Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00035-2019 · 29 de octubre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00035-2019
- RUC
- 19-9-0000333-4
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIALIZADORA WEPLAY CHILE LIMITADA
RUT N° 76.049.717-7
CUANTIA 309,8 UTM
Valparaíso, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Eduardo Zarhi Hasbun, RUT
Nº 6.442.419-K, en representación de la sociedad COMERCIALIZADORA WEPLAY CHILE
LIMITADA, RUT Nº 76.049.717-7, ambos domiciliados para estos efectos en Cañaveral 95,
bodega 20, Quilicura, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo N° 529468/2018
emitido por el Servicio de Aduanas, Administración de San Antonio.
2. Menciona que con fecha 08.01.2019, la reclamante interpuso
recurso de reposición en contra de dicho acto, el cual fue desechado por Aduana mediante
Resolución Exenta N°1.387 de fecha 14.03.2019.
3. Expone que el Cargo de autos se funda en que el Certificado
de Origen acompañado a la Declaración de Ingreso N°3840100829-K, no se encontraba
firmado por la persona que lo emitió, lo cual obedece a la existencia de un error involuntario.
4. Señala que dicha omisión fue subsanada acompañando al
recurso de reposición ya mencionado, el Certificado de Origen correctamente llenado y
suscrito.
5. Agrega que, a su vez, el Agente de Aduanas don Gerardo Valle
Clavero también acompañó ante el Servicio un certificado emitido por el proveedor, que da
cuenta de que las mercancías amparadas en la Declaración de Ingreso de autos, eran de
origen norteamericano.
6. Alega así, que sin perjuicio de que la omisión cometida fue
subsanada inmediatamente tomando conocimiento de la misma y de haberse acompañado
un certificado emitido por el correspondiente proveedor, el Servicio mantuvo su actuación,
impugnada en esta reclamación.
7. Conforme el mérito de lo expuesto, solicita se deje sin efecto el
Cargo reclamado o, en subsidio, se rebaje el monto de la multa aplicada.
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Que a fojas 25 y siguientes, compareció don Mauricio Andrés Cárdenas
Huenteleo, abogado, RUT N° 15.684.622-8, en representación del SERVICIO DE
NACIONAL ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Angamos N° 1190, San Antonio, V Región, solicitando el rechazo del
reclamo interpuesto en contra de su representado en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Expone que con fecha 26.09.2018, el Servicio, en ejercicio de
sus facultades, efectuó el examen documental de la Declaración de Ingreso N° 3840100829-
K, observando que el Certificado de Origen acompañado carecía de rúbrica de su otorgante,
lo que lo priva de validez.
2. Menciona que, sumado a lo anterior, los recuadros relativos al
nombre, domicilio, número telefónico del funcionario o representante legal que firma dicho
certificado, se encontraban en blanco, existiendo una clara omisión de los presupuestos
fácticos exigidos por el legislador.
3. Señala que, en virtud de lo anterior, con fecha 04.12.2018, se
formuló el Cargo reclamado en estos autos.
4. Expresa que con fecha 08.01.2019, la reclamante dedujo
recurso de reposición administrativa en contra del Cargo N°529468/2018, el cual fue
rechazado mediante Resolución Exenta N°1387, de fecha 14.03.2019.
5. Agrega que con fecha 16.02.2019, por medio del ingreso OIRS
N° 920/2018, don Gerardo Valle Clavero, Agente de Aduanas, en representación de la
reclamante, también interpuso nuevo recurso respecto del Cargo de autos, el que fue
resuelto en forma denegatoria mediante Resolución N°1619, de fecha 21.03.2019.
6. Después de citar la normativa legal y reglamentaria aplicable a
la materia, indica que en la revisión documental efectuada a la importación materia de este
reclamo, respecto del origen de las mercancías importadas y la presentación del respectivo
Certificado de Origen, el reclamante no cumplió con los requisitos de tiempo y forma
establecidos en el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos.
7. Manifiesta, a su vez, que de acuerdo al informe evacuado por
el fiscalizador y a las repuestas de la reclamante, no es posible sostener que estamos frente
a un escenario aislado, ya que se trata una persona jurídica que ha realizado de manera
constante diversas transacciones aduaneras, sobre las cuales ha podido interiorizarse y
acceder a tener conocimientos que le permiten saber cuáles son las obligaciones que debe
cumplir y los requisitos, épocas, documentos y procedimientos atingentes previstos por el
legislador en este tipo de materias.
8. Sostiene que, atendido que la reclamante no acreditó que las
mercancías sujetas a verificación de origen cumplían con la condición de ser originarias de
Estados Unidos y que la normativa aplicable no contempla ningún tipo de procedimiento que
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permita subsanar, complementar, reemplazar y/o adicionar el documento faltante en una
oportunidad posterior a la contemplada en el artículo 4.12 letra b) del TLC Chile-Estados
Unidos, el Cargo reclamado fue formulado plenamente ajustado a derecho.
9. Conforme a todo lo anterior, solicita tener por contestada la
reclamación entablada y su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en
costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 20, se tiene por interpuesto el reclamo y se apercibe al
reclamante para que designe domicilio válido.
A fojas 22, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 20,
el que se provee a fojas 23.
A fojas 61, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 63, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el que se
provee a fojas 64.
A fojas 64, se cita a las partes a Conciliación.
A fojas 66, Audiencia de Conciliación.
A fojas 67, Certificación Srta. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 68, se recibe la causa a prueba.
A fojas 70, corrección de providencia.
A fojas 73, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y
asumiendo patrocinio, el que se provee a fojas 74.
A fojas 76, escrito de la reclamante reiterando y acompañando
documentos, el que se provee a fojas 86.
A fojas 85, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee
a fojas 86.
A fojas 86 a 90, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 91, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 136.
A fojas 135, Certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 138, corrección de providencia.
A fojas 140, escrito de la reclamante objetando documentos, el que se
provee a fojas 141.
A fojas 143, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 5 a 8, copia mandato judicial; a fojas 9, copia Oficio
Nº3808/19.12.2018; a fojas 10 a 12, copia Formulario de Cargo Nº529468/04.12.2018; a
fojas 13, copia recurso de reposición administrativa; a fojas 14, copia Certificado de Origen;
a fojas 15, copia Oficio Nº0903/14.03.2019; a fojas 16 a 18, copia Resolución Exenta
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Nº1387/14.03.2019; a fojas 19, copia authorization letter for use of intellectual property rights
and clarification of the origin of the merchandise by Funko; a fojas 49 a 51, copia Resolución
Exenta Nº1387/14.03.2019; a fojas 52 a 53, copia Resolución Exenta Nº1619/21.03.2019; a
fojas 54 a 60, copia mandato judicial; a fojas 72, comprobante de notificación; a fojas 77 a
78, copia Declaración de Ingreso N°3840100829-K; a fojas 79, copia comprobante de
transacción; a fojas 80, copia authorization letter for use of intellectual property rights and
clarification of the origin of the merchandise by Funko; a fojas 81, copia Invoice N°905579; a
fojas 82, copia Certificado de Origen; a fojas 83 a 84, copia conocimiento de embarque; a
fojas 92 a 93, copia Formulario de Denuncia N°1002503/04.12.2018; a fojas 94 a 95, copia
Formulario de Cargo N°529468/04.12.2018; a fojas 96 a 97, copia Formulario de Cargo
N°529468/04.12.2018; a fojas 98 a 99, copia Declaración de Ingreso N°3840100829-K; a
fojas 100, copia conocimiento de embarque; a fojas 101, copia Invoice N°905579; a fojas
102, copia declaración jurada seguro teórico; a fojas 103, copia declaración jurada del valor
y sus anexos; a fojas 104, copia Certificado de Origen; a fojas 105, copia traducción; a fojas
106, copia liquidación del Cargo; a fojas 107, copia Providencia N°37369/15.07.2019; a fojas
108 a 116, copia Informe N°12/2019; a fojas 117 a 132, copia sentencia dictada por el
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso en causa RUC 15-9-0001732-1, RIT GR-14-
00246-2015; a fojas 133 a 134, copia sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso en causa ROL 45-2017.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 25, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 25, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante importó las mercancías de autos al amparo
de la Declaración de Ingreso N°3840100829-K, de fecha 20.09.2018, solicitando acogerse
al trato arancelario preferencial contemplado en el TLC Chile-Estados Unidos, en virtud de
la calidad de originaria de las mismas.
b) Que, en revisión documental efectuada por la reclamada a la
destinación aduanera de autos, se detectó que el Certificado de Origen que amparó dicha
importación, se presentó sin la firma y sin llenar los datos correspondientes al nombre,
dirección, número de teléfono del funcionario o representante legal autorizado que firma en
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el Certificado de Origen, todos antecedentes relativos al Campo 11 del señalado certificado.
c) Que conforme a lo anterior la misma reclamada procedió a
formular el Cargo N°529468 de fecha 04.12.2018, aprobado por Resolución N°658 de fecha
14.12.2018, para el cobro de los derechos e impuestos adeudados, fundado en que: “Como
resultado de Examen Documental realizado el día 26.09.2018, a la DIN
3840100829/20.09.2018, se detecta en folio número 5, Certificado de Origen acompañado,
que dicho documento se encuentra SIN FIRMA de la persona que otorga el Certificado de
Origen, careciendo dicho certificado de VALIDEZ y por tanto no da cumplimiento con los
requisitos establecidos en Anexo 4 artículo 4.12.1 letra ii) del Tratado de Libre Comercio
Chile- USA.
Además, los recuadros correspondientes a Nombre, dirección, número
de teléfono del funcionario o representante legal autorizados que firma en certificado de
origen se presentan sin completar, infringiendo lo instruido en Anexo 4 Articulo 4.12 letra i)
del Tratado Chile- USA.
Base legal: Anexo 4 Art 4.12.1 letra h) inciso i y ii TLCCH-USA,
Directrices Comunes para interpretación, aplicación y administración del Capítulo IV y las
disposiciones pertinentes del Capítulo III, Capítulo IV Articulo 4.14 Articulo 1 y demás
materias que indica el TLCCH-USA. Decreto Supremo 191/17.06.2014, Art 66, 67, 77, 78,
84 y 92 D.F.L N°30/2004 Ordenanza de Aduanas.”
d) Que con fecha 08.01.2019, la reclamante dedujo recurso de
reposición administrativa en contra del Cargo N° 529468/04.12.2018, adjuntando un nuevo
certificado de origen, recurso que fue rechazado mediante Resolución Exenta N° 1387, de
fecha 14.03.2019.
e) Que con fecha 16.02.2019, don Gerardo Valle Clavero, Agente
de Aduanas, en representación de la reclamante, solicita en sede administrativa la anulación
del Cargo materia de este reclamo, presentación resuelta en forma denegatoria mediante
Resolución N° 1619, de fecha 21.03.2019.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 68, se fijó el siguiente hecho
sustancial, pertinente y controvertido: “Calidad de originaria de las mercancías de autos y
cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento
preferencial conforme las normas del TLC Chile-EE.UU.”
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
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Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que:
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
7. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de origen y procedimientos de
origen, Sección A- Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías Originarias, del TLC
Chile Estados-Unidos TLC Chile Estados-Unidos, dispone que:
“1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es
originaria cuando:
(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida
enteramente en el territorio de una o de ambas Partes:
(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una
o de ambas Partes y
(i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación
arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o
(ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor
de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1,
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y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este
capítulo; o
(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o
de ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios.
8. Que la Sección B, Procedimientos de Origen, Artículo 4.12:
Solicitud de Origen, del TLC Chile Estados-Unidos, establece que:
“1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento
arancelario preferencial para una mercancía:
(a) formule una declaración por escrito en el documento de importación
en cuanto a que la mercancía califica como originaria;
(b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera
de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la
mercancía califica como originaria;
(c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier
derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la
demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador
que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la
autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la
Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11. (…)”.
9. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo
Acuerdo, establece:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen
que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte
dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato
predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía
electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de:
(a) un certificado de origen emitido por el productor; o
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(b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía
califica como originaria. (…)
10. Que el Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las
importaciones, del mismo TLC, dispone que:
“1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de
presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica
como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho
instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en
los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos
documentos.
2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere
emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o
productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1 (…)”.
11. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la
Verificación del Origen, del mismo Tratado, prescribe que:
“1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario
preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea
información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos
correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas),
excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen
de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones
de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo
establecido conforme a su legislación interna.”
12. Que las Directrices Comunes para la Interpretación,
Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del
Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América y
Chile, en su Sección B sobre Procedimientos de Origen - Solicitud de Origen,
promulgadas mediante Decreto Supremo Nº191 del año 2014, disponen que:
“1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de
conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de
la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información: (…)
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(h) si un certificado de origen constituye la base de la solicitud de origen,
incluirá: (…)
(i)nombre, dirección, número de teléfono del funcionario o el
representante legal autorizados que firma el certificado de origen;
(ii) fecha de la firma del certificado de origen y la firma de la persona que
otorga el certificado, ya sea a mano o por medios electrónicos,
(iii) las siguientes declaraciones, las que deberán ser atestiguadas por
la persona que firma el certificado de origen:
(1) La información contenida en el certificado de origen es
verdadera y exacta y me hago responsable de comprobar lo declarado, entiendo que soy
responsable de toda declaración falsa u omisión material en el presente documento o en
relación con el mismo.
(2) Me comprometo a conservar y presentar, si fuere solicitada, la
documentación necesaria para apoyar esta certificación y a informar, por escrito, a todas las
personas a quienes se les entregó este certificado cualquier cambio que pudiere afectar la
exactitud o validez de la certificación, y (…)
3. Para efectos del Artículo 4.13.2 (b), el término “conocimiento”
incluye el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la
mercancía es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue
producida).”
13. Que las Instrucciones relativas al llenado del Certificado de
origen del TLC Chile-Estados Unidos, prescriben en cuanto al campo 11: “Este campo
debe ser llenado, firmado y fechado por el declarante (importador, exportador o productor,
según proceda), indicando el nombre, empresa y título del firmante, conforme el siguiente
texto sugerido:
Declaro bajo promesa de decir la verdad que:
-La información contenida en este documento es verdadera y exacta y
me hago responsable de comprobar lo aquí declarado. Estoy consciente que seré
responsable por cualquier declaración falsa u omisión hecha en o relacionada con el
presente certificado.
-Me comprometo a conservar y presentar, en caso de ser requerido, los
documentos necesarios que respalden el contenido el presente certificado, así como a
notificar por escrito a todas las personas se lo entregue de cualquier cambio que pudiere
afectar la exactitud o validez del mismo.
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-Las mercancías son originarias del territorio de las Partes y cumplen
con los requisitos de origen que les son aplicables conforme al Tratado de Libre Comercio
entre la República de Chile y los Estados Unidos de Norteamérica, no ha sido objeto de
procesamiento ulterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes,
salvo en los casos establecidos en el artículo 4.11.”
14. Que el Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección
Nacional de Aduanas, relativo a las “Normas para la aplicación del Tratado de Libre
Comercio entre Chile y Estados Unidos, en su párrafo denominado “Procedimientos
Aduaneros referidos a la Certificación del Origen”, en el párrafo denominado “Certificación
de origen”, punto 5.1.5 señala: “En el caso que el exportador o el importador no sea el
productor de la mercancía, dicho exportador o importador deberá emitir el certificado de
origen sobre la base de: a) un certificado de origen firmado por el productor, con la
información que se contendrá en un Oficio; y b) su conocimiento en el sentido que la
mercancía califica como originaria.”
15. Que el mismo Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la
Dirección Nacional de Aduanas, en el párrafo denominado “Obligaciones del
Importador”, punto 5.3 señala:
“5.3.1 A solicitud de la aduana, el importador que requiere trato
arancelario preferencial debe estar preparado para demostrar que la mercancía califica como
originaria, conforme a los artículos 4.1 y siguientes del Tratado, incluida las exigencias sobre
tránsito y traslado. Asimismo, será responsable de la veracidad de la información y de los
datos contenidos en el certificado de origen y de presentar los documentos en los cuales se
funda el certificado y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos.
5.3.2 No liberará de responsabilidad al importador la circunstancia de
haber confeccionado el certificado de origen basado en la información proporcionada por el
exportador o productor.”
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
16. Que circunscribiéndose el ámbito de esta controversia, en
primer lugar, al acto fiscal reclamado, a la demanda y correlativa contestación, en virtud del
Principio de Congruencia que debe existir entre la fiscalización y la respectiva reclamación
tributaria aduanera, la presente revisión jurisdiccional debe limitarse al mismo acto
impugnado y su motivación, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos
procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo
que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del
ente fiscalizador…” 1.
1 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
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17. Que, en consecuencia, la pretensión fiscal contenida en el acto
reclamado y el presente litigio se ha circunscrito a la verificación de la calidad de originaria
de las mercancías y al cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al
tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-
Estados Unidos, a efectos de establecer que el cargo reclamado fue formulado con infracción
a las normas TLC Chile-Estados Unidos y demás disposiciones aplicables, conforme los
fundamentos del acto impugnado.
V. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
18. Que en cuanto a las objeciones de documentos formuladas por
la reclamada en el segundo otrosí de fojas 25 y por la reclamante a fojas 140, considerando
la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará
lugar a éstas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido,
además, que se fundan en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos
instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal.
19. Que, por otra parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y
128 inciso séptimo de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de
la prueba testimonial rendida a fojas 86 a 90, para acreditar los elementos que sirven de
base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio
probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de la prueba del origen
de las mercancías de autos.
20. Que, en cuanto al documento de 19 y 80, éste no podrá ser
considerado, por cuanto se encuentra extendido en lengua extranjera y no se acompañó a
este Tribunal una traducción del mismo con las formalidades exigidas en el artículo 347 del
Código de Procedimiento Civil.
VI. EN CUANTO AL FONDO
21. Que del examen de los hechos no controvertidos establecidos
en el precedente tercer considerando y de los antecedentes de fojas 9-19, 49-53, 77-84 y
92-134, constan las siguientes circunstancias:
a) Que el importador reclamante, mediante la Declaración de
Ingreso (DIN) N°3840100829-K, aceptada a trámite con fecha 20.09.2018, importó
mercancías desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria establecida en el
Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos.
b) Que dicha importación se amparó en Certificado de Origen
TLCCH-USA S/N, el que fue adjuntado en los antecedentes de base del despacho de la
misma destinación, pero sin firma de la persona que suscribe el certificado y sin completar
los recuadros relativos al nombre, dirección, número de teléfono de quien suscribe el
Certificado de origen, lo que fue detectado por la autoridad aduanera en fiscalización
documental de autos.
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c) Que el fundamento del Cargo impugnado se funda
exclusivamente en los defectos formales señalados en la letra precedente, refiriéndose
también sólo a estos vicios la contestación de la reclamada, rolada a fojas 25 y siguientes
de estos autos.
d) Que, con fecha 08.01.2019, el reclamante interpuso Recurso
de Reposición Administrativa ante la autoridad aduanera respecto del cargo de autos,
fundando ésta en que las omisiones incurridas en el Certificado de Origen acompañado
al despacho aduanero tienen su causa en un error administrativo del Agente de Aduanas
a cargo de la operación, acompañando al efecto un nuevo Certificado de Origen
debidamente firmado por el representante legal del importador que certificó, pero sin
consignar el teléfono del mismo.
e) Que mediante Resolución Exenta Nº1387/14.03.2019, la
autoridad aduanera procedió a rechazar el Recurso de Reposición interpuesto, estimando
que no se cumplía con el requisito de la prueba de origen de las mercancías, debido a que
el Certificado de Origen presentado al momento de la importación contenía los vicios
indicados en el Cargo materia de autos, no siendo procedente, a juicio de la reclamada,
aceptar un nuevo Certificado de Origen o reemplazo del anterior, en dicha instancia
administrativa.
f) Que con fecha 16.02.2019, don Gerardo Valle Clavero, Agente
de Aduanas, en representación de la reclamante, efectuó una nueva presentación
impugnado en sede administrativa el Cargo de autos, la que fue resuelta en forma
denegatoria mediante Resolución N° 1619, de fecha 21.03.2019, atendido que la misma
materia ya había sido resuelta a través de la Resolución Exenta N°1387/14.03.2019.
22. Que la buena fe es un Principio General del Derecho
Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de
Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de
integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del
comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como
resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, el
Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos debe ser interpretado de buena fe y
propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las disposiciones
del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada, mirando sólo
su respectivo fin inmediato y, en caso de contradicción entre éstas, no puede eludirse darle
el sentido armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto, que en la especie
es la de fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes
y servicios
23. Que, conforme el principio precedente y de la lectura armónica
de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que el importador, para
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acogerse al Tratamiento preferencial analizado, debe cumplir con las reglas de origen
(Sección A del Tratado) y sobre la base de éstas debe efectuar a Aduanas una Solicitud para
acogerse al Tratamiento del Tratado (Sección B, artículo 4.12 y 4.13), lo que se traduce en
la presentación ante la autoridad aduanera de un Certificado de Origen que establezca “la
base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”, prescribiendo
expresamente el mismo Acuerdo que “el importador debe estar preparado para presentar
ante la autoridad aduanera de la Parte importadora un certificado de origen u otra información
en que conste que la mercancía califica como originaria” (Artículo 4.12.(b)) y que cada Parte
podrá requerir al importador que demuestre que la mercancía califica como originaria.
24. Que, de acuerdo a lo anterior, aparece que el importador
reclamante ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas y del Tratado de Libre
Comercio Chile-Estados Unidos para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto
que habiéndolo así solicitado al momento de la presentación de la destinación aduanera de
Importación, indicando que la mercancía calificaba como originaria conforme Certificado de
Origen TLC Chile-Estados Unidos S/N que amparaba las respectivas mercancías, estaba
además preparado para presentar, como efectivamente lo hizo en sede administrativa, una
prueba de origen válida con la información requerida por Aduanas relativa al Certificado de
Origen, con la correspondiente firma del representante legal del importador y los demás
datos requeridos en el respectivo Tratado e instrucciones relativas al llenado del
Certificado, demostrando el importador, en consecuencia, a través de la citada prueba de
origen que la mercancía materia de la Declaración de Ingreso calificaba como originaria.
25. Que en virtud de todo lo anterior, aparece que el vicio atribuido
por el cargo reclamado, relativo a la falta de firma del importador, fue oportunamente
subsanado en sede administrativa en la respectiva reposición administrativa que interpuso
el reclamante para impugnar el cargo en cuestión, antecedente que no fue considerado por
la autoridad aduanera en el conocimiento del recurso de reposición interpuesto conforme a
lo dispuesto en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas.
26. Que conforme el mismo Tratado, la autoridad aduanera no
debió restringir el efecto útil de la entrega, en sede administrativa, del Certificado de Origen
de autos efectuada por el importador, toda vez que el mismo Tratado en su artículo 4.12
numeral 1 letra (b) al referirse a la solicitud de origen expresamente dispone que el
“importador que solicita tratamiento arancelario preferencial” deberá estar “preparado para
presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de
origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria”, situación
que precisamente aconteció en el presente caso, en el cual efectivamente el importador
presentó a la autoridad aduanera en la reposición administrativa establecida en el artículo
121 de la Ordenanza de Aduanas, el Certificado de Origen que subsanaba la falta de rúbrica
aludida en el cargo reclamado, cumpliéndose lo establecido en el mismo Tratado, en cuanto
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a aportar una prueba de origen que establezca la base para sostener válidamente que la
mercancía es originaria.
27. Que, no obsta a lo anterior la falta de indicación del teléfono de
quien suscribe el Certificado de Origen, debido a que el referido yerro, no tiene la entidad
suficiente para afectar la validez de la prueba de origen, sobre todo considerando el principio
de informalidad del Certificado de Origen consagrado en el artículo 4.13.1 del Tratado, lo que
significa que no es posible exigir o imponer un formato específico, siendo lo primordial que
se acredite el carácter originario de las mercancías en virtud de las normas consagradas en
el referido Tratado de Libre Comercio.
28. Que, finalmente, se desecharán las conclusiones efectuadas
en el Informe N°12/2019, rolado a fojas 109 a 116, en lo referente a otros posibles vicios
del Certificado de Origen de fojas 14, en sus campos 7, 8 y 9, toda vez que dicho Informe
fue emitido con posterioridad a la emisión del Cargo materia de este reclamo y se refiere
a vicios que no fueron materia del citado acto, resultando, por tanto, improcedente
pronunciarse sobre éstos sin atentar con la debida congruencia procesal que debe existir
entre el acto materia de la fiscalización, la reclamación y su respectiva contestación;
congruencia procesal que “entronca con el derecho constitucional de defensa, toda vez
que el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, ofrece y garantiza al demandado el
derecho de conocer lo que se pretende en su contra”,2 debiendo, en consecuencia,
circunscribirse la presente revisión jurisdiccional, al mismo acto impugnado y su
motivación.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
29. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por cuanto el reclamante aportó en
sede administrativa una prueba de origen válida conforme a las disposiciones
precedentemente analizadas del Tratado de Libre Comercio celebrado entre Chile y Estados
Unidos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no
haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
2 Botto Oakley, Hugo. La congruencia procesal. Editorial de derecho de Chile. Edición año 2012, p.88.
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SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000333-4
RIT : GR-14-00035-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-10-29T09:36:49-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.