Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00038-2017 · 3 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00038-2017
- RUC
- 17-9-0000454-0
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
STARBUCKS COFFEE CHILE S.A
RUT Nº 96.690.980-3
Valparaíso, tres de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO:
Que, a fojas 1 y siguientes compareció don Juan Miguel Abarca Aguad,
abogado, RUT N°10.613.447-2, en representación de STARBUCKS COFFEE CHILE S.A,
RUT N°96.690.980-3, ambos con domicilio en calle Blanco N°1663, oficina 1401, ciudad de
Valparaíso, V Región, quien interpuso el Reclamo General Aduanero, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción contra el Cargo N° 524659 de fecha
04.02.2017, formulado por el Servicio Nacional de Aduanas, Administración de San Antonio
que obliga a su representada a pagar un total de US$27.160,29, por diferencias de tributos
y en contra de la Resolución N°1012, de fecha 06.02.2017, acto administrativo que aprueba
y valida el proceso de fiscalización previo al cargo materia de la Declaración de Ingreso
N°1690272441-2.
2. Señala que el cargo impugnado, expresa que no corresponde
trato arancelario preferencial a las mercancías importadas, atendido que no se acreditó el
carácter originario de los bienes de acuerdo a las normas contenidas en las secciones A y B
del TLC Chile- Estados Unidos.
3. Luego de señalar que es titular de la acción de reclamación,
expone que la mercancía nacionalizada corresponde a café tostado, bolsas, preparación
alimenticia, extracto de café, té negro, vasos Starbucks, tubos Starbucks, bebidas de
fantasía, vajilla, servicio Starbucks, papel vegetal, chocolate en polvo, sujetador Starbucks,
servilletas Starbucks, tapas, tabletas para lavar, bombas manuales, mezclas de jugos,
bandejas Starbucks y frutillas.
4. Menciona que cada uno de los productos o mercancías
importadas en la operación aduanera, se encuentran amparadas en el Tratado de Libre
Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos, contando con una ficha técnica y amparados
por un certificado de origen que ha seguido protocolos estrictos en su emisión.
5. Precisa que está en condiciones de demostrar mediante pericia
y también mediante informes técnicos, que los bienes son originarios de Estados Unidos,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 03-12-2018.
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conforme a las reglas previstas en el Tratado de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos,
agregando que cuenta con dos tipos de documentos para acreditar lo anterior, que son la
auto-certificación y también la certificación de origen.
6. Añade que requiere hacer una mención especial, a la situación
puntual del café tostado, señalando que la posición arancelaria corresponde a la partida
9012190 que no admite muchas sub clasificaciones o sub partidas, siendo necesario
describir el proceso a través del cual se obtiene el producto final, indicando que el trabajo se
inicia con la fase de importación de los granos desde diversos países, etapa que involucra
una decisión deliberada destinada a escoger los granos en base a criterios no solo
económicos, donde se ponderan diversos factores como el tipo o especie de plantación,
calidad del grano, valor, volumen de la mercancía y condiciones climáticas.
7. Arguye que, nacionalizada la materia prima en Estados Unidos,
se almacena utilizando métodos que favorecen la adecuada conservación para iniciar una
etapa diferente y no menos importante, que es la limpieza y clasificación. Luego se mezclan
para conformar la oferta de tipos de café que el mercado de este rubro exige,
consecuencialmente, procesando y tostando el café, para finalmente molerlo y envasarlo,
cumpliendo con los estándares de empaquetamiento.
8. Afirma que la complejidad e importancia que envuelve cada
paso descrito, es la que otorga mayor valor agregado al producto.
9. Expresa que Aduana simplifica las cosas de una manera
desconcertante sin especificar cuál o cuáles reglas han de aplicarse en relación a las
secciones A y B del Tratado, añadiendo que, aunque no lo especifique el cargo, Aduana
pretende someter a la mercancía a una regla que no se aplica a bienes fungibles como el
café.
10. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los actos
reclamados, con expresa condena en costas.
Que a fojas 49 y siguientes, compareció don Orlando Rivera Pérez,
abogado, RUT:10.913.331-0, en representación del SERVICIO DE ADUANAS,
ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Angamos N°1190, de la ciudad de San Antonio, V Región, solicitando el rechazo del reclamo
en atención a las siguientes consideraciones:
1. Expone que dentro del Plan Integrado de Fiscalización para el
PIF ORIGEN año 2016, se procedió a la operación de Aforo documental respecto de las
mercancías importadas al país mediante la Declaración de Ingreso N°1690272441-
2/10.05.2016, por la empresa STARBUCKS COFFEE CHILE S.A.
2. Indica que conforme el procedimiento de Fiscalización, se
detectó que la empresa reclamante importaba café tostado, preparaciones alimenticias,
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vajilla de servicio, entre otras mercancías, que se acogían al Tratado de Libre Comercio
Chile-USA., observando que el certificado de origen tenía un listado adjunto y al verificar la
mercancía descrita con la Factura Comercial, se constató que tenían un origen diferente a
USA. Además, el certificado no indicaba el número de factura ni periodo y se adjuntó una
lista de mercancías que contenía más de 400 productos diferentes, cada uno con su
codificación.
3. Conforme los antecedentes descritos, se resolvió por parte del
Departamento de Fiscalización de la Administración de Aduanas de San Antonio, enviar el
Oficio N°1563/24.05.2015, al Departamento de Fiscalización a posteriori de la Dirección
Nacional de Aduanas, para iniciar un procedimiento de verificación de origen conforme a lo
establecido en el artículo 4.16, del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos.
4. Mediante el Oficio Ordinario N°7624/14.07.2016, se requirió al
importador otorgándole un plazo de 30 días para que proporcionara información que
acreditara el origen invocado, adjuntando un cuestionario. No obstante haber sido notificado
válidamente, el importador no respondió dicho cuestionario.
5. En virtud de lo anterior, el procedimiento de verificación de
origen culminó con la Resolución N°7088/18.11.2016, dictada por el Subdirector de
Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas (T y P), que niega lugar al trato arancelario
preferencial invocado por el importador, ordenando aplicar régimen general de importación
y formular cargos por los derechos e impuestos dejados de percibir.
6. Expone que de los hechos descritos y normas legales que cita,
se desprende clara y categóricamente que el Servicio actuó en cumplimiento de las funciones
asignadas por ley y fiscalizó en modalidad a posteriori, ejecutando un procedimiento de
Fiscalización y luego verificación de origen, siendo el resultado de éste último el que motivó
la emisión del cargo reclamado.
7. Luego de transcribir la normativa aplicable, precisa que el
Tratado de Libre Comercio Chile-USA permite que un importador pruebe el origen de una
mercancía a través de la entrega de un certificado, pero éste debe establecer la base para
sostener válidamente que la mercancía es originaria, pudiendo el mismo ser emitido por el
importador, exportador o productor de la mercancía.
8. Menciona que la reclamante no fundamentó ni contó con el
respaldo suficiente para avalar la validez y acreditar el origen de las mercancías internadas,
recordando que conforme al artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas, la carga de acreditar
el origen recae en el importador.
9. Señala que el cargo reclamado se dictó en cumplimiento de la
Resolución Exenta N°7088/18.11.2016, que así lo ordenó, por lo que no procede reclamar
del cargo habiéndose la reclamante conformado con dicha resolución, que es la fuente y
fundamento del cargo reclamado.
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10. Finalmente, señala que, del examen del marco normativo
aplicable, puede advertirse que tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo se aprecia la
procedencia y legalidad en el cumplimiento de obligaciones y uso de facultades que
concluyeron en el cargo emitido, permitiendo desvirtuar las erróneas alegaciones de la
reclamante, las que carecen del mérito para enervar el cargo, el cual fue ajustado a derecho
y a la normativa competente.
11. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 16, se tiene por interpuesto el reclamo y se ordena designar
domicilio válido por la reclamante.
A fojas 18, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente y
cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 19.
A fojas 44, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 46, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa de
prueba, el que se provee a fojas 47.
A fojas 47, se decreta nulidad de todo lo ovado hasta fojas 44 y se tiene
por interpuesto reclamo.
A fojas 71, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 73, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa a
prueba, el que se provee a fojas 74.
A fojas 76, se recibe la causa a prueba.
A fojas 79, escrito de la reclamada delegando poder y señalando forma
especial de notificación, el que se provee a fojas 81.
A fojas 80, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 81.
A fojas 83, certificación Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 84, escrito de la reclamante acompañando documentos y
solicitando diligencias probatorias, el que se provee a fojas 263.
A fojas 254, escrito de la parte reclamada delegando poder y señalando
forma especial de notificación, el que se provee a fojas 255.
A fojas 255 a 262, Acta Audiencia Testimonial.
A fojas 265, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 270.
A fojas 267, escrito de la reclamada solicitando lo que indica y en
subsidio haciendo uso de citación, el que se provee a fojas 270.
A fojas 272, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado y
contestando traslado, el que se provee a fojas 274.
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A fojas 274, citación a Audiencia de nombramiento de perito.
A fojas 276, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición,
el que se provee y resuelve a fojas 279.
A fojas 278, Audiencia de designación de perito.
A fojas 281, Se designa perito judicial.
A fojas 284, Se entiende aceptada la designación del perito y se ordena
proponga honorarios.
A fojas 287, escrito del perito aceptando nombramiento y fijando
honorarios, el que se provee a fojas 288.
A fojas 290, se tienen a firme los honorarios del perito.
A fojas 292, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición,
el que se provee y resuelve a fojas 294.
A fojas 296, se tienen a firme los honorarios del perito.
A fojas 298, escrito de la reclamante acompañando comprobante de
consignación y solicitando se certifique depósito, el que se provee a fojas 299.
A fojas 299, se cita a Audiencia de Reconocimiento.
A fojas 299, Certificación Secretaria del Tribunal.
A fojas 302, Acta de Notificación y Aceptación de Perito.
A fojas 303, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
provee a fojas 304.
A fojas 304 a 304 vuelta, Acta de Reconocimiento Pericial.
A fojas 305, escrito del perito solicitando antecedentes, el que se provee
a fojas 306.
A fojas 308, escrito del perito solicitando prórroga, el que se provee a
fojas 309.
A fojas 311, escrito del perito adjuntando informe, el que se provee a
fojas 317.
A fojas 319, escrito de la parte reclamante realizando observaciones a
la prueba y solicitando se tenga a la vista, el que se provee a fojas 322.
A fojas 321, escrito del perito solicitando emitir cheque, el que se provee
a fojas 322.
A fojas 324, Oficio N°59-2018.
A fojas 325, escrito de la reclamante señalando domicilio, el que se
provee a fojas 326.
A fojas 328, escrito de la reclamante solicitando se cite a las partes a oír
sentencia, el que se provee a fojas 329.
A fojas 331, corrección de oficio del Tribunal y designación de perito
traductor.
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A fojas 333, se recibe a prueba el incidente de fojas 267.
A fojas 336, escrito de la reclamada, presentando lista de testigos, el
que se provee a fojas 342.
A fojas 337, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 342.
A fojas 344, resolución que ordena proponer honorarios al perito.
A fojas 347, Certificación ministro de fe del Tribunal.
A fojas 348, escrito de la reclamante haciendo valer medio de prueba, el
que se provee a fojas 353.
A fojas 349 a 352 vuelta, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 355, escrito perito proponiendo honorario, el que se provee a
fojas 356.
A fojas 358, escrito del perito modificando propuesta de honorarios, el
que se provee a fojas 359.
A fojas 361, se tiene firme la propuesta de honorarios del perito.
A fojas 363, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 364.
A fojas 364, se cita a las partes a audiencia de reconocimiento pericial.
A fojas 366, escrito del perito dejando constancia de lo que indica, el que
se provee a fojas 369.
A fojas 371, Acta de notificación y aceptación de perito.
A fojas 372, Acta de Reconocimiento Pericial.
A fojas 373, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente al
momento de resolver, el que se provee a fojas 374.
A fojas 376, escrito del perito acompañando informe pericial, el que se
provee a fojas 547.
A fojas 549, se deja para el definitivo incidente de inadmisibilidad
probatorio de fojas 367 y se cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 551, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el
que se provee a fojas 552.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 8 a 9 vuelta, copia autorizada mandato judicial; a fojas 10, copia
Oficio N°0368; a fojas 11 a 14, copia formulario de cargo N°524659 y liquidación; a fojas 15,
comprobante de notificación; a fojas 32, copia Oficio N°1563; a fojas 33, copia Oficio N°7624;
a fojas 34 a 36, copia cuestionario de verificación de origen; a fojas 37 a 39, copia Resolución
Ex N°7088; a fojas 40 a 43, copia formulario de cargo N°524659 y liquidación; a fojas 59,
copia Oficio N°1563; a fojas 60, copia Oficio N°7624; a fojas 61 a 63, copia cuestionario de
verificación de origen; a fojas 64 a 66, copia Resolución Ex N°7088; a fojas 67 a 70, copia
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formulario de cargo N°524659 y liquidación; a fojas 78, comprobante de notificación; a fojas
87 a 89, certificado de origen; a fojas 90 a 253, fichas técnicas; a fojas 283, comprobante de
notificación; a fojas 286, comprobante de notificación; a fojas 301, comprobante de
notificación; a fojas 312 a 316, Informe pericial; a fojas 335, comprobante de notificación; a
fojas 338, copia Oficio Ord N°7624; a fojas 339 a 341, copia cuestionario de verificación de
origen; a fojas 346, comprobante de notificación; a fojas 367 a 368, comprobante de
notificación; a fojas 377 a 546, informe pericial.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 49, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 49, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que, mediante Declaración de Ingreso N°1690272441-
2/10.05.2016, la reclamante importó diversos productos tales como café tostado,
preparaciones alimenticias, vajillas de servicio, entre otros, impetrando la preferencia
arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito y vigente entre Chile y Estados
Unidos.
b) Que, del examen del Certificado de Origen que amparó dicha
importación, la autoridad aduanera constató que éste no indicaba la factura comercial ni el
periodo de vigencia, como también contenía una lista adjunta que, al compararla con la
factura comercial del despacho, daba cuenta que la mercancía era de un origen diferente a
Estados Unidos.
c) Que mediante Oficio Ordinario N°1563/24.05.2016, el Jefe del
Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio, solicitó al Jefe del
Departamento de Fiscalización a posteriori de la Dirección Nacional de Aduanas, que se
investigara y verificara el origen de las mercancías de la Declaración de Ingreso
N°1690272441-2/10.05.2016.
d) Que mediante Oficio Ordinario Nº7624/14.07.2016, la autoridad
aduanera procedió a la fiscalización del origen de la referida importación, solicitando a la
reclamante entregar información requerida en cuestionario de reglas de origen que se
adjuntó al citado oficio, solicitando, además, documentación de respaldo precisa y específica
que demostrara fehacientemente que la mercancía es originaria de USA., no dando la
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reclamante respuesta a dicho requerimiento.
e) Que mediante Resolución Exenta Nº7088/18.11.2016, la
autoridad aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las
mercancías de autos y ordenó aplicar el régimen general a la importación amparada en la
Declaración de Ingreso N°1690272441-2/10.05.2016, ordenando formular Cargo por
derechos e impuestos dejados de percibir, todo ello fundado en que no se acreditó que
las mercancías cumplían con las condiciones para ser originarias de los Estados Unidos.
f) Que conforme la fiscalización descrita, la Administración de
Aduanas de San Antonio procedió a emitir el Cargo N°514659/04.02.2017 aprobado por
Resolución N°1012 de fecha 06.02.2017, que contiene el siguiente fundamento: “Se
formula el presente cargo y denuncia en cumplimiento a lo resuelto en Resolución Exenta
Nro.7088 de fecha 18.11.2016, de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección
Nacional de Aduana, donde niega trato arancelario preferencial a los bienes importados
por la DIN Nro.1690272441-2, tramitada por la Aduana de San Antonio, acogidos al
régimen preferencial del tratado Libre Comercio Chile- Estados Unidos, con preferencia
de 100%, atendido a que no se acreditó el carácter originario de los bienes, de acuerdo a
las normas contenidas en las Secciones A y B, del Tratado de Libre Comercio Chile-
Estados Unidos.”
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 76, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado el
cargo reclamado con infracción con las normas TLC Chile-USA.; b) Cumplimiento de los
supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme a las
normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-USA.; c) Efectividad que la mercancía
importada es originaria de USA.; d) Antecedentes solicitados y acompañados a la
fiscalización de autos o motivos no imputables al importador que justifiquen su no
presentación.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
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El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
7. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de origen y procedimientos
de origen, Sección A- Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías Originarias, del
Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos, dispone que:
“1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es
originaria cuando:
(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida
enteramente en el territorio de una o de ambas Partes:
(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una
o de ambas Partes y
(i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación
arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o
(ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor
de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1,
y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este
capítulo; o
(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o
de ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios.
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8. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo
Acuerdo, establece:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen
que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte
dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato
predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía
electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen
emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la
mercancía califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas,
dentro del período especificado en el certificado.”
9. Que el Artículo 4.15: Obligaciones en relación con las
exportaciones, del mismo Tratado de Libre Comercio, dispone que:
“1. Para los efectos de la cooperación establecida en el artículo 5.5
(Cooperación) cada Parte dispondrá que un exportador o productor que emitiere un
certificado de origen para una mercancía exportada desde el territorio de esa parte
proporcione una copia del certificado a solicitud de la autoridad aduanera de esa Parte”.
10. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la
Verificación del Origen, del mismo Tratado, prescribe que:
“1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario
preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea
información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos
correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas),
excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen
de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
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3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones
de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo
establecido conforme a su legislación interna.”
11. Que las Directrices Comunes para la Interpretación,
Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del
Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos de
América y Chile, en su Sección B sobre Procedimientos de Origen-Solicitud de Origen,
promulgadas mediante Decreto Supremo Nº191 del año 2014 y publicado en el Diario Oficial
el 03.10.2014, dispone que:
“1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de
conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de
la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información: (…)
(h) si un certificado de origen constituye la base de la solicitud de origen,
incluirá: (…)
(iii) las siguientes declaraciones, las que deberán ser atestiguadas por
la persona que firma el certificado de origen:
(1) La información contenida en el certificado de origen es
verdadera y exacta y me hago responsable de comprobar lo declarado, entiendo que soy
responsable de toda declaración falsa u omisión material en el presente documento o en
relación con el mismo.
(2) Me comprometo a conservar y presentar, si fuere solicitada, la
documentación necesaria para apoyar esta certificación y a informar, por escrito, a todas las
personas a quienes se les entregó este certificado cualquier cambio que pudiere afectar la
exactitud o validez de la certificación y (…)
3. Para efectos del Artículo 4.13.2 (b), el término “conocimiento” incluye
el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía
es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue
producida).”
12. Que el Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección
Nacional de Aduanas, relativo a las “normas para la aplicación del Tratado de Libre
Comercio entre Chile y Estado Unidos, en su párrafo denominado “Procedimientos
Aduaneros referidos a la Certificación del Origen”, en el párrafo denominado
“Certificación de origen”, punto 5.1.5 señala: “En el caso que el exportador o el
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importador no sea el productor de la mercancía, dicho exportador o importador deberá emitir
el certificado de origen sobre la base de: a) un certificado de origen firmado por el productor,
con la información que se contendrá en un Oficio; y b) su conocimiento en el sentido que la
mercancía califica como originaria.”
13. Que el mismo Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la
Dirección Nacional de Aduanas, en el párrafo denominado “Obligaciones del
Importador”, punto 5.3 señala:
“5.3.1 A solicitud de la aduana, el importador que requiere trato
arancelario preferencial debe estar preparado para demostrar que la mercancía califica como
originaria, conforme a los artículos 4.1 y siguientes del Tratado, incluida las exigencias sobre
tránsito y trasbordo. Asimismo, será responsable de la veracidad de la información y de los
datos contenidos en el certificado de origen y de presentar los documentos en los cuales se
funda el certificado y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos.
14. 5.3.2 No liberará de responsabilidad al importador la
circunstancia de haber confeccionado el certificado de origen basado en la información
proporcionada por el exportador o productor.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
15. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se
resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de
Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas
255-262, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la
obligación tributaria aduanera, por lo que, en su caso, este medio probatorio no podrá ser
considerado a efectos de acreditar el origen de las mercancías de autos.
16. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas a
fojas 57, respecto de los documentos que allí se indican, atendido que se fundan sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal
que impida ser admitidos por el Tribunal.
V. INADMISIBILIDAD PROBATORIA DEL ARTICULO 128
INCISO 13 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS.
17. Que a fojas 267 la parte reclamada invoca la inadmisibilidad de
los documentos singularizados a fojas 87 a 253, de conformidad a lo dispuesto el inciso 13°
del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, norma que establece una limitación probatoria
que debe ser declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva y que consiste en que no
son admisibles, judicialmente como prueba, los antecedentes que digan directa relación con
la actuación reclamada, que hayan sido solicitados expresa y determinadamente por el
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Servicio al reclamante en la etapa de fiscalización y que no haya proporcionado en forma
íntegra, salvo que el reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por causas que no
le hayan sido imputables, constituyéndose ésta en una sanción procesal al contribuyente
que, de mala fe o negligentemente, disponiendo, o debiendo disponer, de los antecedentes
que se le requieren, no los acompaña dentro del plazo determinado en sede administrativa,
obligando al Servicio a practicar actuaciones que, de otro modo, no se practicarían o se
harían de un modo diverso.
18. Que esta inadmisibilidad tiene como efecto la exclusión
jurisdiccional de toda la prueba documental que debió diligentemente presentarse en sede
administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o Congruencia entre las
etapas de fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos, “a la par que impedir que
su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada en el acompañamiento de
los documentos fundantes.” 1, norma que además otorga el derecho y posibilidad que al
contribuyente se le dispense de la sanción examinada si logra acreditar que ello obedeció a
circunstancias que no le fueron imputables.
19. Que, de la lectura de la respectiva norma, aparece el carácter
imperativo de su redacción atendido el fin perseguido con ésta -sancionar la mala fe o
negligencia del contribuyente-, por lo que, cuando de lo obrado en el proceso no pueda sino
concluirse que se dan los supuestos contemplados en la limitación probatoria que consagra
el artículo 128 inciso 13º de la Ordenanza de Aduanas, el Tribunal está obligado a declarar
la inadmisibilidad de dichos antecedentes en la sentencia.
20. Que, en este orden de cosas, hay que señalar que el legislador
ha sido sumamente exigente y restrictivo para la aplicación de la citada norma, ya que ha
sometido su procedencia a una doble exigencia, la de la especificidad y la determinación, lo
que quiere decir que los antecedentes solicitados deben inequívocamente ser requeridos de
la forma indicada, no dejando ningún espacio a la ambigüedad.
21. Que, así las cosas, de la simple lectura del documento de fojas
33, y replicado a fojas 60 y 338, en concordancia con la prueba testimonial rendida de fojas
349 a 352 vta., es posible concluir que el servicio fiscalizador no solicitó específica y
determinadamente los documentos cuya inadmisibilidad se solicita, ya que sólo determinó
de manera genérica “(…) deberá ser acompañado de la documentación precisa y específica
que demuestre fehacientemente que las mercancías son originarias de los Estados Unidos.
(…)”, incluso señalando a modo ejemplar lo siguiente: “La documentación requerida
corresponde entre otras, a certificados o declaraciones de origen emitidas por los fabricantes
de los materiales utilizados en la fabricación de las mercancías acogidas a la preferencia
arancelaria, que sean indicadas como originarios en el apartado VII del cuestionario”,
1 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013
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pudiéndose satisfacer dicho requerimiento a través de múltiples instrumentos, por lo que
resulta forzoso negar lugar a la inadmisibilidad solicitada, respecto de los documentos de
fojas 87 a 253, por no haber sido solicitados determinada y específicamente en la
fiscalización de la Declaración de Ingreso de autos.
22. Que, sin perjuicio de lo anterior, es preciso considerar que la
reclamante, no dio respuesta al requerimiento de información efectuado por la reclamada a
través del Oficio Ordinario Nº7624/17.09.2016, no obstante haber sido notificada
válidamente del citado Oficio y, además, no ha justificado, de manera alguna, en estos
autos, los motivos y/o razones que le impidieron dar cumplimiento a los requerimientos
efectuados por la autoridad aduanera, resultando imposible para este sentenciador calificar
dicha circunstancia, en razón de la absoluta falta de actividad probatoria de la actora, en
este sentido.
VI. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO DEL CARGO
N°524659/04.02.2017.
23. Que la reclamante dirige su acción en contra del Cargo
N°524659/04.02.2017, aprobado por la Resolución N°1012/06.02.2017, indicando que este
último acto administrativo, fue el que aprobó y validó el proceso de fiscalización previo al
cargo que tuvo lugar respecto a la Declaración de Ingreso N°1690272114-2.
24. Que, tal como consta en el precedente considerando tercero,
en forma previa al acto administrativo impugnado, la reclamada en el proceso de verificación
de origen previsto en el Tratado materia de este reclamo, dictó la Resolución N°7088, a
través de la cual se niega lugar al trato arancelario preferencial a las mercancías importadas
por Starbukcs Coffe Chile S.A. y amparadas en la Declaración de Ingreso antes referida.
25. Que, con estos antecedentes la reclamada en su libelo de fojas
49 y siguientes, alega que, en la especie, no procede reclamar en contra del Cargo
N°524689/04.02.2017, toda vez que la fuente y fundamento del mismo, se encuentra en la
Resolución N°7088/06.02.2017, emitida por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección
Nacional de Aduanas (T y P).
26. Que, sobre la alegación de la reclamada, es dable señalar que
la citada Resolución N°7088, constituye un acto del proceso fiscalizador, que dispone la
formulación del Cargo respectivo, siendo, precisamente, éste último la actuación que fija el
monto o determinación de las diferencias de derechos e impuestos a aplicar a este caso
concreto, constituyendo el Cargo impugnado una actuación reclamable conforme al
procedimiento general de reclamaciones, por su calidad de acto terminal o acto a través del
cual la Administración toma una decisión de aplicación del ordenamiento jurídico a un caso
concreto.2
2 Bermúdes Soto, Jorge. Derecho Administrativo General, p. 154. Primera Edición 2014. Thomson Reuters.
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27. Que, confirma lo anterior el tenor literal de lo dispuesto en el
artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Serán de competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes
actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que
sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos,
impuestos, tasa o gravámenes (…)”.
28. Que, en el mismo sentido, el artículo 122 de la Ordenanza de
Aduanas dispone que: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el
artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido. (…)”, y en este sentido,
el sujeto pasivo de un Cargo, como ocurre con el reclamante, tiene un evidente interés actual
comprometido que lo autoriza para impugnar dicha actuación ante estos Tribunales.
29. Que, así las cosas, y conforme los razonamientos
desarrollados precedentemente, se deberá negar lugar a la alegación de la reclamada
relativa a la improcedencia del reclamo en contra del Cargo N°524659/04.02.2017, emitido
por la Administración de Aduanas de San Antonio, por corresponder a un acto administrativo
terminal de competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero, en los términos del artículo
117 de la Ordenanza de Aduanas.
VII. EN CUANTO AL FONDO
30. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 11-15, 59-
70, 87-253 y 338-341 e informes periciales de fojas 312-316 y 376-546, aparecen las
siguientes circunstancias:
a) Que mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°1690272441-
2/10.05.2016, la actora impetró la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre
Comercio suscrito entre Chile y USA.
b) Que mediante Oficio Ordinario N°1563/24.05.2016, el Jefe del
Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio, solicitó al Jefe del
Departamento de Fiscalización a posteriori de la Dirección Nacional de Aduanas, que se
investigara, consultara y verificara el origen de las mercancías de la Declaración de Ingreso
N°1690272441-2, atendido que del examen del Certificado de Origen que amparó dicha
importación, se constató por la autoridad aduanera, que el mismo no indicaba la factura
comercial ni el periodo de vigencia, como también contenía una lista adjunta que al
compararse con la mercancía de la respectiva factura comercial del despacho, daba cuenta
que ésta era de un origen diferente a Estados Unidos.
c) Que, atendido lo anterior Aduanas inició un procedimiento de
verificación de origen, en el cual se le requirió al reclamante antecedentes que acreditaran
el origen de la mercancía, no dando respuesta la actora a dicho requerimiento dentro del
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plazo conferido para ello, motivo por el cual la reclamada procedió a emitir la Resolución
7088/18.11.2016, rolada a fojas 37 y 64, en la que se negó lugar a la preferencia arancelaria
solicitada por el reclamante en la Declaración de Ingreso de autos.
d) Que en la citada Resolución, la reclamada sostiene que
“respecto de la preferencia solicitada se presentó un Certificado de Origen, suscrito por
Nicolás Orellana Niñoles, en el cual se individualiza como exportador a Starbucks
Corporation dba Starbucks y en cuanto al productor se indica “Available on request”,
agregándose que en el referido Certificado de origen se indica como criterio de origen “B”,
según lo establecido en el numeral 1 del artículo 4.1 del TLC Chile USA., criterio que
corresponde “a una mercancía que es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas partes, que permite el uso de materiales no originarios y que está sujeta a exigencias
de cambio de clasificación arancelaria o de valor de contenido regional”.
e) Que el motivo y fundamento de la fiscalización mediante
procedimiento de verificación de origen, se circunscribió a las precedentes circunstancias
referidas al cumplimiento de las reglas de origen y la procedencia arancelaria, por tratarse
de mercancías que son producidas enteramente en el territorio de una o de ambas partes,
solicitando dar respuesta a los cuestionarios de reglas de origen y solicitando también,
documentación de respaldo precisa y específica que demostrara fehacientemente que la
mercancía es originaria de USA.
f) Que la reclamante no respondió dicho requerimiento.
g) Que mediante Resolución Exenta Nº7088/18.11.2016 la
autoridad aduanera deniega el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías de
autos y ordena aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en las
Declaración de Ingreso N°1690272441-2, disponiendo, además, la formulación de un
Cargo por derechos e impuestos dejados de percibir, el que se impugna a través de este
reclamo.
31. Que la buena fe es un Principio General del Derecho
Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de
Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de
integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del
comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como
resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, el
Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos debe ser interpretado de buena fe y
propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las disposiciones
del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada, mirando sólo
su respectivo fin inmediato y, en caso de contradicción entre éstas, debe otorgarse el sentido
armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto, que en la especie es el de
fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes y
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servicios.
32. Que, conforme el principio precedente y de la lectura armónica
de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que, para acogerse al
Tratamiento preferencial analizado, se debe cumplir con las reglas de origen, lo que se
traduce en que en el caso que el exportador o el importador no sea el productor de la
mercancía, dicho exportador o importador deberá emitir el certificado de origen sobre la base
de un certificado de origen emitido por el productor, o bien, con su conocimiento en el sentido
que la mercancía califica como originaria. Lo anterior, se traduce en la ineludible obligación
de presentar un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener válidamente
que la mercancía es originaria”, cuya fiscalización corresponde al Servicio Nacional de
Aduanas por expreso mandato del artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas.
33. Que, en este sentido, la reclamante expuso en su libelo que en
virtud de los antecedentes técnicos que posee de las mercancías, estaba en condiciones de
acreditar en esta sede, mediante una pericia y también mediante informes técnicos, que las
mercancías son originarias de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme a las reglas
previstas en el Tratado de Libre Comercio suscrito con dicho país, añadiendo que cuenta
con las dos modalidades de certificación autorizadas por el citado Tratado que corresponden
a la autocertificación y también la certificación de origen.
34. Que no obstante lo señalado por la actora, del examen de la
prueba aportada al proceso, resulta imperativo señalar que la reclamante ha incurrido en una
manifiesta insuficiencia probatoria para acreditar sus alegaciones y pretensiones, puesto que
del análisis de los documentos acompañados, no es posible arribar a ninguna conclusión
respecto del Origen invocado, más aun considerando que no acompañó en estos autos, la
carpeta de despacho de la Declaración de Ingreso, con su respectiva documentación de
respaldo lo que impide a esta sentenciadora, examinar el certificado de origen relativo a la
misma, como también efectuar un análisis de la fiscalización llevada a cabo por Aduanas.
35. Que, conforme a lo ya señalado, no se ha aportado a este
Tribunal el Certificado de origen acompañado a Aduanas al momento de tramitar la
importación respectiva, ni la Declaración de Ingreso y Factura respectivas, documentos
básicos y elementales para que este Tribunal pueda examinar la actuación impugnada y
las alegaciones de las partes relativas al origen de la mercancía materia de este reclamo.
36. Que, por otra parte, en cuanto a la prueba aportada al
presente proceso, ésta resulta manifiestamente insuficiente para acreditar el origen de la
mercancía de autos, según se expresa a continuación:
a) Que, el documento acompañado a fojas 87 a 89, denominado
“Certificate of origen”, suscrito por “Saori Norris” de la empresa “Nissin International
Transport”, con sello de la Cámara de Comercio de California, no constituye una prueba de
origen válidamente emitida conforme al artículo 4.13.2 del Tratado de Libre Comercio Chile-
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Estados Unidos, puesto que además de no haberse presentado en sede administrativa como
lo reconoce la misma actora y, estar extendido en lengua extranjera, sin su debida traducción
conforme al artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, consta también, que quien lo
suscribe y firma, no es ninguna de las entidades autorizadas por el Tratado para emitir la
certificación de origen, esto es, “importador, exportador o productor de la mercancía”.
b) Que, a mayor abundamiento, considerando las especiales
exigencias establecidas para la emisión de los certificados de origen conforme el citado TLC
Chile-Estados Unidos y sus Directrices, aparece que esta función de certificación es un
atestado que sólo pueden efectuar las entidades o personas que en dichos Acuerdos se
indica, por su especial calidad y participación en la correspondiente operación de comercio
internacional y efectivo conocimiento de que la mercancía es originaria, resultando forzoso
desechar el documento acompañado por la reclamante a fojas 87 a 89, para los efectos de
acreditar el origen de las mercancías.
c) Que, respecto de los documentos aportados por la reclamante
a fojas 90 a 253, cuya traducción consta a fojas 379 a 546, es posible constatar también su
manifiesta insuficiencia probatoria, puesto que éstos son folletos, copias simples impresas
de diversas imágenes y documentos, no siendo posible de su examen arribar a ninguna
conclusión respecto del Origen invocado de las mercancías de autos, toda vez que no
aportan ningún antecedente que permita dilucidar cuál es el criterio de origen aplicable a las
mercancías ni el cumplimiento de las reglas de origen establecidas en el Tratado, de manera
de subsanar las observaciones efectuadas por Aduana.
d) Que, en relación con los mismos documentos referidos en la
letra precedente, también es preciso señalar que éstos tampoco pueden ser considerados
por sí solos para acreditar el origen, sino que sólo podrían eventualmente ser
complementarios del respectivo certificado de origen, para acreditar el valor de contenido
regional o el correspondiente cambio de partida, que se exige para que las mercancías
puedan acogerse al criterio B del artículo 4.1.1 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre
Chile y USA. Sin embargo, en el presente caso, como ya se ha señalado, no se ha
acompañado la carpeta de despacho original, ni tampoco el certificado de origen presentado
a Aduanas, ni ninguno otro emitido válidamente por alguna de las personas facultadas en el
Tratado para emitir éstos, de manera que no resulta posible analizar estos documentos sin
relacionarlos con el certificado de origen presentado a Aduanas al momento del despacho.
e) Que el Informe Pericial de fojas 312 a 316, tampoco es idóneo
a efectos del acreditar el origen invocado por el reclamante, puesto que de su análisis se
evidencia que, además de reproducir la normativa aplicable en la especie, no especifica los
fundamentos, criterios y razonamientos que le permiten dar por acreditadas las alegaciones
de la actora. Además, en el mismo informe se reconoce que no se pudo examinar la
documentación de base de la importación y que sólo encontró correspondencia entre 17
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fichas técnicas y el cargo reclamado, no teniendo, en consecuencia, esta prueba pericial
mérito suficiente para acreditar el origen de las mercancías.
37. Que, conforme a lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir
que la reclamante no ha satisfecho su obligación de presentar una prueba de origen válida
para sostener que la mercancía es originaria de Estados Unidos, por lo que no existiendo
ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la
verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1,
este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
38. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000454-0
RIT : GR-14-00038-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
PFA/TVY
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.