Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00012-2020 · 22 de junio de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00012-2020
- RUC
- 20-9-0000111-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
STEPHENS VALENZUELA, JORGE
RUT N° 5.015.329-0
CUANTÍA 690,06 UTM
Valparaíso, veintidós de junio de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz,
abogado, RUT N° 11.621.438-5, en representación de don JORGE STEPHENS
VALENZUELA, Agente de Aduanas, RUT N° 5.015.329-0, ambos con domicilio en
Almirante Señoret 70, oficina 95, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo
de Multas por Infracciones, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que su acción se dirige en contra de las multas
impuestas al reclamante en las Denuncias y sus Actas correlativas, siendo en estas últimas
donde se concluye la “Existencia de la Infracción”, ordenando la emisión del Giro
Comprobante de Pago (F-16) por la suma correspondiente “sin allanamiento”, conforme al
siguiente detalle:
Denuncia Fecha Acta Fecha Multa Giro F-16 Fecha
800411 29.10.2015 366 17.01.2020 1.685.211 1878393 23.01.2020
800456 29.10.2015 367 20.01.2020 1.637.869 1878621 23.01.2020
800457 29.10.2015 368 20.01.2020 937.446 1878622 23.01.2020
800460 29.10.2015 369 20.01.2020 971.480 1878623 23.01.2020
800463 29.10.2015 370 20.01.2020 1.870.471 1878624 23.01.2020
800469 29.10.2015 371 20.01.2020 1.006.212 1878640 23.01.2020
800471 29.10.2015 372 20.01.2020 2.462.657 1878641 23.01.2020
800477 29.10.2015 373 20.01.2020 738.557 1878642 23.01.2020
800479 29.10.2015 374 20.01.2020 2.036.904 1878643 23.01.2020
800496 29.10.2015 375 20.01.2020 1.137.360 1878631 23.01.2020
800503 29.10.2015 376 20.01.2020 1.368.882 1878630 23.01.2020
800535 30.10.2015 377 20.01.2020 2.010.890 1878633 23.01.2020
800537 30.10.2015 378 20.01.2020 1.192.364 1878632 23.01.2020
800543 30.10.2015 379 20.01.2020 131.423 1878634 23.01.2020
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801132 03.11.2015 380 20.01.2020 2.384.876 1878647 23.01.2020
801151 03.11.2015 381 20.01.2020 1.488.578 1878628 23.01.2020
801173 03.11.2015 382 20.01.2020 2.601.192 1878625 23.01.2020
801182 03.11.2015 383 20.01.2020 1.534.361 1878626 23.01.2020
801192 03.11.2015 384 20.01.2020 1.747.474 1878644 23.01.2020
801222 03.11.2015 385 20.01.2020 1.533.436 1878645 23.01.2020
804468 24.11.2015 386 20.01.2020 732.769 1878646 23.01.2020
804.472 24.11.2015 387 20.01.2020 413.128 1878629 23.01.2020
804483 24.11.2015 388 20.01.2020 734.874 1878627 23.01.2020
804841 27.11.2015 389 20.01.2020 519.928 1878637 23.01.2020
805272 01.12.2015 392 20.01.2020 472.721 1878636 23.01.2020
805278 01.12.2015 266 04.09.2019 906.107 1859869 23.01.2020
2. Expone que las denuncias señalan haberse emitido según lo
establecido en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, agregando que su carácter es
“infraccional”, y se indica que en proceso de auditoría a posteriori “el valor por concepto de
seguro no pudo ser acreditado por el consignatario INTCOMEX S.A.”, por lo que se
procedió a aplicar “seguro teórico” en sustitución del seguro declarado, determinándose de
ese modo la imposición de una multa máxima equivalente a un 2% del valor CIF de cada
importación.
3. Indica que las denuncias hacen referencia a Declaraciones de
Ingreso (DIN) en que se habría cometido la infracción, todas legalizadas entre junio 2014 y
agosto 2015, y contienen referencia a “cargos” que se habrían emitido para cada una de
las importaciones, agregando que 12 de los cargos citados en el texto de las denuncias,
fueron dejados sin efecto por este Tribunal mediante sentencia definitiva que luego fue
confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, desestimándose el
fundamento para su emisión, mismo fundamento informado en las denuncias.
4. Expresa que su representada antes de la fecha fijada para la
audiencia infraccional, presentó con fecha 17.10.2019, una solicitud de anulación de las
denuncias al encontrarse prescrito el plazo para ejercer la facultad sancionadora contenida
en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, petición que hasta la fecha no ha sido
resuelta por la reclamada, omitiéndose toda referencia a esa solicitud en las actas que se
levantaron en cada caso.
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5. Agrega que las denuncias recaen en 26 Declaraciones de
Ingreso legalizadas entre los meses de junio del año 2014 y agosto del año 2015, es decir,
entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la fecha de notificación de las denuncias,
incluida su citación a audiencia, transcurrieron más de 3 años, información que es
susceptible de constatar mediante la simple revisión del documento denominado “Panel de
Notificación” emitido por la Aduana, en concordancia con la información contenida en las
“Actas”, por lo que la facultad de la Aduana para sancionar los hechos descritos en las
denuncias fue ejercida fuera del plazo legal, constituyendo este un motivo suficiente para
ordenar la anulación de las denuncias, conforme a la normativa legal y jurisprudencia que
cita.
6. Refiere que existió inobservancia de la reglamentación
aplicable, toda vez que en la decisión adoptada en la etapa final del procedimiento
infraccional administrativo, la reclamada omitió pronunciarse acerca de la solicitud de
anulación que el reclamante había ingresado a trámite el 17.10.2019, vulnerándose así el
artículo 185, inciso cuarto, de la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo III, numeral 2.3.1.7,
letra b), del Manual de Pagos del Servicio de Aduanas, reiterando que en las Actas no se
contiene referencia alguna a la solicitud de anulación presentada, petición que se hizo 6
días antes de la fecha fijada para la audiencia infraccional.
7. En seguida, indica que en las actas se omite toda referencia a
los fundamentos de mantener firme las denuncias, como también el derecho que le asiste
al infractor de reclamar la multa que se aplique, agregando que no deja de ser irregular que
las actas estén emitidas en su mayoría los días 17 y 20 de enero del 2020, en
circunstancias que la audiencia infraccional fue fijada el 23.10.2019, habiendo transcurrido
ente una y otra fecha 86 días, en circunstancias que el acta debe levantarse
inmediatamente después de concluida la audiencia, hecho que confirma la inobservancia
legal y reglamentaria invocada.
8. Agrega que hay también inobservancia en la emisión de los
GCP-16 sin esperar el transcurso de los plazos legales conforme al artículo 186 de la
Ordenanza de Aduanas, particularmente los que establecen el término que tiene el
afectado para ejercer la presente acción, a saber, quince días hábiles siguientes a la fecha
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de realización de la audiencia infraccional, emitiéndose estos en forma inmediata, por lo
demás los GCP-16 fueron emitidos, en la mayor parte de los casos, sólo 3 días después de
haberse levantado el Acta de la Audiencia, rectificándose la ilegalidad reclamada.
9. Alega que la decisión del administrador de audiencias que
intervino en la etapa administrativa del procedimiento infraccional, además de infringir lo
ordenado en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas y lo previsto en el Capítulo III del
Manual de Pagos, causa un grave perjuicio a su representado, quien registra actualmente
en el Servicio de Tesorerías una deuda de $34.257.530 suma debería pagar a comienzos
de febrero del 2020, a riesgo de caer en morosidad y de enfrentar procedimientos de
apremio por parte del ente recaudador.
10. Expone que la totalidad de las denuncias carecen de sustento
material al haberse resuelto por este Tribunal en procedimiento general de reclamación, la
inexistencia de los hechos que se invocan para la pretendida sanción pecuniaria,
ordenándose la anulación de los cargos, fallo que fue confirmado por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
11. Por otra parte, precisa que el fundamento de las denuncias
carece de asidero, pues las importaciones contaban con un seguro real, efectivamente
pagado, lo que determina que no sea procedente la aplicación de un seguro teórico en los
términos que fija el Capítulo 2, numeral 2.7 1), letra a), del Compendio de Normas
Aduaneras, disposición que se aplica sólo en caso de imposibilidad de acreditar montos
efectivos o habituales pagados por concepto de seguro, circunstancia que no concurre en
este caso, en que el pago del seguro se encuentra debidamente acreditado.
12. Finalmente, alega la inexistencia de responsabilidad del
reclamante en los hechos denunciados, atendido que del contenido de las denuncias fluye
con claridad que el motivo invocado por la reclamada para emitir tales documentos, dice
relación con una revisión a posteriori que dirigió al importador, observando en ese proceso
un hecho que interpretó como inexistencia de seguro, así se demuestra que las denuncias
tienen un error adicional de haber sido emitidas a nombre del reclamante, sin que exista
hecho alguno que le pueda atribuir o por el cual pueda hacérsele responsable, faltando de
este modo un requisito sustantivo para imponerle una sanción como la pretendida.
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13. Conforme todo lo anterior, solicita se acoja el reclamo
interpuesto, con costas.
Que a fojas 115, compareció doña Loreto Lizana Valle, abogada, RUT
N°15.059.908-3, en representación del SERVICIO DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL
DE VALPARAÍSO, ambos con domicilio en Plaza Wheelright N°144, Valparaíso, V Región,
quien contestando el reclamo de autos solicitó se niegue lugar a éste en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Luego de hacer un breve resumen de los antecedentes del
caso, señala que las denuncias reclamadas recaen en el agente de aduanas, atendido que
es él quien elabora la Declaración de Ingreso (DIN) y en quien recae la responsabilidad
que establece el artículo 76 de la Ordenanza de Aduanas, agregando que en su calidad de
auxiliar de la función pública aduanera conforme el artículo 195 de la Ordenanza de
Aduanas, es conocedor de la normativa aduanera, por lo que atendida la ausencia de los
documentos requeridos por Aduanas para acreditar el pago de la prima por el seguro
utilizado en el despacho, que permitiera realizar una correcta DIN, debió solicitar dicho
antecedente a la empresa fiscalizada, con el fin de no incurrir en el incumplimiento
detectado en la confección de las Declaraciones de Ingreso objeto de autos.
2. Refiere que respecto a la supuesta prescripción de la facultad
del Servicio de Aduanas para sancionar los hechos denunciados, acompañará en la etapa
procesal correspondiente las notificaciones primeramente efectuadas mediante el panel de
notificación general de acuerdo al numeral 2.3.1.4 del Capítulo 3 del Manual de Pagos,
silenciando el reclamante lo que indica la norma en ese mismo numeral, párrafo segundo:
“Para el caso de las denuncias que dicen relación con la infracción del artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas, la primera notificación no deberá incluir la fecha, hora y lugar
de la audiencia, la que sólo deberá fijar, si ha sido reclamada, cuando se encuentre
ejecutoriada la sentencia que resuelve la reclamación y, si no lo ha sido, una vez
transcurrido el plazo de 90 días contados desde la notificación del acto reclamable”.
3. En este orden de ideas, explica que si bien es cierto que es
necesario que exista la audiencia a que se refiere el artículo 185, inciso 2, de la Ordenanza
de Aduanas, dichas audiencias efectivamente ocurrieron y fueron dispuestas con total
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apego a la regulación que el Manual de Pagos y la Ordenanza de Aduanas hacen en la
materia, agregando que la Ordenanza no obliga a que el llamamiento a audiencias deba
ser realizado en la primera notificación, limitándose solo a asentar la necesidad de citar en
algún momento a audiencia.
4. Agrega, en esta misma línea, que conforme al artículo 187 bis
de la Ordenanza de Aduanas que dispone: “Cuando los hechos que den origen a un
reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al
Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos
precedentes, se suspenderá la tramitación de este último, de oficio o a petición del
denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada”,
disposición que en su concepto ratifica que cuando la norma usa la expresión “iniciar un
procedimiento administrativo” se está refiriendo a la primera notificación que no incluye el
llamamiento a audiencia, la que solamente se hará cuando la sentencia que resuelve el
juicio del cargo este ejecutoriada o transcurridos 90 días si no se reclamó.
5. En relación a lo anterior, concluye que es imposible que la
norma anterior se aplique si ya se ha efectuado el llamamiento a audiencia,
comprobándose el valor de la primera notificación que, en los hechos de autos, se efectuó
antes de 3 años a contar de los hechos infraccionales.
6. Respecto a la supuesta falta de responsabilidad de la
reclamante en los hechos denunciados, expone que el Agente de Aduana es
derechamente responsable, puesto que de la mera lectura de los documentos que
componían la carpeta de despacho, no podía haber confeccionado la DIN declarando como
válido un seguro, respecto del cual no pudo comprobar su existencia, asistiéndole
responsabilidad en su calidad de mandatario del importador, debiendo responder por las
multas, y si el error no le es imputable, tiene derecho a repetir en contra del importador.
7. Finalmente, señala que no se ha afectado el debido proceso
administrativo, ni su derecho a defensa, siendo prueba de ello su libelo, en donde se refiere
a los argumentos contenidos en la denuncia, rebatiéndolos y contrargumentándolos, no
siendo efectivo que desconozca los motivos por los cuales se le impuso la multa,
8. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
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interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 110, previo a proveer.
A fojas 112, escrito del reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
proveyó a fojas 113.
A fojas 113, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 120, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 122, cítese a conciliación.
A fojas 124 a 124 vuelta, se resuelve solicitud deducida al segundo
otrosí del reclamo.
A fojas 126, Oficio N°79-2020.
A fojas 130, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°79-2020.
A fojas 132, cítese a conciliación.
A fojas 134, escrito del reclamante delegando poder y solicitando
forma especial de notificación, el que se proveyó a fojas 137.
A fojas 135, certificado de envío y recepción emitido por la Oficina
Judicial Virtual.
A fojas 136, certificación Sra. (S) Secretaria del Tribunal.
A fojas 139, escrito de la reclamada delegando poder y solicitando
aviso de notificación, el que se proveyó a fojas 142.
A fojas 140, certificado de envío y recepción emitido por la Oficina
Judicial Virtual.
A fojas 144 a 146, acta audiencia de conciliación parcial.
A fojas 148, Oficio N°124-2020.
A fojas 150, certifíquese por la Sra. Secretaria del Tribunal si el
Director Nacional de Aduanas ha dado cumplimiento a lo ordenado a fojas 144 a 146.
A fojas 152, certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 153, se tienen por rechazadas las bases de conciliación parcial
de fojas 144 a 146, por el Director Nacional de Aduanas.
A fojas 155, escrito del reclamante solicitando curso progresivo, el que
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se proveyó a fojas 157.
A fojas 156, certificado de envío y recepción emitido por la Oficina
Judicial Virtual.
A fojas 157, se recibe la causa a prueba.
A fojas 160 a 161 vuelta, escrito de la reclamada interponiendo recurso
de reposición y acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 163.
A fojas 162, certificado de envío y recepción emitido por la Oficina
Judicial Virtual.
A fojas 165 a 165 vuelta, escrito del reclamante evacuando traslado, el
que se proveyó a fojas 167.
A fojas 169, se resuelve recurso de reposición de fojas 160.
A fojas 171, escrito del reclamante delegando poder y solicitando lo
que indica, el que se proveyó a fojas 174.
A fojas 172, certificado de envío y recepción emitido por la Oficina
Judicial Virtual.
A fojas 173, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 176, escrito del reclamante solicitando curso progresivo, el que
se proveyó a fojas 178.
A fojas 177, certificado de envío y recepción emitido por la Oficina
Judicial Virtual.
A fojas 180, escrito del reclamante solicitando oficio, el que se proveyó
a fojas 263.
A fojas 181, certificado de envío y recepción emitido por la Oficina
Judicial Virtual.
A fojas 182 a 183, escrito del reclamante rindiendo prueba y
solicitando se traiga a la vista, el que se proveyó a fojas 263.
A fojas 262 a 262 vuelta, certificado de envío y recepción emitido por la
Oficina Judicial Virtual.
A fojas 265 a 265 vuelta, Oficio N°45-2022.
A fojas 267, escrito del reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
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9
proveyó a fojas 274.
A fojas 268, certificado de envío y recepción emitido por la Oficina
Judicial Virtual.
A fojas 269, escrito del reclamante delegando poder y solicitando se
tenga presente, el que se proveyó a fojas 274.
A fojas 272, certificado de envío y recepción emitido por la Oficina
Judicial Virtual.
A fojas 276 y 277, certificaciones Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 278 a 278 vuelta, escrito de la reclamada acompañando
documentos y solicitando oficio que indica, el que se proveyó a fojas 323.
A fojas 321 a 322 vuelta, certificado de envío y recepción emitido por la
Oficina Judicial Virtual.
A fojas 325, Oficio N°49-2022.
A fojas 327, reitérese Oficio N°49-2022.
A fojas 329, Oficio N°97-2022.
A fojas 332, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°97-2022.
A fojas 334, prescíndase del Oficio N°49-2022.
A fojas 334, cítese a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 13, copia Formulario Denuncia N°800411/29.10.2015; a fojas
14, copia Acta N°366; a fojas 15, copia Aviso Recibo Portal Tesorería General de la
República, Folio 1878393; a fojas 16, copia Formulario Denuncia N°800456/29.10.2015; a
fojas 17, copia Acta N°367; a fojas 18, copia Aviso Recibo Portal Tesorería General de la
República, Folio 1878621; a fojas 19, copia Formulario Denuncia N°800457/29.10.2015; a
fojas 20, copia Acta N°368; a fojas 21, copia Aviso Recibo Portal Tesorería General de la
República, Folio 1878622; a fojas 22, copia Formulario Denuncia N°800460/29.10.2015; a
fojas 23, copia Acta N°369; a fojas 24, copia Aviso Recibo Portal Tesorería General de la
República, Folio 1878623; a fojas 25, copia Formulario Denuncia N°800463/29.10.2015; a
fojas 26, copia Acta N°370; a fojas 27, copia Aviso Recibo Portal Tesorería General de la
República, Folio 1878624; a fojas 28, copia Formulario Denuncia N°800469/29.10.2015; a
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10
fojas 29, copia Acta N°371; a fojas 30, copia Aviso Recibo Portal Tesorería General de la
República, Folio 1878640; a fojas 31, copia Formulario Denuncia N°800471/29.10.2015; a
fojas 32, copia Acta N°372; a fojas 33, copia Aviso Recibo Portal Tesorería General de la
República, Folio 1878641; a fojas 34, copia Formulario Denuncia N°800477/29.10.2015; a
fojas 35, copia Acta N°37; a fojas 36, copia Aviso Recibo Portal Tesorería General de la
República, Folio 1878642; a fojas 37, copia Formulario Denuncia N°800479/29.10.2015; a
fojas 38, copia Acta N°374; a fojas 39, copia Aviso Recibo Portal Tesorería General de la
República, Folio 1878643; a fojas 40, copia Formulario Denuncia N°800496/29.10.2015; a
fojas 41, copia Acta N°375; a fojas 42, copia Aviso Recibo Portal Tesorería General de la
República, Folio 1878631; a fojas 43, copia Formulario Denuncia N°800503/29.10.2015; a
fojas 44, copia Acta N°376; a fojas 45, copia Aviso Recibo Portal Tesorería General de la
República, Folio 1878630; a fojas 46, copia Formulario Denuncia N°800535/30.10.2015; a
fojas 47, copia Acta N°377; a fojas 48, copia Aviso Recibo Portal Tesorería General de la
República, Folio 1878633; a fojas 49, copia Formulario Denuncia N°800537/30.10.2015; a
fojas 50, copia Acta N°378; a fojas 51, copia Aviso Recibo Portal Tesorería General de la
República, Folio 1878632; a fojas 52, copia Formulario Denuncia N°800543/30.10.2015; a
fojas 53, copia Acta N°379; a fojas 54, copia Aviso Recibo Portal Tesorería General de la
República, Folio 1878634; a fojas 55, copia Formulario Denuncia N°801132/03.11.2015; a
fojas 56, copia Acta N°380; a fojas 57, copia Aviso Recibo Portal Tesorería General de la
República, Folio 1878647; a fojas 58, copia Formulario Denuncia N°801151/03.11.2015; a
fojas 59, copia Acta N°381; a fojas 60, copia Aviso Recibo Portal Tesorería General de la
República, Folio 1878628; a fojas 61, copia Formulario Denuncia N°801173/03.11.2015; a
fojas 62, copia Acta N°382; a fojas 63, copia Aviso Recibo Portal Tesorería General de la
República, Folio 1878625; a fojas 64, copia Formulario Denuncia N°801182/03.11.2015; a
fojas 65, copia Acta N°385; a fojas 66, copia Aviso Recibo Portal Tesorería General de la
República, Folio 1878626; a fojas 64, copia Formulario Denuncia N°801192/03.11.2015; a
fojas 68, copia Acta N°384; a fojas 69, copia Aviso Recibo Portal Tesorería General de la
República, Folio 1878644; a fojas 70, copia Formulario Denuncia N°801222/03.11.2015; a
fojas 71, copia Acta N°385; a fojas 72, copia Aviso Recibo Portal Tesorería General de la
República, Folio 1878645; a fojas 73 a 74, copia Formulario Denuncia
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N°804468/24.11.2015; a fojas 75, copia Acta N°386; a fojas 76, copia Aviso Recibo Portal
Tesorería General de la República, Folio 1878646; a fojas 77 a 78, copia Formulario
Denuncia N°804472/24.11.2015; a fojas 79, copia Acta N°387; a fojas 80, copia Aviso
Recibo Portal Tesorería General de la República, Folio 1878629; a fojas 81 a 82, copia
Formulario Denuncia N°804483/24.11.2015; a fojas 83, copia Acta N°388; a fojas 84, copia
Aviso Recibo Portal Tesorería General de la República, Folio 1878627; a fojas 85 a 86,
copia Formulario Denuncia N°804841/27.11.2015; a fojas 87, copia Acta N°389; a fojas 88,
copia Aviso Recibo Portal Tesorería General de la República, Folio 1878637; a fojas 89 a
90, copia Formulario Denuncia N°805272/01.12.2015; a fojas 91, copia Acta N°392; a fojas
92, copia Aviso Recibo Portal Tesorería General de la República, Folio 1878636; a fojas 93
a 94, copia Formulario Denuncia N°805278/01.12.2015; a fojas 95, copia Acta N°266; a
fojas 96, copia Aviso Recibo Portal Tesorería General de la República, Folio 1859869; a
fojas 97 a 100, copia Panel de Notificación; a fojas 101 a 103, copia Solicitud de Nulidad de
Denuncias por Aplicación Art. 170 O.A.; a fojas 104, copia Panel de Notificación; a fojas
105 a 109, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 128, Correo Electrónico Rosa María
Ogalde Montecinos, Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 129 a 129 vuelta, Oficio
N°0562/25.06.2020 y Resolución N°1740/24.06.2020; a fojas 149 y 159, Comprobantes de
Notificación; a fojas 184 a 212, copias Denuncias N°s 800411, 800456, 800457, 800460,
800463, 800469, 800471, 800477, 800479, 800496, 800503, 500535, 800537, 800543,
801132, 801151, 801173, 801182, 801192, 801222, 804468, 804472, 804483, 804841,
805272 y 805278, junto con sus respectivas Actas; a fojas 213 a 214 vuelta, copia Panel de
Notificación Electrónico de Denuncias; a fojas 215 a 231 vuelta, copia de Sentencia
Definitiva Causa RUC 16-9-0000054-9; a fojas 232 a 244 vuelta, copia de Sentencia
Definitiva Causa RUC 16-9-0000087-5; a fojas 245, copia Resolución 10.03.2016; a fojas
246 a 246 vuelta, copia Carta de Liberty Seguros; a fojas 247 a 259 vuelta, copia de
Pólizas; a fojas 260 a 261 vuelta, copia Oficio Ordinario N°1778 /17.01.2017; a fojas 266,
Comprobante de Notificación; a fojas 270, copia Cédula de Identidad Paola Baeza Navarro;
a fojas 271, copia Certificado de Título de Paola Baeza Navarro; a fojas 279 a 280 vuelta,
Paneles de Notificación Denuncias; a fojas 281 a 290, Formularios de Denuncias N°s
800411, 800456, 800457, 800460, 800463, 800469, 800471, 800477, 800479, 800496,
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800503, 800535, 800537 y 800543; a fojas 291 a 297 vuelta, Hojas Anexas Cargos; a fojas
298 a 304 vuelta, Actas N°s 366, 367, 368, 369, 370, 371, 373, 374, 375, 376, 372, 379,
378 y 377; a fojas 305 a 311 vueltas; copias DIN; a fojas 312, Resolución
N°5493/18.08.2015; a fojas 313, Acta de Fiscalización 20.08.2015; a fojas 314 a 314 vuelta,
Certificado Liberty Seguros; a fojas 315 a 319 vuelta, Póliza Allianz Global Corporate; a
fojas 320 a 320 vuelta, Oficio Ordinario N°299/23.04.2015; a fojas 326 y 330,
Comprobantes de Notificación; a fojas 331, correo electrónico por el cual se responde
Oficio N°97-2022.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme
a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 115, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 115, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el Agente de Aduanas reclamante don Jorge Stephens
Valenzuela, en su calidad de mandatario del importador Intcomex S.A., RUT 96.705.940-4,
tramitó las importaciones de autos, correspondientes a las Declaraciones de Ingreso que
se individualizan a continuación junto a su fecha de aceptación:
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b) Que Aduana en uso de sus facultades fiscalizadora efectuó
una auditoria a posteriori a la empresa importadora que determinó infracciones a lo
dispuesto en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, emitiendo las Denuncias que a
continuación se individualizan:
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c) Que las respectivas denuncias señalan en la descripción de
los hechos que constituyen la infracción lo siguiente:
“En auditoría a posteriori, se detectó que el valor aduanero, se
encuentra mal conformado, en razón que el valor señalado por concepto de seguro en la
DIN, está errado, dicha cuantía se obtuvo del 0,089% establecido en la Póliza de Seguros
N°16016326, acompañada al despacho, póliza que fue utilizada por el Consignatario,
debiendo saber que no tenía validez al haber sido anulada por la propia compañía, por lo
anterior, debió aplicar 2% teórico sobre el valor FOB de las mercancías importadas. Cont.
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Hoja Anexa Cargo”.
d) Que con fechas 17.01.2020, 20.01.2020 y 04.09.2019 se
llevaron a efecto las Audiencias dispuestas en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduana,
en las que el agente de aduanas reclamante no se allana a la denuncia formulada,
atendida su no comparecencia, por lo que se procedió a cursar las respectivas multas.
e) Que con fecha 31.01.2020, el Agente de Aduanas interpone
reclamo ante este Tribunal, en contra de las multas interpuestas mediante las Actas que se
individualizan a continuación:
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 157 y 169, se fijaron los
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siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse
prescritas las Denuncias materia de autos; b) Efectividad de haberse formulado las
denuncias de autos, con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; c)
Efectividad de haber contravenido, el agente de aduanas, su responsabilidad legal, en el
ejercicio de su actividad, al confeccionar las Declaraciones de Ingreso de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V
del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los
que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia
resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado
según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores
o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos
o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el
despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas
declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales
o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa
establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según
corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de
su valor. Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente
artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los
reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo
efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por
cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y
en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor. El producido de las
multas ingresará a Rentas Generales de la Nación”.
6. Que según lo establecido en el artículo 71 de la citada
Ordenanza, “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño,
consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las
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mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 de mismo
cuerpo legal, que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el
documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación
de que se trate”.
7. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste
delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los
trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la
conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga. (…)”
8. Que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, dispone
que “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe
en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana
que prescribirá en cinco años”.
9. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que
la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida,
la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa
a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados,
dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente,
por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta
Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil
siguiente de aquél en que sea expedida.
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Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el
mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente
reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en
representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente
designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o
Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones
verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no
superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el
documento que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el
allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso
o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se
entregará copia de la misma”.
10. Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas establece
que: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de
la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se
aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la
multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su
caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes
de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido
sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la
audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al
procedimiento contenido en el artículo siguiente.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se
reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente”.
11. Que el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas ordena al
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Juez Tributario y Aduanero declarar “de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas
que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”.
12. Que el artículo 95 del Código Penal dispone: “El término de la
prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito”.
13. Que el artículo 96 del Código Penal prescribe: “Esta
prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo trascurrido, siempre que el delincuente
comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se
dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin
condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido.”
IV. PRESCRIPCIÓN
14. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante alega la
prescripción de la facultad del Servicio de Aduanas para sancionar los hechos denunciados,
por haber sido ejercida fuera del plazo contemplado en el artículo 170 de la Ordenanza de
Aduanas, toda vez que indica que las 26 Declaraciones de Ingreso de autos fueron
legalizadas entre los meses de junio de 2014 y agosto de 2015, y las notificaciones de las
denuncias incluidas las citaciones a audiencia, tuvieron lugar recién los días 08.10.2019,
09.10.2019 y 12.08.2019, esto es, vencido el plazo de tres años contemplado en la citada
disposición legal.
15. Que, por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas señala
que en la oportunidad procesal correspondiente, acompañará las notificaciones
primeramente efectuadas mediante el panel de notificación general, dando cumplimiento a
lo prescrito en el numeral 2.3.1.4 del Capítulo 3 del Manual de Pago, por lo que la acción
no estaría prescrita, agregando que las audiencias a que se refiere el artículo 185, inciso 2,
de la Ordenanza de Aduanas, efectivamente ocurrieron y fueron dispuestas con total apego
a la regulación del Manual de Pagos y la Ordenanza de Aduanas.
16. Que, conforme los antecedentes acompañados en autos a
fojas 13-114, 184-214 vuelta y 279-320 vuelta, constan los siguientes hechos:
a) Que el Agente de Aduanas reclamante tramitó las
Declaraciones de Ingreso de autos, legalizadas entre los meses de junio de 2014 y agosto
de 2015.
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20
b) Que con fecha 29.10.2015, 30.10.2015, 03.11.2015,
24.11.2015, 27.11.2015 y 01.12.2015, se cursaron las Denuncias de autos, por
infracción a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
c) Que, según consta a fojas 279 a 280 vuelta, la reclamada
notifica mediante inclusión en el Estado Diario, las Denuncias que a continuación se
individualizan en las fechas que se indica, sin citar a audiencia:
d) Que, según consta a fojas 97 a 100 y reiterada a fojas 213 a
214 vuelta, la misma reclamada notifica mediante inclusión en el Estado Diario, las
Denuncias de autos, que a continuación se individualizan en las fechas que se indica,
citando a audiencia para los días 26.08.2019, 22.10.2019 y 23.10.2019, a realizarse en
las dependencias de la Aduana de Valparaíso:
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e) Que según consta en las Actas individualizadas en la parte
expositiva y en los hechos no controvertidos de esta sentencia, de fojas 13 a 96 y 298 a
304 vuelta, estas tienen como fecha de emisión los días 04.09.2019, 17.01.2020 y
20.01.2020, en circunstancias que las audiencias relativas a las Denuncias materia de
autos, se encontraban fijadas para los días 26.08.2019, 22.10.2019 y 23.10.2019, según
consta en el panel de notificación de fojas 97 a 100 y 213 a 214 vuelta, las que se
verificaron sin comparecencia de algún representante de la reclamante y aplicando las
multas que se reclaman.
17. Que, previo al análisis de la prescripción alegada y para su
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22
adecuada resolución, es necesario establecer determinados tópicos del procedimiento y de
los actos susceptibles de reclamación que serán de relevancia para poder concluir si, en
este caso particular, se dan los supuestos necesarios para la concurrencia de la
prescripción de la facultad del Servicio de Aduanas para sancionar los hechos denunciados.
18. Que, en este sentido, es relevante, en primer término, tener
presente que la infracción materia de la Denuncia cuya prescripción se alega, dice relación
con “declaraciones que representen menores derechos e impuestos que los que
corresponda aplicar”, por lo que, además de la “Denuncia” emitida por la contravención
cometida por el sujeto activo que incurre en una declaración errónea efectuada en un
documento de destinación aduanera que implique el pago en defecto de derechos e
impuestos, el mismo Servicio de Aduanas, conjuntamente, debe emitir, otro acto
administrativo denominado “Cargo aduanero”, a través del cual el Fisco cobra los
derechos e impuestos que no se pagaron en la respectiva destinación aduanera.
19. Que, ambos actos - Denuncia contravencional y Cargo
aduanero- emanan de los mismos hechos, esto es, de la declaración errónea del
importador o de su agente de aduanas, efectuada en documentos de destinación aduanera,
en cuya virtud se declaran y pagan menores derechos e impuestos que los que proceda
conforme a la correcta aplicación de la respectiva legislación. Sin embargo, cada uno de
estos actos cumple finalidades diversas, es de naturaleza jurídica distinta y se encuentran
sujetos a un estatuto jurídico también disímil.
20. Que, en concreto, a través de la Denuncia contravencional,
el Servicio de Aduanas ejerce el Ius Puniendi del Estado, esto es, el derecho o facultad
que se le concede al Estado para sancionar determinadas conductas contrarias al derecho
público, en cambio, el Cargo aduanero, es un acto administrativo que constituye una
manifestación de las facultades fiscalizadoras que el artículo 1 de la Ordenanza de
Aduanas le confieren al citado Servicio, en cuya virtud éste debe vigilar y fiscalizar el paso
de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos del país e intervenir en dicho tráfico
para los efectos de la “recaudación de los impuestos a la importación, exportación y
otros que determinen las leyes”.
21. Que, en este orden de ideas, la Denuncia contravencional
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23
aduanera, si bien es un acto que emana de la Administración, forma parte de la
denominada por la doctrina “actividad de policía especial”, la que “en el ámbito aduanero,
tiende en general a resguardar la Hacienda Pública y la intangibilidad del ordenamiento
jurídico aduanero”. La actividad de policía que ejerce la Administración se manifiesta a
través de diversos instrumentos, entre éstos, la “potestad sancionadora” que es “el poder
jurídico con que cuenta la Administración del Estado, de carácter permanente,
expresamente atribuido por la ley, en virtud del cual se le habilita para perseguir al sujeto
imputado de aquellas conductas activas u omisivas, que se estiman son constitutivas de
infracción administrativa e imponerle una retribución negativa o sanción”.1
22. Que, en cuanto a la naturaleza jurídica de la citada
Denuncia, referida a contravenciones o infracciones aduaneras, éstas constituyen
infracciones administrativas, cuya comisión trae aparejada la aplicación de una sanción
administrativa. A su vez, la doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en que las
infracciones y sanciones administrativas tienen la misma naturaleza de los delitos y las
penas, en tanto integran un mecanismo de intervención en el marco de una política
represiva que determina el legislador sujeto a elementos de proporcionalidad y garantías
para el administrado.2
23. Que, en cuanto a las normas aplicables a las Denuncias por
contravenciones aduaneras, éstas se encuentran en el Libro Tercero de la Ordenanza de
Aduanas, artículos 168 y siguientes, referido a las “Infracciones a la Ordenanza, de sus
penas y del procedimiento para aplicarlas”, rigiendo, en subsidio de éstas, las
disposiciones y principios correspondientes a los delitos, pero atenuados, estableciéndose
un procedimiento especial de aplicación de la sanción administrativa y de reclamación
jurisdiccional de la multa que se aplique en sede administrativa, regulado en los artículos
185 a 187 bis de la misma Ordenanza. Por su parte, dentro del citado Libro III, se
contempla el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas que dispone que “la
responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza prescribe en el
1 Rodríguez Collao, Luis – Ossandón Widow, María Magdalena. Delitos aduaneros. Editorial Jurídica de Chile,
Primera Edición, enero 2010, p. 279-280.
2 Cordero Q., Eduardo. Derecho Administrativo Sancionador, Bases y Principios en el Derecho Chileno.
Editorial Thomson Reuters, Primera Edición mayo 2014, p.65-66.
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plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que
prescribirá en cinco años”.
24. Que, en cambio, los Cargos aduaneros, que constituyen
actos administrativos que persiguen el cobro de los derechos e impuestos que se adeudan
productos de errores cometidos en la determinación de la obligación tributaria aduanera en
las declaraciones de ingreso o salida, son actos que no tienen que ver con la potestad
sancionadora del Servicio de Aduanas, sino que se relacionan con la potestad recaudadora
de los tributos del comercio internacional, que la ley entrega al Servicio Nacional de
Aduanas, por lo que a éstos no se les aplican las disposiciones del Libro III de la
Ordenanza de Aduanas, sino que los artículos 92, 92 bis y 94, del mismo cuerpo legal y el
procedimiento de reclamación general regulado en los artículos 122 y siguientes de la
misma Ordenanza.
25. Que, a su vez, también es relevante tener en consideración
que el legislador previendo que estos dos actos, Denuncia y Cargo, si bien derivan de los
mismos hechos, regulan ámbitos diversos y están sujetos a procedimientos y plazos de
impugnación y de prescripción diferentes, dispuso en el artículo 187 bis de la Ordenanza
de Aduanas que “cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal
Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un
procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la
tramitación de éste último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución
que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada”.
26. Que conforme a lo anterior, esta disposición prescribe que si
se reclama ante el Tribunal Tributario y Aduanero del Cargo, el procedimiento de Denuncia
relativo a los mismos hechos materia del primero, se suspenderá de oficio o a petición del
denunciado, hasta que se resuelva el primero, siendo ésta una suspensión del
procedimiento que es de toda lógica, atendido que lo que se resuelva respecto del reclamo
del Cargo, incidirá en la existencia o inexistencia de la infracción a que se refiere la
denuncia.
27. Que, en cuanto a la suspensión referida en el citado artículo
187 bis de la Ordenanza de Aduanas, no resulta posible aplicarla a las denuncias materia
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de este reclamo, toda vez que no se ha acreditado en estos autos ni consta de forma
alguna, que se haya decretado en el procedimiento infraccional la suspensión de oficio o a
petición del denunciado, requisito que exige expresamente la norma materia de análisis
para su aplicación.
28. Que, a su vez, en relación con la prescripción de la facultad
de Aduanas para sancionar estos hechos, es previo establecer que, conforme a lo
expuesto en los considerandos precedentes, es el artículo 170 de la Ordenanza de
Aduanas la norma aplicable a la prescripción alegada. En efecto el ámbito de aplicación de
la citada disposición está dada por su ubicación dentro de la Ordenanza de Aduanas, esto
es, el Libro III “De las infracciones a la Ordenanza, de sus penas y del procedimiento para
aplicarlas” y, específicamente, en el Título I del mismo Libro que se titula “Disposiciones
generales”, estableciendo, a su vez, el artículo 168 precedente que “Las infracciones a las
disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y
fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o
constitutivas de delito (…)”, prescribiendo, en consecuencia, la responsabilidad por ambos
tipos de contravenciones en el plazo de tres años, conforme la regla general del artículo
170 citado.
29. Que, a su vez, el artículo 185 de la Ordenanza que regula la
forma como se emite la Denuncia por una contravención y el procedimiento aplicable a
ésta, señala que el infractor debe ser citado a una audiencia para día y hora determinados,
dentro de los diez días siguientes a su notificación, disponiendo que la notificación deberá
efectuarse personalmente, por carta certificada o mediante su inclusión en el Estado diario
que lleva cada Aduana. En la citada audiencia se podrán efectuar las alegaciones y se
dejará constancia de la Multa aplicada, la que posteriormente puede ser reclamada ante el
respectivo Tribunal Tributario y Aduanero, en el procedimiento especial de reclamo por
multas aduaneras, conforme a lo establecido en el artículo 186 inciso 3° de la misma
Ordenanza.
30. Que, sobre el particular, la normativa reglamentaria regula en
detalle el procedimiento infraccional de las denuncias por contravenciones aduaneras,
estableciendo en el numeral 2.3.1.4 del Capítulo III del Manual de Pagos, aprobado por
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Resolución N°347 de fecha 09.01.2013, publicada en el Diario Oficial el 17.01.2013, que:
“(…) Para el caso de las denuncias que dicen relación con la infracción al artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas, la primera notificación no deberá incluir la fecha, hora y lugar de la
audiencia, la que solo se deberá fijar, si ha sido reclamada, cuando se encuentre
ejecutoriada la sentencia que resuelve la reclamación y, si no lo ha sido, una vez
transcurrido el plazo de 90 días contados desde la notificación del acto reclamable”.
31. Que, como ya se ha señalado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas en relación a lo establecido en la citada
normativa reglamentaria, en el caso de las Denuncias por contravención al artículo 174 de
la Ordenanza de Aduanas, en las que existe Cargo y Denuncia, la primera notificación no
deberá incluir la citación a la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de
Aduanas, audiencia que solo deberá fijarse, si se reclamó del Cargo, cuando se encuentre
ejecutoriada la sentencia que resuelve el reclamo o, si no lo ha sido, una vez transcurrido
el plazo para reclamar el citado Cargo; todo lo anterior, para evitar que se tramiten en
forma paralela ambos procedimientos de reclamo, debido a que lo que se resuelva en el
reclamo del Cargo se relaciona directamente con la Denuncia por la contravención,
atendido que ambas emanan del mismo hecho.
32. Que, por su parte, atendido que la Ordenanza de Aduanas no
establece una regulación especial en materia de inicio de cómputo de la prescripción y
de suspensión o interrupción de ésta, atendida la naturaleza jurídica de la infracción
aduanera, procede aplicar en forma supletoria las disposiciones generales establecidas en
los artículos 95 y 96 del Código Penal. En virtud del primero, el cómputo de la
prescripción se inicia desde el día en que se hubiere cometido el hecho que genera la
infracción, lo que en este caso acontece en la fecha de legalización de la destinación
aduanera.
33. Que, a su vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del
mismo Código Penal, la prescripción se suspende “desde que el procedimiento se dirige
contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle,
continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido”, de manera que resulta en
este punto relevante determinar y definir cuándo se inició el procedimiento de aplicación de
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las multas materia de este reclamo y si éste se ha paralizado por tres años.
34. Que, en este caso, atendido que se trata de Denuncias por
contravención al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, en las que se emitieron
válidamente cargos y denuncias, aplicando lo dispuesto en el artículo 185 del citado cuerpo
legal en relación con lo establecido en el en el numeral 2.3.1.4 del Capítulo III del Manual
de Pagos, aprobado por Resolución N°347 de fecha 09.01.2013, publicada en el Diario
Oficial el 17.01.2013, debe entenderse que el procedimiento se dirige contra el denunciado
cuando se le notifica por el Estado Diario las denuncias sin citación a audiencia, esto es,
según consta a fojas 279 a 280 vuelta, en las fechas que se individualizan a continuación:
35. Que, por otra parte, participando las sanciones que se
persiguen en autos de las características esenciales del castigo penal, al emanar ambos
del Ius Puniendi del Estado3, debe aplicarse similar estatuto, dentro del cual se encuentra
la certeza y precisión que otorga la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso
del tiempo. En efecto, la prescripción extintiva constituye un principio general del derecho
aplicable positivamente en todos los ordenamientos jurídicos, excluyéndose sólo en
aquellos donde, por ley o por la naturaleza de la materia, se establece la
3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012
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imprescriptibilidad4, por lo que aún en el silencio de la ley, las infracciones y sanciones
administrativas han de someterse a los efectos jurídicos de la prescripción y su estatuto de
la suspensión o interrupción.
36. Que, no aplicar la suspensión e interrupción de la
prescripción a la responsabilidad infraccional por actos u omisiones penados por la
Ordenanza de Aduanas, significaría otorgarle a estas infracciones un tratamiento más
severo que a los mismos crímenes y simples delitos, lo que atenta contra el principio de
igualdad ante la ley y la garantía del debido proceso, puesto que la causa seguida en
contra del imputado paralizada por causas no imputables al encausado lo dejaría en una
incertidumbre procesal indefinida.
37. Que, conforme a lo anterior y tal como se ha señalado en
forma previa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Penal, el cómputo de
la prescripción se inicia a partir del día en que se hubiere cometido el delito cuya
responsabilidad se persigue, que en el caso de marras no ha sido controvertido que
estuvo constituido por las importaciones realizadas entre junio de 2014 y agosto de
2015 (detalladas en los hechos no controvertidos de esta sentencia), que el inculpado
reclamante efectuó mediante las Declaraciones de Ingreso de autos legalizadas en la
misma fecha.
38. Que, asimismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
96 del Código Penal, la prescripción se suspende desde que el procedimiento se dirige
contra el denunciado, pero si se paraliza por tres años o se termina sin condenarle,
continúa la prescripción como si no se hubiera interrumpido.
39. Que, en este orden de ideas, si bien puede sostenerse que,
en este caso particular, el procedimiento se inició con la primera notificación de las
Denuncias, efectuadas entre los días 11.12.2015 al 14.12.2015, sin embargo, este se
paralizó por más de tres años, atendido que las segundas notificaciones de las denuncias,
en las que se citó a audiencia fueron efectuadas por el estado diario en las fechas
12.08.2019, 08.10.2019 y 09.10.2019, como, asimismo, las audiencias donde se aplicaron
4 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012
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las Multas materia de este reclamo, las que tuvieron lugar los días 04.09.2019, 17.01.2020
y 20.01.2020, se celebraron con posterioridad a los tres años dispuestos en el artículo 96
citado; de manera que por aplicación de la aludida disposición legal, debe entenderse que
la prescripción continua como si no se hubiere interrumpido.
40. Que, atendida las consideraciones precedentes, conforme a
lo establecido en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, al momento de aplicar las
Multas reclamadas en el presente procedimiento, esto es, en las fechas 04.09.2019,
17.01.2020 y 20.01.2020, se encontraba prescrita la facultad para sancionar las
contravenciones de autos atendido que las importaciones materia de este reclamo
fueron legalizadas entre junio de 2014 y agosto de 2015 (detalladas en los hechos no
controvertidos de esta sentencia), por lo que en virtud de los razonamientos desarrollados,
conforme el mérito de autos y apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de
autos, aparece que las actuaciones reclamadas se verificaron transcurrido el plazo de
prescripción de tres años dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas en
concordancia con el artículo 96 del Código Penal, por lo que se deberá acoger la
prescripción alegada, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber
servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 170 y 185 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, así como lo señalado en el artículo 96 del Código
Penal.
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. ANÚLENSE las multas
reclamadas, por haberse formulado fuera del plazo de prescripción contemplado en el
artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas en concordancia con lo dispuesto por el artículo
96 del Código Penal.
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30
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DÉSE aviso.
RUC : 20-9-0000111-9
RIT : IA-14-00012-2020
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
MVR/PFA/ABW
DISTRIBUCION
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencia
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-06-22T11:47:04-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.