3; a fojas 27, copia certificado de origen; a fojas 28 a 31, copia Cargo Nº522926 y hoja anexa; a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9fa96b2-b91d-4b48-805f-23fd81755291 Timbre Electrónico 7 32, copia oficio Nº324; a fojas 33 a 34, copia Declaración de ingreso Nº 3220142063-5; a fojas 35, copia certificado de origen; a fojas 36 a 39, copia Cargo Nº522927 y hoja anexa; a fojas 40, copia oficio Nº329; a fojas 41 a 42, copia Declaración de ingreso Nº3220142062-7; a fojas 44, copia certificado de origen; a fojas 45 a 50 vuelta, copia legalizada reducción a escritura pública; a fojas 55 a 57 vuelta, copia legalizada mandato judicial; a fojas 88, copia certificado de egreso; a fojas 96, comprobante de notificación; a fojas 104 a 111, Informe técnico Nº03/2017; a fojas 112, oficio ordinario Nº05; a fojas 113 a 114, copia cargo Nº522923; a fojas 115, copia oficio Nº216; a fojas 116 a 18, copia declaración de ingreso Nº 3220140604-7; a fojas 119, copia bill of lading; a fojas 120 a 125, copias invoice; a fojas 126 a 134, copias packing list; a fojas 135, copia certificado de seguro marítimo; a fojas 136, copia declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 137 a 138, copia certificado de origen; a fojas 139 a 140, copia hoja anexa a cargo; a fojas 141 a 145, copia resolución Nº3312; a fojas 146, copia oficio Nº2947; a fojas 147 a 148, copia guía Nº123; a fojas 149 a 150, copia cargo Nº522924; a fojas 151, copia oficio Nº217; a fojas 152 a 153, copia declaración de ingreso Nº3220143277-3; a fojas 154, copia bill of lading; a fojas 155, copia invoice; a fojas 156 a 157, copias packing list; a fojas 158, copia certificado de seguro marítimo; a fojas 159, copia declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 160, copia certificado de origen; a fojas 161 a 162, copia hoja anexa a cargo; a fojas 163 a 167, copia resolución Nº3312; a fojas 168, copia ordinario Nº2947; a fojas 169 a 170, copia guía Nº123; a fojas 171 a 172, copia cargo Nº522927; a fojas 173, copia oficio Nº220; a fojas 174 a 176, copia declaración de ingreso Nº3220142062-7; a fojas 177, copia bill of lading; a fojas 178 a 179, copias invoice; a fojas 180, copia certificado de seguro marítimo; a fojas 181, copia declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 182 a 183, copia certificado de origen; a fojas 184 a 185, copia hoja anexa a cargo; a fojas 186 a 190, copia resolución Nº3312; a fojas 191, copia ordinario Nº2947; a fojas 192 a 193, copia guía Nº123; a fojas 194 a 195, copia cargo Nº522922; a fojas 196, copia oficio Nº215; a fojas 197 a 198, copia declaración de ingreso Nº32201348896-9; a fojas 199, copia bill of lading; a fojas 200 a 202, copias invoice; a fojas 203 a 206, copias packing list; a fojas 207, copia certificado de seguro marítimo; a fojas 208, copia declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 209, copia certificado de origen; a fojas 210 a 211, copia hoja anexa a cargo; a fojas 212 a 216, copia resolución Nº3312; a fojas 217 a 218, copia guía Nº123; a fojas 218, identificación del ítem, custodia Nº83-2017; a fojas 240 a 243, comprobantes de notificación; a fojas 247 a 319, respuesta a oficio Nº235-2017; a fojas 323 a 330, copia presentación de fecha 11.08.2017 y resolución; a fojas 341 a 342, respuesta a oficio Nº 234-2017; a fojas 343, identificación del ítem, custodia Nº87-2017; a fojas 350 a 351, respuesta a oficio Nº 232-2017; a fojas 352, identificación del ítem, custodia Nº1-2018; a fojas 363 a 365, pliego y sobre de absolución de posiciones; a fojas 372, comprobante de notificación; a fojas 373 a 474, respuesta a oficio Nº33-2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9fa96b2-b91d-4b48-805f-23fd81755291 Timbre Electrónico 8 CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 60, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 60, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que, mediante las Declaraciones de Ingreso N°s 3220142063- 5, 3220143277-3, 3220142062-7 y 3220134896-9, de fecha 26.11.2015, 05.02.2016, 26.11.2015 y 23.09.2015, respectivamente, la reclamante importó mercancía declarada como “Complementos Alimenticios” desde Estados Unidos, impetrando la preferencia arancelaria de 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito y vigente entre Chile y Estados Unidos. b) Que dichas importaciones se ampararon en certificados de origen suscritos por el importador y emitidos con fecha 23.11.2015, 02.02.2016, 23.11.2015 y 21.09.2015, respectivamente, indicando en el campo 3, relativo al nombre, dirección y Rut del productor lo siguiente: “U.S NUTRITION” y en el campo 7, referido al criterio para el trato preferencial “B”. c) Que mediante Oficio Ordinario Nº2947/17.03.2016, la autoridad aduanera inicio un procedimiento de fiscalización del origen declarado en las referidas importaciones, requiriendo al importador reclamante entregar información detallada en cuestionarios de reglas de origen que se adjuntaron al citado oficio, solicitando, además, documentación de respaldo precisa y especifica que demostrara fehacientemente que la mercancía es originaria de USA. d) Que el importador respondió dicho requerimiento a través de presentación de fecha 19.05.2016 (fojas 12 de Custodia 1-2018), adjuntando los cuestionarios solicitados. e) Que a través Resolución Nº 3312 de fecha 02.06.2016, la reclamada procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías materia de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en las declaraciones de ingreso materias de esta reclamación, disponiendo formular los correspondientes cargos por derechos e impuestos dejados de percibir. f) Que el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Valparaíso, formuló los siguientes Cargos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9fa96b2-b91d-4b48-805f-23fd81755291 Timbre Electrónico 9 Cargos N° 522922 y 522924, ambos de fecha 16.06.2016, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en los mismos actos reclamados: “En revisión a posteriori y ante la duda razonable del origen y el cumplimiento de las reglas de origen de la Partida 1517 y 2106, por intermedio de la Subdirección de Fiscalización, se procede a realizar el " Procedimiento de Verificación de Origen" dispuesto en el art. 4.16 del TLC Chile-Usa, se envía un cuestionario al importador y debido a la respuesta insatisfactoria, que permita determinar que los complementos alimenticios declarados cumplan con sus respectivas reglas de origen, ... Continúa en hoja anexa. Fundamento de Derecho: Dto. N" 312/2003, Min. de RR.EE.; DFL 30/2005 Arts. 66,67,78,84 de la Ordza. de Aduana y Res. 3312/02.06.2016”. Cargos N° 522926 y 522927, ambos de fecha 16.06.2016, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en los mismos actos reclamados: “En revisión a posteriori y ante la duda razonable del origen y el cumplimiento de las reglas de origen de la Partida 2106, por intermedio de la Subdirección de Fiscalización, se procede a realizar el " Procedimiento de Verificación de Origen" dispuesto en el art. 4.16 del TLC Chile-Usa, se envía un cuestionario al importador y debido a la respuesta insatisfactoria, que permita determinar que los complementos alimenticios declarados cumplan con sus respectivas reglas de origen, ... Continúa en hoja anexa. Fundamento de Derecho: Dto. N" 312/2003, Min. de RR.EE.; DFL 30/2005 Arts. 66,67,78,84 de la Ordza. de Aduana y Res. 3312/02.06.2016”. g) Que, contra los citados cargos, Comercializadora y Distribuidora Atlantaline S.A. presenta reclamación, impugnándolos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme la resolución de fojas 94, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de fundamentación de los cargos reclamados; b) Efectividad de haberse formulado los Cargos reclamados erróneamente y con infracción a las normas del TLC Chile-USA y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; c) Calidad de originaria de la mercancía y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- Estados Unidos; y d) Falta de notificación legal de la Resolución Nº3312/02.06.2016. III. NORMATIVA APLICABLE: 4. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9fa96b2-b91d-4b48-805f-23fd81755291 Timbre Electrónico 10 Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 5. Que el artículo 94 del mismo cuerpo legal, vigente a la fecha de la Declaración de Ingreso de autos, disponía en su inciso tercero: “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse la notificación al tercer día de expedida dicha carta.” 6. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 7. Que, el artículo 45, inciso 1° de la Ley 19.880, dispone que: “Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro”. 8. Que, el artículo 46, inciso primero, de la misma Ley dispone: “Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad”. 9. Que el Capítulo Cuatro del TLC Chile Estados-Unidos, establece las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen para acogerse a tratamiento arancelario preferencial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9fa96b2-b91d-4b48-805f-23fd81755291 Timbre Electrónico 11 10. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de origen y procedimientos de origen, Sección A- Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías Originarias, dispone que: “1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es originaria cuando: (a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes: (b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas partes y (i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o (ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1, y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o (c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios. 11. Que la Sección B, Procedimientos de Origen, Artículo 4.12: Solicitud de Origen, del TLC Chile Estados-Unidos, establece que: “1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta. 2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11. (…)”. 12. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo Acuerdo, establece: “1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9fa96b2-b91d-4b48-805f-23fd81755291 Timbre Electrónico 12 predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica. 2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria. 3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado.” (…) 13. Que el Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las importaciones, del mismo TLC, dispone que: “1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos. 2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1.” 14. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la Verificación del Origen, del mismo Tratado, prescribe que: “1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera). 2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras. 3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-12-2018. 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Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información: (…) (h) si un certificado de origen constituye la base de la solicitud de origen, incluirá: (…) (iii) las siguientes declaraciones, las que deberán ser atestiguadas por la persona que firma el certificado de origen: (1) La información contenida en el certificado de origen es verdadera y exacta y me hago responsable de comprobar lo declarado, entiendo que soy responsable de toda declaración falsa u omisión material en el presente documento o en relación con el mismo. (2) Me comprometo a conservar y presentar, si fuere solicitada, la documentación necesaria para apoyar esta certificación y a informar, por escrito, a todas las personas a quienes se les entregó este certificado cualquier cambio que pudiere afectar la exactitud o validez de la certificación y (…) 3. Para efectos del Artículo 4.13.2 (b), el término “conocimiento” incluye el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue producida).” 16. Que, en el Anexo 4.1, Sección B, Reglas específicas de origen del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos, respecto de la Partida 21.06, se establece lo siguiente: “Un cambio a jugos de una sola fruta o una sola hortaliza de la subpartida 2106.90 desde cualquier otro capítulo, excepto desde las partidas 08.05 ó.20.09, ó desde jugos de frutas u hortalizas de la subpartida 2202.90; o Un cambio a mezclas de jugos de la subpartida 2106.90: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9fa96b2-b91d-4b48-805f-23fd81755291 Timbre Electrónico 14 (a) desde cualquier otro capítulo o desde jugos de piña, plátano o mango de la partida 20.09 o la subpartida 2202.90, pero no desde la partida 08.05 o desde otros jugos o mezclas de jugos de la partida 20.09 o la subpartida 2202.90; o (b) desde cualquier otra subpartida dentro del capítulo 21, de la partida 20.09 o desde mezclas de jugos de la subpartida 2202.90, habiendo o no un cambio desde cualquier otro capítulo, siempre que un único ingrediente de jugo de fruta, o ingredientes de jugos de un país no Parte, constituya, en forma de graduación simple, no más del 60 por ciento del volumen de la mercancía; o Un cambio a preparaciones alcohólicas compuestas de la subpartida 2106.90 desde cualquier otra subpartida excepto desde las partidas 22.03 a 22.09; o Un cambio a jarabes de azúcar de la subpartida 2106.90 desde cualquier otro capítulo, excepto desde el capítulo 17; o Un cambio a productos que contengan más de 10 por ciento en peso de sólidos lácteos de la subpartida 2106.90 desde cualquier otro capítulo, excepto desde el capítulo 4 o desde preparaciones lácteas que contengan 10 por ciento en peso de sólidos lácteos de la subpartida 1901.90; o Un cambio a otras mercancías de la partida 21.06 desde cualquier otro capítulo”. 17. Que el Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas, relativo a las “Normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estado Unidos, en su párrafo denominado “Procedimientos Aduaneros referidos a la Certificación del Origen”, en el párrafo denominado “Certificación de origen”, punto 5.1.5 señala: “En el caso que el exportador o el importador no sea el productor de la mercancía, dicho exportador o importador deberá emitir el certificado de origen sobre la base de: a) un certificado de origen firmado por el productor, con la información que se contendrá en un Oficio; y b) su conocimiento en el sentido que la mercancía califica como originaria.”. 18. Que el mismo Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas, en el párrafo denominado “Obligaciones del Importador”, punto 5.3 señala: “5.3.1 A solicitud de la aduana, el importador que requiere trato arancelario preferencial debe estar preparado para demostrar que la mercancía califica como originaria, conforme a los artículos 4.1 y siguientes del Tratado, incluida las exigencias sobre tránsito y traslado. Asimismo, será responsable de la veracidad de la información y de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9fa96b2-b91d-4b48-805f-23fd81755291 Timbre Electrónico 15 datos contenidos en el certificado de origen y de presentar los documentos en los cuales se funda el certificado y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos. 5.3.2 No liberará de responsabilidad al importador la circunstancia de haber confeccionado el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o productor.” IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 19. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas 223-224 vta., para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que, en su caso, este medio probatorio no podrá ser considerado a efectos de acreditar el origen de las mercancías de autos. 20. Que, asimismo, de la ponderación de los instrumentos que rolan a fojas 18 a 92 de la Custodia 1-2018 de fojas 352, también aparece su falta de idoneidad probatoria por cuanto se trata de documentos extendidos en lengua extranjera, respecto de los cuales no se ha acompañado la respectiva traducción suscrito por profesional traductor alguno que permita verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil. V. FALTA DE NOTIFICACIÓN LEGAL DE LA RESOLUCIÓN Nº3312/02.06.2016 21. Que se deberá desechar la alegación referida a la falta de la debida notificación de la Resolución Nº3312/02.06.2016, por cuanto de los mismos antecedentes acompañados por la reclamante a fojas 12-16, 20-24, 28-32 y 36-40 documentos de la Custodia 1-2018, especialmente, los de fojas 389-393 y 412-426 de la referida Custodia, consta lo siguiente: a. Que, mediante presentación efectuada por la actora al Servicio Nacional de Aduanas (Registro 26927), dentro del procedimiento de verificación de origen de las mercancías de autos, con fecha 20.05.2016, ésta informó que su domicilio es el de Av. El Salto #4875, 5° piso, Huechuraba, Santiago. b. Que, no obstante, lo anterior, la reclamada remitió la Resolución Nº3312/02.06.2016 por Correos de Chile, mediante número de envío 1004234004642, el día 03 de junio de 2016 y entregada efectivamente con fecha 15 de junio de 2016 al domicilio de Limache 3061, Viña del Mar, dirección que no corresponde al domicilio designado por el reclamante. c. Que mediante presentación, de fecha 11.07.2016, la reclamante solicita nueva notificación de la Resolución Nº3312/02.06.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9fa96b2-b91d-4b48-805f-23fd81755291 Timbre Electrónico 16 d. Que mediante Ordinario 9641, de fecha 30.08.2016, el Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, informa que “en opinión de esta Subdirección Jurídica corresponde dictar un acto administrativo que se pronuncie sobre el fondo del asunto, accediendo a la petición del interesado y adoptando a la brevedad las medidas que corresponda para que, tanto la resolución que puso término al procedimiento de origen así como los cargos respectivos, sean notificados al importador en el último domicilio informado dentro del procedimiento de verificación, ubicado en Av. El Salto 4875, 5° piso, Huechuraba, Santiago”. e. Que, en cumplimiento de lo anterior se dicta la Resolución Nº5373 de fecha 02.09.2016, que ordena modificar el numeral 5 de la Resolución Nº3312/02.06.2016, en el siguiente sentido: i. Donde Dice: “… domiciliado en calle Limache Nº3061 en la ciudad de Viña del Mar…”. ii. Debe Decir: “… domiciliado en Avenida El Salto Nº4875, 5to piso, Huechuraba, Santiago…”. f. Que dicha Resolución N°5373, fue remitida por Correos de Chile, mediante número de envío 1004272277022, el día 05 de septiembre de 2016 y entregada efectivamente con fecha 07 de septiembre de 2016, notificando la Resolución Nº3312 y los Cargos materia de autos en el domicilio de la contribuyente reclamante, ubicado en Avenida El Salto Nº4875, 5to piso, Huechuraba, Santiago. 22. Que conforme lo anterior, aparece que la autoridad tributaria efectivamente notifica la resolución que puso término al procedimiento de verificación de origen, así como los respectivos cargos al domicilio de la reclamante, cumpliendo con la exigencia del debido emplazamiento, que permite a la contribuyente con fecha 27.12.2016 interponer la presente reclamación, de manera que resulta forzoso rechazar las alegaciones relativas a la falta de notificación de la resolución aludida. VI. EN CUANTO AL FONDO 23. Que, en consecuencia, el presente litigio se ha circunscrito a, en primer lugar, a analizar, la fundamentación de los cargos reclamados, en segundo lugar a determinar, si, conforme los antecedentes de la fiscalización de autos, la autoridad aduanera estaba facultada, o no, para proceder a denegar el tratamiento preferencial y formular los cargos reclamados fundándose en los antecedentes que allí mismo se indican, todo ello a efectos de establecer si dichas actuaciones fueron dictadas con infracción a las normas ya citadas y, en tercer término, a determinar la calidad de originaria de la mercancía y si el importador cumplía los requisitos de origen para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del TLC Chile- USA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9fa96b2-b91d-4b48-805f-23fd81755291 Timbre Electrónico 17 24. Que conforme aparece de los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 12-44,104-218, 249-319, 377-474 y Custodia Nº1-2018 de fojas 352, constan las siguientes circunstancias: a) Que mediante las Declaraciones de Ingreso Nºs 3220142063, 3220143277, 3220142062 y 3220134896, se impetró la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA, amparándose en Certificados de Origen emitidos por el importador, Atlantaline S.A., que indicaban en el campo 3, referente al nombre, dirección y Rut del productor, lo siguiente: “U.S NUTRITION” y en el campo 7, referido al criterio para el trato preferencial “B”. b) Que el motivo y fundamento de la fiscalización efectuada mediante procedimiento de verificación de origen, se circunscribió a las circunstancias referidas al cumplimiento de las reglas de origen y la procedencia de preferencia arancelaria. c) Que, por tratarse de mercancías que se acogen a la preferencia arancelaria conforme al Criterio de origen B del artículo 4.1 del Capítulo 4 del TLC Chile-USA, por incluir estas mercancías materiales no originarios, requieren cumplir con el requisito de cambio de partida de los materiales no originarios o del valor de contenido regional, según sea el caso. d) Que, conforme a esos fundamentos, la reclamada en el procedimiento de verificación de origen, solicitó al importador dar respuesta a los cuestionarios de reglas de origen, requiriéndole la documentación de respaldo precisa y específica que demostrara fehacientemente que la mercancía es originaria de USA. e) Que el importador respondió dicho requerimiento a través de presentación de fecha 19.05.2016 (fojas 12 de Custodia 1-2018), adjuntando los cuestionarios solicitados, de los cuales corresponden a las Declaraciones de Ingreso materia de autos los Cuestionarios que rola a fojas 123-143, 153-182, 201-213, 189-200 y 250-270, todos de la Custodia Nº1-2018 de fojas 352. f) Que, en la misma presentación acompañó copia de certificado de origen global (fojas 14-17, custodia Nº1-2018), emitido por el exportador NBTY, siendo éste diferente al que se indica en las Declaraciones de Ingreso y Certificados de origen presentados a Aduanas al momento de tramitar las respectivas importaciones, debido a que en éstos se señala que el exportador es US NUTRITION. g) Que mediante Resolución Exenta Nº3312/02.16.2016, la autoridad aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en las Declaraciones de Ingreso materia de esta reclamación, ordenando formular cargos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9fa96b2-b91d-4b48-805f-23fd81755291 Timbre Electrónico 18 por derechos e impuestos dejados de percibir, todo ello fundado en que: i. Ante la duda razonable acerca del cumplimiento de las reglas de origen y la procedencia arancelaria, mediante Oficio Ordinario Nº2947/17.03.2016, se solicitó al importador información para poder determinar el cumplimiento del origen del TLC Chile-USA. ii. La importadora reclamante respondió dicho requerimiento, adjuntando 98 cuestionarios de origen, pero sin llenar gran parte de ellos, particularmente, en los apartados VI y VII, relativos a la identificación de los materiales originarios y no originarios empleados en la producción de la mercancía, como, asimismo, en el apartado VIII referido a Descripción del Proceso Productivo, indicando en ambos “Se desconoce”. iii. En la misma respuesta en el apartado V sobre el criterio de origen indicado en el Certificado de Origen, el importador señala “como criterio de origen en el certificado se indica el criterio B1, ya que la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o ambas partes, y cada uno de los materiales no originarios, representan un salto de partida en la clasificación arancelaria de las materias primas individuales”. iv. Conforme a lo anterior, la reclamada concluye que no obstante la información proporcionada por el importador, las respuestas a los cuestionarios y los anexos acompañados, el análisis y contenido de dichos anexos no permiten acreditar el origen invocado. En efecto, la respuesta proporcionada omite los materiales no originarios utilizados en la elaboración de los complementos alimenticios, información necesaria y fundamental para efectuar la verificación del cumplimiento de las exigencias establecidas en las reglas de origen de las partidas 1517 y 2106. 25. Que la buena fe es un Principio General del Derecho Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos debe ser interpretado de buena fe y propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las disposiciones del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada, mirando sólo su respectivo fin inmediato y, en caso de contradicción entre ellas, no puede eludirse darle el sentido armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto, que en la especie es la de fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes y servicios. 26. Que, conforme el principio precedente y de la lectura armónica de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que el importador, para Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-12-2018. 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A mayor abundamiento, si el certificado de origen emitido por el importador, se basa en la información proporcionada por el exportador o productor, esta circunstancia no libera al importador de la responsabilidad de presentar el certificado de origen, además de otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, sin perjuicio, también, de presentar, cuando la autoridad aduanera se lo solicite, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos. 28. Que, en el mismo sentido, la normativa precedentemente citada, señala que en el caso que el exportador o el importador no sea el productor de la mercancía, dicho exportador o importador deberá emitir el certificado de origen sobre la base de un certificado de origen emitido por el productor, o bien, sobre la base de su conocimiento en el sentido que la mercancía califica como originaria. Lo anterior, se traduce en la ineludible obligación de presentar un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”, cuya fiscalización corresponde al Servicio Nacional de Aduanas por expreso mandato del artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio del concepto de auto-certificación que emana del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos, en cuya virtud dicho certificado de origen puede ser suscrito por el importador o también por el productor o exportador. 29. Que conforme la fiscalización descrita en los anteriores considerandos, consta que, objetando la prueba del origen de la mercancía y validez de los respectivos certificados que amparaban las importaciones de autos, el Servicio Nacional de Aduanas emitió los cargos reclamados motivados en que no había información suficiente y satisfactoria para sostener válidamente que la mercancía era originaria de los Estados Unidos de Norteamérica, toda vez que requerido el importador para que aporte a Aduanas los antecedentes que le sirvieron de respaldo y fundamento para certificar el origen de la mercancía, conforme al Criterio B del artículo 4.1 del Capítulo Cuarto del TLC Chile-USA, éste no aportó antecedentes suficientes que acreditaran el cumplimiento de las reglas de origen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9fa96b2-b91d-4b48-805f-23fd81755291 Timbre Electrónico 20 30. Que, del análisis de los documentos acompañados a la Custodia Nº1-2018 de fojas 352, correspondientes a las respuestas a los cuestionarios de origen presentados a la autoridad aduanera, es preciso, en primer lugar, considerar que los de fojas 93-122, 144-152, 183-188, 214-249 y 271-388, no serán considerador por impertinentes, atendido a que corresponden a Cuestionarios de Verificación de Origen de Declaraciones de Ingreso que no son materia de este reclamo. Asimismo, respecto de los restantes que sí se refieren a las destinaciones aduaneras de autos, es dable señalar que éstos tampoco permiten de ninguna manera, acreditar el origen de las mercancías, toda vez que subsiste la duda en relación al criterio de origen impetrado, particularmente debido a que, en el apartado V, el importador señala como criterio de origen “B1” y en los apartados VI, VII y VIII no se especifica, los materiales originarios y no originarios empleados en la producción, indicando que “se desconoce” éstos tópicos, siendo pertinente señalar, que es responsabilidad del importador demostrar a la autoridad aduanera, que la mercancía califica como originaria. 31. Que, por otra parte, también es relevante considerar que el artículo 4.13.3 (b) dispone que una de las bases que debe tener el importador o exportador que certifica el origen sin ser el productor, es el “conocimiento” de que la mercancía califica como originaria, exigencia que el importador de autos no está cumpliendo, conforme consta en las respuestas de los Cuestionarios de origen presentadas a la reclamada y acompañadas en estos autos. 32. Que, complementando lo anterior, el Anexo I de las Directrices comunes para la aplicación del Capítulo Cuarto del TLC Chile-USA, Sección B, número 3, aclaró qué debe entenderse por el referido “conocimiento” exigido en el citado Artículo 4.13.3 (b) del Capítulo Cuarto del Tratado, disponiendo que éste incluye el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía es originaria, entendiendo que éste concurre, por ejemplo, cuando han existido visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía es producida. 33. Que, en este sentido, es dable señalar que los documentos de fojas 249 a 319, aportados en la carpeta de despacho, consistentes en las Declaraciones de Ingreso, Bill of Lading, declaración jurada del valor y sus elementos y certificados de origen, declaran como productor a “US. NUTRITION, INC” domiciliado en USA y como criterio de preferencia “B”. Sin perjuicio de ello, en etapa de fiscalización acompaña un certificado de origen global (fojas 14-17, Custodia Nº1-2018), en el cual identifica como productor a otra empresa “NBTY INC” y como criterio preferencia “B1”. Lo anterior, demuestra una inconsistencia en los documentos acompañados, impidiendo que estos sean idóneos a efectos de acreditar o justificar fehacientemente la verdad de su contenido, por cuanto identifica a diferentes productores de la mercancía. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9fa96b2-b91d-4b48-805f-23fd81755291 Timbre Electrónico 21 34. Que, además, el conocimiento de la calidad de originaria, tampoco se ha visto reflejado en el llenado de los Cuestionarios entregados a la reclamada en el proceso de verificación de origen, siendo esta información relevante para que Aduanas, a quien le corresponde fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, pueda comprobar que, en este caso particular, se ha dado cumplimiento a las reglas de origen del Criterio B, al que se han acogido las mercancías en los Certificados de origen materia de autos, lo que implica conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 (b) de la Sección A del Capítulo Cuarto del TLC Chile-USA, que cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1 o que la mercancía cumpla con el correspondiente valor de contenido regional, según sea el caso. 35. Que, por otra parte, en los Cuestionarios citados, el importador en el apartado VIII, referido a la descripción del proceso productivo, ha señalado “se desconoce”, no aportando prueba alguna que acredite su efectivo conocimiento del origen de la mercancía. 36. Que, en definitiva, de lo señalado en los considerandos precedentes, ha quedado de manifiesto que la reclamada conforme al ejercicio de sus facultades de fiscalización ejerció la duda razonable respecto del origen de las mercancías de autos, la cual no fue despejada con los escasos antecedentes que el importador aportó en sede administrativa, por lo que, pesando sobre el importador que certificó origen sin ser el productor de la mercancía, la carga de probar que los certificados de origen los emitió sobre la base de un certificado del productor o sobre la base del conocimiento de que la mercancía califica como originaria, es obligatorio concluir que no ha dado cumplimiento a dicha carga, ni en sede administrativa ni en este sede judicial. 37. Que conforme a lo anteriormente expuesto, el importador de autos no dio respuesta satisfactoria a los requerimientos de información solicitados por Aduana en cumplimiento de su función fiscalizadora, no acreditando ni en la instancia administrativa, ni en sede judicial, tener un real conocimiento del origen de las mercancías, como para informar los materiales originarios y no originarios utilizados en la fabricación a fin de sustentar el criterio de origen impetrado, situación que le resta validez a los certificados de origen acompañados por el reclamante a las respectivas carpetas de despacho como también a los acompañados en esta sede, con lo que es forzoso concluir, que la reclamante no ha satisfecho su obligación de presentar una prueba de origen válida para sostener que la mercancía es originaria de Estados Unidos. 38. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9fa96b2-b91d-4b48-805f-23fd81755291 Timbre Electrónico 22 VII. CONSIDERACIONES FINALES 39. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 16-9-0001584-8 RIT : GR-14-00208-2016 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9fa96b2-b91d-4b48-805f-23fd81755291 Timbre Electrónico 2018-12-21T15:34:17-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.