Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00065-2019 · 24 de noviembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00065-2019
- RUC
- 19-9-0000656-2
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ARCHROMA CHILE LTDA.
RUT N° 76.283.799-4
CUANTIA 29,32 UTM
Valparaíso, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
Que en autos acumulados a fojas 1, 32, 62, 90 y 122 compareció don
Andrés Jaime Sotomayor Morales, abogado, RUT Nº15.311.637-7, en representación de
ARCHROMA CHILE LTDA., del giro de su denominación, RUT Nº76.283.799-4, ambos
domiciliados para estos efectos en Cerro El Plomo N°5680, piso N°19, oficina N°1903,
comuna de Las Condes, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos,
emitidos por el Servicio de Aduanas Dirección Regional de Valparaíso:
CARGO FECHA DECLARACIÓN DE INGRESO (DIN) FECHA DIN
529990 20.03.2019 5140172810-8 11.01.2018
529989 20.03.2019 5140172389-0 02.01.2018
530005 21.03.2019 5140163141-4 14.07.2017
530002 21.03.2019 5140160507-3 12.05.2017
529975 20.03.2019 5140166283-2 05.09.2017
529971 20.03.2019 5140164223-9 22.07.2017
529972 20.03.2019 5140164458-3 22.08.2017
529973 20.03.2019 5140164619-5 26.08.2017
529969 20.03.2019 5140162834-0 19.07.2017
530004 21.03.2019 5140163345-K 08.07.2017
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529968 20.03.2019 5140163634-3 14.07.2017
530003 21.03.2019 5140162144-3 16.06.2017
529999 21.03.2019 5140158862-4 14.04.2017
530000 21.03.2019 5140159416-0 02.05.2017
530001 21.03.2019 5140160214-7 05.05.2017
529970 20.03.2019 5140163556-8 22.07.2017
529987 20.03.2019 5140172499-9 21.12.2017
529977 20.03.2019 5140165701-4 16.09.2017
529980 20.03.2019 5140165169-5 14.10.2017
529974 20.03.2019 5140165786-3 29.08.2017
529986 20.03.2019 5140169643-5 25.11.2017
529984 20.03.2019 5140169161-1 08.11.2017
529981 20.03.2019 5140167086-K 28.10.2017
529983 20.03.2019 5140168777-0 28.10.2017
529978 20.03.2019 5140166904-7 06.10.2017
529988 20.03.2019 5140171653-3 29.12.2017
2. Expone en cuanto al proceso fiscalización, lo siguiente:
a. Que, a través de un proceso de auditoria integral a posteriori, la
reclamada procedió a formular los Cargos de autos, en virtud de la operación de importación
de mercancía consistente en agente antimicrobiano; tensoactivo orgánico aniónico; colorante
orgánico reactivo; poliacrilato; colorante orgánico sintético y colorante orgánico ácido;
colorante orgánico básico; colorante orgánico disperso; resina de silicona; preparación
tensoactiva; colorante reactivo y alcohol polivinílico, toda vez que a juicio de la autoridad, se
habría verificado la existencia de un pago por concepto de royalty al extranjero, de suerte que
el valor de transacción no habría sido ajustado correctamente de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 1 y articulo 8 numeral 1 c) del Acuerdo de Valor de la OMC.
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b. Agrega que, para arribar a tal conclusión, se basa en la
existencia de un contrato entre Archroma y su empresa matriz, en virtud del cual Archroma
debe pagar royalties por el uso de marca y otra propiedad intelectual a su empresa matriz.
c. Que en opinión de la autoridad, la operación es de aquellas que
genera pago de royalty, y tal pago debió haberse reflejado en la declaración de importación
para una adecuada construcción del valor, conforme a las normas del Acuerdo de Valor de
la OMC, por lo que al no haberse declarado correctamente el valor, se produce una
subvaloración, lo que implica una infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, el
cual sanciona a las personas que hagan declaraciones que representen menores derechos
o impuestos que los que corresponda aplicar.
3. Manifiesta en cuanto a Archroma y sus operaciones de
comercio exterior, que es una empresa que se desenvuelve en el mercado de los productos
químicos de especialidad y colorantes, que adquiere insumos en el mercado interno para
luego manufacturar sus productos especializados y venderlos internamente, también en
ocasiones compra productos terminados en Chile a terceros y luego de aplicarle ciertos
procesos de etiquetado e identificación los vende a sus clientes finales. Adicionalmente, debe
recurrir al extranjero para satisfacer la demanda del mercado interno, el que se concreta
mediante tres clases de importaciones:
i. La importación de insumos para luego producir en Chile;
ii. Operaciones de reventa, en virtud de las cuales otra empresa del
grupo Archroma en el extranjero ha producido los productos finales, pero en vez de venderlos
en su país, los exporta a Chile, es decir, Archroma adquiere e importa productos
manufacturados por una filial suya en el extranjero, para luego venderlos directamente a sus
clientes finales en Chile;
iii. Operaciones de reventa, en virtud de las cuales una empresa
extranjera ajena al grupo ha producido los productos finales y los exporta a Chile, es decir,
Archroma adquiere e importa productos manufacturados por un tercero, en Chile las etiqueta
con las marcas propias del grupo Archroma, para luego venderlos directamente a sus clientes
finales en Chile.
4. Arguye en cuanto al contrato con la matriz, lo siguiente:
a. Que se celebró un contrato de licencia entre Archroma
Management GmbH que es la empresa matriz del grupo y Archroma Chile Ltda., el cual fue
posteriormente modificado mediante la Adenda N°1. En virtud de dicho contrato, Archroma
adquirió el derecho de licencia no exclusiva para usar ciertas marcas registradas, patentes,
derechos de patente, tecnología y “know how”, en el desarrollo, producción y comercialización
de los productos definidos en el contrato.
b. Agrega que, como contraprestación, Archroma debe pagar
trimestralmente un royalty o derecho de licencia equivalente a un porcentaje de las ventas
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netas de los productos que lleven incorporado de alguna manera la propiedad intelectual
descrita. Para estos efectos el contrato regula dos escenarios de productos terminados, sólo
que en un caso se producen en Chile y en otro se adquieren de terceras personas:
i. Respecto de productos manufacturados en Chile, Archroma
debe pagar un royalty equivalente al 4,3% de las ventas netas del período respectivo; y
ii. Respecto de los productos finales adquiridos de terceras partes,
Archroma debe pagar un royalty equivalente a un 2% de las ventas netas del respectivo
período.
c. Añade que la propia autoridad ha sostenido que el pago de
royalty en el primer caso no amerita hacer un ajuste, lo cual es evidente, porque no hay una
operación de importación y el pago de royalty no está sujeto a una condición de venta de los
insumos utilizados.
d. Cabe señalar, que el royalty se calcula como un porcentaje de
las ventas a terceros, por lo que se paga sólo una vez que han sido vendidos, lo cual se
verifica al final del trimestre.
5. Indica que el articulo 8 número 1 letra c) del Acuerdo de
Valoración de la OMC, se refiere a los ajustes que deben hacerse al valor de transacción
para que éste constituya efectivamente el valor aduanero de las mercancías, debiendo darse
ciertos supuestos copulativos. Agrega que, la Resolución N°7535 de 28.12.2017 del Servicio
Nacional de Aduanas, establece, además, que los cánones aquí comprendidos pueden
corresponder según los respectivos contratos suscritos entre las partes a montos
determinados con posterioridad a la importación de las mercancías.
6. Argumenta que la operación y el valor declarado se ajustan
plenamente a derecho, de suerte que no procede aplicar el referido artículo 8 del Acuerdo del
Valor a ese respecto, y ello se justifica conforme lo siguiente:
a. En el caso del Cargo N°529990: Archroma no ha pagado royalty
alguno asociado a esa importación, puesto de conformidad a las relaciones contractuales
existentes al interior del grupo empresarial, fue pagado por la entidad peruana y no procede
ni hace sentido el doble pago de royalties en los términos del contrato.
b. En el caso del Cargo N°529989: En primer lugar, la importación
del producto no ha generado pago de royalty alguno, puesto que el producto importado es
recibido por Archroma, incorporado en su proceso y es utilizado para la manufactura de
productos finales para los clientes de Archroma, y en dicha manufactura se utiliza la
propiedad intelectual que motiva el pago del royalty. En segundo lugar, aun cuando estuviera
afecto al royalty, un segundo elemento consiste en que no se verificaron los requisitos
establecidos por el Acuerdo del Valor de la OMC, y en particular, no se verifica que exista
una condición que vincule la venta con el pago del royalty. En efecto se trata de un tercero
distinto, al que el pago del royalty le es indiferente.
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c. En el caso del Cargo N°530005: Se trata de un tercero distinto
de Archroma y de Archroma Management GmbH, que no es parte del contrato y al cual el
pago del royalty le es indiferente.
d. En el caso de los Cargos N°s 530002 y 529975: Cabe distinguir,
en el caso del Cargo N°530002, el consignante es la propia matriz, por lo tanto, al no tratarse
de un tercero de acuerdo con el contrato suscrito con ella, no procede el pago de royalty. Por
otra parte, respecto al Cargo N°529975, Archroma no ha pagado royalty alguno asociado a
esa importación, puesto que, de conformidad a las relaciones contractuales existentes al
interior del grupo empresarial, fue pagado por la entidad mexicana y no procede ni hace
sentido el doble pago de royalties en los términos del contrato.
e. En el caso de los Cargos N°s 529971; 529972; 529973; 529969;
530004; 529968; 530003; 529999; 530000; 530001; 529970; 529987; 529977; 529980;
529974; 529986529984; 529981; 529983; 529978 y 529988: Los consignantes son terceros
distintos de Archroma y de Archroma Management GmbH, que no son parte del contrato y al
que el pago de royalty le es indiferente.
7. Finalmente, conforme a lo expuesto precedentemente, solicita
se dejen sin efecto los cargos reclamados, con expresa condena en costas.
Que a fojas 330 y siguientes compareció doña CATALINA TRIVIÑO
SAAVEDRA, abogado, RUT N°14.090.578-K, en representación del SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Plaza Sotomayor Nº60, Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Expone que, conforme a las facultades legales de fiscalización
del Servicio Nacional de Aduanas, se realizó una auditoría integral a la empresa Comercial
Archroma Chile Ltda., empresa que forma parte de un holding internacional dedicado a la
fabricación y comercialización de productos químicos y colorantes. Este proceso de
fiscalización fue autorizado mediante Resolución Exenta N°1440, de fecha 02.04.2018, del
Subdirector de fiscalización, y notificada por medio del Oficio de Notificación N°5104, de igual
fecha.
2. Arguye en cuanto al proceso de fiscalización lo siguiente:
a. Que con fecha 17.04.2018, conforme Acta N°1, se consultó a la
empresa fiscalizada acerca de la existencia de pago de royalties, a lo cual indicó: “Archroma
trabaja con marca registrada para todos los productos para los cuales existe un pago de
royalties, el cual es cancelado trimestralmente a Archroma Internacional y en un porcentaje
en base a la venta a terceros”.
b. Con fecha 02.05.2018, la encargada de contabilidad y costos de
la empresa reclamante envió el contrato de royalties mediante correo electrónico a la auditora
Marcia Javiera Figueroa y, adicionalmente, remitió las facturas de royalty, con su detalle,
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indicando que el valor total de la factura se subdivide en dos cálculos, uno por un 4.3% y otro
por 2% con sus respectivos montos.
c. Con fecha 16.05.2018, conforme Acta N°2 se consultó por el
royalty relacionado al 2% de las ventas netas a terceros, dado que el contrato enviado
hablaba sólo de un 4.3%.
d. Con fecha 12.06.2018, conforme Acta N°4, se trabajó en un
archivo de royalties con el cual no se pudo realizar la trazabilidad completa de la operación,
desde la venta nacional hasta el momento de la importación, quedando esta trazabilidad
pendiente de entrega, indicando la reclamante que “los productos terminados que se importan
vienen listos para la venta, envasados por la marca Archroma” haciendo alusión al pago del
2% de royalty a la matriz.
e. Con fecha 15.06.2018, el agente económico envió a las
funcionarias de Aduana un archivo denominado “Royalties 2%_Ventas_Compras_Sep 2016
a Mar 2018”, el cual contenía la trazabilidad de las operaciones de importación sujetas al
pago del 2% sobre la venta neta a terceros, por concepto de royalty a la matriz, indicando la
encargada de contabilidad que el archivo toma la venta neta de todos los productos que
pagaron royalty por el 2% (productos terminados), haciendo relación con la salida y entrada
de existencia, pudiendo relacionarla a su vez con la orden de compra y la declaración de
ingreso.
f. Agrega que el archivo precedente fue el que se utilizó como base
para calcular el ajuste por royalty que correspondía aplicar al formular el cargo respectivo,
considerando al respecto solo aquellas operaciones que se encontraban en el plazo para ser
sancionadas por los actos u omisiones establecidos en la Ordenanza de Aduanas.
3. Luego de indicar la normativa aplicable, argumenta que en la
auditoría a posteriori de las operaciones de importación tramitadas por Archroma Chile Ltda.,
se detectó la existencia de un pago al extranjero por concepto de licencia, amparado en un
contrato con la matriz , el cual no fue ajustado conforme a lo establecido en el artículo 1 y
artículo 8 numeral 1 letra c) del Acuerdo del Valor de la OMC, toda vez que conforme, a dicho
contrato, específicamente en la Enmienda N°1 al acuerdo de licencia de marca y de
propiedad intelectual, vigente desde el 1 de enero de 2016 y el anexo B, que es parte
integrante de la misma, se verificó que las mercancías importadas listas para su venta se
encuentran condicionadas a un pago de royalties de un 2%.
4. Añade que, mediante la revisión de las facturas trimestrales por
concepto de pago de royalties, correspondientes al período diciembre del año 2016 a marzo
del año 2018 y los archivos Excel proporcionados por el agente económico, se detalla el pago
de un 2% de royalties de la reventa de productos terminados, como pago posterior, por lo
que tales royalties no están incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.
5. Indica que, dentro del mismo proceso de auditoría,
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específicamente en la cuarta visita por medio del sistema SAP que registra las operaciones
financieras de la empresa, se revisó la trazabilidad de las declaraciones de importación, sobre
las cuales se efectúa un pago de royalties de 2%, verificándose que el pago por tales
conceptos esté relacionado con las mercancías declaradas en la importación. Todo lo cual
deja de manifiesto la existencia de los tres requisitos que se deben cumplir para agregar al
valor de transacción los cánones y derechos de licencia conforme lo dispuesto en el artículo
8 numeral 1 letra c) del Acuerdo del Valor; articulo 15 letra c) del Decreto de Hacienda
N°1134; y numeral 4.1.5 letra e) sobre ajustes y adiciones del Compendio de Normas
Aduaneras, que en este caso se cumplen a satisfacción, por lo cual procede el ajuste al valor
declarado.
6. Manifiesta que en cuanto al Cargo N°529990, que lo indicado
por el agente económico, en cuanto a que la mercancía ya habría pagado royalty, toda vez
que Archroma Perú mantiene también un contrato con la matriz, no existiendo en definitiva
royalty alguno pagado por la entidad chilena, se contrapone a lo informado en el archivo Excel
entregado por la misma empresa, en el cual es posible visualizar que el agente económico
consigna que la mercancía importada mediante la DIN N°5140172819 es base para el cálculo
del pago del 2% de royalty a la matriz.
7. Finalmente, en cuanto al Cargo N°529989, la empresa indica
que el producto importado sirve como materia prima o insumo para la manufactura en Chile,
el cual no ha generado pago de royalty alguno, dado que éste es incorporado en su proceso
productivo y es utilizado para la manufactura de productos finales y en dicha manufactura se
utilizará la propiedad intelectual que motiva el pago del royalty. Que dicha afirmación se
contrapone con la información proporcionada por la misma empresa, consistente en el detalle
de los productos y operaciones de comercio exterior que pagaron el royalty del 2% a la matriz.
8. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 20, 54, 82, 114, 223, se tienen por interpuestos los reclamos.
A fojas 22, 56, 84, 116, 225 escrito de la reclamada interponiendo
excepción dilatoria, el que se provee a fojas 26, 60, 88, 120, 229.
A fojas 28, tráigase a la vista.
A fojas 30, acumulación de causas.
A fojas 231 a 325, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que
se provee a fojas 326.
A fojas 328, se resuelven derechamente las excepciones.
A fojas 338, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 340, se cita a conciliación.
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A fojas 342, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 343.
A fojas 345 a 345 vuelta, acta de audiencia de conciliación
reprogramación.
A fojas 346, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el que se
provee a fojas 347.
A fojas 349, acta de audiencia de conciliación.
A fojas 350, certificación Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 351, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee
a fojas 356.
A fojas 352, escrito de las partes solicitando conciliación, el que se
provee a fojas 356.
A fojas 358, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder, el que
se provee a fojas 365.
A fojas 359, escrito de las partes deduciendo apelación, el que se provee
a fojas 365.
A fojas 367, se recibe la causa a prueba.
A fojas 370, escrito de las partes deduciendo reposición, el que se provee
a fojas 371.
A fojas 374, a sus antecedentes carta certificada y suspensión del
procedimiento.
A fojas 383, a sus antecedentes y por recibido recurso de hecho.
A fojas 385, Oficio N°56-2020.
A fojas 387, suspensión del procedimiento.
A fojas 397, a sus antecedentes y por recibido recurso de hecho.
A fojas 399, Oficio N°60.
A fojas 410, a sus antecedentes orden de no innovar sobre recurso de
hecho.
A fojas 428, a sus antecedentes actuaciones judiciales sobre recurso de
hecho.
A fojas 430, se hace efectivo apercibimiento de domicilio.
A fojas 432 a 434, certificaciones Sra. Secretaria abogada (S) del
Tribunal.
A fojas 439, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 441, renuncia suspensión del término probatorio.
A fojas 443, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que
se provee a fojas 445.
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A fojas 444, certificado de envío y recepción.
A fojas 447, escrito de la reclamante reiterando documentos, el que se
provee a fojas 449.
A fojas 448, certificado de envío y recepción.
A fojas 451, citación a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 5 a 7 vuelta, mandato judicial; a fojas 8 a 11 vuelta, copia cargo;
a fojas 12 a 19, copia contrato; a fojas 36 a 41, mandato judicial; a fojas 42 a 45 vuelta, copia
cargo; a fojas 46 a 53, copia contrato; a fojas 67 a 69 vuelta, mandato judicial; a fojas 70 a 73
vuelta, copia cargo; a fojas 74 a 81, copia contrato; a fojas 95 a 97 vuelta, mandato judicial;
a fojas 98 a 105 vuelta, copia cargos; a fojas 106 a 113, copia contrato; a fojas 127 a 129
vuelta, mandato judicial; a fojas 130 a 214 vuelta, copias cargos; a fojas 215 a 222, copia
contrato; a fojas 369, comprobante de notificación; a fojas 373 a 373 vuelta, carta certificada;
a fojas 376 a 382 vuelta, pide informe recurso de hecho; a fojas 386, comprobante de
notificación; a fojas 389 a 396 vuelta, pide informe recurso de hecho; a fojas 400 a 409 vuelta,
comunica recurso de hecho; a fojas 412 a 427 vuelta, recurso de hecho y sentencias.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, 32, 62, 90 y 122, compareció la parte reclamante
antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 330, compareció la parte reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas
y a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, 32, 62, 90 y 122
y contestación de fojas 330, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha
sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso
materia de autos, importó al país diversas mercancías, consistentes en agente
antimicrobiano; tensoactivo orgánico aniónico; colorante orgánico reactivo; poliacrilato;
colorante orgánico sintético y colorante orgánico ácido; colorante orgánico básico; colorante
orgánico disperso; resina de silicona; preparación tensoactiva; colorante reactivo y alcohol
polivinílico.
b) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori
efectuado a dichas mercancías, se detectaron inconsistencias en materia de valoración,
formulándose los Cargos reclamados, atendida la existencia de un pago por concepto de
royalty al extranjero amparado en un contrato con la matriz el cual no fue ajustado al valor
de transacción tal como lo establece el artículo 1 y el articulo 8 numeral 1 c), ambos del
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Acuerdo del Valor de la OMC.
c) Que, según consta en las Hojas Anexas de los Cargos
impugnados, específicamente, en el Cargo N°529990, se fundamentan en lo siguiente:
“En proceso de auditoria integral a posteriori a la empresa ARCHROMA
CHILE LIMITADA, RUT 76.283.799-4, se procedió a efectuar una revisión a la operación
previamente individualizada, verificándose la existencia por concepto de royalty al
extranjero amparado en un contrato con la matriz, el cual no fue ajustado al valor de
transacción tal como lo establece el artículo 1 y el articulo 8 numeral 1 c), ambos del
Acuerdo del Valor de la OMC.
Es conveniente tener presente que, el artículo 5° de la ley N°18.525 de
1986, del Ministerio de Hacienda, que establece las normas sobre importación de
mercancías al país, manifiesta que la base imponible de los derechos ad-valorem se
encuentra constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al mismo.
En este contexto, tal como lo indica el artículo 1, del Acuerdo del Valor de
la OMC “el valor en aduana de las mercancías, importadas será el valor de transacción,
es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se
venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8”, este último indica en su numeral 1° que: “para determinar el
valor en aduana de conformidad en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado
o por pagar por las mercancías importadas: letra c) Los cánones y derechos de licencia
relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar
directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en
que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente
pagado o por pagar.”
En relación a lo señalado, durante la primera visita a las dependencias
de la empresa, se consultó respecto al pago de royalties, debido a que Archroma Chile
pertenece a un holding internacional dedicado a la fabricación y venta de productos
químicos. Tal como se indicó en el Acta N°1, Archroma trabaja con una marca registrada
para todos los productos y consta la existencia de un pago de royalties, el cual es realizado
trimestralmente a Archroma Management, en base a un porcentaje sobre las ventas a
terceros.
Ante la declaración realizada por el agente económico, fue solicitado el
contrato de royalties para confirmar su existencia y condiciones, en el cual se detalle lo
siguiente:
1.El Acuerdo entró en vigencia el 1 de enero de 2015.
2.Archroma Management otorga a Archroma Chile el derecho no exclusivo, la licencia y el
privilegio de utilizar la Propiedad Intelectual en todo el mundo para el desarrollo,
10abricación y comercialización de los productos.
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3. Como contraprestación por la licencia otorgada, Archroma Chile se compromete a pagar
royalty a Archroma Management, el cual se calcula e informa de manera trimestral y es
pagadero dentro de los 90 días posteriores al final de cada trimestre.
4. El grupo Archroma compra productos terminados a proveedores externos, los cuales
incluyen la marca registrada Archroma. Como estos productos se venden a terceros,
Archroma Management tiene derecho a cobrar el uso de marca y derechos de propiedad
intelectual sobre estos productos.
5. El royalty se calcula como un porcentaje de las ventas netas realizadas, de productos
fabricados por Archroma Chile Ltda., y que incorporen la marca.
6. El porcentaje será de un 4,3% sobre las ventas netas realizadas, de productos
fabricados por Archroma Chile Ltda., y que incorporen la marca.
7. El porcentaje será de un 2% sobre las ventas netas realizadas, de los productos que se
adquieren terminados, es decir, listos para su comercialización, los cuales incorporen la
marca.
Con posterioridad a la visita realizada, fueron solicitadas las facturas
trimestrales por conceptos de royalties, correspondientes al período septiembre del año
2016 a marzo del año 2018, recepcionándose aquellas de diciembre del año 2016 a marzo
del año 2018. Respecto a las facturas del año 2017 existen archivos en Excel
proporcionados por el agente económico, en donde se detalla lo que corresponde al pago
del ”know how” en la fabricación y posterior venta (4,3%) y lo que corresponde a la reventa
de productos terminados (2%).
Respecto al royalty del 4,3% por el “know how” utilizado en la fabricación
de productos químicos por Archroma Chile, no se debe adicionar al valor de transacción
según lo establece el referido articulo 8.1 letra c del Acuerdo del valor de la OMC, toda vez
que el pago de royalties no está sujeto a una condición de venta de los insumos utilizados,
por lo tanto, no es posible, relacionar directamente la importación con el pago por
conceptos de royalty.
Con respecto al royalty del 2%, si procede ajustar al valor de transacción,
dado que este se encuentra directamente relacionado con las mercancías importadas
listas para su venta con la marca incorporada, las que se encuentran condicionadas al
pago de royalty según contrato. En la cuarta visita a la empresa, se solicitó establecer la
trazabilidad de las mercancías sujetas al pago del royalty correspondiente al 2%, desde la
venta nacional o reventa en Chile hasta la operación de importación (en adelante DIN), por
medio del sistema SAP, lo que constituye una información clave y necesaria para
determinar las operaciones que deben ser ajustadas en base al pago de ese royalty.
En definitiva, se solicitó a la empresa que, de las facturas de royalty de
septiembre 2016 a marzo 2018, se indicaran las DIN sujetas al pago de royalty del 2%, en
base a la trazabilidad establecida en sistema de contabilidad SAP del agente económico
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fiscalizado, información que fue recepcionada con fecha 15 de junio (…)”.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme a la resolución que recibe la causa a prueba de
fojas 367, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de haberse pagado el royalty en las importaciones de autos, y b) Efectividad de
haberse formulado los Cargos materia de autos con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de interposición del presente reclamo, dispone que: “Los gravámenes a que de origen
una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria
y valoración, y determinación de origen cuando corresponda”.
6. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional.”
7. Que el artículo 82 del mismo cuero legal señala: “En toda
destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas, de la
respectiva declaración”.
8. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas,
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
9. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, señala que “La
legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue
esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales
y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la
garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga”.
10. Que, el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, dispone
que: “Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
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gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos
años, contados desde la fecha de la legalización de la declaración (…).
11. Que la Introducción General del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que “El valor de
transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación
del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse
en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente
pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman
parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.
12. Que el artículo 1 del mismo “Acuerdo del Valor” de la OMC,
prescribe que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de
transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando
éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 8. (…)”
13. Que el artículo 8 del mismo “Acuerdo del Valor” señala que:
“1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías importadas:
a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo
del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las
mercancías:
i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de
compra;
ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se
consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;
iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como
de materiales;
b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y
servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado
gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la
exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido
en el precio realmente pagado o por pagar:
i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos
incorporados a las mercancías importadas;
ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos
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utilizados para la producción de las mercancías importadas;
iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías
importadas;
iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos,
diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la
producción de las mercancías importadas;
c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las
mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o
indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que
los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente
pagado o por pagar;
d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o
utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al
vendedor.
2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que
se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los
elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta
el puerto o lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados
por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) el costo del seguro.
3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar
previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos
y cuantificables.
4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente
pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo”.
13. Que el artículo 2 de la Ley N°18.525 sobre Normas sobre
Importación de Mercancías al País, recogido en la Resolución N°1300/2006 de la Dirección
Nacional de Aduanas Compendio de Normas Aduaneras, establece que: “Forman parte de
esta ley los derechos de aduana establecidos para las distintas clases de mercancías en el
texto oficial del Arancel aprobado por decreto de Hacienda N° 679, de 1981, publicado en el
Diario Oficial de 14 de diciembre de 1981, y sus modificaciones posteriores, así como los
derechos que den aplicación al Tratado de Montevideo de 1980, que estableció la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI).
Asimismo, forman parte de esta ley las reglas generales para la
interpretación de la nomenclatura arancelaria, las reglas generales complementarias, las
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reglas sobre las unidades y los envases, las reglas obre procedimiento de aforo y las Notas
de cada partida contenidas en el Arancel a que se refiere el inciso anterior”.
14. Agrega el artículo 5° de la Ley N°18.525 en su inciso 1° lo
siguiente: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor
aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado
sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en
adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”.
15. Que la Resolución N°1300/2006 de la Dirección Nacional de
Aduanas Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo II numeral 4.1.5 sobre ajustes y
adiciones, establece que: “De conformidad con el artículo octavo del Acuerdo, al precio
pagado o por pagar se añadirán los siguientes rubros, en la medida que sean de cargo del
comprador y no estuviesen incluidos en dicho precio”. Añade la letra e), lo siguiente: “Los
cánones y derechos de licencia que tenga que pagar directa o indirectamente por uso de
marcas registradas o procedimientos patentados, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos copulativos:
- El pago por tales conceptos esté relacionado con las mercancías que
se valoran,
- El comprador esté obligado a pagar directa o indirectamente como
condición de venta de las mercancías;
- No estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar.
- Los referidos cánones y derechos de licencia comprenden, entre otros,
los pagos efectuados por patentes, marca de fábrica o de comercio y derechos de autor.
No se añadirán al precio pagado o por pagar, los derechos de
reproducción en nuestro país de las mercancías importadas ni los pagos que haga el
comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas., en este
último caso, en la medida que no constituyan una condición de la venta.
Los cánones aquí comprendidos, pueden corresponder, según
respectivos contratos suscritos entre las partes, a montos determinados con posterioridad a
la importación de las mercancías, por ejemplo: un porcentaje de las ventas totales o parciales
en el mercado nacional, etc., debiendo informarse a la aduana tal circunstancia y ajustarse el
valor declarado”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
16. Que de acuerdo con los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes
allegados al proceso a fojas 8 a 19, 42 a 53, 70 a 81, 98 a 113 y 130 a 222, aparecen
acreditadas las siguientes circunstancias:
a) Que la reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso
materia de autos, importó al país mercancía vinculada al mercado en que se desenvuelve,
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consistente en general a productos químicos de especialidad y colorantes, con diversos
códigos arancelarios y consignantes, conforme el siguiente detalle:
CARGO DIN MERCANCIA CÓDIGO
ARANCELARIO
CONSIGNANTE
529990 5140172810-8 Agente antimicrobiano 38099190 Archroma (Perú) S.A.
529989 5140172389-0 Tensoactivo orgánico
aniónico
34021100 Clariant (México) S.A de CV
530005 5140163141-4 Colorante orgánico
reactivo
32041600 Taizhou City Qianjin Chemical
Industrial Co
530002 5140160507-3 Poliacrilato 39069000 Archroma Management GMGH
529975 5140166283-2 Colorante Orgánico
sintético y Colorante
orgánico ácido
32041100
32041200
Archroma México
529971 5140164223-9 Colorante Orgánico
básico
32041300 Aakash Chemicals Dye-Stuff, in.
529972 5140164458-3 Colorante Orgánico
disperso
32041100 Hangzhou Jihua Imp & Exp Co. Lt.
529973 5140164619-5 Resina de silicona 39100090 Blackburn Chemicals Limited
529969 5140162834-0 Preparación tensoactiva 34029000 Blackburn Chemicals Limited
530004 5140163345-K Colorante orgánico
reactivo
32041600 Taixing Jinyun Dyestuff Co., L
529968 5140163634-3 Colorante reactivo 32041600 Taixing Jinyun Dyestuff Co., L
530003 5140162144-3 Colorante orgánico
reactivo
3241600 Taizhou City Qianjijin Chemical
529999 5140158862-4 Preparación tensoactiva 34029000 Blackburn Chemicals Limited
530000 5140159416-0 Alcohol polivinílico 39053000 Sekisui Specility Chemicals AM
530001 5140160214-7 Colorante orgánico
reactivo
32041600 Taizhou City Qianjijin Chemical
529970 5140163556-8 Colorante orgánico
disperso
32041100 Hangzhou Jihua Imp & Exp Co. Lt.
529987 5140172499-9 Colorante reactivo 32041600 Taixing Jinyun Dyestuff Co., L
529977 5140165701-4 Resina silicona 39100090 Blackburn Chemicals Limited
529980 5140165169-5 Colorante orgánico
ácido
32041200 Hangzhou Xiasa Hengdheng
Chemi
529974 5140165786-3 Colorante orgánico
disperso
32041100 Shandong Beio Chemicals Co.
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529986 5140169643-5 Preparación tensoactiva 34029000 Blackburn Chemicals Limited
529984 5140169161-1 Preparación tensoactiva 34029000 Blackburn Chemicals Limited
529981 5140167086-K Colorante orgánico
disperso
32041100 Colourtex Industries Ltd.
529983 5140168777-0 Colorante reactivo 32041600 Taixing Jinyun Dyestuff Co., L
529978 5140166904-7 Colorante orgánico
disperso
32041100 Colourtex Industries Ltd.
529988 5140171653-3 Colorante orgánico
reactivo
32041600 Taixing Zhenquing Chemical
b) Que en proceso de auditoría integral a posteriori, autorizado
por Resolución Exenta N°1440, de fecha 02.04.2018, del Subdirector de Fiscalización, y
notificada por medio de oficio de notificación N°5104, se procedió a efectuar una revisión
a las operaciones de la empresa Archroma Chile Ltda., detectándose la existencia de un
pago por concepto de royalty al extranjero amparado en un contrato con la matriz, el cual
no fue ajustado al valor de transacción tal como lo establece el artículo 1 y el artículo 8
numeral 1 c), ambos del Acuerdo del Valor de la OMC.
c) Que, durante la fiscalización, se requirió al importador
antecedentes relativos al pago de royalties, entre los cuales se encontraba, el contrato con
la matriz y las facturas trimestrales por concepto de royalties correspondientes al período
septiembre del año 2016 a marzo del año 2018.
d) Que la reclamante, mediante correo electrónico dio respuesta
al requerimiento, adjuntando copia del contrato de royalties y las facturas correspondientes
al período diciembre del año 2016 a marzo del año 2018, respecto de las facturas del año
2017, adjuntó archivos Excel en donde se detalla lo que corresponde al pago del “know
how” en la fabricación y posterior venta (4,3%) y lo que corresponde a la reventa de
productos terminados (2%).
e) Posteriormente, las fiscalizadoras de Aduana solicitaron a la
reclamante que efectuara la trazabilidad de las mercancías sujetas al pago de royalty
correspondiente al 2%, desde la venta nacional o reventa en Chile hasta las operaciones
de importación, por medio del sistema SAP. Información que fue enviada por el importador
y recepcionada por Aduana el día 15 de junio.
f) Que, a juicio de la reclamada la empresa Archroma Chile
Ltda., no se ajustó en forma posterior al despacho al valor de transacción de las
mercancías importadas, debiendo en consecuencia realizar los ajustes correspondientes
conforme al numeral 1 letra c) del artículo 8, del Acuerdo del Valor de la OMC, lo que en
definitiva genera un incremento en la base imponible de las mercancías que fueron
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importadas.
17. Que, tal como se ha señalado en el considerando cuarto, en
cuanto a los hechos controvertidos establecidos en la resolución de fojas 367, y lo dispuesto
en los artículos 64 y 71 de la Ordenanza de Aduanas en relación con lo dispuesto en el
artículo 1698 del Código Civil pesaba sobre el actor la carga de probar las circunstancias que
permitieran a este Tribunal acoger su pretensión, por cuanto es quien alega que las
operaciones y los valores declarados en las importaciones de autos, se ajustan plenamente
a derecho y a las disposiciones establecidas en el Acuerdo del Valor, específicamente, en
cuanto a que no concurren en este caso en particular los requisitos copulativos que el artículo
8 del referido Acuerdo del Valor exige para que se deba proceder al ajuste por concepto de
los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración.
18. Que, en este sentido, el actor debía probar en esta sede los
hechos contenidos en la interlocutoria de prueba de fojas 367.
19. Que, sobre el particular, resulta relevante analizar lo dispuesto
en el artículo 8 numeral 1 letra c) del Acuerdo del Valor de la OMC, el cual señala que: “1.
Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se
añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: c) los
cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el
comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas
mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos
en el precio realmente pagado o por pagar”.
20. Que de la lectura y análisis de la referida disposición y de los
escasos antecedentes acompañados por la reclamante a fojas 8 a 19, 42 a 53, 70 a 81, 98 a
113 y 130 a 222, consistentes en oficios de notificación, cargos, denuncias, hojas anexas,
declaraciones de ingreso y contratos, no queda más que concluir que la actora no ha
desplegado ninguna actividad probatoria idónea, que permita desvirtuar el fundamento de los
respectivos Cargos, por cuanto de su examen no es posible arribar a ninguna conclusión
cierta y fehaciente, a efectos de establecer que la mercancía importada no era objeto de
ajuste al valor de transacción conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 8 numeral 1 c) ambos
del Acuerdo del Valor de la OMC.
21. Que, además, las copias simples de los contratos acompañados
a fojas 12 a19; 46 a 53; 74 a 81; 106 a113 y 215 a 222, no pueden ser considerados como
una prueba válida dentro del proceso, por cuanto se trata de documentos redactados en
idioma extranjero, respecto de los cuales no se acompañó traducción suscrita por persona
que tenga la calidad de traductor, ni fue solicitada en la etapa procesal correspondiente la
designación de un Perito Judicial Traductor, para efecto de otorgar la debida certeza respecto
del fiel contenido de dichos contratos, incumpliendo de este modo, la forma requerida por la
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ley para su presentación en esta sede judicial contenida en el artículo 347 del Código de
Procedimiento Civil.
22. Que, a mayor abundamiento, del examen de los cargos
reclamados, consta que ellos se fundaron justamente en la existencia de un pago por
concepto de royalty al extranjero amparado en un contrato con la matriz, por lo que dicho
documento resultaba elemental para que este Tribunal pudiese conocer su contenido, y de
este modo examinar las actuaciones impugnadas y las alegaciones de las partes.
23. Que, en este sentido, debe tenerse presente que el artículo 120
de la Ordenanza de Aduanas dispone la aplicación supletoria de las normas del Libro I del
Código de Procedimiento Civil, que regula las normas comunes a todo procedimiento,
constituyendo uno de sus principios fundantes el “Principio Dispositivo”, en esta línea la
doctrina señala que “la prueba de esos hechos le corresponde a las partes quienes están
encargadas de recopilar y suministrar al juez todo el material de conocimiento necesario para
dictar la sentencia. Si a las partes se les grava con la carga de acreditar sus afirmaciones
entonces correlativamente se le reconoce el derecho a utilizar todos los medios de prueba
pertinentes para su defensa. En este sentido, un proceso guiado por el principio de aportación
parte es al mismo tiempo un proceso que asigna a los litigantes la carga de acreditar los
fundamentos de hecho de la pretensión o resistencia.”1
24. Que, conforme a lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir
que el importador reclamante, no ha cumplido con las exigencias de las normas citadas, por
cuanto no ha desplegado ninguna actividad probatoria idónea a estos efectos, limitándose a
acompañar aquellos antecedentes que rolan a fojas 8 a 19, 42 a 53, 70 a 81, 98 a 113 y 130
a 222, entre los cuales no se incluyen las correspondientes carpetas de despacho, ni ningún
otro documento que permita conocer el contenido de las operaciones ni la posibilidad de
efectuar su trazabilidad, por lo que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger
la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES.
25. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, analizados
los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto
en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica, como también por su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará,
1 El principio dispositivo y los poderes del juez, Iván Hunter Ampuero, Revista de derecho versión On-line ISSN
0718-6851. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso n.35, Valparaíso dic. 2010,
http://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512010000200005
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siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente
fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000656-2
RIT : GR-14-00065-2019
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022.
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b4afee126c5942eb8c8496910624278e
Timbre Electrónico
2022-11-24T10:26:09-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2022-11-24T11:00:12-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.