Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00138-2018 · 31 de diciembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00138-2018
- RUC
- 18-9-0000868-2
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
IMPORTADORA, EXPORTADORA Y COMERCIALIZADORA ALANY LIMITADA.
RUT N° 76.551.894-6
CUANTÍA 276,58 UTM
Valparaíso, treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Eduardo Jara Balladares,
abogado, RUT Nº 5.254.855-1, en representación de IMPORTADORA, EXPORTADORA Y
COMERCIALIZADORA ALANY LTDA., RUT Nº 76.551.894-6, ambos domiciliados en Prat
725, oficina 305, ciudad de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud
de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos
formulados por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso:
CARGO FECHA DECLARACIÓN
DE INGRESO
FECHA OFICIO FECHA ENTREGA
CORREOS
527886 15.06.2018 1580017639-2 21.07.2016 347 SIN FECHA 17.07.2018
527890 15.06.2018 1580017530-2 07.07.2016 348 10.07.2018 17.07.2018
527893 15.06.2018 1580017566-3 15.07.2016 362 12.07.2018 19.07.2018
527898 15.06.2018 1580017641-4 21.07.2016 361 12.07.2018 19.07.2018
527900 15.06.2018 1580017458-6 01.07.2016 367 12.07.2018 19.07.2018
527902 15.06.2018 1580017689-9 29.07.2016 366 SIN FECHA 19.07.2018
527906 15.06.2018 1580018004-7 08.09.2016 365 12.07.2018 19.07.2018
527907 15.06.2018 1580018374-7 02.11.2016 364 12.07.2018 19.07.2018
527909 15.06.2018 1580019044-1 03.02.2017 363 12.07.2018 19.07.2018
2. Expone que, mediante las Declaraciones de Ingreso de autos,
se importaron al país calzados originarios de China, acogiéndose al Tratado de Libre
Comercio Chile-China.
3. Señala que los cargos materia de autos niegan la aplicación del
TLC suscrito entre Chile y China, en atención a la existencia de dudas respecto a la
autenticidad del Certificado de Origen Nº F103312002257897/21.07.2016, toda vez que con
fecha 20.02.2018 se solicitó verificación de origen y autenticidad del certificado de origen
mediante el Sistema Electrónico de Verificación de Origen de los Productos Exportados por
China a las mercancías amparadas en las declaraciones de ingreso de autos, cuya respuesta
de fecha 02.04.2018 confirma que el Certificado de Origen no fue emitido por la General
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Administration Of Quality Supervision, Inspection and Quarantine of The People`s Republic
of China.
4. Manifiesta que, para efectos de procesar y presentar las
respectivas Declaraciones de Ingreso ante el Servicio, la empresa importadora envió a la
Agencia de Aduanas todos los documentos que amparaban las importaciones, incluyendo
los certificados de origen, siendo dichas declaraciones tramitadas sin observaciones por
Aduanas. No obstante, lo anterior, con mucha posterioridad a su tramitación, la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso ha formulado los Cargos de autos, con el principal
fundamento de que los Certificados de Origen presentados no fueron emitidos por la
autoridad gubernamental competente de China (QSIQ) encargada de emitir los Certificados
de Origen, información que se desprende de la respuesta que tal autoridad proporcionó a la
Aduana Chilena.
5. Arguye que, notificados de los cargos emitidos por Aduanas,
requirió al proveedor todos los antecedentes relacionados a cada una de las operaciones,
sin que a la fecha se haya recibido respuesta, por lo que se practicaran gestiones ante la
autoridad competente china para verificar la efectividad de lo informado y eventualmente
solicitar la emisión de los certificados de origen correspondientes.
6. Indica que en todo caso no existe controversia alguna respecto
a la efectividad de que la mercancía es de origen chino, circunstancia que se corrobora con
todos los demás antecedentes de cada una de las operaciones, los cuales se encuentran
archivados en las correspondientes Carpetas de Despacho de la Agencia de Aduanas que
suscribió las Declaraciones de Ingreso.
7. Finalmente, señala que los Cargos objeto de la presente
reclamación, fueron formulados extemporáneamente, toda vez que se emitieron y notificaron
después de un año de la fecha de legalización de las Declaraciones de Ingreso, de las cuales
8 fueron legalizadas durante el año 2016 y 1 en febrero de 2017.
8. Conforme el mérito de lo expuesto, solicita que los cargos
reclamados sean dejados sin efecto por haber sido extemporánea su formulación, y que se
declare igualmente que procede la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-China a
las mercancías amparadas por las declaraciones de ingreso de autos, todo ello con expresa
condena en costas.
Que a fojas 92 y siguientes compareció la letrada doña Catalina Triviño
Saavedra, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos
domiciliados en Plaza Sotomayor N°60, 4º piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo
del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que todas las mercancías de autos fueron declaradas
como originarias de China y acogidas al régimen preferencial establecido en el Tratado de
Libre Comercio entre la República de Chile y la República de China, mediante documentos
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presentados en calidad de certificados de origen para acreditar el supuesto carácter
originario de las mercancías, conforme el siguiente detalle:
DIN DOCUMENTO DE ACREDITACIÓN DE ORIGEN FECHA DE DOCUMENTO
1580017639-2 F103312002257897 30.06.2016
1580017530-2 F103312002257886 16.06.2016
1580017566-3 F10331200225789 23.06.2016
1580017641-4 F103312002257896 30.06.2016
1580017458-6 F103312002257808 14.06.2016
1580017689-9 F103312002257945 11.07.2016
1580018004-7 F12470ZC3267I712 13.08.2016
1580018374-7 F12470ZC3267I908 04.10.2016
1580019044-1 F173312013420034 18.01.2017
2. Señala, que tras una revisión a posteriori por el Departamento
de Técnicas Aduaneras de la Aduana de Valparaíso, se formularon los Cargos en contra de
la reclamante, teniendo como fundamento que las pruebas de origen no están válidamente
emitidas, en atención a la existencia de dudas respecto a la autenticidad de los Certificados
de Origen de acuerdo a lo expuesto en el número 1, del artículo 38, del Tratado de Libre
Comercio Chile-China.
3. Agrega, que se solicitó verificación de origen y de la
autenticidad del certificado de origen mediante el Sistema Electrónico de Verificación de
Origen de los Productos Exportados por China, a las mercancías amparadas en los
certificados de origen, recibiendo respuesta la Subdirección de Fiscalización, a través del
Sistema Electrónico del Sistema de Verificación de Origen de la República Popular China,
en la que se confirma que los Certificados de origen, no fueron emitidos por la General
Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantie of The People´s Republic of
China (AQSIQ), por lo que se infringiría el número 1, letra a), del artículo 34 del TLC Chile-
China, con lo que es posible constatar, la existencia de uso de documentación
maliciosamente falsa.
4. Arguye que la reclamante no desmiente la contundente
aseveración efectuada en cuanto a que los certificados de origen no fueron emitidos por
(AQSIQ), sino que más bien se limita a señalar que ha solicitado antecedentes al proveedor,
sin que a la fecha de presentación del reclamo se haya recibido respuesta. Es más, agrega
que “se practicarán gestiones ante la autoridad competente China para verificar la efectividad
de lo informado y eventualmente solicitar la emisión de los certificados de origen
correspondientes”, olvidando la contundente respuesta dada por la autoridad China y que
los requisitos deben cumplirse al momento de la importación.
5. Argumenta que en el considerando Sexto de la Sentencia
dictada en autos Rol Nº 438-2015 de la Excelentísima Corte Suprema, se indica en síntesis
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que “La tramitación de una destinación aduanera, entonces, se estructura de una forma tal
que a medida que se van cumpliendo las distintas etapas, la declaración va adquiriendo
mayor fijeza. En efecto, cuando se produce la aceptación a trámite queda proscrita la facultad
del declarante de hacer modificaciones en su declaración, y luego de la fiscalización
pertinente, que culmina en la aprobación de la liquidación y la correspondiente legalización
o en la emisión de Cargos, la DIN no es susceptible de alteraciones sino por parte del Director
Nacional, sobre la base de precisas causales...” En este sentido, la reclamada agrega que
la fijeza de la Declaración de Ingreso, en ningún caso, alcanza a aquellas situaciones en
donde se ha hecho uso de documentación maliciosamente falsa.
6. Finalmente, ante la supuesta extemporaneidad en la
formulación de los cargos, manifiesta que el artículo 92 en su antigua redacción, esto es,
antes de la entrada en vigencia de la ley 20.997, establecía el plazo de un año contado desde
la fecha de la legalización de la DIN para formular el Cargo; más lo que el reclamante silencia,
es que esa misma norma ampliaba el plazo de uno a tres años en caso de dolo o de uso de
documentación maliciosamente falsa, hipótesis que se ha verificado en estos autos.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo en
todas sus partes, con expresa condena en costas, por cuanto los cargos formulados fueron
emitidos en conformidad a la ley y dentro de los plazos legales.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 90, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 102, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 104, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 106, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 107, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 108, se recibe la causa a prueba.
A fojas 111, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 112.
A fojas 114, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición
y acompañando documentos, el que se provee a fojas 119.
A fojas 121, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 123.
A fojas 122, escrito de la reclamante solicitando se tenga como prueba
documental, el que se provee a fojas 123.
A fojas 125, escrito de la reclamante evacuado traslado, el que se
provee a fojas 126.
A fojas 128, se resuelve derechamente el recurso de reposición
deducido a fojas 114.
A fojas 130, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee
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a fojas 131.
A fojas 133, Oficio Nº160-2019.
A fojas 134, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 135, escrito de la reclamada acompañando documentos y
solicitando oficio, el que se provee a fojas 364.
A fojas 366, Oficio Nº179-2019.
A fojas 368 a 374, Actas Audiencias de Prueba Testimonial.
A fojas 376, devolución de carta certificada y apercibimiento de
domicilio.
A fojas 378, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que se
provee a fojas 384.
A fojas 386, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 394, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso.
A fojas 396, escrito de la reclamante solicitando se cite a las partes a oír
sentencia, el que se provee a fojas 397.
A fojas 397, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 12, copia Legajo Nº1; a fojas 13 a 14, copia Declaración de
Ingreso 1580017639-2; a fojas 15, copia Oficio Ord. Nº347; a fojas 16 a 18, copia Cargo
Nº527886 y Hoja Anexa; a fojas 19, copia Datos de la Entrega; a fojas 20, copia Legajo Nº2;
a fojas 21 a 22, copia Declaración de Ingreso 1580017530-2; a fojas 23, copia Oficio Ord.
Nº348; a fojas 24 a 26, copia Cargo Nº527890 y Hoja Anexa; a fojas 27, copia Datos de la
Entrega; a fojas 28, copia Legajo Nº3; a fojas 29 a 30, copia Declaración de Ingreso
1580017566-3; a fojas 31, copia Oficio Ord. Nº362; a fojas 32 a 34, copia Cargo Nº527893 y
Hoja Anexa; a fojas 35, copia Datos de la Entrega; a fojas 36, copia Legajo Nº4; a fojas 37 a
38, copia Declaración de Ingreso 1580017641-4; a fojas 39, copia Oficio Ord. Nº361; a fojas
40 a 42, copia Cargo Nº527898 y Hoja Anexa; a fojas 43, copia Datos de la Entrega; a fojas
44, copia Legajo Nº5; a fojas 45 a 46, copia Declaración de Ingreso 1580017458-6; a fojas
47, copia Oficio Ord. Nº367; a fojas 48 a 50, copia Cargo Nº527900 y Hoja Anexa; a fojas
51, copia Datos de la Entrega; a fojas 52, copia Legajo Nº6; a fojas 53 a 55, copia Declaración
de Ingreso 1580017689-9; a fojas 56, copia Oficio Ord. Nº366; a fojas 57 a 59, copia Cargo
Nº527902 y Hoja Anexa; a fojas 60, copia Datos de la Entrega; a fojas 61, copia Legajo Nº7;
a fojas 62 a 64, copia Declaración de Ingreso 1580018004-7; a fojas 65, copia Oficio Ord.
Nº365; a fojas 66 a 68, copia Cargo Nº527906 y Hoja Anexa; a fojas 69, copia Datos de la
Entrega; a fojas 70, copia Legajo Nº8; a fojas 71 a 73, copia Declaración de Ingreso
1580018374-7; a fojas 74, copia Oficio Ord. Nº364; a fojas 75 a 77, copia Cargo Nº527907 y
Hoja Anexa; a fojas 78, copia Datos de la Entrega; a fojas 79, copia Legajo Nº9; a fojas 80 a
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81, copia Declaración de Ingreso 1580019044-1; a fojas 82, copia Oficio Ord. Nº363; a fojas
83 a 85, copia Cargo Nº527909 y Hoja Anexa; a fojas 86, copia Datos de la Entrega; a fojas
87 a 89, copia Mandato Judicial; a fojas 110, Comprobante de Notificación; a fojas 116 a
118, copias resoluciones Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso; a fojas 137 a 144,
Informe técnico Nº20/2018; a fojas 145 a 146, copias Anexos 1 y 2; a fojas 147, copia acceso
web a verificación y resultado de la verificación; a fojas 148 a 150, copias Guías Nº135 y
137; a fojas 151 a 154, copia Cargo Nº527898, Oficio y Hoja Anexa; a fojas 155 a 156, copia
Declaración de Ingreso Nº1580017641-4; a fojas 157, copia comprobante de tipo de
selección de aforo; a fojas 158, copia aviso recibo portal; a fojas 159, copia B/L
NºKKLUNB7115078; a fojas 160 a 161, copia Invoice YD201606054; a fojas 162, copia
certificado de origen; a fojas 163, copia autorización; a fojas 164, copia Declaración Jurada
del Valor y sus Elementos; a fojas 165, copia documento recepción terminal; a fojas 166 a
170, copia Resolución Exenta Nº2164; a fojas 171 a 174, copia Cargo Nº527890, Oficio y
Hoja Anexa; a fojas 175 a 176, copia Declaración de Ingreso Nº1580017530-2; a fojas 177,
copia aviso recibo portal; a fojas 178, copia comprobante de tipo de selección de aforo; a
fojas 179, copia solicitud de modificación a documento aduanero; a fojas 180, copia B/L
NºKKLUNB7114977; a fojas 181 a 182, copia Invoice YD201606004; a fojas 183, copia
certificado de origen; a fojas 184, copia autorización; a fojas 185, copia Declaración Jurada
del Valor y sus Elementos; a fojas 186, copia documento recepción mercancías; a fojas 187
a 191, copia Resolución Exenta Nº2164; a fojas 192 a 195, copia Cargo Nº527886, Oficio y
Hoja Anexa; a fojas 196 a 197, copia Declaración de Ingreso Nº1580017639-2; a fojas 198,
copia comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 199, copia aviso recibo portal; a
fojas 200, copia B/L NºKKLUNB7115098; a fojas 201 a 202, copia Invoice YD201606072; a
fojas 203, copia certificado de origen; a fojas 204, copia autorización; a fojas 205, copia
Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 206, copia documento recepción
terminal; a fojas 207 a 211, copia Resolución Exenta Nº2164; a fojas 212 a 215, copia Cargo
Nº527909, Oficio y Hoja Anexa; a fojas 216 a 217, copia Declaración de Ingreso
Nº1580019044-1; a fojas 218, copia comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 219,
copia aviso recibo portal; a fojas 220, copia B/L NºKKLUXM7359150; a fojas 221 a 222, copia
Invoice YD201612096; a fojas 223, copia certificado de origen; a fojas 224, copia
autorización; a fojas 225, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 226,
copia documento recepción terminal; a fojas 227 a 231, copia Resolución Exenta Nº2164; a
fojas 232 a 235, copia Cargo Nº527907, Oficio y Hoja Anexa; a fojas 236 a 238, copia
Declaración de Ingreso Nº1580018374-7; a fojas 239, copia aviso recibo portal; a fojas 240,
copia solicitud de modificación a documento aduanero; a fojas 241 a 242, copia B/L
NºNYKSHB6EB5745560; a fojas 243 a 244, copia Invoice WXG160925; a fojas 245, copia
certificado de origen; a fojas 246, copia autorización; a fojas 247, copia Declaración Jurada
del Valor y sus Elementos; a fojas 248, copia documento recepción terminal; a fojas 249 a
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253, copia Resolución Exenta Nº2164; a fojas 254 a 257, copia Cargo Nº527906, Oficio y
Hoja Anexa; a fojas 258 a 260, copia Declaración de Ingreso Nº1580018004-7; a fojas 261,
copia comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 262, copia aviso recibo portal; a
fojas 263, copia B/L NºMOLU11039064741; a fojas 264 a 265, copia Invoice WXG160902; a
fojas 266, copia certificado de origen; a fojas 267, copia autorización; a fojas 268, copia
Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 269, copia documento recepción
terminal; a fojas 270 a 274, copia Resolución Exenta Nº2164; a fojas 275 a 278, copia Cargo
Nº527902, Oficio y Hoja Anexa; a fojas 279 a 281, copia Declaración de Ingreso
Nº1580017689-9; a fojas 282, copia comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 283,
copia aviso recibo portal; a fojas 284, copia solicitud de modificación a documento aduanero;
a fojas 285, copia B/L NºKKLUNB7115122; a fojas 286 a 287, copia Invoice YD201606095;
a fojas 288, copia certificado de origen; a fojas 289, copia autorización; a fojas 290, copia
Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 291, copia documento recepción
terminal; a fojas 292 a 295, copia Cargo Nº527900, Oficio y Hoja Anexa; a fojas 296 a 297,
copia Declaración de Ingreso Nº1580017458-6; a fojas 298, copia comprobante de tipo de
selección de aforo; a fojas 299, copia B/L NºKKLUNB8587400; a fojas 300 a 301, copia
Invoice YD201605148; a fojas 302, copia certificado de origen; a fojas 303, copia
autorización; a fojas 304, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 305,
copia documento recepción terminal; a fojas 306, copia aviso recibo portal; a fojas 307 a 311,
copia Resolución Exenta Nº2164; a fojas 312 a 315, copia Cargo Nº527893, Oficio y Hoja
Anexa; a fojas 316 a 317, copia Declaración de Ingreso Nº1580017566-3; a fojas 318, copia
comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 319, copia aviso recibo portal; a fojas 320,
copia solicitud de modificación a documento aduanero; a fojas 321, copia B/L
NºKKLUSX85171100; a fojas 322 a 323, copia Invoice YD201606005; a fojas 324, copia
certificado de origen; a fojas 325, copia autorización; a fojas 326, copia Declaración Jurada
del Valor y sus Elementos; a fojas 327, copia documento recepción terminal; a fojas 328 a
330, copias solicitudes de carpetas de despacho; a fojas 331 a 339, copias Guía de Entrega
de Documentos y Movimiento Interno; a fojas 340 a 351, copias E-Government Plataform
For The Origin Of China`s Exports; a fojas 352 a 356, copia Resolución Exenta Nº2164; a
fojas 357, copia Oficio Ord. Nº8507; a fojas 358 a 363, copia Traducción Verificaciones de
Origen; a fojas 367, Comprobante de Notificación; a fojas 375 a 375 vuelta, sobre carta
certificada; a fojas 379 a 381, copias correos electrónicos; a fojas 382, copia registro de
agentes especiales; a fojas 383, Identificación del Ítem no escaneable, Custodia Nº60-2019;
a fojas 387 a 393, compulsas y actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaiso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
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8
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 92, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 92,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que, mediante las Declaraciones de Ingreso de autos, la parte
reclamante importó diversas mercancías, entre las que se encuentran diferentes tipos de
calzados para hombres, mujeres y niños, impetrando la preferencia arancelaria del 0% del
Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Chile y la República de China.
b) Que conforme aparece en recuadro “Observaciones” de las
respectivas Declaraciones de Ingreso, las referidas importaciones se ampararon en los
siguientes Certificados de Origen:
DECLARACIÓN DE INGRESO CERTIFICADO DE ORIGEN FECHA
1580017639-2 F103312002257897 30.06.2016
1580017530-2 F103312002257886 16.06.2016
1580017566-3 F10331200225789 23.06.2016
1580017641-4 F103312002257896 30.06.2016
1580017458-6 F103312002257808 14.06.2016
1580017689-9 F103312002257945 11.07.2016
1580018004-7 F12470ZC32671712 13.08.2016
1580018374-7 F12470ZC32671908 04.10.2016
1580019044-1 F173312013420034 18.01.2017
c) Que tras revisión a posteriori efectuada por el Departamento
de Técnicas Aduaneras de Aduana de Valparaíso, se procedió a denegar la aplicación de
la preferencia arancelaria solicitada por el importador, emitiéndose los Cargos aduaneros,
atendido los siguientes fundamentos consignados en los mismos actos reclamados.
d) Que conforme consta en el Cargo 527886, el tenor de éste es
el siguiente: “En atención a la existencia de dudas respecto a la autenticidad del Certificado
de Origen Nº F103312002257897/21.07.2016, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 1, del
artículo 38, del Tratado de Libre Comercio Chile-China-TCL-, con fecha 20.02.2018 se
solicita verificación de origen y autenticidad del Certificado de Origen mediante el Sistema
Electrónico de Verificación de Origen de los Productos Exportados por China del Gobierno
de la República Popular China, a las mercancías amparadas en el Certificado de Origen
citado anteriormente. Y que con fecha 02.04.2018, la Sub Dirección de Fiscalización recibe
respuesta a través del Sistema Electrónico del Sistema de Verificación de la República
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Popular de China que confirma que el Certificado de Origen F103312002257897/21.07.2016,
no fue emitido por la General Administration of Quality Supervision, Inspection and
Quarantine of The People`s Republic of China…continua en hoja anexa… Fundamento de
derecho: Dto. Supremo Nº317/06, TLC CHILE-CHINA, Cap. V.D.F.L Nº30 Ordenanza de
Aduanas, art. 66,67,76,77,78,84 y 92 bis, inciso segundo; Resol. 2461/2018”.
e) Que los restantes Cargos tienen los mismos fundamentos,
diferenciándose, solamente en los certificados de origen sujetos a verificación, el precio FOB
unitario y total.
f) Que, las hojas anexas de todos los cargos indican los hechos
descritos “permiten constatar, además la existencia de uso de documentación
maliciosamente falsa, consistente en el mencionado certificado, documento fundante de
la declaración presentada ante el Servicio”.
g) Que, con fecha 29.10.2018, la importadora reclamante,
interpone reclamo ante este Tribunal, en contra de los Cargos reclamados en procedimiento
General de Reclamación.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 108, 128 y 392, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse
prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir los Cargos de autos; b) Efectividad
de existir dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones
presentadas al Servicio; c) Efectividad de haberse formulado los Cargos reclamados
erróneamente y con infracción a las normas del TLC Chile-China y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables y d) Calidad de originaria de las mercancías y
cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento
preferencial conforme las normas del TLC Chile-China.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se
aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
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Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala: “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá
acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos”.
6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 que “La formalización de las
destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el que
indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”.
7. Que, por su parte el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas
señala que “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse
por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo
el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías (…)”.
8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de la legalización de las destinaciones aduaneras de autos, dispone que: “La
legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue
esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales
y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la
garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
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Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes
que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo
y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario,
aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá
formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la
legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de
derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante, lo señalado, en el caso que se constatare la existencia
de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones
presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117.
Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes”.
9. Que el Capítulo Quinto, Procedimientos relacionados con
las Reglas de Origen, Artículo 30: Certificado de origen, del Tratado de Libre Comercio
entre Chile-China, establece que:
“1. Para que las mercancías originarias califiquen al tratamiento
arancelario preferencial, se enviará el Certificado de Origen, cuyo formato está determinado
en el Anexo 4, al momento de la importación.
2. Un Certificado de Origen será emitido por las autoridades
gubernamentales competentes, en el caso de China por la Administración General de
Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena, y en el caso de Chile como se define en
el Anexo 5, de acuerdo con una solicitud escrita presentada por el exportador. El Certificado
de Origen debe ser completado en inglés y estar debidamente firmado, cubriendo una o más
mercancías bajo un conocimiento de embarque. El original del Certificado de Origen debe
ser enviado a la autoridad aduanera de la Parte importadora.
3. El exportador que solicita un Certificado de Origen entregará todos
los documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en
cuestión según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes, y se
compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en este Capítulo.
4. Las autoridades gubernamentales competentes emisoras tendrán
el derecho de examinar la condición originaria de los productos y el cumplimiento de los otros
requisitos de este Capítulo, por medio de la aplicación de las medidas apropiadas antes de
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la exportación. Para este propósito, ellas tendrán el derecho de solicitar cualquier evidencia
de respaldo y efectuar cualquier inspección de las cuentas del exportador o cualquier otro
control que se considere apropiado.
5. Un Certificado de Origen como el señalado en el párrafo 1 será
válido por un año desde la fecha de emisión en la Parte exportadora. El original del
Certificado de Origen debe ser presentado dentro de dicho periodo a las autoridades
aduaneras de la Parte importadora. En el caso de China, el original del certificado de origen,
sin el timbre “ORIGINAL”, será presentado a las autoridades aduaneras de Chile. En el caso
de Chile, habrá solo una copia del Certificado de Origen que llevará el timbre “ORIGINAL”
para ser presentado a las autoridades aduaneras de China.
6. Ambas Partes implementarán un Sistema en Red de Certificación
y Verificación del Certificado de Origen dentro de los dos años después de la firma de este
Tratado según lo establecido en el Anexo 6”.
10. Que el Artículo 34: Obligaciones respecto de las
importaciones, del mismo Tratado, dispone que:
“1. Las autoridades aduaneras de cada Parte requerirán que un
importador que solicita trato arancelario preferencial respecto de una mercancía:
(a) declare por escrito, en el documento de importación que
establezca según su legislación, con base en un certificado de origen valido, que la
mercancía califica como originaria.
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de la
declaración de importación a que hace referencia el literal (a);
(c) proporcione el original del Certificado de Origen a las
autoridades aduaneras, cuando ellas lo soliciten; y
(d) prontamente haga una declaración corregida y pague los
aranceles que corresponda, cuando el importador tenga motivos para creer que el Certificado
de Origen, en el cual se basa la declaración, contiene información que no es correcta.
2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en
su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III,
en el Capítulo IV y en este Capítulo, se le niegue el trato arancelario preferencial solicitado
para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte”.
11. Que el Artículo 38, denominado “Verificación de Origen” del
mismo Tratado, en su numeral primero, establece que:
“1. Las verificaciones de origen se efectuarán en cualquier ocasión
en que las autoridades aduaneras de la Parte importadora tengan dudas respecto de la
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autenticidad del Certificado de Origen, la condición originaria de los productos respectivos o
el cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
12. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del
proceso, las alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación,
los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos de prueba fijados
a fojas 108, 128 y 392, la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a determinar la
efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir los Cargos
de autos y, consecuentemente, en su caso, la existencia de dolo o uso de documentación
maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, para luego y, en caso
que proceda, establecer la efectividad de haberse formulado los Cargos reclamados
erróneamente y con infracción a las normas ya citadas, así como determinar la calidad de
originaria de las mercancías y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para
acogerse al tratamiento preferencial.
V. PRESCRIPCIÓN
13. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la
concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora
desplegada mediante las actuaciones de autos.
14. Que, respecto de la prescripción, se debe tener presente que
las normas ya transcritas precedentemente autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar
sus facultades examinadas en estos autos, pero que, constituyendo el Estado quien ha
creado las normas tributarias y aduaneras, a la Administración fiscal sólo le compete su
acatamiento y exigibilidad1 actuando en su calidad de gestora de unos intereses públicos
que no le son propios, lo que estrechamente engarza con el Principio de Legalidad en materia
fiscal que somete a dicha Administración al imperio de la ley, no admitiéndose la delegación
a los órganos del Poder Ejecutivo de la facultad de definir los tributos o su extinción.2
15. Que, en primer término, debe tenerse presente que en materia
de prescripción hasta el 12.03.2017, regía el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en
cuya virtud el plazo que tenía Aduanas para formular Cargos, era el siguiente:
a) Cuando no exista dolo o uso de documentación maliciosamente
falsa: dentro del término de un año desde la legalización de la respectiva destinación, y
b) Cuando exista dolo o uso de documentación maliciosamente
falsa: dentro del término extraordinario de tres años desde la legalización de la respectiva
destinación aduanera. A su vez, a contar del 13.03.2017, conforme a las modificaciones
introducidas a la Ordenanza de Aduanas por la Ley 20.997, el plazo de prescripción de la
acción fiscalizadora para emitir cargos se regula por el artículo 92 bis de la Ordenanza de
1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521.
2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169.
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Aduanas, estableciéndose un plazo general de dos años, también contados desde la fecha
de legalización de las destinaciones aduaneras, salvo que los cargos resulten de la
verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios preferenciales
contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo caso el plazo para formular
los Cargos está dado por el plazo que el respectivo acuerdo o tratado contempla para la
conservación de los documentos que le sirven de base al origen preferencial de las
mercancías y, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación
maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de dos años se
ampliará a cinco.
16. Que, consecuente con ello, y considerando lo dispuesto en el
artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas, a las destinaciones aduaneras se le aplican las
disposiciones vigentes a la fecha de legalización de las mismas, por lo que para determinar
cuál es el plazo de prescripción en los casos materia de este reclamo, debe considerarse lo
dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas vigente a dicha data, esto es, un
año o tres años, en caso de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa.
17. Que, conforme consta de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando y de los antecedentes de fojas 12-86,
148-363 y documentos de la Custodia 60-2019 de fojas 383, los Cargos Aduaneros
reclamados se formularon y notificados más allá del plazo de un año dispuesto en el artículo
92 de la Ordenanza de Aduanas, pero dentro del plazo de 3 años contemplado en la misma
disposición, según el siguiente detalle:
CARGO/FECHA OFICIO/FECHA GUÍA Y FECHA ENVÍO
NOTIFICACIÓN CORREOS
CHILE
DECLARACIÓN DE
INGRESO (DIN)
FECHA LEGALIZACIÓN (DIN)
527886/15.06.2018 347/ SIN FECHA N°135/12.07.2018 1580017639-2 21.07.2016
527890/15.06.2018 348/10.07.2018 N°135/12.07.2018 1580017530-2 07.07.2016
527893/15.06.2018 362/12.07.2018 N°137/17.07.2018 1580017566-3 15.07.2016
527898/15.06.2018 361/12.07.2018 N°137/17.07.2018 1580017641-4 21.07.2016
527900/15.06.2018 367/12.07.2018 N°137/17.07.2018 1580017458-6 01.07.2016
527902/15.06.2018 366/SIN FECHA N°137/17.07.2018 1580017689-9 29.07.2016
527906/15.06.2018 365/12.07.2018 N°137/17.07.2018 1580018004-7 08.09.2016
527907/15.06.2018 364/12.07.2018 N°137/17.07.2018 1580018374-7 02.11.2016
527909/15.06.2018 363/12.07.2018 N°137/17.07.2018 1580019044-1 03.02.2017
18. Que, en la segunda hipótesis del citado artículo 92, esto es, en
caso de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa, tal como sucede en materia de
tributación interna3, no se exige un dolo o malicia criminal ni tampoco el ejercicio de la
respectiva acción penal, sino que sólo se requiere que ante la existencia de hechos que
3 Artículo 200 inciso 2° del Código Tributario.
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permitan efectuar dicha calificación4 estos supuestos sean invocados expresamente por el
órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y, en su caso, ser ponderados por el
Tribunal a efectos de confirmarlos o invalidarlos para verificar la concurrencia de los
presupuestos exigidos en dicha normativa aduanera.
19. Que, conforme consta de los antecedentes agregados a fojas
340-351 y 358-363, Informe de fojas 137-147 y declaraciones testimoniales de fojas 370-
374, el órgano fiscalizador procedió a efectuar la verificación del origen declarado por la
reclamante, utilizando para tal efecto el “Sistema en Red de Certificación y Verificación de
Origen”, denominado “E-GOBERNMENT PLATFORM FOR THE ORIGIN OF CHINA´S
EXPORTS”, implementado en el marco de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 30 del
TLC Chile-China, recepcionando para las consultas referidas respuestas que confirmaron
que los certificados de origen presentados no fueron emitidos por la General Administration
of Quality Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ), entidad encargada y habilitada
a la fecha de las importaciones para emitir dichos certificados en la República Popular de
China, señalándose que los respectivos certificados de origen presentados a la Aduana
Chilena y materia de la consulta eran falsos, nulos o inválidos.
20. Que conforme a la referida información, aparece de los hechos
ya establecidos en el precedente Considerando Tercero, que la autoridad fiscal concluyó y
consignó en las actuaciones reclamadas que las importaciones de autos se situaban en la
segunda hipótesis del citado artículo 92, luego de haberse comprobado a través de revisión
a posteriori efectuada por el Departamento de Técnicas Aduaneras de Aduana de
Valparaíso, que estas Destinaciones Aduaneras se habían confeccionado con documentos
de respaldo maliciosamente falsos, toda vez que los certificados de origen fundantes de
dichas destinaciones no estaban válidamente emitidos por la entidad dispuesta por el
respectivo Tratado.
21. Que, tal como ya se mencionó precedentemente, al igual que
en el Código Tributario, no es posible asimilar la expresión "dolo o maliciosamente falsa”, del
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, al concepto de dolo penal, pues la malicia requerida
en estas materias es sólo de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente o
importador de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando
antecedentes con el objeto de disminuir su tributación,5 sin que sea necesaria la existencia
de una sentencia penal condenatoria, todo lo cual se encuadra perfectamente en las
circunstancias que detectó el Servicio Fiscalizador y que dejó asentadas en las actuaciones
reclamadas, antecedentes que en su conjunto, a juicio de esta sentenciadora, hacen concluir
el uso de documentación maliciosamente falsa, hipótesis ésta última que amplía el plazo de
prescripción a tres años, contados desde la legalización de las respectivas declaraciones de
4 Excelentísima Corte Suprema. 25.06.2012, Rol N° 6934-2011.
5 Excelentísima Corte Suprema. 30.09.2011. Rol N° 5030-2009
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ingreso.
22. Que, en consecuencia, y concurriendo en la especie los
requisitos exigidos en el antiguo artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, es forzoso concluir
que se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para extender a tres años el
plazo de que disponía la autoridad aduanera para practicar las actuaciones impugnadas, por
lo que se deberá desechar la prescripción invocada por la reclamante.
VI. EN CUANTO AL FONDO
23. Que, en primer término, es preciso establecer que las reglas de
origen para efectos preferenciales arancelarios, contemplados en los artículos 64 y 66 de la
Ordenanza de Aduanas y el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno de la República Popular de China, son aquellas normas que permiten
determinar donde se ha producido un bien, independientemente de su procedencia o último
puerto de embarque, constituyendo de este modo el vínculo territorial de una mercancía con
un determinado país, reglas que tienen por objeto tanto la integración perseguida por los
Acuerdos de Comercio Internacional, como también evitar que las ventajas arancelarias de
esos mismos instrumentos internacionales sean aprovechadas por países no miembros del
Tratado de que se trate6, sin perjuicio de que conforme las mismas normas citadas y bajo
ciertas condiciones, una mercancía de una Parte puede contener materiales originarios de
otros países.
24. Que, de acuerdo a ello, cuando un importador se acoge a un
régimen preferencial, es requisito esencial que éste, por una parte, cumpla debidamente las
reglas de origen y, por la otra, acredite ante Aduanas fehacientemente el origen de la
mercancía por los medios y formas que establece el respectivo Tratado al cual se acoge,
teniendo, asimismo, Aduanas la facultad de fiscalizar que se ha declarado en forma correcta
el origen de las mercancías a través de los Procedimientos de Verificación de Origen
establecidos en los Tratados o Acuerdos suscritos con los diversos países o a través del uso
de las facultades de fiscalización ordinarias y propias de la Administración Aduanera,
establecidas en la Ordenanza de Aduanas y en su Ley Orgánica.
25. Que conforme aparece de los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de los antecedentes de
fojas 12-86, 137-147, 148-363, Custodia 60-2019 de fojas 383, y declaraciones testimoniales
de fojas 368-374, constan las siguientes circunstancias:
a. Que el importador reclamante mediante las Declaraciones de
Ingreso de autos, impetró la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio
entre la República de Chile y la República de China.
6 WITKER Velásquez, Jorge. Las reglas de Origen en los Tratados de Libre Comercio. Primera Ed. Edit. Lexis Nexis Chile. Reimpresión 2004.
P.15
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b. Que dichas importaciones se ampararon en los siguientes
Certificados de Origen:
DECLARACIÓN DE INGRESO CERTIFICADO DE ORIGEN FECHA
1580017639-2 F103312002257897 30.06.2016
1580017530-2 F103312002257886 16.06.2016
1580017566-3 F10331200225789 23.06.2016
1580017641-4 F103312002257896 30.06.2016
1580017458-6 F103312002257808 14.06.2016
1580017689-9 F103312002257945 11.07.2016
1580018004-7 F12470ZC32671712 13.08.2016
1580018374-7 F12470ZC32671908 04.10.2016
1580019044-1 F173312013420034 18.01.2017
c. Que, mediante los Cargos reclamados, Aduana Valparaíso,
negó lugar a la preferencia arancelaria, al verificarse en revisión a posteriori, a través del
Sistema Electrónico de Verificación de Origen de los Productos Exportados por China del
Gobierno de la República Popular China, que los certificados de origen no fueron emitidos
por la General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantine of The
People`s Republic of China (Autoridad Gubernamental competente en China),
infringiéndose lo dispuesto en el número 1, letra a) del artículo 34 del Tratado de Libre
Comercio Chile-China.
d. Que los documentos fundantes de las importaciones de autos,
corresponden a los siguientes Certificados de Origen: F103312002257897,
F103312002257886, F10331200225789, F103312002257896, F103312002257808,
F103312002257945, F12470ZC3267I712, F12470ZC32671908 y F173312013420034.
e. Que, en atención a la existencia de dudas respecto a la
autenticidad de dichos certificados, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 1, del artículo 38
del Tratado de Libre Comercio Chile-China, Aduana Valparaíso solicitó Verificación de
Origen y Autenticidad de dichos documentos mediante el Sistema Electrónico de Verificación
de Origen de los Productos Exportados por China.
f. Que los mismos Certificados de Origen consignan una leyenda
en que se indica la dirección del sitio web de verificación, que corresponde a la siguiente
“www.chinaorigin.gov.cn”.
g. Que, la Autoridad China ante las consultas efectuadas por la
reclamada, a través del Sistema electrónico de verificación de origen, indicó que los
certificados de origen no fueron emitidos por la General Administration of Quality
Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ), agregando, además, que “son falsificados,
nulos e inválidos”.
26. Que, para acogerse al Tratamiento Preferencial analizado, el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-12-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bcb24a02-d7eb-46b9-b8ce-ae714563cc0c
Timbre Electrónico
http://www.chinaorigin.gov.cn/
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importador debía acreditar el origen, a través de un certificado de origen, el cual debía ser
emitido por las autoridades gubernamentales competentes que, en el caso de China,
corresponde a la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y
Cuarentena (AQSIQ).
27. Que lo anterior no es una información de carácter facultativa
para el importador, sino que es una obligación de carácter ineludible para acceder al
tratamiento preferencial, pesando sobre el importador la carga de acompañar dicho
certificado en los términos previstos en el artículo 30 del Tratado de Chile-China.
28. Que sobre el particular consta en autos, que la única actividad
probatoria idónea desplegada por la actora, consistió en acompañar los documentos
fundantes de su reclamación que rolan a fojas 12-86, los que resultan insuficientes afectos
de acreditar su pretensión.
29. Que, en este sentido, deberán desecharse todas las
alegaciones desarrolladas en el libelo reclamatorio, atendida la insuficiente actividad
probatoria respecto de las diversas afirmaciones y pretensiones en que se fundan, puesto
que, a estos efectos, sólo obra en el proceso la escasa prueba acompañada por la actora y
la prueba rendida por la parte reclamada, cuyo análisis, de ninguna forma, permite a esta
sentenciadora verificar la efectividad o verdad de los hechos que sustentan las peticiones del
reclamo la actora.
30. Que, por su parte, es dable señalar que el origen de las
mercancías, se determina de acuerdo a las reglas, requisitos y exigencias que se
establezcan en el respectivo Tratado o Convenio Internacional suscrito por Chile, por lo que
en virtud de los antecedentes ya referidos, los Certificados de Origen que rolan a fojas
162,183, 203, 223, 266, 288, 302, 324 y Custodia Nº60-2019 de fojas 383, no constituyen
una prueba de origen válida de acuerdo con las exigencias establecidas en el Tratado de
Libre Comercio Chile-China, atendido que utilizándose por parte de la autoridad aduanera
los medios de verificación electrónica de la prueba origen establecidos en el mismo Tratado,
se ha informado a ésta que la referida prueba de origen es falsificada, nula o inválida, no
desvirtuándose dicha información de forma alguna por la parte reclamante.
31. Que, conforme a lo anterior, aparece que el importador
reclamante no ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas del Tratado de Libre
Comercio Chile-China para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto que no ha
logrado comprobar el cumplimiento de la regla de origen y el carácter originario de la
mercancía.
32. Que, según los razonamientos precedentes, es forzoso concluir
que las actuaciones cuestionadas no merecen los reproches alegados por la reclamante y
no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente
a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos y origen que fundan las pretensiones
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-12-2019.
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Timbre Electrónico
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de fojas 1, esta sentenciadora está impedida de acoger la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
33. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000868-2
RIT : GR-14-00138-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencia
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-12-31T08:45:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.