Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00042-2017 · 7 de febrero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00042-2017
- RUC
- 17-9-0000482-6
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
EMPRESA DE TRANSPORTES
MARÍA CONTRERAS ROMO E HIJOS S.A.
RUT N° 76.069.143-7
Valparaíso, siete de febrero de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Carlos Wendt Gaggero,
abogado, RUT Nº 10.657.050-7, en representación de la EMPRESA DE TRANSPORTES
MARÍA CONTRERAS ROMO E HIJOS S.A., del giro de su denominación, RUT Nº
76.069.143-7, ambos domiciliados en calle Cochrane N°813, Oficina N°405, ciudad de
Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los Cargos N°s 524736,
524738, 524739, 524748, 524749 y 524750, todos de fecha 14.02.2017, formulados por la
Administración de Aduanas de San Antonio.
2. Explica que con fecha 21.10.2015 fueron aceptadas las DIN N°s
6350006781-2, 6350006783-9, 6350006784-7, 6350006785-5, 6350006786-3 y
6350006782-0, mediante las cuales se solicitó la importación al país, respectivamente, de
una unidad de semirremolque Great-Danf Reefer Año 2014, 48x102, invocando la preferencia
arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile-USA y adjuntándose los pertinentes
Certificados de Origen.
3. Señala que, posteriormente, mediante Oficio del Subdirector de
Fiscalización (T y P) de la Dirección Nacional de Aduanas, se solicitó complementar
información del origen de estas mercancías mediante Cuestionario de Verificación de Origen,
otorgando un plazo de 30 días hábiles para dar respuesta.
4. Añade que, atendido el incumplimiento del importador, se dictó
Resolución N°7.594/07.12.2016 que denegó el trato arancelario preferencial a los bienes
importados y ordenó a la Aduana de San Antonio formular los respectivos Cargos.
5. Afirma que la Resolución N°7.594/07.12.2016 y los Cargos
reclamados infringen los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República y el
artículo 11 de la Ley Nº19.880, vulnerándose el principio de legalidad, atendido que no se
describe debidamente la o las conductas reprochadas, haciéndose una mención genérica en
cuanto a que “no se acreditó el carácter originario de los bienes”, sin especificar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f8a732b3-7d76-419d-aa84-fa63540d8761
Timbre Electrónico
2
adecuadamente las supuestas omisiones ni las normas incumplidas del Tratado, sin explicar
tampoco como se llega a la conclusión para formular los Cargos, cuestión que impide el
ejercicio del derecho a defensa consagrado en el artículo 19 N°3 de nuestra Constitución.
6. Agrega que al momento de la importación se dio cumplimiento
al TLC, adjuntando los Certificados de Origen y toda la documentación exigida, por lo que las
importaciones fueron debidamente legalizadas conforme al artículo 92 de la Ordenanza de
Aduanas, norma que establece un principio de intangibilidad de las declaraciones de ingreso,
salvo las excepciones indicadas en la misma norma.
7. Señala que, por la naturaleza de los bienes importados, estos
cuentan con un VIN (vehicle identification number), que indica indubitadamente que los
vehículos tienen su origen en los Estados Unidos de Norteamérica, VIN que fue informada al
Servicio de Aduanas.
8. Finalmente, alega que conforme lo dispuesto en el artículo 92
de la Ordenanza de Aduanas, concurre la prescripción aduanera por cuanto los Cargos se
emitieron con fecha 14.02.2017, es decir, más de un año después de la legalización de las
Declaraciones de Ingreso (DIN) de fecha 21.10.2015.
9. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los actos
reclamados, con costas.
Que a fojas 96 y siguientes compareció el letrado don Orlando Rivero
Pérez, en representación del SERVICIO DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN
ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en calle Angamos N°1190, ciudad de San
Antonio, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que el reclamante dirige su acción en contra de las
actuaciones y resoluciones administrativas formuladas por el Servicio Nacional de Aduanas
por las cuales se formularon los Cargos de autos, en tanto que en la parte petitoria se dirige
solamente en contra de los Cargos, manifestando una incongruencia entre lo reclamado y lo
efectivamente pedido, debiéndose dejar sin efecto la parte petitoria y los fundamentos en
relación a la ilegalidad de los Cargos.
2. Expone que la Resolución N°7.594/07.12.2016 que deniega el
trato arancelario preferencial Chile-EEUU, no fue impugnada por vía administrativa y se
ajusta plenamente a la normativa que describe.
3. Agrega que el Certificado de Origen es indiciario del origen que
se invoca, pudiendo ser objetado mediante los mecanismos que el mismo TLC Chile-EEUU
contempla, siendo posible desestimar este origen y preferencia no obstante haberse
presentado certificados formalmente válidos al momento de la legalización de los
documentos, tal como ha ocurrido en la especie.
4. Explica que el fundamento de las Resoluciones N°s 1228, 1230,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f8a732b3-7d76-419d-aa84-fa63540d8761
Timbre Electrónico
3
1231, 1232, 1233 y 1235, de fecha 15.02.2017, que formalizan los Cargos N°s 524736,
524738, 524739, 524748, 524749 y 524750, se encuentra en la Resolución
N°7.594/07.12.2016, motivos que fueron reproducidos en cada uno de los formularios ya
individualizados y que dicen relación con el hecho de que el importador no cumplió con su
obligación de dar respuesta al Cuestionario de Verificación de Origen ni entregó la
documentación requerida por la autoridad aduanera, no pudiéndose comprobar el
cumplimiento de la Regla de Origen y, por tanto, el carácter originario de la mercancía
conforme a la norma aplicable.
5. Añade que el origen de las mercancías no se puede comprobar
con el examen de cada VIN, toda vez que se trata de semirremolques usados y por tanto sus
componentes pueden ser los mismos de la planta que los fabricó o pudieron ser cambiados
en virtud de su desgaste por el uso.
6. Afirma que no concurren los requisitos de la alegada
prescripción de los Cargos, puesto que en este caso no resulta aplicable el artículo 92 de la
Ordenanza de Aduanas, atendido que éstas actuaciones se formularon dentro de un
Procedimiento de Verificación de Origen que no se rige por la Ordenanza de Aduanas sino
por el TLC Chile-EEUU.
7. Expone que de una interpretación armónica y teleológica de los
artículos 4.12, 4.14, 4.15 y 4.16 del TLC Chile-EEUU, de los N°s 6.1, 6.3 y 6.4 del Oficio
Circular N°333/18.12.2003 y del Oficio Circular N°21/23.01.2004, se concluye que el término
de cinco años durante los cuales el importador, los exportadores y los productores deben
conservar el Certificado de Origen y los documentos de base, no tiene otro propósito que
disponer de los mismos para cuando la Aduana de importación se los requiera a efectos de
probar el origen invocado y, de ser pertinente, formular los respectivos Cargos en el plazo de
cinco años.
8. Señala que, en la especie, los Cargos formulados fueron
dictados en cumplimiento de la Resolución N°7.594/07.12.2016 que concluyó el
procedimiento de Verificación de Origen, dentro del periodo de cinco años que contempla el
Tratado y no el plazo indicado en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 43, previo a proveer.
A fojas 45, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
proveyó a fojas 46.
A fojas 46, previo a proveer.
A fojas 48, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 52.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f8a732b3-7d76-419d-aa84-fa63540d8761
Timbre Electrónico
4
A fojas 52, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 54, Oficio N°120-2017.
A fojas 55, Oficio N°121-2017.
A fojas 60, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°120-2017.
A fojas 62, Certificación Custodia 56-2017.
A fojas 63, escrito de la reclamada interponiendo excepción dilatoria,
suspensión del procedimiento, solicitando lo que indica, se tenga presente, patrocinio y poder
y forma especial de notificación, el que se proveyó a fojas 66.
A fojas 68, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 66, en
rebeldía de la reclamante.
A fojas 70, escrito de la reclamante solicitando se reciba el incidente a
prueba y acompañando documento, el que se proveyó a fojas 80.
A fojas 82, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 158.
A fojas 94, se resuelve excepción dilatoria.
A fojas 134, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 136, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa a
prueba, el que se proveyó a fojas 137.
A fojas 139, se recibe la causa a prueba.
A fojas 142, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 143.
A fojas 145, escrito de la reclamada delegando poder y solicitando forma
especial de notificación, el que se proveyó a fojas 146.
A fojas 148, escrito de la reclamante ratificando medios de prueba que
indica, el que se proveyó a fojas 158.
A fojas 149 a 157, acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 160, reitérese oficio de fojas 55.
A fojas 162, Oficio N°1-2018.
A fojas 164, se prescinde de los oficios de fojas 55 y 162 y se cita a las
partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 13 a 14 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 15,
Sobre Cartas Certificadas N°s 118576-118577-118578-118579-118580-118581; a fojas 16,
Comprobante de Notificación; a fojas 17 a 19, copia Formulario de Cargo
N°524736/14.02.2017; a fojas 20, copia Declaración de Ingreso N°6350006781-2; a fojas 21
a 23, copia Formulario de Cargo N°524738/14.02.2017; a fojas 24, copia Declaración de
Ingreso N°6350006783-9; a fojas 25 a 27, copia Formulario de Cargo N°524739/14.02.2017;
a fojas 28, copia Declaración de Ingreso N°6350006784-7; a fojas 29 a 31, copia Formulario
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f8a732b3-7d76-419d-aa84-fa63540d8761
Timbre Electrónico
5
de Cargo N°524748/14.02.2017; a fojas 32, copia Declaración de Ingreso N°6350006785-5;
a fojas 33 a 35, copia Formulario de Cargo N°524749/14.02.2017; a fojas 36, copia
Declaración de Ingreso N°6350006786-3; a fojas 37 a 39, copia Formulario de Cargo
N°524750/14.02.2017; a fojas 40, copia Declaración de Ingreso N°6350006782-0; a fojas 41
a 42, copia explicación VIN, Wikipedia; a fojas 49, copia Rol único Tributario Empresa de
Transportes María Contreras Romo e Hijos S.A.; a fojas 50 a 51 vuelta, copia autorizada
Mandato Judicial; a fojas 56 a 57, copias Comprobantes de Notificación; a fojas 58, Oficio
N°1884/30.06.2017; a fojas 59, Identificación del Item de Custodia N°56-2017; a fojas 71 a
79 vuelta, copia autorizada Mandato General; a fojas 83 a 83 vuelta, Certificado de Vigencia;
a fojas 84 a 93 vuelta, copia autorizada Constitución de Sociedad Anónima Cerrada Empresa
de Transportes Marías Contreras Romo e Hijos S.A.; a fojas 110 a 111, copia Oficio Ordinario
N°872/12.08.2016; a fojas 112, copia Oficio Ordinario N°10139/08.09.2016; a fojas 113 a 115,
copia Resolución Exenta N°7594/07.12.2016; a fojas 116 a 118, copia Formulario de Cargo
N°524736/14.02.2017; a fojas 119 a 121, copia Formulario de Cargo N°524738/14.02.2017;
a fojas 122 a 124, copia Formulario de Cargo N°524739/14.02.2017; a fojas 125 a 127, copia
Formulario de Cargo N°524748/14.02.2017; a fojas 128 a 130, copia Formulario de Cargo
N°524749/14.02.2017; a fojas 131 a 133, copia Formulario de Cargo N°524750/14.02.2017;
a fojas 141 y 163, Comprobantes de Notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 96, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 96, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de
Ingreso (DIN) N°s 6350006781-2, 6350006783-9, 6350006784-7, 6350006785-5,
6350006786-3 y 6350006782-0, legalizadas con fecha 21.10.2015, importó las mercancías
de autos desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria establecida en el
Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA.
b) Que dichas importaciones se ampararon en Certificados de
Origen acompañados a los antecedentes de base del despacho de las mismas destinaciones.
c) Que mediante Resolución Exenta Nº7594 de fecha 07.12.2016,
la autoridad aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f8a732b3-7d76-419d-aa84-fa63540d8761
Timbre Electrónico
6
mercancías de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas
en las Declaraciones de Ingreso N°s 6350006781-2, 6350006783-9, 6350006784-7,
6350006785-5, 6350006786-3 y 6350006782-0, disponiendo formular Cargos por derechos
e impuestos dejados de percibir.
d) Que, como consecuencia de la precedente fiscalización, el
Servicio Nacional de Aduanas formuló los Cargos Aduaneros N°s 524736, 524738, 524739,
524748, 524749 y 524750, todos de fecha 14.02.2017, aprobados por Resoluciones N°s
1228, 1230, 1231, 1235, 1232 y 1233, todas de fecha 15.02.2017, atendido que a juicio del
ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en los mismos actos
reclamados: “Mercancía no originaria, determinado por procedimiento de verificación de
origen. Norma: Acuerdo Comercial. Descripción: Se formula el presente cargo y denuncia en
cumplimiento a lo resuelto en Resolución Exenta Nro. 7594 de fecha 07.12.2016, de la
Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, donde niega trato
arancelario preferencial a los bienes importados por la DIN N (…), tramitada por la Aduana
de San Antonio, acogidos al régimen preferencial del tratado Libre Comercio Chile-Estados
Unidos, con preferencia de 100%, atendido que no se acreditó el carácter originario de los
bienes de acuerdo a las normas contenidas en las Secciones A y B, del Tratado de Libre
Comercio Chile-Estados Unidos”.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 139, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrita la
acción fiscalizadora de Aduanas para emitir los cargos reclamados; b) Efectividad de haberse
formulado los cargos reclamados con infracción a las normas del Tratado de Libre Comercio
(TLC) Chile-USA y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; c) Cumplimiento
de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las
normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-USA.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Que el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las
mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales,
aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá
corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f8a732b3-7d76-419d-aa84-fa63540d8761
Timbre Electrónico
7
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La
formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
“declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”.
7. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas
señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse
por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo
el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental
o aforo de las mercancías. (…)”
8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de la fiscalización de autos, dispone que: “La legalización es el acto por el cual el
Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el
respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole
su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas
declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f8a732b3-7d76-419d-aa84-fa63540d8761
Timbre Electrónico
8
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes
que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su
cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado
por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos
cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo
tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los
pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de
dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117.
Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que:
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
10. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena que:
“El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas
que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”.
11. Que el Capítulo Cuatro del TLC Chile Estados-Unidos,
establece las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen para acogerse a tratamiento
arancelaria preferencial.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se
resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de
Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas
149-157, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la
obligación tributaria aduanera, por lo que, en su caso, este medio probatorio no podrá ser
considerado a efectos del origen de las mercancías de autos.
13. Que, por su parte, fundándose las observaciones de fojas 108-
109, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f8a732b3-7d76-419d-aa84-fa63540d8761
Timbre Electrónico
9
y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas
objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código
Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
14. Que, según el mérito del reclamo, contestación y actuaciones
de autos, aparece que la pretensión del actor se ha dirigido en contra de la decisión y
pretensión fiscal manifestada en el acto terminal contenido en los Cargos N°s 524736,
524738, 524739, 524748, 524749 y 524750, todos de fecha 14.02.2017, formulados por la
Administración de Aduanas de San Antonio, acción reclamatoria que se fundó en diversas
causales referidas a la legalidad de los actos impugnados y que se enmarca plenamente
dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial, conforme el presente
Procedimiento General, considerando la naturaleza del juicio tributario aduanero de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°20.322.
VI. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
15. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la
concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora
desplegada mediante las actuaciones de autos.
16. Que, en virtud de la norma del artículo 129 A) de la Ordenanza
de Aduanas, corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto
reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción
cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que obran en el proceso.
17. Que, respecto de esta prescripción, se debe tener presente que
las normas precedentemente transcritas, autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar sus
facultades examinadas en estos autos.
18. No obstante lo anterior, es necesario precisar que, siendo el
Estado quien ha creado las normas tributarias y aduaneras, la autoridad fiscalizadora sólo
actúa en su calidad de gestora de unos intereses públicos que no le son propios, por lo que
al Servicio Nacional de Aduanas únicamente le compete su acatamiento y exigibilidad1, lo
que engarza estrechamente con el Principio de Legalidad en materia fiscal que somete a
dicha Administración al imperio de la ley y que no admite la delegación a los órganos del
Poder Ejecutivo de la facultad de definir, interpretativamente, los tributos o su extinción.2
19. Que conforme lo anterior, existiendo una declaración aduanera
ya legalizada, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva de los
1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521
2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f8a732b3-7d76-419d-aa84-fa63540d8761
Timbre Electrónico
10
artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo 92, vigente a la fecha de la
fiscalización de autos, establece perentoriamente el plazo de prescripción de un año dentro
del cual la autoridad aduanera estaba limitada en su facultad para formular el respectivo cargo
por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes aplicables, término
que, en la precisa redacción de la misma norma, únicamente admite su extensión a tres años
sólo en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación
maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio.3
20. Que conforme lo anteriormente razonado, forzoso es concluir
que en la especie no son aplicables las reglas invocadas por la reclamada mediante las
cuales pretende que la autoridad aduanera pueda formular Cargos por fiscalizaciones de
origen para la aplicación de regímenes contemplados en Tratados Internacionales hasta por
el plazo que estos Acuerdos consideren para la conservación de documentos que sirven de
base al origen preferencial de las mercancías, puesto que estas extraordinarias normas
emergen sólo con la dictación de la Ley Nº20.997/01.03.2017, en vigencia recién desde el
13.03.2017.
21. Que en virtud de lo anterior, examen de los hechos establecidos
en el precedente Tercer Considerando y análisis de las probanzas de fojas 15-42, 58-59, 110-
133 y testimonial de fojas 149-157, consta que los Cargos reclamados N°s 524736, 524738,
524739, 524748, 524749 y 524750, de fecha 14.02.2017, aprobados por Resoluciones N°s
1228, 1230, 1231, 1235, 1232 y 1233, de fecha 15.02.2017, se emitieron fuera del plazo
de prescripción de un año que perentoriamente contempla el inciso tercero del artículo 92
de la Ordenanza de Aduanas, contado desde el 21.10.2015 en que se legalizaron las
Destinaciones Aduaneras Declaraciones de Ingreso (DIN) N°s 6350006781-2,
6350006783-9, 6350006784-7, 6350006785-5, 6350006786-3 y 6350006782-0.
22. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos,
consta que la acción fiscalizadora desplegada por el Servicio Nacional de Aduanas se
encontraba prescrita al tiempo de la emisión de los cargos reclamados, y atendida esta sola
circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la
cuestión debatida-, conforme lo dispuesto en el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas,
se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
23. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones cuestionadas según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en los artículos 128 y 129 A)
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008
Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, Causa Rol: 6934/2011
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f8a732b3-7d76-419d-aa84-fa63540d8761
Timbre Electrónico
11
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 94, 117 y 129
A, todos de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO.
2. ANÚLESE los actos reclamados Cargos N°s 524736, 524738,
524739, 524748, 524749 y 524750, de fecha 14.02.2017, por haberse formulado fuera de los
plazos de PRESCRIPCIÓN.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000482-6
RIT : GR-14-00042-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f8a732b3-7d76-419d-aa84-fa63540d8761
Timbre Electrónico
2018-02-07T14:24:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.