Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00025-2019 · 24 de junio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00025-2019
- RUC
- 19-9-0000241-9
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A.
RUT N° 61.219.000-3
CUANTÍA 540,83 UTM
Valparaíso, veinticuatro de junio de dos mil veinte.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Manuel Matta Aylwin,
abogado, RUT Nº 13.233.777-2, en representación de EMPRESA DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS METRO S.A., RUT Nº 61.219.000-3, ambos domiciliados para estos efectos
en calle Arturo Prat N°856, piso 3, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General
Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos,
emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Valparaíso:
CARGO FECHA DECLARACIÓN DE
INGRESO
FECHA OFICIO
NOTIFICACIÓN
FECHA DE
ENTREGA CARTA
DE CORREOS
529142 30.10.2018 4110149055-4 29.12.2016 627/22.11.2018 26.11.2018
529180 31.10.2018 4110161177-7 09.11.2017 626/22.11.2018 26.11.2018
2. Expone que al amparo las Declaraciones de Ingreso ya
individualizadas, tramitadas bajo régimen general de importación, se solicitó el despacho
aduanero de parte de un equipo moto-ventilador para metro tren y de cable conductor
eléctrico para uso en redes eléctricas de metro trenes.
3. Agrega que, para la tramitación de dichas importaciones, se
consideró como documentación base las facturas de compraventa A196458/26.10.2017 y
A178893/16.12.2016, ambas emitidas por Soler y Palau S.A.C.I., empresa constituida y
domiciliada en México, y que ellas se pactaron de conformidad a la cláusula DDP
establecida por las Reglas Internacionales para la Interpretación de los Términos
Contractuales.
4. Señala que, atendido lo anterior, según lo instruido en el Oficio
Ordinario 42.031/20.07.2010 de la Dirección Nacional de Aduanas, la reclamante calculó y
declaró el ajuste deductivo correspondiente, deduciendo así, el monto de US$20.330,18 del
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valor CIF en la Declaración de Ingreso N°411016177-7 y de US$139.178,56 en la
Declaración de Ingreso N°4110149055-4.
5. Menciona que para efectos de pagar los gravámenes a que
estaban afectas las importaciones, el proveedor remitió al Agente de Aduanas encargado
de su tramitación, los valores correspondientes para su pago.
6. Expresa que la Aduana de Valparaíso observó el
acertamiento tributario descrito y procedió a la emisión de los Cargos de autos, fundada en
que, en ambos casos, no se encontraba acreditado que el vendedor haya asumido el pago
de los gravámenes que afectaban las importaciones, como correspondía hacerlo de
conformidad a la cláusula empleada, por lo que habría un incumplimiento de la misma, que
traería como consecuencia la improcedencia de los ajustes deductivos aplicados.
7. Explica que la cláusula de compraventa DDP o “Delivered Duty
Paid”, implica que el vendedor debe asumir todos los costos y riesgos ocasionados por la
operación, incluyendo la realización de los trámites aduaneros y el pago de los mismos, así
como los derechos, impuestos y otros cargos a que esté afecta la importación en el lugar de
destino.
8. Indica que, de conformidad al Oficio 42.031/22.07.2010 de la
Dirección Nacional de Aduanas, en caso en que se haya empleado la aludida cláusula en la
compraventa, el valor CIF debe determinarse dividiendo el valor DDP por el factor 1.2614.
Luego, la diferencia que se produzca entre el valor DDP factorizado y el valor CIF
determinado, debe declararse como ajuste deductivo en la Declaración de Ingreso.
9. Sostiene que, en virtud de lo expuesto, se puede concluir que
en el presente caso se ha dado cumplimiento a las obligaciones que pesan sobre el
vendedor a raíz de la cláusula empleada, lo que valida la aplicación de los ajustes
deductivos indicados en las Declaraciones de Ingreso de autos.
10. Señala, a mayor abundamiento, que las actuaciones
impugnadas son consecuencia de una auditoría de la cual derivaron un total de 14 cargos,
todos los cuales fueron objeto de recursos de reposición por las mismas razones expuestas
en la presente reclamación y dejados sin efecto, según se establece en las Resoluciones
N°s 535, 536 y 537, todas de fecha 25.01.2019, de la Dirección Regional de Aduanas
Valparaíso. Así, siendo las actuaciones materia de este reclamo, cargos de idéntica
naturaleza, corresponde que corran la mima suerte, pues, donde hay una misma razón,
debe existir la misma disposición.
11. Finalmente, hace presente que la Empresa de Transportes
Metro S.A. pagó el IVA de las importaciones que dieron origen a los Cargos reclamados,
pero que lo hizo por la empresa Soler y Palau S.A.I.C., es decir, efectuó el pago en favor de
un tercero, cuestión que es perfectamente lícita y permite que se cumpla la cláusula
pactada.
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12. Conforme lo anterior, solicita se dejen sin efecto los Cargos
reclamados en estos autos.
Que a fojas 95 y siguientes compareció doña María Paz Mendía
Ramírez, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Sotomayor N°60,
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que el Agente de Aduanas don Julio Vallejos tramitó, a
nombre de la reclamante, la importación de mercancías mediante las Declaraciones de
Ingreso N°1950052541-2, 1950052681-8, 1950052722-9, 1950052858-6, 1950052959-0,
1950052960-4, 1950054526-K, 1950054815-3, 1950056593-7, 1950056745-K,
4230052536-3 y 4230052537-1.
2. Expone que como resultado de la ejecución de una auditoría a
posteriori a las importaciones tramitadas, se detectó que las Declaraciones mencionadas
presentaban un ajuste deductivo al valor CIF, indicándose como cláusula de compra en el
apartado de antecedentes financieros, la cláusula DDP (Delivery Duty Paid o Entregada
Derechos Pagados). Asimismo, se detectó en las facturas correspondientes, una referencia
nominal a dicha cláusula, pero, en el desglose, estas presentaban una configuración de
valor que corresponde a cláusula CIF, sin detallar valores de derechos e impuestos. En
razón de lo anterior, se formularon los Cargos reclamados en estos autos.
3. Tras citar la normativa pertinente a la controversia, explica que
en las operaciones objeto de los Cargos reclamados, existe un contrato entre la reclamante
y un contratista nacional, a través del cual, este último se hace responsable de importar
suministros del extranjero, debiendo efectuar todas las gestiones de despacho, transporte e
internación de las mercancías a Chile, así como el pago de todos los gastos para entregar
oportunamente a Metro S.A. los equipos, partes y piezas objeto del contrato.
4. Indica, por otra parte, que en los documentos de base para la
confección de las Declaraciones de Ingreso se efectúa un desglose de los montos de costo,
seguro y flete de las mercancías, indicándose en la sumatoria de estos conceptos: “Monto
total CIF Valparaíso”. De este modo, sin perjuicio de que en la factura se haya consignado
la expresión “Logistic DDP”, su desglose no resulta coherente con la cláusula en cuestión,
sino con los valores de una cláusula CIF.
5. Alega que el desglose de la factura y de los valores registrados
en las Declaraciones de Ingreso no guardan relación con la normativa sobre valoración, ya
que al valor CIF se le hizo un ajuste deductivo del 19%, en circunstancias que, conforme a
la Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC, los derechos e
impuestos aplicables en el país de importación no se agregan al valor en aduana, salvo que
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en la factura se hubieren diferenciado del precio pagado o por pagar, lo que, según lo
expuesto, no sucede en el presente caso.
6. Menciona que lo anterior se ve reafirmado por las
disposiciones del D.F.L. N°31/2004 del Ministerio de Hacienda, acorde al cual la base
imponible para el cálculo de los derechos ad valorem está constituida por el valor pagado o
por pagar de las mercancías (FOB), que incluye el transporte hasta el lugar de entrada al
territorio nacional (flete) y costo del seguro, esto es, el valor CIF.
7. Arguye que, en los antecedentes de los Cargos reclamados en
estos autos, no se advierten documentos que permitan comprobar que efectivamente fue el
vendedor extranjero quien asumió todos los gastos y riesgos de las operaciones, y que
permitan distinguir el precio pagado o por pagar de las mercancías, de los derechos e
impuestos aplicables en Chile.
8. Expresa, a mayor abundamiento, que Metro S.A., en las
cláusulas de sus contratos, estipula que los gastos y costos son de cargo de la empresa
contratista nacional, lo que implica una declaración expresa en el sentido que es esta quien
asume el pago de todos los derechos e impuestos y no el vendedor extranjero que debiese
conforme la cláusula DDP.
9. Concluye así, que no pudiéndose distinguir el precio pagado o
por pagar, de los derechos e impuestos aplicables a la importación, y no existiendo
constancia de que estos hayan sido efectivamente pagados por el vendedor, el ajuste
deductivo del 19% se efectuó al valor CIF, siendo su efecto obvio la rebaja del monto de la
base imponible con la consiguiente tributación que la reclamante debía pagar.
10. Finalmente, en cuanto a la solicitud de condenar en costas,
señala que el Servicio Nacional de Aduanas, como ente público dotado de funciones
fiscalizadoras que lo definen, está obligado a velar por el interés fiscal y en caso alguno
puede dejar de actuar en aquellas situaciones en que este se encuentre comprometido,
como lo son los derechos e impuestos dejados de percibir.
11. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 65, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 67, escrito de la reclamada oponiendo excepción dilatoria que
indica, el que se provee a fojas 77.
A fojas 79, escrito de la reclamante evacuando el traslado, el que se
provee a fojas 93.
A fojas 95, escrito de la reclamada contestando reclamo, el que se
provee a fojas 110 vta.
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A fojas 110, se resuelve derechamente la excepción deducida a fojas
67 y se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 112, se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 114, acta de audiencia de conciliación.
A fojas 115, Certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 116, se recibe la causa a prueba.
A fojas 119, escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder,
personería, y lista de testigos, el que se provee a fojas 120.
A fojas 122, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga
presente lo que indica, el que se provee a fojas 125.
A fojas 127, escrito de la parte reclamada de patrocinio y poder,
personería y solicita aviso de notificación, el que se provee a fojas 129.
A fojas 128, escrito de la parte reclamada solicitando suspensión del
procedimiento, el que se provee a fojas129.
A fojas 131, escrito de la parte reclamada solicitando suspensión del
procedimiento de común acuerdo, el que se provee a fojas 132.
A fojas 134-136 vta., acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 137, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 138, escrito de la parte reclamada, solicitando se traiga a la
vista expediente que indica y acompañando documentos, el que se provee a fojas 141.
A fojas 143, cítese a las partes a oír sentencia.
A fojas 145, se decreta medida para mejor resolver.
A fojas 147 y 150, las partes cumplen lo ordenado a fojas 145, lo cual
se provee a fojas 154.
A fojas 149 y 153, certificados de envío y recepción de escritos a través
de la Oficina Judicial Virtual.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 5, copia Sobre Cargo N°529142; a fojas 6, copia Oficio
N°627/22.11.2018; a fojas 7 a 11, copia Formulario de Cargo N°529142 y Hoja Anexa; a
fojas 12 a 13, copia Declaración de Ingreso N°4110149055-4; a fojas 14, copia Sobre Cargo
N°529180; a fojas 15, copia Oficio N°626/22.11.2018; a fojas 16 a 19, copia Formulario de
Cargo N°529180 y Hoja Anexa; a fojas 20, copia Declaración de Ingreso N°4110161177-7;
a fojas 21 a 24, copia Resolución Exenta N°0535/22.01.2019; a fojas 25 a 26, copia
Reposición Administrativa; a fojas 27 a 30, copia Resolución Exenta N°0536/25.01.2019; a
fojas 31 a 42, copia Reposiciones Administrativas; a fojas 43 a 46, copia Resolución Exenta
N°0537/25.01.2019; a fojas 47 a 59, copia Reposiciones Administrativas; a fojas 60 a 64,
copia Mandato Judicial; a fojas 70 a 76, copia Mandato Judicial; a fojas 82 a 92, copia
Impresiones Página Web; a fojas 118, copia de comprobante de notificación; a fojas 139 a
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140 detalle diferencia de valor aduanero de las destinaciones aduaneras de autos; a fojas
148, factura de compraventa internacional A196458; a fojas 151-152 vta. hojas anexas
íntegras del Cargo N°529180, materia de la DIN N°4110161177-7.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 95, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 95, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que, al amparo de las Declaraciones de Ingreso N°s
4110149055-4 y 4110161177-7, legalizadas con fechas 29.12.2016 y 09.11.2017,
respectivamente, la reclamante importó desde México mercancía correspondiente a un
equipo moto-ventilador para metro tren y cable conductor eléctrico para uso en redes
eléctricas de metro trenes, declarando como cláusula de la compraventa internacional DDP
o Delivered Duty Paid.
b) Que, producto de una auditoría a posteriori de las
importaciones tramitadas, se detectaron diversas inconsistencias en materia de valoración,
formulándose el Cargo N°529142, aprobado por Resolución N°7871 de fecha 19.11.2018 y
el Cargo N°529180, aprobado por Resolución N°7721 de fecha 12.11.2018, ambos
notificados con fecha 26.11.2018, fundados en que las Declaraciones de Importación
mencionadas presentaban ajustes deductivos al valor CIF, por un valor equivalente al 19%
correspondiente al IVA, el cual fue pagado por el comprador, pese a que la cláusula de
compraventa o Incoterm es -DDP- (Delivered Duty Paid), lo que significa - Entregados
Derechos Pagados-, en el lugar de destino convenido.
c) Que en las Hojas Anexas de las actuaciones impugnadas,
además, se agrega como fundamento lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto de
Hacienda N°1.134, de 2002, que fija el Reglamento para la aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, el cual señala que: “No se
agregarán al valor en aduana, los siguientes gastos o costos, siempre que los mismos se
distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías que se importan: c)
los derechos o impuestos aplicables en el país”.
d) Que en las mismas Hojas Anexas, la Administración Aduanera
deja expresa constancia que: “revisados los documentos contenidos en la carpeta,
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considerando que el monto a pagar de IVA se incluye en la factura correspondiente emitida
por el vendedor, y que la cláusula de compra es DDP, lo que implica que el vendedor
asume la obligación de pagar los tributos correspondientes a la mercancía importada, no es
posible advertir que el IVA haya sido pagado efectivamente por el consignante”.
e) Que según consta en las Resoluciones N°s 535/25.01.2019
(fojas 21-24), 536/25.01.2019 (fojas 27-30) y 537/25.01.2019 (fojas 43-46), la reclamada en
las fechas indicadas resolvió diversas reposiciones administrativas interpuestas por la
misma empresa reclamante en estos autos, a través de las cuales se impugnan Cargos
emitidos por la Dirección Regional Aduana de Valparaíso, emitidos por los mismos
fundamentos contenidos en las actuaciones materia de esta reclamación. En efecto, según
se señala en las mismas resoluciones antes citadas, los referidos cargos se dictaron como
resultado de una auditoría a posteriori a las operaciones de importación tramitadas por la
Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A. en el cual se detectó que las
Declaraciones de Ingreso contenían ajustes deductivos al valor CIF, por un equivalente al
19% correspondiente al IVA, el cual fue pagado por el comprador, pese a que la cláusula de
compraventa o Incoterm es DDP (Delivery Duty Paid), lo que significa derechos pagados en
el lugar de destino convenido.
f) Que las reposiciones antes citadas, fueron resueltas por la
Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso, acogiendo estas y dejándose sin efecto los
cargos respectivos fundado, principalmente, en lo siguiente: “Que analizados los
antecedentes adjuntos queda de manifiesto, que no obra en ninguno de ellos, constancia
alguna de la existencia de derechos e impuestos dejados de percibir. Incluso si existiere
algún incumplimiento en relación al INCOTERM DDP y verificado las características de la
cláusula DDP, (DELIVERY DUTY PAID) en cuanto a las formalidades establecidas para el
pago de los impuestos, dicho incumplimiento no constituye fundamento suficiente para la
formulación de los cargos los cuales persiguen precisamente el cobro de los derechos
dejados de percibir. La eventual responsabilidad que pudiera emanar del incumplimiento en
relación al Incoterm, deberá perseguirse por la vía que corresponda. A mayor
abundamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 1572 del Código Civil, puede pagar
por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aún sin conocimiento o contra su
voluntad, y aun a pesar del acreedor”.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 116, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Prescripción del Cargo
N°529142; b) Procedencia del ajuste deductivo aplicado en las Declaraciones de Ingreso
materia de autos y c) Efectividad de haberse formulado los Cargos materia de autos con
infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
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III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración,
y determinación de origen, cuando corresponda.”
6. Que el inciso primero del artículo 76 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los
datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento
de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito
aduanero”.
7. Que el artículo 77, inciso primero, del mismo texto legal antes
citado indica que: “El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o
exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo
a las normas legales y reglamentarias”.
8. Que el artículo 84, dispone: “Aceptada a trámite la declaración,
las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las
operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías”.
9. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de la legalización de la Declaración de Ingreso N°s 4110149055-4, relativa al Cargo
N°s 529142, disponía que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los
funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento
ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y
verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en
que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá
mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código
Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio
podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la
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legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de
derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante, lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de
dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117.
Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
10. Que, asimismo, en cuanto al Cargo N°529180, conforme a la
fecha de legalización de la Declaración de Ingreso a la que se refiere se regula por el
artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, el que rige a contar de la publicación en el
Diario Oficial de la Ley N°20.997, esto es, a contar del 13.03.2017, disposición que
establece que: “Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos,
tasas o gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del
plazo de dos años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración, salvo
tratándose de cargos que resulten de la verificación de origen para la aplicación de
regímenes arancelarios preferenciales contemplados en convenios o tratados
internacionales, en cuyo caso los cargos podrán formularse hasta por el plazo que los
distintos acuerdos o convenios consideren para la conservación de los documentos que
sirven de base al origen preferencial de las mercancías.
Asimismo, en el caso de importación de mercancías que tengan la
condición de bienes de capital conforme a lo dispuesto en la ley Nº 18.634, y en todos
aquellos casos en que una ley especial establezca requisitos cuyo incumplimiento implique
la formulación de cargos, ésta podrá ser efectuada en el plazo que dichas leyes especiales
contemplen. En caso de declaraciones que amparen regímenes suspensivos de derechos,
el plazo se contará desde la fecha de la legalización de la declaración definitiva que cancela
la declaración suspensiva. Dichos cargos tendrán mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a
las normas procesales establecidas en el Código Tributario.
En el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo
de dos años se ampliará a cinco. (…)”.
11. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece
que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones
en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
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diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
12. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena
que: “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones
reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos
en la ley”.
13. Que la Introducción General del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El "valor de
transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación
del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe
considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste
del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos,
que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y
no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
importadas. (…).”
14. Que el artículo 1 del mismo “Acuerdo del Valor” de la OMC,
prescribe que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de
transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando
éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 8. (…)”
15. Que el Anexo 1, Notas Interpretativas del Acuerdo del
Valor, en su Nota al artículo 1, dispone en el numeral 3 que: “El valor en aduana no
comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías importadas: (...) c) los derechos e impuestos de
importación aplicables en el país de importación”.
16. Que, en el mismo sentido, el Decreto N°1134/26.11.2001, del
Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial con fecha 20.06.2002, que Promulga
el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Articulo VII del Acuerdo
General Sobre Aranceles y Comercio de 1994, dispone en su artículo 7 que: “No se
agregarán al valor en aduana los siguientes gastos o costos, siempre que los mismos se
distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías que se importan: (...)
(c) Los derechos o impuestos aplicables en el país (...)”.
17. Que el artículo 5 de la Ley N°18.525 que establece las
Normas sobre Importación de Mercancías al País, recogido en la Resolución
N°1300/2006 de la Dirección Nacional de Aduanas Compendio de Normas Aduaneras,
Capítulo 2, establece que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará
constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor
aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
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VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7º de
esta ley.
18. Que el artículo 6, inciso primero, del mismo texto antes citado
agrega: “El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte
hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y
manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por
lugar de entrada de las mercancías aquel por donde ingresen para ser sometidas a una
destinación aduanera.”
19. Que el inciso 3° del artículo 5° del mismo Decreto
N°1134/26.11.2001, señala que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la
interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que dispone dicho
Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de
difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité
Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo. (…)”
20. Que el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC,
en Comentario 9.1, relativo el “Trato Aplicable a los gastos de actividades que tengan lugar
en el país de Importación”, en el contexto del artículo 1 y de su Nota interpretativa,
estableció que: “para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1 del Acuerdo, los gastos de las actividades que tengan lugar después de la
importación, cuando no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, no
deben incluirse en el valor en aduana, salvo disposición contraria del Artículo 8. (…)”.
21. Que, el mismo Comité Técnico en el Comentario 9.1, agrega
que: “cuando tales gastos están incluidos en el precio realmente pagado o por pagar
por las mercancías importadas no hay que deducirlos de él; salvo si se trata de gastos
mencionados en las disposiciones correspondientes de la Nota interpretativa al artículo 1
del Acuerdo que incluye en su letra c) los derechos e impuestos aplicables en el país de
importación”.
22. Que, el citado Comité Técnico de Valoración en Aduana, en la
Opinión Consultiva 3.1 expresa que: “1. Cuando el precio pagado o por pagar comprende
una cantidad por los derechos e impuestos aplicables en el país de importación, ¿deben
deducirse estos derechos e impuestos cuando no se indican separadamente en la factura y
el importador no ha solicitado su deducción?
El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión
siguiente: Puesto que los derechos e impuestos aplicables al país de importación pueden
distinguirse, por su propia naturaleza, del precio realmente pagado o por pagar, dichos
derechos e impuestos no forman parte del valor en aduana”.
23. Que el Decreto N°544 del Ministerio de Relaciones Exteriores,
publicado en el Diario Oficial el 03.10.1990, que promulga la Convención de las Naciones
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Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercancías, dispone en el
párrafo referido a los: “Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato
por el vendedor”, artículo 45, lo siguiente: “1) Si el vendedor no cumple cualquiera de las
obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el
comprador podrá:
a) ejercer los derechos establecidos en los artículos 45 a 52;
b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los
artículos 74 a 77.
2) El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de los
daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.
3) Cuando el comprador ejercite una acción por incumplimiento del
contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al vendedor ningún plazo de gracia”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
24. Que conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 de la
Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial
rendida a fojas 134 a 136 vuelta, para acreditar los elementos que sirven de base para la
determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no
podrá ser considerado en la presente decisión para establecer el Valor en Aduanas objeto
de esta Litis.
V. PRESCRIPCIÓN DEL CARGO N°529142
25. Que, conforme la discusión materia de autos y en virtud de la
norma del artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, corresponde a esta sentenciadora
disponer, aun de oficio, la anulación de los actos reclamados que correspondan a
revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, cuando esta circunstancia sea
corolario ineludible de los antecedentes que obran en el proceso.
26. Que, respecto de la prescripción, se debe tener presente que
las normas ya transcritas precedentemente autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar
sus facultades examinadas en estos autos, pero que, constituyendo el Estado quien ha
creado las normas tributarias y aduaneras, a la Administración fiscal sólo le compete su
acatamiento y exigibilidad1 actuando en su calidad de gestora de unos intereses públicos
que no le son propios, lo que estrechamente engarza con el Principio de Legalidad en
materia fiscal que somete a dicha Administración al imperio de la ley, no admitiéndose la
delegación a los órganos del Poder Ejecutivo de la facultad de definir los tributos o su
extinción.2
27. Que conforme consta de la normativa expuesta en el
1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile.
2013, p. 1521.
2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legal Publishing.
2016, p. 169.
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precedente acápite III, en primer término, debe tenerse presente que, en materia de
prescripción de la acción fiscalizadora de Aduanas para formular cargos, hasta el
12.03.2017, regía el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en su versión vigente hasta
esa fecha, en cuya virtud el plazo que tenía Aduanas para formular Cargos, era de “un año
contado desde la fecha de legalización” de la respectiva destinación. A su vez, a contar
del 13.03.2017, conforme a las modificaciones introducidas a la Ordenanza de Aduanas por
la Ley N°20.997, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora para emitir cargos se
regula por el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, estableciéndose un plazo general
de dos años, también contado desde la fecha de legalización de las destinaciones
aduaneras, salvo que los cargos resulten de la verificación de origen para la aplicación de
regímenes arancelarios preferenciales contemplados en convenios o tratados
internacionales, en cuyo caso el plazo para formular los cargos está dado por el plazo que
el respectivo Acuerdo o Tratado contempla para la conservación de los documentos que le
sirven de base al origen preferencial de las mercancías.
28. Que, consecuente con ello, y considerando lo dispuesto en el
artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas, a la Declaración de Ingreso N° 4110149055-4,
aceptada a trámite con fecha 29.12.2016, se le aplican las disposiciones vigentes a la
referida fecha, por lo que para determinar cuál es el plazo de prescripción del Cargo
referido a tal Declaración de Ingreso, esto es, cuál es el plazo que tenía Aduanas para
formular el Cargo respectivo en el caso de la citada destinación aduanera, debe
considerarse lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas vigente a dicha
data, el que establecía que el plazo para formular el cargo es de un año contado desde
la legalización de la respectiva destinación aduanera.
29. Que, atendido lo anterior, conforme consta de los hechos no
controvertidos y de la revisión de los antecedentes acompañados a fojas 5 a 13, el Cargo
N°529142, se refiere a una Declaración de Ingreso legalizada con fecha anterior al
13.03.2017, por tanto, a esta se le aplica, de acuerdo a lo ya indicado, el citado plazo de un
año.
30. Que, para resolver si concurre en el presente caso la
prescripción, en caso de existir una declaración aduanera ya legalizada y, en consecuencia,
revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva de los artículos 83 y 92
de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo 92, vigente a la fecha de la legalización de
la destinación aduanera de autos, establece el plazo de prescripción de un año dentro del
cual la autoridad aduanera estaba limitada en su facultad para formular el respectivo cargo
por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes aplicables, plazo que,
en los precisos términos de la misma norma, únicamente admite su extensión a tres años
en caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente
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falsa en las declaraciones presentadas al Servicio3, hechos que no han sido constatados en
el respectivo acto impugnado.
31. Que, por otra parte, en la especie la nueva regulación del
plazo de prescripción de dos años para formular los Cargos aduaneros, establecida en el
artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, resulta solamente aplicable a la otra
Declaración de Ingreso N°4110161177-7 materia de este reclamo, legalizada con fecha
09.11.2017, por cuanto tal plazo, como se ha mencionado emerge sólo con la Ley Nº20.997,
en vigencia recién desde el 13.03.2017, por lo que habiéndose la Declaración de Ingreso
N°4110149055-4, legalizado con fecha anterior al 13.02.2017, no se aplica a su respecto las
modificaciones de la citada Ley N°20.997, sino que el artículo 92 de la Ordenanza de
Aduanas, en su versión vigente antes de la modificación introducida por la referida ley.
32. Que, despejado lo anterior y definido que para esta última
Declaración de Ingreso N°4110149055-4, legalizada con fecha 29.12.2016, debe aplicarse
la norma de prescripción de la acción fiscalizadora establecida en el antiguo artículo 92 de
la Ordenanza de Aduanas, resulta imprescindible determinar si las pruebas acompañadas
en este proceso permiten acreditar la concurrencia de los supuestos de la prescripción del
cargo emitido respecto de tal destinación aduanera.
33. Que, según lo anterior, del examen y análisis de las probanzas
de fojas 5 a 13 en relación con lo dispuesto en los artículos 3, 92 y 94 de la Ordenanza de
Aduanas, se evidencia lo siguiente:
CARGO FECHA
RESOLUCIÓN
APRUEBA
CARGO
OFICIO DE
NOTIFICACIÓN
CARGO
FECHA
NOTIFICACIÓN
CARGO
DECLARACIÓN DE
INGRESO (DIN)
FECHA
LEGALIZACIÓN
DIN
1 AÑO DE
PRESCRIPCIÓN
CARGO
529142 19.11.2018 627/22.11.2018 26.11.2018 4110149055-4 29.12.2016 29.12.2017
34. Que, en consecuencia, teniendo el Servicio de Aduanas a
contar de la fecha en que se legalizó la destinación aduanera, un año para emitir y notificar
el Cargo N°529142, plazo que conforme se evidencia expirara con fecha 29.12.2017 no
cabe sino concluir que este se emitió y notificó fuera del plazo de prescripción de un año
que contempla el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas vigente a la
fecha de legalización de la respectiva destinación.
35. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos,
consta que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita al tiempo de emitirse y notificarse
el cargo aludido, y atendida esta sola circunstancia y sin que ello implique un
pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida, conforme lo dispuesto en
el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, se deberá decretar la anulación del citado
acto reclamado.
3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008.
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VI. EN CUANTO AL FONDO
PROCEDENCIA DEL AJUSTE DEDUCTIVO APLICADO EN LAS
DECLARACIONES DE INGRESO MATERIA DE AUTOS.
36. Que atendido lo resuelto precedentemente, cabe mencionar
que el presente acápite se referirá únicamente al Cargo N° 529180, de fecha 31.10.2018.
37. Que, para comenzar a analizar el fondo de la presente
controversia, en primer término, es relevante tener presente que, de la lectura y análisis de
la contestación del reclamo, rolada a fojas 95 y siguientes, queda de manifiesto que las
alegaciones y defensas allí señaladas se refieren a Declaraciones de Ingresos y Cargos
diversos a los que son materia de reclamo de fojas 1 y siguientes, resultando en
consecuencia impertinentes a los efectos de enervar la presente acción de reclamación. En
efecto, las alegaciones de la referida contestación aluden a los cargos que son materia de
otra causa que se tramita en este mismo Tribunal, RUC N°19-9-0000193-5, RIT N° GR-14-
00019-2019, caratulada “Empresas de Transporte de pasajeros Metro con Servicio Nacional
de Aduanas, Dirección Regional Valparaíso”, expediente que a petición de la reclamada se
ordenó traer a la vista en estos autos a fojas 141.
38. Que, por otra parte, conforme la controversia de autos, la parte
reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y
pretensiones probando la procedencia del ajuste deductivo aplicado a las Declaraciones de
Ingreso materia de autos.
39. Que, de acuerdo a lo señalado en el precedente considerando
tercero, como asimismo, conforme consta de los antecedentes allegados al proceso a fojas
14-59, 139-140, 148, 151-152 vta. y expediente RUC 19-9-0000193-5, RIT GR-14-000-2019
ordenado traer a la vista a fojas 141, aparecen las siguientes circunstancias:
a) Que la reclamante, Empresa de Transportes Metro S.A importó
desde México, en virtud de la Declaración de Ingreso N°4110161177-7, un motoventilador
para metro tren de pasajeros, declarando en dicha importación la cláusula de compra DDP
o Delivery Duty Paid, esto es, entrega en destino con derechos pagados, INCOTERMS en
cuya virtud el vendedor soporta todos los gastos y riesgos necesarios para llevar la
mercancía al país de destino.
b) Que, de la revisión de la copia digitalizada del Contrato de
Suministros que acompaña la reclamada en la Custodia N°91-2019, correspondiente al
expediente ordenado traer a la vista en el presente reclamo, no resulta posible vincular este
de manera cierta y fehaciente a la importación en análisis debido a que del análisis de la
Factura de compraventa internacional acompañada a fojas 148 en relación con el citado
contrato no se evidencia de ninguna forma que la primera se haya emitido en cumplimiento
de este último, sobre todo teniendo en consideración que las partes del citado contrato son
diversas a las que son materia de la compraventa internacional que sirve de base a la
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importación en análisis, debido a que en esta última, el consignante o vendedor de las
mercancías es la empresa mexicana Soler y Palau (fojas 12 y 148), en cambio en el
contrato citado las empresas contratistas o consignantes de la mercancía son CAF, CAF
Chile, Thales Canadá y Thales Chile (página 1 de la copia digitalizada del contrato
contenido en la Custodia N°91-2019 del expediente ordenado traer a la vista a fojas 141).
c) Que, como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente
considerar el contenido del contrato acompañado a la referida Custodia 91-2019, pues, por
referirse a operaciones diversas, resulta irrelevante e impertinente para el análisis de la
presente causa.
d) Que, la actuación impugnada se emitió como resultado de un
proceso de auditoría a posteriori a las operaciones de importación tramitadas, en las cuales
se habría detectado que la Declaración de Ingreso materia de autos, entre otras,
presentaba un ajuste deductivo al valor CIF, por un valor equivalente al 19%,
correspondiente al IVA, el cual, a juicio de la reclamada, habría sido pagado por el
comprador pese a que la cláusula de compraventa o incoterm era DDP o Delibery Duty Paid.
e) Que con fecha 13.03.2019 el importador presenta el reclamo
materia de autos solicitando dejar sin efecto el cargo en análisis cursado por la reclamada
en atención a que se trataría de una compraventa internacional con cláusula DDP,
habiéndose aplicado en consecuencia por el agente de aduanas correctamente el ajuste
deductivo.
f) Que, además, solicita se deje sin efecto el acto administrativo
citado, por cuanto Aduanas respecto de varios otros cargos emitidos producto de la misma
fiscalización, conociendo de sendas reposiciones administrativas habría acogido estas,
dejando sin efecto los cargos emitidos por los mismos fundamentos del que es materia de
la presente reclamación, por lo que alega que existiendo la misma razón debe existir la
misma disposición, todo lo cual consta en los antecedentes que acompaña de fojas 21 a 59.
g) Que, las citadas reposiciones acogidas por la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso, disponen dejar sin efecto los cargos, principalmente,
fundado en lo siguiente: “Que analizados los antecedentes adjuntos queda de manifiesto,
que no obra en ninguno de ellos, constancia alguna de la existencia de derechos e
impuestos dejados de percibir. Incluso si existiere algún incumplimiento en relación al
INCOTERM DDP y verificado las características de la clásula DDP, (DELIVERY DUTY
PAID) en cuanto a las formalidades establecidas para el pago de los impuestos, dicho
incumplimiento no constituye fundamento suficiente para la formulación de los cargos los
cuales persiguen precisamente el cobro de los derechos dejados de percibir. La eventual
responsabilidad que pudiera emanar del incumplimiento en relación al Incoterm, deberá
perseguirse por la vía que corresponda. A mayor abundamiento, conforme a lo dispuesto en
el artículo 1572 del Código Civil, puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre
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del deudor, aún sin conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor”.
40. Que al respecto, es preciso establecer que los INCOTERMS
constituyen un aspecto muy relevante en el proceso de comercialización de una mercancía
materia de una compraventa internacional, y estos términos están directamente
relacionados con la definición del punto convenido para realizar la entrega de la carga al
comprador y para transferir, por tanto, los riesgos y responsabilidades que son inherentes al
transporte de las mismas.
41. Que, en este orden de ideas, los “Internacional Commercial
Terms” o INCOTERMS, consisten en términos definidos por la Cámara de Comercio
Internacional, los cuales permiten uniformar a nivel internacional las obligaciones recíprocas
de las partes del contrato de compraventa, así como también la responsabilidad de los
gastos, riegos y documentos necesarios en la movilización de las mercancías.
42. Que, a su vez, desde el punto de vista de la valoración, es
relevante la consideración de estos términos pactados por las partes, por cuanto en estos
se definen los gastos que son de cargo del comprador y del vendedor, lo que, por su parte,
incide en los ajustes aplicables conforme al Acuerdo del Valor de la OMC.
43. Que los “Incoterms no solo se limitan a regular el lugar de
entrega de la mercadería y la transmisión del riesgo, sino que también determinan el
reparto de las obligaciones y costos entre el vendedor y el comprador. Es un aspecto que
conlleva un claro contenido económico y constituye una preocupación esencial para
cualquier operador del comercio”4. A su vez, estos constituyen una concreción
manifestación del acuerdo de las partes del contrato internacional de compraventa en cuya
virtud se regulan los aspectos antes señalados.
44. Que, el INCOTERMS que las partes de la compraventa
internacional materia de la presente litis han acordado consta en la Factura de compraventa
internacional rolada a fojas 148, en la que se expresa que los términos pactados por las
partes corresponden a la cláusula DDP (Delivered Duty Paid o entregada con Derechos
pagados), cláusula de Compraventa internacional o INCOTERMS, en virtud del cual
conforme a su última versión adecuatoria, del año 2010 “significa que el vendedor
perfecciona la entrega cuando los bienes son colocados a disposición del comprador,
arribando en el medio de transporte, listos para ser descargados en el punto de destino y
habiendo cumplimentado los trámites aduaneros que permiten la nacionalización de los
bienes”5, quedando de cargo del vendedor los siguientes conceptos: “1) todos los gastos
4 Cavaller Vergés, Misericordia. El valor jurídico de los Incoterms© en el contrato de compraventa
internacional de mercancías. Ley aplicable y competencia judicial internacional Misericordia Cavaller Vergés.
https://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/668111/MCV_TESIS.pdf?sequence=1&isAllowed=y. Barcelona,
2019.
5 Riva, Jorge Luis. Contratación de Compraventas internacionales a partir de normas Incoterms 2010, 1ª
edición , Buenos Aires, Abeledo Perrot 2011, p.109.
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que demanden los bienes hasta que son entregados, incluyendo: 2) los costos de los
trámites y formalidades aduaneros para la exportación e importación, así como todos los
derechos, las tasas y otros cargos pagaderos con motivo de la exportación e importación y
para su transporte por cualquier otro país y previo a la entrega, y 3) los gastos de descarga
en el lugar de destino, sólo cuando en el contrato de transporte estuviera previsto que son
por cuenta del cargador/ vendedor”.6
45. Que, por otra parte, en cuanto al valor en Aduana de los
bienes importados, es relevante considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del
Acuerdo del Valor de la OMC o Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, recogiendo la noción positiva del
valor, en contraposición a noción teórica del valor vigente con anterioridad, se establece
que “el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir,
el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su
exportación al país de importación, ajustado en conformidad con lo dispuesto en el artículo
8 (...)”.
46. Que, el numeral 3 del artículo VII del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, dispone que: “En el valor en aduana de todo producto importado no debería
computarse ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación del cual
haya sido exonerado el producto importado o cuyo importe haya sido o habrá de ser
reembolsado”.
47. Que, en cuanto a la estructura de este Acuerdo, este se
compone, por una parte, de una introducción general y diversos artículos que regulan las
materias relativas a la valoración en aduana y, por otra, de Notas Interpretativas, las que
también constituyen parte integrante de este cuerpo normativo. En este sentido, sobre el
tema que nos atañe para resolver la controversia de autos, resulta relevante destacar que la
Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo, dispone expresamente, en su numeral 3, literal
c) que “el valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se
distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: (...) c)
los derechos e impuestos aplicables en el país de importación”.
48. Que, la anterior disposición sirvió de fundamento a la
reclamada para emitir la actuación reclamada por cuanto se estimó que el impuesto (IVA)
de la importación de autos había sido pagado por el comprador y no por el vendedor, como
debiera acontecer si la cláusula de compraventa es DDP como indica la factura. Sin
embargo, esta mera aseveración no resulta suficiente fundamento, para descartar la
aplicación de la cláusula de compraventa DDP válidamente acordada por las partes, de
6 Riva, Jorge Luis. Contratación de Compraventas internacionales a partir de normas Incoterms 2010, 1ª
edición , Buenos Aires, Abeledo Perrot 2011, p.110.
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acuerdo a la estipulación contenida en la Factura de compraventa internacional
acompañada a fojas 148, y declarada en la respectiva destinación aduanera y en la
declaración jurada del valor y sus elementos, tal como lo reconoce la misma Aduana en las
Hojas Anexas del cargo reclamado (fojas 18-19 y 151-152 vta.)
49. Que, por otra parte, no existen en autos antecedentes
probatorios que acrediten en forma fehaciente que la cláusula de compraventa de la
declaración de ingreso materia del reclamo es diversa a DDP, no bastando al efecto la
simple apreciación de la Administración Aduanera en cuanto a que el IVA fue pagado por el
vendedor, por cuanto ese hecho solo constituiría un eventual incumplimiento de las
obligaciones del vendedor de la compraventa internacional, el cual, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 45 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de
Compraventa Internacional de Mercancías, promulgada en nuestro país por el Decreto
N°544 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 03.10.1990,
podría dar lugar a que comprador ejerza los derechos establecidos en los artículos 45 a 52
de la misma Convención o que exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a
los artículos 74 a 77 o ejercite una acción por incumplimiento del contrato; pero no autoriza
a la Administración Aduanera para modificar los términos de la compraventa pactados
libremente por comprador y vendedor.
50. Que, conforme a lo anterior, no existiendo prueba fehaciente
de que la cláusula de la compraventa materia de esta litis sea diversa a DDP, resulta
forzoso concluir que el valor de que da cuenta la Factura de fojas 148, que es el precio de
transacción que recoge el artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC, incluye los derechos
e impuestos aplicables en Chile, por lo que, conforme a lo dispuesto en la Nota
Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo, numeral 3, literal c) debe deducirse de ese valor el
IVA dado que es un impuesto aplicable en el país de importación, y por tanto, debe quedar
excluido del valor en aduanas de la respectiva mercancía.
51. Que, en materia de valoración desde la vigencia del Acuerdo
del Valor de la OMC, debe siempre prevalecer la noción positiva del valor que recoge el
valor real o valor de transacción, el cual queda estampado en las Facturas de compra, por
lo que, si la cláusula de compra acordada por las partes del contrato de compraventa es
DDP, como acontece en el presente caso, la Administración Aduanera no se encuentra
facultada para modificar esa estipulación libremente acordada por las partes, debiendo en
consecuencia, aceptar el ajuste deductivo correspondiente a los impuestos internos
pagados por el vendedor, aun cuando estos no se indiquen de manera precisa en la
respectiva factura, por cuanto, tal como correctamente lo sostiene el Comité Técnico en la
Opinión Consultiva 3.1, el importe de estos impuestos, “por su propia naturaleza” puede
fácilmente distinguirse y determinarse, tal como consta en la operación de autos, en la cual
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el IVA ascendente a un 19% fue correctamente aplicado como ajuste deductivo en la
importación en cuestión.
52. Que, por su parte, de no accederse al ajuste deductivo
precedente, teniendo en consideración que en la compraventa de auto el precio incluye de
cargo del vendedor el pago de los impuestos internos aplicables, que en este caso es el IVA,
se produciría un acertamiento tributario aduanero incorrecto, debido a que la base
imponible para la aplicación de los derechos e impuestos aplicables a la respectiva
importación, incluiría los impuestos internos, con abierta infracción a lo dispuesto en la Nota
Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo del Valor, que expresamente prescribe que estos no
deben formar parte del valor en aduana.
53. Que, en el mismo sentido, se pronuncia la doctrina al señalar,
respecto de lo regulado en la Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo del Valor de la
OMC, que “la solución hubiera sido la misma aún sin esa norma. En efecto, el artículo 15
del Acuerdo define al valor en aduana como el valor de las mercancías a los efectos de la
precepción de los derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas. Si las
mercancías tiene un valor al ser importadas, parece evidente que ese valor no comprende
el monto de los derechos que se perciben con motivo de la importación. Lo contrario
vulneraría el sistema neutro y equitativo de valoración que anuncia la Introducción General
al Acuerdo”.7
54. Que, por lo demás, al ajuste deductivo aplicado por el
reclamante en la respectiva importación, está en plena concordancia con lo regulado por la
Administración Aduanera a través del Oficio N°42.031/20.07.2010 de la Dirección Nacional
de Aduanas, en el cual respecto del valor aduanero a declarar en las Declaraciones de
Ingreso, bajo cláusula DDP, se señala que en caso que se trate de compraventas pactadas
bajo dicha cláusula, al incluir esta el pago de los derechos en el país del comprador, se
debe declarar como valor CIF, el resultado de la siguiente operación: a) Con régimen
general (6% ad-val + IVA): Valor DDP dividido por el factor 1,2614, b) Con régimen TLC o
ACE (0% ad-val + IVA): Valor DDP dividido por el factor 1,19 y c) Con régimen TLC o ACE
( X% ad val+ IVA): Valor DDP dividido por el valor correspondiente al ad valorem a que se
acoja. Finalmente, expresa que la diferencia que se obtiene entre el valor facturado (DDP) y
el valor resultante (CIF) al aplicar el factor respectivo, deberá ser declarado como ajuste
deductivo en la DIN, todo lo cual se ha cumplido en la destinación aduanera materia de la
presente reclamación.
55. Que, conforme a las consideraciones precedentes, solo cabe
concluir que el ajuste deductivo aplicado por el reclamante en la destinación aduanera,
materia del Cargo N°529180, resulta plenamente procedente conforme a las disposiciones
7 Zolezzi, Daniel. Valor en aduana (Código Universal de la O.M.C.) 2° edición actualizada y ampliada. Editorial
La Ley. Buenos Aires, 2007, p. 103.
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antes citadas, debiendo en consecuencia dejarse sin efecto el cargo formulado por
Aduanas, por cuanto se ha emitido con infracción a las mismas normas antes aludidas.
56. Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento,
conforme las actuaciones acompañadas a fojas 21-59, consta que la misma Aduana, dejó
sin efecto diversos cargos idénticos al que es materia de la presente reclamación, fundada
en que el mero pago de los impuestos por tercero es plenamente válido conforme a lo
dispuesto en el artículo 1572 del Código Civil, por lo que no existiendo perjuicio fiscal
acogió las reposiciones administrativas dejando sin efecto los respectivos cargos.
57. Que, habiendo obrado la Administración Aduanera de la forma
señalada en las actuaciones que se acompañan a fojas 21-59, no procede que aplique un
criterio diverso a la actuación contenida en el Cargo N°529180, por cuanto con ello se
estaría infringiendo abiertamente el Principio de Confianza Legítima, cuya aplicación “se
deduce de los principios constitucionales de Estado de Derecho (arts. 5°, 6°, 7° y 8° CPR) y
de seguridad jurídica (art. 19 N°26 CPR). A partir de dichos principios se desprende que
existirá una permanencia en la regulación y aplicación del ordenamiento jurídico”8, lo cual
supone para la Administración el deber de una actuación coherente y consecuente con una
posición anterior, generando un precedente que, para ser cambiado o modificado, requiere
de una fundamentación o razonamiento que justifique el cambio de criterio, razonamiento
que no se advierte en el acto reclamado, ni en la contestación del presente reclamo, ni
tampoco se evidencia de algún otro antecedente acompañado al presente proceso.
58. Que, ninguna otra prueba del proceso es útil para los efectos
de desvirtuar las conclusiones precedentes, siendo en consecuencia forzoso, en virtud de
las consideraciones ya señaladas, acoger el presente reclamo, lo que así se resolverá.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
59. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas no se
enmarcaron dentro de la legalidad a que estaba sometida la Autoridad Aduanera dictándose
con infracción a los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos en las normas
nacionales e internacionales citadas, debiéndose así acoger el reclamo de autos, por lo
que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones
y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
8 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing.Tercera Edición Actualizada, p.111.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. ANÚLESE el acto
reclamado Cargo N° 529142, por haberse formulado fuera de los plazos de
PRESCRIPCIÓN. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada, correspondiente al Cargo
N° 529180, por haberse emitido con infracción a las disposiciones citadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por no haber sido
solicitado por la reclamante.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000241-9
RIT : GR-14-00025-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS TUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2020-06-24T15:34:12-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.