Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00030-2018 · 19 de agosto de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00030-2018
- RUC
- 18-9-0000245-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SAN ANTONIO TERMINAL INTERNACIONAL S.A
RUT N° 96.908.970-K
CUANTÍA INDETERMINADA (0 UTM)
Valparaíso, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo Gonzalez Holmes,
abogado, RUT N° 12.222.244-6, en representación de SAN ANTONIO TERMINAL
INTERNACIONAL S.A, RUT N° 96.908.970-K, ambos con domicilio en calle Prat N°827,
oficina 802, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración de
Derechos, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
Nº1078 de fecha 12.03.2018, emitida por el Director Nacional de Aduanas, mediante la cual
se impone la medida disciplinaria de multa de 25 UTM, atendido el supuesto incumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 56 inciso 4º de la Ordenanza de Aduanas.
2. Señala que dicha medida disciplinaria forma parte de un
expediente disciplinario originado en una observación de la Aduana de San Antonio,
formulada por Oficio Nº1058 de fecha 05.04.2016, que al igual que en la resolución
reclamada en autos, imputan un eventual incumplimiento de obligaciones de seguridad y
medidas de resguardo del recinto, sobre la base de un supuesto no probado, consistente en
que se habría ingresado dos contenedores con cigarros para embarque al exterior, los que
habrían sido embarcados vacíos, y arribados de esta forma a destino, descartando Aduana
la existencia de intervención del contenido durante el viaje o en la descarga en Puerto de
Buenaventura, Colombia.
3. Manifiesta, en atención a los antecedentes del caso, lo
siguiente:
a. El día 02.12.2015 fueron ingresados a dependencias de STI,
dos contenedores para ser embarcados en la M/N Sofie Maersk, con destino a
Buenaventura, Colombia:
Contenedor
MSKU856105-
0
Sello Aduana
Nº
A39136514
Sello Naviera
MLCL 0569321
Sello fábrica
BAT 6133
Peso documental
informado por BAT
15,7
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-08-2019.
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Timbre Electrónico
2
Contenedor
MRKU564086-
9
Sello Aduana
No hay
Sello Naviera
MLCL 0569330
Sello fábrica
BAT 6129
Peso documental
informado por BAT
17.1
b. Se trata de contenedores consolidados o llenados en
dependencias del exportador, luego cerrados y sellados por éste con sello del exportador
(sello BAT) y con sello de la compañía naviera (sello MLCL), y uno de ellos presenta sello
de Aduanas. Por lo que STI no ha recibido para embarque la cantidad de 1936 cajas de
cigarros, sino dos contenedores sellados que dicen contener dicha mercancía en las
cantidades y pesos documentales anotados.
c. Agrega que, atendido el rol del terminal portuario como
almacenista y empresa de transferencia de carga, no se encuentra habilitado para abrir y
revisar el contenido de dichas unidades.
d. Indica que ambas unidades fueron depositadas dentro de STI
en el área G-3, en 4 y 3 contenedores de alto, respectivamente, sin que registrara movimiento
alguno hasta su embarque en la M/N Sofie Maersk el día 04.12.2015, la que inició faenas a
las 16:00 horas y zarpó a las 19:40 horas del mismo día.
e. Al arribo de la nave al puerto de Buenaventura en Colombia,
se estableció que fueron recibidos con los mismos sellos de origen en la inspección, además,
se anotaron otros dos sellos para ambas unidades.
f. Señala que existe información en destino que indicaría que los
contenedores permanecieron 4 días en el puerto y que luego fueron “reintegrados” por
presentar discrepancias en el peso, no contándose con información sobre si dichos
contenedores salieron del Terminal, y en qué oportunidad se habría detectado la diferencia
de peso, ni tampoco respecto de qué implica que hubieran sido reintegrados.
4. Arguye una falta de acreditación de los hechos en que la
reclamada funda su imputación, toda vez que basó todo su procedimiento disciplinario y la
aplicación de la sanción, presumiendo los siguientes hechos:
a. Que los contenedores ingresaron a STI con 968 cajas de
cigarrillos cada uno.
b. Que el peso declarado corresponde a peso efectivo, de 15,7
toneladas el primer contenedor y de 17,1 toneladas el segundo.
c. Que ambos contenedores fueron embarcados vacíos
d. Que ambos contenedores fueron recibidos vacíos en destino.
5. Agrega que, ninguna de las circunstancias anteriormente
señaladas se encuentra acreditadas y que existen otros antecedentes que son
contradictorios o inexactos respecto de las mismas conclusiones, lo que imposibilita
jurídicamente al ente sancionador aplicar la multa.
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6. Indica que no existe constancia alguna en cuanto al peso con
que efectivamente ingresaron los contenedores, por cuando dichas unidades no fueron
objeto de pesaje alguno al ingreso al puerto. Consecuente con ello, señala que resulta errada
la apreciación de los hechos que efectúa Aduana, que da cuenta de la asimilación y
comparación del peso documental con un supuesto peso efectivo de la mercancía, en
circunstancias que jamás fueron pesados ni al ingreso ni al embarque.
7. Explica que STI en su rol de Terminal Portuario y,
consecuencialmente, de almacenista aduanero, ha dado pleno cumplimiento a las exigencias
para que sus recintos reúnan las condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y
salubridad que para estos efectos exige el inciso 4º del artículo 56 de la Ordenanza de
Aduanas. Asimismo, señala que STI cumple cabalmente con todos los sistemas de seguridad
y vigilancia que exige el reglamento y las instrucciones de la Aduana contenidas en la
Resolución 3058 del año 2012 del Director Nacional de Aduanas, para lo cual detalla las más
de 35 exigencias de seguridad y procesos que exige la normativa, las que indica son
cumplidas plenamente por la reclamante.
8. Al respecto, expresa que la Resolución impugnada aduce, en
forma genérica, una presunta falta de medidas de seguridad, sin especificar ni imputar una
causal de incumplimiento específico que pudiera implicar la aplicación de una medida
disciplinaria.
9. Alega la falta de competencia de Aduana al pronunciarse sobre
un supuesto faltante de carga en la operación, por cuanto dicha materia de conformidad con
lo establecido en el Libro III del Código de Comercio ha de ser conocida y resuelta en el
correspondiente procedimiento de reclamo a la carga, debiendo ser ventilado entre las partes
interesadas y ante el Tribunal competente. En consecuencia, a la reclamada solo le
corresponde pronunciarse respecto de las condiciones de seguridad y control del recinto
conforme las normas aduaneras aplicables.
10. Indica que las circunstancias anotadas precedentemente dan
cuenta de una manifiesta falta de fundamento jurídico del acto administrativo, que impone
una medida frente a un incumplimiento que no existió, faltando así las exigencias de
fundamentación establecidas en los artículos 11 inciso 2º y artículo 41 de la Ley 19880.
11. Arguye que se han incumplido las exigencias del derecho
administrativo sancionador que exige la existencia de un hecho que revista caracteres de
incumplimiento de obligaciones del almacenista, haciendo presente que en éste ámbito no
existe la responsabilidad objetiva, sino que debe probarse la culpa o dolo del inculpado, lo
que no ha acontecido en el presente caso.
12. Alega falta de un racional y justo procedimiento, toda vez que
existe en éste una falta de coherencia, atendido que, por una parte, se imputa falta de
medidas de seguridad y control y, por otra, se desechan las pruebas rendidas a efectos de
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probar que se han cumplido tales medidas.
13. Finalmente, manifiesta una vulneración a las garantías
constitucionales establecidas en los artículos 19 Nº21, 22 y 24 de nuestra carta fundamental,
en el siguiente sentido:
a. Respecto a lo consagrado en el artículo 19 Nº 21, inciso 1,
señala que en todo momento se ha respetado las normas legales que regulan la actividad
económica, debido a que se han cumplido las condiciones técnicas del almacenamiento,
seguridad y salubridad que se establece para estos efectos, por lo que la aplicación de una
medida disciplinaria, afecta el ejercicio de la legitima actividad del almacenista, quien ejerce
su función cumpliendo todos los requisitos y exigencias que la ley y la reglamentación exige
para ello.
b. Respecto a lo consagrado en el artículo 19 Nº22, en la especie
indica que se ha infringido dicha garantía al aplicar una multa frente a un caso en que no
existe incumplimiento de deberes del almacenista. Además, se otorga un trato discriminatorio
a STI y su personal, al insinuarse en sede administrativa la participación eventual de la
empresa en un incumplimiento contractual o incluso en un delito aduanero o tributario, sin
contar con ningún antecedente fehaciente que así lo establezca.
c. Respecto a lo consagrado en el artículo 19 Nº24, expresa que
la medida impuesta afecta a su patrimonio, toda vez que se le aplica una sanción de multa
improcedente, en circunstancias que ha actuado conforme a las exigencias establecidas por
el Servicio.
14. Conforme a todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la medida
disciplinaria contenida en la Resolución Nº1078 de fecha 12.03.2018, por la que se aplica la
multa de 25 UTM, todo ello con costas.
Que a fojas 60, compareció don Ignacio de Pablo Figueroa, abogado,
RUT N° 14.081.616-7, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y de su
Director Nacional, todos con domicilio en Plaza Sotomayor N°60, 4°piso, Valparaíso, V
Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que la Resolución reclamada sanciona al reclamante STI
con la medida disciplinaria de multa de 25 UTM, por haber cometido una falta grave, al
establecerse que las mercancías consistentes en cigarrillos, amparados en dos
Declaraciones Únicas de Salida (DUS), ingresaron a los recintos de STI en dos
contenedores, a la espera de su embarque para ser exportadas a Colombia, siendo estos
embarcados vacíos, sin la mercancía que contenían, estando aquellos bajo su custodia y
resguardo, incumplimiento la normativa pertinente dispuesta en la Ordenanza de Aduanas,
en el Decreto Nº1114 del Ministerio de Hacienda, como también en la Resolución
Nº3058/2012 de la Dirección Nacional de Aduanas.
2. Señala que la acción de vulneración de derechos dirigida a
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impugnar dicha medida disciplinaria de multa, es inadmisible al tenor de lo dispuesto en el
artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto se trata de una materia que la ley
regula especialmente y somete a un procedimiento distinto, no contemplando el legislador
un control jurisdiccional para este tipo de sanciones.
3. Manifiesta que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en el acto
reclamado y que se probará durante el termino probatorio que en las omisiones advertidas y
acreditadas en el expediente disciplinario tramitado, en el cual el STI tuvo una activa
participación desde su inicio, aportando antecedentes y prestando colaboración a las
diligencias en el ejecutadas, dan cuenta, para este caso particular, de las desmejoradas
condiciones de seguridad y de resguardo de los contenedores y de las mercancías en ellos
contenida.
4. Agrega que no es efectivo lo señalado por el reclamante en
orden a que el Director Nacional de Aduanas carecería de facultades y/o competencia para
emitir un pronunciamiento sobre un asunto que sería únicamente entre particulares, toda vez
que los almacenistas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ordenanza de
Aduanas, están sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas en
los términos del artículo 202 del mismo cuerpo legal, pudiendo aplicárseles, entre otras, la
sanción de multa, cuyo monto máximo es de hasta 200 UTM y, en caso de reincidencia, de
hasta 300 UTM.
5. Señala que va en contra de la lógica y de las máximas de la
experiencia, el pretender que un almacenista sea responsable solamente de los
contenedores que en su recinto se mantienen y depositan, y no de las mercancías que en
ellos se contiene, todo lo cual implicaría el no poder aplicar a su respecto la mayoría de las
obligaciones enumeradas en el artículo 24 del Decreto 1114.
6. Finalmente, manifiesta que la reclamante alega la afectación de
las tres garantías constitucionales que ampara el artículo 129 K de la Ordenanza de
Aduanas, sin advertir que no se trata de derechos indubitados o simplemente no existe
afectación de tales derechos, atendido lo siguiente:
a. En relación a la garantía del artículo 19 Nº21 inciso 1º de la
Constitución Política del Estado, referida a la denominada libertad económica, su ejercicio
se estructura en estrecha relación a las cargas, deberes y vinculaciones emanadas de las
propias normas reguladoras de la actividad, sin perjuicio de las exigencias que impone la
moral, la seguridad nacional y el orden público, por consiguiente, no es posible afirmar que
merezca tutela jurisdiccional la eventual afectación de la libertad económica, puesto que la
garantía ampara solo la actividad lícita, esto es, aquella que se realice con estricto apego a
la ley, que no fue el caso.
b. En relación a la garantía del artículo 19 Nº22 de la Carta
Fundamental, referida a la no discriminación arbitraria, el reclamante no explica ni tampoco
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acredita en qué consistiría el trato discriminatorio, por ende, no se observa de qué manera
una sanción impuesta en un procedimiento disciplinario, regularmente tramitado, constituya
un trato discriminatorio por parte del Estado.
c. En relación a la garantía del artículo 19 Nº24 de la Constitución
Política del Estado, referida al derecho de propiedad, por la naturaleza jurídica que reviste la
multa aplicada, no existe ni podría existir una afectación ilegal de la propiedad.
7. Conforme todo lo anterior, solicita el rechazo del reclamo de
“vulneración de derechos” con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 41, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 43, Oficio N°64-2018.
A fojas 45, escrito de la parte reclamada oponiendo excepciones y
asumiendo patrocinio y poder, el que se provee a fojas 49.
A fojas 51, escrito de la parte reclamante evacuando traslado y
acompañando documento, el que se provee a fojas 56.
A fojas 58, se resuelven derechamente las excepciones deducidas a
fojas 45.
A fojas 73, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 75, se recibe la causa a prueba.
A fojas 78, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de
Reposición con Apelación en subsidio, el que se provee a fojas 81.
A fojas 83, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 85.
A fojas 87, se resuelve derechamente el Recurso de Reposición de fojas
78.
A fojas 89, escrito de ambas partes suspendiendo el término probatorio,
el que se provee a fojas 90.
A fojas 92, Oficio Nº022-2019.
A fojas 93, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 94, escrito de ambas partes suspendiendo el termino probatorio,
el que se provee a fojas 95.
A fojas 102, a sus antecedentes autos desde la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 104, escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos, el que se provee a fojas 107.
A fojas 105, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos, el que se provee a fojas 107.
A fojas 109, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
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provee a fojas 111.
A fojas 110, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
provee a fojas 111.
A fojas 111 a 117, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 118, 120, 125, 153, 155, 157 y 160, escritos de la parte
reclamante acompañando documentos, los que se proveen a fojas 168.
A fojas 170, Certificación Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 171, escrito de la parte reclamada desistiéndose de diligencia, el
que se provee a fojas 232
A fojas 172, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 232.
A fojas 234, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 235, escrito de la parte reclamante formulando observaciones a
la prueba, el que se provee a fojas 246.
A fojas 239, escrito de la parte reclamada formulando observaciones a
la prueba, el que se provee a fojas 246.
A fojas 248, cítese a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 25, copia Oficio Nº3914; a fojas 26 a 35, copia Resolución
Nº1078; a fojas 36 a 40, copia Mandato Judicial; a fojas 44, comprobante de notificación; a
fojas 53 a 55, copia Oficio Ordinario Nº1058; a fojas 77, comprobante de notificación; a fojas
97 a 101 vuelta, Antecedentes recibidos desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso; a fojas 119 a 119 vuelta, Declaración de Cumplimiento de la Instalación
Portuaria; a fojas 121 a 124, copia Eir Gate In y Container Inspection Report and Tally; a
fojas 126 a 139, copia escrito de fecha 22.04.2015; a fojas 140 a 143, copia escrito de fecha
20.05.2015; a fojas 144 a 146, copias Actas de Inspección; a fojas 147 a 150, copia Eir Gate
In y Container Inspection Report and Tally; a fojas 151 a 152, copia escrito de fecha
13.01.2016; a fojas 154, copia Acta de Inspección; a fojas 156, copia Acta de Inspección; a
fojas 158 a 159, copias Certificados de Aprobación; a fojas 161 a 167, Medios y Sistemas de
Seguridad Recintos Portuarios de San Antonio Terminal Internacional S.A.; a fojas 175 a
206, copias Querellas Criminales; a fojas 207 a 230, copias Resoluciones Nº952, 3548, 7191,
600, 814, 1467 y 2426; a fojas 231, Ítem no escaneable, Custodia Nº32-2019.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 60, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
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consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 60, como de
los antecedentes de fojas 25 a 35, no ha sido objeto de controversia en el período de
discusión:
a) Que el reclamante San Antonio Terminal Internacional S.A.
(STI), desarrolla actividades de Almacenista y se encuentra sujeto a la jurisdicción
disciplinaria del Director Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto en el artículo 60 y
202, ambos de la Ordenanza de Aduanas.
b) Que con fecha 02.12.2015, fueron ingresados a dependencias
del Almacenista STI dos contenedores Nºs MSKU 856105-0 y MSKU 564086-9, para ser
embarcados en la M/N Sofie Maersk, con destino a Buenaventura, Colombia.
c) Que al ingreso de los contenedores al Almacenista STI, éstos
no se pesaron, no constatándose la efectividad del peso documental declarado en los
respectivos documentos.
d) Que cada contenedor fue cargado en la Planta de la Empresa
British American Tabacco (BAT) Chile Operaciones S.A., ubicada en Casablanca, según
sellos fábrica BAT Nº6133 y 6129, respectivamente, con un peso de 11.990 KG indicado en
la Factura Nº917/02.12.2015 y guía de despacho Nº412531/02.12.2015, para el contenedor
MSKU 856105-0, y con un peso de 13,365,60 KG indicado en la Factura Nº915/02.12.2015
y guía de despacho Nº412535/02.12.2015, para el contenedor MSKU 564086-9.
e) Que el contenedor MSKU 856105-0 fue sometido a examen
físico en origen por funcionarios de Aduanas, arribando al puerto con su correspondiente
sello.
f) Que los mencionados contenedores arribaron al Puerto de
Buenaventura en Colombia, y por diferencia de peso en su recepción fueron abiertos,
encontrándose vacíos.
g) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por Oficio
N°1058, de fecha 05.04.2016, la Jefa del Departamento de Fiscalización de la Aduana de
San Antonio, formuló la siguiente observación al almacenista: “Falta grave del Almacenista
STI., San Antonio Terminal Internacional al establecerse que las mercancías amparadas por
DUS Nº6825269-6/01.12.2015 y 6825471-K/01.12.2015 (cigarrillos), ingresaron a la espera
de su embarque a los recintos de Zona Primaria (STI), en los contenedores MSKU 856105-
0 y MSKU 564086-9 (respectivamente), siendo embarcados ambas unidades TEU, Vacíos
(sin la mercancía), estando bajo su custodia, no dando cumplimiento al Título III O.A., del
Almacenamiento de las Mercancías, al Dto. 1114/97 Min., Hda., habilitación de los recintos
de depósito Aduanero y la Res. 3058/12 que establece los requisitos mínimos estándares de
Aduana”.
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h) Que el reclamante, con fecha 22.04.2016, formuló sus
descargos a la precedente observación formulada, decretándose, mediante Oficio N°1410,
de fecha 10.05.2016, un término probatorio de 10 días, periodo en que la reclamante
presenta prueba documental que complementa sus descargos y observaciones iniciales.
i) Que por Oficio Nº76, de fecha 06.10.2016, la Jefa del
Departamento de Fiscalización aduanera de la Aduana de San Antonio, decide mantener la
observación formulada.
j) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por
Resolución N°1078, de fecha 13.03.2018, el Sr. Director Nacional de Aduanas, don Claudio
Sepúlveda Valenzuela, resolvió mantener la observación formulada al reclamante, aplicando
la medida disciplinaria de Multa de 25 UTM, por considerar que existieron deficiencias en el
control que debe ejercer el almacenista, dado que los dos contenedores en cuestión
ingresaron el día 02.12.2015 a los recintos de la reclamante, con la custodia de personal de
la empresa exportadora, consignándose en esa oportunidad los pesos documentales y
verificación de los sellos conformes por parte del almacenista, no emitiéndose ninguna
observación en el documento de recepción del mismo. Dichos contenedores permanecieron
en poder y custodia del almacenista hasta el 05.12.2015, fecha en que fueron embarcados
a su destino final, con un peso distinto al de su recepción, resultando que ambos
contenedores llegaron a destino sin mercancía en su interior. Además, la Resolución
impugnada, señala que a lo anterior, se suma el hecho de que las cámaras de vigilancia del
recinto sólo almacenan imágenes hasta 10 días y luego se borran automáticamente, todo lo
cual constituye infracción a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 56 de la Ordenanza de
Aduanas y artículo 24 , letras b) y p) del Decreto 1.114/1998, que establece que el
almacenista debe dotar al recinto de las condiciones de seguridad y medidas de resguardo
que fueran necesarias para dar cumplimiento a su obligación principal de custodiar la
mercancía depositada en el respectivo recinto de almacenaje.
k) Que, la citada Resolución fue notificada por Oficio Ord. N°3914,
de fecha 13.03.2018, suscrito por doña Susana Cruzat Osten, en su calidad de Jefa del
Departamento de Fiscalización Agentes Especiales.
l) Que con fecha 05.04.2018, el reclamante presenta en esta
sede judicial el reclamo materia de autos, en procedimiento de vulneración de derechos, en
contra de la Resolución N°1078, de fecha 13.03.2018, solicitando se acoja, conforme lo
argumentos que expone.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 75, 87 y 101, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Improcedencia del reclamo
de autos; b) Efectividad que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los
derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la
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República; c) Falta de fundamentación de la actuación reclamada y d) Concurrencia de los
supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la aplicación de la sanción
disciplinaria de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias
cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que
se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad
a las normas de éste Párrafo, por los mismos hechos”.
Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que:
“(...) El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”.
6. Que, a su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del
Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a
desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…), 22°) La no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales (…)”.
7. Que el artículo 56 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Se entiende por almacén extraportuario el recinto de depósito aduanero destinado a prestar
servicios a terceros, donde puede almacenarse cualquiera mercancía hasta el momento de
su retiro, para importación, exportación u otra destinación aduanera.
La instalación y explotación de almacenes extraportuarios se entregará
mediante habilitación directa a cualquiera persona natural o jurídica que lo solicite y que
cumpla los requisitos que exige esta ley.
La explotación de depósitos aduaneros en inmuebles de propiedad
fiscal o de propiedad del Servicio Nacional de Aduanas se otorgará por concesión mediante
licitación pública debiendo los postulantes cumplir, a lo menos, los mismos requisitos que
este artículo exige para la habilitación directa.
El recinto que se habilite deberá reunir las condiciones técnicas de
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almacenamiento, seguridad y salubridad que establezca el reglamento. Tales recintos
deberán ubicarse dentro del territorio jurisdiccional de la Aduana de la cual dependan y
respecto de mercancías a importarse, sólo podrán depositarse en ellos aquellas que ingresen
al país por las Aduanas de su jurisdicción.
(…)”.
8. Que por su parte el artículo 58 del mismo cuerpo legal,
establece que: “Los concesionarios de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas
habilitados responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que
se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondientes a mercancías
pérdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o
administrativas que sean pertinentes.
Para los efectos del inciso anterior el monto de la pérdida o daño de
mercancías depositadas en recintos de depósito aduanero se establecerá de acuerdo al valor
CIF de las mismas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a
la paridad determinada por el Banco Central de Chile, más los gastos que en relación a la
misma mercancía hayan incurrido efectivamente los interesados.
El valor de la suma a pagar se liquidará al tipo de cambio que se
encuentre vigente a la fecha del pago que para este efecto fije con carácter general el Banco
Central de Chile. Los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras
obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del
Código Tributario, pagarán en dicha moneda las sumas a que se refiere este artículo, de
acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda, determinado por
el referido Banco”.
9. Que el artículo 60 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1°
dispone que: “Los concesionarios de recintos de depósito aduanero y los almacenistas
habilitados, sus socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción
disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los términos previstos en el artículo 202
de la presente Ordenanza (…)”.
10. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o
hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del
Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus
cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva
por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo
de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u
organismos. (…)”.
11. Que el Reglamento para la Habilitación y Concesión de los
Recintos de Depósitos Aduaneros y Almacenamiento de mercancías, aprobado por Decreto
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Nº 1114, de fecha 26.05.1998, publicado en el Diario Oficial el 26.05.1998, precisa en su
artículo 1:
“Toda mercancía presentada a la aduana permanecerá en recinto de
depósito aduanero hasta que concluya la tramitación de una destinación aduanera respecto
de ella, que permita su retiro”.
12. Que, a propósito de la habilitación de los almacenistas por parte
del Servicio Nacional de Aduanas, el artículo 12, inciso 2, 3 y 4 del mismo cuerpo
reglamentario indica:
“Antes del inicio de la explotación del recinto el Servicio Nacional de
Aduanas deberá dar su aprobación a las instalaciones, implementación, medios de control,
seguridad y demás especificaciones que el solicitante se hubiere obligado a realizar en el
recinto de depósito aduanero.
El habilitado sólo podrá dar inicio a la explotación del recinto si contare con
la aprobación del Servicio Nacional de Aduanas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el almacenista, una
vez autorizada la habilitación, podrá acordar con el Director Nacional del Servicio Nacional
de Aduanas y, cuando corresponda, con los demás Servicios, la programación de la
implementación de las obras e instalaciones a ejecutar, en función de la evolución de la
demanda por los servicios prestados en el recinto y considerando las características de cada
uno de ellos. En todo caso, el cualquier momento, a simple requerimiento del Director
Nacional del Servicio Nacional de Aduanas o, cuando corresponda, de los demás Servicios,
el almacenista deberá implementar las obras en el plazo que se le indique y dar cumplimiento
a los requerimientos de equipamiento de igual forma.”
13. Que, respecto de las obligaciones de los almacenistas, el
artículo 24 del citado reglamento especifica:
“Los almacenistas en el desempeño de sus funciones, deberán cumplir
las siguientes obligaciones: (…)
b) Dotar el recinto de depósito aduanero de las condiciones de
seguridad y de las medidas de resguardo que fueran necesarias para una adecuada
conservación de las mercancías allí depositadas; sin perjuicio de otras condiciones que por
motivos sanitarios pueda exigir la autoridad competente.
(…)
p) Mantener las condiciones de resguardo o seguridad del recinto.”
14. Que, en cuanto a la Responsabilidad de los almacenistas en
las labores de su cometido, el artículo 28, inciso 1, del estatuto reglamentario indica:
“Los almacenistas responderán ante el Fisco de la totalidad de los
gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio
Nacional de Aduanas, correspondientes a mercancías pérdidas o dañadas en sus recintos,
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sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que fueran procedentes”.
15. Que la Resolución Exenta Nº 3058/2012 del Director Nacional
de Aduanas, establece los requerimientos mínimos que forman parte del estándar que se
exige para el desempeño de la actividad de Almacenista.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
16. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del
proceso, las alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación,
los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos de prueba fijados
a fojas 75, 87 y 101, la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a dilucidar los
aspectos formales de la presente reclamación, alegados por la reclamada a 63 y siguientes,
tendientes a determinar, la inadmisibilidad e improcedencia del reclamo de autos, para luego
y, en caso que proceda, determinar la efectividad que el acto reclamado afecta
ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24 de la
Constitución Política de la República, la supuesta falta de fundamentación de dicha actuación
y, finalmente, la concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente
para la actuación de éste.
V. INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCA DEL RECLAMO DE
AUTOS
17. Que este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº
20.322, debe deducirse dentro del plazo fatal de 15 días hábiles en contra de acciones u
omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente
perturban o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y
24º, del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.
18. Que, por su parte, el inciso primero del artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas, establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que
no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante
estos tribunales.”
19. Que, luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente
al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de
acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten
ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser
declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no
discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un
derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
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ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora.
20. Que la sanción reclamada en estos autos, esto es, la multa
impuesta al almacenista, resulta ser una materia cuyo conocimiento la ley no ha regulado
expresamente a través de un procedimiento especial.
21. Que, así, no teniendo la sanción de multa una regulación
específica para su impugnación y siendo la finalidad de este “amparo tributario y aduanero”
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante en caso de
vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una acción u
omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de forma arbitraria o
ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución, mediante
la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales protegidas.
22. Que, en la especie, entendiendo el recurrente que es titular de
un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
ejercicio, a juicio del reclamante, ha sido efectivamente perturbado mediante el acto u
omisión de la Autoridad Fiscalizadora derivado de la imposición de la multa impuesta, y no
existiendo otra vía procesal apta para la tutela de sus derechos, a objeto de no quedar éstos
en la indefensión, resulta del todo admisible y procedente la acción de vulneración impetrada,
motivos por los cuales se deberán rechazar las alegaciones de inadmisibilidad y de
improcedencia alegadas por la reclamada, lo que así se declarará.
VI. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 21, 22 Y 24, DEL ARTICULO 19 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
Procedimiento aplicado para imponer la sanción disciplinaria y
fundamentación de la actuación impugnada
23. Que en cuanto al procedimiento para la aplicación de la sanción
que se impugna, el artículo 202, inciso 7°, de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que el
Director Nacional “antes de resolver la aplicación de una medida disciplinaria dispondrá, en
la forma que estime más conveniente, los actos de procedimiento que aseguren al afectado
la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para
su defensa”, materia que precisamente se encuentra regulada en la Resolución
N°8559/2012, del Director Nacional de Aduanas, que “Establece las normas para la
aplicación de sanciones respecto de los Agentes de Aduanas y demás operadores, sujetos
a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas”.
24. Que, en la citada Resolución 8559/2012, modificada por la
Resolución N°7164/2014, ambas del Director Nacional de Aduanas, se establecen las
normas para la aplicación de sanciones disciplinarias, disponiendo en su artículo 2 que el
procedimiento se iniciará con la formulación de la observación respectiva, correspondiendo
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al Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional o Administración de Aduanas
respectiva iniciar y tramitar el expediente disciplinario, debiendo agregar sucesivamente
todas las piezas que forman el expediente, según el orden de su presentación, las que
deberán ser debidamente numeradas, debiendo incorporarse al mismo expediente las
notificaciones que se generen.
25. Que, la mencionada resolución dispone, además, que las
observaciones que se formulen deben ser precisas y concretas y encontrarse debidamente
fundadas, debiendo notificarse al afectado, quien tendrá un plazo de 10 días para aceptarla
o efectuar descargos. Asimismo, transcurrido ese plazo aludido, se dispone la apertura de
un término probatorio, indicándose expresamente en el artículo 8 que “la prueba se apreciará
en conciencia y el interesado podrá rendir las pruebas que estime necesaria para su
defensa”, agregándose que ello es sin perjuicio de la facultad para rechazar las pruebas
propuestas por el interesado cuando éstas “sean manifiestamente improcedentes o
innecesarias, mediante resolución motivada”.
26. Que, a través de presentación de fojas 172, la reclamada
acompañó Expediente Disciplinario del Almacenista San Antonio Terminal Internacional S.A.,
conforme certificación de Custodia Nº32-2019 de fojas 234, de cuyo análisis y revisión, junto
con los demás antecedentes acompañados a fojas 126-152, quedan en evidencia los
siguientes hechos:
a. Que mediante Oficio Nº3017 de fecha 06.10.2016, de la
Aduana de San Antonio, se ordena incoar expediente disciplinario al Almacenista San
Antonio Terminal Internacional S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de
la Ordenanza de Aduanas.
b. Que dicho expediente disciplinario se inició con motivo de la
observación formulada al Almacenista San Antonio Terminal Internacional S.A., en el Oficio
Nº1058 de fecha 05.04.2016.
c. Que en dicho expediente fueron acompañadas las siguientes
pruebas, consistentes en copias de “Actas de Inspecciones de fecha 19.12.15 y 21.12.15,
del Terminal de Contenedores de Buena Aventura, en las cuales consta que, respecto de los
dos contenedores materia de esta acción, al momento de su apertura se constató que las
unidades venían “100% vacía”; documentos denominados EIR Gate In y Container
Inspection Report and Tally de las unidades MSKU 856105-0 y MRKU 564086-9; carta de la
empresa Terminal de Contenedores de Buenaventura en respuesta a reclamo British
American Tabacco Colombia; Declaraciones Únicas de Salida (DUS) Nº6825269/01.12.2015
y 6825471-K/01.12.2015; Bill of lading y facturas de exportación electrónica.
d. Que, en el mismo expediente, consta, asimismo, copia del
Parte Denuncia de fecha 21.12.2015, por el delito de robo en lugar no habitado,
correspondiente a la mercancía materia del presente reclamo, en el cual el denunciante hace
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presente que los dos contenedores llegaron a destino sin el cargamento de cigarrillos
verificándose que “los sellos de seguridad habían sido cambiados”.
e. Asimismo, consta a fojas 173, que a través de presentación de
fecha 20.05.2015, el reclamante solicitó prueba pericial, respecto de las condiciones de
seguridad y procesos aplicados por STI dentro del recinto portuario San Antonio, relacionado
con las exigencias de seguridad, sistemas y procesos que establecen tanto el Decreto
1114/97 como la Resolución 3058/2012.
f. Que mediante Oficio Nº1862 de fecha 24.06.2016, el
Administrador de la Aduana de San Antonio comunica al reclamante, el resultado de dicho
peritaje, conforme Informe Nº3 de fecha 08.06.2016 de la Comisión Fiscalizadora de fojas
174-184 del expediente sumarial (Custodia 32-2019), en el cual, haciéndose cargo de dos
informes anteriores, a saber, Nº01 de fecha 04.03.2016 (acompañado a fojas 247-250) y Nº2
de fecha 01.03.2016 (acompañado a fojas 90-101), concluye lo siguiente:
i. “Respecto del Informe Nº2/2016 materia del presente
expediente, se pudo constatar que el Terminal STI, San Antonio Terminal Internacional S.A.,
no ha mejorado el control para el ingreso de los contenedores por cuanto reciben las
mercancías con el peso documental, no verificando la veracidad del peso declarado por el
exportador, salvo que por algún convenio especial entre exportadores y STI lleguen a
acuerdo respecto de las condiciones de seguridad para determinadas cargas sensibles.
ii. Respecto del sistema de seguridad del Terminal, señala que
existen 73 cámaras distribuidas en el almacén, no obstante lo cual el Jefe de Seguridad de
este indicó que “no es posible tener la trazabilidad del ingreso de las mercancías hasta el
stacking, ya que por la magnitud del área es imposible instalar cámaras en cada uno de los
sectores que se almacenan contenedores, además, señaló que cuentan con puntos ciegos”.
iii. Respecto del Informe Nº1/2016, materia de otro expediente,
éste concluye que para la salida de mercancías del recinto hubo un cambio en el retiro desde
STI, ya que existe un sistema electrónico de despacho de mercancías de importación, sin
intervención de personas, salvo casos excepcionales.
g. Que, en el Informe N°2/2016, acompañado a fojas 90-95 del
expediente sumarial, se constata que las cámaras de seguridad del Almacén, tanto internas
como perimetrales, sólo registran 10 días continuos de grabación, y luego de ese período se
borran automáticamente. Además, se señala que, respecto del resultado de análisis y cruce
de información entre los datos de operación de la grúa y la secuencia del embarque, la lista
de secuencia del embarque coincide en la secuencia de embarque de grúa pórtico con dos
contenedores “cuyo peso registrado por ésta grúa podrían ser considerados como vacíos”.
h. Que, también rolan acompañados a fojas 204-209, copias de
correos electrónicos y set de fotos, de reportes de salidas de ambos contenedores desde las
bodegas de la empresa BAT al recinto del almacenista STI en San Antonio, que fueron
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solicitados por el Encargado de Agentes Especiales de la Aduana de San Antonio, en los
cuales se observa lo siguiente:
Contenedor
MSKU856105-
0
Sello Aduana
Nº
A39136514
Sello Naviera
MLCL
0569321
Sello fábrica
BAT 6133
Fecha y hora de salida a
STI
02.12.2015, 12:57.
Contenedor
MRKU564086-
9
Sello Aduana
No hay
Sello Naviera
MLCL
0569330
Sello fábrica
BAT 6129
Fecha y Hora de salida
a STI
02.12.2015, 14:50.
i. Que, además, a fojas 30-75, mediante presentación de fecha
26.12.2016, el almacenista acompaña, copia del documento denominado “Ciclo de
embarque grua pórtico Nº2 en Bay 46 MN Sofie Maersk”, copia Lista secuencial de embarque
y copia Cruce de información: ciclo de embarque grúa pórtico Nº2 y lista secuencial de
embarque, indicando al respecto que, tras el análisis de dichos documentos, es posible
concluir que dichos contenedores podrían ser considerados vacíos.
27. Que, conforme consta de las diversas pruebas agregadas al
expediente sumarial, que han sido detalladas en forma precedente, resulta relevante tener
en consideración que la sanción disciplinaria materia de autos se aplicó por la autoridad
administrativa a través de un procedimiento administrativo sancionatorio, acompañado en la
Custodia 32-2019, de fojas 231, el cual contiene los antecedentes que sirvieron de
fundamento a la aplicación de la medida aplicada.
28. Que, en este sentido, también debe considerarse que el
procedimiento a través del cual el Director Nacional aplica sanciones disciplinarias a los
diversos agentes que se encuentran bajo su jurisdicción disciplinaria, es una manifestación
del Ius Puniendi del Estado, al cual le resultan plenamente aplicables los principios de
racional y justo procedimiento, inocencia, legalidad y reserva legal, tipicidad, culpabilidad y
proporcionalidad, debidamente atenuados conforme a la naturaleza de las sanciones materia
del derecho administrativo sancionador.
29. Que, conforme a ello, del análisis de las pruebas agregadas al
expediente disciplinario en relación con la resolución impugnada que aplica la medida
disciplinaria, es forzoso concluir que tanto la Observación formulada en la resolución
impugnada, como asimismo la resolución impugnada, dan cuenta del cumplimiento de los
principios antes señalados, por cuanto se formuló a la reclamante una observación
debidamente fundada, la que notificada a la reclamante le permitió presentar y/o solicitar las
pruebas que estimó pertinente, resolviendo, finalmente, la autoridad aduanera con el mérito
de los antecedentes agregados al expediente disciplinario, aplicar la sanción de multa,
indicando para ello en la respectiva resolución los fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan su decisión, todo lo cual permite concluir que no existe vicio alguno en el
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procedimiento de aplicación de la multa y que la Resolución impugnada se encuentra
debidamente fundada.
Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No
Discutidos
30. Que en virtud de lo ya establecido en el precedente tercer
considerando y no habiendo sido controvertido por las partes, consta en autos que San
Antonio Terminal Internacional S.A., reclamante en estos autos, ejerce la actividad
económica de Almacenista conforme los artículos 55 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, siendo titular del derecho a desarrollar dicha actividad en virtud de la autorización
emanada, no discutida y reconocida por la misma autoridad aduanera.
Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad
31. Que conforme los mismos hechos no controvertidos y
establecidos en el precedente considerando tercero, el acto cuestionado es aquel del
Director Nacional que impone la medida disciplinaria de MULTA de 25 Unidades Tributarias
Mensuales, al Almacenista reclamante.
32. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario
cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con
motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e Ilegal es aquel acto contrario a derecho o
legalidad vigente.
33. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas
25-35, 53-55, 119-124, 126-154, 175-230, y Custodia Nº32-2019, constan las siguientes
circunstancias:
a. Que el almacenista San Antonio Terminal Internacional S.A.
(STI), recepcionó desde la Empresa British American Tobacco Chile Operaciones S.A.
(BAT), ubicada en Casablanca, dos contenedores Nºs MSKU 856105-0 y MSKU 564086-9,
para ser embarcados en la M/N Sofie Maersk, con destino a Buenaventura, Colombia.
b. Que al recepcionar dichos contenedores emite un documento
denominado “EIR GATE IN”, registrando lo siguiente:
Contenedor
MSKU856105-0
Sello Aduana
Nº A39136514
Sello Naviera
MLCL 0569321
Sello fábrica
BAT 6133
Contenedor
MRKU564086-9
Sello Aduana
No hay
Sello Naviera
MLCL 0569330
Sello fábrica
BAT 6129
c. Que, los contenedores fueron recepcionados en el almacén de
la reclamante con sus sellos en buen estado y sin observaciones.
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d. Que, dichos contenedores se recibieron con peso documental,
el que no fue verificado por la Almacenista al momento de su recepción o ingreso al Puerto,
registrándose la información documental proporcionada por el exportador BAT.
e. Que dichos contenedores permanecieron en los recintos del
almacenista bajo su custodia, supervisión y vigilancia desde el 02.02.2015 hasta el día
05.12.2015, fecha en que fueron embarcados a su destino final.
f. Que una vez arribados en el Puerto de Buenaventura
Colombia, se detectaron diferencias de peso en su recepción, por lo que dichos
contenedores fueron abiertos, encontrándose ellos vacíos.
g. Que, con fecha 21.12.2015, la reclamante procedió a denunciar
el delito de “robo en lugar no habitado”, respecto de las mercancías materia de los
contenedores MSKU856105-0 y MRKU564086-9, indicando en la referida denuncia que
éstas llegaron a su destino final en el Puerto de Buenaventura, lugar en el cual se pudo
verificar que éstos llegaron sin su cargamento y con los sellos de seguridad cambiados.
h. Que, posteriormente, mediante presentación de fecha
13.01.2016, registro OIRS Nº410, la Empresa British American Tobacco Chile Operaciones
S.A. puso en conocimiento a la Administración de Aduana, la presunta sustracción de
mercancías correspondientes a 1936 cajas de cigarros, aparentemente al interior del STI
San Antonio.
i. Que por instrucción del Administrador de Aduana de San
Antonio se ordenó a una comisión de fiscalizadores realizar una investigación acerca de la
Denuncia precedente. La citada comisión, mediante Informe Nº002 de fecha 01.03.2016,
indica el resultado de las diligencias efectuadas y resultado de la investigación instruida,
manifestando dentro de sus conclusiones, lo siguiente: “Que, a través de los hechos
descritos, fundamentalmente del cruce de información entre el Ciclo de Embarque de Grúa
y Lista secuencial de Embarque, que los contenedores MSKU 856105-0 y MSKU 564086-9
fueron embarcados vacíos desde el terminal STI, San Antonio y no FULL como se informó
documentalmente, por lo que se descarta intervención del contenido de los contenedores
durante el viaje o en la descarga en Puerto de Buenaventura, Colombia”.
34. Que, en virtud de lo anterior, a través de Oficio Ordinario
Nº1058 de fecha 05.04.2016, se formula observación al almacenista, al establecerse que las
mercancías amparadas por DUS Nº6825269-6/01.12.2015 y 6825471-K/01.12.2015
(cigarros), ingresaron a la espera de su embarque a los recintos de Zona Primaria (STI), en
los contenedores MSKU 856105-0 y MSKU 564086-9 (respectivamente), siendo embarcados
ambas unidades TEU, Vacíos (sin la mercancía), estando bajo su custodia, ello conforme lo
dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº1114/97 del Ministerio de Hacienda, articulo 24 b) y
27; título III artículos 55 y 60 de la Ordenanza de Aduanas y Resolución 3058/12 D.N.A
35. Que mediante presentación de fecha 22.04.2016, Registro
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OIRS Nº4852 el Almacenista STI San Antonio Terminal Internacional, presenta sus
descargos a la observación formulada, concluyendo que no hay constancia de que haya
existido pérdida o daño a la carga dentro de sus recintos bajo el periodo de custodia, y que
ha cumplido con todos los procedimientos y obligaciones, por lo que no corresponde que se
le atribuya responsabilidad disciplinaria alguna.
36. Que según consta en Informe Nº76 de fecha 06.10.2016, la
Jefa del Departamento de fiscalización mantiene la observación, por cuanto estima que el
Almacenista, actuó en forma negligente, en circunstancias que las mercancías provenientes
del exportador Empresa British American Tobacco Chile Operaciones S.A., fueron recibidas
conforme y estando bajo su custodia fueron sustraídas, embarcándose los contenedores
MSKU 856105-0 y MSKU 564086-9, sin la carga contenida en los DUS, incurriendo en las
faltas contempladas en el artículo 202, inciso 4 Nº4 de la Ordenanza de Aduanas, respecto
a la conducta negligente para cautelar los intereses públicos.
37. Que, en consideración a lo indicado precedentemente, con
fecha 12.03.2018 el Director Nacional de Aduanas, emite la Resolución Nº1078, la cual
mantiene la observación formulada por Oficio Nº1058 de fecha 05.04.2016 y no desvirtuada
por el Almacenista San Antonio Terminal Internacional S.A., aplicando, en definitiva, la
medida disciplinaria de multa de veinticinco (25) unidades tributarias mensuales, siendo éste
el acto reclamado.
38. Que, conforme a lo antes señalado, la conducta imputada al
almacenista reclamante y en cuya virtud se la sanciona, consistiría en incumplir con su deber
de custodia de las mercancías que fueron recibidas en sus recintos, y que sin perjuicio de
estar bajo su poder y supervigilancia fueron sustraídas, embarcándose los contenedores
MSKU 856105-0 y MSKU 564086-9 vacíos, sin su mercancía.
39. Que la sanción aplicada en la resolución impugnada se
fundamenta en lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento para la Habilitación y Concesión
de los recintos de depósito aduanero y el almacenamiento de las mercancías, Decreto
Nº1114, respecto de las obligaciones de los almacenistas en el desempeño de sus funciones,
el cual dispone en su letra b) que los almacenistas deben dotar el recinto de depósito
aduanero de las condiciones de seguridad y de las medidas de resguardo que fueran
necesarias para una adecuada conservación de las mercancías allí depositadas; sin perjuicio
de otras condiciones que por motivos sanitarios pueda exigir la autoridad competente.
Agregando en su letra p) que, a su vez, deben mantener las condiciones de resguardo o
seguridad del recinto.
40. Que, la misma resolución se fundamenta, además, en lo
dispuesto en el artículo 58 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone que los concesionarios
de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados responderán ante el
Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del
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Servicio de Aduanas, correspondientes a mercancías pérdidas o dañadas en sus recintos,
sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes.
41. Que, en este sentido, el artículo 26 del Decreto Nº1114, relativo
a las prohibiciones a que quedan sujetos los almacenistas, establece en su letra f) lo
siguiente: “Entregar las mercancías sin haberse dado cumplimiento a las normas legales,
reglamentarias e instrucciones escritas, impartidas por el Servicio Nacional de Aduanas u
otro Servicio u Organismo”.
42. Que, el marco jurídico que regula la actividad de los
almacenistas, ordena que éstos deben cumplir fielmente las instrucciones de orden
administrativo que imparta la Dirección Nacional de Aduanas y otras que emanen de la
autoridad sanitaria competente, siendo relevante que otorguen facilidades para las
inspecciones que, conforme a las facultades que le son propias, practiquen los mismas
autoridades fiscalizadoras, quedándoles, en consecuencia, prohibido, efectuar la entrega de
las mercancías, sin haberse dado cumplimiento a las normas legales, reglamentarias e
instrucciones escritas, impartidas por el Servicio Nacional de Aduanas u otro Servicio u
Organismo.
43. Que, al respecto, y tal como se ha indicado precedentemente,
ingresados los contenedores al recinto del almacenista reclamante STI, éste recibió los
contenedores con el peso documental declarado por el exportador, sin verificar al citado
peso, registrándose la información documental proporcionada por el exportador British
American Tobacco Chile Operaciones S.A., recibiendo éstos sin efectuar observación alguna
respecto de los sellos ni del peso declarado, limitándose a emitir los documentos
denominados “EIR GATE IN” acompañados a fojas 147 y 149 de autos, los que no reflejan
observación alguna en tal sentido, evidenciando la conformidad del almacenista con lo
indicado en los documentos proporcionados por el exportador.
44. Que sobre este punto es relevante considerar la declaración
testimonial prestada a fojas 111-112, por el jefe de la división de operaciones, que tiene
relación con todo el proceso de embarque de carga de contenedores desde y hacia las naves
del Terminal Portuario, el cual indica que la carga tiene 3 procesos tanto físicos como
documentales, para que un contenedor pueda entrar en zona primaria, lo primero que se
verifica, en un sector que se denomina “pregate”, es si el contenedor cumple con todos los
requisitos para que pueda seguir el camino a la zona primaria, de cumplir llega al “gate
control”, donde nuevamente se verifica el contenedor, siendo lo primero que se revisa el
entorno del contenedor, si es apto en lo físico, se procede a capturar los sellos (…) los
funcionarios que operan los contenedores, no ven contenido ni pesos, ni clientes, solamente
una caja que requiere ser transferida. Posteriormente, una vez posicionado, corresponde el
proceso de embarque, donde se gatillan las tareas a las máquinas para sacarlo del stacking
y enviarlo a la nave, donde la grúa lo toma y lo sube a la nave.
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45. Que, en definitiva, la reclamante recibió estos contenedores,
existiendo conformidad con lo informado por la empresa exportadora BAT de Casablanca, y
sin verificar ni comprobar el peso documental informado por el exportador, ni mucho menos
establecer alguna observación u objeción relativa a los sellos de los mismos o al estado del
contenedor.
46. Que, por otra parte, consta de los documentos acompañados a
fojas 194 a 201 del expediente disciplinario, que el exportador utilizó protocolos para
asegurar que las cargas exportadas desde sus recintos fuesen entregadas al almacenista
en las condiciones necesarias para su exportación, utilizando medidas de seguimiento vía
GPS y escolta personalizado, de manera tal de poder visualizar y hacer seguimiento de la
mercancía desde su salida de la empresa exportadora hasta su ingreso al Terminal Portuario
STI, todo lo cual permite entregar una certeza en cuanto a que los contenedores materia de
este reclamo ingresaron al Almacén con la carga que indicaban los documentos respectivos.
47. Que, asimismo, refuerza lo anterior, el documento acompañado
a fojas 220 del expediente disciplinario, en el cual consta que el contenedor MSKU 856105-
0, fue sometido a examen físico en origen (en la empresa exportadora) por funcionarios de
Aduana, arribando al puerto con su correspondiente sello y sin observaciones, lo que deja
de manifiesto que el contenedor a su ingreso al Almacén contenía la mercancía que indicaba
la respectiva Declaración Única de Salida.
48. Que, por su parte, de los documentos acompañados a fojas 75-
30 del expediente disciplinario, se desprende del cruce de información entre el Ciclo de
Embarque de Grúa y Lista secuencial de Embarque, que los contenedores MSKU 856105-0
y MSKU 564086-9, fueron embarcados vacíos desde el terminal STI, San Antonio y no FULL
como se informó documentalmente, por lo que es posible descartar la intervención del
contenido de los contenedores durante el viaje o en la descarga en Puerto de Buenaventura,
Colombia.
49. Que, a lo anterior, se suma lo señalado en los documentos de
fojas 27, 28-29 y 201-202, en los que se expresa que los sellos con los que llegaron a destino
los contenedores serían diversos.
50. Que, por otra parte, la reclamante a efecto de acreditar sus
medidas de seguridad acompañó a fojas 161-167, documento denominado los “Medios y
Sistemas de Seguridad Recintos Portuarios de San Antonio Terminal Internacional S.A.”, el
cual indica que el recinto cuenta con un sistema de cámaras de CCTV que están destinadas
a vigilancia y monitoreo de las actividades de la instalación, sin perjuicio de ello no fueron
acompañados a estos autos imágenes de las fechas de ingreso y embarque de los
contenedores.
51. Que, además, respecto de lo anterior, es relevante destacar
que conforme consta en Informe N°2 (fojas 93 del expediente sumarial Custodia 32-2019),
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las cámaras de seguridad del almacén sólo registran 10 días continuos de grabación,
borrándose automáticamente éstas después de ese plazo.
52. Que al respecto es el propio Informe Nº003/08.06.2016 de fojas
174-184 del expediente disciplinario, que es resultado de un procedimiento de fiscalización
solicitado por el propio almacenista, el cual indica en su punto Nº7, que en visita a la sala de
cámaras, fueron atendidos por el jefe de seguridad del Terminal STI, quien indicó que si bien
existen 73 cámaras distribuidas en todo el Terminal, no es posible obtener la trazabilidad del
ingreso de las mercancías hasta el stacking, por la magnitud del área, existiendo diversos
puntos ciegos en el recinto.
53. Que, en definitiva, de lo expuesto es posible concluir que
existen evidentes deficiencias de seguridad al interior del recinto portuario, sobre todo en el
control de ingreso al recinto, pues se reciben contenedores sin verificar ni comprobar
materialmente la información documental proporcionada por el exportador.
54. Que, además, no se ha logrado acreditar en estos autos la
correcta y debida diligencia en cuanto a las medidas de seguridad y resguardo al interior de
los recintos portuarios que permita demostrar una adecuada conservación de las mercancías
allí depositadas, sobre todo considerando que no obstante existir cámaras de seguridad
dentro del mismo recinto ha quedado de manifiesto que no fue posible obtener la trazabilidad
de la mercancía materia de este proceso desde su ingreso y hasta su efectivo stacking.
55. Que atendido lo anterior, los hechos descritos constituyen una
falta grave para el almacenista, por cuanto los contenedores MSKU 856105-0 y MSKU
564086-9, que fueron recepcionados full, con sus sellos intactos y sin observación, estando
bajo su custodia, fueron embarcados sin la carga declarada en las DUS Nº6825269-5 y
6825471-K, incumpliendo con su actuar la función propia de su giro, cual es la custodia y
seguridad de la carga que recibe bajo su potestad, para lo cual debe contar con las medidas
de seguridad necesarias que permitan cumplir con su obligación legal, lo cual claramente no
ha acontecido en el presente caso, tal como ha quedado de manifiesto en la deficiente
gestión de custodia de las mercancías materia de autos, y en la falta de medidas de
resguardos concretas y específicas para este caso concreto, tal como se ha detallado en los
considerandos precedentes.
56. Que, sin perjuicio de lo anterior y no obstante no constituir
fundamento de la presente resolución, en cuanto a la falta de medidas de seguridad de la
carga para dar cumplimiento a la labor que la ley le entrega al reclamante en su calidad de
Almacenista o custodio de mercancías que se encuentran pendientes de una destinación
aduanera, cabe destacar que conforme consta en los documentos de fojas 207 a 230, el
mismo reclamante ha sido objeto de la aplicación de varias otras medidas disciplinarias a
consecuencia de hechos que implican una conducta descuidada en la implementación y
puesta en marcha de medidas relativas a la seguridad de la carga y al cumplimiento de los
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tramites que exige la normativa aduanera previo a la salida de las mercancías del respectivo
Almacén.
57. Que, por otra parte, pretender como lo sostiene el reclamante,
que el almacenista sea responsable solamente de los contenedores que en su recinto se
depositan, sin cumplir con deberes y obligaciones dispuestos por la normativa,
específicamente, con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1114/1998 que establece el
Reglamento para la habilitación y concesión de los Recintos de Depósito Aduanero y
almacenamiento de mercancía, va en contra de toda lógica, pues la labor del almacenista,
tal como lo indica el artículo 1 del citado Decreto 1.114/1998, se ejerce, precisamente, sobre
la “mercancía”, sin perjuicio de que ésta se transporte dentro de un contenedor, de tal manera
que el almacenista debe responder por la pérdida o daño que sufra ésta, es por ello que el
mismo artículo 56 de la Ordenanza de Aduanas exige que el recinto de almacenaje reúna
las “condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad que establezca el
Reglamento”, disponiendo, a su vez, el artículo 58 del mismo cuerpo legal, que el
almacenista debe responder ante el Fisco “de los gravámenes, impuestos y demás tributos
que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondientes a mercancías
pérdidas o dañadas en sus recintos”.
58. Que, en concreto, la actuación reclamada no merece los
reproches alegados puesto que la propia Resolución N°1078/12.03.2018, describe
exactamente los hechos tipificados en la ley, explicando cómo se configuró la conducta
imputada y su relación causal con la consecuencia que persigue, fundándose en un proceso
disciplinario previo y regulado en las normas legales y reglamentarias vigentes, todo lo que
sustentó la sanción impuesta por el órgano que detenta la facultad disciplinaria sobre el
reclamante.
59. Que, en virtud de lo anterior, es forzoso concluir que concurren
en la especie los supuestos y circunstancias que permiten encuadrar la conducta y falta del
Almacenista, no controvertidos en autos y consignados en la actuación reclamada, en la
hipótesis normativa que describe y pretende sancionar el Servicio Nacional de Aduanas,
sujetándose así esta actuación a la legalidad vigente que exige la debida fundamentación y
que la medida disciplinaria pretendida se imponga en los casos que la misma ley establece
y conforme el procedimiento administrativo establecido previamente en virtud de la ley.
Afectación del Ejercicio de Garantías de los Números 21°, 22° y 24°
del Artículo 19 de la Constitución Política de la República
60. Que en cuanto a las garantías de los Números 21° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, según lo ya establecido en los
precedentes considerandos, atendido que la sanción ha sido aplicada dentro del marco legal,
aparece que ésta no produce la afectación en la forma alegada, por lo que en esta parte no
se satisfacen los ya citados requisitos exigidos por el legislador para acoger el presente
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amparo tributario aduanero.
61. Que respecto de la garantía del Número 22° del artículo 19 de
la Carta Fundamental, es preciso establecer que esta igualdad no es sino expresión y
singularización de la igualdad consagrada en el Número 2° del mismo artículo1 y por su parte,
nuestra Excelentísima Corte Suprema ha asentado el principio de que la discriminación
arbitraria es “toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o por cualquier
autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal
de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable.” 2
62. Que la arbitrariedad o injusticia referidas anteriormente, “no
radica en el número de personas a quien afecte, sino en el hecho de dañar bienes jurídicos
que la Constitución ha asegurado a todas las personas…” 3.
63. Que, conforme a las consideraciones precedentes, no existe
antecedente alguno que permita sostener que en el presente caso la aplicación de la medida
disciplinaria de multa al reclamante, ha infringido de algún modo la garantía constitucional
antes citada, por lo que también deberá desecharse las alegaciones en tal sentido.
64. Que, así las cosas, y conforme lo ya establecido en los
considerandos precedentes, apareciendo que la actuación reclamada no se ha dictado de
manera arbitraria ni en contravención a lo establecido por la ley y la propia reglamentación
interna del Servicio Nacional de Aduanas, y ha sido formulada en un procedimiento previo
legalmente establecido, con la debida justificación racional que la fundamenta basada en
conductas tipificadas y sancionadas en la propia ley, es forzoso concluir que la actuación de
autos no ha infringido ni vulnerado el derecho de propiedad, ni la citada igualdad ni ha
discriminado injustamente al reclamante en la actividad económica que desempeña como
almacenista.
65. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada
la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
1 Fermandois V., Arturo. Derecho Constitucional Económico, Tomo I, Segunda Ed. Santiago de Chile. Ediciones Univ. Católica de Chile. 2006,
pp. 264-265
2 Fallo publicado en LXXXVIII Revista Derecho y Jurisprudencia, 2ª P., S. 5ª, p. 178.
3 Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago ROL N° 130-1999 de 19.07.1993.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTENGASE la
medida disciplinaria de Multa aplicada en la actuación reclamada.
2. DEJESE sin efecto la ORDEN DE NO INNOVAR decretada a
fojas 41. OFICIESE.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, no SE CONDENA en costas a la reclamante vencida, por estimar que
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000245-5
RIT : VD-14-00030-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-08-19T11:57:57-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.