Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00049-2017 · 28 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00049-2017
- RUC
- 17-9-0000569-5
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SÁNCHEZ ALEN, FERNANDO ADRIANO
RUT N° 5.756.187-4
Valparaíso, veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes, compareció don Patricio Andrés Gutiérrez
Gajardo, abogado, RUT N°12.911.344-8, en representación de FERNANDO ADRIANO
SÁNCHEZ ALEN, RUT N°5.756.187-4, ambos domiciliados en Cochrane N°639, oficina
N°98, Valparaíso, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que, en el mes de mayo de 2016 su representado
importó desde Estados Unidos, una lancha usada con motor, marca SEA RAY,
AMBERJACK, fabricada el 2008, serie US-SERT2197, B808, de 29 pies, para deportes
náuticos y recreación y un carro de arrastre marca JBS, GLOBAL-F, usado, VIN
4YPAB28396T042599, 3 ejes y 6 ruedas para transportar lancha.
2. Agrega que las mercancías fueron adquiridas directamente en
Estados Unidos a JBS GLOBAL INC., y que ingresaron al país mediante Declaración de
Ingreso N°4170048385-K, de fecha 13.05.2016, acogiéndose a la preferencia arancelaria
contemplada en el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos.
3. Explica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
N°2814/05.05.2017 y el Formulario de Cargo N°525007/02.04.2017, notificando mediante
Oficio N°0996/06.04.2017.
4. Expone que mediante Oficio Ordinario N°884/12.08.2016, se le
notificó a su representado la existencia de un procedimiento de verificación de origen, frente
a lo cual éste, con fecha 18.11.2016, dio respuesta adjuntando el cuestionario solicitado y
documentación relativa al origen de las mercancías.
5. Agrega que mediante Resolución Exenta N°525/25.01.2017, se
le negó el tratamiento preferencial invocado, argumentando Aduanas que “no obstante la
información proporcionada por el importador y el certificado de origen presentado (…) no
permite acreditar el origen invocado, ya que las respuestas proporcionadas omiten los
materiales originarios y no originarios utilizados en la fabricación de los productos (…)”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-12-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7488aafa-4379-48b1-b7f6-ccde28079f80
Timbre Electrónico
2
6. Indica que presentó Reposición Administrativa en contra de la
Resolución ya individualizada, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta
N°2814/05.05.2017.
7. Por otro lado, señala que el formulario de Cargo
N°525007/01.04.2017, aprobado por la Resolución N°2280/05.04.2017, se emite atendida la
negativa por parte del Servicio de Aduanas para otorgar la preferencia arancelaria a las
importaciones.
8. Explica que, de conformidad a las disposiciones del Tratado de
Libre Comercio Chile-Estados Unidos, el origen de las mercancías puede probarse a través
de dos vías, sea mediante un Certificado de Origen o mediante “otra información” en que
conste que los productos son originarios de uno de los países contratantes. En virtud de lo
anterior, afirma que esta normativa no dispone exigencias relativas a las formalidades y/o
solemnidades que deben tener los documentos para acreditar el origen.
9. Asimismo, indica que la Resolución Exenta N°525 reconoce
que se presentó un Certificado de Origen, más éste “solo está firmado, pero donde no se
identifica el nombre de quien firma ni a quien representa…” A mayor abundamiento, señala
que esta documentación emana de un tercero que se encuentra en Estados Unidos (JBS
GLOBAL INC) y que está redactada conforme las normas de dicho país, no teniendo el
importador injerencia alguna en ello.
10. En el mismo sentido, añade que el Tratado en cuestión
establece expresamente que no es requisito la presentación de un Certificado de Origen de
las mercaderías en un formato determinado, por lo que errores de forma en caso alguno
afectan el derecho del importador a solicitar el tratamiento preferencial. Reitera lo anterior
señalando que los documentos que se acompañaron son completamente idóneos para
acreditar el origen de las mercaderías.
11. Conforme todo lo expuesto, solicita que se dejen sin efecto la
Resolución Exenta N°2814/05.05.2017 y el Cargo N°525007/02.04.2017, ambos dictados
por el Servicio de Aduanas de Valparaíso, con expresa condena en costas.
Que a fojas 44 y siguientes, compareció el letrado don Orlando Rivero
Pérez, en representación de la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
ADMINISTRACIÓN SAN ANTONIO, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 13.05.2016, el reclamante, representado
por el Agente de Aduanas don Rodrigo Larraguibel Villarroel, presentó ante la Aduana de
San Antonio la Declaración de Ingreso N°4170048385-K, amparando una lancha usada
marca Sea Ray y carro de arrastre marca JBS.
2. Agrega que mediante Oficio N°10.132 de fecha 08.09.2016, se
inició un proceso de verificación de origen, remitiéndose al importador un cuestionario con el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-12-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7488aafa-4379-48b1-b7f6-ccde28079f80
Timbre Electrónico
3
objetivo de aclarar el cumplimiento de las reglas de origen establecidas en el Tratado de
Libre Comercio Chile-EE.UU., otorgándosele un plazo de 30 días hábiles para dar respuesta.
3. Indica que, con fecha 18.11.2016, el importador entregó su
respuesta adjuntando los cuestionarios de verificación de origen, en los que se respondió de
forma incompleta, acompañándose, además, una declaración de origen del fabricante de un
bote a motor emitido por BRUNSWICK y un documento para entrar a Chile emitido por
LOADMASTER.
4. Señala que, a juicio del fiscalizador, dichos documentos eran
insuficientes para tener por acreditado el origen de las mercancías importadas con
preferencia arancelaria, debido a que no dan cuenta del origen de los insumos utilizados en
la producción de los mismos.
5. Añade que la Resolución N°525/26.01.2017, emitida por el
Subdirector de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, resolvió negar el trato
arancelario preferencial, ordenando la aplicación del régimen general de importación y
disponiendo oficiar a la Aduana de San Antonio, con el objeto de que formule el Cargo por
los derechos e impuestos dejados de percibir que correspondan. En cumplimiento a dicha
Resolución, la Administración Aduana de San Antonio procedió a formular el Cargo
N°525007/02.04.2017.
6. Expone que, con fecha 25.01.2017, el reclamante interpuso
Recurso de Reposición Administrativa en contra de la Resolución N°525, la que fue
rechazada a través de la Resolución N°2814/05.05.2017.
7. Sostiene que el presente reclamo fue dirigido en contra del
Servicio Nacional de Aduanas de Valparaíso, por lo que no puede dirigirse la acción en contra
de la Administración de Aduana de San Antonio, pues ésta carece de capacidad procesal
válida para contradecir la pretensión hecha valer por el reclamante, existiendo falta de
legitimación pasiva en estos autos.
8. Arguye que el acto que deniega el trato preferencial a las
mercancías, fue la Resolución N°525 de fecha 25.01.2017, la que fue impugnada por vía
administrativa previamente, pero no así por vía judicial.
9. Explica que, en el caso de autos, los Certificados de Origen
acompañados no son suficientes para acreditar la calidad de originaria de la mercancía, pues
éste es un instrumento simplemente indiciario del origen que se invoca, pero nada obsta e
impide que sea objetado y hasta rechazado, a través de los mecanismos que considera el
Tratado, pudiendo en definitiva desestimarse el origen y la preferencia, no obstante haberse
inicialmente presentado un certificado formalmente válido. A mayor abundamiento, indica
que la mera circunstancia de adjuntar al despacho Certificados de Origen, no constituye por
sí solo un antecedente suficiente y válido para acceder a una preferencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-12-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7488aafa-4379-48b1-b7f6-ccde28079f80
Timbre Electrónico
4
10. Por otro lado, explica que la acción ejercida en autos es
improcedente porque se dirige en contra del Cargo, no obstante que la denegación del trato
preferencial constituye una decisión adoptada por la Resolución Exenta N°525. Así las
cosas, el Cargo no contiene decisión alguna, sino que solo determina los derechos e
impuestos dejados de percibir, constituyendo la presente reclamación un acto contrario a la
doctrina de los actos propios.
11. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 42, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 72, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 74, escrito de la reclamante solicitando que se reciba la causa a
prueba, el que se provee a fojas 75.
A fojas 77, se cita a las partes a conciliación.
A fojas 79, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 80, Certificación Secretaria del Tribunal.
A fojas 81, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa a
prueba, el que se provee a fojas 82.
A fojas 84, se recibe la causa a prueba.
A fojas 87, escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder,
el que se provee a fojas 92.
A fojas 88, escrito de la parte reclamada presentando lista de testigos,
el que se provee a fojas 92.
A fojas 89, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y
solicitando certificación, el que se provee a fojas 92.
A fojas 92, resolución que provee a sus antecedentes devolución de
carta certificada y notificación tácita.
A fojas 94, Certificación Ministro de fe.
A fojas 95 a 100 vuelta, Acta Audiencia Testimonial.
A fojas 101, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 122.
A fojas 104, escrito de la parte reclamada ratificando y acompañando
documentos, el que se provee a fojas 122.
A fojas 122, se hace efectivo apercibimiento de domicilio a la parte
reclamante.
A fojas 124, Certificación Ministros de fe.
A fojas 125, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a las partes
a oír sentencia, el que se provee a fojas 126.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-12-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7488aafa-4379-48b1-b7f6-ccde28079f80
Timbre Electrónico
5
Los documentos siguientes:
A fojas 10, Copia Oficio Ord. N°10132; a fojas 11 a 13, copia
Cuestionario de Verificación de Origen; a fojas 14 a 15, copia Declaración de Ingreso
N°4170048385-K; a fojas 16, copia Commercial Invoice; a fojas 17, copia Certificado de
Origen; a fojas 18, copia Documentation for entry into Chile; a fojas 19, copia Manufacturer’s
Statement of Origin; a fojas 20 a 22, copia Cuestionario de Verificación de Origen; a fojas 23,
copia correo electrónico; a fojas 24 a 25, copia Documentation for entry into Chile; a fojas 26
a 29, copia Resolución Exenta N°525; a fojas 30 a 35, copia Resolución Exenta N°2814; a
fojas 36, copia Oficio N°0996; a fojas 37 a 39, copia Formulario de Cargo N°525007; a fojas
40 a 41, copia legalizada Mandato Judicial; a fojas 56, copia Oficio Ordinario N°130, a fojas
57 a 63, copia Recurso de Reposición Administrativa; a fojas 64 a 71, copia Resolución
Exenta N°4019; a fojas 86, comprobante de notificación; a fojas 91, sobre devuelto; a fojas
102 a 103, copia Resolución Exenta N°2613; a fojas 105 a 106, copia Declaración de Ingreso;
a fojas 107, Oficio sin número de fecha 13.04.2017; a fojas 108 a 109, Cargo N°525007; a
fojas 110, copia Oficio Ordinario N°10132; a fojas 111 a 114, copia Resolución Exenta N°525,
a fojas 115 a 121, Informe Técnico.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de
hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 44, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 44, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión lo siguiente:
a) Que mediante Declaración de Ingreso N°4170048385-K de
fecha 13.05.2016, el reclamante importó mercancías consistentes en una lancha y un carro
de arrastre, impetrando la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre
Comercio Chile-EE.UU.
b) Que dicha importación se amparó en Certificación de Origen de
fecha 13.05.2016, que solo está firmado, sin que se identifique el nombre de quien firma ni
a quien representa el que lo suscribe.
c) Que en el mismo Certificado de origen se indica que el
productor y el exportador es la empresa JBS GLOBAL INC y que el criterio de origen es
“B”.
d) Que conforme fiscalización a posteriori desplegada por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-12-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7488aafa-4379-48b1-b7f6-ccde28079f80
Timbre Electrónico
6
Aduanas respecto de la citada importación, se efectuó un proceso de verificación de
origen, solicitando al importador, mediante Oficio Ord N°10132/08.09.2016, que aportara
documentación precisa y específica que demuestre que la mercancía era originaria de los
Estados Unidos, remitiendo al efecto cuestionarios y otorgándole un plazo de 30 días
hábiles para dar respuesta.
e) Que mediante presentación Registro OIRS
N°61860/18.11.2016, el importador dio respuesta al cuestionario indicando datos diversos
a los contenidos en el Certificado de origen, tanto en lo relativo al productor de las
mercancías como al criterio de origen aplicado. En efecto, señala que el productor del
carro de arrastre es LOADMASTER CUSTOM ALUMINIUM TRAILERS y el de la lancha
es BRUNS WICH CORPORATION, adjuntando documentos extendidos en inglés y
emitidos por BRUNSWICK y LOADMASTER. Además, en cuanto a la regla o criterio de
origen aplicado indica que es el “A”.
f) Que mediante Resolución N°525/25.01.2017, se resolvió
negar la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada en virtud que con la información
proporcionada no se permitió acreditar el origen invocado y, consecuencialmente, se
ordenó la emisión del Cargo reclamado.
g) Que con fecha 14.02.2017, la reclamante interpuso Recurso
de Reposición Administrativa en contra de la Resolución N°525, la cual fue rechazada
mediante Resolución Exenta N°2814/05.05.2017.
h) Que, como consecuencia de la descrita fiscalización realizada
por el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada, emitiéndose el Cargo Aduanero N°525007/02.04.2017 aprobado por Resolución
N°2280 de fecha 05.04.2017, atendido que, a juicio del ente fiscalizador, se habrían
detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “Se formula el
presente cargo y denuncia en cumplimiento a lo resuelto en resolución Exenta NRO.525 de
fecha 25.01.2017, de la subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional Aduanas,
donde niega trato arancelario preferencial a los bienes importados por la DIN NRO
4170048385-k, tramitada por la Aduana de San Antonio, acogidos al régimen preferencial
del Tratado Libre Comercio Chile Estados Unidos, con preferencia de 100%, atendido a que
no se acreditó el carácter originario de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en el
Capítulo Cuatro, Secciones A y B, del Tratado de Libre Comercio Chile ¿ Estados Unidos.
Antecedentes y liquidación en Expediente digital”.
i) Que, el mismo importador reclamante dedujo Reposición
Administrativa con fecha 27.04.2017, respecto del mismo cargo de autos, solicitud que fue
rechazada mediante Resolución Exenta N°4019/28.06.2017.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 84, se fijaron los siguientes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-12-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7488aafa-4379-48b1-b7f6-ccde28079f80
Timbre Electrónico
7
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de legitimación pasiva de la
Administración de Aduanas de San Antonio para comparecer en los presentes autos; b)
Efectividad de haberse formulado las actuaciones reclamadas con infracción con las normas
TLC Chile-Estados Unidos y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; c)
Calidad de originaria de la mercancía y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos
para acogerse al tratamiento preferencial conforme a las normas del Tratado de Libre
Comercio (TLC) Chile-Estados Unidos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-12-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7488aafa-4379-48b1-b7f6-ccde28079f80
Timbre Electrónico
8
7. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de origen y procedimientos
de origen, Sección A- Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías Originarias, del
Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos, dispone que:
“1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es
originaria cuando:
(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida
enteramente en el territorio de una o de ambas Partes:
(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una
o de ambas Partes y
(i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación
arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o
(ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor
de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1,
y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este
capítulo; o
(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o
de ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios.
8. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo
Acuerdo, establece:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen
que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte
dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato
predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía
electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen
emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la
mercancía califica como originaria.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-12-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7488aafa-4379-48b1-b7f6-ccde28079f80
Timbre Electrónico
9
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas,
dentro del período especificado en el certificado.”
9. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la
Verificación del Origen, del mismo Tratado, prescribe que:
“1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario
preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea
información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos
correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas),
excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen
de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones
de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo
establecido conforme a su legislación interna.”
10. Que las Directrices Comunes para la Interpretación,
Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del
Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos de
América y Chile, en su Sección B sobre Procedimientos de Origen-Solicitud de Origen,
promulgadas mediante Decreto Supremo Nº191 del año 2014 y publicado en el Diario Oficial
el 03.10.2014, dispone que:
“1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de
conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de
la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información: (…)
(h) si un certificado de origen constituye la base de la solicitud de origen,
incluirá: (…)
(iii) las siguientes declaraciones, las que deberán ser atestiguadas por
la persona que firma el certificado de origen:
(1) La información contenida en el certificado de origen es
verdadera y exacta y me hago responsable de comprobar lo declarado, entiendo que soy
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-12-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7488aafa-4379-48b1-b7f6-ccde28079f80
Timbre Electrónico
10
responsable de toda declaración falsa u omisión material en el presente documento o en
relación con el mismo.
(2) Me comprometo a conservar y presentar, si fuere solicitada, la
documentación necesaria para apoyar esta certificación y a informar, por escrito, a todas las
personas a quienes se les entregó este certificado cualquier cambio que pudiere afectar la
exactitud o validez de la certificación y (…)
3. Para efectos del Artículo 4.13.2 (b), el término “conocimiento” incluye
el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía
es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue
producida).”
11. Que el Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección
Nacional de Aduanas, relativo a las “normas para la aplicación del Tratado de Libre
Comercio entre Chile y Estado Unidos, en su párrafo denominado “Procedimientos
Aduaneros referidos a la Certificación del Origen”, en el párrafo denominado
“Certificación de origen”, punto 5.1.5 señala: “En el caso que el exportador o el
importador no sea el productor de la mercancía, dicho exportador o importador deberá emitir
el certificado de origen sobre la base de: a) un certificado de origen firmado por el productor,
con la información que se contendrá en un Oficio; y b) su conocimiento en el sentido que la
mercancía califica como originaria.”
12. Que el mismo Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la
Dirección Nacional de Aduanas, en el párrafo denominado “Obligaciones del
Importador”, punto 5.3 señala:
“5.3.1 A solicitud de la aduana, el importador que requiere trato
arancelario preferencial debe estar preparado para demostrar que la mercancía califica como
originaria, conforme a los artículos 4.1 y siguientes del Tratado, incluida las exigencias sobre
tránsito y trasbordo. Asimismo, será responsable de la veracidad de la información y de los
datos contenidos en el certificado de origen y de presentar los documentos en los cuales se
funda el certificado y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos.
13. 5.3.2 No liberará de responsabilidad al importador la
circunstancia de haber confeccionado el certificado de origen basado en la información
proporcionada por el exportador o productor.”
14. Que las Instrucciones relativas al llenado del Certificado de
origen, del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos, establece el contenido
que se debe consignar en el campo 11, especificando: “Este campo debe ser llenado,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-12-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7488aafa-4379-48b1-b7f6-ccde28079f80
Timbre Electrónico
11
firmado y fechado por el declarante (importador, exportador o productor, según proceda)
indicando el nombre, empresa y título del firmante…”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
15. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas al
segundo otrosí de fojas 44, respecto de los documentos que allí se indican, atendido que se
fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no
en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE
ADUANAS DE SAN ANTONIO.
16. Que la reclamada ha alegado que el reclamo de autos no puede
dirigirse en contra de la Administración de Aduanas de San Antonio, ni menos serle
notificada, toda vez que la Resolución N°2814/05.05.2017, fue dictada por la Subdirección
de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Nacional, concluyendo que no
está dotada de la aptitud legal para soportar el ejercicio del poder que conlleva la acción
deducida.
17. Que, sobre el particular, es dable señalar conforme al mérito
del proceso, ha quedado acreditado los siguientes antecedentes:
a) Que mediante Declaración de Ingreso N°4170048385-K de
fecha 13.05.2016, el reclamante importó mercancías consistentes en una lancha y un carro
de arrastre, impetrando la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre
Comercio Chile-EE.UU.
b) Que conforme fiscalización a posteriori desplegada por
Aduanas respecto de la citada importación, se efectuó un proceso de verificación de
origen, solicitando al importador, mediante Oficio Ord N°10132/08.09.2016, que aportara
documentación precisa y específica que demuestre que la mercancía era originaria de los
Estados Unidos, remitiendo al efecto cuestionarios.
c) Que mediante presentación Registro OIRS
N°61860/18.11.2016 el importador dio respuesta a los cuestionarios.
d) Que mediante Resolución N°525/25.01.2017, emitida por el
Subdirector de Fiscalización (T y P) del Servicio Nacional de Aduanas, se resolvió negar
la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, en virtud que con la información
proporcionada no se permitió acreditar el origen invocado y, consecuencialmente, se
ordenó la emisión del Cargo reclamado.
e) Que con fecha 14.02.2017, la reclamante interpuso Recurso
de Reposición Administrativa en contra de la Resolución N°525, la cual fue rechazada
mediante Resolución Exenta N°2814/05.05.2017, emitida por el Subdirector de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-12-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7488aafa-4379-48b1-b7f6-ccde28079f80
Timbre Electrónico
12
Fiscalización (T y P) del Servicio Nacional de Aduanas.
f) Que, como consecuencia de la descrita fiscalización realizada
por el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada, emitiéndose el Cargo Aduanero N°525007/02.04.2017, por la Administración de
Aduanas de San Antonio.
g) Que, el mismo importador reclamante dedujo Reposición
Administrativa con fecha 27.04.2017, respecto del mismo cargo de autos, solicitud que fue
rechazada mediante Resolución Exenta N°4019/28.06.2017, dictada por el Administrador de
Aduanas de San Antonio.
18. Que, así las cosas, la reclamante dirige su acción en contra de
la Resolución 2814/05.05.2017, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra
de la Resolución N°525, dictada por la Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional
de Aduanas y también, contra del Cargo N°525007/02.04.2017, emitido por la Administración
de Aduanas de San Antonio.
19. Que, tal como consta en los precedentes considerandos, en
forma previa al acto administrativo “Cargo”, la reclamada en el proceso de verificación de
origen previsto en el Tratado materia de este reclamo, dictó diversos actos administrativos,
entre ellos la Resolución N°2814, a través de la cual se negó lugar al recurso de reposición
interpuesto en contra de la Resolución N°525, la cual, a su vez, negó lugar al trato arancelario
preferencial a las mercancías importadas por don Fernando Sanchez Allen.
20. Que, con estos antecedentes la reclamada a fojas 44 y
siguientes, alega excepción de falta de legitimación pasiva ya que estima que, la Dirección
Nacional de Aduanas es el legitimado pasivo del reclamo, debido a que es quien dictó la
Resolución N°2814/05.05.2017, a través de su Subdirector de Fiscalización.
21. Que, a este respecto, es dable señalar que la citada Resolución
N°2814, constituye un acto del proceso fiscalizador del Cargo respectivo, siendo,
precisamente, éste último la actuación que fija el monto o determinación de las diferencias
de derechos e impuestos a aplicar a este caso concreto, constituyendo el Cargo impugnado,
emitido por la Administración de la Aduana de San Antonio, una actuación reclamable
conforme al procedimiento general de reclamaciones, por su calidad de acto terminal o acto
a través del cual la Administración toma una decisión de aplicación del ordenamiento jurídico
a un caso concreto.1
22. Que, confirma lo anterior el tenor literal de lo dispuesto en el
artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas que establece que: “Serán de competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes
actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que
1 Bermúdes Soto, Jorge. Derecho Administrativo General, p. 154. Primera Edición 2014. Thomson Reuters.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-12-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7488aafa-4379-48b1-b7f6-ccde28079f80
Timbre Electrónico
13
sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos,
impuestos, tasa o gravámenes (…)”.
23. Que, en el mismo sentido, el artículo 124 de la Ordenanza de
Aduanas dispone que: “La representación del Fisco en los procesos jurisdiccionales
seguidos en conformidad a este Título corresponderá exclusivamente al Servicio que para
todos los efectos legales tendrá la calidad de parte (…). Sin perjuicio de las facultades del
Director Nacional, corresponderá a los Directores Regionales y a los Administradores de
Aduana, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales, la representación
del Servicio para los fines señalados en el inciso anterior. Con todo, el Director Nacional
podrá, en cualquier momento, asumir dicha representación”, con los que resulta forzoso
concluir que la Administración de Aduanas de San Antonio es el sujeto pasivo de estos autos,
al haber emitido la actuación reclamada, en la especie el Cargo N°525007, que es
impugnable ante este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117 de la
Ordenanza de Aduanas y cuya representación, le corresponde a la Administración de
Aduanas de San Antonio, por ser de su competencia territorial en virtud de lo prescrito en el
citado artículo 124, sin perjuicio de que el Director Nacional de Aduanas pueda asumir dicha
representación en cualquier momento del juicio.
24. Que, así las cosas, y conforme los razonamientos
desarrollados precedentemente, se deberá negar lugar a la alegación de la reclamada
relativa a la excepción de falta de legitimación pasiva de la Administración de Aduanas de
San Antonio, lo que así se declarará.
VI. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
25. Que, tal como lo ha reconocido la doctrina nacional2 y nuestra
Excma. Corte Suprema,3 son reclamables mediante estos Procedimientos aquellos actos
taxativamente singularizados en la ley, dentro de los que no se encuentran aquellos actos
de procedimiento o preparatorios de otro acto terminal, por lo que, conforme la enumeración
que hace el mismo artículo 117 de la misma Ordenanza, sólo son susceptibles de esta acción
judicial los actos conclusivos mediante los que se manifiesta la pretensión fiscal, como
precisamente aquella que emana del cargo que se reclama, que contiene la determinación
fiscal de cobro, formulado en contra de la reclamante, por derechos e impuestos que se habrían
dejado de percibir, donde lo que se pretende reclamar por esta vía es, precisamente, la
legalidad de esta actuación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 20.322.
26. Que, en consecuencia, el presente litigio se ha circunscrito a
determinar si conforme los antecedentes de la fiscalización de autos, la autoridad aduanera
estaba facultada, o no, para proceder a formular el cargo reclamado fundándose en lo
resuelto mediante Resolución Exenta Nº525/25.01.2017, que procedió a denegar el
2 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81
3 Fallo de 4 de noviembre de 2013 en Causa ROL 7100-2013 y fallo de 14 de mayo de 2013 Causa ROL 4213-2012
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-12-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7488aafa-4379-48b1-b7f6-ccde28079f80
Timbre Electrónico
14
tratamiento arancelario preferencial y ordenó aplicar el régimen general a la importación de
autos y la Resolución Exenta N°2814/05.05.2017, que rechazó el recurso de reposición
contra la primera, todo ello a efectos de establecer si dichas actuaciones fueron dictadas con
infracción a las normas ya citadas.
VII. EN CUANTO AL FONDO
27. Que, en primer término, resulta imperativo señalar que la
reclamante ha incurrido en una manifiesta insuficiencia probatoria para acreditar sus
alegaciones y pretensiones, puesto que del análisis de la escasa documentación aportada,
no es posible arribar a ninguna conclusión respecto del Origen invocado, más aun
considerando que no acompañó en estos autos, la carpeta de despacho de la Declaración
de Ingreso, con su respectiva documentación de respaldo lo que impide a esta
sentenciadora, efectuar un análisis de la fiscalización llevada a cabo por Aduanas, más aun
considerando que los documentos acompañados a fojas 14 a 39, son fotocopias simples que
no se encuentran con el respectivo atestado del Agente de Aduana despachador, que
permitan dar fe de su contenido y de la oportunidad en que fueron examinados por la entidad
fiscalizadora.
28. Que, sin perjuicio de lo anterior, y según los hechos
establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes
allegados al proceso por ambas partes a fojas 10-39, 56-71 y 105-121 y testimonial de fojas
95-100 vta., aparecen las siguientes circunstancias:
a) Que mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°4170048385-
K/13.05.2016, la actora impetró la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre
Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos, para las mercancías consistentes en una
Lancha, Sea Ray, Amberjack, año 2008 y un carro de arrastre, JBS Global-F.
b) Que dicha importación se amparó en Certificación de Origen en
el cual se señala que el productor y exportador de la mercancía es la empresa JBS Global
Inc, con domicilio en Estados Unidos y el importador es Fernando Sánchez Allen.
c) Que el citado certificado, solo está firmado, pero no identifica el
nombre de quien lo suscribe, ni a quien representa éste y, además, consigna como criterio
de origen “B”, lo que, conforme al artículo 4.1 del Capítulo Cuatro Sección A del TLC Chile-
Estado Unidos, implica que la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o
de ambas partes, no especificándose en el mismo, si concurre el cambio de clasificación de
los materiales no originarios incorporados en el producto final, exigido en la letra (i) del criterio
“B” o si concurre el valor de contenido regional (VCR) contemplado en la letra “(ii)” del mismo
criterio.
d) Que conforme fiscalización a posteriori desplegada por
Aduanas respecto de la citada importación, se efectuó un proceso de verificación de origen,
solicitando al importador, mediante Oficio Ord N°10.132/08.09.2016, que aportara
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-12-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7488aafa-4379-48b1-b7f6-ccde28079f80
Timbre Electrónico
15
documentación precisa y específica que demuestre que la mercancía era originaria de los
Estados Unidos, remitiendo al efecto cuestionarios y otorgándole un plazo de 30 días hábiles
para dar respuesta.
e) Que mediante presentación Registro OIRS
N°61.860/18.11.2016 el importador dio respuesta a los cuestionarios conforme consta a
fojas 11 a 13 y 20-25 adjuntando, documentos emitidos por las empresas BRUNSWICK y
LOSDMASTER.
f) Que en las respuestas efectuadas en los cuestionarios de
origen, el importador modifica el criterio de origen de las mercancías amparadas en la
Declaración de Ingreso de autos, señalando la regla “A” del respectivo Tratado, es decir,
que las mercancías se obtienen en su totalidad o son producida enteramente en el
territorio de una o de ambas partes, añadiendo que el productor del carro de arrastre, sería
la empresa LOASMASTER CUSTOM ALUMINIUM TRAILERS y, respecto de la lancha,
el productor sería la empresa BRUNS WICH CORPORATION.
g) Que, en virtud de las evidentes contradicciones declaradas,
mediante Resolución N°525/25.01.2017, Aduana resolvió negar la aplicación de la
preferencia arancelaria solicitada, fundado en que, con la información proporcionada, no
se permitió acreditar el origen invocado y, consecuencialmente, se ordenó la emisión de
del Cargo reclamado.
h) Que con fecha 14.02.2017, la reclamante interpuso Recurso
de Reposición Administrativa en contra de la Resolución Exenta N°525, adjuntando el
mismo documento emanado de la empresa LOASMASTER CUSTOM ALUMINIUM
TRAILERS e incorporando otro suscrito por doña Helen Gilbert, Senior Manages Specilist
de Sea Ray Boats, recurso que fue rechazado mediante Resolución Exenta
N°2814/05.05.2017.
i) Que, como consecuencia de la descrita fiscalización realizada
por el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada, emitiéndose el Cargo Aduanero N°525007/02.04.2017,
j) Que, el mismo importador reclamante dedujo Reposición
Administrativa con fecha 27.04.2017, respecto del mismo cargo de autos, solicitud que fue
rechazada mediante Resolución Exenta N°4019/28.06.2017.
29. Que el motivo y fundamento de la fiscalización mediante
procedimiento de verificación de origen, se circunscribió a las precedentes circunstancias
referidas al cumplimiento de las reglas de origen y la procedencia arancelaria, solicitando
dar respuesta a los cuestionarios de reglas de origen y solicitando también, documentación
de respaldo precisa y específica que demostrara fehacientemente que la mercancía es
originaria de USA.
30. Que la buena fe es un Principio General del Derecho
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-12-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7488aafa-4379-48b1-b7f6-ccde28079f80
Timbre Electrónico
16
Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de
Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de
integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del
comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como
resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, el
Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos debe ser interpretado de buena fe y
propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las disposiciones
del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada, mirando sólo
su respectivo fin inmediato y, en caso de contradicción entre éstas, debe otorgarse el sentido
armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto, que en la especie es el de
fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes y
servicios.
31. Que, conforme el principio precedente y de la lectura armónica
de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que, para acogerse al
Tratamiento preferencial analizado, se debe cumplir con las reglas de origen, lo que se
traduce en que en el caso que el exportador o el importador no sea el productor de la
mercancía, dicho exportador o importador deberá emitir el certificado de origen sobre la base
de un certificado de origen emitido por el productor, o bien, con su conocimiento en el sentido
que la mercancía califica como originaria. Lo anterior, se traduce en la ineludible obligación
de presentar un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener válidamente
que la mercancía es originaria”, cuya fiscalización corresponde al Servicio Nacional de
Aduanas por expreso mandato del artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas.
32. Que, conforme a lo ya señalado, en primer término, es
relevante considerar que del análisis de los antecedentes que obran en el proceso debe
concluirse que no se ha aportado a este Tribunal el Certificado de origen acompañado a
Aduanas al momento de tramitar la importación respectiva, sino que solo una copia simple
de un certificado de origen respecto del cual no existe certeza alguna que sea el mismo
documento acompañado a Aduanas al momento de la fiscalización, atendido a que no se
acompañó la carpeta de despacho de la importación de autos con los documentos básicos
y elementales para que este Tribunal pueda examinar la actuación impugnada y las
alegaciones de las partes relativas al origen de la mercancía materia de este reclamo.
33. Que, sin perjuicio de lo anterior, la copia simple del certificado
acompañado, tampoco cumple con los requisitos mínimos para constituirse en una prueba
válida del origen de las mercancías de autos, atendido que conforme al Tratado en análisis,
el certificado de origen debe ser suscrito por el importador, exportador o productor de las
mercancías, siendo las exigencias diversas dependiendo de quien suscribe este
instrumento, sin embargo, del análisis del documento de fojas 17, no es posible determinar
si lo suscribe alguna de las personas que el Tratado autoriza para tales fines, debido a que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-12-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7488aafa-4379-48b1-b7f6-ccde28079f80
Timbre Electrónico
17
sólo se visualiza en éste una rúbrica sin constar el nombre de quien firma ni a quien
representa dicha persona, antecedentes que por sí solo invalidan la prueba de origen.
34. Que, por otra parte y a mayor abundamiento, resultan
manifiestas las contradicciones en que incurrió la actora en la etapa de fiscalización,
particularmente, entre lo declarado en el documento de fojas 17 y las respuestas
entregadas en los cuestionarios de verificación de origen de fojas 11-13 y 20-22, en cuanto
modificó el criterio y/o regla de origen de las mercancías declaradas en el respectivo
certificado de origen y señaló otras empresas supuestamente productoras de las
mercancías importadas, todo lo cual no permitió al ente fiscalizador, dilucidar cuál era
efectivamente el criterio de origen aplicable a las mercancías, ni determinar el cumplimiento
de las reglas de origen establecidas en el Tratado por parte de la reclamante.
35. Que, en conclusión, en cuanto a la prueba aportada al
presente proceso, ésta resulta manifiestamente insuficiente para acreditar el origen de la
mercancía de autos, según se expresa a continuación:
a) Que, el documento acompañado a fojas 17, aparece su falta de
idoneidad probatoria por cuanto éste, es una simple fotocopia y no se trata de copia
autorizada del respectivo original ya que no consta el timbre del Agente de Aduanas, no
constituyendo una prueba de origen válidamente emitida conforme al artículo 4.13.2 del
Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, puesto que, además, no existe certeza de
la persona que lo suscribe al omitir dicha mención, no siendo posible arribar a la conclusión
de que se trata de alguna de las entidades autorizadas por el Tratado, para emitir la
certificación de origen, esto es, “importador, exportador o productor de la mercancía”.
b) Que en cuanto a los documentos de fojas 18, 19, 24 y 25,
aparece que se trata de instrumentos redactados en idioma extranjero y acompañados sin
su debida traducción, incumpliendo, de este modo, la forma requerida por la ley para su
presentación en esta sede judicial contenida en el artículo 347 del Código de Procedimiento
Civil.
c) Que, en cuanto al correo electrónico de fojas 23, tampoco es
posible relacionar o vincular éste con alguna de las entidades autorizadas por el Tratado
para emitir la certificación de origen, como también con alguno de sus documentos de base,
tales como, declaración de ingreso, factura comercial, declaración jurada del valor y sus
elementos y conocimiento de embarque respectivo, de manera que resulta completamente
insuficiente para acreditar sus alegaciones.
36. Que, así las cosas, conforme los anteriores considerandos,
consta que, objetando la prueba del origen de la mercancía y validez del respectivo
certificado que amparaba las importaciones de autos, el Servicio Nacional de Aduanas,
previa solicitud de información efectuada al importador, emitió el cargo reclamado motivado
en que no había información suficiente y satisfactoria para sostener válidamente que la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-12-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7488aafa-4379-48b1-b7f6-ccde28079f80
Timbre Electrónico
18
mercancía era originaria de los Estados Unidos de Norteamérica, fundamento que resulta
plenamente ajustado a las disposiciones del Tratado en cuestión y a los antecedentes
acompañados a este proceso.
37. Que, conforme a lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir
que la reclamante no ha satisfecho su obligación de presentar una prueba de origen válida
para sostener que la mercancía es originaria de Estados Unidos, por lo que no existiendo
ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la
verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1,
este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
38. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000569-5
RIT : GR-14-00049-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADO
(S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-12-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7488aafa-4379-48b1-b7f6-ccde28079f80
Timbre Electrónico
2018-12-28T13:33:36-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.