Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00091-2021 · 27 de enero de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00091-2021
- RUC
- 21-9-0000824-K
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, veintisiete de enero de dos mil veintidós.
TENGASE A LA VISTA la causa “CASO Y CÍA con SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAISO”, RUC 21-9-0000048-7,
RIT GR -14-00036-2021, DE ESTE TRIBUNAL.
Resolviendo derechamente el Incidente deducido en lo principal de
fojas 94; VISTO: Lo expuesto por el articulista, el traslado evacuado por la parte reclamante
a fojas 101 y el mérito del proceso; CONSIDERANDO:
1. Que con fecha 30.11.2021, la reclamante presentó reclamo en
Procedimiento General de Reclamación Aduanera en contra de las Denuncias N°1205343,
1205561, 1205578, 1205545 y 1205554, por supuestos errores en la clasificación arancelaria
del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas emitida por la Dirección Regional de Aduanas
de Valparaíso, expresando que aún no se le han cursado las multas respectivas.
2. Que a fojas 94, la parte reclamada interpone incidente de previo
y especial pronunciamiento, fundado en la falta de legitimación activa del reclamante, por
falta de interés actual comprometido conforme lo dispuesto en el artículo 122 de la Ordenanza
de Aduanas en relación al artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que las Denuncias reclamadas fueron formuladas por la
Aduana de Valparaíso respecto de las Declaraciones de Importación números 3820546145-
8, 3820546139-3, 3820546141-5, 3820546132-6, 3820546133-4, sobre la cual dicha entidad
formuló los Cargos N°534031, 534035, 434027, 534029 y 534030.
4. Que los Cargos N°s 534027, 534029, 434030, 534031 fueron
dejados sin efecto por encontrarse prescritos, según consta en la causa seguida ante este
mismo Tribunal caratulada “CASO Y CÍA con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAISO”, RUC 21-9-0000048-7; RIT GR -14-00036-2021 y
el Cargo N°534035 no fue impugnado por la reclamante ante este Tribunal.
5. Que, sobre el particular, es dable señalar que el artículo 117 de
la Ordenanza de Aduanas establece que: “Serán de competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del
Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base
para la fijación de monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes; b) clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación
practicadas por el Servicio de Aduanas; c) Actos o resoluciones que denienguen total o
parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del libro II, d) Las demás
que establece la ley.”
6. Que, a su vez, el Procedimiento General de Reclamaciones
aduaneras se regula en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
disponiéndose en el artículo 122, inciso primero, del mismo cuerpo legal, que toda persona
podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117 de la Ordenanza de
Aduanas, siempre que invoque un interés actual comprometido.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 27-01-2022.
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7. Que, por otra parte, el articulo 184 y siguientes del mismo
cuerpo legal, establece las sanciones que puede aplicar el Servicio de Aduanas cuando en
el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectare infracciones a la Ordenanza de Aduanas,
consagrando el artículo 186 que el afectado por la multa podrá reclamar dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha de la realización de la audiencia respectiva ante esta
judicatura y conforme al procedimiento contemplado en el artículo 186 bis y siguientes.
8. Que, así las cosas, tal como lo ha reconocido la doctrina
nacional y nuestra Excma. Corte Suprema, son reclamables mediante el Procedimiento
General de Reclamación sólo aquellos actos taxativamente singularizados en la ley, dentro
de los que no se encuentra las denuncias materia de autos, cuando previamente el Servicio
de Aduanas emitió cargos por diferencias de derechos e impuestos dejados de percibir.
9. Que conforme a lo anterior, del análisis de lo señalado en el
libelo principal, de los documentos acompañados a fojas 10 a 34, 42 a 90 vuelta y de los
antecedentes de la causa RUC 21-9-0000048-7, RIT GR -14-00036-2021 de este mismo
Tribunal, ordenada traer a la vista, es posible constatar que en el caso sub lite la reclamada
producto de un mismo hecho - supuesto error en la clasificación que incide en el acertamiento
tributario-aduanero- ha emitido dos actos administrativos, por una parte, cargos para el cobro
de los derechos e impuestos dejados de percibir a consecuencia de la supuesta clasificación
errónea de la mercancía y, por otra, denuncias para la aplicación de la multas emanadas de
las infracciones cometidas al declarar erróneamente la clasificación y valor de las
mercancías.
10. Que, en estos casos, el legislador ha previsto que el reclamo
del cargo se efectúe a través del Procedimiento General de Reclamaciones establecido
en los artículos 122 a 129 J de la Ordenanza de Aduanas y, a su vez, que la impugnación
de la Multa aplicada a consecuencia de la Denuncia infraccional, se efectúe a través del
Procedimiento de Reclamación de Multas por infracciones aduaneras, regulado en los
artículos 185 a 187 de la Ordenanza de Aduanas.
11. Que, además, la misma Ordenanza de Aduanas en el artículo
187 bis ha previsto la forma como deben computarizarse ambos procedimientos,
estableciendo que “cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario
y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un
procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la
tramitación de éste último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que
falle el reclamo se encuentre ejecutoriada”, dejando de manifiesto que ambos actos se
reclaman en procedimientos diversos.
12. Que, conforme a lo anterior, habiéndose emitido en el presente
caso cargos y denuncias infraccionales, ambos derivados de los mismos hechos, este
Tribunal no es competente para conocer del reclamo de las Denuncias en
procedimiento general de reclamaciones, sino que solo es competente para conocer del
reclamo de las Multas que se le aplique por Aduanas en el respectivo procedimiento
infraccional, pudiendo impugnar éstas ante este Tribunal conforme al procedimiento especial
previsto para dicho efecto en los artículos 185 a 187 de la Ordenanza de Aduanas, sin
perjuicio de la competencia para conocer del reclamo de los Cargos en Procedimiento
General de Reclamación, como aconteció en el reclamo de este Tribunal RUC 21-9-0000048-
7, RIT GR -14-00036-2021, solo respecto de 4 de ellos.
13. Que, conforme lo razonado precedentemente y atendido el
tenor del libelo reclamatorio y los antecedentes acompañados al mismo, resulta forzoso
desestimar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por carecer la reclamante de un interés
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actualmente comprometido atendido que no se han aplicado a la fecha las multas
correspondientes a las Denuncias materia de esta acción y porque, además, este Tribunal
no posee competencia para conocer del reclamo en la forma que éste ha sido planteado, sin
perjuicio de hacer presente, que aplicadas las multas respectivas por Aduanas, la parte
reclamante puede deducir la respectiva reclamación para impugnar dicha actuación mediante
el procedimiento contemplado en el artículo 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
14. Que en nada modifica lo precedentemente razonado lo
señalado en el Oficio Ordinario N°13029, acompañado por la reclamante a fojas 103, toda
vez que, en primer término, dicho acto administrativo no resulta vinculante para esta
judicatura y, en segundo término, dicho pronunciamiento discurre respecto de un supuesto
diverso al caso marras por cuanto se refiere a un caso en que Aduanas solo formula denuncia
por error en la clasificación arancelaria, sin que emita un cargo derivado de los mismos
hechos por no existir diferencia de derechos e impuestos, lo que conforme a lo expuesto en
los precedentes considerandos no ha ocurrido en la especie, en la cual por los hechos
Aduanas ha emitido Denuncias y Cargos aduaneros, estos últimos por la diferencia de
derechos e impuestos aplicable.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo, 122 de la
Ordenanza de Aduanas y articulo 303 N°6 y demás pertinentes del Código de Procedimiento
Civil;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR al incidente deducido en lo principal de fojas 94,
sin costas.
2. DÉJESE SIN EFECTO lo proveído a lo principal de fojas 1 y en
su lugar se PROVEE: “Atendido la falta de interés actualmente comprometido y la
incompetencia del Tribunal SE DECLARA: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y
siguientes POR INCOMPETENTE.”
DÉJESE sin efecto la suspensión decretada a fojas 99.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
DÉJESE testimonio y DESE AVISO.
RUC : 21-9-0000824-K
RIT : GR-14-00091-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA TITULAR ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
MVR/PFA/TVY
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (carta certificada)
-Libro de Sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-01-27T16:25:14-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.