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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00138-2018 · 31 de diciembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00138-2018
RUC
18-9-0000868-2
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 IMPORTADORA, EXPORTADORA Y COMERCIALIZADORA ALANY LIMITADA. RUT N° 76.551.894-6 CUANTÍA 276,58 UTM Valparaíso, treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Eduardo Jara Balladares, abogado, RUT Nº 5.254.855-1, en representación de IMPORTADORA, EXPORTADORA Y COMERCIALIZADORA ALANY LTDA., RUT Nº 76.551.894-6, ambos domiciliados en Prat 725, oficina 305, ciudad de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos formulados por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso: CARGO FECHA DECLARACIÓN DE INGRESO FECHA OFICIO FECHA ENTREGA CORREOS 527886 15.06.2018 1580017639-2 21.07.2016 347 SIN FECHA 17.07.2018 527890 15.06.2018 1580017530-2 07.07.2016 348 10.07.2018 17.07.2018 527893 15.06.2018 1580017566-3 15.07.2016 362 12.07.2018 19.07.2018 527898 15.06.2018 1580017641-4 21.07.2016 361 12.07.2018 19.07.2018 527900 15.06.2018 1580017458-6 01.07.2016 367 12.07.2018 19.07.2018 527902 15.06.2018 1580017689-9 29.07.2016 366 SIN FECHA 19.07.2018 527906 15.06.2018 1580018004-7 08.09.2016 365 12.07.2018 19.07.2018 527907 15.06.2018 1580018374-7 02.11.2016 364 12.07.2018 19.07.2018 527909 15.06.2018 1580019044-1 03.02.2017 363 12.07.2018 19.07.2018 2. Expone que, mediante las Declaraciones de Ingreso de autos, se importaron al país calzados originarios de China, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio Chile-China. 3. Señala que los cargos materia de autos niegan la aplicación del TLC suscrito entre Chile y China, en atención a la existencia de dudas respecto a la autenticidad del Certificado de Origen Nº F103312002257897/21.07.2016, toda vez que con fecha 20.02.2018 se solicitó verificación de origen y autenticidad del certificado de origen mediante el Sistema Electrónico de Verificación de Origen de los Productos Exportados por China a las mercancías amparadas en las declaraciones de ingreso de autos, cuya respuesta de fecha 02.04.2018 confirma que el Certificado de Origen no fue emitido por la General Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcb24a02-d7eb-46b9-b8ce-ae714563cc0c Timbre Electrónico 2 Administration Of Quality Supervision, Inspection and Quarantine of The People`s Republic of China. 4. Manifiesta que, para efectos de procesar y presentar las respectivas Declaraciones de Ingreso ante el Servicio, la empresa importadora envió a la Agencia de Aduanas todos los documentos que amparaban las importaciones, incluyendo los certificados de origen, siendo dichas declaraciones tramitadas sin observaciones por Aduanas. No obstante, lo anterior, con mucha posterioridad a su tramitación, la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso ha formulado los Cargos de autos, con el principal fundamento de que los Certificados de Origen presentados no fueron emitidos por la autoridad gubernamental competente de China (QSIQ) encargada de emitir los Certificados de Origen, información que se desprende de la respuesta que tal autoridad proporcionó a la Aduana Chilena. 5. Arguye que, notificados de los cargos emitidos por Aduanas, requirió al proveedor todos los antecedentes relacionados a cada una de las operaciones, sin que a la fecha se haya recibido respuesta, por lo que se practicaran gestiones ante la autoridad competente china para verificar la efectividad de lo informado y eventualmente solicitar la emisión de los certificados de origen correspondientes. 6. Indica que en todo caso no existe controversia alguna respecto a la efectividad de que la mercancía es de origen chino, circunstancia que se corrobora con todos los demás antecedentes de cada una de las operaciones, los cuales se encuentran archivados en las correspondientes Carpetas de Despacho de la Agencia de Aduanas que suscribió las Declaraciones de Ingreso. 7. Finalmente, señala que los Cargos objeto de la presente reclamación, fueron formulados extemporáneamente, toda vez que se emitieron y notificaron después de un año de la fecha de legalización de las Declaraciones de Ingreso, de las cuales 8 fueron legalizadas durante el año 2016 y 1 en febrero de 2017. 8. Conforme el mérito de lo expuesto, solicita que los cargos reclamados sean dejados sin efecto por haber sido extemporánea su formulación, y que se declare igualmente que procede la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-China a las mercancías amparadas por las declaraciones de ingreso de autos, todo ello con expresa condena en costas. Que a fojas 92 y siguientes compareció la letrada doña Catalina Triviño Saavedra, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados en Plaza Sotomayor N°60, 4º piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que todas las mercancías de autos fueron declaradas como originarias de China y acogidas al régimen preferencial establecido en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de China, mediante documentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcb24a02-d7eb-46b9-b8ce-ae714563cc0c Timbre Electrónico 3 presentados en calidad de certificados de origen para acreditar el supuesto carácter originario de las mercancías, conforme el siguiente detalle: DIN DOCUMENTO DE ACREDITACIÓN DE ORIGEN FECHA DE DOCUMENTO 1580017639-2 F103312002257897 30.06.2016 1580017530-2 F103312002257886 16.06.2016 1580017566-3 F10331200225789 23.06.2016 1580017641-4 F103312002257896 30.06.2016 1580017458-6 F103312002257808 14.06.2016 1580017689-9 F103312002257945 11.07.2016 1580018004-7 F12470ZC3267I712 13.08.2016 1580018374-7 F12470ZC3267I908 04.10.2016 1580019044-1 F173312013420034 18.01.2017 2. Señala, que tras una revisión a posteriori por el Departamento de Técnicas Aduaneras de la Aduana de Valparaíso, se formularon los Cargos en contra de la reclamante, teniendo como fundamento que las pruebas de origen no están válidamente emitidas, en atención a la existencia de dudas respecto a la autenticidad de los Certificados de Origen de acuerdo a lo expuesto en el número 1, del artículo 38, del Tratado de Libre Comercio Chile-China. 3. Agrega, que se solicitó verificación de origen y de la autenticidad del certificado de origen mediante el Sistema Electrónico de Verificación de Origen de los Productos Exportados por China, a las mercancías amparadas en los certificados de origen, recibiendo respuesta la Subdirección de Fiscalización, a través del Sistema Electrónico del Sistema de Verificación de Origen de la República Popular China, en la que se confirma que los Certificados de origen, no fueron emitidos por la General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantie of The People´s Republic of China (AQSIQ), por lo que se infringiría el número 1, letra a), del artículo 34 del TLC Chile- China, con lo que es posible constatar, la existencia de uso de documentación maliciosamente falsa. 4. Arguye que la reclamante no desmiente la contundente aseveración efectuada en cuanto a que los certificados de origen no fueron emitidos por (AQSIQ), sino que más bien se limita a señalar que ha solicitado antecedentes al proveedor, sin que a la fecha de presentación del reclamo se haya recibido respuesta. Es más, agrega que “se practicarán gestiones ante la autoridad competente China para verificar la efectividad de lo informado y eventualmente solicitar la emisión de los certificados de origen correspondientes”, olvidando la contundente respuesta dada por la autoridad China y que los requisitos deben cumplirse al momento de la importación. 5. Argumenta que en el considerando Sexto de la Sentencia dictada en autos Rol Nº 438-2015 de la Excelentísima Corte Suprema, se indica en síntesis Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcb24a02-d7eb-46b9-b8ce-ae714563cc0c Timbre Electrónico 4 que “La tramitación de una destinación aduanera, entonces, se estructura de una forma tal que a medida que se van cumpliendo las distintas etapas, la declaración va adquiriendo mayor fijeza. En efecto, cuando se produce la aceptación a trámite queda proscrita la facultad del declarante de hacer modificaciones en su declaración, y luego de la fiscalización pertinente, que culmina en la aprobación de la liquidación y la correspondiente legalización o en la emisión de Cargos, la DIN no es susceptible de alteraciones sino por parte del Director Nacional, sobre la base de precisas causales...” En este sentido, la reclamada agrega que la fijeza de la Declaración de Ingreso, en ningún caso, alcanza a aquellas situaciones en donde se ha hecho uso de documentación maliciosamente falsa. 6. Finalmente, ante la supuesta extemporaneidad en la formulación de los cargos, manifiesta que el artículo 92 en su antigua redacción, esto es, antes de la entrada en vigencia de la ley 20.997, establecía el plazo de un año contado desde la fecha de la legalización de la DIN para formular el Cargo; más lo que el reclamante silencia, es que esa misma norma ampliaba el plazo de uno a tres años en caso de dolo o de uso de documentación maliciosamente falsa, hipótesis que se ha verificado en estos autos. 7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, por cuanto los cargos formulados fueron emitidos en conformidad a la ley y dentro de los plazos legales. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 90, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 102, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo. A fojas 104, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación. A fojas 106, Acta de Audiencia de Conciliación. A fojas 107, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 108, se recibe la causa a prueba. A fojas 111, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 112. A fojas 114, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición y acompañando documentos, el que se provee a fojas 119. A fojas 121, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 123. A fojas 122, escrito de la reclamante solicitando se tenga como prueba documental, el que se provee a fojas 123. A fojas 125, escrito de la reclamante evacuado traslado, el que se provee a fojas 126. A fojas 128, se resuelve derechamente el recurso de reposición deducido a fojas 114. A fojas 130, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcb24a02-d7eb-46b9-b8ce-ae714563cc0c Timbre Electrónico 5 a fojas 131. A fojas 133, Oficio Nº160-2019. A fojas 134, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 135, escrito de la reclamada acompañando documentos y solicitando oficio, el que se provee a fojas 364. A fojas 366, Oficio Nº179-2019. A fojas 368 a 374, Actas Audiencias de Prueba Testimonial. A fojas 376, devolución de carta certificada y apercibimiento de domicilio. A fojas 378, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 384. A fojas 386, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 394, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso. A fojas 396, escrito de la reclamante solicitando se cite a las partes a oír sentencia, el que se provee a fojas 397. A fojas 397, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 12, copia Legajo Nº1; a fojas 13 a 14, copia Declaración de Ingreso 1580017639-2; a fojas 15, copia Oficio Ord. Nº347; a fojas 16 a 18, copia Cargo Nº527886 y Hoja Anexa; a fojas 19, copia Datos de la Entrega; a fojas 20, copia Legajo Nº2; a fojas 21 a 22, copia Declaración de Ingreso 1580017530-2; a fojas 23, copia Oficio Ord. Nº348; a fojas 24 a 26, copia Cargo Nº527890 y Hoja Anexa; a fojas 27, copia Datos de la Entrega; a fojas 28, copia Legajo Nº3; a fojas 29 a 30, copia Declaración de Ingreso 1580017566-3; a fojas 31, copia Oficio Ord. Nº362; a fojas 32 a 34, copia Cargo Nº527893 y Hoja Anexa; a fojas 35, copia Datos de la Entrega; a fojas 36, copia Legajo Nº4; a fojas 37 a 38, copia Declaración de Ingreso 1580017641-4; a fojas 39, copia Oficio Ord. Nº361; a fojas 40 a 42, copia Cargo Nº527898 y Hoja Anexa; a fojas 43, copia Datos de la Entrega; a fojas 44, copia Legajo Nº5; a fojas 45 a 46, copia Declaración de Ingreso 1580017458-6; a fojas 47, copia Oficio Ord. Nº367; a fojas 48 a 50, copia Cargo Nº527900 y Hoja Anexa; a fojas 51, copia Datos de la Entrega; a fojas 52, copia Legajo Nº6; a fojas 53 a 55, copia Declaración de Ingreso 1580017689-9; a fojas 56, copia Oficio Ord. Nº366; a fojas 57 a 59, copia Cargo Nº527902 y Hoja Anexa; a fojas 60, copia Datos de la Entrega; a fojas 61, copia Legajo Nº7; a fojas 62 a 64, copia Declaración de Ingreso 1580018004-7; a fojas 65, copia Oficio Ord. Nº365; a fojas 66 a 68, copia Cargo Nº527906 y Hoja Anexa; a fojas 69, copia Datos de la Entrega; a fojas 70, copia Legajo Nº8; a fojas 71 a 73, copia Declaración de Ingreso 1580018374-7; a fojas 74, copia Oficio Ord. Nº364; a fojas 75 a 77, copia Cargo Nº527907 y Hoja Anexa; a fojas 78, copia Datos de la Entrega; a fojas 79, copia Legajo Nº9; a fojas 80 a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcb24a02-d7eb-46b9-b8ce-ae714563cc0c Timbre Electrónico 6 81, copia Declaración de Ingreso 1580019044-1; a fojas 82, copia Oficio Ord. Nº363; a fojas 83 a 85, copia Cargo Nº527909 y Hoja Anexa; a fojas 86, copia Datos de la Entrega; a fojas 87 a 89, copia Mandato Judicial; a fojas 110, Comprobante de Notificación; a fojas 116 a 118, copias resoluciones Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso; a fojas 137 a 144, Informe técnico Nº20/2018; a fojas 145 a 146, copias Anexos 1 y 2; a fojas 147, copia acceso web a verificación y resultado de la verificación; a fojas 148 a 150, copias Guías Nº135 y 137; a fojas 151 a 154, copia Cargo Nº527898, Oficio y Hoja Anexa; a fojas 155 a 156, copia Declaración de Ingreso Nº1580017641-4; a fojas 157, copia comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 158, copia aviso recibo portal; a fojas 159, copia B/L NºKKLUNB7115078; a fojas 160 a 161, copia Invoice YD201606054; a fojas 162, copia certificado de origen; a fojas 163, copia autorización; a fojas 164, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 165, copia documento recepción terminal; a fojas 166 a 170, copia Resolución Exenta Nº2164; a fojas 171 a 174, copia Cargo Nº527890, Oficio y Hoja Anexa; a fojas 175 a 176, copia Declaración de Ingreso Nº1580017530-2; a fojas 177, copia aviso recibo portal; a fojas 178, copia comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 179, copia solicitud de modificación a documento aduanero; a fojas 180, copia B/L NºKKLUNB7114977; a fojas 181 a 182, copia Invoice YD201606004; a fojas 183, copia certificado de origen; a fojas 184, copia autorización; a fojas 185, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 186, copia documento recepción mercancías; a fojas 187 a 191, copia Resolución Exenta Nº2164; a fojas 192 a 195, copia Cargo Nº527886, Oficio y Hoja Anexa; a fojas 196 a 197, copia Declaración de Ingreso Nº1580017639-2; a fojas 198, copia comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 199, copia aviso recibo portal; a fojas 200, copia B/L NºKKLUNB7115098; a fojas 201 a 202, copia Invoice YD201606072; a fojas 203, copia certificado de origen; a fojas 204, copia autorización; a fojas 205, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 206, copia documento recepción terminal; a fojas 207 a 211, copia Resolución Exenta Nº2164; a fojas 212 a 215, copia Cargo Nº527909, Oficio y Hoja Anexa; a fojas 216 a 217, copia Declaración de Ingreso Nº1580019044-1; a fojas 218, copia comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 219, copia aviso recibo portal; a fojas 220, copia B/L NºKKLUXM7359150; a fojas 221 a 222, copia Invoice YD201612096; a fojas 223, copia certificado de origen; a fojas 224, copia autorización; a fojas 225, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 226, copia documento recepción terminal; a fojas 227 a 231, copia Resolución Exenta Nº2164; a fojas 232 a 235, copia Cargo Nº527907, Oficio y Hoja Anexa; a fojas 236 a 238, copia Declaración de Ingreso Nº1580018374-7; a fojas 239, copia aviso recibo portal; a fojas 240, copia solicitud de modificación a documento aduanero; a fojas 241 a 242, copia B/L NºNYKSHB6EB5745560; a fojas 243 a 244, copia Invoice WXG160925; a fojas 245, copia certificado de origen; a fojas 246, copia autorización; a fojas 247, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 248, copia documento recepción terminal; a fojas 249 a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcb24a02-d7eb-46b9-b8ce-ae714563cc0c Timbre Electrónico 7 253, copia Resolución Exenta Nº2164; a fojas 254 a 257, copia Cargo Nº527906, Oficio y Hoja Anexa; a fojas 258 a 260, copia Declaración de Ingreso Nº1580018004-7; a fojas 261, copia comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 262, copia aviso recibo portal; a fojas 263, copia B/L NºMOLU11039064741; a fojas 264 a 265, copia Invoice WXG160902; a fojas 266, copia certificado de origen; a fojas 267, copia autorización; a fojas 268, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 269, copia documento recepción terminal; a fojas 270 a 274, copia Resolución Exenta Nº2164; a fojas 275 a 278, copia Cargo Nº527902, Oficio y Hoja Anexa; a fojas 279 a 281, copia Declaración de Ingreso Nº1580017689-9; a fojas 282, copia comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 283, copia aviso recibo portal; a fojas 284, copia solicitud de modificación a documento aduanero; a fojas 285, copia B/L NºKKLUNB7115122; a fojas 286 a 287, copia Invoice YD201606095; a fojas 288, copia certificado de origen; a fojas 289, copia autorización; a fojas 290, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 291, copia documento recepción terminal; a fojas 292 a 295, copia Cargo Nº527900, Oficio y Hoja Anexa; a fojas 296 a 297, copia Declaración de Ingreso Nº1580017458-6; a fojas 298, copia comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 299, copia B/L NºKKLUNB8587400; a fojas 300 a 301, copia Invoice YD201605148; a fojas 302, copia certificado de origen; a fojas 303, copia autorización; a fojas 304, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 305, copia documento recepción terminal; a fojas 306, copia aviso recibo portal; a fojas 307 a 311, copia Resolución Exenta Nº2164; a fojas 312 a 315, copia Cargo Nº527893, Oficio y Hoja Anexa; a fojas 316 a 317, copia Declaración de Ingreso Nº1580017566-3; a fojas 318, copia comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 319, copia aviso recibo portal; a fojas 320, copia solicitud de modificación a documento aduanero; a fojas 321, copia B/L NºKKLUSX85171100; a fojas 322 a 323, copia Invoice YD201606005; a fojas 324, copia certificado de origen; a fojas 325, copia autorización; a fojas 326, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 327, copia documento recepción terminal; a fojas 328 a 330, copias solicitudes de carpetas de despacho; a fojas 331 a 339, copias Guía de Entrega de Documentos y Movimiento Interno; a fojas 340 a 351, copias E-Government Plataform For The Origin Of China`s Exports; a fojas 352 a 356, copia Resolución Exenta Nº2164; a fojas 357, copia Oficio Ord. Nº8507; a fojas 358 a 363, copia Traducción Verificaciones de Origen; a fojas 367, Comprobante de Notificación; a fojas 375 a 375 vuelta, sobre carta certificada; a fojas 379 a 381, copias correos electrónicos; a fojas 382, copia registro de agentes especiales; a fojas 383, Identificación del Ítem no escaneable, Custodia Nº60-2019; a fojas 387 a 393, compulsas y actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcb24a02-d7eb-46b9-b8ce-ae714563cc0c Timbre Electrónico 8 precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 92, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 92, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que, mediante las Declaraciones de Ingreso de autos, la parte reclamante importó diversas mercancías, entre las que se encuentran diferentes tipos de calzados para hombres, mujeres y niños, impetrando la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Chile y la República de China. b) Que conforme aparece en recuadro “Observaciones” de las respectivas Declaraciones de Ingreso, las referidas importaciones se ampararon en los siguientes Certificados de Origen: DECLARACIÓN DE INGRESO CERTIFICADO DE ORIGEN FECHA 1580017639-2 F103312002257897 30.06.2016 1580017530-2 F103312002257886 16.06.2016 1580017566-3 F10331200225789 23.06.2016 1580017641-4 F103312002257896 30.06.2016 1580017458-6 F103312002257808 14.06.2016 1580017689-9 F103312002257945 11.07.2016 1580018004-7 F12470ZC32671712 13.08.2016 1580018374-7 F12470ZC32671908 04.10.2016 1580019044-1 F173312013420034 18.01.2017 c) Que tras revisión a posteriori efectuada por el Departamento de Técnicas Aduaneras de Aduana de Valparaíso, se procedió a denegar la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada por el importador, emitiéndose los Cargos aduaneros, atendido los siguientes fundamentos consignados en los mismos actos reclamados. d) Que conforme consta en el Cargo 527886, el tenor de éste es el siguiente: “En atención a la existencia de dudas respecto a la autenticidad del Certificado de Origen Nº F103312002257897/21.07.2016, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 1, del artículo 38, del Tratado de Libre Comercio Chile-China-TCL-, con fecha 20.02.2018 se solicita verificación de origen y autenticidad del Certificado de Origen mediante el Sistema Electrónico de Verificación de Origen de los Productos Exportados por China del Gobierno de la República Popular China, a las mercancías amparadas en el Certificado de Origen citado anteriormente. Y que con fecha 02.04.2018, la Sub Dirección de Fiscalización recibe respuesta a través del Sistema Electrónico del Sistema de Verificación de la República Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcb24a02-d7eb-46b9-b8ce-ae714563cc0c Timbre Electrónico 9 Popular de China que confirma que el Certificado de Origen F103312002257897/21.07.2016, no fue emitido por la General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantine of The People`s Republic of China…continua en hoja anexa… Fundamento de derecho: Dto. Supremo Nº317/06, TLC CHILE-CHINA, Cap. V.D.F.L Nº30 Ordenanza de Aduanas, art. 66,67,76,77,78,84 y 92 bis, inciso segundo; Resol. 2461/2018”. e) Que los restantes Cargos tienen los mismos fundamentos, diferenciándose, solamente en los certificados de origen sujetos a verificación, el precio FOB unitario y total. f) Que, las hojas anexas de todos los cargos indican los hechos descritos “permiten constatar, además la existencia de uso de documentación maliciosamente falsa, consistente en el mencionado certificado, documento fundante de la declaración presentada ante el Servicio”. g) Que, con fecha 29.10.2018, la importadora reclamante, interpone reclamo ante este Tribunal, en contra de los Cargos reclamados en procedimiento General de Reclamación. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 108, 128 y 392, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir los Cargos de autos; b) Efectividad de existir dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio; c) Efectividad de haberse formulado los Cargos reclamados erróneamente y con infracción a las normas del TLC Chile-China y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables y d) Calidad de originaria de las mercancías y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del TLC Chile-China. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcb24a02-d7eb-46b9-b8ce-ae714563cc0c Timbre Electrónico 10 Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos”. 6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”. 7. Que, por su parte el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas señala que “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías (…)”. 8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de la legalización de las destinaciones aduaneras de autos, dispone que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcb24a02-d7eb-46b9-b8ce-ae714563cc0c Timbre Electrónico 11 Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante, lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes”. 9. Que el Capítulo Quinto, Procedimientos relacionados con las Reglas de Origen, Artículo 30: Certificado de origen, del Tratado de Libre Comercio entre Chile-China, establece que: “1. Para que las mercancías originarias califiquen al tratamiento arancelario preferencial, se enviará el Certificado de Origen, cuyo formato está determinado en el Anexo 4, al momento de la importación. 2. Un Certificado de Origen será emitido por las autoridades gubernamentales competentes, en el caso de China por la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena, y en el caso de Chile como se define en el Anexo 5, de acuerdo con una solicitud escrita presentada por el exportador. El Certificado de Origen debe ser completado en inglés y estar debidamente firmado, cubriendo una o más mercancías bajo un conocimiento de embarque. El original del Certificado de Origen debe ser enviado a la autoridad aduanera de la Parte importadora. 3. El exportador que solicita un Certificado de Origen entregará todos los documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en cuestión según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes, y se compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en este Capítulo. 4. Las autoridades gubernamentales competentes emisoras tendrán el derecho de examinar la condición originaria de los productos y el cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo, por medio de la aplicación de las medidas apropiadas antes de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcb24a02-d7eb-46b9-b8ce-ae714563cc0c Timbre Electrónico 12 la exportación. Para este propósito, ellas tendrán el derecho de solicitar cualquier evidencia de respaldo y efectuar cualquier inspección de las cuentas del exportador o cualquier otro control que se considere apropiado. 5. Un Certificado de Origen como el señalado en el párrafo 1 será válido por un año desde la fecha de emisión en la Parte exportadora. El original del Certificado de Origen debe ser presentado dentro de dicho periodo a las autoridades aduaneras de la Parte importadora. En el caso de China, el original del certificado de origen, sin el timbre “ORIGINAL”, será presentado a las autoridades aduaneras de Chile. En el caso de Chile, habrá solo una copia del Certificado de Origen que llevará el timbre “ORIGINAL” para ser presentado a las autoridades aduaneras de China. 6. Ambas Partes implementarán un Sistema en Red de Certificación y Verificación del Certificado de Origen dentro de los dos años después de la firma de este Tratado según lo establecido en el Anexo 6”. 10. Que el Artículo 34: Obligaciones respecto de las importaciones, del mismo Tratado, dispone que: “1. Las autoridades aduaneras de cada Parte requerirán que un importador que solicita trato arancelario preferencial respecto de una mercancía: (a) declare por escrito, en el documento de importación que establezca según su legislación, con base en un certificado de origen valido, que la mercancía califica como originaria. (b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de la declaración de importación a que hace referencia el literal (a); (c) proporcione el original del Certificado de Origen a las autoridades aduaneras, cuando ellas lo soliciten; y (d) prontamente haga una declaración corregida y pague los aranceles que corresponda, cuando el importador tenga motivos para creer que el Certificado de Origen, en el cual se basa la declaración, contiene información que no es correcta. 2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este Capítulo, se le niegue el trato arancelario preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte”. 11. Que el Artículo 38, denominado “Verificación de Origen” del mismo Tratado, en su numeral primero, establece que: “1. Las verificaciones de origen se efectuarán en cualquier ocasión en que las autoridades aduaneras de la Parte importadora tengan dudas respecto de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcb24a02-d7eb-46b9-b8ce-ae714563cc0c Timbre Electrónico 13 autenticidad del Certificado de Origen, la condición originaria de los productos respectivos o el cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo”. IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 12. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del proceso, las alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación, los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos de prueba fijados a fojas 108, 128 y 392, la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a determinar la efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir los Cargos de autos y, consecuentemente, en su caso, la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, para luego y, en caso que proceda, establecer la efectividad de haberse formulado los Cargos reclamados erróneamente y con infracción a las normas ya citadas, así como determinar la calidad de originaria de las mercancías y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial. V. PRESCRIPCIÓN 13. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora desplegada mediante las actuaciones de autos. 14. Que, respecto de la prescripción, se debe tener presente que las normas ya transcritas precedentemente autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar sus facultades examinadas en estos autos, pero que, constituyendo el Estado quien ha creado las normas tributarias y aduaneras, a la Administración fiscal sólo le compete su acatamiento y exigibilidad1 actuando en su calidad de gestora de unos intereses públicos que no le son propios, lo que estrechamente engarza con el Principio de Legalidad en materia fiscal que somete a dicha Administración al imperio de la ley, no admitiéndose la delegación a los órganos del Poder Ejecutivo de la facultad de definir los tributos o su extinción.2 15. Que, en primer término, debe tenerse presente que en materia de prescripción hasta el 12.03.2017, regía el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en cuya virtud el plazo que tenía Aduanas para formular Cargos, era el siguiente: a) Cuando no exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa: dentro del término de un año desde la legalización de la respectiva destinación, y b) Cuando exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa: dentro del término extraordinario de tres años desde la legalización de la respectiva destinación aduanera. A su vez, a contar del 13.03.2017, conforme a las modificaciones introducidas a la Ordenanza de Aduanas por la Ley 20.997, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora para emitir cargos se regula por el artículo 92 bis de la Ordenanza de 1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521. 2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcb24a02-d7eb-46b9-b8ce-ae714563cc0c Timbre Electrónico 14 Aduanas, estableciéndose un plazo general de dos años, también contados desde la fecha de legalización de las destinaciones aduaneras, salvo que los cargos resulten de la verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios preferenciales contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo caso el plazo para formular los Cargos está dado por el plazo que el respectivo acuerdo o tratado contempla para la conservación de los documentos que le sirven de base al origen preferencial de las mercancías y, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de dos años se ampliará a cinco. 16. Que, consecuente con ello, y considerando lo dispuesto en el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas, a las destinaciones aduaneras se le aplican las disposiciones vigentes a la fecha de legalización de las mismas, por lo que para determinar cuál es el plazo de prescripción en los casos materia de este reclamo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas vigente a dicha data, esto es, un año o tres años, en caso de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa. 17. Que, conforme consta de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y de los antecedentes de fojas 12-86, 148-363 y documentos de la Custodia 60-2019 de fojas 383, los Cargos Aduaneros reclamados se formularon y notificados más allá del plazo de un año dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, pero dentro del plazo de 3 años contemplado en la misma disposición, según el siguiente detalle: CARGO/FECHA OFICIO/FECHA GUÍA Y FECHA ENVÍO NOTIFICACIÓN CORREOS CHILE DECLARACIÓN DE INGRESO (DIN) FECHA LEGALIZACIÓN (DIN) 527886/15.06.2018 347/ SIN FECHA N°135/12.07.2018 1580017639-2 21.07.2016 527890/15.06.2018 348/10.07.2018 N°135/12.07.2018 1580017530-2 07.07.2016 527893/15.06.2018 362/12.07.2018 N°137/17.07.2018 1580017566-3 15.07.2016 527898/15.06.2018 361/12.07.2018 N°137/17.07.2018 1580017641-4 21.07.2016 527900/15.06.2018 367/12.07.2018 N°137/17.07.2018 1580017458-6 01.07.2016 527902/15.06.2018 366/SIN FECHA N°137/17.07.2018 1580017689-9 29.07.2016 527906/15.06.2018 365/12.07.2018 N°137/17.07.2018 1580018004-7 08.09.2016 527907/15.06.2018 364/12.07.2018 N°137/17.07.2018 1580018374-7 02.11.2016 527909/15.06.2018 363/12.07.2018 N°137/17.07.2018 1580019044-1 03.02.2017 18. Que, en la segunda hipótesis del citado artículo 92, esto es, en caso de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa, tal como sucede en materia de tributación interna3, no se exige un dolo o malicia criminal ni tampoco el ejercicio de la respectiva acción penal, sino que sólo se requiere que ante la existencia de hechos que 3 Artículo 200 inciso 2° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcb24a02-d7eb-46b9-b8ce-ae714563cc0c Timbre Electrónico 15 permitan efectuar dicha calificación4 estos supuestos sean invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y, en su caso, ser ponderados por el Tribunal a efectos de confirmarlos o invalidarlos para verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos en dicha normativa aduanera. 19. Que, conforme consta de los antecedentes agregados a fojas 340-351 y 358-363, Informe de fojas 137-147 y declaraciones testimoniales de fojas 370- 374, el órgano fiscalizador procedió a efectuar la verificación del origen declarado por la reclamante, utilizando para tal efecto el “Sistema en Red de Certificación y Verificación de Origen”, denominado “E-GOBERNMENT PLATFORM FOR THE ORIGIN OF CHINA´S EXPORTS”, implementado en el marco de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 30 del TLC Chile-China, recepcionando para las consultas referidas respuestas que confirmaron que los certificados de origen presentados no fueron emitidos por la General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ), entidad encargada y habilitada a la fecha de las importaciones para emitir dichos certificados en la República Popular de China, señalándose que los respectivos certificados de origen presentados a la Aduana Chilena y materia de la consulta eran falsos, nulos o inválidos. 20. Que conforme a la referida información, aparece de los hechos ya establecidos en el precedente Considerando Tercero, que la autoridad fiscal concluyó y consignó en las actuaciones reclamadas que las importaciones de autos se situaban en la segunda hipótesis del citado artículo 92, luego de haberse comprobado a través de revisión a posteriori efectuada por el Departamento de Técnicas Aduaneras de Aduana de Valparaíso, que estas Destinaciones Aduaneras se habían confeccionado con documentos de respaldo maliciosamente falsos, toda vez que los certificados de origen fundantes de dichas destinaciones no estaban válidamente emitidos por la entidad dispuesta por el respectivo Tratado. 21. Que, tal como ya se mencionó precedentemente, al igual que en el Código Tributario, no es posible asimilar la expresión "dolo o maliciosamente falsa”, del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, al concepto de dolo penal, pues la malicia requerida en estas materias es sólo de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente o importador de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir su tributación,5 sin que sea necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria, todo lo cual se encuadra perfectamente en las circunstancias que detectó el Servicio Fiscalizador y que dejó asentadas en las actuaciones reclamadas, antecedentes que en su conjunto, a juicio de esta sentenciadora, hacen concluir el uso de documentación maliciosamente falsa, hipótesis ésta última que amplía el plazo de prescripción a tres años, contados desde la legalización de las respectivas declaraciones de 4 Excelentísima Corte Suprema. 25.06.2012, Rol N° 6934-2011. 5 Excelentísima Corte Suprema. 30.09.2011. Rol N° 5030-2009 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcb24a02-d7eb-46b9-b8ce-ae714563cc0c Timbre Electrónico 16 ingreso. 22. Que, en consecuencia, y concurriendo en la especie los requisitos exigidos en el antiguo artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, es forzoso concluir que se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para extender a tres años el plazo de que disponía la autoridad aduanera para practicar las actuaciones impugnadas, por lo que se deberá desechar la prescripción invocada por la reclamante. VI. EN CUANTO AL FONDO 23. Que, en primer término, es preciso establecer que las reglas de origen para efectos preferenciales arancelarios, contemplados en los artículos 64 y 66 de la Ordenanza de Aduanas y el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular de China, son aquellas normas que permiten determinar donde se ha producido un bien, independientemente de su procedencia o último puerto de embarque, constituyendo de este modo el vínculo territorial de una mercancía con un determinado país, reglas que tienen por objeto tanto la integración perseguida por los Acuerdos de Comercio Internacional, como también evitar que las ventajas arancelarias de esos mismos instrumentos internacionales sean aprovechadas por países no miembros del Tratado de que se trate6, sin perjuicio de que conforme las mismas normas citadas y bajo ciertas condiciones, una mercancía de una Parte puede contener materiales originarios de otros países. 24. Que, de acuerdo a ello, cuando un importador se acoge a un régimen preferencial, es requisito esencial que éste, por una parte, cumpla debidamente las reglas de origen y, por la otra, acredite ante Aduanas fehacientemente el origen de la mercancía por los medios y formas que establece el respectivo Tratado al cual se acoge, teniendo, asimismo, Aduanas la facultad de fiscalizar que se ha declarado en forma correcta el origen de las mercancías a través de los Procedimientos de Verificación de Origen establecidos en los Tratados o Acuerdos suscritos con los diversos países o a través del uso de las facultades de fiscalización ordinarias y propias de la Administración Aduanera, establecidas en la Ordenanza de Aduanas y en su Ley Orgánica. 25. Que conforme aparece de los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de los antecedentes de fojas 12-86, 137-147, 148-363, Custodia 60-2019 de fojas 383, y declaraciones testimoniales de fojas 368-374, constan las siguientes circunstancias: a. Que el importador reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso de autos, impetró la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de China. 6 WITKER Velásquez, Jorge. Las reglas de Origen en los Tratados de Libre Comercio. Primera Ed. Edit. Lexis Nexis Chile. Reimpresión 2004. P.15 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcb24a02-d7eb-46b9-b8ce-ae714563cc0c Timbre Electrónico 17 b. Que dichas importaciones se ampararon en los siguientes Certificados de Origen: DECLARACIÓN DE INGRESO CERTIFICADO DE ORIGEN FECHA 1580017639-2 F103312002257897 30.06.2016 1580017530-2 F103312002257886 16.06.2016 1580017566-3 F10331200225789 23.06.2016 1580017641-4 F103312002257896 30.06.2016 1580017458-6 F103312002257808 14.06.2016 1580017689-9 F103312002257945 11.07.2016 1580018004-7 F12470ZC32671712 13.08.2016 1580018374-7 F12470ZC32671908 04.10.2016 1580019044-1 F173312013420034 18.01.2017 c. Que, mediante los Cargos reclamados, Aduana Valparaíso, negó lugar a la preferencia arancelaria, al verificarse en revisión a posteriori, a través del Sistema Electrónico de Verificación de Origen de los Productos Exportados por China del Gobierno de la República Popular China, que los certificados de origen no fueron emitidos por la General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantine of The People`s Republic of China (Autoridad Gubernamental competente en China), infringiéndose lo dispuesto en el número 1, letra a) del artículo 34 del Tratado de Libre Comercio Chile-China. d. Que los documentos fundantes de las importaciones de autos, corresponden a los siguientes Certificados de Origen: F103312002257897, F103312002257886, F10331200225789, F103312002257896, F103312002257808, F103312002257945, F12470ZC3267I712, F12470ZC32671908 y F173312013420034. e. Que, en atención a la existencia de dudas respecto a la autenticidad de dichos certificados, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 1, del artículo 38 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, Aduana Valparaíso solicitó Verificación de Origen y Autenticidad de dichos documentos mediante el Sistema Electrónico de Verificación de Origen de los Productos Exportados por China. f. Que los mismos Certificados de Origen consignan una leyenda en que se indica la dirección del sitio web de verificación, que corresponde a la siguiente “www.chinaorigin.gov.cn”. g. Que, la Autoridad China ante las consultas efectuadas por la reclamada, a través del Sistema electrónico de verificación de origen, indicó que los certificados de origen no fueron emitidos por la General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ), agregando, además, que “son falsificados, nulos e inválidos”. 26. Que, para acogerse al Tratamiento Preferencial analizado, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcb24a02-d7eb-46b9-b8ce-ae714563cc0c Timbre Electrónico http://www.chinaorigin.gov.cn/ 18 importador debía acreditar el origen, a través de un certificado de origen, el cual debía ser emitido por las autoridades gubernamentales competentes que, en el caso de China, corresponde a la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena (AQSIQ). 27. Que lo anterior no es una información de carácter facultativa para el importador, sino que es una obligación de carácter ineludible para acceder al tratamiento preferencial, pesando sobre el importador la carga de acompañar dicho certificado en los términos previstos en el artículo 30 del Tratado de Chile-China. 28. Que sobre el particular consta en autos, que la única actividad probatoria idónea desplegada por la actora, consistió en acompañar los documentos fundantes de su reclamación que rolan a fojas 12-86, los que resultan insuficientes afectos de acreditar su pretensión. 29. Que, en este sentido, deberán desecharse todas las alegaciones desarrolladas en el libelo reclamatorio, atendida la insuficiente actividad probatoria respecto de las diversas afirmaciones y pretensiones en que se fundan, puesto que, a estos efectos, sólo obra en el proceso la escasa prueba acompañada por la actora y la prueba rendida por la parte reclamada, cuyo análisis, de ninguna forma, permite a esta sentenciadora verificar la efectividad o verdad de los hechos que sustentan las peticiones del reclamo la actora. 30. Que, por su parte, es dable señalar que el origen de las mercancías, se determina de acuerdo a las reglas, requisitos y exigencias que se establezcan en el respectivo Tratado o Convenio Internacional suscrito por Chile, por lo que en virtud de los antecedentes ya referidos, los Certificados de Origen que rolan a fojas 162,183, 203, 223, 266, 288, 302, 324 y Custodia Nº60-2019 de fojas 383, no constituyen una prueba de origen válida de acuerdo con las exigencias establecidas en el Tratado de Libre Comercio Chile-China, atendido que utilizándose por parte de la autoridad aduanera los medios de verificación electrónica de la prueba origen establecidos en el mismo Tratado, se ha informado a ésta que la referida prueba de origen es falsificada, nula o inválida, no desvirtuándose dicha información de forma alguna por la parte reclamante. 31. Que, conforme a lo anterior, aparece que el importador reclamante no ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas del Tratado de Libre Comercio Chile-China para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto que no ha logrado comprobar el cumplimiento de la regla de origen y el carácter originario de la mercancía. 32. Que, según los razonamientos precedentes, es forzoso concluir que las actuaciones cuestionadas no merecen los reproches alegados por la reclamante y no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos y origen que fundan las pretensiones Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcb24a02-d7eb-46b9-b8ce-ae714563cc0c Timbre Electrónico 19 de fojas 1, esta sentenciadora está impedida de acoger la reclamación de autos. VII. CONSIDERACIONES FINALES 33. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 18-9-0000868-2 RIT : GR-14-00138-2018 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencia Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcb24a02-d7eb-46b9-b8ce-ae714563cc0c Timbre Electrónico 2019-12-31T08:45:41-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.