Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00270-2018 · 17 de enero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00270-2018
- RUC
- 18-9-0001301-5
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
COMERCIAL SUN LIMITADA
RUT Nº 76.396.296-2
CUANTÍA 85,99 UTM
Valparaíso, cinco de junio de dos mil veinte.
VISTO:
Que, en autos acumulados a fojas 1, 107 y 208, compareció don Pedro
Yaconi Valdebenito, abogado, RUT N° 8.364.312-9, en representación de COMERCIAL SUN
LIMITADA, RUT N° 76.396.296-2, ambos con domicilio en Alonso de Ovalle N° 1076, local
22, Santiago, quien interpuso el Reclamo General Aduanero, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
N°2876 de fecha 27.06.2018, en cuya virtud se emitieron los Cargos, formulados por la
Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, que se indican a continuación:
CARGO FECHA DECLARACIÓN
DE INGRESO
FECHA OFICIO FECHA ENTREGA
CORREOS
528304 04.08.2018 2120142811-1 09.06.2016 510 23.08.2018 29.08.2018
528305 04.08.2018 2120143674-2 06.09.2016 511 23.08.2018 29.08.2018
528306 04.08.2018 2120144401-K 17.11.2016 509 23.08.2018 29.08.2018
2. Manifiesta que los Cargos materia de autos niegan la aplicación
del TLC suscrito entre Chile y China, en atención a la existencia de dudas respecto a la
autenticidad de los Certificados de Origen Nºs F12470ZC3267I418, F12470ZC3267I681 y
F12470ZC3267I971, toda vez que con fecha 09.04.2018, se solicitó verificación de origen y
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autenticidad de dichos certificados mediante el Sistema Electrónico de Verificación de Origen
de los Productos Exportados por China a las mercancías amparadas en las Declaraciones
de Ingreso de autos, cuya respuesta de fecha 11.04.2018 confirma que los Certificados de
Origen no fueron emitidos por la General Administration of Quality Supervision, Inspection
and Quarantine of The People`s Republic of China, siendo, en definitiva, falsificados, nulos e
inválidos y no emitidos por la autoridad competente.
3. Añade que, en hojas anexas a los cargos, se indicó que existió
un uso de documentación maliciosamente falsa, ordenándose, en consecuencia, la aplicación
del régimen general de importación de mercancías.
4. Expone que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 30
N°6, 38 y 39, todos del Tratado de Libre Comercio Chile-China y de lo prescrito en el artículo
92 de la Ordenanza de Aduanas, en su versión vigente a la fecha de legalización de las
destinaciones aduaneras de autos, esto es, las DIN Nºs 2120142811-1, 212014674-2 y
2120144401-K, de fechas 09.06.2016, 06.09.2016 y 17.11.2016, respectivamente, el Servicio
de Aduanas podría formular los Cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha
de legalización de la Declaración, por lo que sus facultades de fiscalización ejercidas con
fecha 05.04.2018 y 09.04.2018, excedieron ampliamente el plazo legal previsto para tal
efecto.
5. Arguye que la emisión de los certificados de origen
pretendidamente falsificados, nulos e inválidos es una materia que de ninguna manera
depende de la voluntad o acción de su representada, la cual depende en este aspecto de la
documentación aportada por proveedores e intermediarios del comercio internacional
establecidos en el lugar de embarque de los productos importados en Chile. Por ello, ante
eventuales irregularidades es ella quien sufre el mayor perjuicio económico, sin mencionar
los efectos negativos en su prestigio y renombre comercial.
6. Conforme todo lo anterior, solicita que se conceda el trato
arancelario preferencial a los bienes importados por la empresa Comercial Sun SpA., con
una preferencia arancelaria de un 100%, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N°2876
y las demás actuaciones que dicen relación con la falsedad imputada.
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Que en autos acumulados a fojas 64, 173 y 281, compareció doña María
Paz Mendía Ramírez, abogada, RUT N° 8.111.991-0, en representación del SERVICIO DE
ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO, ambas domiciliados para estos efectos
en Plaza Sotomayor N°60, Valparaíso, solicitando el rechazo de los reclamos en atención a
las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
1. Expone que mediante las Declaraciones de Ingreso Nºs
2120142811-1, 2120143674-2 y 2120144401-K, de fechas 09.06.2016, 06.09.2016 y
17.11.2016, respectivamente, la reclamante importó artículos de peluquería, acogiéndose a
la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio entre Chile y China, en virtud de los
Certificados de Origen N°s F12470ZC3267I418, F12470ZC3267I681 y F12470ZC3267I971.
2. Manifiesta que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38
sobre Verificación de Origen del Tratado de Libre Comercio Chile-China y dada la existencia
de dudas respecto al origen y de la autenticidad de los certificados de origen, con fechas
05.04.2018 y 09.04.2018, se solicitó una verificación de origen para dichos certificados,
suscritos por la Shenzhen Entry- Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People´s
Republic of China.
3. Indica que en virtud de la respuesta recibida por la autoridad
China competente, se comprobó que dichos certificados no fueron emitidos por la General
Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ), entidad
encargada y habilitada a la fecha de las importaciones de autos para emitir certificados de
origen en la República Popular de China, siendo, en definitiva, nulos y falsos, lo que permitió
constatar que los documentos presentados son falsificados y, por tanto, inválidos para la
finalidad de acreditar el origen.
4. Luego de señalar el marco jurídico aplicable al otorgamiento del
trato arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio Chile China, arguye que la
principal alegación de la actora para impugnar los cargos reclamados dice relación con la
supuesta prescripción que operaría en dichos actos, puesto que habrían sido emitidos con
una fecha posterior al plazo de un año que establecía a la época el artículo 92 de la
Ordenanza de Aduanas, sin embargo, para estos efectos dicha norma no resulta aplicable,
puesto que estamos en un contexto de un procedimiento de verificación de origen, el que no
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se rige en opinión del Servicio Nacional de Aduanas por el marco normativo dispuesto en la
Ordenanza de Aduanas, sino que en el TLC vigente entre Chile y la República Popular de
China, cuyo plazo es de 3 años.
5. Añade que para el caso que se estimare procedente la
aplicación del mencionado artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, es necesario señalar
que dicha disposición establece que en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso
de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas el plazo de un año
se ampliará a tres años.
6. Manifiesta que en el caso de dolo o uso de documentación
maliciosamente falsa, tal como sucede en materia de tributación interna y como lo ha
determinado la jurisprudencia uniforme, no se exige un dolo o malicia criminal ni tampoco el
ejercicio de la respectiva acción penal, sino que solo se requiere que ante la existencia de
hechos que permitan efectuar dicha calificación, que estos supuestos sean invocados
expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y en su caso ser
ponderados por el Tribunal a efectos de confirmarlos o invalidarlos. Por tanto, la alegación de
“prescripción” resulta improcedente, ya que el actuar de la empresa reclamante hace
presumir, la comisión de una conducta dolosa, que suponía el conocimiento de la reclamante
conforme su propio giro en la actividad, con la intención positiva de rebajar el monto de los
impuestos a través de la presentación de documentos maliciosamente falsos.
7. Finalmente, arguye que la reclamante solo ha hecho referencia
en su libelo, a la prescripción normada en el artículo 92 inciso tercero de la Ordenanza de
Aduanas, sin mención alguna al inciso cuarto del mismo precepto legal, ni tampoco defensa
en relación a la improcedencia de la ampliación del plazo de los tres años, situación que
simplemente silencia mas no ignora. En efecto, la única alusión que hace respecto a la
falsedad del certificado de origen es que no dependía de su mandante y que la eventual
irregularidad le acarrearía “perjuicio económico, sin mencionar los efectos negativos en su
prestigio y renombre comercial”, sin hacerse cargo de que efectuó la operación de
importación valiéndose de documentación falsa de la cual dependía la obtención de la
preferencia arancelaria.
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8. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechacen los
reclamos en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 33, 142 y 250, Previo a proveer el reclamo.
A fojas 35, 144 y 252, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado,
el que se provee a fojas 45, 154 y 262.
A fojas 45,154 y 262, Previo a proveer el reclamo.
A fojas 47,156 y 264 escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 48, 157 y 265.
A fojas 48, 157 y 265, se tiene por no presentada la reclamación.
A fojas 50, 159 y 267, Acta de Notificación Personal.
A fojas 51, 160 y 268, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
Reposición, el que se provee a fojas 57, 166 y 274.
A fojas 55, 164 y 272, se resuelve derechamente el Recurso de
Reposición deducido a fojas 51, 160 y 268 y se apercibe al reclamante.
A fojas 57, 166 y 274, se apercibe al reclamante a designar domicilio
válido.
A fojas 59, 168 y 276, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 61, 170 y 278, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado,
el que se provee a fojas 62, 171 y 279.
A fojas 85, 194 y 302, se tiene por evacuado traslado y por contestado
el reclamo.
A fojas 87, 196 y 304, se cita a Audiencia de Conciliación.
A fojas 89, 198 y 306, escrito de la reclamante delegando poder, el que
se provee a fojas 91, 200 y 308.
A fojas 90, 199 y 307, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y
poder, el que se provee a fojas 91, 200, 308.
A fojas 91, 200 y 308, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 92, 201 y 309, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del
Tribunal.
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A fojas 93, 202 y 310, se recibe la causa a prueba.
A fojas 96, 205 y 313, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y
poder, interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio y acompañando lista
de testigos, el que se provee a fojas 99, 208 y 316.
A fojas 101, 210 y 318, escrito de la reclamante contestando traslado, el
que se provee a fojas 103, 214 y 322.
A fojas 103 y 322, se suspende el curso de la causa, atendido incidente
de acumulación de la causa RUC 18-9-0001303-1, RIT GR-14-000268-2018.
A fojas 105 y 324, se deja sin efecto la suspensión decretada a fojas 103
y 322.
A fojas 214, Tráigase a la Vista.
A fojas 216, se resuelve acumulación, disponiéndose la acumulación a
la presente causa por ser la más antigua.
A fojas 326, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 327.
A fojas 329, se Resuelven derechamente los Recursos de Reposición de
fojas 96, 205 y 313 y se concede la apelación subsidiaria.
A fojas 331, escrito de la reclamada ratificando lista de testigos, el que
se provee a fojas 332.
A fojas 334, escrito de la reclamante solicitando oficio, exhorto,
acompañando documentos y reiterando lista de testigos, el que se provee a fojas 342.
A fojas 344, Oficio Nº230-2019.
A fojas 346, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición,
el que se provee a fojas 351.
A fojas 349, Oficio Nº233-2019.
A fojas 350, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 353, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 356.
A fojas 358 a 360 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 361, Certificación Ministro de Fe del Tribunal.
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A fojas 362, escrito de la reclamante acompañando documento, el que
se provee a fojas 475.
A fojas 365, escrito de la reclamada acompañando documentos,
solicitando oficio, inspección personal del Tribunal y documento digital, el que se provee a
fojas 475.
A fojas 473, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento,
solicitando aplicación del término probatorio y acompañando documento, el que se provee a
fojas 475.
A fojas 477 a 477 vuelta, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del
Tribunal.
A fojas 482, Oficio Nº253-2019.
A fojas 484, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº230-2019.
A fojas 486, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición,
el que se provee a fojas 490.
A fojas 496, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº253-2019.
A fojas 498, se tiene por evacuado en rebeldía de la parte reclamada el
traslado de fojas 490.
A fojas 500, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 505.
A fojas 503 a 504, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 507, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente, el que
se provee a fojas 510.
A fojas 520, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 522 a 524, se resuelven derechamente los recursos de reposición
deducidos a fojas 346 y 486.
A fojas 526, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición,
el que se provee a fojas 534.
A fojas 533, Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 534, se resuelve derechamente el recurso de reposición de fojas
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526.
A fojas 536, escrito de la reclamante solicitando se pida cuenta, el que
se provee a fojas 537.
A fojas 539, Oficio Nº008-2020.
A fojas 544, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº008-2020.
A fojas 546, citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 8, copia Oficio N°510/23.08.2018; a fojas 9 a 12, copia Cargo
N°528304, Denuncia y Hoja Anexa; a fojas 13 a 14, copia Certificado de Origen
N°F12470ZC3267I418; a fojas 15 a 20, copia DIN N°2120142811-1; a fojas 21 a 24, copia
Resolución Exenta N°2876/27.06.2018; a fojas 25 a 26, copia Sobre Cargo N°528304; a fojas
27, copia Datos de la entrega; a fojas 28 a 32, copia Mandato Judicial; a fojas 36, copia
Modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada Comercial Sun Limitada; a fojas 37 a
44, copia Estatuto Actualizado; a fojas 54, copia Resolución de fecha 17.01.2019; a fojas 78
a 84, copia Mandato Judicial; a fojas 95, comprobante de notificación; a fojas114, copia Oficio
N°511/23.08.2018; a fojas 115 a 118, copia Cargo N°528305, Denuncia y Hoja Anexa; a fojas
119 a 126, copia DIN N°2120143674-2; a fojas 127 a 129, copia Certificado de Origen
N°F12470ZC3267I681; a fojas 130 a 133, copia Resolución Exenta N°2876/27.06.2018; a
fojas 134 a 135, copia Sobre Cargo N°528305; a fojas 136, copia Datos de la entrega; a fojas
137 a 141, copia Mandato Judicial; a fojas 145, copia Modificación de Sociedad de
Responsabilidad Limitada Comercial Sun Limitada; a fojas 146 a 153, copia Estatuto
Actualizado; a fojas 163, copia Resolución de fecha 17.01.2019; a fojas 187 a 193, copia
Mandato Judicial; a fojas 204, comprobante de notificación; a fojas 225, copia Oficio
N°509/23.08.2018; a fojas 226 a 229, copia Cargo N°528306, Denuncia y Hoja Anexa; a fojas
230 a 236, copia DIN N°212014401-K; a fojas 237 a 239, copia Certificado de Origen
N°F12470ZC3267I971; a fojas 240 a 243, copia Resolución Exenta N°2876/27.06.2018; a
fojas 244, copia Datos de la entrega; a fojas 245 a 249, copia Mandato Judicial; a fojas 253,
copia Modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada Comercial Sun Limitada; a fojas
254 a 261, copia Estatuto Actualizado; a fojas 271, copia Resolución de fecha 17.01.2019; a
fojas 285 a 301, copia Mandato Judicial; a fojas 312, comprobante de notificación; a fojas 337
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a 341, copia publicación de fecha 13.03.2017 del sitio web del Servicio Nacional de Aduanas;
a fojas 345, comprobante de notificación; a fojas 363 a 364, copia Declaración Jurada; a fojas
369 a 370, copia Cargo Nº528304; a fojas 371 a 379, copias DIN Nº2120142811-1 y
2120143674-2; a fojas 380, copia Hoja Anexa Cargo; a fojas 381 a 386, copia DIN
N°2120142811-1; a fojas 387, copia BL MOLU11037473843; a fojas 389, copia Packing List;
a fojas 390 a 391, copia Certificado de Origen N°F12470ZC3267I418; a fojas 392, copia
Certificado Comercial Sun Limitada; a fojas 393, copia Declaración Jurada del Valor y sus
Elementos; a fojas 394, copia Antecedentes; a fojas 395, copia Documento Recepción
Terminal; a fojas 396, copia Comprobante de Transacción; a fojas 397, copia Comprobante
de Tipo de Selección de Aforo; a fojas 398 a 399, copia Resolución Exenta
Nº2876/27.06.2018; a fojas 400 a 401, copia Cargo Nº528305; a fojas 402 a 406, copia DIN
Nº2120143674-2; a fojas 407, copia Hoja Anexa Cargo; a fojas 408 a 415, copia DIN
Nº2120143674-2; a fojas 416 a 417, copia Bill Of Lading; a fojas 418 a 419, copia Invoice; a
fojas 420 a 421, copia Packing List; a fojas 422 a 424, copia Certificado de Origen
N°F12470ZC3267I681; a fojas 425, copia Certificado Comercial Sun Limitada; a fojas 426,
copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 427, copia Antecedentes; a fojas
428, copia Papeleta Recepción Terminal; a fojas 429, copia Comprobante de Transacción; a
fojas 430, copia página 3 de 4; a fojas 431 a 432, copia Cargo Nº528306; a fojas 433 a 438,
copia DIN N°2120144401-K; a fojas 439, copia Hoja Anexa Cargo; a fojas 440 a 447, copia
DIN N°2120144401-K; a fojas 448, copia Bill Of Lading; a fojas 449 a 450, copia Invoice; a
fojas 451 a 452, copia Packing List; a fojas 453 a 455, copia Certificado de Origen Nº
F12470ZC3267I971; a fojas 456, copia Certificado Comercial Sun Limitada; a fojas 457, copia
Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 458, copia Papeleta Recepción
Terminal; a fojas 450, copia Comprobante de Transacción; a fojas 460 a 462, copia
Resolución Exenta Nº2876/27.06.2018; a fojas 463 a 466, copias Anexos; a fojas 467 a 469,
copia Traducción Verificaciones de Origen; a fojas 470, copia Guía Nº164; a fojas 471 a 472,
Identificación del Ítem, custodia Nº78-2019 y Nº79-2019; a fojas 474, copia Resolución
Exenta Nº 1525; a fojas 478 a 481, respuesta a Oficio Nº230-2019; a fojas 483, comprobante
de notificación; a fojas 492 a 495, respuesta a Oficio Nº253-2019; a fojas 512 a 519,
compulsas y actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
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Valparaíso; a fojas 540, comprobante de notificación; a fojas 541 a 543, respuesta a Oficio
Nº008-2020.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, 107 y 218, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 64, 173 y 281, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, 107, 218 y
contestación de fojas 64, 173, 281, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no
ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que, mediante las Declaraciones de Ingreso de autos, la parte
reclamante importó artículos de peluquería, impetrando la preferencia arancelaria del 0%
del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Chile y la República de China.
b) Que conforme aparece en recuadro “Observaciones” de las
respectivas Declaraciones de Ingreso, las referidas importaciones se ampararon en los
siguientes Certificados de Origen:
DECLARACIÓN DE INGRESO CERTIFICADO DE ORIGEN FECHA
2120142811-1 F12470ZC3267I418 13.05.2016
2120143674-2 F12470ZC3267I681 06.08.2016
2120144401-K F12470ZC3267I971 16.10.2016
c) Que producto de un procedimiento de verificación de origen
llevado a cabo por la reclamada, se procedió a denegar la aplicación de la preferencia
arancelaria solicitada por el importador, emitiéndose al respecto la Resolución Exenta
N°2876 de fecha 27.06.2018 y los Cargos aduaneros N°s 528304, 528305 y 528306, todos
de fecha 04.08.2018, atendido los siguientes fundamentos consignados en los mismos
actos reclamados.
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d) Que conforme consta en el Cargo N°528304, el tenor de este es
el siguiente: “En atención a la existencia de dudas respecto a la autenticidad del Certificado
de Origen Nº F12470ZC3267I418/13.05.2016, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 1, del
artículo 38, del Tratado de Libre Comercio Chile-China-TCL-, con fecha 09.04.2018 se solicita
verificación de origen y autenticidad del Certificado de Origen mediante el Sistema
Electrónico de Verificación de Origen de los Productos Exportados por China del Gobierno
de la República Popular China, a las mercancías amparadas en el Certificado de Origen
citado anteriormente. Y que con fecha 11.04.2018, la Sub Dirección de Fiscalización recibe
respuesta a través del Sistema Electrónico del Sistema de Verificación de Origen de la
República Popular de China que confirma que el Certificado de Origen
F12470ZC3267I418/13.05.2016, no fue emitido por la General Administration of Quality
Supervision, Inspection and Quarantine of The People`s Republic of China…continua en hoja
anexa… Fundamento de derecho: Dto. Supremo Nº317/07, TLC CHILE-CHINA, Cap.
V.D.F.L Nº30 Ordenanza de Aduanas, art. 66, 67, 76, 77, 78, 84 y 92 bis, Inc. 2; Resol.
2876/2018”.
e) Que los restantes Cargos tienen los mismos fundamentos,
diferenciándose, solamente en los certificados de origen sujetos a verificación, el precio FOB
unitario y total.
f) Que, las hojas anexas de todos los cargos indican los hechos
descritos “permiten constatar, además la existencia de uso de documentación
maliciosamente falsa, consistente en el mencionado certificado, documento fundante de la
declaración presentada ante el Servicio”.
g) Que, con fecha 20.12.2018, la empresa reclamante, interpone
los reclamos ante este Tribunal, en contra de las actuaciones mencionadas, en procedimiento
General de Reclamación.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 93, 202, 310, 329 y 518,
se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de
encontrarse prescritos los Cargos de autos; b) Efectividad de existir dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa en las Declaraciones de Ingreso presentadas al Servicio
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y c) Efectividad de haberse dictado las actuaciones de autos con infracción a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se
aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación
de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala: “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá
acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 que: “La formalización de las
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destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el que
indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”.
7. Que, por su parte el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas
señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse
por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo
el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental
o aforo de las mercancías (…)”.
8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de la legalización de las destinaciones aduaneras de autos, dispone que: “La
legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue
esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales
y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la
garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes
que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo
y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario,
aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá
formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la
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legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de
derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante, lo señalado, en el caso que se constatare la existencia
de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones
presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117.
Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
9. Que el Capítulo Quinto, Procedimientos relacionados con
las Reglas de Origen, Artículo 30: Certificado de origen, del Tratado de Libre Comercio
entre Chile-China, establece que:
“1. Para que las mercancías originarias califiquen al tratamiento
arancelario preferencial, se enviará el Certificado de Origen, cuyo formato está determinado
en el Anexo 4, al momento de la importación.
2. Un Certificado de Origen será emitido por las autoridades
gubernamentales competentes, en el caso de China por la Administración General de
Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena, y en el caso de Chile como se define en el
Anexo 5, de acuerdo con una solicitud escrita presentada por el exportador. El Certificado de
Origen debe ser completado en inglés y estar debidamente firmado, cubriendo una o más
mercancías bajo un conocimiento de embarque. El original del Certificado de Origen debe ser
enviado a la autoridad aduanera de la Parte importadora.
3. El exportador que solicita un Certificado de Origen entregará todos
los documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en
cuestión según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes, y se
compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en este Capítulo.
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4. Las autoridades gubernamentales competentes emisoras tendrán el
derecho de examinar la condición originaria de los productos y el cumplimiento de los otros
requisitos de este Capítulo, por medio de la aplicación de las medidas apropiadas antes de
la exportación. Para este propósito, ellas tendrán el derecho de solicitar cualquier evidencia
de respaldo y efectuar cualquier inspección de las cuentas del exportador o cualquier otro
control que se considere apropiado.
5. Un Certificado de Origen como el señalado en el párrafo 1 será
válido por un año desde la fecha de emisión en la Parte exportadora. El original del Certificado
de Origen debe ser presentado dentro de dicho periodo a las autoridades aduaneras de la
Parte importadora. En el caso de China, el original del certificado de origen, sin el timbre
“ORIGINAL”, será presentado a las autoridades aduaneras de Chile. En el caso de Chile,
habrá solo una copia del Certificado de Origen que llevará el timbre “ORIGINAL” para ser
presentado a las autoridades aduaneras de China.
6. Ambas Partes implementarán un Sistema en Red de Certificación
y Verificación del Certificado de Origen dentro de los dos años después de la firma de este
Tratado según lo establecido en el Anexo 6”.
10. Que el Artículo 34: Obligaciones respecto de las
importaciones, del mismo Tratado, dispone que:
“1. Las autoridades aduaneras de cada Parte requerirán que un
importador que solicita trato arancelario preferencial respecto de una mercancía:
(a) declare por escrito, en el documento de importación que
establezca según su legislación, con base en un certificado de origen valido, que la mercancía
califica como originaria.
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de la
declaración de importación a que hace referencia el literal (a);
(c) proporcione el original del Certificado de Origen a las
autoridades aduaneras, cuando ellas lo soliciten; y
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(d) prontamente haga una declaración corregida y pague los
aranceles que corresponda, cuando el importador tenga motivos para creer que el Certificado
de Origen, en el cual se basa la declaración, contiene información que no es correcta.
2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su
territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el
Capítulo IV y en este Capítulo, se le niegue el trato arancelario preferencial solicitado para
las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte.”
11. Que el Artículo 38, denominado “Verificación de Origen” del
mismo Tratado, en su numeral primero, establece que:
“1. Las verificaciones de origen se efectuarán en cualquier ocasión
en que las autoridades aduaneras de la Parte importadora tengan dudas respecto de la
autenticidad del Certificado de Origen, la condición originaria de los productos respectivos o
el cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
12. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del
proceso, las alegaciones de las partes en su respectivo libelo de reclamo y contestación, los
hechos establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos de prueba fijados a
fojas 93, 202, 310 y 329 y 518, la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a
determinar la efectividad de encontrarse prescritos los Cargos de autos y, consecuentemente,
en su caso, la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las
declaraciones presentadas al Servicio, para luego y, en caso que proceda, establecer la
efectividad de haberse dictado las actuaciones de autos con infracción a las normas ya
citadas.
V. PRESCRIPCIÓN
13. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la
concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora
desplegada mediante las actuaciones de autos.
14. Que, respecto de la prescripción, se debe tener presente que
las normas ya transcritas precedentemente autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar
sus facultades examinadas en estos autos, pero que, constituyendo el Estado quien ha
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creado las normas tributarias y aduaneras, a la Administración fiscal sólo le compete su
acatamiento y exigibilidad1 actuando en su calidad de gestora de unos intereses públicos que
no le son propios, lo que estrechamente engarza con el Principio de Legalidad en materia
fiscal que somete a dicha Administración al imperio de la ley, no admitiéndose la delegación
a los órganos del Poder Ejecutivo de la facultad de definir los tributos o su extinción.2
15. Que, en primer término, debe tenerse presente que en materia
de prescripción hasta el 12.03.2017, regía el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en
cuya virtud el plazo que tenía Aduanas para formular Cargos, era el siguiente:
a) Cuando no exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa:
dentro del término de un año desde la legalización de la respectiva destinación, y
b) Cuando exista dolo o uso de documentación maliciosamente
falsa: dentro del término extraordinario de tres años desde la legalización de la respectiva
destinación aduanera. A su vez, a contar del 13.03.2017, conforme a las modificaciones
introducidas a la Ordenanza de Aduanas por la Ley 20.997, el plazo de prescripción de la
acción fiscalizadora para emitir cargos se regula por el artículo 92 bis de la Ordenanza de
Aduanas, estableciéndose un plazo general de dos años, también contados desde la fecha
de legalización de las destinaciones aduaneras, salvo que los cargos resulten de la
verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios preferenciales
contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo caso el plazo para formular
los Cargos está dado por el plazo que el respectivo acuerdo o tratado contempla para la
conservación de los documentos que le sirven de base al origen preferencial de las
mercancías y, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación
maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de dos años se
ampliará a cinco.
16. Que, consecuente con ello, y considerando lo dispuesto en el
artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas, a las destinaciones aduaneras se le aplican las
disposiciones vigentes a la fecha de legalización de las mismas, por lo que para determinar
cuál es el plazo de prescripción en los casos materia de este reclamo, debe considerarse lo
1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521.
2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169.
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dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas vigente a dicha data, esto es, un año
o tres años, en caso de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa.
17. Que, conforme consta de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando y de los antecedentes de fojas 8-27, 114-
136 y 225-244, los Cargos Aduaneros reclamados se formularon y notificaron más allá del
plazo de un año dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, pero dentro del
plazo de 3 años contemplado en la misma disposición, según el siguiente detalle:
CARGO/FECHA OFICIO/FECHA NOTIFICACIÓN ENTREGA
CORREOS CHILE
DECLARACIÓN DE
INGRESO (DIN)
FECHA LEGALIZACIÓN (DIN)
528304/04.08.2018 510/23.08.2018 29.08.2018 2120142811-1 09.06.2016
528305/04.08.2018 511/23.08.2018 29.08.2018 2120143674-2 06.09.2016
528306/04.08.2018 509/23.08.2018 29.08.2018 2120144401-K 17.11.2016
18. Que, en la segunda hipótesis del citado artículo 92, esto es, en
caso de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa, tal como sucede en materia de
tributación interna3, no se exige un dolo o malicia criminal ni tampoco el ejercicio de la
respectiva acción penal, sino que sólo se requiere que ante la existencia de hechos que
permitan efectuar dicha calificación4 estos supuestos sean invocados expresamente por el
órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y, en su caso, ser ponderados por el
Tribunal a efectos de confirmarlos o invalidarlos para verificar la concurrencia de los
presupuestos exigidos en dicha normativa aduanera.
19. Que, conforme consta de los antecedentes agregados a fojas 8-
25, 114-136, 225-244, 369-469, Custodia Nº78-2019 y N°79-2018, de fojas 471 y 472, como
asimismo, las declaraciones testimoniales de fojas 358-360 vuelta y 503-504, el órgano
fiscalizador procedió a efectuar la verificación del origen declarado por la reclamante,
utilizando para tal efecto el “Sistema en Red de Certificación y Verificación de Origen”,
denominado “E-GOBERNMENT PLATFORM FOR THE ORIGIN OF CHINA´S EXPORTS”,
implementado en el marco de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 30 del TLC Chile-
China, recepcionando para las consultas referidas respuestas que confirmaron que los
3 Artículo 200 inciso 2° del Código Tributario.
4 Excelentísima Corte Suprema. 25.06.2012, Rol N° 6934-2011.
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certificados de origen presentados no fueron emitidos por la General Administration of Quality
Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ), entidad encargada y habilitada a la fecha
de las importaciones para emitir dichos certificados en la República Popular de China,
señalándose que los respectivos certificados de origen presentados a la Aduana Chilena y
materia de la consulta eran falsos, nulos o inválidos.
20. Que conforme a la referida información, aparece de los hechos
ya establecidos en el precedente Considerando Tercero, que la autoridad fiscal concluyó y
consignó en las actuaciones reclamadas que las importaciones de autos se situaban en la
segunda hipótesis del citado artículo 92, luego de haberse comprobado a través de revisión
a posteriori efectuada por Aduana de Valparaíso, que estas Destinaciones Aduaneras se
habían confeccionado con documentos de respaldo maliciosamente falsos, toda vez que los
certificados de origen fundantes de dichas destinaciones no estaban válidamente emitidos
por la entidad dispuesta por el respectivo Tratado.
21. Que, tal como ya se mencionó precedentemente, al igual que
en el Código Tributario, no es posible asimilar la expresión "dolo o maliciosamente falsa”, del
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, al concepto de dolo penal, pues la malicia requerida
en estas materias es sólo de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente o
importador de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando
antecedentes con el objeto de disminuir su tributación,5 sin que sea necesaria la existencia
de una sentencia penal condenatoria, todo lo cual se encuadra perfectamente en las
circunstancias que detectó el Servicio Fiscalizador y que dejó asentadas en las actuaciones
reclamadas, antecedentes que en su conjunto, a juicio de esta sentenciadora, hacen concluir
el uso de documentación maliciosamente falsa, hipótesis ésta última que amplía el plazo de
prescripción a tres años, contados desde la legalización de las respectivas declaraciones de
ingreso.
22. Que, en consecuencia, y concurriendo en la especie los
requisitos exigidos en el antiguo artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, es forzoso concluir
que se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para extender a tres años el
plazo de que disponía la autoridad aduanera para practicar las actuaciones impugnadas, por
5 Excelentísima Corte Suprema. 30.09.2011. Rol N° 5030-2009
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lo que se deberá desechar la prescripción invocada por la reclamante.
VI. EN CUANTO AL FONDO
23. Que, en primer término, es preciso establecer que las reglas de
origen para efectos preferenciales arancelarios, contemplados en los artículos 64 y 66 de la
Ordenanza de Aduanas y el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno de la República Popular de China, son aquellas normas que permiten
determinar donde se ha producido un bien, independientemente de su procedencia o último
puerto de embarque, constituyendo de este modo el vínculo territorial de una mercancía con
un determinado país, reglas que tienen por objeto tanto la integración perseguida por los
Acuerdos de Comercio Internacional, como también evitar que las ventajas arancelarias de
esos mismos instrumentos internacionales sean aprovechadas por países no miembros del
Tratado de que se trate6, sin perjuicio de que conforme las mismas normas citadas y bajo
ciertas condiciones, una mercancía de una Parte puede contener materiales originarios de
otros países.
24. Que, de acuerdo a ello, cuando un importador se acoge a un
régimen preferencial, es requisito esencial que éste, por una parte, cumpla debidamente las
reglas de origen y, por la otra, acredite ante Aduanas fehacientemente el origen de la
mercancía por los medios y formas que establece el respectivo Tratado al cual se acoge,
teniendo, asimismo, Aduanas la facultad de fiscalizar que se ha declarado en forma correcta
el origen de las mercancías a través de los Procedimientos de Verificación de Origen
establecidos en los Tratados o Acuerdos suscritos con los diversos países o a través del uso
de las facultades de fiscalización ordinarias y propias de la Administración Aduanera,
establecidas en la Ordenanza de Aduanas y en su Ley Orgánica.
25. Que conforme aparece de los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de los antecedentes de fojas
8-27, 114-136 y 225-244, Custodia N°78-2019 y 79-2018 de fojas 471 y 472, como asimismo,
las declaraciones testimoniales de fojas 358-360 vuelta y 503-504, constan las siguientes
circunstancias:
6 WITKER Velásquez, Jorge. Las reglas de Origen en los Tratados de Libre Comercio. Primera Ed. Edit. Lexis Nexis Chile. Reimpresión 2004.
P.15
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a. Que el importador reclamante mediante las Declaraciones de
Ingreso de autos, impetró la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio
entre la República de Chile y la República de China.
b. Que dichas importaciones se ampararon en los siguientes
Certificados de Origen:
DECLARACIÓN DE INGRESO CERTIFICADO DE ORIGEN FECHA
2120142811-1 F12470ZC3267I418 13.05.2016
2120143674-2 F12470ZC3267I681 06.08.2016
2120144401-K F12470ZC3267I971 16.10.2016
c. Que, mediante la Resolución Exenta N°2876 y los Cargos
reclamados, Aduana Valparaíso, negó lugar a la preferencia arancelaria, al verificarse en
revisión a posteriori, a través del Sistema Electrónico de Verificación de Origen de los
Productos Exportados por China del Gobierno de la República Popular China, que los
certificados de origen no fueron emitidos por la General Administration of Quality
Supervision, Inspection and Quarantine of The People`s Republic of China (Autoridad
Gubernamental competente en China), infringiéndose lo dispuesto en el número 1, letra a)
del artículo 34 del Tratado de Libre Comercio Chile-China.
d. Que los documentos fundantes de las importaciones de autos,
corresponden a los siguientes Certificados de Origen: F12470ZC3267I418,
F12470ZC3267I681 y F12470ZC3267I971.
e. Que, en atención a la existencia de dudas respecto a la
autenticidad de dichos certificados, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 1, del artículo 38
del Tratado de Libre Comercio Chile-China, Aduana Valparaíso solicitó Verificación de Origen
y Autenticidad de dichos documentos mediante el Sistema Electrónico de Verificación de
Origen de los Productos Exportados por China.
f. Que, la Autoridad China ante las consultas efectuadas por la
reclamada, a través del Sistema electrónico de verificación de origen, indicó que los
certificados de origen no fueron emitidos por la General Administration of Quality Supervision,
Inspection and Quarantine (AQSIQ), agregando, además, que “son falsificados, nulos e
inválidos”, todo lo cual consta en los documentos de la Custodia N°78-2018 y ha sido, además
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ratificado por los funcionarios de aduanas que participaron en el respectivo proceso de
fiscalización, según consta en las declaraciones testimoniales prestadas en estos autos a
fojas 358-360 vuelta y 503-504.
26. Que, para acogerse al Tratamiento Preferencial analizado, el
importador debía acreditar el origen, a través de un certificado de origen, el cual debía ser
emitido por las autoridades gubernamentales competentes que, en el caso de China,
corresponde a la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena
(AQSIQ).
27. Que lo anterior no es una información de carácter facultativa
para el importador, sino que es una obligación de carácter ineludible para acceder al
tratamiento preferencial, pesando sobre el importador la carga de acompañar dicho
certificado en los términos previstos en el artículo 30 del Tratado de Chile-China.
28. Que sobre el particular consta en autos, que la única actividad
probatoria idónea desplegada por la actora, consistió en acompañar los documentos
fundantes de su reclamación que rolan a fojas 8-27, 114-136 y 225-244, los que resultan
insuficientes afectos de acreditar su pretensión.
29. Que, además de lo anterior, el actor acompaña a fojas 363-364,
una declaración jurada del agente de aduanas Sr. Alexis Montenegro Ponce, en la que señala
que “a la fecha de emisión de los certificados de origen materia de este reclamo”, estos no
podían ser verificados accediendo a la “Plataforma Electrónica Gubernamental para el Origen
de las Exportaciones de China”, sistema de validación que solo se estableció a partir del año
2017.
30. Que al respecto la prueba aludida en el considerando
precedente no obsta a las conclusiones precedentes, por cuanto, tal como consta en los
documentos de la Custodia N°78-2019, el proceso de verificación de origen materia de esta
reclamación se efectuó en el año 2018, esto es, con posterioridad a la fecha de
implementación del citado Sistema de consulta electrónica, de manera que la referida
declaración en nada modifica ni desvirtúa los hechos acreditados con las restantes pruebas
acompañadas al proceso, fundamentalmente, los documentos de la Custodia N°78-2019 y
N°79-2019, ratificados con las declaraciones testimoniales de los funcionarios de aduanas
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que intervinieron en la fiscalización.
31. Que, en este sentido, deberán desecharse todas las
alegaciones desarrolladas en el libelo reclamatorio, atendida la insuficiente actividad
probatoria respecto de las diversas afirmaciones y pretensiones en que se fundan, puesto
que, a estos efectos, sólo obra en el proceso la escasa prueba acompañada por la actora y
la prueba rendida por la parte reclamada, cuyo análisis, de ninguna forma, permite a esta
sentenciadora verificar la efectividad o verdad de los hechos que sustentan las peticiones de
los reclamos de la actora.
32. Que, por su parte, es dable señalar que el origen de las
mercancías, se determina de acuerdo a las reglas, requisitos y exigencias que se establezcan
en el respectivo Tratado o Convenio Internacional suscrito por Chile, por lo que en virtud de
los antecedentes ya referidos, los Certificados de Origen que rolan a fojas ,13-14, 127-129,
237-239, no constituyen una prueba de origen válida de acuerdo con las exigencias
establecidas en el Tratado de Libre Comercio Chile-China, atendido que utilizándose por parte
de la autoridad aduanera los medios de verificación electrónica de la prueba origen
establecidos en el mismo Tratado, se ha informado a esta que la referida prueba de origen
es falsificada, nula o inválida, no desvirtuándose dicha información de forma alguna por la
parte reclamante.
33. Que, conforme a lo anterior, aparece que el importador
reclamante no ha dado cumplimiento a las exigencias de las normas ya citadas del Tratado
de Libre Comercio Chile-China para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto
que no ha logrado comprobar el cumplimiento de la regla de origen y el carácter originario de
las mercancías.
34. Que, según los razonamientos precedentes, es forzoso concluir
que las actuaciones cuestionadas no merecen los reproches alegados por la reclamante y no
existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la
verificación de la efectividad o verdad de los hechos y origen que fundan las pretensiones de
fojas 1, esta sentenciadora está impedida de acoger la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
35. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
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examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de
la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0001301-5
RIT : GR-14-00270-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencia
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2020-06-05T12:30:28-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.