Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00051-2019 · 4 de noviembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00051-2019
- RUC
- 19-9-0000496-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MOYA MANCILLA JORGE ANÍBAL
RUT N°4.928.535-3
CUANTÍA 40,67 UTM
Valparaíso, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz, RUT
Nº11.621.438-5, en representación de don JORGE ANÍBAL MOYA MANCILLA, RUT
Nº4.928.535-3, Agente de Aduanas, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret N°70,
oficina N°95, Valparaíso, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las siguientes
Denuncias, emitidas por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso:
DENUNCIA FECHA DECLARACIÓN DE INGRESO (DIN) FECHA DIN
982624 30.07.2018 1880696786-2 21.10.2015
982634 30.07.2018 1880704442-3 22.12.2015
982650 30.07.2018 1880704605-1 22.12.2015
2. Señala que dichas denuncias indican el haberse emitido según
lo establecido en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, agregando que su carácter
es “Infraccional”, y describen en términos resumidos como hechos constitutivos de la
infracción la supuesta falta de vigencia del certificado de seguro que se utilizó en la
confección de las declaraciones, determinando la aplicación de una multa equivalente a un
2% del valor CIF de las mercancías amparadas en cada declaración.
3. Manifiesta que su representado con fecha 11.04.2019 presentó
una solicitud de anulación de dichas denuncias, petición que no fue acogida por la encargada
de audiencias de Aduana de Valparaíso fundado en que éstas se encontraban correctamente
formuladas.
4. Agrega que con ocasión de la Audiencia Infraccional celebrada
el día 30.04.2019, fueron reiterados verbalmente los fundamentos expuestos en la solicitud
de anulación, rechazándose la posibilidad de “allanamiento”, resolviendo la encargada de
audiencias mantener a firmes las actuaciones reclamadas y aplicando una multa equivalente
a un 20% de la multa máxima legal contenida en las denuncias. Sin embargo, la redacción
inicial del Acta Nº117, no cumplió con las formalidades legales y reglamentarias de un acto
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de dicha naturaleza, por lo que se emitió una segunda acta bajo el mismo número.
5. Alega la prescripción de la facultad del Servicio de Aduanas
para sancionar los hechos denunciados, toda vez que fue ejercida fuera del plazo
contemplado en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto consta en el texto
de las denuncias que éstas recaen en tres Declaraciones de Ingreso legalizadas en el mes
de octubre y diciembre de 2015, y que la notificación de las denuncias reclamadas incluida
la citación a audiencia, tuvo lugar el día 27.03.2019. Por tanto, entre la fecha de ocurrencia
de los hechos y la notificación de los actos reclamados, transcurrieron más de 3 años.
6. Añade que bajo ningún respecto puede sostenerse una especie
de interrupción o suspensión del plazo a raíz de haberse notificado algún cargo u otra
actuación reclamable ante este Tribunal, toda vez que es la propia reclamada quien le
informó que no formuló cargos respecto de los hechos que motivaron las denuncias,
circunstancia que permite desestimar la aplicación de lo previsto en el artículo 187 bis de la
Ordenanza de Aduanas.
7. Aduce una falta de requisitos sustantivos para la sanción
pretendida, ya que mediante Oficio Nº241, de fecha 19.12.2018, la Jefa de la Unidad de
Audiencias de la Aduana de Valparaíso, confirmó que no existían Cargos aduaneros
asociados a las Denuncias materia de este reclamo, dado que se trata de Declaraciones de
Ingreso legalizadas y aceptadas a trámite en octubre y diciembre de 2015, por lo que
atendido el plazo de un año que imperaba en esa época para la formulación de los citados
Cargos se encontraba vencido, se desestimó ejercer la acción de cobro porque ya había
transcurrido el plazo legal para emitirlas.
8. Conforme a lo anterior, alega que la decisión de Aduanas de no
formular Cargos aduaneros por los mismos hechos materia de las Denuncias reclamadas,
determina que las declaraciones aduaneras queden a firme en todos sus aspectos,
extinguiéndose la supuesta diferencia de derechos e impuestos que justificaría la imposición
de una multa, no concurriendo el elemento sustantivo del tipo Infraccional contemplado en
el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
9. En este mismo sentido, agrega que al no concurrir el requisito
antes señalado, esto es, una menor declaración de tributos que conlleve una acción de
cobro, falta correlativamente el requisito legal que justifica la formulación de una denuncia
en los términos que establece el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, siendo
legalmente improcedente pretender la aplicación de una multa por hechos que la autoridad
no ha constatado y que, en el más extremo de los casos, convalidó al no ejercer las acciones
de cobro.
10. Señala que la decisión de mantener a firme las denuncias
reclamadas contradice de manera abierta y manifiesta lo que sobre el particular ha resuelto
la máxima autoridad del Servicio de Aduanas en casos análogos, a saber, el fallo de segunda
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instancia Nº896, de fecha 04.09.2013, que confirmó lo resuelto en primera instancia por la
Administración de Aduana de San Antonio, autoridad que dejó sin efecto la denuncia al no
haberse emitido el cargo respectivo, lo que en definitiva da cuenta de una notoria disparidad
de criterios al interior de Aduanas.
11. Finalmente, en virtud de lo expuesto, solicita que las
actuaciones reclamadas sean dejadas sin efecto, por haberse emitido fuera de los plazos de
prescripción contemplados en la normativa legal aduanera, como por carecer de
fundamentos sustantivos para su emisión, con expresa condena en costas.
Que a fojas 32 y siguientes compareció la letrada doña Catalina Triviño
Saavedra, en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS DIRECCIÓN
REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambos domiciliados en plaza Sotomayor Nº60, 4º piso,
ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que las Denuncias reclamadas fueron formuladas al
Agente de Aduanas reclamante, atendido que en los despachos relativos a las Declaraciones
de Ingreso (DIN) Nºs 1880696786-2, 1880704442-3 y 1880704605-1, los certificados de
seguro presentados y que se utilizaron para confeccionar las DIN, se encontraban vencidos
(vigencia 30.04.2014 al 30.04.2015) a la época de internación de las mercancías lo que
implicaba que para determinar el valor CIF no pudo considerarse el valor del seguro
contemplado en el referido documento, razón por la cual se procede a perseguir la
responsabilidad infraccional que asiste al reclamante.
2. Aduce que el Agente de Aduanas silencia que fue notificado de
la Denuncia Nº982624, con fecha 29.08.2018, y de las Denuncias Nºs 982634 y 982650, con
fecha 11.10.2018, a través del panel de notificación correspondiente, interrumpiéndose el
plazo de prescripción que estaba corriendo, razón por la cual no es efectivo que la primera
vez que tomó conocimiento de las denuncias fue el día 27.03.2019, data ésta última en la
que fue citado a la audiencia respectiva. Por tanto, señala que la facultad sancionatoria de
los hechos objeto de las actuaciones reclamadas se encuentra dentro del plazo establecido
en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, conforme el siguiente detalle:
3. Agrega que con fecha 30.11.2018 el reclamante presenta un
escrito dirigido a la Sra. Directora Regional, solicitando se formulen los cargos
correspondientes a las denuncias reclamadas en estos autos, a lo cual se dio respuesta a
través del Oficio Nº241 de fecha 19.12.2018, recibido por el Agente de Aduanas el día
DECLARACIÓN DE INGRESO FECHA DIN DENUNCIA NOTIFICACIÓN
DENUNCIA ESTADO DIARIO
1880696786-2 21.10.2015 982624 29.08.2018
1880704442-3 22.12.2015 982634 11.10.2018
1880704605-1 22.12.2015 982650 11.10.2018
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24.12.2018, razón por la cual no puede pretender hacer creer que tomó conocimiento de las
denuncias solo con ocasión de la citación a audiencia notificada en el panel del estado diario
con fecha 27.03.2019, fecha en la cual, además, se le citaba a audiencia para los días 10 y
11 de abril del 2019, respecto de la cual solicitó suspensión, ya que haría una presentación
que hizo efectiva el día 11.04.2019.
4. Indica en relación a la supuesta falta de requisitos sustantivos
para la sanción pretendida, que el reclamante sustenta su pretensión en el criterio jurídico
de un fallo, según el cual no procede formular una denuncia por infracción a lo dispuesto en
el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, por diferencias de derechos, sin que
previamente se hayan emitido los cargos respectivos, confundiendo dos tipos de acciones
diversas, tales como el cobro de derechos y la responsabilidad infraccional que le asiste al
importador en su calidad de consignatario de la mercancía por las diferencias de impuestos
y derechos dejados de percibir, y aquella que le corresponde al Agente de Aduanas, como
auxiliar de la función aduanera y mandatario del importador.
5. Finalmente, expone que aún se siguen acompañando
sentencias dictadas por este Servicio cuando tenía facultades jurisdiccionales, sin embargo,
lo relevante es que la sentencia resuelve casos particulares que no juegan un rol de
precedente judicial como ocurre en otras judicaturas distintas de la chilena.
6. Conforme lo anterior, solicita rechazar el reclamo en todas sus
partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 27, previo a proveer.
A fojas 29, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 30.
A fojas 30, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 39, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 41, Citación a Audiencia de Conciliación.
A fojas 43, Audiencia de Conciliación.
A fojas 44, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 45, se recibe la causa a prueba.
A fojas 48, escrito de la parte reclamada presentando lista de testigos,
el que se provee a fojas 49.
A fojas 51, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se provee a fojas 63.
A fojas 65, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos,
el que se provee a fojas 66.
A fojas 68, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
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provee en Audiencia de Prueba Testimonial de fojas 69 a 71.
A fojas 69 a 71, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 72, escrito de la parte reclamante solicitando oficios,
acompañando y ratificando documentos, el que se provee a fojas 157.
A fojas 151 a 153 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 154, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y
solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 157.
A fojas 159, Oficio Nº212-2019
A fojas 160, Oficio Nº213-2019.
A fojas 187, a sus antecedentes respuesta a oficio Nº212-2019.
A fojas 196, a sus antecedentes respuesta a oficio Nº213-2019.
A fojas 198, cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 8 a 16, copias Formularios Denuncias Nº 982624, 982634 y
982650 y hojas anexas; a fojas 17 a 18, copias Actas Nº117; a fojas 19, copia Panel de
Notificación; a fojas 20, copia Of. Ordinario Nº078; a fojas 21 a 23, copia presentación de
fecha 11.04.2019; a fojas 24, copia Of. Ordinario Nº241; a fojas 25 a 26 vuelta, copia
autorizada Mandato Judicial; a fojas 37 a 38, copias Estados Diarios; a fojas 47,
Comprobante de Notificación; a fojas 52 a 53, copias Estados Diarios; a fojas 54, copia
presentación de fecha 28.11.2018; a fojas 55, copia Of. Ordinario Nº241; a fojas 56 a 58,
copia presentación de fecha 11.04.2019; a fojas 59 a 61, copias Of. Ordinario Nºs 067, 195
y 078; a fojas 62, copia Acta Nº117; a fojas 75 a 150 vuelta, copias Sentencias; a fojas 156,
copia Resolución Nº6309; a fojas 161 a 162, Comprobantes de Notificación; a fojas 163 a
186, respuesta a Oficio Nº212-2019; a fojas 189 a 195, respuesta a Oficio Nº213-2019.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 32, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 32,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que el Agente de Aduanas reclamante don Jorge Aníbal Moya
Mancilla, tramitó las importaciones de autos, correspondiente a las Declaraciones de Ingreso
N° 1880696786-2, de fecha 21.10.2015, y Declaraciones de Ingreso N°s 1880704442-3 y
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1880704605-1, ambas de fecha 22.12.2015.
b) Que con fecha 30.07.2018, se cursaron las Denuncias
N°982624, 982634 y 982650, por infracción a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ordenanza
de Aduanas, señalando en la descripción de los hechos que constituyen la infracción lo
siguiente:
- Denuncia Nº982624: “En Auditoria a posteriori se detecta que:
Certificado de seguro de las mercancías, adjunto en carpeta de despacho señala fecha de
vigencia desde 30-04-2018 al 30-04-2015, sin embargo la fecha de aceptación de las DIN es
21-10-2015, por lo cual el certificado de seguro acompañado al despacho se encuentra
vencido, se debió aplicar seguro teórico”.
- Denuncia Nº982634: “En Auditoria a posteriori se detecta que en
carpeta de despacho número 1880704442-3, se adjunta como documento base Certificado
de Seguro, que contiene como fecha de vigencia desde 30-04-2014 al 30-04-2015, y a su
vez la fecha de aceptación DIN es el 22-12-2015, por lo cual, se observó que el certificado
adjunto no ampara las mercancías importadas”.
- Denuncia Nº982650: “En Auditoria a posteriori se detecta que en
carpeta de despacho número 1880704605-1, el documento base Certificado de Seguro, tiene
como fecha de vigencia desde 30-04-2014 al 30-04-2015 y, a su vez la fecha de aceptación
DIN es el 22-12-2015, por lo cual, se observó que el Certificado de Seguro adjunto en
despacho no ampara las mercancías importadas”.
c) Que mediante presentación de fecha 28.11.2018 el reclamante
solicita a la Sra. Directora Regional de Aduanas V Región, la emisión de los Cargos
asociados a las Denuncias de autos, solicitud que fue respondida a través de Oficio Ordinario
Nº241 de fecha 19.12.2018, en la cual se comunica al Agente de Aduanas reclamante que
no existen cargos asociados dado que se trata de DIN legalizadas y aceptadas a trámite con
fecha octubre y diciembre del año 2015.
d) Que la reclamante con fecha 11.04.2019, presentó una solicitud
de anulación de las denuncias reclamadas, petición que no fue acogida por la Autoridad
Aduanera, a través de Oficio Ordinario Nº78 de fecha 29.04.2019.
e) Que con fecha 15.05.2019, el Agente de Aduanas interpone
reclamo ante este Tribunal, en contra de las Denuncias de autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba, a fojas
45, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad
de encontrase prescritas las denuncias materia de autos; b) Efectividad de haberse
formulado las denuncias de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes; y c) Efectividad de haber incurrido el reclamante en la infracción descrita en el
artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
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III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V
del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los
que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia
resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado
según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores
o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o
impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador,
con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de
valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos
en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las
verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la
mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor. Las
diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo admitirán las
tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos. Estas
tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos
sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada mercancía, sin
admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en menos en aquellas
de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor. El producido de las multas ingresará a
Rentas Generales de la Nación”.
6. Que según lo establecido en el artículo 71 de la citada
Ordenanza, “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño,
consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las
mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 de mismo
cuerpo legal, que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el
documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación
de que se trate”.
7. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste
delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites
legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad
de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
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reclamación interpuesta así lo disponga. (…)”
8. Que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que
“La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el
plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que
prescribirá en cinco años”.
9. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la
sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a
que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados,
dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por
carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza.
La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de
aquél en que sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato
deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de
despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación
de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente
designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o
Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones
verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no
superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento
que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento,
la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo
posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de
la misma”.
10. Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas establece que
“Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la
infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la
multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá
imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su
caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes
de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido
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sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la
audiencia respectiva, ante la el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo
al procedimiento contenido en el artículo siguiente.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se
reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente”.
11. Que el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas ordena al
Juez Tributario y Aduanero declarar “de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que
hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”.
IV. PRESCRIPCIÓN
12. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante alega la
prescripción de la facultad del Servicio de Aduanas para sancionar los hechos denunciados,
por haber sido ejercida fuera del plazo contemplado en el artículo 170 de la Ordenanza de
Aduanas, toda vez que las Declaraciones de Ingreso de autos fueron legalizadas en los
meses de octubre y diciembre de 2015, y la notificación de las denuncias incluida la citación
a audiencia, tuvo lugar recién el día 27.03.2019, esto es, vencido el plazo de tres años
contemplado en la disposición legal antes citada.
13. Que, conforme los antecedentes acompañados en autos a fojas
8-24, 52-58 y 170-186 constan los siguientes hechos:
a) Que el Agente de Aduanas reclamante tramitó las
Declaraciones de Ingreso (D.I.N) N°s 1880696786-2, 1880704442-3 y 1880704605-1,
legalizadas con fechas 21.10.2015 y 22.12.2015, respectivamente.
b) Que con fecha 30.07.2018, se cursaron las Denuncias
N°982624, 982634 y 982650 de autos, por infracción a lo dispuesto en el artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas.
c) Que, según consta a fojas 37 y 52, con fecha 29.08.2018, la
reclamada notifica mediante inclusión en el Estado Diario, la Denuncia N°982624, sin citar
a audiencia. A su vez, según consta a fojas 38 y 53, con fecha 11.10.2018, se notifica de la
misma forma las Denuncias N°s 982634 y 982650, sin citar a audiencia.
d) Que mediante presentación de fecha 28.11.2018 la reclamante
solicita a la Sra. Directora Regional de Aduanas V Región, la emisión de los Cargos
asociados a las Denuncias de autos, solicitud que fue respondida a través de Oficio
Ordinario Nº241 de fecha 19.12.2018 (fojas 55), en la cual se comunica al Agente de
Aduanas reclamante que no se formularán los Cargos respectivos dado que se trata de DIN
legalizadas y aceptadas a trámite con fecha octubre y diciembre del año 2015 y ha
transcurrido más de un año contados desde la legalización de las destinaciones aduaneras,
plazo establecido para la formulación de los referidos actos administrativos.
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e) Que conforme consta a fojas 19 y 170, con fecha 27.03.2019,
la misma reclamada notifica por el Estado Diario las Denuncias materia de este proceso,
citando a la audiencia respectiva a realizarse el día 10.04.2019 para la Denuncia
N°982624 y el día 11.04.2019 para las Denuncias 982634 y 982650, en dependencias de la
Aduana Regional de Valparaíso.
f) Que, según consta a fojas 21, la reclamante con fecha
11.04.2019, presentó una solicitud de anulación de las Denuncias reclamadas, petición que
no fue acogida por la Autoridad Aduanera, a través de Oficio Ordinario Nº078 de fecha
29.04.2019.
g) Que según consta en Acta N°117 de fojas 17, la audiencia
relativa a las Denuncias materia de autos, no se realiza en la fecha indicada en la respectiva
notificación, sino que el día 30.04.2019, compareciendo en ésta un representante de la
reclamante.
14. Que, previo al análisis de la prescripción alegada y para su
adecuada resolución, es necesario establecer determinados tópicos del procedimiento y de
los actos reclamados que serán de relevancia para poder concluir si, en este caso particular,
se dan los supuestos necesarios para la concurrencia de la prescripción de la facultad del
Servicio de Aduanas para sancionar los hechos denunciados.
15. Que, en este sentido, es relevante, en primer término, tener
presente que la infracción materia de las Denuncias cuya prescripción se alega, dice relación
con “declaraciones que representen menores derechos e impuestos que los que
corresponda aplicar”, por lo que, además de la “Denuncia” emitida por la contravención
cometida por el sujeto activo que incurre en una declaración errónea efectuada en un
documento de destinación aduanera que implique el pago en defecto de derechos e
impuestos, el mismo Servicio de Aduanas, conjuntamente, debe emitir, además, un acto
administrativo denominado “Cargo aduanero”, a través del cual el Fisco cobra los derechos
e impuestos que no se pagaron en la respectiva destinación aduanera.
16. Que, ambos actos - Denuncia contravencional y Cargo
aduanero- emanan de los mismos hechos, esto es, de la declaración errónea del importador
o de su agente de aduanas, efectuada en documentos de destinación aduanera, en cuya
virtud se declaran y pagan menores derechos e impuestos que los que proceda conforme a
la correcta aplicación de la respectiva legislación. Sin embargo, cada uno de estos actos
cumple finalidades diversas, es de naturaleza jurídica distinta y se encuentran sujetos a un
estatuto jurídico también disímil.
17. Que, en concreto, a través de la Denuncia contravencional,
el Servicio de Aduanas ejerce el Ius Puniendi del Estado, esto es, el derecho o facultad
que se le concede al Estado para sancionar determinadas conductas contrarias al derecho
público, en cambio, el Cargo aduanero, es un acto administrativo que constituye una
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manifestación de las facultades fiscalizadoras que el artículo 1 de la Ordenanza de Aduanas
le confieren al citado Servicio, en cuya virtud éste debe vigilar y fiscalizar el paso de
mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos del país e intervenir en dicho tráfico para
los efectos de la “recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros
que determinen las leyes”.
18. Que, en este orden de ideas, la Denuncia contravencional
aduanera, si bien es un acto que emana de la Administración, forma parte de la denominada
por la doctrina “actividad de policía especial”, la que “en el ámbito aduanero, tiende en
general a resguardar la Hacienda Pública y la intangibilidad del ordenamiento jurídico
aduanero”. La actividad de policía que ejerce la Administración se manifiesta a través de
diversos instrumentos, entre éstos, la “potestad sancionadora” que es “el poder jurídico con
que cuenta la Administración del Estado, de carácter permanente, expresamente atribuido
por la ley, en virtud del cual se le habilita para perseguir al sujeto imputado de aquellas
conductas activas u omisivas, que se estiman son constitutivas de infracción administrativa
e imponerle una retribución negativa o sanción”.1
19. Que, en cuanto a la naturaleza jurídica de las citadas
Denuncias, referidas a contravenciones o infracciones aduaneras, éstas constituyen
infracciones administrativas, cuya comisión trae aparejada la aplicación de una sanción
administrativa. A su vez, la doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en que las infracciones
y sanciones administrativas tienen la misma naturaleza de los delitos y las penas, en tanto
integran un mecanismo de intervención en el marco de una política represiva que determina
el legislador sujeto a elementos de proporcionalidad y garantías para el administrado.2
20. Que, en cuanto a las normas aplicables a las Denuncias por
contravenciones aduaneras, éstas se encuentran en el Libro Tercero de la Ordenanza de
Aduanas, artículos 168 y siguientes, referido a las “Infracciones a la Ordenanza, de sus
penas y del procedimiento para aplicarlas”, rigiendo, en subsidio de éstas, las disposiciones
y principios correspondientes a los delitos, pero atenuados, estableciéndose un
procedimiento especial de aplicación de la sanción administrativa y de reclamación
jurisdiccional de la multa que se aplique en sede administrativa, regulado en los artículos 185
a 187 bis de la misma Ordenanza. Por su parte, dentro del citado Libro III, se contempla el
artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas que dispone que “la responsabilidad por los actos
u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con
excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años”.
1 Rodríguez Collao, Luis – Ossandón Widow, María Magdalena. Delitos aduaneros. Editorial Jurídica de Chile,
Primera Edición, enero 2010, p. 279-280.
2 Cordero Q., Eduardo. Derecho Administrativo Sancionador, Bases y Principios en el Derecho Chileno.
Editorial Thomson Reuters, Primera Edición mayo 2014, p.65-66.
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21. Que, en cambio, los Cargos aduaneros, que constituyen actos
administrativos que persiguen el cobro de los derechos e impuestos que se adeudan
productos de errores cometidos en la determinación de la obligación tributaria aduanera en
las declaraciones de ingreso o salida, son actos que no tienen que ver con la potestad
sancionadora del Servicio de Aduanas, sino que se relacionan con la potestad recaudadora
de los tributos del comercio internacional, que la ley entrega al Servicio Nacional de Aduanas,
por lo que a éstos no se les aplican las disposiciones del Libro III de la Ordenanza de
Aduanas, sino que los artículos 92, 92 bis y 94, del mismo cuerpo legal y el procedimiento
de reclamación general regulado en los artículos 122 y siguientes de la misma Ordenanza.
22. Que, a su vez, también es relevante tener en consideración que
el legislador previendo que estos dos actos, Denuncia y Cargo, si bien derivan de los mismos
hechos, regulan ámbitos diversos y están sujetos a procedimientos y plazos de impugnación
y de prescripción diferentes, dispuso en el artículo 187 bis de la Ordenanza de Aduanas que
“cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean
los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia
en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de este último, de
oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre
ejecutoriada”.
23. Que, conforme a lo anterior, esta disposición prescribe que si
se reclama ante el Tribunal Tributario y Aduanero el Cargo, el procedimiento de la Denuncia
relativa a los mismos hechos materia del primero, se suspenderá, de oficio o a petición del
denunciado, hasta que se resuelva el primero, siendo ésta una suspensión del
procedimiento que es toda lógica, atendido que lo que se resuelva respecto del reclamo del
Cargo, de todas maneras va a incidir en la existencia o inexistencia de la infracción a que se
refiere la Denuncia. Consecuente con lo anterior, no cabe más que concluir que lo dispuesto
en el citado artículo 187 bis de la Ordenanza de Aduanas, sólo tiene aplicación en el caso
que el Servicio de Aduanas haya emitido por los mismos hechos ambos actos, esto es, Cargo
y Denuncia.
24. Que, conforme a lo anterior, lo dispuesto en el referido artículo
no resulta aplicable al caso materia de las Denuncias de autos, atendido que según consta
en los hechos no controvertidos establecidos en el considerando tercero precedente, en el
presente caso, Aduanas solo ha formulado las Denuncias y no los Cargos respectivos,
debido a que se encontraba vencido el plazo establecido en el artículo 92 de la Ordenanza
de Aduanas para formular estas últimas actuaciones, en su versión vigente a la fecha de
legalización de las destinaciones aduaneras.
25. Que, a su vez, en relación con la prescripción de la facultad de
Aduanas para sancionar estos hechos, es previo establecer que, conforme a lo expuesto en
los considerandos precedentes, es el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas la norma
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aplicable a la prescripción alegada. En efecto el ámbito de aplicación de la citada disposición
está dada por su ubicación dentro de la Ordenanza de Aduanas, esto es, el Libro III “De las
infracciones a la Ordenanza, de sus penas y del procedimiento para aplicarlas” y,
específicamente, en el Título I del mismo Libro que se titula “Disposiciones generales”,
estableciendo, a su vez, el artículo 168 precedente que “Las infracciones a las disposiciones
de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización
corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas
de delito (…)”, prescribiendo, en consecuencia, la responsabilidad por ambos tipos de
contravenciones en el plazo de tres años, conforme la regla general del artículo 170 citado.
26. Que, a su vez, el artículo 185 de la Ordenanza que regula la
forma como se emite la Denuncia por una contravención y el procedimiento aplicable a ésta,
señala que el infractor debe ser citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro
de los diez días siguientes a su notificación, disponiendo que la notificación deberá
efectuarse personalmente, por carta certificada o mediante su inclusión en el Estado diario
que lleva cada Aduana. En la citada audiencia se podrán efectuar las alegaciones y se dejará
constancia de la Multa aplicada, la que posteriormente puede ser reclamada ante el
respectivo Tribunal Tributario y Aduanero, en el procedimiento especial de reclamo por
multas aduaneras, conforme a lo establecido en el artículo 186 inciso 3° de la misma
Ordenanza.
27. Que, sobre el particular, la normativa reglamentaria regula en
detalle el procedimiento infraccional de las denuncias por contravenciones aduaneras,
estableciendo en el numeral 2.3.1.4 del Capítulo III del Manual de Pagos, aprobado por
Resolución N°347 de fecha 09.01.2013, publicada en el Diario Oficial el 17.01.2013, que:
“(…) Para el caso de las denuncias que dicen relación con la infracción al artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas, la primera notificación no deberá incluir la fecha, hora y lugar de la
audiencia, la que solo se deberá fijar, si ha sido reclamada, cuando se encuentre ejecutoriada
la sentencia que resuelve la reclamación y, si no lo ha sido, una vez transcurrido el plazo de
90 días contados desde la notificación del acto reclamable”.
28. Que, como ya se ha señalado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, el procedimiento de las Denuncias por
contravenciones aduaneras, se inicia con la notificación de ésta y citación del infractor a
una audiencia en la que se determinará si en definitiva procede o no la aplicación de la
multa. Sin embargo, en la citada norma reglamentaria, de igual forma que el artículo 187 bis
de la Ordenanza de Aduanas, se establece una regulación especial para las infracciones al
artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, en las que existe Cargo y Denuncia,
disponiéndose que en estos casos, la primera notificación no deberá incluir la citación a la
audiencia prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, audiencia que solo deberá
fijarse, si se reclamó el Cargo, cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia que resuelve
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el reclamo o, si no lo ha sido, una vez transcurrido el plazo para reclamar el citado Cargo;
todo lo anterior, para evitar que se tramiten en forma paralela ambos procedimientos de
reclamo, debido a que lo que se resuelva en el reclamo del Cargo se relaciona directamente
con la Denuncia por la contravención, atendido que ambas emanan del mismo hecho.
29. Que, la citada disposición reglamentaria, que hace excepción a
la regla general establecida en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, tampoco le
resulta aplicable a las Denuncias materia de este proceso, atendido que, si bien se refieren
al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, en éstas la reclamada no emitió los Cargos
aduaneros respectivos, por haber prescrito el plazo para emitirlos, y sólo formuló las
Denuncias contravencionales, que tenían un plazo de prescripción mayor.
30. Que, conforme a lo anterior, la única notificación válida de
las Denuncias materia de este reclamo, que tiene la virtud de iniciar el procedimiento
en contra del denunciado, es la realizada con fecha 27.03.2019 (fojas 19 y 170), toda vez
que en ésta se notifica la Denuncia y se cita a la audiencia respectiva, en los mismos
términos previstos en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto no habiéndose
emitido los Cargos referidos a los mismos hechos materia de las Denuncias, la única forma
válida de iniciar el procedimiento de Denuncias es citando a la audiencia respectiva aludida
en el citado artículo 185, tal como se ha expresado en los considerandos precedentes.
31. Que, consecuente con ello, si bien consta en autos que las
Denuncias materia de autos fueron notificadas en dos fechas diversas, la primera, sin
citación a audiencias y, la segunda, con citación a audiencias, conforme a las
consideraciones precedentemente desarrolladas, es forzoso concluir que sólo la segunda
notificación es válida conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas,
debido a que sólo a través de ésta se inicia el procedimiento en contra del denunciado.
32. Que, por su parte, atendido que la Ordenanza de Aduanas no
establece una regulación especial en materia de inicio de cómputo de la prescripción y de
suspensión o interrupción de ésta, atendida la naturaleza jurídica de las infracciones
aduaneras, procede aplicar en forma supletoria las disposiciones generales establecidas en
los artículos 95 y 96 del Código Penal. En virtud del primero, el cómputo de la prescripción
se inicia desde el día en que se hubiere cometido el hecho que genera la infracción, lo que
en este caso acontece en las fechas de legalización de las destinaciones aduaneras.
33. Que, a su vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del
mismo Código Penal, la prescripción se suspende “desde que el procedimiento se dirige
contra él”, de manera que resulta en este punto relevante determinar y definir cuando
acontece ello en el presente caso.
34. Que participando las sanciones que se persiguen en autos de
las características esenciales del castigo penal, al emanar ambos del Ius Puniendi del
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Estado3, debe aplicarse similar estatuto, dentro del cual se encuentra la certeza y precisión
que otorga la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo. En efecto,
la prescripción extintiva constituye un principio general del derecho aplicable positivamente
en todos los ordenamientos jurídicos, excluyéndose sólo en aquellos donde, por ley o por la
naturaleza de la materia, se establece la imprescriptibilidad4, por lo que aún en el silencio de
la ley, las infracciones y sanciones administrativas han de someterse a los efectos jurídicos
de la prescripción y su estatuto de la suspensión o interrupción.
35. Que, no aplicar la suspensión e interrupción de la prescripción
a la responsabilidad infraccional por actos u omisiones penados por la Ordenanza de
Aduanas, significaría otorgarle a estas infracciones un tratamiento más severo que a los
mismos crímenes y simples delitos, lo que atenta contra el principio de igualdad ante la ley
y la garantía del debido proceso, puesto que la causa seguida en contra del imputado
paralizada por causas no imputables al encausado lo dejaría en una incertidumbre procesal
indefinida.
36. Que, conforme a lo anterior y tal como se ha señalado en forma
previa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Penal, el cómputo de la
prescripción se inicia a partir del día en que se hubiere cometido el delito cuya
responsabilidad se persigue, que en el caso de marras no ha sido controvertido que estuvo
constituido por las importaciones de fecha 21.10.2015 y 22.12.2015 que el inculpado
reclamante efectuó mediante las Declaraciones de Ingreso de autos legalizadas en las
mismas fechas, de manera que conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ordenanza
de Aduanas, la facultad para sancionar las contravenciones de autos prescribía el
21.10.2018 y 22.12.2018, respectivamente.
37. Que conforme los mismos hechos no controvertidos por las
partes, con fecha 30.07.2018, Aduanas procedió a formular 3 Denuncias, las que fueron
notificadas válidamente en los términos previstos en el artículo 185 de la Ordenanza de
Aduanas, según se ha analizado latamente en los considerandos precedentes, por el estado
diario de fecha 27.03.2019, esto es, vencido el plazo de 3 años desde la legalización de las
respectivas declaraciones de ingreso, contemplado en el artículo 170 de la Ordenanza de
Aduanas.
38. Que, en este sentido, se deberá desechar la defensa de
Aduana referida la suspensión del plazo de prescripción, al momento de ser notificado el
reclamante de las Denuncias Nºs 982624, 982634 y 982650 con fecha 29.08.2018 y
11.10.2018 respectivamente, sin la respectiva citación a audiencia, a través del panel de
3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012
4 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012
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notificación correspondiente, toda vez que del examen de los antecedentes acompañados
en autos a fojas 52-53, aparece que no existen Cargos asociados a dichas Denuncias, por
tanto, no se configura la hipótesis establecida en el numeral 2.3.1.4 del Capítulo III del
Manual de Pagos, no existiendo fundamento ni legal ni reglamentario que permita sostener
que la primera notificación, sin citación a audiencia, produzca el efecto de suspender el plazo
de prescripción establecido en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto ello
no constituye una iniciación válida del procedimiento en contra del denunciado, tal como se
ha desarrollado latamente en los considerandos precedentes.
39. Que tampoco fue controvertido en autos que recién con fecha
30.04.2019, Aduanas aplicó al inculpado reclamante las 3 multas que se reclaman, todas
fundadas en las mismas denuncias e importaciones ya mencionadas, es decir, habiendo
transcurrido ampliamente el plazo máximo de tres años contemplado en el citado artículo
170, conforme al detalle que se señala a continuación:
40. Que, en efecto, conforme ha quedado de manifiesto de los
hechos y de derecho analizado en forma precedente, en el caso de Denuncias materia de
este reclamo, tanto la iniciación del procedimiento en contra del denunciado, relevante para
los efectos de aplicar la suspensión del plazo de prescripción, como la aplicación de las
Multas o sanciones administrativas, se produjeron vencido en el plazo de tres años de
prescripción contemplado en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, por lo que en
virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el mérito de autos y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto
en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, aparece que las actuaciones reclamadas se
verificaron transcurrido el plazo de prescripción de tres años dispuesto en el artículo 170 de
la Ordenanza de Aduanas, por lo que se deberá acoger la prescripción alegada, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 170 y 185 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
DECLARACIÓN
DE INGRESO
FECHA DIN DENUNCIA FECHA DENUNCIA NOTIFICACIÓN
CITACIÓN
A AUDIENCIA
AUDIENCIA
APLICA MULTA
1880696786-2 21.10.2015 982624 30.07.2018 27.03.2019 30.04.2019
1880704442-3 22.12.2015 982634 30.07.2018 27.03.2019 30.04.2019
1880704605-1 22.12.2015 982650 30.07.2018 27.03.2019 30.04.2019
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SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. ANÚLESE las multas reclamadas, por haberse formulado fuera
del plazo de prescripción contemplado en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DÉSE aviso.
RUC : 19-9-0000496-9
RIT : IA-14-00051-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencia
Lily Paola Feliu Azzar
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Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.