Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00044-2020 · 13 de junio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00044-2020
- RUC
- 20-9-0000595-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Incompetencia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ST PATRICK S.A.
RUT N° 96.941.520-8
CUANTÍA INDETERMINADA (0)
Valparaíso, trece de junio de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don Patricio Mira
Duarte, RUT N°12.414.120-6, en representación de la sociedad, St. Patrick S.A., RUT N°
96.941.520-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle La Concepción N° 825, de la
ciudad de Quillota, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos en contra de la
Dirección Nacional de Aduanas, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
N° 2424, de fecha 30 de Julio de 2020, emanada del Servicio Nacional de Aduanas, la cual
deniega la rebaja de inventario como consecuencia del Cargo N° 521723/11.01.2016 y en
subsidio solicita la invalidación del acto administrativo que dio lugar al giro respectivo.
2. Expone que, la sociedad St. Patrick S.A., es una persona
jurídica dedicada al rubro de la importación y comercialización de diferentes productos en la
ciudad de Iquique y que posee la calidad de usuaria del sistema franco desde hace más de
veinte años. Agrega que como consecuencia de un faltante de inventario derivado de un
procedimiento de fiscalización efectuado por la Aduana Regional de Tarapacá se
formularon diversos cargos, los cuales fueron cancelados, con excepción del cargo N°
521723, relacionado con cartones de cigarrillos que fueran robados desde las instalaciones
de su representada, circunstancia que, según indica, fuera planteada ante la Aduana de
Iquique y que ésta no aceptara, iniciando así un juicio ejecutivo en contra de la reclamante,
a fin de obtener la cobranza judicial de tal cargo, suma que actualmente asciende a
$1.025.380.994.
3. Señala que, en forma posterior a la formulación del cargo N°
521723 y su correspondiente giro N°887049, mediante Resolución Exenta N°1647 de fecha
20.03.2017, del Director Nacional de Aduanas, aplicó a la empresa ST PATRICK S.A., la
medida disciplinaria de Cancelación de su calidad de Usuario de Zona Franca, fundada en
la “falta de justificación del faltante constatado”, medida que reclamara ante este Tribunal
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Tributario y Aduanero de Valparaíso y respecto de la cual éste se pronunciara, con fecha
12.04.2018, acogiendo el reclamo.
4. Expresa que atendido lo anterior, con fecha 26 de diciembre
de 2019, solicitó ante la Aduana Regional de Tarapacá rebaja de inventario y en subsidio, la
invalidación de oficio del acto administrativo, en relación con el Cargo N°
521723/11.01.2016 y giro comprobante de pago Nº 887049, aduciendo que no
correspondía de modo alguno su cancelación por ser abiertamente injusto, ilegal y carente
de fundamento.
5. Aduce que a objeto de argumentar la solicitud antes
mencionada invocó que la Sentencia definitiva pronunciada por este Tribunal Tributario y
Aduanero de Valparaíso, que dejaba sin efecto la sanción disciplinaria de cancelación, entre
sus considerandos mencionaba que el faltante de mercancías no provenía de la actuación
intencional, dolosa o culposa de su representada, sino que había sido producto de
circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que permitían eximirla de responsabilidad,
atendido el delito del que fue víctima. Agrega que, si bien la formulación de cargos y la
sanción disciplinaria son procedimientos administrativos distintos, ambos inciden en la
misma causa u origen, como es, el presunto faltante de inventario de mercaderías.
6. Explica que, Mediante Resolución N°14053/22.01.2020 la
Aduana Regional de Tarapacá, negó lugar a la solicitud antes mencionada, ante tal lo cual
con fecha 21.01.2020 se presentó Recurso de Reposición con Recurso Jerárquico en
subsidio, siendo la reposición rechazada y elevándose los autos administrativos a la
Dirección Nacional de Aduanas para conocer del Recurso Jerárquico, el cual también fue
rechazado mediante Resolución Exenta N°2424/ 30.07.2020.
7. Atendido lo antes expuesto menciona que su reclamo se
dirige en contra de Resolución Exenta N°2424/30.07.2020, emanada de la Dirección
Nacional de Aduanas, que rechaza el recurso jerárquico, atendido a que ésta vulneraría una
serie de principios y normas de nuestro ordenamiento jurídico, como son, por una parte, la
razón o fundamentos que tomó en consideración el Tribunal Tributario Aduanero, para dejar
sin efecto la Sanción disciplinaria impuesta a su representada.
8. Refiere que, si bien la medida disciplinaria impuesta a su
representada se originó en virtud de un procedimiento administrativo distinto al de la
formulación de cargos, ambos, tienen una causa común, cual es, el faltante de inventario,
circunstancia que conforme expresara este Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso,
obedeció a un delito, eximiendo de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor a su
mandante. Atendido lo anterior señala que el acto administrativo que dio origen al cargo en
cuestión, su respectivo giro y derivación a Tesorería Regional para su cobranza judicial,
carecería de motivación, conforme a los artículos 11 inciso segundo, 16 y 41 de la Ley
N°19.880.
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9. Indica que, así también, en segundo término, el acto
administrativo que se solicitó revocar, no sólo vulnera las normas legales y constitucionales
antes señaladas, sino que también una serie principios y de normas jurídicas de diferentes
rangos tales como los artículos 19 N°3 inciso 6° y artículo 1 inciso 3°, ambos de la
Constitución Política del Estado, el Principio de presunción de inocencia, el Principio de
imparcialidad u objetividad de la Administración consagrado en el artículo 11 de la Ley
N°19.880, la alteración de la carga de la prueba artículo 34 de la Ley N° 19.880, el Principio
de rechazo al enriquecimiento injustificado o ilícito, así como la Justicia material y la
equidad.
10. En lo relativo a las garantías vulneradas señala que el acto
reclamado vulnera el artículo 19 N°21 y N°24 de la Constitución Política de la República. En
cuanto al primero, ya que no permitió la rebaja de inventario solicitado en la presentación de
fecha 26 de diciembre de 2019, ni subsidiariamente la invalidación del acto administrativo
que dio origen al Cargo N°521723 y posterior Giro N°887049, lo que desencadenó una
cobranza judicial de $1.025.380.994, hecho que condiciona evidentemente la posibilidad de
seguir desarrollando actividades económicas dado que dicho proceso judicial terminará con
el embargo y remate de los activos de su representado lo que inevitablemente produciría la
insolvencia, liquidación y disolución de la respectiva Sociedad.
11. Respecto a la garantía del artículo 19 N°24 de la constitución
señala que la resolución reclamada al no acceder a la rebaja de inventario solicitado en la
presentación de fecha 26 de diciembre de 2019, así como tampoco a la invalidación del
acto administrativo que dio origen al Cargo N°521723 y posterior Giro N°887049 conllevó la
cobranza judicial de $1.025.380.994, lo que representa un pasivo que grava el patrimonio
de la empresa St Patrick S.A., que deberá ser solucionado con bienes de su propiedad, ya
sea forzada o voluntariamente, procediendo actualmente la Tesorería Regional de
Tarapacá a hacerse pago parcial de la deuda mediante la compensación de beneficios
tributarios, como son los dineros que debía percibir su representada por concepto de
bonificaciones del Decreto Ley N° 889, suma que asciende a $41.609.164, lo que
indudablemente ha mermado su patrimonio y, consecuencialmente, su derecho de
propiedad sobre el mismo.
12. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto la
resolución reclamada, autorizando la rebaja de inventario como consecuencia de la
eliminación del giro comprobante de pago Nº 887049 y del Cargo N° 521723 de fecha
11.01.2016, o en su subsidio, proceder a invalidar el acto administrativo que dio lugar a
dicho giro ordenando al Servicio Nacional de Aduanas oficiar a la Tesorería Regional de
Tarapacá a fin de que deje sin efecto la cobranza judicial que se encuentra actualmente
radicada en el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de la ciudad de Iquique, Rol N°C-33-
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2017, sin perjuicio de otra medida tendiente a garantizar las garantías constitucionales
vulneradas.
Que a fojas 35 y siguientes compareció don Ignacio de Pablo
Figueroa, abogado, RUT 14.081.616-7, en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, DIRECCIÓN NACIONAL, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza
Sotomayor N° 60, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a
las siguientes consideraciones:
1. En primer término, indica que controvierte todos los hechos
afirmados en el reclamo, a excepción de aquéllos que aparezcan expresamente
reconocidos, motivo por el cual señala le corresponderá al actor acreditar todos y cada uno
de los hechos en que fundamenta su acción. Asimismo, agrega que se rebaten todos y
cada uno de los fundamentos de derecho invocados en el libelo, toda vez que, en caso
alguno, permiten sustentar el reclamo.
2. En segundo lugar, alega la extemporaneidad del reclamo,
señala a este respecto que la acción del actor se dirige contra una eventual vulneración de
derechos, generada por la Resolución Exenta N° 2424, de fecha 30.07.2020, pero que sin
embargo, en el fondo lo que se está reclamando es el cargo administrativo N° 521723, de
fecha 11 de enero de 2016, el cual fuese debidamente notificado a la reclamante, de
conformidad al inciso tercero, del artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, con fecha 01
de febrero de 2016, no existiendo antecedente alguno que acredite que dicho cargo fue
reclamado en su oportunidad a través del procedimiento general de reclamación. Agrega
que, si se admitiese reclamar por el procedimiento especial de vulneración de derechos la
Resolución que rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto por el reclamante, se estaría
ampliando artificialmente el plazo para interponer el reclamo por Vulneración de Derechos,
atendido que el acto administrativo que finalmente se pretende invalidar es el cargo
administrativo N° 521723.
3. Señala que, además, fue notificado vía correo electrónico,
desde la Dirección Nacional de Aduanas con fecha 30 de julio de 2020, de la Resolución
Exenta N°2424, correo enviado por el Jefe del Departamento Judicial de Aduanas al
abogado Patricio Mira Duarte, quien contaba a dicha fecha con la representación
convencional para representar a St. Patrick S.A., por tanto, su plazo para interponer
reclamo de vulneración de derechos expiró el día 18 de agosto del 2020.
4. En tercer lugar, alega la incompetencia del Tribunal
atendido que, según indica, el acto primario que eventualmente le genera un supuesto
perjuicio al reclamante proviene de la Resolución Exenta N° 14053 de la Dirección Regional
de la Aduana de Iquique, conforme al cual se rechaza la petición primaria de rebaja de
inventario, siendo competente conocer del presente reclamo el Tribunal Tributario y
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Aduanero de la Aduana de Tarapacá, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo
129 letra K de la Ordenanza de Aduanas.
5. En cuarto lugar, alega la falta de idoneidad del
procedimiento reclamado ya que, conforme indica el acto que se busca invalidar y que
eventualmente genera un perjuicio al reclamante de autos es el cargo administrativo N°
521723, de fecha 11 de enero de 2016, que dio origen al Giro N° 887049, cargo que sólo
fuera objeto de un recurso de reposición interpuesto en forma extemporánea por la
reclamante y cuya resolución de rechazo fue debidamente notificada al actor por el Servicio
Nacional de Aduanas, no existiendo constancia alguna de haberse impugnado el cargo N°
521723 a través del mecanismo que el legislador estableciera al efecto, es decir, el
Procedimiento General de Reclamación, conforme lo indica el articulo 117 letra a de la
Ordenanza de Aduanas.
6. Expresa que en consideración a la naturaleza cautelar y de
emergencia del procedimiento en cuestión, que éste fue incorporado a nuestra legislación
como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito,
pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a los derechos fundamentales
taxativamente señalados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, no
constituyendo la vía idónea para resolver las alegaciones planteadas por la recurrente en su
libelo, todas las cuales corresponderían a un asunto de fondo que debieron ser planteadas
a través del procedimiento General de Reclamo debiendo, en consecuencia, ser rechazado
el reclamo en todas sus partes, por cuanto éste no ha sido creado para solucionar conflictos
que se encuentren sometidos a normas y procesos especiales, perfectamente establecidos
y entregados a organismos competentes, los cuales actúan dentro del marco de sus
atribuciones legales y, consecuentemente, bajo el imperio del derecho, como lo es el
Procedimiento General de Reclamo.
7. En quinto lugar, en cuanto al Derecho señala que el
reclamante de autos ya interpuso Reclamo de Vulneración de Derechos ante el Tribunal
Tributario y Aduanero de Tarapacá, en causa RIT VD-02-00013-2016, RUC 16-9-0000811-6
respecto del giro N° 887049, generado por el cargo administrativo N° 521723 de fecha 11
de enero de 2016, el cual en sentencia definitiva de fecha 30 de agosto de 2016, lo declaró
inadmisible, sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada, que tiene la autoridad y
eficacia de cosa juzgada, oponiendo por tanto la excepción de cosa juzgada de
conformidad al artículo 310 del Código de procedimiento Civil, en relación al artículo 177 del
mismo cuerpo legal.
8. Aduce que existe, a su vez, una sentencia definitiva firme y
ejecutoriada respecto a la causa RIT SD-14-00029-2017 del Tribunal Tributario y Aduanero
de Valparaíso, sentencia que dice relación exclusivamente, con la sanción disciplinaria de
cancelación dispuesta por el Director Nacional de Aduanas, siendo ésta distinta de la
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responsabilidad que se debe asumir una vez que ha sido determinada la obligación
tributaria aduanera, como la que se efectuó a través del cargo N° 521723. En
consecuencia, señala que tal sentencia, dictada en ese procedimiento específico no guarda
relación con el procedimiento general de reclamo, que el legislador estableció para
impugnar judicialmente los cargos, de acuerdo con el artículo 117 de la Ordenanza de
Aduanas, conforme al cual no hay constancia alguna que se haya impugnado el cargo que
hoy se busca invalidar.
9. En cuanto a la solicitud del actor referente a la eliminación del
giro comprobante de pago N°887049, señala que el recurrente de autos, en su petitorio
solicita dejar sin efecto la resolución materia de autos, procediendo a eliminar el giro N°
887049 consecuencia del cargo N° 521723. Sin embargo, a este respecto hace alusión a lo
que el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, en causa RIT VD-02-00013-2016, RUC
16-9-0000811-6 señaló en su sentencia definitiva de fecha 30 de agosto de 2016,
argumentos entre los cuales señala que la lógica del legislador al establecer la limitación del
artículo 129 K es impedir que se puedan impugnar, mediante el ejercicio de una acción
cautelar como es el recurso de vulneración de derechos, actuaciones aduaneras que
necesariamente deben ser impugnadas en un proceso de “lato conocimiento”, indicando
que resulta evidente que el mismo razonamiento lógico, es totalmente procedente, respecto
del presente reclamo por vulneración de derechos en base al giro N° 887049 consecuencia
del cargo N° 521723.
10. Respecto a la Invalidación del acto administrativo que dio
lugar al giro N° 887049, solicitada en subsidio de la petición principal por el reclamante
señala que la facultad que tiene el Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de un cargo,
conforme a la Ordenanza de Aduanas es a través del Procedimiento General de Reclamo,
en virtud del artículo 117 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, no siendo procedente el
procedimiento especial de reclamo de vulneración de derechos conforme al artículo 129
letra K del mismo texto legal, careciendo a su juicio el Tribunal Tributario y Aduanero de
facultades para invalidar un acto administrativo como es un cargo, a través del presente
reclamo en cuestión.
11. Finalmente, en cuanto a las garantías constitucionales
presuntamente vulneradas señala, en primer término, que no resultan procedentes al
menos en este procedimiento especial de vulneración de derechos, la alegación respecto
de otras supuestas vulneraciones reclamadas, ya sea el artículo 19 N° 3 inciso 6 de la
Constitución Política de la República, así como diversos artículos citados por la recurrente
como son el artículo 1 inciso 3 de la Constitución Política de la República, el articulo 11 y 34
de la Ley N°19.880, el principio de enriquecimiento injustificado o ilícito o la justicia material
y equidad, solicitando desde ya el rechazo expreso de los mismos.
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12. En cuanto a las garantías de los artículos 19 N°21 y 19 N°24
señala que en relación con el primero de ellos, el embargo y remate de bienes que indica el
recurrente dice relación con un procedimiento efectuado por la Tesorería General de la
República, respecto de un cargo debidamente tramitado por el Servicio Nacional de
Aduanas y un giro correctamente emitido, siguiendo el conducto regular de cobro ejecutivo
por el Fisco de Chile. En relación con el Derecho de propiedad señala que tampoco se vería
afectado ya que el cargo y el giro en cuestión, siguieron todos los conductos regulares, no
siendo impugnados a través de las vías jurisdiccionales que el legislador estableció al
efecto, y siendo rechazado el reclamo de vulneración de derechos interpuesto ante el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Aduana de Tarapacá, siendo totalmente procedente el
cobro del giro en cuestión conforme lo establece la normativa.
13. Finalmente, en cuanto a la Legalidad de los actos
impugnados, indica que es facultad del Director Nacional pronunciarse sobre la materia del
recurso jerárquico, conforme lo establece la Ordenanza de Aduanas y la Ley N° 19.880,
como así mismo, es totalmente ajustado a derecho y legal el cargo N°521723 y giro N°
887049, los cuales fueron emitidos conforme a la normativa aduanera y cumpliendo con
todos los plazos legales establecidos para ello.
14. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 33, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 35-42, se interpone recusación amistosa, el que se provee a
fojas 44-45.
A fojas 43, Certificado de envío y recepción.
A fojas 44, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 47, se recibe la causa a prueba.
A fojas 49, se apercibe a la parte reclamante para la fijación de
domicilio.
A fojas 51, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 53.
A fojas 52, Certificado de envío y recepción.
A fojas 56-58, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición con apelación subsidiaria, el que se provee a fojas 60.
A fojas 59, Certificado de envío y recepción.
A fojas 62-62 vuelta, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga
por evacuado traslado en rebeldía, el que se provee a fojas 64.
A fojas 63, Certificado de envío y recepción.
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A fojas 66, se resuelve derechamente el recurso de reposición
deducido a fojas 56 rechazándolo y concediendo la apelación subsidiaria.
A fojas 68, Resumen de alzada.
A fojas 69, Oficio 12-2023.
A fojas 70, Certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 71-71vuelta, escrito de la parte reclamada acompañando
documentos, el que se provee a fojas 126.
A fojas 125, Certificado de envío y recepción.
A fojas 128, escrito de la parte reclamante de patrocinio y poder, el que
se provee a fojas 135.
A fojas 134, escrito de la parte reclamante solicitando certificación que
indica, el que se provee a fojas 135.
A fojas 137, Certificado de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 138, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que se
provee a fojas 140.
A fojas 139, Certificado de envío y recepción.
A fojas 142, escrito de la parte reclamada ratificando documentos, el
que se provee a fojas 144.
A fojas 143, Certificado de envío y recepción.
A fojas 146-148 vuelta, se confirma con declaración resolución apelada.
A fojas 150, escrito de la parte reclamada solicitando traer a la vista causa que
indica, el que se provee a fojas 152.
A fojas 151, Certificado de envío y recepción.
A fojas 152, se provee a sus antecedentes compulsas y actuaciones
judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 154, escrito de la parte reclamante ofreciendo lista de testigos,
el que se provee a fojas 156.
A fojas 155, Certificado de envío y recepción.
A fojas 158, escrito de delega poder de la parte reclamante el que se
provee a fojas 160 y 169.
A fojas 159, Certificado de envío y recepción.
A fojas 162, Certificación de no comparecencia.
A fojas 163, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado.
A fojas 165, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 166, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
provee a fojas 169.
A fojas 168, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 171-174, acta de audiencia testimonial.
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A fojas 176 a 176 vuelta, escrito de la parte reclamada acompañando
documentos, el que se provee a fojas
A fojas 185 a 185 vuelta, escrito de la parte reclamante acompañando
documentos el que se provee a fojas 202.
A fojas 204, Oficio N° 31-2023.
A fojas 205, Oficio N° 32-2023.
A fojas 206, Oficio N° 33-2023.
A fojas 210, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado y
haciendo uso de citación, el que se provee a fojas 216.
A fojas 213, Certificado de envío y recepción.
A fojas 221, A sus antecedentes respuesta a Oficio N°32-2023 de fojas
205, agregada a fojas 218 a 219 vta.
A fojas 224, se provee carta certificada devuelta agregada a fojas 223-
223 vta.
A fojas 226, se ordena prescindir de las respuestas a los Oficio de fojas
204 y 206.
A fojas 228, se cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 15-16, Resolución exenta N° 2424/30.07.2020; a fojas 16 vuelta
a 26, copia de Sentencia Definitiva causa RUC 17-9-0000297-1, RIT SD-14-00029-2017
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 26, Correo electrónico de fecha
10.08.2020; a fojas 27 copia de sobre Resolución Exenta N° 2424; a fojas 27 vuelta a 28,
Copia de seguimiento Correos de Chile; a fojas 29 a 31, Copia de mandato judicial; a fojas
55, comprobante de notificación de correos; a fojas 72 a 73, Copia de Resolución Exenta N°
2424 de fecha 30.07.2020; a fojas 74, Copia de formulario de cargo N°521723, de fecha
11.01.2016; a fojas 75, Copia de formulario de giro; a fojas 76 a 108, Copia de Sentencia
causa RUC 16-9-0000811-6; RIT VD-02-00013-2016 Tribunal Tributario y Aduanero de
Tarapacá; A fojas 109, Copia de Sentencia causa RUC 17-9-0000297-1; RIT SD-14-00029-
2017; a fojas 119 a 121, copia de correos electrónicos; a fojas 122; Copia de Resolución
Exenta N° 14132 de fecha 28.02.2020; a fojas 129 a 133, copia de Mandato Judicial; a fojas
149, correo aviso portal; a fojas 164, escrito de delega poder con firmas; a fojas 177 a 181,
sentencia, Rol N° 33-2017; a fojas 182-183 vuelta, Sentencia, Rol N° 7-2018; a fojas 186 a
190 vuelta Parte denuncia N°714, de fecha 27.09.2013; a fojas 191 a 193 vuelta, Anexo
primeras diligencias de fecha 27.09.2013; a fojas 194 a 198; a fojas 198 vuelta, Carta
Gerencia General N° 5004, de fecha 04.08.2015; a fojas 199, informe de incidente de fecha
14.09.2013; a fojas 200, Certificado de fecha 05.11.2013; a fojas 200 vuelta, documento
Liberty Seguros de fecha 25.08.2014; a fojas 207, comprobante de notificación Fiscalía
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Local de Iquique; a fojas 208, Comprobante de notificación ZOFRI; a fojas 209,
comprobante de notificación Liberty Seguros Generales; a fojas 212 a 214, Informe N°U-
163; a fojas 212-214, Informe N° U-163 de fecha 22.12.2015; a fojas 218-219 vta, ZOFRI,
da respuesta a oficio N° 32-2023; a fojas 223-223vta, carta certificada devuelta.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 35, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 35, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que, la sociedad St. Patrick S.A., es una persona jurídica
dedicada al rubro de la importación y comercialización, en la ciudad de Iquique y que
posee la calidad de usuaria del sistema franco desde hace más de 20 años.
b) Que como consecuencia de un faltante de inventario
derivado de un procedimiento de fiscalización efectuada por la Aduana Regional de
Tarapacá con fecha 11 de enero de 2016, se emitió en su contra el cargo administrativo
N°521723, notificado a ésta con fecha 01 de febrero de 2016, relacionado con cartones
de cigarrillos que fueran robados desde sus instalaciones, respecto del cual se inició un
juicio ejecutivo en contra de la reclamante, a fin de obtener la cobranza judicial del
mismo.
c) Que dicho cargo fue objeto de un Reclamo de Vulneración
de Derechos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, en causa RIT VD-02-
00013-2016, RUC 16-9-0000811-6, respecto del giro N° 887049, reclamo que por
Sentencia Definitiva de fecha 30 de agosto de 2016, fue declarado inadmisible y que
actualmente se encuentra firme y ejecutoriada.
d) Que en forma posterior a la formulación del cargo N° 521723 y
su correspondiente giro N°887049, mediante Resolución Exenta N°1647 de fecha
20.03.2017, del Director Nacional de Aduanas, se aplicó a la empresa ST. PATRICK S.A.,
la medida disciplinaria de Cancelación de su calidad de Usuario de Zona Franca, la cual fue
reclamada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso y respecto de la cual este
se pronunciara, con fecha 12.04.2018, acogiendo el reclamo.
e) Que con fecha 26 de diciembre de 2019, la reclamante
solicitó ante la Aduana Regional de Tarapacá rebaja de inventario y, en subsidio, la
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invalidación de oficio del acto administrativo, en relación con el Cargo N°521723/
11.01.2016.
f) Que, Mediante Resolución N°14053/22.01.2020 la Aduana
Regional de Tarapacá, negó lugar a la solicitud antes mencionada, ante tal lo cual con
fecha 21.01.2020, el actor presentó Recurso de Reposición con Recurso Jerárquico en
subsidio.
g) Que la reposición mencionada precedentemente fue
rechazada, elevándose los autos administrativos a la Dirección Nacional de Aduanas
para conocer del Recurso Jerárquico, el cual también fue rechazado mediante
Resolución Exenta N°2424/ 30.07.2020.
h) Que con fecha 28.08.2020 el actor interpone reclamo en el
presente procedimiento de Vulneración de derechos en contra de la Resolución Exenta
N°2424/ 30.07.2020.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que, conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 47, 66 y 152 se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos: a) Incompetencia del Tribunal; b) Extemporaneidad del Reclamo; c)
Procedencia de la excepción de Cosa Juzgada; d) Concurrencia de los supuestos y
requisitos exigidos por la normativa vigente para la dictación de la resolución reclamada; e)
Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos
garantizados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República; f) Efectividad de que el faltante de inventario que dio origen al giro formulado por
Aduanas, fue producto de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que permiten
eximir de responsabilidad al reclamante.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados
sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero
en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de
materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos.”
6. Que el inciso tercero del artículo 129 L de la misma
Ordenanza que: “(…) El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
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solicitante (…)”.
7. Que, a su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del
Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (...) 21°) El derecho
a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden
público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (...), 24°) El
derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales (...)”.
8. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece
que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones
en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y ACTO
RECLAMADO
9. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente Tercer considerando y según el mérito del reclamo, contestación y demás
actuaciones de autos, aparece que la acción de autos se ha dirigido en contra de
Resolución Exenta N° 2424, de fecha 30 de Julio de 2020, emanada del Servicio Nacional
de Aduanas, la cual rechaza el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria al
recurso de reposición en el cual se impugnaba la Resolución N° 14.132 de fecha
21.02.2020, , solicitando el actor a través de la presente acción de vulneración de derechos
que se deje sin efecto la Resolución N°2424, autorizándose la rebaja de inventario como
consecuencia de la eliminación del giro comprobante de pago Nº 887049 consecuencia del
Cargo N° 521723 de fecha 11.01.2016, o en su subsidio, se proceda a invalidar el acto
administrativo que dio lugar a dicho giro y como consecuencia de todo ello, se ordene al
Servicio Nacional de Aduana oficiar a la Tesorería Regional de Tarapacá a fin de que deje
sin efecto la cobranza judicial que se encuentra radicada en el Primer Juzgado de Letras en
lo Civil de la ciudad de Iquique, Rol N°C-33-2017, sin perjuicio de otra medida tendiente a
garantizar las garantías constitucionales vulneradas.
10. Que, consecuente con lo anterior y en concordancia con los
puntos de prueba fijados a fojas 47, 66 y 152, la discusión de autos deberá suscribirse a
resolver, en primer término, la Incompetencia del Tribunal, en segundo término, la
Extemporaneidad del Reclamo, y en tercer lugar, la Procedencia de la excepción de Cosa
Juzgada, para luego dar lugar y solo en caso que proceda, a verificar la Concurrencia de los
supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la dictación de la resolución
reclamada, la Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los
derechos garantizados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política
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de la República y la Efectividad de que el faltante de inventario que dio origen al giro
formulado por Aduanas, fue producto de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que
permiten eximir de responsabilidad al reclamante.
V. INCOMPETENCIA
11. Que a fojas 1 se interpuso la Acción de Vulneración de
Derechos dispuesta en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
12. Que respecto al mencionado “Amparo Tributario Aduanero”
creado por la Ley Nº20.322, éste procede respecto de acciones u omisiones de la
Administración Fiscal que ilegítimamente perturben o impidan el ejercicio de los derechos
que garantizan los numerales números 21, 22 y 24, del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, siendo legitimado para interponerla aquella persona que
“considere” haber sido menoscabada en los citados derechos.
13. Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados
sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero
en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de
materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales”.
14. Que, sobre el particular, es dable señalar que el artículo 117
de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Serán de competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del
Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base
para la fijación de monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes; b) clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación
practicadas por el Servicio de Aduanas; c) Actos o resoluciones que denienguen total o
parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del libro II, d) Las
demás que establece la ley.
Será competente para conocer de las reclamaciones
señaladas en el inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la
autoridad aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama”.
15. Que es necesario señalar, en primer término, que este
procedimiento no tiene la naturaleza de ser declarativo sino que sólo cautelar o de tutela de
aquellas garantías y derechos preexistentes no discutidos, por lo que para dar lugar a la
presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho o garantía concreta cuyo
legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la
autoridad fiscal, debiendo el Tribunal, en su caso, decretar las providencias necesarias para
el restablecimiento del imperio del derecho y dar debida protección del afectado.
16. Que, conforme a lo anterior, del análisis de lo señalado en el
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libelo principal, de los documentos acompañados a fojas 15 a 28, 72 a 124, 177 a 183 y 186
a 200 y de los antecedentes de la causa RUC 17-9-0000297-1, RIT SD-14-00029-2017, de
este mismo Tribunal, ordenada traer a la vista, así como de los hechos no controvertidos
descritos en el precedente tercer considerando es posible constatar que:
a) Que, la sociedad St. Patrick S.A., es una persona jurídica
dedicada al rubro de la importación y comercialización, en la ciudad de Iquique y que
posee la calidad de usuaria del sistema franco desde hace más de 20 años.
b) Que como consecuencia de un faltante de inventario
derivado de un procedimiento de fiscalización efectuada por la Aduana Regional de
Tarapacá con fecha 11 de enero de 2016, se emitieron en contra de la reclamante
diversos cargos y sus respectivos giros comprobante de pago, los cuales según se indica
fueron cancelados oportunamente.
c) Que respecto del cargo N° 521723 notificado a ésta con
fecha 01 de febrero de 2016, relacionado con cartones de cigarrillos y su giro N° 887049
este no fue debidamente pagado ya que los hechos que le dieron lugar, según indica la
reclamante en la etapa administrativa, tuvieron su origen en un robo desde sus
instalaciones, argumento que fuese desestimado por el Servicio de Aduanas, iniciándose
un juicio ejecutivo en contra de la reclamante, a fin de obtener la cobranza judicial del
mismo.
d) Que dicho cargo fue objeto de un Reclamo de Vulneración
de Derechos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, en causa RIT VD-02-
00013-2016, RUC 16-9-0000811-6, respecto del giro N° 887049, reclamo que por
Sentencia Definitiva de fecha 30 de agosto de 2016, fue declarado inadmisible y que
actualmente se encuentra firme y ejecutoriada.
e) Que en forma posterior a la formulación del cargo N° 521723 y
su correspondiente giro N°887049, mediante Resolución Exenta N°1647 de fecha
20.03.2017, del Director Nacional de Aduanas, se aplicó a la empresa ST. PATRICK S.A.,
la medida disciplinaria de Cancelación de su calidad de Usuario de Zona Franca, la cual fue
reclamada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso y respecto de la cual este
se pronunciara, con fecha 12.04.2018, acogiendo el reclamo.
f) Que con fecha 26 de diciembre de 2019, la reclamante
solicitó ante la Aduana Regional de Tarapacá rebaja de inventario y en subsidio, la
invalidación de oficio del acto administrativo, en relación con el Cargo N°521723/
11.01.2016.
g) Que, Mediante Resolución N°14053/22.01.2020 la Aduana
Regional de Tarapacá, negó lugar a la solicitud antes mencionada, ante tal lo cual con
fecha 21.01.2020, el actor presentó Recurso de Reposición con Recurso Jerárquico en
subsidio.
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h) Que la reposición mencionada precedentemente fue
rechazada, elevándose los autos administrativos a la Dirección Nacional de Aduanas
para conocer del Recurso Jerárquico, el cual también fue rechazado mediante
Resolución Exenta N°2424/ 30.07.2020.
i) Que con fecha 28.08.2020 el actor interpone reclamo en el
presente procedimiento de Vulneración de derechos en contra de la Resolución Exenta
N°2424/ 30.07.2020.
17. Que de acuerdo a lo descrito en el considerando precedente
es posible colegir que, producto de un mismo hecho cual es la fiscalización que efectuó el
Servicio de Aduanas por faltante de inventario de mercancías extranjeras, derivan diversos
actos administrativos tales como son el cargo N° 521723/11.01.2016, la cancelación de la
calidad de usuario de zona franca de Iquique, la emisión de los giros comprobante de pago
y diversas resoluciones emitidas por el ente fiscalizador, entre ellas la N° 2424/30.07.2020
emanada de la Dirección Nacional de Aduanas, reclamada en la presente sede judicial.
18. Que tal como consta en autos lo solicitado por el actor en su
libelo pretensor es dejar sin efecto la resolución reclamada, autorizando la rebaja de
inventario como consecuencia de la eliminación del giro comprobante de pago Nº 887049 y
del Cargo N° 521723 de fecha 11.01.2016, o en su subsidio, proceder a invalidar el acto
administrativo que dio lugar a dicho giro ordenando al Servicio Nacional de Aduana, oficiar
a la Tesorería Regional de Tarapacá a fin de que deje sin efecto la cobranza judicial que se
encuentra actualmente radicada en el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de la ciudad de
Iquique, Rol N°C-33-2017, sin perjuicio de otra medida tendiente a garantizar las garantías
constitucionales vulneradas.
19. Que si bien el actor señala que lo que pretende impugnar en
la presente sede judicial es la resolución N° 2424/30.07.2020, ya citada, que deniega la
rebaja de inventario como consecuencia de la eliminación del giro comprobante de pago Nº
887049 y del Cargo N° 521723 de fecha 11.01.2016, o en su subsidio, se proceda a
invalidar el acto administrativo que dio lugar a dicho giro, es posible colegir que el fondo de
la acción deducida se dirige derechamente a impugnar y dejar sin efecto el Cargo N°
521723 de fecha 11.01.2016, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, ya
que sólo impugnando tal acto administrativo, sería posible, eventualmente proceder a una
posible rebaja de inventario y/o eliminación del giro comprobante de pago Nº 887049, al ser
estos últimos consecuencia inmediata del primero.
20. Que, en estos casos, el legislador ha previsto que el reclamo
del cargo se efectúe a través del Procedimiento General de Reclamaciones establecido
en los artículos 122 a 129 J de la Ordenanza de Aduanas, correspondiendo conocer de tal
acción al Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que
hubiere practicado la actuación que se reclama.
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21. Que de lo expuesto, consta que la actora no ha reclamado en
tiempo y forma del cargo que sirve de antecedente al giro cuestionado ante el respectivo
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, sino que sólo interpuso ante éste un
procedimiento de vulneración de derechos (causa RIT VD-02-00013-2016, RUC 16-9-
0000811-6) en contra del giro N° 887049, el cual según consta de los antecedentes
acompañados a fojas 76 a 108, fue declarado inadmisible por Sentencia Definitiva de
fecha 30 de agosto de 2016, sentencia que a la fecha, se encuentra actualmente firme y
ejecutoriada.
22. Que, en razón de lo anterior, este sentenciador se encuentra
impedido de conocer de la presente acción jurisdiccional, debido a que en la especie este
Tribunal resulta incompetente tanto de manera absoluta como relativa, para conocer de la
misma, ya que conforme lo establece el propio artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas
“…se podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere
producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento
la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales…”
23. Que a mayor abundamiento, cabe mencionar que en nada
altera lo razonado precedentemente lo alegado por el actor en cuanto a la sentencia dictada
en procedimiento causa RUC 17-9-0000297-1, RIT SD-14-00029-2017, de este mismo
Tribunal y ordenada traer a la vista, ya que se refiere a un procedimiento distinto al
ventilado en la presente sede judicial, el cual se pronuncia únicamente en su parte
resolutiva a la medida de cancelación solicitada, pero nada ordena y/o refiere en relación a
los giros comprobante de pago, cargos o rebaja de inventario solicitada por el actor en los
presentes autos.
24. Que conforme lo anterior, consta que el reclamo
deducido versa sobre aquellas materias que deben ser conocidas de conformidad con
alguno de los procedimientos establecidos en el Libro II, título VI, párrafo tercero de la
Ordenanza de Aduanas, artículo 117 y siguientes, no siendo admisible su
tramitación conforme las normas de los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas por disponerlo así expresamente la parte final del inciso primero del mismo
artículo 129 K, sin perjuicio de haber sido deducida la acción ante el Tribunal Tributario y
Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, cual es el Tribunal
Tributario y Aduanero de Iquique, resultando en razón de ello, incompetente el presente
Tribunal para conocer de la misma, en razón del territorio y de la materia, siendo, en
consecuencia, innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
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V. CONSIDERACIONES FINALES
25. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 129
M en relación con el artículo 128, ambos de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger la
incompetencia de este Tribunal alegada por la reclamada a fojas 35 y siguientes, por lo
que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones
y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los 129 K y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, DECLÁRASE
INCOMPETENTE este Tribunal absoluta y relativamente para conocer del reclamo de fojas
1, conforme lo dispuesto en el artículo 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por estimarse que
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 20-9-0000595-5
RIT : VD-14-00044-2020
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-06-13T15:32:26-0400
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-06-13T19:11:02-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.