Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00023-2019 · 27 de septiembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00023-2019
- RUC
- 19-9-0000231-1
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
A. MAYER REFRIGERACIONES INDUSTRIALES S.A.
RUT N° 96.889.760-8
CUANTÍA 488,29 UTM
Valparaíso, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Marcela Meyer Moreno,
abogada, RUT Nº 8.905.974-7 en representación de A. MAYER REFRIGERACIONES S.A,
RUT Nº 96.889.760-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cochrane N°639,
oficina N° 67, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud
de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos,
formulados por el Servicio de Aduanas, Administración de San Antonio:
Cargo Fecha Declaración
de Ingreso
Fecha Oficio
Notificación
Fecha
529414 23.11.2018 3850068726-3 05.07.2017 3488 29.11.2018
529411 23.11.2018 3850070474-5 26.10.2017 3488 29.11.2018
529413 23.11.2018 3850069374-3 16.08.2017 3488 29.11.2018
2. Expone que la reclamante es una empresa que importa desde
hace más de 15 años, equipos de refrigeración industrial producidos por la empresa
norteamericana Baltimore Aircoil Company, no habiendo sido nunca antes objeto de
observaciones u objeciones por parte del Servicio Nacional de Aduanas.
3. Señala que el fundamento de los Cargos reclamados reside en
que los antecedentes exigidos por el Servicio para acreditar la calidad de originaria de las
mercancías de autos, fueron aportados extemporáneamente y de forma incompleta.
4. Agrega que lo anterior se debe a que la información que permite
determinar el valor de contenido regional y el cambio de clasificación a que se refieren las
secciones A y B del Capítulo IV del TLC Chile-EE.UU., debe ser proporcionada por el
fabricante, quien, atendida la complejidad de la misma, no pudo entregarla oportunamente.
5. Expresa que las mercancías denominadas condensadores
evaporativos, objeto de los Cargos que se impugnan, corresponden a equipos que, si bien
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-09-2019.
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son fabricados completamente en Estados Unidos, conllevan el uso de materiales no
originarios en su elaboración, motivo por el cual la reclamante declaró en el campo 7 del
certificado de origen, la letra B.
6. Menciona que no obstante lo anterior, el Servicio exigió
acreditar la condición de originarios de los bienes importados, solicitando el llenado de un
cuestionario de verificación de origen, el cual fue contestado de forma incompleta debido a
que la información requerida era, en su mayoría, de exclusivo conocimiento del productor o
fabricante.
7. Indica que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por
el productor con posterioridad al plazo otorgado por el Servicio, los materiales no originarios
incorporados a los condensadores evaporativos equivalen, aproximadamente, al 5% del total
de cada equipo.
8. Agrega que con dichos antecedentes debe efectuarse el
cálculo del valor de contenido regional de las mercancías y que su resultado demuestra que
éstas deben ser clasificadas en la sub partida arancelaria 8419.6000, teniendo el carácter
de originarias y siendo, consecuencialmente, beneficiaras del trato arancelario preferencial
establecido en el TLC Chile-EE.UU. Para tal efecto, desarrolla el cálculo del valor de
contenido regional para cada una de las mercancías materia de este proceso conforme a lo
dispuesto en el artículo 4.2 del Capítulo Cuarto del Tratado, concluyendo que todas cumplen
los requisitos específicos de origen establecidos en el Anexo 4.1, del mismo cuerpo legal.
9. Precisa, en cuanto a la clasificación arancelaria de las
mercancías, que la exigencia que dispone el Anexo 4.1 del Tratado para los equipos
clasificados entre las sub partidas 8491.11 y 8419.89, donde se encuentra la sub partida
8419.60, requiere que los materiales no originarios que se incorporan al producto final
provengan desde cualquier otra partida diferente a la del equipo del que formarán parte,
situación que en la especie se cumple a cabalidad, ya que los productos no originarios tienen
asignadas partidas diferentes a la de los condensadores evaporativos.
10. Respecto a que los certificados de origen se encontrarían
firmados por un representante legal del importador, no identificado, señala que quien
suscribió los cuestionados documentos es efectivamente el representante legal de la
empresa reclamante, don Sr. Daniel Faundez Pizarro, cuya personería consta en Acta de
Sesión de Directorio acompañada en estos autos, lo cual se condice con lo dispuesto en el
Oficio N°333/2018 de la Dirección Nacional de Aduanas.
11. Expone, en relación a la objeción relativa al supuesto carácter
de “usadas” de las mercancías, que según la información proporcionada por el propio
fabricante con fecha 20.11.2018, los condensadores evaporativos amparados en las facturas
comerciales que sirvieron de base para la confección de las Declaraciones de Ingreso de
autos, tienen la condición de nuevos sin uso, lo cual no fue considerado por Aduana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-09-2019.
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12. Agrega que en cuanto a la necesidad de que el importador
tenga conocimiento personal del carácter originario de las mercancías, la reclamante es un
importador habitual, desde el año 2006, de los bienes fabricados por Baltimore Aircoil
Company, donde más de una vez sus ingenieros han visitado y observado directamente la
elaboración, producción y fabricación de las mercancías de autos. De este modo, cuando se
consigna la letra B en el campo 7 del certificado de origen, se hace con conocimiento directo
de que las mercancías son totalmente producidas en Estados Unidos, pero con uso de
algunos materiales no originarios, cuyo porcentaje es menor al 35% o 45%.
13. Añade que, sin perjuicio de ello, cuenta con certificado de
origen confeccionado por el productor donde consta en el Campo 7 la letra B al igual que los
emitidos por el representante legal del importador.
14. Finalmente, invoca el principio de buena fe y su rol en materia
de comercio internacional, el cual no es otro que fortalecer el proceso de libre circulación de
los bienes y servicios.
15. Conforme lo anterior, solicita se dejen sin efecto los Cargos
reclamados, con costas.
Que a fojas 82 y siguientes compareció don Mauricio Cárdenas
Huenteleo, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Angamos Nº 1190, San Antonio, solicitando el rechazo del reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que la empresa A. Mayer Refrigeraciones Industriales
S.A. tramitó ante la Administración de Aduana de San Antonio, las Declaraciones de Ingreso
de autos, las cuales amparaban mercancías consistentes en “condensadores”, acogiéndose
al régimen establecido en el TLC Chile-EE.UU., con una preferencia arancelaria de 100%.
2. Indica que, tras la realización de una fiscalización a posteriori a
las importaciones mencionadas, el Servicio efectuó una serie de observaciones, en virtud de
las cuales solicitó a la Subdirección de Fiscalización realizar un procedimiento de verificación
de origen.
3. Agrega que dicha Subdirección inició el procedimiento en
cuestión, debido a que se observaron, entre otros aspectos, inconsistencias en los tres
certificados de origen correspondientes a las Declaraciones de Ingreso ya individualizadas,
en el sentido que estos no indicaban el nombre de quien suscribió los documentos,
señalándose “YES” en el campo 8 referido al productor, en circunstancias que quien firmó
los documentos es indicado como representante legal de la empresa importadora. Por ello,
a través del Oficio Ordinario N°10726/31.07.2018, se envió a la reclamante un cuestionario
de verificación de origen, otorgándole un plazo de 30 días hábiles para dar respuesta al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-09-2019.
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mismo y proporcionar la documentación de respaldo que pudiese acreditar el cumplimiento
de las reglas de origen.
4. Expresa que no habiendo respuesta del importador ni
habiéndose solicitado prórroga al efecto, se resolvió denegar lugar al trato arancelario
preferencial, mediante Resolución N°5073/15.11.2018, y se procedió a formular los Cargos
reclamados en estos autos.
5. Señala que de los 3 criterios de origen establecidos en el
artículo 4.1 del TLC Chile-EE.UU., para que una mercancía pueda ser considerada originaria,
el menos exigente es el criterio B, ya que es el único que permite el uso de materiales no
originarios, sin embargo, dado que esta regla implica exigencias de salto arancelario y/o de
valor de contenido regional, para verificar su cumplimiento resulta indispensable contar con
información relativa a los insumos originarios y no originarios incorporados al producto final,
la cual no fue proporcionada por la reclamante en la oportunidad administrativa
correspondiente.
6. Manifiesta que, en razón de lo anterior, habiendo transcurrido
con creces el plazo otorgado a la reclamante sin que hubiese contestado el formulario
enviado ni acompañado documento alguno que acredite la preferencia arancelaria invocada,
es que la formulación de los Cargos fue realizada con total apego a la normativa legal y
reglamentaria correspondiente.
7. Explica, por otra parte, que si bien doña Nataly Cartes
Henríquez pretendió dar respuesta mediante la presentación de fecha 26.11.2018, ella fue
considerada inadmisible debido a su carácter de extemporánea.
8. Agrega que no obstante lo anterior, el Servicio igualmente
analizó la documentación acompañada en dicha presentación, verificando que no se entregó
respuesta a los apartados VII y VIII del cuestionario, relativos a la información sobre los
insumos no originarios y originarios, de modo que la información proporcionada en ningún
caso era útil para demostrar el cumplimiento de la regla de origen correspondiente.
9. Expone que, notificados los cargos, la abogada doña Marcela
Meyer Moreno, en representación de la reclamante, presentó una reposición administrativa
con fecha 17.12.2018, en contra de la Resolución N°5073/15.11.2018, la cual fue rechazada
mediante Resolución Exenta N°503/30.01.2019, debido a que no se adjuntó información y/o
antecedentes relevantes relativos a lo consultado, por lo que, al no contar el Servicio con la
información sobre la clasificación arancelaria de los insumos originarios y no originarios
incorporados a las mercancías, como tampoco respecto de sus valores, no fue posible
verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado.
10. Señala que, a su vez, el Agente de Aduanas don Francisco
Vargas, en representación de la reclamante, presentó reposiciones administrativas con fecha
12.12.2018, en contra de los Cargos de autos, acompañando documentos y reconociendo el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-09-2019.
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excesivo retraso e incumplimiento del plazo otorgado por el Servicio, argumentando que ello
obedecía a razones de fuerza mayor, lo que, sin embargo, no se condice con lo expuesto
por el importador, quien indicó que el incumplimiento se debía a la existencia de sobre carga
laboral, la cual en ningún caso cumple con lo establecido en el artículo 45 del Código Civil.
De esta manera, los recursos fueron rechazados mediante las Resoluciones Exentas N°s
1243/04.03.2019, 1242/04.03.2019 y 1240/04.03.2019, fundadas en la presentación tardía e
incompleta de los antecedentes.
11. Sostiene así, que la reclamante no solo reconoce una y otra vez
la presentación extemporánea e incompleta de la documentación solicitada, sino que,
además, pretende desconocer lo establecido en el artículo 128, inciso 13, de la Ordenanza
de Aduanas, que prescribe la inadmisibilidad de la prueba que debió diligentemente
presentarse en sede administrativa.
12. Finalmente, indica que de conformidad al principio de buena fe
y a la lectura armónica de la normativa aplicable, para acogerse al tratamiento arancelario
preferencial se debe cumplir con las reglas de origen, lo cual se traduce en la ineludible
obligación de presentar una prueba de origen válida que acredite que las mercancías son
originarias de Estados Unidos, obligación a que la reclamante no dio cumplimiento.
13. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 78, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 80, corrección de providencia.
A fojas 99, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 101, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente y
solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 103.
A fojas 103, se cita a Audiencia de Conciliación.
A fojas 105, Audiencia de Conciliación.
A fojas 106, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 107, se recibe la causa a prueba.
A fojas 110, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 112.
A fojas 114, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 115.
A fojas 117, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee
a fojas 118.
A fojas 120 a 131 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 132, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento, el que
se provee a fojas 189.
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A fojas 137, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 189.
A fojas 191 a 192 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 193, escrito de la reclamante efectuando observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 198.
A fojas 200, escrito de la reclamada efectuando observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 218.
A fojas 220, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el que se
provee a fojas 221.
A fojas 221, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 18, copia Declaración de Ingreso N°3850070474-5, a fojas 19,
copia comprobante de transacción; a fojas 20, copia certificado de origen, a fojas 21 copia
Declaración de Ingreso N°3850069374-3; a fojas 22, copia comprobante de transacción; a
fojas 23, copia certificado de origen; a fojas 24, copia Declaración de Ingreso N°3850068726-
3; a fojas 25, copia comprobante de transacción, a fojas 26, copia certificado de origen; a
fojas 27, copia Oficio N°3488/29.11.2018; a fojas 28 a 31, Resolución Exenta
Nº5073/15.11.2018; a fojas 32 a 34, copia Formulario de Cargo N°529411 y su liquidación;
a fojas 35 a 37, copia Formulario de Cargo N° 529413 y su liquidación; a fojas 38 a 40, copia
Formulario de Cargo N°529414 y su liquidación; a fojas 41 a 43, copia listados de
componentes emitidos por Baltimore Aircoil Company; a fojas 44, copia certificado emitido
por Baltimore Aircoil Company, de fecha 20.11.2018; a fojas 45 a 47, copia certificados de
origen; a fojas 48, copia informe de importación de la empresa A. Mayer Refrigeración
Industrial S.A. – Baltimore Aircoil Company; a fojas 49, copia declaración emitida por Kristina
Harrington; a fojas 50 a 51, estadísticas de equipos importados desde enero de 2012 a
diciembre de 2018; a fojas 52 a 54 vuelta, copia delegación de mandato; a fojas 55, copia
Resolución N°013/29.01.2014; a fojas 55 vuelta a 56 vuelta, copia Resolución 186; a fojas
57 a 63, copia sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°29362-14; a
fojas 64 a 75, copia sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso en
causa RUC 14-9-0001595-0, RIT GR-14-00142-2014; a fojas 76 a 77 vuelta, copia mandato
judicial; a fojas 109, comprobante de notificación; a fojas 133 a 135, copia licencia médica; a
fojas 136, copia comprobante de licencia médica electrónica; a fojas 140, copia Oficio Ord.
N°1945/10.07.2018; a fojas 141 a 144, copia Resolución Exenta N°5073/15.11.2018; a fojas
145 a 146, copia Formulario de Cargo N°529414; a fojas 147, copia Carta Certificada
N°149129; a fojas 148 a 149, copia Formulario de Cargo N°529411; a fojas 150, copia Carta
Certificada N°149126; a fojas 151 a 152, copia Formulario de Cargo N°529413; a fojas 153,
copia Carta Certificada N°149128; a fojas 154, copia reposición administrativa; a fojas 155 a
157, copia cuestionario de verificación de origen; a fojas 158, copia carta dirigida al Servicio
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Nacional de Aduanas, de fecha 21.11.2018; a fojas 159, copia Oficio N°3/11.01.2019; a fojas
160, copia Informe N° S/N/18.01.2019; a fojas 161 a 163, copia Resolución Exenta
N°1243/04.03.2019; a fojas 164, copia Oficio N°0778/06.03.2019; a fojas 165, copia
reposición administrativa; a fojas 166 a 168, copia Resolución Exenta N°1242/04.03.2019; A
fojas 169, copia Oficio N°0777/06.03.2019; a fojas 170, copia reposición administrativa; a
fojas 171 a 173, copia Resolución Exenta N°1240/04.03.2019; a fojas 174, copia Oficio
N°0776/06.03.2019; a fojas 175 a 178, copia reposición administrativa; a fojas 179 a 182,
copia Resolución Exenta N°503/30.01.2019; a fojas 183, copia Oficio Ord.
N°4030/01.04.2019; a fojas 184 a 188, copia informe verificación de origen efectuada al
importador A. Mayer Refrigeraciones Industriales S.A.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 82 compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 82, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la importadora reclamante, mediante las Declaraciones de
Ingreso (DIN) N°s 3850070474-5, 3850069374-3 y 3850068726-3, importó mercancías
consistentes en condensadores evaporativos, desde Estados Unidos impetrando la
preferencia arancelaria del 100% establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre
Chile y USA.
b) Que dichas importaciones se ampararon en los Certificados de
Origen presuntamente suscritos por el importador y emitidos con fechas 02.10.2017,
27.07.2016 y 31.05.2016, respectivamente, en el Campo Nº7 como criterio para el trato
preferencial la letra b), indicándose en el Campo Nº8 (Productor), la respuesta “YES” y
dejándose el Campo N°9 (Valor de Contenido Regional) en blanco.
c) Que los Certificados de Origen que ampararon dichas
importaciones fueron emitidos por el importador A. MEYER REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL
S.A., sin indicarse el nombre de la persona que suscribe los documentos en representación
de la importadora.
d) Que mediante Oficio Ordinario Nº10726/31.07.2018, la
autoridad aduanera procedió a la fiscalización del origen de las referidas importaciones,
solicitando al importador reclamante entregar información requerida en cuestionario de
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reglas de origen que se adjuntó al citado oficio y solicitando también, documentación de
respaldo que demostrara fehacientemente que la mercancía era originaria de USA, para
lo cual se otorgó un plazo de 30 días hábiles.
e) Que la importadora reclamante no dio respuesta ni solicitó
prórroga a dicho requerimiento dentro de plazo.
f) Que mediante Resolución Exenta Nº5073/15.11.2018, la
autoridad aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las
mercancías de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas
en las Declaraciones de Ingreso N°s 3850068726-3, 3850070474-5 y 3850069374-3,
ordenando, además, formular a todas estas destinaciones aduaneras cargos por derechos
e impuestos dejados de percibir.
g) Que conforme la fiscalización descrita, el Servicio Nacional
de Aduanas procedió a denegar la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada por
el importador, emitiendo los Cargos N°s 529411, 529413 y 529414, atendido que a juicio
del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en los mismos
actos reclamados: “Se formula el presente cargo y denuncia en cumplimiento a lo resuelto
en Resolución Exenta Nro.5073 de fecha 15.11.2018, de la Subdirección de Fiscalización de
la Dirección Nacional de Aduanas, donde niega trato arancelario preferencial a los bienes
importados por la DIN Nro. (…), tramitada por la Aduana de San Antonio, acogidos al régimen
preferencial del tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, con preferencia de 100%,
atendido que no se acreditó el carácter originario de los bienes, de acuerdo a las normas
contenidas en el Capítulo Cuatro, Secciones A y B, especialmente en los artículos 4.12,
numeral 2, 4.12 y 4.16, del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos y las
instrucciones impartidas en el Oficio Circular N° 333 de 18.12.2003, del Director Nacional de
Aduanas”.
h) Que, en contra de los mencionados cargos, el Agente de
Aduanas, en representación de la reclamante, interpuso Recursos de Reposición
Administrativa, los que fueron rechazados por Aduanas mediante las Resoluciones
Exentas N°s 1243/04.03.2019, 1242/04.03.2019 y 1240/04.03.2019.
i) Que, en contra de la Resolución Exenta N°5073/15.11.2018,
la abogada Marcela Meyer Moreno, en representación de la reclamante interpuso Recurso
de Reposición Administrativa, el que fue rechazado por Aduanas mediante Resolución
Exenta N°503/30.01.2019.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 107, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los
supuestos y requisitos establecidos en el inciso 13, del artículo 128, de la Ordenanza de
Aduanas; b) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados erróneamente y con
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infracción a las normas del TLC Chile-EE.UU., y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables y c) Calidad de originaria de las mercancías y cumplimiento de los
supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las
normas del TLC Chile-EE.UU.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
7. Que la Sección B, Procedimientos de Origen, Artículo 4.12:
Solicitud de Origen, del TLC Chile Estados-Unidos, establece que:
“1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento
arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el
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documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté
preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un
certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como
originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho
adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás
información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador
que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la
autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la
Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11. (…)”.
8. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo
Acuerdo, prescribe que:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen
que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte
dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato
predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía
electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen
emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la
mercancía califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas,
dentro del período especificado en el certificado.”
9. Que el Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las
importaciones, del mismo TLC, dispone que:
“1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de
presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica
como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho
instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en
los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos
documentos.
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2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere
emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o
productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1.”
10. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la
Verificación del Origen, del mismo Tratado, ordena que:
“1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario
preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea
información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos
correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas),
excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen
de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones
de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo
establecido conforme a su legislación interna.”
11. Que las Directrices Comunes para la Interpretación,
Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del
Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América y
Chile, en su Sección B sobre Procedimientos de Origen-Solicitud de Origen,
promulgadas mediante Decreto Supremo Nº191 del año 2014, dispone que:
“1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de
conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de
la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información: (…) g) las
disposiciones del artículo 4.1 del Tratado según las cuales las mercancías tienen derecho a
un tratamiento arancelario preferencial, y h) si un certificado de origen constituye la base de
la solicitud de origen, incluirá:
(i) nombre, dirección, número de teléfono del funcionario o el
representante legal autorizados que firman el certificado de origen;
(ii) fecha de la firma del certificado de origen y la firma de la
persona que otorga el certificado de origen, ya sea a mano o por medios electrónicos (…)”.
3. Para efectos del Artículo 4.13.2 (b), el término “conocimiento” incluye
el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía
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es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue
producida).”
12. Que el Anexo 4.1 del Tratado establece la siguiente regla
específica de origen que deben cumplir las mercancías de la partida arancelaria: “Un cambio
a la subpartida 8419.11 a 8419.89 desde cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida
8419.11 a 8419.89 desde la subpartida 8419.90, habiendo o no un cambio desde cualquier
otra partida, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a: a) 35 por ciento cuando
se utilice el método de aumento, o b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción”
13. Que, el Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección
Nacional de Aduanas, relativo a las “Normas para la Aplicación del Tratado de Libre
Comercio entre Chile y Estado Unidos, en el capítulo de “Procedimientos Aduaneros
referidos a la Certificación del Origen”, párrafo denominado “Verificación de Origen”, punto
7.1 señala: “La aduana podrá negar al importador la solicitud de trato preferencial cuando
disponga de información que la mercancía no cumple con las prescripciones establecidas en
los numerales precedentes concernientes a la certificación de origen y a los antecedentes
que le sirven de base, con la sección A del Capítulo Cuarto del Tratado o con las reglas de
origen y materias relacionadas establecidas en el artículo 3.20 del Tratado”.
IV. INADMISIBILIDADES PROBATORIAS
14. Que a fojas 92, la parte reclamada solicita la inadmisibilidad de
la documentación presentada relacionada con la “determinación el valor de contenido
regional de las mercancías y de las correspondientes alegaciones vertidas al respecto por la
reclamante”, petición que encuadra en la aplicación de lo dispuesto en el inciso 13° del
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, norma que establece una limitación probatoria
que debe ser declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva y que consiste en que no
son admisibles, judicialmente como prueba, los antecedentes que digan directa relación con
la actuación reclamada y que hayan sido solicitados expresa y determinadamente por el
Servicio al reclamante y que éste, no obstante disponer de ellos, no acompañe en forma
íntegra, dentro del plazo de un mes, contado desde la notificación del requerimiento, salvo
que el reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por causas que no le hayan sido
imputables.
15. Que, en definitiva, esta inadmisibilidad tiene como efecto la
exclusión jurisdiccional de la prueba documental que debió diligentemente presentarse en
sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o Congruencia entre las
etapas de la fiscalización y la respectiva reclamación, “a la par que impedir que su exigibilidad
prescriba por la vía de la posposición deliberada en el acompañamiento de los documentos
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fundantes”1, norma que, además, otorga el derecho y posibilidad que al contribuyente se le
dispense de la sanción aludida en los casos que acredite que la no presentación de los
antecedentes en sede administrativa tiene su causa en circunstancias que no le fueron
imputables.
16. Que la reclamada a fojas 93, solicita la inadmisibilidad de “la
documentación presentada relacionada a determinar el “valor de contenido regional de las
mercancías” y de las correspondientes alegaciones vertidas al respecto por la reclamante”,
sin embargo no individualiza la documentación que pretende excluir, no aporta al proceso
antecedentes que permitan conocer específicamente cuál fue la documentación exigida al
reclamante en la etapa de fiscalización, ni tampoco acompaña el Oficio Ordinario
N°10726/31.07.2018 que adjuntó el Cuestionario de Verificación de Origen y a través del cual
la reclamada inicia el proceso de fiscalización, por lo cual no resulta posible determinar y
constatar cuál fue la documentación efectivamente solicitada por la autoridad aduanera al
reclamante; no siendo suficiente para acreditar lo anterior la prueba testimonial rendida por la
reclamada a fojas 126 vuelta -127, 130 vuelta -131 vuelta y 191-192 vta., por cuanto en ésta
tampoco se especifica ni detalla con claridad la documentación solicitada por Aduanas en el
respectivo proceso de verificación de origen.
17. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil,
pesaba sobre la misma reclamada la carga de acreditar las circunstancias que fundan la
inadmisibilidad probatoria que alega, la que exige conforme a lo dispuesto en el artículo 128
inciso 13° de la Ordenanza de Aduanas, que los antecedentes respectivos hayan sido
“solicitados determinada y específicamente” al reclamante, por lo que ante la insuficiente
actividad probatoria de la reclamada que acredite en forma fehaciente cuál es la
documentación que habría solicitado “determinada y específicamente”, esta sentenciadora
está impedida de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia y
concurrencia de la inadmisibilidad alegada, por lo que, esta sentenciadora se encuentra
impedida de acogerla.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
18. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en
el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 18-77
vuelta y 140-188, testimonial de fojas 120-126 vuelta y 128-130 vuelta, constan las siguientes
circunstancias:
a) Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de
Ingreso (DIN) de autos, importó mercancías desde Estados Unidos impetrando la preferencia
arancelaria del 100% establecida en el TLC Chile-USA.
b) Que dichas importaciones se ampararon en los Certificados de
1 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013
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Origen que aparecen en recuadro “Observaciones” de las respectivas DIN, adjuntados en
los antecedentes de base del despacho de dichas destinaciones, en cuyo campo N°7,
relativo al criterio para el trato preferencial, indica la letra “B”, que conforme a lo establecido
en el artículo 4.1, numeral 1, del TLC Chile-USA, corresponde a una mercancía que en su
proceso de producción ha utilizado materiales no originarios, por lo que requiere cumplir con
las reglas específicas de origen, relativas al valor de contenido regional (VCR) y cambio de
clasificación arancelaria dispuestas en el Anexo 4.1 del respectivo Tratado.
c) Que los Certificados de Origen que ampararon dichas
importaciones señalan ser emitidos por el importador, no expresándose en éste el nombre
de quien suscribe dicho instrumento en su representación.
d) Que no obstante lo anterior, la reclamada en su libelo principal
(fojas 13), señala que la rúbrica estampada en los certificados de origen presentados a
Aduanas al momento de las importaciones de autos y que rolan a fojas 20, 23 y 26,
corresponde al Sr. Daniel Faundez Pizarro, RUT 13.248.947-5, representante legal de la
empresa importadora. Sin embargo, a fojas 76-78, la misma actora acompaña escritura
pública de mandato judicial, en el cual consta la firma del citado representante legal de la
empresa, de cuya simple observación y comparación con las rúbricas estampadas en los
certificados de origen en cuestión, queda en evidencia que éstas últimas, por el contrario de
lo sostenido por la reclamante, no corresponden a la firma de don Daniel Oscar Faundez
Pizarro.
e) Que en los mismos Certificados de Origen consta que el
exportador y productor de las mercancías es Baltimore Aircoil Company.
f) Que, a su vez, los citados Certificados indican en el Campo
N°8, relativo al Productor, la expresión “YES”, en circunstancias que conforme a las
Instrucciones de llenado del Certificado de Origen contenidas en el Anexo I del Oficio Circular
343/2003 del Director Nacional de Aduanas, establece que se debe indicar “si” en éste
campo en los casos en que quien certifique sea el productor, debiendo indicarse “no” cuando
quien certifica no sea el productor, debiendo en éste último caso, también detallar si el
certificado se funda en un certificado de origen emitido por el productor o en el conocimiento
de la calidad originaria que tiene el importador, información ésta última que tampoco se
contiene en los Certificados de origen presentados al momento de las importaciones de
autos.
g) Que, mediante la fiscalización y cargos de autos, la autoridad
aduanera denegó la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, fundada en que no
se acredita el carácter originario de la mercancía en Procedimiento de Verificación de Origen
a Posteriori, puesto que el importador no acreditó el carácter originario de los bienes, de
acuerdo a las normas contenidas en el Capítulo Cuatro, Secciones A y B, especialmente, en
los artículos 4.12, numeral 2, 4.12 y 4.16, del TLC Chile–USA y las instrucciones impartidas
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en el Oficio Circular N°333/18.12.2003, del Director Nacional de Aduanas.
19. Que, en consecuencia, el presente litigio se ha circunscrito
a, en primer lugar, determinar si conforme los antecedentes de la fiscalización de autos, la
autoridad aduanera estaba facultada, o no, para proceder a denegar el tratamiento
preferencial y formular los cargos reclamados fundándose en los antecedentes que allí
mismo se indican, todo ello a efectos de establecer si dicha actuación fue dictada con
infracción a las normas ya citadas, para, en segundo término, determinar si el importador
cumplía los requisitos de origen para acogerse al tratamiento preferencial conforme las
normas del TLC Chile-USA.
VI. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS Y ONUS PROBANDI
20. Que previamente, es preciso establecer que, conforme el
artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas, la facultad legal de fiscalizar el cumplimiento de las
reglas y requisitos de origen, corresponde al Servicio Nacional de Aduanas y que, por su
parte, y tal como se desarrollará a continuación, tanto en sede administrativa como en esta
sede judicial, pesaba sobre el importador, según la misma norma citada y demás
disposiciones del Tratado de Libre Comercio Chile-USA, el onus probandi a efectos de dar
cumplimiento a su obligación acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establece el mismo Acuerdo.
VII. EN CUANTO AL FONDO
21. Que del examen de los hechos no controvertidos establecidos
en el precedente tercer considerando y de los antecedentes de fojas 18-77 vuelta y 140-188,
como asimismo de la testimonial rendida a fojas 120-126 vuelta y 128-130 vuelta, constan
las siguientes circunstancias:
a) Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de
Ingreso (DIN) de autos, importó mercancías desde Estados Unidos impetrando la preferencia
arancelaria del 100% establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y
Estados Unidos.
b) Que dichas importaciones se ampararon en los Certificados de
Origen TLC Chile-USA (fojas 20, 23 y 26), emitidos por el importador, los que fueron
adjuntados en los antecedentes de base del despacho de las mismas destinaciones, en cuyo
campo N°7, relativo al criterio para el trato preferencial, indica la letra “B”, sin especificar si
corresponde al i) o ii), del artículo 4.1, numeral 1, del TLC Chile-USA, dejando en blanco el
campo N°9, referente al valor de contenido regional, omitiéndose también el nombre de la
persona que suscribió los Certificados de Origen e indicándose en el campo N°8,
concerniente al productor, “YES”, inconsistencias detectadas por la autoridad aduanera en
fiscalización a posteriori y que dieron inicio al respectivo Procedimiento de Verificación de
Origen.
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c) Que, en cuanto a la persona que habría suscrito los referidos
Certificados de origen en representación del importador, la reclamada en su libelo principal
(fojas 13), señala que la rúbrica estampada en los certificados de origen presentados a
Aduanas al momento de las importaciones de autos y que rolan a fojas 20, 23 y 26,
correspondería al Sr. Daniel Faundez Pizarro, RUT 13.248.947-5, representante legal de la
empresa importadora. Sin embargo, a fojas 76-78, la misma actora acompaña escritura
pública de mandato judicial, en la cual consta la firma del citado representante legal de la
empresa, de cuya simple observación y comparación con las rúbricas estampadas en los
certificados de origen en cuestión, queda en evidencia que éstas últimas, por el contrario de
lo sostenido por la reclamante, no corresponden a la firma de don Daniel Oscar Faundez
Pizarro, ésta última certificada por el Notario Público que autorizó el mandato de fojas 76-78,
desconociéndose, por tanto, quien sería la persona que suscribió estos certificados de origen
por el importador y si ésta tenía o no facultad para representar al importador certificando el
origen de la mercancía.
d) Que en los mismos Certificados de Origen consta que el
exportador y productor de las mercancías es Baltimore Aircoil Company.
e) Que, la autoridad aduanera omitió acompañar el Oficio
Ordinario N°10726/31.07.2018 en el cual se dio origen al proceso de verificación de origen
y se remitió al importador el respectivo cuestionario de verificación de origen, a fin de que
el importador procediera a dar respuesta a diversas consultas respecto de cada producto
acogido a preferencia arancelaria, con el fin de aclarar el origen de los mismos, solicitando,
con este objeto, acompañar documentación de respaldo de dicha información, otorgando
para ello un plazo de 30 días hábiles.
f) Que, no obstante lo anterior, la misma reclamante reconoce
no haber dado respuesta a dicho cuestionario dentro del plazo establecido (fojas 6, 101,
154, 158, 165 y 170), atendida la complejidad para obtener dicha información por parte
del fabricante, sin embargo, no acompaña ningún antecedente que acredite las razones
para justificar el retraso en la entrega de la información solicitada por Aduanas.
g) Que, producto de lo anterior, la autoridad aduanera emitió la
Resolución Exenta N°5073/15.11.2018 (fojas 28-31 y 141-144), que negó el trato
arancelario preferencial a los bienes importados por la empresa importadora A. Mayer
Refrigeraciones Industriales S.A., mediante las Declaraciones de Ingreso de autos,
ordenando aplicar el régimen general de importación a las mercancías y oficiar a la
Aduana Regional de San Antonio con el objeto de formular los cargos.
h) Que, con fecha 23.11.2018, la Administración de la Aduana
de San Antonio procedió a emitir los respectivos cargos (fojas 32-40), consignando como
fundamento que no se acredita el carácter originario de la mercancía en Procedimiento de
Verificación de Origen a Posteriori.
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i) Que, conforme consta a fojas 158 y 184-188, con fecha
26.11.2018, se recibió por la autoridad aduanera una presentación de la reclamante, en
la cual junto con ofrecer disculpas por no haber acompañado oportunamente la
documentación solicitada mediante el Oficio Ordinario N°10726 que adjuntó el
cuestionario de verificación de origen, acompaña la siguiente documentación:
i. Copias de las DIN fiscalizadas, facturas y certificados de
origen contenidos en las carpetas de despacho.
ii. Certificados de origen emitidos por la empresa
norteamericana Baltimore Aircoil Company, y
iii. Cuestionario de verificación de origen parcialmente
contestado (fojas 155-156), dejando en blanco los apartados relativos a la información
sobre valor de contenido regional, insumos no originarios y originarios.
j) Que según consta en informe de fojas 184-188, mediante el
Oficio N°16905/13.12.2018 del Subdirector de Fiscalización, se comunicó al importador
que la respuesta anterior, recibida con fecha 26.11.2018, no era admisible para responder
el Oficio N°10726, debido a que fue presentada en forma extemporánea, en circunstancias
que ya había sido emitida la Resolución Exenta N°5073/15.11.2018, denegatoria del trato
arancelario preferencial.
k) Que, con fecha 17.12.2018, la abogada Marcela Meyer
Moreno, en representación de la reclamante, interpuso Recurso de Reposición
Administrativa ante la autoridad aduanera en contra de la Resolución Exenta N°5073,
denegatoria del trato arancelario preferencial (fojas 175-178), acompañando en dicha
oportunidad (conforme da cuenta el Informe emitido por el Departamento de Fiscalización
a Posteriori de fojas 184-188) los siguientes documentos:
i. Resolución Exenta N°5073/15.11.2018, emitida por el
Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas.
ii. Correo electrónico de una funcionaria del Departamento de
Fiscalización a Posteriori, dirigido al importador, informando que la respuesta al Oficio
N°10726, recibida mediante Reg. OIRS de fecha 26.11.2018, no era admisible por
extemporánea.
iii. Carta de la empresa norteamericana Baltimore Aircoil
Company.
iv. Tres Certificados de Origen correspondientes a los
contenidos en las carpetas de despacho de las DIN sujetas a verificación de origen.
v. Declaración de Kristina Harrigton, en representación de la
empresa norteamericana Baltimore Aircoil Company.
vi. Mandato Judicial.
l) Que mediante Resolución Exenta Nº 503/30.01.2019 (fojas
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179-182), la autoridad aduanera procedió a rechazar el Recurso de Reposición interpuesto,
atendido que A. Mayer Refrigeraciones Industriales S.A. no presentó al momento de la
importación Certificados de Origen válidamente emitidos y no demostró el cumplimiento de
la regla de origen específica, por lo que no se acreditó el carácter originario de los productos
importados con preferencia arancelaria.
m) Que, con fecha 18.12.2018, el Agente de Aduanas en
representación del importador, interpuso 3 Recursos de Reposición Administrativa ante la
autoridad aduanera respecto de los 3 cargos de autos (fojas 154, 165 y 170), indicando
que envió los antecedentes requeridos en el Procedimiento de Verificación de Origen
fuera del plazo de 30 días, justificándose en razones de “fuerza mayor debido a un
movimiento administrativo en la Empresa”, agregando que en la presentación tardía (fojas
158) se incluyó, entre otros, el cuestionario de verificación de origen y un Certificado de
Origen emitido por la empresa Baltimore Aircoil Company.
n) Que mediante Resoluciones Exentas Nºs 1243/04.03.2019,
1242/04.03.2019 y 1240/04.03.2019 (fojas 161-163, 166-168 y 171-173), la autoridad
aduanera procedió a rechazar los Recursos de Reposición interpuestos, estimando que no
se cumplía con el requisito de la prueba de origen de las mercancías.
22. Que el importador, para acogerse al Tratamiento preferencial
analizado, debe cumplir con las reglas de origen (Sección A del Tratado) y sobre la base de
éstas debe efectuar a Aduanas una Solicitud para acogerse al Tratamiento del Tratado
(Sección B, artículo 4.12 y 4.13), lo que se traduce en la presentación ante la autoridad
aduanera de un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener válidamente
que la mercancía es originaria”, prescribiendo expresamente el mismo Acuerdo que “el
importador debe estar preparado para presentar ante la autoridad aduanera de la Parte
importadora un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía
califica como originaria” (Artículo 4.12.(b)) y que cada Parte podrá requerir al importador que
demuestre que la mercancía califica como originaria.
23. Que, asimismo, conforme a los Certificados de origen
presentados a Aduana en la tramitación de las importaciones de autos, éstos se acogieron
al criterio de origen b) del artículo 4.1 del Tratado de Libre Comercio Chile-USA, lo que
implica que la mercancía materia de las declaraciones de ingreso “es producida enteramente
en el territorio de una o ambas Partes”, en cuyo caso, conforme al mismo criterio de origen,
éstas deben cumplir las reglas específicas de origen, lo que implica que, “cada uno de los
materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del
correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1”, o “la
mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de contenido regional u otro
requisito especificado en el Anexo 4.1” del Tratado.
24. Que, a su vez, según consta en las declaraciones de ingreso
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acompañadas a fojas 18, 21 y 24, las mercancías materia de autos corresponden a
condensadores evaporativos clasificados en el código arancelario 8419.6000, por lo que de
acuerdo al citado Anexo 4.1 del Tratado, éstas deben cumplir la siguiente regla específica
de origen: “un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 desde cualquier otra partida, o un
cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 desde la subpartida 8419.90, habiendo o no un
cambio desde cualquier otra partida, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a:
a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o b) 45 por ciento cuando se utilice
el método de reducción”.
25. Que conforme lo anterior, aparece que la autoridad aduanera
emitió los cargos correctamente y con apego a las normas del TLC Chile-USA, y
disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la especie, toda vez que la emisión de
los cargos se fundamenta en no haberse acreditado el carácter originario de la mercancía
importada en el respectivo Procedimiento de Verificación de Origen, tal como consta en el
proceso, donde efectivamente el importador reconoce no haber contestado el cuestionario
de verificación de origen dentro de plazo ni haber solicitado prórroga del mismo, por lo que
frente a la inactividad del importador a este respecto y considerando las deficiencias de los
Certificados de Origen (fojas 20, 23 y 26) contenidos en las carpetas de despacho, en cuyos
campo N°7, relativo al criterio para el trato preferencial, indican la letra “B”, sin especificar si
corresponde al i) o ii), del artículo 4.1, numeral 1, del TLC Chile-USA, dejando en blanco el
campo N°9, referente al valor de contenido regional, omitiéndose también el nombre de la
persona que suscribió los Certificados de Origen e indicándose en el campo N°8,
concerniente al productor, “YES”, en circunstancias que quien los emite es el importador.
26. Que conforme la fiscalización descrita en los anteriores
considerandos, consta que, objetando la prueba del origen de la mercancía y validez de los
respectivos certificados que amparaban las importaciones de autos, el Servicio Nacional de
Aduanas emitió los cargos reclamados motivados en que no había información suficiente y
satisfactoria para sostener válidamente que la mercancía era originaria de los Estados
Unidos de Norteamérica, explicando que ello se fundaba en que los Certificados de Origen
no indicaban el nombre de quien suscribió y en el Campo N°8, relativo al Productor, se
indicaba la expresión “YES” en circunstancias que el certificado lo emite el importador.
27. Que, en este sentido, conforme a los antecedentes antes
descritos, el importador reclamante no ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas
y del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos para acogerse al invocado tratamiento
preferencial, puesto que habiéndolo así solicitado al momento de la presentación de la
destinación aduanera de Importación, indicando que la mercancía calificaba como originaria
conforme a los respectivos Certificados de Origen TLC Chile-USA que amparaban las
respectivas mercancías, no estaba, además, preparado para presentar una prueba de origen
válida con la información requerida por Aduanas, conforme se analiza a continuación.
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28. Que, en efecto, es el Certificado de Origen, suscrito por el
productor, exportador o importador, el que permite al importador cumplir con el requisito
establecido en el artículo 4.12(1)(b) mediante su entrega y en el que se establezca y conste
la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria, sin perjuicio de que el
mismo importador sea responsable de presentar otra información adicional que demuestre
que la mercancía califica como originaria y que acredite la veracidad de la información y de
los datos contenidos en dicho instrumento y aportar, a solicitud de la autoridad aduanera,
documentos en los cuales se basare el certificado y datos contenidos en dichos documentos.
29. Que, no obstante lo ya establecido en los precedentes
considerandos, respecto a la calidad de originaria de las mercancías, del examen de los
escasos antecedentes aportados por el reclamante en sede judicial, es posible constatar su
manifiesta insuficiencia probatoria por cuanto, en primer término, respecto de los Certificados
de origen presentados a Aduanas y que se acompañan a fojas 20, 23 y 26, si bien éstos
supuestamente se emitieron por el importador, ello no ha sido debidamente acreditado en
estos autos, atendido que en estos no se señala el nombre de quien lo suscribe en
representación del importador y si bien la reclamante a fojas 13 señala que la rúbrica de
estos certificados correspondería al Sr. Daniel Faundez Pizarro, RUT 13.248.947-5,
representante legal de la empresa importadora, esa aseveración no ha sido acreditada en
autos, debido a que a fojas 76-78, la misma actora acompaña escritura pública de mandato
judicial, en la cual consta la firma del citado representante legal de la empresa, de cuya
simple observación y comparación con las rúbricas estampadas en los certificados de origen
en cuestión, queda en evidencia que éstas últimas no corresponden a la firma de don Daniel
Oscar Faundez Pizarro, desconociéndose, por tanto, quien sería la persona que suscribió
estos certificados de origen por el importador y si ésta tenía o no facultad para representar
al importador certificando el origen de la mercancía, restando esta sola circunstancia validez
a la prueba de origen presentada a Aduanas al momento de las importaciones de autos.
30. Que, sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo prescrito por el
artículo 4.13 del Tratado en análisis, cuando quien certifica el origen es el importador, como
supuestamente acontecería en este caso según lo señala el actor, dicha certificación debe
basarse en el conocimiento de que la mercancía califica como originaria, lo que no ha sido
acreditado en estos autos, debido a que este conocimiento, de acuerdo a lo dispuesto en la
Seccion B de las Directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración del
Tratado, numeral 3, debe consistir en un “conocimiento personal o directo de la calidad del
exportador o importador respecto de que la mercancía es originaria (por ejemplo, las visitas
efectivas a la fábrica donde la mercancía fue producida)”; lo cual no consta de manera cierta
en el presente proceso.
31. Que, a su vez, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo
4.13 del Tratado, cuando el certificado de origen es emitido por el importador también esta
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certificación puede basarse en un certificado emitido por el productor. Sin embargo, en éste
caso los instrumentos acompañados a fojas 45, 46 y 47, en tanto constituyen simples copias
de instrumentos privados presuntamente otorgados en el extranjero, carecen de idoneidad
probatoria para dar fe de la verdad de las firmas de las personas que lo han emitido, como
de la verdad de su contenido y del hecho de que quien lo suscribe representa a la empresa
productora de las mercancías, motivos por los cuales éstos carecen de idoneidad probatoria
para respaldar el origen de las mercancías de autos.
32. Que, por su parte, del análisis de los instrumentos de fojas 44,
48 y 49, igualmente aparece su falta de idoneidad probatoria por cuanto éstos constituyen
simples fotocopias y no corresponden a sus originales ni se trata de copias autorizadas del
respectivo original, no siendo posible verificar la verdad de su contenido, su fecha y el hecho
de haber sido suscrito por las personas que en ellos se indica.
33. Que, finalmente, respecto a la acreditación de la regla
específica de origen contenida en el Anexo 4.1 del Tratado, el reclamante tampoco ha
aportado antecedentes suficientes que acrediten con cierto grado de certeza el cumplimiento
de la referida regla, debido a que los supuestos componentes de las mercancías de autos
sólo constan en los documentos de fojas 41 y 42, los cuales carecen de fuerza probatoria
por cuanto son simples copias que no cuentan con la rúbrica de persona alguna que
certifique que la información contenida en éstos es cierta y veraz.
34. Que, conforme todo lo anterior, aparece que el importador
reclamante no ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas para acogerse al
invocado tratamiento preferencial, puesto que no ha presentado prueba de origen válida con
la información suficiente requerida por el Acuerdo, mediante la que conste y se acredite
que a la fecha de la aceptación de las respectivas DIN las mercancías que éstas amparaban
calificaban como originarias, manteniéndose en esta instancia judicial la duda acerca del
origen impetrado que precisamente motivó las actuaciones reclamadas.
35. Que, según los razonamientos precedentes, es forzoso concluir
que las actuaciones cuestionadas no merecen los reproches alegados por la reclamante y
no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente
a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos y origen que fundan las pretensiones
de fojas 1, esta sentenciadora está impedida de acoger la reclamación de autos.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
36. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación cuestionada según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
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siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000231-1
RIT : GR-14-00023-2019
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-09-27T14:28:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.