Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00146-2018 · 9 de abril de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00146-2018
- RUC
- 18-9-0000887-9
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
PRODUCTOS BITUMINOSOS S.A.
RUT N° 96.724.760-K
CUANTIA 8959,91 UTM
Valparaíso, nueve de abril de dos mil veinte.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Jaime Castillo Mullor, RUT
Nº 7.060.299-7, Factor de Comercio, en representación de PRODUCTOS BITUMINOSOS
S.A., RUT Nº 96.724.760-K, con domicilio en Cerro Sombrero N° 1010, comuna de Maipú,
Santiago, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución N°
4532/06.07.2018 de la Directora Regional del Servicio Nacional de Aduanas, Región de
Valparaíso, que rechaza la solicitud de exención del recargo establecido en el artículo 154
de la Ordenanza de Aduanas, respecto del ingreso al país de 12.848 toneladas métricas de
asfalto AC-30 por el Puerto de Ventanas.
2. Manifiesta que con fecha 04.05.2018, su representada se
adjudicó en remate, por ejecución de garantía, la cantidad de 12.848 toneladas métricas de
asfalto AC-30 en la suma de 3.317 millones de pesos, la cual se materializó mediante
Factura Exenta Nº2 extendida por el Martillero Público Jorge Alberto del Río Varela.
3. Expone que la referida mercancía fue adquirida por la empresa
Asfaltos Chilenos S.A. a la empresa Rec Bitumen SRL, quien con fecha 16.05.2017
constituyó prenda (warrant) sobre la referida mercancía, atendida la reorganización judicial
de Asfaltos Chilenos S.A., producto de sus problemas financieros.
4. Arguye que dicha mercancía arribó en la M/N Asphalt Splendor
bajo B/L Nº1 de fecha 18.04.2017, siendo descargada en el Puerto de Ventanas bajo el
manifiesto 152426 de fecha 04.05.2017 e ingresada bajo régimen de almacén particular
Nº6570221859-9 de fecha 03.05.2018.
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5. Indica que el Director Nacional de Aduanas, mediante
Resolución Exenta N° 7151/2017, procedió a ordenar remate aduanero de la mercancía
para el día 06.05.2018, fecha que luego fue postergada para el día 25.11.2018, a través
Resolución Exenta N° 1882/2018.
6. Manifiesta que Rec Bitumen SRL, empresa beneficiaria de la
prenda, solicitó que dicha mercancía se rematara dentro del contexto de la Ley Nº18.690,
fijándose dicho remate para el día 04.05.2018, estableciéndose en sus bases que el IVA a
pagar por el adjudicatario de la mercancía ascendía a la suma de 1.170.000 USD y que el
recargo a la suma de 648.000 USD, calculado al 06.05.2018.
7. Arguye que en dicho remate su representada se adjudicó la
mercancía y procedió a solicitar con fecha 25.05.2018, a través de su Agente de Aduanas,
la exención del recargo establecido en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.
8. Añade que mediante Resolución N° 4532/06.07.2018, fue
rechazada la solicitud de exención, por lo que con fecha 26.07.2018 procedió a pagar el
recargo correspondiente, presentando con fecha 01.08.2018 Recurso de reposición
administrativa, el cual fue rechazado por Resolución Nº5337/06.08.2018.
9. Expone que a través de la Resolución Nº3113/03.10.2010 del
Director Nacional, cuya vigencia se reitera a través del Oficio Circular 171/19.06.2014, se
establecen los casos en que procede la rebaja o exención del recargo contemplado en el
artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, añadiendo que aun cuando se esté en la
hipótesis de rechazo, procede la rebaja de hasta un 50% del monto del recargo, lo que
resulta relevante, puesto que se reguló expresamente el ejercicio de dicha facultad.
10. Indica que existen dos tipos de consideraciones que la
Administración debe tomar en cuenta al pronunciarse a través de sus actos, a saber:
i. Los limites generales al ejercicio de la discrecionalidad
administrativa, por cuanto el actuar de Aduana no puede ser arbitrario, debe ser razonado,
no discriminatorio y, en este caso, debe ajustarse, además, a las normas que el propio
Director Nacional dio para su ejercicio. En este sentido, la resolución recurrida, no cumple
estos criterios, por cuanto existe una vulneración a los principios de juridicidad,
racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
ii. Los actos administrativos deben ser fundados y, en este caso,
la resolución recurrida carece de fundamento, pues no se hace cargo razonadamente de las
hipótesis de la Resolución Nº3113 para fundamentar el rechazo de la exención o rebaja
solicitada.
11. Argumenta en cuanto a la aplicación de la Resolución N°
3113/03.10.2010 (SIC), lo siguiente:
a. La primera hipótesis, es que se trate de una “actuación
imputable al Servicio”, en este caso, por tratarse de mercancía que se encontraba en
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presunción de abandono, la reclamada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 de
la Ordenanza de Aduanas, procedió a fijar remate aduanero para el día 06.05.2018, sin
embargo, a través de Resolución Nº1882/27.04.2018, modificó el calendario de remates
agendándolo para el día 25.11.2018. No obstante ello, el remate prendario estaba fijado
para el día 04.05.2018, por lo que, en la práctica, con el cambio de fecha del remate
aduanero, habilitó a que tuviese lugar el remate para la ejecución de la prenda. En
definitiva, la responsabilidad del pago del recargo del articulo 154 resultó ser una carga
directamente exigible a su representado producto del actuar de Aduana, toda vez que, de
haberse mantenido la fecha originalmente prevista para el remate aduanero, la mercancía
no habría sido adjudicada en el remate de la Ley Nº18.690 y no habría estado en necesidad
de solicitar la rebaja o exención.
b. Agrega que con fecha 13.04.2018, la Dirección Regional de la
Aduana de Valparaíso sostuvo una reunión con la empresa Rec Bitumen, hecho que fue
relevante en la determinación adoptada, ya que se concluye que al llevar a cabo el remate
del warrant se “aseguran de restituir en primer lugar los derechos al fisco”, pero que es igual
para el caso de llevarse a cabo el remate aduanero de la mercancía, puesto que en ambos
casos se garantiza dicho pago, por lo que el argumento entregado para solicitar la
suspensión del remate aduanero y permitir el remate del warrant carece de fundamento.
Ello sin perjuicio de que Aduanas tiene el derecho a suspender, aun cuando se haga en
respuesta a un planteamiento de un particular, ello solo determinó una secuencia de hechos
que resultaron en la obligación de su representada de pagar el recargo, resultando posible
encuadrar esta circunstancia dentro de la que señala el Oficio Circular 171, en su número 1
de la sección referida a los casos en que procede rebaja o exención del recargo.
c. En cuanto a la segunda hipótesis, correspondiente a la fuerza
mayor o caso fortuito, indica que también tiene lugar, pues hasta el día 04.05.2018 nada
podía hacer para desaduanar la mercancía, ya que recién ese día la adquirió.
d. En subsidio de las hipótesis ya mencionadas, señala una
tercera hipótesis, relativa a la existencia de razones de carácter financieras y económicas,
toda vez que, de los antecedentes que se acompañan, resulta evidente que la empresa
Asfaltos Chilenos S.A., enfrentaba problemas financieros y de liquidez que hacían imposible
el pago de los derechos correspondientes para proceder al desaduanamiento de la
mercancía, situación que debe entenderse aplicada a la reclamante como subrogante del
adquirente original de la mercancía, toda vez que es ella quien ha pasado a ser propietaria
de la misma.
e. Arguye que, si bien las bases del remate indicaban que el
adjudicatario debía hacerse cargo del recargo, también consagraban la posibilidad de
acceder a la rebaja o excepción del mismo, lo cual generó una legítima expectativa.
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12. Finalmente, conforme el mérito de lo expuesto, solicita lo
siguiente:
i. Revertir la decisión contenida en la Resolución reclamada y se
ordene la exención total del recargo del artículo 154, disponiéndose, en consecuencia, la
devolución de lo pagado a propósito de la internación definitiva de la mercancía, el cual tuvo
lugar con fecha 26.07.2018.
ii. En subsidio, se ordene la rebaja del recargo del articulo 154 a
un monto que corresponda solamente al período comprendido con posterioridad al 4 de
mayo hasta la importación de la mercancía.
iii. En el caso que las solicitudes precedentes no sean acogidas,
solicita se rebaje el recargo del articulo 154 en un 50%, y se ordene, en consecuencia, la
devolución del 50% de lo pagado a propósito de la internación definitiva de la mercancía.
Que a fojas 101 y siguientes, compareció doña Catalina Triviño
Saavedra, abogada, RUT N° 14.090.578-K, en representación del SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos
efectos en Sotomayor N° 60, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, en razón de las consideraciones de hecho y derecho que pasa a exponer:
1. Luego de indicar los antecedentes del reclamo y la normativa
aplicable, indica que consta de los antecedentes acompañados por el reclamante, que se
adjudicó 12.848 toneladas métricas de asfalto AC-30, mediante remate al mejor postor por
ejecución de garantía y que tenía pleno conocimiento de la existencia de la obligación de
desaduanarla, esto es, proceder al pago de los impuestos de la importación y del recargo
del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.
2. Expone que la Resolución Nº4532/06.07.2018, que resolvió
denegar la solicitud de exención o rebaja del recargo, tuvo como fundamento tanto la norma
que rige la materia, como también las instrucciones entregadas mediante Anexo Nº2 de la
Resolución Nº3113/03.10.2000 del Director Nacional.
3. Arguye la impertinencia de las alegaciones planteadas por la
reclamante, especialmente, en los siguientes puntos:
a. En cuanto a la supuesta arbitrariedad en el actuar de la
autoridad de este Servicio, señala que de ser efectiva, la vía recursiva para reclamar de
aquello sería el Recurso de Protección.
b. En cuanto a la supuesta vulneración de los principios que
operan como límites al ejercicio de la discrecionalidad administrativa, que tal como lo indica
la Resolución N° 4532/06.07.2018, no existe antecedente alguno que permita entender que
se ha configurado alguna de las causales de exención o rebaja del recargo del artículo 154
de la Ordenanza de Aduanas y que el hecho de que se mencione que el adjudicatario
puede solicitarlas, en caso alguno supone su acceso o la constitución de un derecho, ya
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que la exención o rebaja del recargo es una facultad del Director Nacional de Aduanas o
bien de los Directores Regionales o Administradores, en virtud de la delegación de
funciones.
c. Añade que la reclamante tenía conocimiento de que la
mercancía en cuestión se encontraba afecta al mencionado recargo al momento de su
adjudicación y que el mero hecho de que no se haya accedido a su petición no torna a la
resolución recurrida en un acto arbitrario.
d. En cuanto la supuesta falta de fundamentación del acto
reclamado, indica que no solo se consideraron las alegaciones y antecedentes aportados
por el reclamante, sino que, además, en dicha resolución se plasmó tanto la normativa
como el razonamiento que permitieron arribar a la correspondiente decisión. Ahora bien,
una cosa es la falta de fundamentación del acto administrativo y otra completamente
distinta es no compartir los argumentos de la Administración y la ponderación efectuada a
los argumentos aportados.
e. En cuanto al supuesto actuar imputable del Servicio de
Aduanas en razón de haber modificado la fecha del remate aduanero, que en su concepto
Aduana “habilitó a que tuviera lugar el remate prendario de la mercancía”. Arguye que dicha
aseveración no es efectiva, pues las decisiones que adopta Aduana, en relación al remate
de mercancías, no tienen su asidero, sino en razones de buen servicio y administrativas,
pero de ninguna manera puede entenderse que ello en forma deliberada favorezca o
perjudique a alguien en particular. En este sentido, la reclamante solo efectúa meras
suposiciones de lo que pudo haber pasado de haberse mantenido la fecha original del
remate aduanero, sin que en ningún caso dicha decisión sea un acto imputable.
f. En cuanto a la existencia de un supuesto caso fortuito o fuerza
mayor, indica que no estamos frente a una situación que pueda calificarse de tal, según la
definición del derecho común, toda vez que la existencia del recargo fue debidamente
informado al adjudicatario, por lo que no se trataría de una situación imposible de prever. Es
más, la reclamante pudo optar por no adjudicarse la mercancía y las obligaciones que
pesaban sobre estas, como el pago de los derechos y gravámenes para su importación y el
pago del recargo.
g. Agrega que, conforme la doctrina de los actos propios, no
resulta plausible que el reclamante, habiendo accedido voluntariamente a hacerse cargo del
pago de este recargo, hoy sostenga que debiese accederse a su exención o rebaja en
razón de existir caso fortuito o de fuerza mayor.
h. Finalmente, en cuanto a la existencia de supuestas razones de
carácter financiero o económico, señala que la Resolución N° 3113/03.10.2000 establece
que dichas razones no son motivo suficiente para eximir o rebajar el recargo del artículo
154 de la Ordenanza de Aduanas. Además de ello, la reclamante incurre en un error, ya
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que pretende hacer extensiva para su propio beneficio una situación económica o financiera
de un tercero “Asfaltos Chilenos S.A.”, distinto de quien se ha hecho voluntariamente cargo
de soportar el recargo, quien no ha realizado gestión alguna ante la Dirección Regional de
Aduanas de Valparaíso, ni menos ha comparecido en sede judicial.
4. Conforme a todo lo anterior, solicita el rechazo en todas sus
partes del reclamo de autos, con expresa condenación en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 54, previo a proveer el reclamo de autos.
A fojas 56, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 58.
A fojas 58, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 60, escrito de la reclamada oponiendo incidente de previo y
especial pronunciamiento, el que se provee a fojas 70.
A fojas 72, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 77.
A fojas 79, escrito de la reclamante acompañando documento como
medida para mejor resolver, el que se provee a fojas 86.
A fojas 88, se resuelve derechamente la excepción de incompetencia
deducida a fojas 60.
A fojas 90, escrito de la reclamante interponiendo recurso de apelación,
el que se provee a fojas 99.
A fojas 113, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 124, a sus antecedentes y por recibido recurso de hecho desde
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 126, Oficio N°049-2019.
A fojas 127, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 131, a sus antecedentes Oficio 597-2019 y actuaciones
judiciales de fojas 128 a 130 vuelta, recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones.
A fojas 133, Oficio 082-2019.
A fojas 134, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 135, escrito de la reclamante solicitando se dé curso progresivo
a los autos, el que se provee a fojas 136.
A fojas 136, se cita a Audiencia de Conciliación.
A fojas 179, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 181, Acta de Audiencia de Conciliación.
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A fojas 182, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 183, se recibe la causa a prueba.
A fojas 186, escrito de la reclamante acompañando documentos y
solicitando oficio, el que se provee a fojas 318.
A fojas 242, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 318.
A fojas 320 a 321, Oficios Nº297-2019 y Nº298-2019.
A fojas 327, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº298-2019.
A fojas 341, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº297-2019.
A fojas 343, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente y
citación a oír sentencia, el que se provee a fojas 353.
A fojas 353, Citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 25, copia Factura Electrónica Martillero Público; a fojas 26 a 28,
copia Of. Ord. N°13755 y Minuta de reunión de fecha 13.04.2018 con listado de asistentes;
a fojas 29 a 29 vuelta, copia Solicitud de Exención de Recargo; a fojas 30 a 30 vuelta, copia
Resolución N°4532/06.07.2018; a fojas 31 a 33, copia Acta de Audiencia Ley 20.720; a
fojas 34 a 34 vuelta, copia Certificado de Depósito; a fojas 35 a 35 vuelta, copia Resolución
Exenta N°01882/27.04.2018; a fojas 36 a 37 vuelta, copia Condiciones del Remate; a fojas
38, copia Comprobante de transacción; a fojas 39 a 49, copia Reposición administrativa
N°45767/01.08.2018; a fojas 50 a 53 vuelta, copia Acta cuadragésima octava sesión de
directorio “Productos Bituminosos S.A”; a fojas 57, copia presentación N°42228/13.07.2018;
a fojas 115 a 123 vuelta, solicitud informe en Recurso de Hecho N°422-2019; a fojas 115 a
123 recurso de hecho y antecedentes remitidos desde la I. Corte de Apelaciones de
Valparaíso; fojas 128 a 130 vuelta, Oficio N°597-2019 de la I. Corte de Apelaciones de
Valparaíso que comunica sentencia de recurso de hecho Rol I.C. 422-2019; a fojas 138 a
178, compulsas y actuaciones judiciales recibidas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso; a fojas 185, comprobante de notificación; a fojas 187 a 231, copias Sentencias
de la Excma. Corte Suprema; a fojas 232 a 241, copias de Resoluciones de Aduana; a fojas
244 a 249, copias Pre Facturas Electrónicas; a fojas 250, copia Planilla liquidación de
subasta; a fojas 251, copia Of. Ord. Nº062; a fojas 252 a 256, copias Declaraciones de
Ingreso (DAPI); a fojas 257 a 260, copia Reunión y Solicitud Audiencia Ley Nº20.730; a
fojas 261, copia Oficio Circular Nº00171; a fojas 262 a 263, copia Resolución Nº3.113 y
Anexo Nº2; a fojas 264 a 271, copia Resolución Exenta Nº3829; a fojas 272 a 279, copia
Oficio Ordinario Nº9759; a fojas 280 a 283, copia Of. Ord. Nº5394; a fojas 284, copia
Resolución Nº3.113; a fojas 285, copia presentación Nº42228; a fojas 286 a 287, copia
Resolución Nº4532; a fojas 288 a 290, copia Solicitud de Exención de Recargo y
Complementación; a fojas 291, copia Bill Of Lading; a fojas 292, copia Conditions of
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Carriage; a fojas 293, copia Factura Electrónica Martillero Público; a fojas 294 a 297, copia
Condiciones del Remate; a fojas 298 a 299, copia Hoja de Mediciones; a fojas 300 a 301,
copia Solicitud de Exención del Recargo; a fojas 302 a 303, copia Oficio Ordinario Nº6785;
a fojas 304 a 305, copia presentación de fecha 20.04.2018; a fojas 306 a 307, copia
Certificado de Depósito; a fojas 308 a 309, copia Vale de Prenda; a fojas 310 a 311, copia
Certificado de Depósito; a fojas 312 a 313, copia Vale de Prenda; a fojas 314 a 315, copia
Oficio Ordinario Nº0438; a fojas 316 a 317, copia Resolución Exenta Nº01882; a fojas 322 a
323, comprobantes de notificación; a fojas 324 a 326, respuesta a oficio Nº298-2019; a
fojas 329 a 340, respuesta a oficio Nº297-2019.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 101, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 101, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que con fecha 04.05.2018, el reclamante Productos
Bituminosos S.A., se adjudicó en remate por ejecución de garantía, la cantidad de 12.848
toneladas métricas de asfalto AC-30 en la suma de 3.317 millones de pesos, conforme
Factura Exenta Nº2 extendida por el Martillero Público Jorge Alberto del Río Varela.
b) Que dicha mercancía arribó en la M/N Asphalt Splendor bajo
B/L Nº1 de fecha 18.04.2017, siendo descargada en el Puerto de Ventanas bajo el
manifiesto 152426 de fecha 04.05.2017 e ingresada bajo régimen de almacén particular
Nº6570221859-9 de fecha 03.05.2018.
c) Que originalmente fue adquirida por la empresa Asfaltos
Chilenos S.A. a la empresa Rec Bitumen SRL, quien con fecha 16.05.2017 constituyó
prenda (warrant) sobre la referida mercancía.
d) Que cumplido el plazo de 90 días para proceder al
desaduanamiento de la mercancía, esta cayó en presunción de abandono, quedando afecta
al recargo que establece el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.
e) Que el Director Nacional de Aduanas, mediante Resolución
Exenta N° 7157/07.12.2017, procedió a ordenar remate aduanero de la mercancía para el
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día 06.05.2018, fecha que luego se postergó para el día 25.11.2018, a través Resolución
Exenta N° 01882/27.04.2018.
f) Que la empresa Rec Bitumen SRL era la beneficiaria de la
prenda constituida sobre la mercancía materia de autos.
g) Que la misma mercancía se remató dentro del contexto de la
Ley Nº18.690, el día 04.05.2018, estableciéndose en sus bases que el IVA a pagar por el
adjudicatario de la mercancía ascendía a la suma de 1.170.000 USD y que el recargo por
concepto del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas ascendía a la suma de 648.000
USD calculado al 06.05.2018.
h) Que con fecha 25.05.2018, don Gonzalo Espinosa Rojas,
Agente de Aduanas, en representación de la reclamante, a través de presentación Nº
32951, solicitó la Exención del Recargo del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas
respecto a la mercancía de autos, solicitud que fue complementada mediante presentación
Nº 36758 de fecha 14.06.2018.
i) Que mediante Resolución N° 4532/06.07.2018, no se dio lugar
a la solicitud de rebaja o exención, por lo que con fecha 01.08.2018, la reclamante presentó
Recurso de Reposición Administrativa, el cual fue rechazado por Resolución
Nº5337/06.08.2018.
j) Que con fecha 26.07.2018, la empresa reclamante procedió a
pagar el recargo establecido en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.
k) Que contra la Resolución Nº4532, el reclamante Productos
Bituminosos S.A. dedujo reclamo ante este Tribunal, en procedimiento General de
Reclamación.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 183, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de fundamentación de la
actuación reclamada y b) Concurrencia de los supuestos y requisitos contemplados en la
Resolución N° 3.113/2000 del Director Nacional de Aduanas, para acceder a la exención o
rebaja del recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 55 de la Ordenanza de Aduanas, establece
que: “Toda mercancía presentada a la Aduana permanecerá en los recintos de depósito
aduanero hasta el momento del retiro para su importación, exportación u otra destinación
aduanera”.
6. Que el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas, señala: “En
toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás
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gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de
Aduanas de la respectiva declaración (…)”.
7. Que el artículo 94 de la misma Ordenanza, dispone que: “Las
mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la
forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos,
tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras,
sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá
acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización (…)”.
8. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, indica que:
“Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra
de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y
actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de
derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
9. Que el inciso 1º del artículo 137 de la Ordenanza de Aduanas,
señala que: “Las mercancías expresa o presuntamente abandonadas, las decomisadas y
las incautadas, cuando corresponda, serán enajenadas en remate público, al mejor postor,
en la forma y condiciones que fije el Director Nacional de Aduanas”.
10. Que el artículo 140 de la misma Ordenanza dispone que se
presumen abandonadas:
“1) Aquellas mercancías que no fueren retiradas o no pudieren serlo
dentro de los plazos establecidos para su depósito. Esta causal incluye:
a) Las mercancías respecto de las cuales no se ha solicitado su
desaduanamiento;
b) Las mercancías respecto de las que se ha solicitado su
desaduanamiento, pero no se han cancelado los derechos de Aduana; c) Las especies
náufragas, y d) Las mercancías cuyos consignatarios se ignoren.
2) Las especies retenidas por el Servicio de Aduanas a su
presentación, si no fuere solicitado su desaduanamiento, por sus dueños o representantes,
después de transcurridos noventa días contados desde la fecha de retención.
3) Las mercancías que hubieren ingresado bajo régimen de admisión
temporal desde el extranjero o desde un territorio de régimen aduanero especial al resto del
país cuando, al término del plazo de la admisión respectiva, no hubiesen sido devueltas al
exterior o al territorio especial que corresponda.
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4) Las mercancías que ingresen al país al amparo de la destinación
aduanera de depósito, sin que al término del plazo autorizado se haya cursado una
destinación aduanera de importación”.
11. Que el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas señala que:
“Las mercancías en presunción de abandono quedarán afectas a un recargo a contar del
día hábil siguiente al vencimiento del plazo de depósito o admisión temporal autorizada.
Para estos efectos el día sábado será considerado inhábil.
Este recargo será de hasta un 5% del valor aduanero de las
mercancías, incrementado hasta un porcentaje igual al interés máximo convencional diario
publicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para operaciones
no reajustables en moneda nacional de noventa días o más sobre el mismo valor por cada
día transcurrido entre el día siguiente a aquel en que se devengó el recargo y el día de
pago de los gravámenes y tasas que afecten su importación o del día de aceptación a
trámite de la respectiva declaración de destinación aduanera, si ésta no estuviere afecta al
pago de dichos gravámenes. En el caso de mercancías acogidas a regímenes suspensivos
de derechos que fuesen devueltas a recintos de depósitos fiscales, el cómputo del plazo
para este pago se hará hasta la fecha de su recepción. Las mercancías no se considerarán
nacionalizadas mientras no se pague este recargo.
La determinación del monto del recargo en cada caso corresponderá al
Director Regional o al Administrador de Aduana respectivo.
El Director Nacional de Aduanas, mediante resolución fundada, podrá
rebajar o eximir de dicho pago al interesado”.
12. Que el artículo 155 de la Ordenanza, indica que: “Los mínimos
de la subasta se fijarán por la Dirección Nacional de Aduanas sobre la base de los derechos
arancelarios e impuestos que afectan a la importación de las mercancías, al momento de la
fijación de dichos valores.
Si la mercancía fuese nuevamente incluida en subasta por falta de
postores, se le fijará el mínimo, sin consideración a los derechos arancelarios que la
afectan.
Los interesados en el remate deberán depositar ante la Aduana una
garantía no inferior al 20% del valor mínimo de subasta de la mercancía, suma que será
exigible en el momento de la adjudicación”.
13. Que en el punto 5.16 de la Resolución 3829 de fecha
18.08.2010, el Sr. Director Nacional de Aduanas delega en los Directores Regionales y
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Administradores de Aduanas, la facultad de conceder la exención o rebaja del recargo que
establece el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.
14. Que, en el N°4 del Oficio Circular 264 de fecha 05.10.2010, el
Sr. Director Nacional de Aduanas, reitera que “se encuentran vigentes los criterios definidos
para la aplicación de exención o rebaja del recargo establecido en el artículo 154 de la
Ordenanza de Aduanas, contenidos en el Apartado del Anexo Nº 2 "Instrucciones y
Criterios para Conceder la Exención o Rebaja del Recargo que se establece en el artículo
154 de la Ordenanza de Aduanas", de la Resolución Nº 6.034 de 02.12.98 y sus
modificaciones”. La misma reiteración se contiene en el Oficio Circular N°308 de fecha
28.08.2015 del Sr. Director Nacional de Aduanas.
15. Que, el referido Anexo 2 de la Resolución N°6.034/02.12.1998,
fue modificado por la Resolución 3.113/03.10.2000, disponiendo las instrucciones y criterios
para conceder la rebaja o exención del recargo que se establece en el artículo 154 de la
Ordenanza de Aduanas, prescribe lo siguiente:
“Casos en que procede rebaja o exención del recargo.
En los casos que se indican a continuación se podrá rebajar o eximir
del recargo, de acuerdo al mérito de los antecedentes acompañados y/o de la circunstancia
que lo motivan:
1. Por una actuación imputable al Servicio.
2. Por no contar con documentos o Vº Bº que emanen de otros
organismos, imprescindibles para efectuar el despacho.
3. Cuando el recargo haya sido motivado por un acto o un hecho que
pueda ser calificado de fuerza mayor o caso fortuito, según lo define el derecho común.
Como serian por ejemplo una resolución judicial o un terremoto, respectivamente.
Casos en que no procede rebaja o exención del recargo:
1. Cuando las razones de carácter financiero o económicas, no son
motivo suficiente para eximir o rebajar el recargo devengado, sin perjuicio que:
1.1. Cuando se solicite la rebaja del recargo, por el no pago de los
derechos e impuestos dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo, se deberá
exigir previamente al peticionario los antecedentes y fundamentos económicos que
originaron la presunción de abandono.
1.2. Una vez ponderados estos antecedentes, podrá concederse una
rebaja que no deberá exceder del 50% del monto devengado por este concepto.
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2. Cuando el recargo se haya originado por situaciones contractuales o
extracontractuales producidas entre particulares”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
Falta de fundamentación de la Actuación Reclamada
16. Que, en cuanto a la alegación de falta de fundamentación de
la actuación de autos, debe tenerse en consideración que la motivación de un acto
administrativo es la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración
Pública a dictar un acto, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.1
17. Que, en este sentido, este Tribunal deberá desechar las
referidas alegaciones, por cuanto conforme consta en los hechos no controvertidos
establecidos en el considerando tercero del presente fallo y, especialmente, de la sola
lectura de la resolución reclamada, queda en evidencia que en esta se consignan los
fundamentos fácticos y de derecho que han servido de base a la autoridad aduanera para
resolver como lo hizo, situación que ha quedado de manifiesto en la presente reclamación
en la cual el actor precisamente impugna los diversos fundamentos de la actuación
respectiva, todo lo cual quedará de manifiesto y se confirmará en el análisis que se
efectuará en los considerandos siguientes.
Concurrencia de los supuestos y requisitos contemplados en la
Instrucciones Administrativas del Director Nacional de Aduanas, para acceder a la
exención o rebaja del recargo establecido en el artículo 154 de la Ordenanza de
Aduanas.
18. Que conforme la controversia de autos, la parte reclamante
debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones
probando el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acceder a la exención
o rebaja del recargo establecido en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.
19. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 25-49 y 251-
317, aparecen las siguientes circunstancias:
a) Que en remate de fecha 04.05.2018, el reclamante Productos
Bituminosos S.A., se adjudicó la cantidad de 12.848 toneladas métricas de asfalto AC-30 en
la suma de 3.317 millones de pesos, según Factura Exenta Nº2 extendida por el Martillero
Público Jorge Alberto del Río Varela.
b) Que la citada mercancía fue adquirida originalmente por la
empresa Asfaltos Chilenos S.A. a la empresa Rec Bitumen SRL, quien con fecha
16.05.2017 constituyó prenda (warrant) sobre ella.
c) Que la mercancía de autos fue ingresada bajo régimen de
1
Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición 2014, p.151.
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almacén particular DAPI Nº6570221859-9, de fecha 03.05.2018 ,y una vez cumplido el
plazo de 90 días para proceder a su desaduanamiento, cayó en presunción de abandono,
quedando afecta al recargo que establece el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.
d) Que mediante Resolución Exenta N°7157/07.12.2017, el
Director Nacional de Aduanas, ordenó remate aduanero de la mercancía para el día
06.05.2018, fecha que luego se postergó para el día 25.11.2018, a través de la Resolución
Exenta N° 01882/27.04.2018.
e) Que la empresa Rec Bitumen SRL era la beneficiaria de la
prenda constituida sobre la mercancía materia de autos.
f) Que la misma mercancía se remató dentro del contexto de la
Ley Nº18.690, el día 04.05.2018, estableciéndose en sus bases que el IVA a pagar por el
adjudicatario de la mercancía ascendía a la suma de 1.170.000 USD y que el recargo a la
suma de 648.000 USD calculado al 06.05.2018.
g) Que mediante presentación Nº 32951 de fecha 25.05.2018,
don Gonzalo Espinosa Rojas, Agente de Aduanas, en representación de la reclamante,
solicitó a Aduanas la Exención del Recargo del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas
respecto a la mercancía de autos, solicitud que fue complementada mediante presentación
Nº 36758.
h) Que mediante Resolución N° 4532/06.07.2018, fue rechazada
la solicitud de exención, por lo que con fecha 01.08.2018, la reclamante presentó Recurso
de Reposición Administrativa, el cual fue rechazado por Resolución Nº5337/06.08.2018.
20. Que, al respecto, es preciso establecer que el artículo 154 de
la Ordenanza de Aduanas dispone que las mercancías que se encuentran en presunción de
abandono quedarán afectas a un recargo a contar del día hábil siguiente al vencimiento del
plazo de depósito o admisión temporal autorizada. Agregando que la determinación del
monto del recargo en cada caso corresponderá al Director Regional o al Administrador de
Aduana respectivo.
21. Que, es un hecho no controvertido en estos autos que la
mercancía materia de esta reclamación no había sido desaduanada dentro del plazo de
almacenamiento, es decir, se encontraba en presunción de abandono, por lo que de
acuerdo al artículo 140 y artículo 154, ambos de la Ordenanza de Aduanas, para retirar la
mercancía y quedar a libre disposición del propietario, debía pagar un recargo a contar del
día hábil siguiente al vencimiento del plazo de depósito o de admisión temporal autorizada,
con un tope de hasta el 5% del valor aduanero de las mercancías, recargo que, a su vez, se
incrementa en forma diaria conforme a lo establecido en la misma disposición.
22. Que, por otra parte, el mismo artículo 154 dispone que la
determinación de este recargo corresponderá al respectivo Director Regional o
Administración de Aduanas, y la facultad de rebajar o eximir el citado recargo,
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corresponderá al Director Nacional del Servicio de Aduanas.
23. Que, precisamente, el presente reclamo versa sobre la
aplicación de esta última facultad, esto es, la facultad de rebajar o eximir del referido
recargo, no siendo parte de la controversia la determinación del mismo.
24. Que, en este orden de ideas, la facultad de eximir o rebajar el
recargo en alusión, por Resolución 3829 de fecha 18.08.2010, fue delegada por el Sr.
Director Nacional de Aduanas en los Directores Regionales y Administradores de Aduanas,
y fue, precisamente, ejercida por la Sra. Directora Regional de la Aduana de Valparaíso, a
través de la Resolución que se impugna en este reclamo
25. Que tal como se desprende de la lectura del citado artículo
154 de la Ordenanza de Aduanas, esta disposición legal, solo establece la facultad de
rebajar o eximir el cargo, sin regular los casos de procedencia o improcedencia del mismo,
constituyéndose en una disposición legal genérica que habilita a la autoridad administrativa
a actuar en el sentido indicado con un elevado margen de discrecionalidad.
26. Que, no obstante lo anterior, el Director Nacional de Aduanas
en uso de su potestad reglamentaria, disminuyó el margen de discrecionalidad para la
emisión de estos actos por parte de los Directores Regionales y/o Administradores de
Aduanas, estableciendo sobre el particular instrucciones sobre la materia en el Anexo Nº2
de la Resolución Nº6.034/1998, cuya vigencia se reiteró por Oficios Circulares del Director
Nacional de Aduanas N°264/2010 y N°308/2015.
27. Que las referidas instrucciones disponen los casos en los que
procedería conceder la rebaja o exención, estableciendo que estos serían los siguientes:
“1. Por una actuación imputable al Servicio;
2. Por no contar con documentos o Vº Bº que emanen de otros
organismos, imprescindibles para efectuar el despacho;
3. Cuando el recargo haya sido motivado por un acto o un hecho que
pueda ser calificado de fuerza mayor o caso fortuito, según lo define el derecho común.
Como serian por ejemplo una resolución judicial o un terremoto, respectivamente”.
28. Que, a su vez, las mismas instrucciones establecen también
casos en los que no procede conceder la rebaja o exención, indicando que las razones de
carácter financiero o económicas, no son motivo suficiente para eximir o rebajar el recargo
devengado, lo mismo acontece cuando el recargo se haya originado por situaciones
contractuales o extracontractuales producidas entre particulares.
29. Que, conforme a la normativa legal y reglamentaria antes
señalada, procede entonces analizar si la autoridad recurrida se ajustó a la legalidad
vigente al emitir su actuación y si esta ese ha ejecutado o no fuera de los límites al ejercicio
de la discrecionalidad administrativa como lo alega el actor.
30. Que conforme los hechos analizados precedentemente y los
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documentos allegados al proceso a fojas 314-316, es posible constatar lo siguiente:
a) Que el Director Nacional de Aduanas, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 137 de la Ordenanza de Aduanas, procedió a fijar a través de
Resolución Exenta Nº7157/07.12.2017 el Programa de Subastas Aduaneras para el año
2018, incluyéndose en ella la subasta organizada por la Dirección Regional de Aduana
de Valparaíso para el día 06.05.2018.
b) Que la misma mercancía se encontraba, además, incluida en
remate a realizarse el día 04.05.2018, al amparo de la Ley N°18.690.
c) Que mediante Oficio Ordinario Nº438/19.04.2018 la Directora
Regional de la Aduana de Valparaíso, solicitó suspender la subasta Nº1/18, atendido que
existían aspectos que resultaban necesarios ponderar y establecer por la Subdirección
Jurídica, tales como el efecto jurídico de la garantía warrants sobre las mercancías; si
ella inhibe la facultad legal de Aduanas para incluirla en pública subasta; si el proceso
ejecutivo establecido en la Ley Nº18.690 prevee algún privilegio para el pago de los
derechos, gravámenes e impuestos dejados de percibir por el Fisco con ocasión de la
nacionalización de esa mercancía.
d) Que a través de la Resolución Exenta Nº01882 de fecha
27.04.2018, se modificó el calendario de subastas, fijándose como nueva fecha el día
25.11.2018.
e) Que, sin perjuicio de lo anterior, consta en la Minuta de
reunión acompañada a estos autos por la misma reclamante a fojas 27 a 28, que en la
citada reunión sostenida el día 13.04.2018, por asesores y representantes de la actora
con las autoridades del Servicio reclamado, la misma reclamante solicitó que “la
mercancía no sea incluida en un nuevo remate, dado que ejecutarán el remate de la
prenda”, remate que efectivamente se llevó a efecto el día 04.05.2018.
f) Que en las bases de dicho remate se estableció que el IVA a
pagar por el adjudicatario de la mercancía ascendía a la suma de 1.170.000 USD y que
el recargo del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas ascendía a la suma de 648.000
USD, los cuales eran de cargo del adjudicatario.
31. Que, al respecto y pese a la postergación del remate
aduanero y a su solicitud formulada en reunión sostenida con la reclamada con fecha
13.04.2018 en orden a que no se incluyera la mercancía en remate aduanero porque
ejecutarían la prenda, consta en autos que el reclamante se adjudicó la mercancía en
remate prendario de fecha 04.05.2018 con pleno conocimiento de las bases de dicho
remate, en las cuales se establecieron expresamente las obligaciones que debía asumir
quien resultara adjudicatario de la mercancía, incluyéndose en ella el recargo del artículo
154 de la Ordenanza de Aduanas.
32. Que, a su vez, lo indicado en las bases referidas constituye
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una aplicación de las disposiciones legales vigentes, por cuanto tratándose de una
mercancía que se encuentra en presunción de abandono porque no ha sido
desaduanada dentro de los plazos legales, para proceder a su desaduanamiento, esto
es, para poder ser retirada de zona primaria y quedar a libre disposición de sus
propietarios, debe dar cumplimiento a las disposiciones aduaneras vigentes, lo que
implica conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, el previo
pago de los “derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que adeuden por
actos u operaciones aduaneras”. Conforme a lo anterior y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, el reclamante, en su calidad
de adquirente de la mercancía que se encontraba en presunción de abandono, para su
retiro y posterior disposición, debía dar cumplimiento a la obligación antes señalada, sin
perjuicio de que esta la hubiese adquirido a través de remate aduanero u otro diverso.
33. Que en este marco, el mismo artículo 155 entrega la facultad a
la autoridad administrativa de resolver la rebaja o exención del recargo establecido en el
artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, en los casos que la misma normativa
reglamentaria antes mencionada se encargó de regular.
34. Que, en este entendido, y sobre la base de los hechos
anteriormente relatados, procede analizar si concurren en este caso alguna de las hipótesis
en cuya virtud conforme a la normativa reglamentaria aplicable la autoridad administrativa
se encontraba facultada para proceder a conceder la rebaja o exención.
35. Que, el primer caso que contempla las instrucciones
administrativas sobre la materia, está constituido por aquellas situaciones en las cuales el
recargo se origina por “una causa imputable a Servicio”. Al respecto, conforme a los hechos
ya relatados, no concurre en el presente caso, contrariamente a lo que alega la reclamante,
una actuación que pueda atribuirse al Servicio de Aduanas, porque el recargo se generó
por el no desaduanamiento de la mercancía, y ello es imputable, en primer término, al
primer consignatario de la mercancía, y en segundo lugar, al adquirente de la mercancía en
remate, no teniendo participación en lo anterior el Servicio reclamado.
36. Que, por otra parte, en cuanto a la postergación del remate de
aduanas, tampoco puede ser considerado como una causal imputable al Servicio, por
cuanto si bien fue el mismo Servicio el que modificó la fecha de la subasta desde el
06.05.2018 hasta el 25.11.2018, ello no tuvo incidencia alguna en el recargo del artículo
154, porque la mercancía fue efectivamente adjudicada por el reclamante en el remate
efectuado en el marco de la Ley 18.690, con fecha 04.05.2018, esto es, en una fecha
anterior a la fijada en primera instancia para el remate de aduanas, pudiendo a contar de
esa fecha la reclamante proceder al desaduanamiento de la mercancía previo pago de los
derechos, impuestos y del recargo aplicable.
37. Que, tampoco en estos autos se ha agregado prueba alguna
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que permita concluir la concurrencia de la segunda causal contemplada en la normativa
reglamentaria, esto es, “no contar con documentos o V° B°, que emanen de otros
organismos, imprescindibles para efectuar el despacho”.
38. Que, en tercer término, conforme a los hechos antes relatados
que son materia de este reclamo, estos no permiten de ninguna forma concluir que
concurre la tercera causal contemplada en las instrucciones, esto es, que “el recargo haya
sido motivado por un acto o hecho que pueda ser calificado de fuerza mayor o caso fortuito,
según lo define el derecho común, como serían - por ejemplo - una resolución judicial o un
terremoto”, ya que tal como consta en autos, la existencia de este recargo fue debidamente
informado al adjudicatario, por lo que no resultaría ser una situación imposible de prever.
39. Que, al respecto, es relevante tener en consideración que el
artículo 45 del Código Civil, ha entendido por fuerza mayor o caso fortuito, aquel imprevisto
a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad
ejercidos por funcionarios públicos, entre otros y que tal como ha quedado demostrado en
estos autos no es el caso, puesto que el reclamante al momento de adjudicarse la
mercancía, tenía pleno conocimiento de la existencia de las obligaciones que pesaban
sobre éstas, esto es, el pago de los derechos y gravámenes para su importación y el pago
del recargo.
40. Que en virtud de lo anterior y los antecedentes que obran en
autos, especialmente los documentos agregados a fojas 25, 36-37 vuelta, no resulta
plausible que el reclamante habiendo accedido voluntariamente a hacerse cargo del pago
de este recargo al momento del remate e inclusive habiendo cancelado dicho recargo con
fecha 26.07.2018, pretenda alegar en estos autos que se encuentra dentro de la hipótesis
de un caso fortuito o de fuerza mayor.
41. Que, finalmente, teniendo en consideración que conforme a
las mismas instrucciones administrativas que regulan la facultad en análisis las razones de
carácter financiero o económicas, no son motivo suficiente para eximir o rebajar el recargo
devengado y que los fundamentos que arguye el reclamante obedecen a hechos que no le
resultan atribuibles, por cuanto tal y como consta de los documentos acompañados por el
propio reclamante a fojas 31-33, corresponden a la situación económica de un tercero,
Asfaltos Chilenos S.A., distinto de a quien le empece soportar el recargo del artículo 154 de
la Ordenanza de Aduanas, no resulta lógico ni procedente considerar dicha alegación.
42. Que, conforme todo lo anterior, es forzoso concluir que los
fundamentos expuestos por el reclamante no resultan plausibles para efectos de acceder a
la exención o rebaja del recargo del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, puesto que
de los antecedentes que obran en el proceso en concordancia con los criterios definidos por
el Director Nacional de Aduanas sobre la materia, dan cuenta que no constituyen causal
suficiente para acceder a la exención o rebaja del recargo, dejando de manifiesto que la
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actuación reclamada se ha dictado dentro del marco legal y reglamentario aplicable, y
conteniendo la debida motivación exigida en los artículos 11, 16, 40 y 41 de la Ley 19.880
.
43. Que, finalmente, en nada obsta a las conclusiones
precedentes los documentos acompañados a fojas 232-241, 325 y 330-340, por cuanto si
bien se refieren a situaciones en que las que se ejerció la facultad del artículo 154 de la
Ordenanza de Aduanas, los antecedentes fácticos de cada uno de esos casos son diversos
a los que son materia de esta Litis, por lo que no resulta procedente aplicar a este caso el
criterio adoptado en las resoluciones materia de los actos acompañados, debido a que la
autoridad administrativa en el ejercicio de sus potestades debe resolver conforme al mérito
de los hechos y aplicación del derecho respectivo, de manera que si los antecedentes
fácticos son diversos, necesariamente, la resolución a la que llegue conforme al derecho
aplicable, puede ser diversa, siendo, en consecuencia, el análisis de legalidad de cada acto
administrativo distinto dependiendo de la conjugación de los elementos fácticos y legales
aplicables.
Límites al ejercicio de la discrecionalidad administrativa
44. Que, conforme a lo señalado en los considerandos
precedentes, del análisis del acto reclamado se evidencia que este contiene suficientes
fundamentos de hecho y de derecho, permitiendo de su simple lectura determinar con
facilidad cuál fue la motivación que llevó a la autoridad recurrida a negar la solicitud de
rebaja o exención del recargo establecido en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.
45. Que, en efecto, en este se señala con claridad cuál es la
petición sometida a su conocimiento y la causal en que esta se funda, explicándose que
quien solicita la rebaja o exención se adjudicó en remate al mejor postor, por ejecución de
garantía constituida por Asfaltos Chilenos S.A. en su favor, la mercancía materia de la DAPI
(Declaración de Almacén Particular de Importación) N°6750221859-9, la que se encontraba
en presunción de abandono.
46. Que, en la misma resolución impugnada se señala que la
petición de la empresa adjudicataria se funda en que esta no tiene ningún tipo de
responsabilidad, ya que la adjudicación se produjo una vez que la mercancía ya se
encontraba en presunción de abandono, lo que resulta atribuible al consignatario original,
esto es, Asfaltos Chilenos S.A.
47. Que, el referido acto, a continuación indica la normativa legal y
reglamentaria en que fundará su decisión, aludiendo al artículo 154 de la Ordenanza de
Aduanas, a la resolución del Director Nacional de Aduanas que delegó la facultad de
rebajar o eximir del recargo en los Directores Regionales o Administradores de Aduanas y a
las instrucciones vigentes de la misma autoridad que establece los criterios a considerar
para el ejercicio de la referida facultad.
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48. Que, a continuación se refiere el acto reclamado a las
causales contenidas en las instrucciones referidas, haciendo alusión al caso fortuito o
fuerza mayor, como también a los casos en que conforme a esas mismas instrucciones no
procedería otorgar la rebaja o exención, indicando que las razones económicas o
financieras no son motivo suficiente para acceder a la rebaja o exención del recargo,
concluyendo que los fundamentos de la petición no constituyen causal suficiente para la
exención o rebaja, por cuanto la peticionaria tenía conocimiento de que la mercancía en
cuestión se encontraba afecta al recargo del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas,
siendo esta situación asumida por la empresa solicitante al momento de participar en el
remate y adjudicarse la mercancía.
49. Que, en cuanto a la alegación de la reclamante, relativa a que
el actuar de Aduanas, no puede ser arbitrario, discriminatorio y debe ser razonado y que en
este sentido la resolución recurrida no cumpliría con estos criterios, por cuanto existe una
vulneración a los principios de juridicidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad,
esta se deberá desestimar, en atención a que tal como consta de la actuación impugnada,
acompañada a fojas 30-30 vta. y cuyos fundamentos han sido detallados en los
considerandos precedentes, como asimismo, de los documentos de fojas 29 a 30 vuelta y
262 a 271, el Director Regional en base a la delegación concedida mediante Resolución
Nº3829 de fecha 18.08.2010, resolvió la solicitud de exención del recargo del artículo 154
de la Ordenanza de Aduanas, efectuada por el reclamante con fecha 25.05.2018,
respetando en dicho actuar la regulación vigente.
50. Que, dicha decisión se efectuó de conformidad a su facultad
legal y con estricto apego a las instrucciones reglamentarias que limitaban la facultad
discrecional otorgada en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, siendo esta, en
consecuencia, ejercida dentro de los márgenes de legalidad, racionalidad e imparcialidad,
por cuanto tal y como consta de la actuación reclamada, se consideraron los criterios
establecidos en las instrucciones administrativas, cuya aplicación se reiteró por Oficios
Circulares 264/2010 y 308/2015, ambos del Director Nacional de Aduanas, los que resultan
pertinentes para efecto de establecer la exención o rebaja del recargo del artículo 154 de la
Ordenanza de Aduanas.
51. Que al respecto la doctrina ha señalado que la
discrecionalidad administrativa, podría ser entendida como: “1) Una libertad de elección
entre indiferentes jurídicos; 2) La decisión que se adopte se basaría en criterios
extrajurídicos y 3) Dicha decisión no sería enjuiciable (controlable jurídica o judicialmente)
ya que correspondería a una decisión última propia de la Administración de tal forma que
está exenta de control2”.
2
Huepe Artigas, Fabián. Discrecionalidad Administrativa y Razonabilidad. Primera Edición 2018, p.84.
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52. Que los limites a dicha discrecionalidad, están dados por la
razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y arbitrariedad. En este sentido, un “acto
administrativo discrecional es aquel que se ha adoptado discrecionalmente, o en uso de sus
potestades discrecionales de la Administración, y si la discrecionalidad se puede condensar
en la razonabilidad, entonces los actos administrativos discrecionales son por esencia,
actos administrativos razonables (esto es, consistentes, coherentes y proporcionados o en
una sola palabra fundados) porque han sido adoptados razonablemente, esto es, dentro de
los límites de la razonabilidad que constituye una exigencia no meramente moral o
extrajurídica, sino que una exigencia jurídica e incluso legal de un Estado Democrático de
Derecho, considerando que la razonabilidad es a lo menos un principio jurídico o general de
Derecho e incluso utilizado como regla o test. En definitiva: los actos administrativos
discrecionales razonables son actos administrativos fundados”3.
53. Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso
concluir que no concurre en la especie la vulneración a dichos principios, atendido que la
actuación impugnada ha sido emitida dentro del marco legal y discrecional de la entidad
Aduanera, no vislumbrándose infracción alguna a los principios de razonabilidad,
proporcionalidad, juridicidad y racionalidad que deben guiar la actuación de la
Administración.
54. Que, por tanto, de la simple lectura del acto impugnado, de su
motivación fáctica y normativa, como de los antecedentes que le sirvieron de base, queda
en evidencia el respeto de los principios antes señalados, toda vez que en el acto
impugnado se detalla con claridad y precisión las razones por las cuales a juicio de la
autoridad aduanera procede a la formulación de la misma, las que a su vez se ajustan a las
legalidad vigente, motivo por el cual se negará lugar al presente reclamo.
V. CONSIDERACIONES FINALES
55. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
3
Huepe Artigas, Fabián. Discrecionalidad Administrativa y Razonabilidad. Primera Edición 2018, p.232.
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1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000887-9
RIT : GR-14-00146-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S)
ABOGADA DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2020-04-09T16:02:40-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.