Artículo 60 del Código Tributario
Qué dice el artículo
Artículo 60.- Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible conforme a lo establecido en el artículo 33. El Director Regional podrá disponer que los contribuyentes presenten, en los casos que así lo determine, un estado de situación. Podrá exigirse, además, que este estado de situación incluya el valor de costo y fecha de adquisición de los bienes que especifique el Director Regional. No se incluirán en este estado de situación los bienes muebles de uso personal del contribuyente ni los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de uso personal, los que deberán indicarse si así lo exigiere el Director Regional. La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios del contribuyente con las existencias reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente. Este examen, confección o confrontación deberá efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que determine el Servicio y en cualquier lugar en que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes o bienes o en otro que el Servicio señale de acuerdo con él. En los casos a que se refieren los incisos cuarto y final del artículo 17, el Servicio podrá efectuar por medios tecnológicos el examen de la contabilidad, libros y documentos que el contribuyente lleve por dichos medios. El Director o el Director Regional, según el caso, podrá ordenar que el inventario se confronte con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del contribuyente. Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar el secreto profesional. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 300 del Código Procesal Penal, a las cuales el Servicio, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada por escrito.
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 31 de diciembre de 1974 · promulgación: 27 de diciembre de 1974 · Última modificación: 11 de julio de 2025.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Devolución por utilidades absorbidas acreditada con prueba rendida en el reclamo
Rechaza la casación del Servicio de Impuestos Internos: sus reproches buscan alterar los hechos fijados con la prueba y no denunció infracción de las leyes reguladoras de la prueba.
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Rechaza la casación del Servicio de Impuestos Internos: el requerimiento del artículo 60 no inicia una fiscalización, que debía abrirse por el artículo 59, por lo que las liquidaciones son nulas.
Lo que dice la Corte sobre el art. 60 «[…] Hay, en consecuencia, una gran diferencia entre iniciar un procedimiento de conformidad al artículo 60 que hacerlo por el artículo 59, con efectos relevantes no sólo en lo que respecta a los plazos que tiene el Servicio para sus actuaciones, sino que, además, para el propio contribuyente, quien puede verse privado de prueba en el procedimiento judicial, si no cumple con la remisión de antecedentes en la instancia de la citación, como consigna el artículo 63 del mismo cuerpo legal. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 2818-2019
«[…] Hay, en consecuencia, una gran diferencia entre iniciar un procedimiento de conformidad al artículo 60 que hacerlo por el artículo 59, con efectos relevantes no sólo en lo que respecta a los plazos que tiene el Servicio para sus actuaciones, sino que, además, para el propio contribuyente, quien puede verse privado de prueba en el procedimiento judicial, si no cumple con la remisión de antecedentes en la instancia de la citación, como consigna el artículo 63 del mismo cuerpo legal. […]» (Corte Suprema, Rol 2818-2019, 16 de enero de 2025). «[…] Hay, en consecuencia, una gran diferencia entre iniciar un procedimiento de conformidad al artículo 60 que hacerlo por el artículo 59, con efectos relevantes no sólo en lo que respecta a los plazos que tiene el Servicio para sus actuaciones, sino que, además, para el propio contribuyente, quien puede verse privado de prueba en el procedimiento judicial, si no cumple con la remisión de antecedentes en la instancia de la citación, como consigna el artículo 63 del mismo cuerpo legal. […]» (Corte Suprema, Rol 2818-2019, 16 de enero de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-tributario/articulo-60#corte-1747247 -
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