Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00012-2021 · 25 de noviembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00012-2021
- RUC
- 21-9-0000071-1
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD DE TRANSPORTES FRIO VISTA HERMOSA LTDA.
RUT N°77.873.600-4
CUANTÍA 52,78 UTM
Valparaíso, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
Que a fojas 1, compareció don Pablo Fuenzalida Ubilla, abogado, RUT
Nº 8.706.714-9, en representación de SOCIEDAD DE TRANSPORTES FRIO VISTA
HERMOSA LTDA., del giro de su denominación, RUT Nº 77.873.600-4, domiciliado en
Manuel Montt 357, oficina 816, comuna y ciudad de Curicó, quien interpuso Reclamo General
Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo Nº 534162 de
fecha 05.10.2020, formulado por el Servicio Nacional de Aduanas, Administración de San
Antonio, aprobado por Resolución N° 2835, cargo por el cual alega se le acusa de haber
cometido Delito de Contrabando en conformidad al artículo 168 inciso tercero de la
Ordenanza de Aduanas, solicitando su liberación de cualquier responsabilidad civil y penal
de su representada.
2. Señala que la Sociedad de Transportes Frio Vista Hermosa, fue
contratada para transportar una carga desde Argentina hacia el puerto de San Antonio de
Chile, carga que tenía como destino el extranjero y cuya mercadería consistía en 1.040 bolsas
con alimento balanceado para mascotas. Agrega que las mercaderías fueron transportadas
en el contenedor HLBU-313139-6, amparadas bajo Manifiesto Internacional de Carga /
Documento de Tránsito Aduanero electrónico N° 20AR281598Y de fecha 09 de septiembre
de 2020, con numeración 106916 de la ciudad de Uspallata Argentina.
3. Agrega que el camión que transportaba las mercaderías y que
realizaba el tránsito a Chile es de marca internacional, cuya patente del Tractocamión es LE-
2216 y del semirremolque es JK-8514, conducido por el chofer don LEONARDO F. OLIVA,
ciudadano argentino, DNI 35.191.142, el cual al llegar a Chile, sufre el robo del referido
camión en la ciudad de San Antonio, por lo que procedió de inmediato a denunciar el hecho
en la subcomisaria de Llo-Lleo el día 13 de Septiembre de 2020, según consta en el Parte
N°1617 por robo de vehículo, denuncia que fue derivada a la Fiscalía de San Antonio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-11-2021.
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4. Arguye que el día 14 de septiembre de 2020, siendo de noche
y en las cercanías del Puerto de San Antonio, del camión robado se encontró solo el
Tractocamión placa patente LE-2216 totalmente desmantelado, sin el semirremolque que
llevaba cargado el contenedor con mercadería. Además, el citado chofer dejó abandonado
dicho vehículo, no dándole aviso a su mandante de ello ni explicación alguna de su conducta,
abandonado la empresa desde aquel acontecimiento, motivo por el cual trabajadores de su
representado debieron trasladarse a San Antonio para poder recuperar el vehículo en el
estado en que se encontraba. Hace presente que a la fecha lo único que se recuperó es el
Tractocamión, ya que tanto el semirremolque patente JK-8514 como el contenedor HLBU-
313139-6, nunca fueron hallados.
5. Precisa que el día 16 de septiembre del año 2020, se envía
carta a la Administración de Aduanas de San Antonio, a efectos de informarle el robo que
sufrió su mandante SOCIEDAD DE TRANSPORTES FRIO VISTA HERMOSA, cuyo número
de requerimiento asignado fue el 10.344, estimando el Servicio mencionado que al ser
mercancía extranjera que queda en el país sin el pago de los derechos e impuestos que
gravan la importación de esas mercancías, se presume el Delito de Contrabando de su
representada, de conformidad al artículo 168 inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas,
procediendo la Administración de Aduana San Antonio a realizar la respectiva denuncia por
el total a pagar Cta. 191): 3.786,20 dólares.
6. Alega que a su mandante se le está acusando injustamente del
delito de contrabando contenido en el artículo 168 inciso tercero de la Ordenanza de
Aduanas, haciéndole responsable del pago de los derechos e impuestos.
7. Luego de transcribir la normativa que estima aplicable en la
especie, señala que, de los hechos descritos, se desprende claramente la mala interpretación
realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, Administración San Antonio, toda vez que
cursado el cargo contra su mandante, está presumiendo inmediatamente su responsabilidad
penal, sin siquiera prestarle atención al hecho que sucedió un acontecimiento totalmente
ajeno a su responsabilidad, como fue el robo del camión, remolque y mercaderías.
8. Añade que, en este sentido, nuestra legislación establece la
prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, pues ello constituye una
concreción de la dignidad humana, consagrada en el artículo 1 de la Constitución Política de
la República y del derecho a defensa en el marco del debido proceso en los términos que
reconoce y ampara el artículo 19 N°3 del mismo cuerpo constitucional, que representa un
soporte sustancial a gran parte de las garantías emanadas de la igual protección de la ley en
el ejercicio de derechos.
9. Expone que el Tribunal Constitucional ha determinado que la
presunción de responsabilidad del delito de contrabando contenida en la Ordenanza de
Aduanas no infringe la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal pues es
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simplemente legal. Sin embargo, el cargo cursado a su representada, no hace mención al
artículo 179 de dicha Ordenanza ni al literal que se utilizó para cursar el cargo a su mandante.
Sin perjuicio de ello, expone que sea cual sea el literal utilizado por Aduana para aplicar la
presunción, de todas maneras, dicha presunción igualmente es de carácter simplemente legal
ya que se puede desvirtuar en juicio, lo que hará en la oportunidad procesal correspondiente.
10. Argumenta que no se explica cómo su mandante podría haber
tenido un ánimo de defraudar la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos
que pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana, toda
vez que la sociedad solo tiene la calidad de porteador de las mercaderías, y el pago de
eventuales impuestos los debe asumir el cargador, remitente o consignante. Además, las
mercancías tenían como destino Perú, por lo que, en virtud del robo, el consignante debió
responder al destinatario por la pérdida total de los productos, por tanto, a nadie le convenía
esta pérdida.
11. Añade que su mandante denunció el hecho del robo
oportunamente a Carabineros como consta del Parte Policial acompañado y es de público
conocimiento que el camión fue encontrado desmantelado el día 14 de septiembre de 2020,
por lo que Aduanas al momento de calificar el requerimiento presentado por su mandante
tras haber sufrido el robo total de las mercancías, en ningún momento le restó importancia a
dicho acontecimiento al resolver este, a pesar de tratarse claramente de un caso fortuito o
fuerza mayor, lo cual conforme a la doctrina lo exime totalmente de responsabilidad.
12. Finalmente solicita que el cargo sea dejado sin efecto,
restableciendo el imperio del derecho, sin condena en costas.
Que a fojas 34 y siguientes compareció doña Valeria Pino Fuentes,
abogada, RUT N° 17.066.086-21, en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Angamos Nº 1190, San Antonio, solicitando el rechazo del reclamo
en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 12 de septiembre de 2020, salió desde la
ciudad de Uspallata, Argentina, el Tracto Camión, Placa Patente LE-2216, y su
Semirremolque Placa Patente JK-8514, conducido por don Leonardo Oliva, DNI
N°35.191.142, ciudadano argentino, el que transportaba la Unidad HLBU-313139-6,
amparado en el Manifiesto Internacional de Carga (en adelante MIC) N° 20AR281598Y de
fecha 09 de Septiembre de 2020, el cual contenía 1.040 unidades de bolsas de alimento
balanceado para mascotas, el que ingresó a nuestro país a través del paso fronterizo “Los
Libertadores”, transitando por nuestro país hasta la cuidad de San Antonio, donde debía ser
embarcado para arribar a su destino final Perú.
2. Agrega que con fecha 13 de septiembre de 2020 fue
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presuntamente robado el Tracto Camión individualizado y su Semirremolque con toda su
carga, en la ciudad de San Antonio, (siendo encontrado y recuperado con posterioridad, el
día 14 de septiembre de 2020 solo el referido Tracto Camión). Estos hechos delictuales
fueron, debidamente, denunciados ante funcionarios de Carabineros de Chile de la
Subcomisaria de Llo-Lleo, San Antonio, Región de Valparaíso, correspondientes al Parte
Policial N°1617, hechos que aún se encuentran en proceso de investigación ante la Fiscalía
Local de San Antonio.
3. Expone que del análisis de los hechos y los antecedentes
allegados a esa repartición, el funcionario fiscalizador don Leonardo Walsh Cabello, constató
que el tracto camión ya individualizado, de propiedad de la empresa reclamante, la cual se
encuentra autorizada y habilitada para realizar transporte internacional al amparo del Acuerdo
Multilateral sobre Transporte Internacional Terrestre, suscrito por Chile, Argentina, Bolivia,
Brasil, Paraguay y Uruguay, correspondiente al Decreto N° 257/ 1991 del Ministerio de
Relaciones de Exteriores, se encuentra constituido de pleno derecho como garantía para
responder por los gravámenes y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables, que
pudieran afectar tanto a las mercancías transportadas como a los vehículos que se admitan
temporalmente en los territorios de los países, de conformidad a lo dispuesto en el número
de 2 del artículo 13 del Capítulo VII, del referido Acuerdo Comercial, procedió a formular el
Cargo N°534162 de fecha 05 de octubre de 2020, acto impugnado en estos autos.
4. Indica que el valor aduanero de las referidas mercancías,
asciende a la suma de US$14.483.- equivalentes en moneda nacional a la cantidad de
$11.079.350.- conforme el tipo de cambio vigente al mes de diciembre de 2020, ($764,99) sin
perjuicio del mayor valor que puedan alcanzar en el comercio.
5. Precisa que como resultado del robo, presuntamente acaecido,
las especies en cuestión podrán ser empleadas por terceros ajenos a los responsables del
tránsito –ya sea en su función específica o en otro uso alternativo-, sin que pueda
establecerse en autos que las mismas ha sido irremediablemente perdidas, configurándose
su internación al país de manera ilegal, toda vez que se trata de mercancías extranjeras,
supuesto que se enmarca en la hipótesis delictual de contrabando previsto en el artículo 168
inciso 3° de lo Ordenanza de Aduanas.
6. Arguye que atendidas las obligaciones que empecen de manera
imperativa a las empresas transportistas, de resguardo de las mercancías a fin de evitar las
eventuales sustracciones, empero si, de todos modos, éstas se producen, como en el caso
sub lite, se debe acreditar más allá de toda duda razonable, en sede penal que los hechos
acaecidos no son imputables a la empresa transportista y que esta cumplió adecuadamente
con su deber de custodia o si se vio impedido de ejercerlo en virtud de una fuerza irresistible
e imprevisible, circunstancia que la empresa no ha podido acreditar en estos autos atendida
las competencias de este Tribunal, por lo que Aduanas procedió a formular con fecha 05 de
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octubre de 2020 la Denuncia Interna Nº1129937, por presunto delito de contrabando.
7. Agrega que conforme al Acuerdo sobre Transporte
Internacional Terrestre, el cual fue promulgado en nuestro país mediante el Decreto N°257
del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 17 de octubre de 1991, en el Capítulo VI,
bajo el título “Declaración de las mercancías y responsabilidad”, en su artículo 12, numeral 1,
establece que el transportador es responsable ante las autoridades aduaneras del
cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la aplicación del régimen de tránsito
aduanero internacional; en particular, está obligado a asegurar que las mercancías lleguen
intactas a la aduana de destino, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente
anexo, lo que es concordante con lo prescrito en los artículos 196 y 207 del Código de
Comercio que señalan que el porteador es responsable de todas las infracciones de las leyes,
ordenanzas y reglamentos que cometiere, tanto en el curso del viaje, como en su entrada al
lugar del destino de las mercaderías.
8. Expone que las mercancías que son objeto de un delito como el
de robo o hurto, se presume que estas se han internado al país de manera ilegal, debiendo
enterarse en arcas fiscales los respectivos derechos y gravámenes a los que se encuentre
de afecto, sin necesidad de acreditar su consumo efectivo o la tenencia de las misma por
terceras personas, encontrándose obligado el transportista a dar cumplimiento a las
disposiciones sobre tasas e impuestos establecida por el Servicio Nacional de Aduanas. de
conformidad a lo expresamente dispuesto en el artículo 4° N°2 del Acuerdo sobre transporte
internacional terrestre.
9. Añade que lo anterior resulta justificado en resguardo del interés
fiscal, toda vez que el transporte es un contrato, en virtud del cual una parte se obliga por
cierto precio a conducir de un lugar a otro mercancías ajenas, y que ante este tipo de
eventualidades, de carácter delictual el pago de los tributos quedaría sujeto a la suerte del
resultado del ejercicio de acciones penales, las que quizás nunca podrían arribar a un
imputado conocido o solvente para hacer frente a este tipo de obligaciones pecuniarias,
consecuencialmente, se produciría un irremediable perjuicio fiscal para el país.
10. Solicita que el Tribunal ordene la incautación del vehículo Tracto
Camión, Placa Patente LE-2216, y su Semirremolque Placa Patente JK-8514, amparado en
el Manifiesto Internacional de Carga (en adelante MIC/ DTA) N° 20AR281598Y de fecha 09
de Septiembre de 2020, o bien se ordene que la empresa SOCIEDAD DE TRANSPORTES
FRIO VISTA HERMOSA LTDA., RUT N° 77.873.600-4, rinda las suficientes garantías para el
cumplimiento de los siguientes gravámenes y multas ( según TABLA N°1): por los impuestos
y derechos dejados percibir como consecuencia de internación ilegal, todo conforme al
artículo 19 del Acuerdo.
11. Que en la especie no se ha acreditado de manera alguna la
existencia de caso fortuito, así como tampoco se ha demostrado que el transportista cumplió
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con los deberes de custodia que sobre él empecen durante el tránsito de las mercancías,
debiendo presumir su responsabilidad en estos hechos de conformidad a lo dispuesto en 207
de Código Comercio, encontrándose obligado a responder ante el Servicio Nacional de
Aduanas por el pago de los impuestos y derechos que gravan las mercancías materia de
autos.
12. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 20, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 22, se apercibe de domicilio a la parte reclamante.
A fojas 24, la reclamada interpone excepción de incompetencia del
Tribunal, el que se provee a fojas 28 confiriendo traslado.
A fojas 30, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a fojas
28 y se aplica apercibimiento de domicilio a la parte reclamante.
A fojas 32 a 32 vuelta, se resuelve excepción de incompetencia, negando
lugar a ella.
A fojas 41, se tiene por evacuado traslado y contestado el reclamo.
A fojas 43, escrito de la reclamante solicitando audiencia de conciliación
y asumiendo poder, el que se provee a fojas 46.
A fojas 45, Certificación Señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 48, Acta Audiencia de Conciliación.
A fojas 50, Certificación Señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 51, se recibe la causa a prueba.
A fojas 54 a 54 vuelta, escrito de Aduanas asumiendo patrocinio y poder
en la causa, señalando forma de notificación y acompañando lista de testigos, el que se
provee a fojas 56.
A fojas 58 a 58 vuelta, escrito de Aduanas asumiendo patrocinio y poder
en la causa, y acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 60.
A fojas 62 y 63, Certificación de Ministro de fe de no comparecencia de
los testigos a las audiencias testimoniales.
A fojas 64, se cita a las partes a oír sentencia, lo que se deja sin efecto
a fojas 71.
A fojas 66-69, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba, la
que se provee a fojas 71.
A fojas 73, se cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 9 a 10, Oficio N°2003 y formulario de Cargo N°534162; a fojas 11
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copia carta por contenedor robado; a fojas 12, copia constancia denuncia; a fojas 13,
seguimiento de correos; a fojas 14 a 15 vuelta, mandato judicial; a fojas 16 a 18, factura
comercial de exportación; a fojas 53, comprobante de notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 34, comparece la reclamada antes individualizada
en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales
también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 34, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que con fecha 12 de septiembre de 2020, salió desde la
ciudad de Uspallata, Argentina, el Tracto Camión, Placa Patente LE-2216, y su
Semirremolque Placa Patente JK-8514, conducido por don Leonardo Oliva, DNI
N°35.191.142, ciudadano argentino, el que transportaba la Unidad HLBU-313139-6,
amparado en el Manifiesto Internacional de Carga (en adelante MIC) N° 20AR281598Y de
fecha 09 de Septiembre de 2020, el cual contenía 1.040 unidades de bolsas de alimento
balanceado para mascotas, el que ingresó a nuestro país a través, del paso fronterizo “Los
Libertadores”, transitando hasta la cuidad de San Antonio, donde debía ser embarcado
para arribar a su destino final Perú
b) Que con fecha 13 de septiembre de 2020, fue robado el Tracto
Camión individualizado y su Semirremolque con toda su carga, en la ciudad de San
Antonio, (siendo encontrado y recuperado con posterioridad, el día 14 de septiembre de
2020 solo el referido Tracto Camión). Estos hechos delictuales fueron, debidamente,
denunciados ante funcionarios de Carabineros de Chile de la Subcomisaria de Llo-Lleo,
San Antonio, Región de Valparaíso, correspondientes al Parte Policial N°1617.
c) Que con fecha 16 de septiembre del año 2020, la reclamante
envió carta a la Administración de Aduanas de San Antonio, a efectos de informarle el robo
que sufrió la reclamante, cuyo requerimiento asignado fue el signado con el número
10.344.
d) Que mediante Resolución Exenta Nº2835/, la autoridad
aduanera procedió a ordenar se formulara el cargo aduanero respectivo, por derechos e
impuestos dejados de percibir.
e) Que conforme a lo anterior, el Servicio Nacional de Aduanas
procedió a emitir el Cargo N° 534162, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían
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detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “Mediante Reg.
10344 de fecha 16.09.2020, suscrito por el Sr. Giovani Sobarzo de Representaciones
Internacionales COMEXSO E.I.R.L./Soc. de Transportes Frio Vista Hermosa, Rut
77.873.600-4, comunica el robo del que fue víctima el conductor argentino Sr. Leonardo F.
Oliva DNI 35.191.142, de las mercancías que transportaba en camión/TRACTO patentes LE
2216/JK8514, ingresado a Chile al amparo de MIC DTA 106916/12.09.2020 consistente en
1040 bolsas con alimento balanceado para mascotas. De este hecho el Sr. Oliva dejo
constancia en la Subcomisaria de carabineros de Llo-Lleo, al amparo de Denuncia N° 1617.
Al ser mercancías de origen extranjero con destino al extranjero, que quedan al país sin el
pago de los Derechos e impuestos que gravan la importación de esas mercancías se presume
el Delito de Contrabando de conformidad al Art. 168 inc. 3ro. De la Ordenanza de aduanas,
motivo por el cual se realiza la presente denuncia.”
f) Que, la reclamante con fecha 29 de enero de 2021, interpuso
ante este Tribunal Reclamo en Procedimiento General Aduanero de conformidad al artículo
117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra del citado cargo solicitando sea
dejado sin efecto.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 51, se fijó el siguiente hecho
sustancial, pertinente y controvertido: “Efectividad de haberse formulado el Cargo reclamado
erróneamente y con infracción a las normas del Acuerdo sobre transporte internacional
terrestre adoptado por Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Antecedentes de hecho”.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece
que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
6. Que el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas indica: “Si
en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos
años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración, (…).”
7. Que el Decreto 257 del Ministerio de Relaciones Exteriores de
Chile, promulgado el 5 de marzo de 1991 y publicado en el Diario Oficial al 17 de octubre de
1991, relativo al Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre adoptado el 01 de
enero de 1990 por Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay, dispone en su
artículo 1°: “Los términos de este Acuerdo se aplicarán al transporte internacional terrestre
entre los países signatarios tanto en transporte directo de un país a otro como en tránsito a
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un tercer país.”
8. Que el mismo cuerpo legal en su artículo 4° señala:
“1. Se aplicarán a las empresas que efectúen transporte internacional,
así como a su personal, vehículos y servicios que presten en el territorio de cada país
signatario, las leyes y reglamento vigentes en la misma, salvo las disposiciones contrarias a
lo establecido en este Acuerdo.
2. Las empresas deberán dar cumplimiento a las disposiciones sobre
tasas e impuestos establecidos por cada país signatario.”
9. Que el artículo 10 del mismo Estatuto jurídico dispone: “El
transporte de mercancías efectuado bajo el régimen de tránsito aduanero internacional se
realizará conforme a las normas que se establecen en el Anexo "Aspectos Aduaneros".
10. Que, a su vez, el artículo 13 señala que: “Las empresas de
transportes por carretera que realicen viajes internacionales deberán contratar seguros por
las responsabilidades emergentes del contrato de transporte, ya sea de carga, de personas
y de su equipaje - acompañado o despachado- y la responsabilidad civil por lesiones o daños
ocasionados a terceros no transportados, de acuerdo a las normas que se establecen en el
Anexo "Seguros" del presente Acuerdo”.
11. Que el Anexo I del citado Acuerdo denominado “Aspectos
Aduaneros” en su artículo 1, letra A Numero 14 señala que, para los fines del Tratado,
“operación de tránsito aduanero internacional (TAI): el transporte de mercancías desde la
jurisdicción de una aduana de partida hasta la jurisdicción de una aduana de destino ubicada
en otro país, bajo el régimen establecido en el presente Anexo.”
12. Que, por su parte, el artículo 3 del mismo Anexo I, indica: “Las
mercancías transportadas en tránsito aduanero internacional (TAI) al amparo del presente
Anexo, gozarán de la suspensión de los gravámenes a la importación o a la exportación
eventualmente exigible mientras dure la operación TAI, sin perjuicio del pago de tasas por los
servicios efectivamente prestados”.
13. Que el artículo 12 del Anexo I, Capítulo VI, señala :
“1. El transportador es responsable ante las autoridades aduaneras del
cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la aplicación del régimen de tránsito
aduanero internacional; en particular, está obligado a asegurar que las mercancías lleguen
intactas a la aduana de destino, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente
Anexo.
2. El declarante es el único responsable por las infracciones aduaneras
que se deriven de las inexactitudes de sus declaraciones.”
14. Que el artículo 13, del Anexo I del Acuerdo que está en el
Capítulo VII relativo a las Garantías sobre las mercancías y los vehículos dispone:
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1. Las empresas autorizadas para realizar el transporte internacional
terrestre de carga están dispensadas de presentar garantías formales para cubrir los
gravámenes eventualmente exigibles por las mercancías bajo el régimen de tránsito
aduanero internacional y por los vehículos bajo el régimen de admisión temporal.
2. Los vehículos de las empresas autorizadas, habilitados para realizar
transporte internacional de acuerdo al presente Acuerdo, se constituyen de pleno derecho
como garantía para responder por los gravámenes y sanciones pecuniarias eventualmente
aplicables, que pudieran afectar tanto a las mercancías transportadas como a los vehículos
que se admitan temporalmente en los territorios de los países.
15. Que el Capítulo XI del Anexo I del mencionado Acuerdo
relativo Infracciones aduaneras, reclamaciones y accidentes en su artículo 19 del Anexo
I señala:
“1. Si la Aduana de un país detecta la existencia de presuntas
infracciones aduaneras, adoptará las medidas legales correspondientes conforme a su propia
legislación. En caso de retención del vehículo, la empresa autorizada podrá presentar una
garantía que satisfaga a las autoridades competentes, a fin de obtener la liberación del
vehículo, mientras prosigan los trámites administrativos o judiciales:”
16. Que por otra parte, el Código de Comercio en sus artículos 166
y siguientes regula el Transporte por Tierra, Lagos, Canales o Ríos Navegables y
particularmente en su artículo 184 señala: “Las mercaderías se transportan a riesgo y ventura
del cargador, del consignatario o de la persona que invistiere el carácter de propietario de
ellas, y por consiguiente serán de su cuenta las pérdidas y averías que sufran durante la
conducción por caso fortuito o vicio propio de las mismas mercaderías, salvo en estos casos:
1°. Si un hecho o culpa del porteador hubiere contribuido al
advenimiento del caso fortuito;
2°. Si el porteador no hubiere empleado toda la diligencia y pericia
necesarias para cortar o atenuar los efectos del accidente que hubiere causado la pérdida o
avería;
3°. Si en la carga, conducción y conservación de las mercaderías no
hubiere puesto la diligencia y cuidado que acostumbran los porteadores inteligentes y
precavidos.”
17. Que, por su parte, el artículo 196 del mismo Código de Comercio
dispone: “El porteador es responsable de todas las infracciones de las leyes, ordenanzas y
reglamentos que cometiere, tanto en el curso del viaje, como en su entrada al lugar del destino
de las mercaderías.”
18. Que, a su vez, el artículo 207 del Código de comercio señala en
la materia: “El porteador responde de la culpa leve en el cumplimiento de las obligaciones
que le impone el transporte.
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Se presume que la pérdida, avería o retardo ocurre por culpa del
porteador.”
19. Que el Código Civil en el artículo 45 dispone: “Se llama fuerza
mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un
terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario
público, etc.”
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
20. Que, sin perjuicio de lo resuelto a fojas 32 a 32 vuelta,
previamente resulta importante señalar que el artículo 1° de la Ley N° 20.322 entrega
competencia a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para: “3° Resolver las reclamaciones
presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se
interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.”.
21. Que a su vez el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas
dispone que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las
reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a)
Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. (...)”
22. Que así las cosas, conforme a las normas precedentemente
citadas y del análisis del libelo reclamatorio y respectiva contestación consta que la
controversia de autos sometida a conocimiento de este Tribunal, dice relación con la
efectividad de haberse formulado el Cargo reclamado erróneamente y con infracción a las
normas del Acuerdo sobre transporte internacional terrestre adoptado por Chile, Argentina,
Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay y demás disposiciones legales y reglamentarias, toda vez
que la reclamante solicita dejar sin efecto el cargo materia de autos, ya que estima que no le
corresponde asumir el pago del mismo en virtud del robo del vehículo, semirremolque,
contenedor y las mercancías por cuanto no obstante que este sería la consecuencia de un
caso fortuito o fuerza mayor, Aduanas habría presumido su responsabilidad en el pago de los
derechos e impuestos adeudados en la internación ilegal de las mercancías, lo que a su juicio
resultaría improcedente.
23. Que, conforme a lo anterior, y atendido la competencia que el
artículo 117 letra a) de la Ordenanza de Aduanas le otorga a este Tribunal, la presente
controversia se limita a establecer la efectividad de haberse formulado al cargo impugnado
erróneamente o con infracción a las normas del Acuerdo sobre Transporte Internacional
Terrestre adoptado por Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay, como se
analizará a continuación.
V. EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO EL CARGO
RECLAMADO ERRÓNEAMENTE Y CON INFRACCIÓN A LAS NORMAS DEL ACUERDO
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SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE ADOPTADO POR CHILE,
ARGENTINA, BOLIVIA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY Y DEMÁS DISPOSICIONES
LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES
24. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 9 a 18,
aparecen acreditadas las siguientes circunstancias:
a) Que con fecha 12 de septiembre de 2020, salió desde ciudad
de Uspallata, Argentina, el Tracto Camión, Placa Patente LE-2216, y su Semirremolque
Placa Patente JK-8514, conducido por don Leonardo Oliva, ciudadano argentino, el que
transportaba 1.040 unidades de bolsas de alimento balanceado para mascotas y que
ingresó a nuestro país a través, del paso fronterizo “Los Libertadores”, dirigiéndose a la
ciudad de San Antonio para su embarque a su destino final que era Perú, por lo que las
mismas se encontraban en tránsito en Chile.
b) Que con fecha 13 de septiembre de 2020, el mencionado
conductor interpone una denuncia, Parte Policial N°1617, ante Carabineros de Chile de la
Subcomisaria de Llo-Lleo, San Antonio, Región de Valparaíso, por el robo del Tracto
Camión individualizado, su semirremolque, contenedor y con toda su carga.
c) Que, el día 14 de septiembre de 2020 fue encontrado y
recuperado solo el Tracto Camión, sin la mercancía.
d) Que con fecha 16 de septiembre del año 2020, la reclamante
envió carta a la Administración de Aduanas de San Antonio a efectos de informarle el robo,
cuyo número de requerimiento asignado fue el 10.344.
e) Que mediante Resolución Exenta Nº2835 la autoridad
aduanera procedió a ordenar se formulara el cargo aduanero respectivo, por derechos e
impuestos dejados de percibir.
f) Que conforme a lo anterior, el Servicio Nacional de Aduanas
procedió a emitir el Cargos N° 534162, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían
detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “Mediante Reg.
10344 de fecha 16.09.2020, suscrito por el Sr. Giovani Sobarzo de Representaciones
Internacionales COMEXSO E.I.R.L./Soc. de Transportes Frio Vista Hermosa , Rut
77.873.600-4, comunica el robo del que fue víctima el conductor argentino Sr. Leonardo F.
Oliva DNI 35.191.142, de las mercancías que transportaba en camión/TRACTO patentes LE
2216/JK8514, ingresado a Chile al amparo de MIC DTA 106916/12.09.2020 consistente en
1040 bolsas con alimento balanceado para mascotas. De este hecho el Sr. Oliva dejo
constancia en la Subcomisaria de carabineros de Llo-Lleo, al amparo de Denuncia N° 1617.
Al ser mercancías de origen extranjero con destino al extranjero, que quedan al país sin el
pago de los Derechos e impuestos que gravan la importación de esas mercancías se presume
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el Delito de Contrabando de conformidad al Art. 168 inc. 3ro. De la Ordenanza de aduanas,
motivo por el cual se realiza la presente denuncia”
25. Que, conforme a los hechos acreditados en autos y de la lectura
armónica de las normas nacionales e internacionales ya citadas en el acápite III precedente,
aparece que la controversia materia de análisis por parte de este Tribunal, dice relación con
determinar la responsabilidad que le cabe al transportista o porteador en el cumplimiento de
la obligación de pago de los derechos e impuestos asociados al cargo reclamado, derivadas
del contrato de transporte de mercancías en tránsito por nuestro país, en el evento de la
pérdida de la carga por caso fortuito o fuerza mayor, conforme lo alega la reclamante.
26. Que en este sentido, resulta relevante analizar la normativa
aplicable en lo relativo al contrato de transporte terrestre de mercancías, regulado en nuestro
país por las normas del Acuerdo sobre Transporte Internacional terrestre adoptado por Chile,
Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay del año 1991 del Ministerio de Relaciones
Exteriores, como también en el Código de Comercio y supletoriamente por las normas del
Código Civil, para los efectos de comprobar la procedencia de las alegaciones de la
reclamante en orden a estar eximida del pago de los derechos e impuestos consignados en
la actuación reclamada.
27. Que se debe tener presente, que el Acuerdo sobre Transporte
Internacional Terrestre del año 1991, establece que dicho transporte constituye un “servicio
de interés público fundamental para la integración y en la cual la reciprocidad debe
entenderse como el régimen más favorable para optimizar la eficiencia de dicho servicio”. Así
las cosas, su dictación obedeció a la necesidad de adoptar una norma jurídica única que
reflejara los principios esenciales acordados por los gobiernos de la región, para una efectiva
integración de los países, contemplando las necesidades y características geográficas y
económicas de cada uno de ellos y la seguridad en el transporte.
28. Que, en cuanto a su ámbito de aplicación, el artículo 1 del
Acuerdo, dispone que los términos del mismo se aplicarán al transporte internacional terrestre
entre los países signatarios tanto en transporte directo de un país a otro como en tránsito a
un tercer país, regulando los requisitos y exigencias que deben cumplir las empresas de
transportes autorizadas y los países signatarios, entre otras materias.
29. Que, tanto en el citado Acuerdo como en el Código de Comercio
y en el Código Civil, particularmente, en estos últimos en los artículos 166 y 2013
respectivamente, se define el contrato de transporte, señalando, en lo esencial, que es un
contrato en virtud del cual una persona se obliga por cierto precio o flete a conducir o hacer
transportar de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o
mercaderías ajenas y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas. Así, el contrato
se celebra entre cargador y porteador y en ambos cuerpos legales, se regulan
minuciosamente los derechos y obligaciones de las partes, responsabilidades, término del
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contrato, entre otras cosas.
30. Que el artículo 4 del citado Acuerdo y 19 del Capítulo XI de su
Anexo 1, establecen que las mercancías que se encuentren en tránsito aduanero
internacional gozan de la suspensión de los gravámenes a la importación o a la exportación,
mientras dure la operación de tránsito de las mismas en nuestro país, facultando a Aduana
para adoptar las medidas legales correspondientes conforme a su propia legislación, en el
evento que se detecta la existencia de presuntas infracciones aduaneras.
31. Que, por otra parte, el artículo 12 del Anexo 1, Capítulo VI del
Acuerdo, en su numeral uno regula la responsabilidad que le cabe al transportador ante las
autoridades aduaneras respecto del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la
aplicación del régimen de tránsito aduanero internacional, complementado con el artículo 200
del Código de Comercio que dispone que la responsabilidad del porteador principia en el
momento en que las mercancías quedan a disposición del mismo o de sus dependientes y
concluye con la entrega hecha a satisfacción del consignatario, siendo coherente dicha
obligación con lo dispuesto en el artículo 196 del mismo cuerpo legal al señalar que el
porteador será igualmente responsable de las infracciones a las leyes, ordenanzas y
reglamentos en el curso del viaje y en la entrada al lugar de destino de las mercancías.
32. Que el mismo cuerpo legal en su artículo 184 señala que las
mercaderías se transportan a riesgo y ventura del cargador, del consignatario o de la persona
que invistiere el carácter de propietario de ellas, salvo en estos casos: “1 Si un hecho o culpa
del porteador hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito; 2°. Si el porteador no
hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para cortar o atenuar los efectos del
accidente que hubiere causado la pérdida o avería; 3°. Si en la carga, conducción y
conservación de las mercaderías no hubiere puesto la diligencia y cuidado que acostumbran
los porteadores inteligentes y precavidos.”
33. Que, en directa relación con la norma anteriormente descrita el
mismo estatuto mercantil en su artículo 207, aplicable, como ya se dijo por el principio de
especialidad en la materia de autos, dispone que el transportista o porteador en el
cumplimiento de sus obligaciones responde de culpa leve y presume legalmente que
cualquier avería, daño o retardo producido en las mercancías y su entrega proviene
exclusivamente de la culpa leve que de antemano se le atribuye al porteador.
34. Que, en cuanto a la alegación de la reclamante en orden a
eximirlo de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, es dable señalar que el Código
Civil en su artículo 45 dispone que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que
no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los
actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Así, en el derecho civil se exigen
tres requisitos copulativos para que una situación se constituya en caso fortuito. El primero
se refiere a que el hecho sea por completo “ajeno al deudor”, de manera que no haya
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intervenido en modo alguno en su realización”1. El segundo exige que no se pueda calcular
ordinariamente la ocurrencia del caso fortuito, “no es menester que el hecho sea totalmente
imprevisible, basta que regular o normalmente no pueda preverse”2. Finalmente, el tercer
requisito dice relación con que el hecho sea imposible de resistir “un obstáculo al
cumplimiento que no pueda ser removido por el deudor”3. El mismo cuerpo legal ordena en
el artículo 1674 que el que alega caso fortuito o fuerza mayor debe probarlo.
35. Que, así las cosas, en principio en nuestro ordenamiento
jurídico probado el caso fortuito, se exime de responsabilidad al deudor conforme las normas
generales contempladas en el artículo 1547 del Código Civil, todo lo anterior sin perjuicio de
las disposiciones especiales de las leyes y de las estipulaciones expresa de las partes.
36. Que, existiendo en la especie una norma especial en cuanto a
responsabilidad del porteador en el artículo 207 del Código de Comercio en cuanto presume
legalmente que cualquier pérdida, avería, o retardo producido en las mercancías y su entrega
ocurre por culpa del porteador, el transportista responde de culpa leve. En consecuencia, si
en el cumplimiento de la obligación de transportar de un lugar hacia otro las mercancías,
ocurre un accidente o circunstancia que produce efectos en ella, por el sólo hecho de que
ellas se vean afectadas, nuestro derecho comercial hace responsable en principio al
porteador, lo que por supuesto admite prueba en contrario la que debe ser proporcionada por
dicho porteador quien se puede valer de todos los medios de prueba disponibles para
desvirtuar la presunción y de esta forma liberarse de responder de los perjuicios que pudiese
sufrir lo transportado.
37. Que, en el mismo sentido, cuando un hecho o culpa del
porteador contribuye al caso fortuito, es su responsabilidad responder por daños y pérdidas
sufridas en las mercancías transportadas y en tal evento existe una presunción de culpa leve
en su contra que debe destruir para eximirse de responsabilidad. Lo anterior guarda sintonía
con lo establecido en el artículo 4 N°2 del Acuerdo sobre transporte internacional terrestre
adoptado por Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay del año 1991, que
prescribe la obligación de las empresas transportistas en el cumplimiento de las disposiciones
sobre tasas e impuestos establecidos por cada país signatario, como también con lo
dispuesto en el artículo 196 del Código de Comercio que responsabiliza al porteador de todas
las infracciones de las leyes, ordenanzas y reglamentos que cometiere, tanto en el curso del
viaje como en su entrada al lugar de destino de las mercancías.
38. Que conforme del examen de los escasos documentos
aportados al proceso, resulta imperativo señalar que la reclamante ha incurrido en una
manifiesta insuficiencia probatoria para acreditar sus alegaciones y pretensiones, puesto que,
1 Mesa Barros, Ramón, “Manual de Derecho Civil, de las Obligaciones”, Ed Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2001, p.237.
2 Mesa Barros, Ramón, “Manual de Derecho Civil, de las Obligaciones”, Ed Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2001, p.238.
3 Mesa Barros, Ramón, “Manual de Derecho Civil, de las Obligaciones”, Ed Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2001, p.238.
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no es posible arribar a ninguna conclusión, respecto a eximirlo del cumplimiento de sus
obligaciones asociadas al transporte y, consecuencialmente, desvirtuar la presunción de
culpa contemplada en el artículo 207 del Código de Comercio, que pesa sobre el porteador,
toda vez que éste solo acompañó al proceso, el acto reclamado, la denuncia de robo
formulada ante Carabineros de Chile de la ciudad de Llolleo de San Antonio, una carta
enviada a la Administración de Aduanas de San Antonio, sin acompañar ninguna carpeta
investigativa, diligencia probatoria respecto de los hechos materias del robo que alega, como
tampoco ninguna declaración de testigos ni peritos, lo que evidentemente impide a este
sentenciador, tener por acreditadas las alegaciones que formula en orden a eximirlo de la
responsabilidad por la pérdida de las mercancías.
39. Que, tampoco se ha aportado a este Tribunal el contrato de
transporte de mercancías que pudiese contener cláusulas que lo exoneren o liberen de
responsabilidad, como tampoco los seguros propios del transporte, por lo que resulta forzoso
estimar que la obligación que pesa sobre el porteador en orden a responder de la culpa leve
en el cumplimiento de sus obligaciones que le impone el transporte, no ha sido desvirtuada
por la reclamante.
40. Que, conforme a todo lo anteriormente señalado razonado, es
forzoso concluir que las mercancías materias de autos se encontraban en tránsito aduanero
internacional en Chile y gozaban de la suspensión de los gravámenes a la importación
mientras durara la operación de tránsito de las mismas. Habiéndose producido la internación
ilegal de mercancías en virtud del robo ocurrido el día 13 de septiembre del 2020 en la ciudad
de San Antonio, el porteador está obligado a pagar los gravámenes y derechos a la
importación conforme a la legislación chilena, según dispone el artículo 4 N°2 de citado
Acuerdo y articulo 196 del Código de Comercio y demás normas aplicables.
41. Que, en el mismo sentido, conforme el artículo 19, Capitulo XI,
Anexo I del Acuerdo referido, Aduana tomando conocimiento de los hechos a requerimiento
de la reclamante, detectó la existencia de infracciones aduaneras, adoptando las medidas
legales correspondientes conforme a nuestra propia legislación, estimando que existió una
internación ilegal al país de las mercancías en los términos del artículo 168 de la Ordenanza
de Aduanas, emitiendo consecuencialmente el cargo reclamado conforme a las facultades
que le confiere el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, por los derechos e impuestos
dejados de percibir.
42. Que conforme a lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir
que la reclamante no ha satisfecho su obligación de desvirtuar la presunción del artículo 207
del Código de Comercio que pesa sobre ella y de esta forma liberarse de responder de los
derechos e impuestos asociados al cargo reclamado, y que, por su parte, Aduanas ha dado
cumplimiento a sus obligaciones y facultades emitiendo el cargo reclamado conforme a las
normas del Acuerdo sobre transporte internacional terrestre adoptado por Chile, Argentina,
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Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay y demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, por lo que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que
conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan
las pretensiones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de
autos.
43. Que, finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte reclamada
en orden a que se ordene la incautación del vehículo Tracto Camión, Placa Patente y su
Semirremolque materia de autos, o bien se ordene que la empresa SOCIEDAD DE
TRANSPORTES FRIO VISTA HERMOSA LTDA., rinda las suficientes garantías para el
cumplimiento de los gravámenes y multas por los impuestos y derechos dejados percibir, es
menester señalar que conforme lo dispone el artículo 13 del Anexo I, Capítulo VII del Acuerdo,
los vehículos de las empresas autorizadas, habilitados para realizar transporte internacional,
efectivamente se constituyen de pleno derecho como garantía para responder por los
gravámenes y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables, garantía que la parte
reclamada, Aduanas, debe solicitar ante la autoridad competente, Tesorería General de la
República, en el respectivo proceso de cobro de los impuestos y derechos consignados en el
cargo materia de autos, no siendo competencia de este Tribunal decretar dichas medidas
cautelares conforme a las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 1 de la Ley
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, Ley N° 20.322 y el articulo 117 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, razón por lo cual se negará lugar a la solicitud en los términos
propuestos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
44. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada
la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
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Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamante vencida, por estimar que
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 21-9-0000071-1
RIT: GR-14-00012-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
MVR/PFA/TVY
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2021-11-25T11:45:14-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.